Sentencia 31866/96
CASO SATIK Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Artículo 3 (Prohibición de la tortura) Sentencia de 10 de octubre de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos notifica el día de hoy por escrito su sentencia en el caso Satik y otros contra Turquía. El Tribunal declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en razón de una agresión perpetrada por gendarmes sobre los solicitantes, que eran prisioneros.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a cada uno de los solicitantes 5.000 libras esterlinas (GBP) en concepto de daño moral, así como la suma global de 5.000 GBP para gastos y costas.
1. HECHOS
Los demandantes, Murat Satik, Kadir Satik, Ah Haydar Özdemir, Songül Diribas, Fesih Yilmaz, Saime Sefer, Yasar Yagci, Terzan Adibelli, Mehmet Ermis y Abdülkadir Eraslan, son todos ciudadanos turcos. En la época de los hechos que se encuentran en el origen de la petición se encontraban en detención preventiva en la prisión de Buca, Izmir.
El 20 de julio de 1995, los solicitantes fueron sacados de sus celdas, con otros doce prisioneros, y llevados a otra parte de la prisión de Buca antes de ser conducidos al Tribunal de Seguridad del Estado de Izmir para ser juzgados en el mismo. Todos ellos se negaron a ser cacheados. La administración de la prisión solicitó la ayuda de los gendarmes que esperaban en el exterior de la prisión para conducir a los prisioneros al Tribunal. Según los solicitantes, fueron agredidos por el personal de la prisión y los gendarmes por medio de porras y tablas de madera, y sufrieron heridas. Algunos de los solicitantes tuvieron que ser ingresados en el hospital.
El Gobierno niega esta versión de los hechos. Según él, los solicitantes se sujetaron por los brazos para protestar contra el registro personal y por este motivo cayeron unos sobre otros al bajar la escalera que les llevaba a la salida de la prisión.
El fiscal de Izmir procedió a una investigación ese mismo día y recogió las declaraciones de varios de los solicitantes. Otros fueron interrogados posteriormente. Todos los solicitantes afirman que fueron agredidos físicamente cuando protestaban de manera pacífica. Los informes médicos indican que fueron golpeados en la cabeza y/o en otras partes del cuerpo. Interrogado por el fiscal, el personal de la prisión confirmó la versión de los hechos dada por el Gobierno.
El fiscal decidió no demandar al director de la prisión de Buca ni al personal. Los autos relativos a la participación de los gendarmes en el incidente fueron enviados al Consejo administrativo de Izmir el 11 de abril de 1996. El expediente se perdió después de haber sido enviado por el Consejo a la comandancia de la gendarmería de la prisión de Buca para que presentaran sus observaciones. El 1 de mayo de 2000 el Consejo administrativo de Izmir decidió que no procedía iniciar una investigación contra los gendarmes presentes en la prisión en el momento del incidente. Por el contrario, se iniciaron procedimientos penales contra tres gendarmes en razón de la pérdida del expediente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 26 de julio de 1995. La causa fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . La petición fue declarada admisible el 31 de agosto de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Tomasen (neerlandesa), Gaukur Jörundsson (islandés), Josep Casadevall (andorrano), Tudor Pantîru (moldavo), Rait Maruste (estoniano), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de haber sido golpeados fuertemente por el personal de la prisión y por los gendarmes cuando se negaron a someterse a un cacheo antes de ser conducidos al Tribunal, en contravención del artículo 3 del Convenio. En cuanto al artículo 2, denuncian la intención de matarlos.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
Durante las observaciones que sometió en la etapa de admisibilidad, el Gobierno llamó la atención sobre las medidas que las autoridades adoptaron con el fin de investigar las alegaciones de los solicitantes. El Tribunal considera que sólo podrá examinar esta excepción de manera adecuada cuando investigue, desde el punto de vista del artículo 3 del Convenio, si la investigación realizada por las autoridades tenía un carácter eficaz. Éste es el motivo de que sólo pueda pronunciarse sobre la excepción del Gobierno una vez que haya procedido el examen del fondo de las reclamaciones basadas en el artículo 3.
2. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal recuerda que, tratándose de personas privadas de su libertad, incluidos prisioneros como los solicitantes, el recurso a la fuerza física que no sea estrictamente necesario por el comportamiento de los procesados representa un ataque a la dignidad humana y, en principio, es contrario al artículo 3. Corresponde al Estado proporcionar una explicación plausible en cuanto a las circunstancias en las que estas personas pudieron ser heridas.
El Tribunal señala que, en el presente caso, los solicitantes se quejan de haber sido golpeados de manera brutal e injustificada por agentes del Estado, mientras que el Gobierno afirma que sus heridas se deben a una caída provocada por su propio movimiento de protesta.
Según el Tribunal, la explicación del Gobierno no encaja con la naturaleza de las heridas de los solicitantes, tal como aparecen descritas en los informes médicos. Señala igualmente que los solicitantes, interrogados por el fiscal, declararon de manera totalmente clara que habían sido agredidos. En opinión del Tribunal, el Gobierno no ha presentado elemento alguno que le permita rechazar la presunción, según la cual los solicitantes fueron deliberadamente golpeados, tal como alegan.
Además, el Tribunal observa que conviene tener en cuenta que el riesgo de desobediencia por parte de unos prisioneros puede degenerar en un baño de sangre, por lo que las autoridades carcelarias se pueden ver obligadas a recurrir a la ayuda de las fuerzas de seguridad. No obstante, considera que, cuando estas autoridades recurren a esta ayuda exterior para hacer frente a un incidente que se produce en el recinto de la prisión, debe existir una forma de vigilancia independiente de lo que ocurre, para que los autores del recurso a la fuerza puedan explicarse a tal respecto, y particularmente en cuanto a la proporcionalidad. En el presente caso, el fiscal tuvo que reconstruir los acontecimientos en cuestión a partir de las declaraciones realizadas por los solicitantes y otros prisioneros, y de sus conversaciones con los responsables de la prisión. Al parecer, las declaraciones que realizaron estos últimos bastaron para convencerlo de la credibilidad de la versión oficial de los acontecimientos en cuestión.
El Tribunal apunta igualmente que el 1 de mayo de 2000 el Consejo administrativo de Izmir decidió no iniciar una investigación penal sobre el comportamiento de los gendarmes en la prisión de Buca en el momento de los incidentes. Esta decisión se adoptó más de cuatro años después de que el expediente le hubiese sido transmitido. Durante este período de tiempo, el expediente desapareció después de haberse enviado a los gendarmes de la prisión de Buca. El Tribunal considera que el hecho de que las autoridades no cuidaran de que no se perdieran documentos tan importantes constituye una laguna sumamente grave del proceso de investigación, y que la ausencia del expediente no puede menos que dar lugar a serias dudas en cuanto a lo bien fundado de la decisión adoptada a fin de cuentas por el Consejo administrativo de Izmir, el 1 de mayo de 2000, de no procesar a ninguno de los gendarmes.
Teniendo en cuenta la falta de una explicación plausible por parte de las autoridades, el Tribunal concluye que los solicitantes fueron golpeados y heridos por agentes del Estado, tal como alegan, y que el trato que sufrieron constituye una violación del artículo 3 del Convenio. Teniendo en cuenta las graves lagunas de la investigación realizada respecto al incidente, el Tribunal señala, además, que procede rechazar la excepción preliminar formulada por el Gobierno. En su opinión, el carácter insuficiente de la investigación es en si mismo incompatible con la obligación que el artículo 3 del Convenio impone a las autoridades del Estado demandado de realizar una investigación de cualquier reclamación defendible, según la cual una persona ha sido gravemente maltratada por alguno de sus agentes.
3. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal concluye que no procede examinar esta queja separadamente, teniendo en cuenta la conclusión que acaba de formular desde el punto de vista del artículo 3.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede a cada uno de los solicitantes la suma de 5.000 GBP por perjuicio moral, así como la suma global de 5.000 GBP por gastos y costas.
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