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SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO SAVRIDDIN DZHURAYEV c. RUSIA
(Demanda núm. 71386/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
25 de abril de 2013
FINAL
09/09/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
TABLA DE CONTENIDOS
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HECHOS........................Error! Bookmark not defined.
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Error! Bookmark not defined.
A. Los antecedentes del demandante antes de su enjuiciamiento penal Error! Bookmark not defined.
B. Los procedimientos penales contra el demandante en Tayikistán y el consiguiente procedimiento de extradición en Rusia 6
C. La solicitud de la condición de refugiado y asilo temporal 8
D. Las decisiones de los tribunales sobre la detención del demandante en espera de la extradición Error! Bookmark not defined.
E. Denuncia del demandante de secuestro y traslado forzoso a Tayikistán 10
1. El relato de los hechos del demandante...10
2. La información proporcionada por el Gobierno Error! Bookmark not defined.
F. Las solicitudes para proteger al demandante contra el inminente riesgo de su traslado forzoso a Tayiquistán Error! Bookmark not defined.
G. La Carta del Secretario del Tribunal tras el secuestro y traslado a Tayiquistán del demandante Error! Bookmark not defined.
H. La investigación oficial y las reiteradas denegaciones a iniciar acciones penales respecto de los hechos impugnados Error! Bookmark not defined.
1. Primera denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior Error! Bookmark not defined.
2. Segunda denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior Error! Bookmark not defined.5
3. Tercera denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior Error! Bookmark not defined.5
4. Cuarta denegación por el inspector para iniciar una investigación penal Error! Bookmark not defined.6
5. Investigaciones posteriores Error! Bookmark not defined.
I. El juicio penal del demandante en Tayikistán Error! Bookmark not defined.
II. LEGISLACIÓN INTERNA E INTERNACIONAL APLICABLE Error! Bookmark not defined.
A. Procedimientos de extradición Error! Bookmark not defined.
1. Código de Procedimiento Penal Error! Bookmark not defined.
2. Resolución del Tribunal Supremo ruso de 14 de junio de 2012 Error! Bookmark not defined.
B. Detención en espera de la extradición y la revisión judicial 20
1. Constitución Rusa Error! Bookmark not defined.
2. Convención de la CEI sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal de 1993 (“la Convención de Minsk”) 20
3. Código de Procedimiento Penal (“CCP”)...21
4. Jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo de Rusia Error! Bookmark not defined.
C. Situación de los refugiados............Error! Bookmark not defined.
1. Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 Error! Bookmark not defined.
2. Ley de Refugiados Error! Bookmark not defined.
3. Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el derecho de los solicitantes de asilo a un recurso efectivo Error! Bookmark not defined.
D. La investigación criminal Error! Bookmark not defined.
III. INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN EN TAYIKISTÁN Error! Bookmark not defined.
IV. TEXTOS DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL DEBER DE COOPERAR CON EL TRIBUNAL, EL DERECHO A UNA DEMANDA INDIVIDUAL Y MEDIDAS PROVISIONALES 31
A. Asamblea Parlamentaria..................31
B. Comité de Ministros Error! Bookmark not defined.
V. LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE MINISTROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 SOBRE LOS CASOS RELACIONADOS CON RUSIA Error! Bookmark not defined.8
FUNDAMENTOS DE DERECHO.............................41
I. ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.......41
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO Error! Bookmark not defined.
A. Alegaciones de las partes.............Error! Bookmark not defined.
1. El Gobierno..Error! Bookmark not defined.
2. El demandante Error! Bookmark not defined.
B. Valoración del TribunalError! Bookmark not defined.
1. Admisibilidad.Error! Bookmark not defined.
2. Fondo.............Error! Bookmark not defined.
(a) Si el traslado del demandante a Tayikistán le expuso a un riesgo real de trato contrario al artículo 3 Error! Bookmark not defined.
(i) Principios Generales Error! Bookmark not defined.
(ii) Aplicación al presente caso.........50
(α) Procedimientos internos............51
(ß) La propia valoración del Tribunal sobre los riesgos para el demandante Error! Bookmark not defined.
(b) Si las autoridades cumplieron con su obligación positiva de proteger al demandante contra el riesgo real e inmediato por el traslado forzoso a Tayikistán Error! Bookmark not defined.
(c) Si las autoridades llevaron a cabo una investigación efectiva Error! Bookmark not defined.
(d) Si el Estado demandado es responsable en razón de la participaciónactiva o pasiva de sus agentes en el traslado forzoso del demandante a Tayikistán 62
(e) Conclusiones Error! Bookmark not defined.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO 64
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CONVENIO 65
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.4 DEL CONVENIO Error! Bookmark not defined.
A. Admisibilidad............................69
B. Fondo..................................69
VI. SOBRE OTRAS VIOLACIONES DEL CONVENIO 71
VII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 71
A. Daños..................................71
B. Gastos y costas..........................72
C. Intereses de demora......................72
VIII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DEL CONVENIO 72
A. Principios Generales......................73
B. Medidas para dar cumplimiento a la presente sentencia Error! Bookmark not defined.
1. Pago de indemnizaciones Error! Bookmark not defined.5
2. Otras medidas correctivas en relación con el demandante 75
3. Medidas Generales para prevenir violaciones similares Error! Bookmark not defined.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD.......80
En el asunto de Savriddin Dzhurayev contra Rusia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en una Sala compuesta por:
Isabelle Berro-Lefèvre, Presidenta,
Khanlar Hajiyev,
Mirjana Lazarova Trajkovska,
Julia Laffranque,
Erik Mose,
Ksenija Turković,
Dmitry Dedov, jueces,
y Søren Nielsen, Secretario de Sección.
Tras haber deliberado en privado el 9 de abril de 2013,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm.71386/10) dirigida contra la Federación de Rusia presentada ante el Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”) por un ciudadano nacional de Tayikistán, don Savriddin Dzhanobiddinovich Dzhurayev (”el demandante”), el 6 de diciembre de 2010.
2. El demandante estuvo representado por la señora E. Ryabinina y la señora D. Trenina, abogadas ejerciendo en Moscú. El Gobierno de Rusia (”el Gobierno”) está representado por el señor G. Matyushkin, representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. El demandante alegó, en particular, que el hecho de su extradición a Tayikistán suponía un riesgo a ser sometido a malos tratos y que, la revisión judicial de su detención en espera de la extradición no se había llevado a cabo con rapidez.
4. El 7 de diciembre de 2010 el Presidente de la Sección Primera indicó al Gobierno demandado, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Tribunal, que el demandante no debería ser extraditado a Tayikistán hasta nueva orden. Asimismo se decidió conceder prioridad a este caso en virtud del Artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
5. El 16 de diciembre de 2010 el Gobierno comunicó al Tribunal que las autoridades habían tomado las medidas pertinentes para garantizar que el demandante no fuera extraditado a Tayikistán hasta nueva orden.
6. El 31 de enero 2011 la demanda fue notificada al Gobierno. Asimismo, se decidió al mismo tiempo que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, (artículo 29.1).
7. El 2 de noviembre de 2011, el Presidente de la Sección Primera solicitó al Gobierno, conforme al artículo 54.2 del Reglamento del Tribunal, que proporcionara información objetiva adicional para aclarar las circunstancias del presunto secuestro del demandante en Moscú.
8. El 17 de enero 2012, la Sala instó a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito en relación con el supuesto secuestro y traslado del demandante a Tayikistán. En consecuencia, las partes presentaron al Tribunal varias alegaciones adicionales con información sobre nuevos acontecimientos del caso y observaciones adicionales sobre el fondo.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante nació en 1985. Actualmente está cumpliendo una pena de prisión en Tayikistán.
A. Los antecedentes del demandante antes de su enjuiciamiento penal
10. Hasta 2006, el demandante vivía en su pueblo natal de Navgilem en la Región Sogdiskaya, en Tayikistán. Era comerciante en una tienda local de alimentos.
11. Los acontecimientos que precedieron a la salida del demandante de Tayikistán fueron descritos por él como sigue.
12. Entre 2002 y 2005, el demandante asistió a una mezquita, donde estudiaba el Corán bajo la tutela del señor S. Marufov. Este último fue detenido por la policía local y murió durante su detención en mayo de 2006. Antes de su muerte, el señor Marufov había sido supuestamente objeto de malos tratos (apartado 102 infra).
13. Después de la muerte del señor Marufov, las autoridades de Tayikistán comenzaron a criminalizar a sus seguidores. El demandante huyó del país por temor a ser perseguido a causa de sus actividades religiosas.
14. El demandante llegó a Rusia en junio de 2006 y se ganaba la vida trabajando en puestos poco cualificados en los suburbios de Moscú.
B. Los procedimientos penales contra el demandante en Tayikistán y el consiguiente procedimiento de extradición en Rusia
15. El 7 de noviembre 2006, la Fiscalía de Tayikistán inició dos procedimientos penales contra el demandante y ordenó su detención en espera de juicio. El demandante fue acusado en virtud de los artículos 186. 2 y 187.2 del Código Penal de Tayikistán de formar parte, en algún momento en 1992, junto con otras personas, de una “conspiración criminal” llamada “Bayat” (Байъат), que más tarde se unió a un “grupo criminal armado” llamado “Movimiento Islámico de Uzbekistán” (”el IMU”). El segundo cargo contra el demandante fue por su presunta participación en un ataque armado llevado a cabo el 27 de septiembre de 2006 contra tres miembros del parlamento regional.
16. En la misma fecha, la Fiscalía de Tayikistán emitió una orden de arresto del demandante en base a los cargos antes mencionados e inscribió su nombre en la lista de “personas buscadas”.
17. La policía rusa detuvo al demandante el 21 de noviembre de 2009 en Moscú, en virtud de una orden de búsqueda internacional emitida por las autoridades de Tayikistán. Permaneció detenido en espera de extradición hasta el 21 de mayo de 2011 (véanse los apartados 32 - 36).
18. El 21 de diciembre de 2009 y el 29 marzo de 2010 el Fiscal General Adjunto de Tayikistán pidió a su homólogo ruso, una orden de extradición del demandante a Tayikistán.
19. El 17 de junio de 2010, el Fiscal General Adjunto de Rusia ordenó la extradición del demandante. Señaló, inter alia, que el demandante había sido acusado en Tayikistán por su participación desde 1992 en una organización delictiva, la IMU. El Fiscal General Adjunto también señaló que a finales de 2005, el demandante se había trasladado a Rusia, donde fundó una célula armada de la IMU y que en 2006 había transferido hasta 5.000 dólares al mes a los EE.UU. para los líderes de la IMU en Tayikistán, lo que había intensificado sus actividades terroristas, como el asesinato de los funcionarios del Estado. El Fiscal General Adjunto consideró que los actos del demandante también eran punibles en virtud del Código Penal de Rusia y que su extradición no podía ser obstaculizada por un delito que pudiera haber cometido en Moscú, ya que no se había iniciado ninguna investigación o enjuiciamiento al respecto. Tampoco encontró ningún obstáculo para la extradición del demandante, en virtud de los tratados o leyes internacionales de la Federación de Rusia.
20. El demandante reclamó ante el Tribunal Municipal de Moscú (”el Tribunal Municipal”) en relación a la orden de extradición, indicando que las autoridades de Tayikistán le someterían a torturas con el fin de hacerle confesar un crimen que no había cometido. Citó abundante jurisprudencia del Tribunal sobre el riesgo de tortura a la que ciertos demandantes en una situación similar habían sido objeto por el hecho de ser extraditados a ese país (Khodzhayev contra Rusia, núm. 52466/08, 12 de mayo de 2010, y Khaydarov contra Rusia, núm. 21055/09, 20 mayo 2010). El demandante también hizo hincapié en las contradicciones e incluso lo absurdo de algunos cargos presentados contra él en Tayikistán, según los cuales había participado activamente en actividades terroristas desde 1992, cuando todavía era un niño pequeño.
21. El Fiscal General Adjunto proporcionó al Tribunal Municipal una carta firmada por su homólogo de Tayikistán, que contenía, inter alia, las siguientes garantías:
”Garantizamos que de acuerdo con las normas del derecho internacional [el demandante] contará con todas las oportunidades para defenderse en la República de Tayikistán, en particular mediante la asistencia de un abogado. No será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la aplicación de convenios y protocolos de Naciones Unidas y del Consejo de Europa al respecto)
El Código Penal de Tayikistán no prevé la pena de muerte en relación con los delitos que se imputan al [demandante].
La Fiscalía General de Tayikistán garantiza que el objetivo de la solicitud de extradición respecto del [demandante] no es la persecución por motivos políticos, o por razones de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
... Tayikistán se compromete a procesar al [demandante] por los delitos que constituyen la base de su extradición y que [el demandante] no será entregado a un tercer Estado sin el consentimiento de la Federación de Rusia y será libre de abandonar el territorio de la República de Tayikistán, después de haber cumplido su condena”.
22. El 29 de octubre de 2010 el Tribunal Municipal celebro una audiencia pública. Permitió, a petición de la defensa, interrogar a la señora E. Ryabinina, en su calidad de experta del Instituto de Derechos Humanos de Rusia, sobre la situación en Tayikistán. La experta respondió a las preguntas en la audiencia pública, explicando los detalles de cuatro recientes sentencias dictadas por el Tribunal en relación con la posible extradición a Tayikistán de los demandantes implicados y las incidencias legales para la Federación Rusa (Khodzhayev, antes citada; Khaydarov, antes citada; Iskandarov contra Rusia, núm. 17185/05, 23 de septiembre de 2010; y Gaforov contra Rusia, núm.25404/09, 21 de octubre 2010).
23. Mediante resolución adoptada en la misma fecha, el Tribunal Municipal confirmó la orden de extradición, al no encontrar ningún obstáculo para la extradición del demandante a Tayikistán. Las alegaciones del demandante, basadas en las obligaciones de Rusia en virtud del Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, fueron desestimadas por el Tribunal Municipal en los siguientes términos:
”... las alegaciones por las que el demandante podría ser perseguido por motivos religiosos y en relación al grave riesgo de tortura en el curso de la persecución penal en Tayikistán ... son consideradas por el tribunal como infundadas, ya que tales alegaciones constituyen supuestos que de ninguna manera han sido corroborados, sino todo lo contrario, han sido completamente refutados por la documentación del caso, que ha sido examinada por el tribunal, y en particular por las garantías presentadas por escrito por el Fiscal General Adjunto de la República de Tayikistán ...
Las alegaciones ... de la tortura y la persecución por motivos religiosos y políticos que se llevan a cabo en la República de Tayikistán, según lo confirman los documentos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otras organizaciones de defensa de los derechos humanos ... son consideradas por el tribunal como infundadas, ya que esos documentos se refieren a otras personas, pero no al [demandante]; por otra parte, esos argumentos han sido negados por las garantías escritas antes mencionadas de la Oficina del Fiscal de Tayikistán “.
24. El 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Municipal. La alegación del demandante de que su extradición violaría el artículo 3 del Convenio fue desestimada por el Tribunal Supremo por referencia exclusiva al texto de las garantías escritas facilitadas por la Oficina del Fiscal de Tayikistán.
C. La solicitud de la condición de refugiado y asilo temporal
25. El 22 de diciembre de 2009, el demandante solicitó a la rama de la Ciudad de Moscú del Servicio Federal de Migración Ruso (”el FMS”) la condición de refugiado. Alegó que había sido perseguido en Tayikistán por sus creencias religiosas y que sería sometido a tortura en caso de extradición.
26. El 26 de abril de 2010, el FMS de la Ciudad de Moscú desestimó la solicitud. La decisión fue notificada al demandante el 12 de mayo de 2010.
27. El 26 de agosto de 2010, el Director Adjunto del FMS desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión. Recordó al demandante que la IMU era considerada por los tribunales supremos de Tayikistán y Rusia como una organización que llevaba a cabo actividades terroristas. Aunque tomó nota de la amplia crítica internacional sobre el uso de la tortura y la impunidad de los funcionarios del Estado responsables de Tayikistán, el Director Adjunto del FMS no encontró ninguna razón fundada para temer que el demandante fuera a ser perseguido por motivos religiosos. Haciendo constar que la gran mayoría de la población de Tayikistán era musulmana, entendió que era poco probable que el demandante fuera perseguido solamente en base a sus creencias islámicas. En cuanto a los intentos de las autoridades de reforzar el control sobre las creencias religiosas, se consideró que debía perseguirse con el comprensible objetivo de limitar la influencia del Islam radical, incluyendo la IMU. Llegó a la conclusión que el demandante no tenía derecho a la condición de refugiado y que su solicitud había sido motivada con la intención de eludir su responsabilidad penal en Tayikistán. Señaló al mismo tiempo que la existencia del temor fundado a ser víctima de tortura o malos tratos podría ser un motivo de una concesión del asilo temporal del demandante en Rusia en virtud del artículo 12 de la Ley de Refugiados.
28. El 1 de octubre de 2010, el demandante interpuso un recurso contra la decisión del FMS ante el Tribunal de Distrito de Basmanniy de Moscú. Sostuvo que el FMS no había hecho un análisis completo y adecuado de la situación en Tayikistán, ni tenido debidamente en cuenta la información proporcionada por diversas fuentes internacionales a este respecto. Afirmó además que el FMS le había presumido culpable de los delitos de los que había sido imputado por las autoridades de Tayikistán y en efecto, confirmó la versión de los hechos expuestos por la Oficina del Fiscal de Tayikistán.
29. El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Basmanniy confirmó la decisión del FMS, de 26 de agosto de 2010. Se refirió a los argumentos contenidos en la decisión, considerándolos convincentes y teniendo en cuenta que el demandante no había aportado pruebas de lo contrario. El 6 de diciembre 2010 la decisión del tribunal fue confirmada en apelación por el Tribunal Municipal de Moscú.
30. El 24 de mayo de 2011, el demandante solicitó al FMS asilo temporal en Rusia. El 2 de junio de 2011, la oficina del ACNUR en Rusia, informó a la representante del demandante que cumplía los criterios establecidos por su estatuto y era viable una protección internacional en virtud de su decisión.
31. El 6 de septiembre de 2011, la Oficina de Moscú del FMS concedió asilo temporal al demandante en Rusia y emitió un certificado a tal efecto. El certificado fue registrado con la referencia ВУ № 0004219 y entregado al demandante el 8 de septiembre de 2011 en presencia de su abogada.
D. Las decisiones de los tribunales sobre la detención del demandante en espera de la extradición
32. Tras la detención del demandante en Moscú (véase el apartado 17 ), el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Distrito de Meshchanskiy de Moscú ordenó su detención en espera de la extradición.
33. El 15 de enero de 2010, el mismo tribunal prorrogó la detención del demandante hasta el 21 de mayo de 2010. El demandante interpuso un recurso contra dicha decisión el 1 de febrero de 2010. Fue desestimado por el Tribunal Municipal el 22 de marzo de 2010.
34. El 17 de mayo de 2010 el Tribunal de Distrito de Meshchanskiy prorrogó la detención del demandante hasta el 21 de noviembre de 2010. El demandante interpuso un recurso contra dicha resolución el 19 de mayo de 2010. El Tribunal Municipal desestimó el recurso el 12 de julio de 2010.
35. El 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Municipal prorrogó la detención del demandante hasta el 21 de mayo de 2011. El 22 de noviembre de 2010, el demandante interpuso un recurso contra esta resolución, que fue desestimado por el Tribunal Supremo de Rusia el 21 de diciembre de 2010.
36. El 20 de mayo de 2011 el Fiscal de Distrito de Meshchanskiy ordenó la liberación del demandante en virtud de un aval personal de su abogada, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
E. Denuncia del demandante de secuestro y traslado forzoso a Tayikistán
1. El relato de los hechos del demandante
37. Según el testimonio escrito del demandante y la información complementaria recopilada por sus representantes de los testigos y de otras fuentes disponibles, su secuestro y traslado a Tayikistán tuvo lugar como sigue.
38. Alrededor de las 9 o 10 de la noche del 31 de octubre de 2011, el demandante y un amigo estaban conduciendo en el distrito de sur-oeste de Moscú, cuando su automóvil fue bloqueado por una furgoneta en la avenida Michurinskiy. De acuerdo con los datos facilitados por la abogada del demandante a las autoridades policiales y de la investigación, el incidente tuvo lugar entre las 11:30 y las 11:45 de la noche en el número 15, de la avenida Vernadskiy en Moscú. El demandante y su amigo salieron del coche y trataron de escapar. Fueron perseguidos por tres o cuatro hombres no identificados que les dispararon dos tiros. El amigo del demandante logró escapar, mientras que el demandante fue detenido, golpeado con una porra y obligado a entrar en la furgoneta por los mismos hombres, que no se identificaron.
39. El demandante fue retenido en la furgoneta durante una noche y un día. Las personas que lo detuvieron le sometieron a torturas y malos tratos. Lo golpearon, le pusieron una pistola en la cabeza y lo amenazaron de muerte a menos que accediera a regresar a su país de origen. El demandante les mostró el certificado de asilo temporal expedido por el FMS, pero en respuesta, simplemente se rieron de él. La persona que le hizo preguntas al demandante era de origen tayiko.
40. En la tarde del día siguiente, el demandante fue llevado por sus captores directamente a la pista de aterrizaje del aeropuerto moscovita de Domodedovo, sin pasar por la frontera y sin las formalidades aduaneras y controles de seguridad habituales. El demandante fue entregado a una patrulla de Tayikistán, que le obligó a subir a un avión cercano sin presentar billete alguno ni ningún documento de viaje.
41. Alrededor de las 4 de la mañana del día siguiente, el avión llegó al aeropuerto de Khujand en Tayikistán, donde el demandante fue entregado a las autoridades de Tayikistán. Su solicitud de un abogado fue rechazada. Según el testimonio escrito del padre del demandante, éste fue detenido e interrogado durante un período indeterminado de tiempo en la comisaría de Khujand. El padre del demandante declaró por escrito que los agentes de policía, uno de los cuales fue identificado como S. M., habían maltratado gravemente al demandante con el fin de obligarle a confesar delitos que no había cometido y a decir que había regresado a Tayikistán voluntariamente. Declaró, además, que el 20 de diciembre 2012, el instructor, R.R, rechazó el permiso para reunirse con su hijo en prisión, alegando el incumplimiento del padre al no haber ayudado a las autoridades a detener al demandante y traerlo de vuelta al país.
2. La información proporcionada por el Gobierno
42. Las alegaciones del Gobierno con respecto al relato de los hechos del demandante se limitan a lo siguiente.
43. De las investigaciones realizadas por el Tribunal, las cartas recibidas del Gobierno de fecha 18 de noviembre de 2011 y de 29 de febrero 2012 no contenían ninguna información sobre el paradero del demandante o su cruce de la frontera estatal. El Gobierno afirma además que los derechos y libertades del demandante no habían sido restringidos de ninguna manera después de su liberación el 20 de mayo de 2011, que la ley no obligaba a las autoridades a garantizar ninguna vigilancia sobre el demandante, cuya extradición o expulsión había sido suspendida en virtud de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal y que, por lo tanto, no había sido entregado a Tayikistán a través del procedimiento de extradición.
44. El 5 de abril 2012, el Gobierno volvió a aportar la información oficial proporcionada el 26 de marzo de 2012 por la Fiscalía General de Tayikistán a su homólogo ruso, según la cual el demandante se había “entregado voluntariamente” el 3 de noviembre de 2011 al Departamento Regional de Sogdiyskiy para la Lucha contra el Crimen Organizado (РОБОП) y habían sido detenido temporalmente en las instalaciones número 2 de Khujand (СИЗО № 2).
45. Según la última información recibida del Gobierno el 25 de febrero de 2013, la investigación sobre el secuestro y el traslado del demandante seguía pendiente.
F. Las solicitudes para proteger al demandante contra el inminente riesgo de su traslado forzoso a Tayikistán
46. Una vez informados del secuestro del demandante en la noche del 31 de octubre de 2011, su representante inmediatamente se puso en contacto con las autoridades rusas competentes, pidiendo que se tomaran medidas urgentes para impedir el traslado forzoso del demandante desde el territorio ruso.
47. Entre las 3 y las 5 de la mañana del 1 de noviembre, la señora E. Ryabinina envió por fax cuatro peticiones formales a tal efecto al jefe del Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú, al Director del FMS, al Fiscal General y al Representante de la Federación de Rusia en el Tribunal, respectivamente. Ella también solicitó la asistencia del Comisionado para los Derechos Humanos de la Federación de Rusia.
48. En su carta al jefe del Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú, la representante del demandante indicó las circunstancias del secuestro del demandante. También le recordó la situación jurídica del demandante cuya condición de asilo temporal había sido concedida por el FMS y las medidas provisionales que habían sido aplicadas por el Tribunal para evitar su extradición. La carta concluía de la siguiente manera:
”En vista de [estas circunstancias] hay razones de peso para temer que se ha producido un intento de secuestro en relación con [el demandante], en vista a su posterior traslado ilegal desde Rusia a Tayikistán, cuyas autoridades habían solicitado su extradición para su enjuiciamiento penal.
La situación se ve agravada por el hecho de que el hermano del demandante [Sh.T.] desapareció el 8 de septiembre en Moscú y, según la información proporcionada por su esposa, fue detenido en prisión provisional el 13 de septiembre en Khujand, en la República de Tayikistán, donde todavía se encuentra detenido. Algún tiempo antes, el 23 de agosto de ese año, otros dos solicitantes de asilo que habían sido protegidos contra el traslado forzoso por [las medidas provisionales acordadas por] el Tribunal Europeo, desaparecieron en Moscú: un ciudadano tayiko, S.K, y otro de nacionalidad uzbeka, M. A. Ambos fueron trasladados a Tayikistán y puestos en prisión preventiva. Cualquier demanda que hubieran presentado voluntariamente hubiera sido rechazada, ya que no tenían los documentos que permitían el cruce de la frontera estatal de la Federación Rusa: el pasaporte de M.A. fue retenido por el FMS en la Ciudad de Moscú, mientras que S.K. perdió su pasaporte varios años antes. ... “
49. Ese mismo día, el Comisionado para los Derechos Humanos de la Federación de Rusia también envió una carta al jefe del Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú, cuyo texto decía lo siguiente:
”... Hay razones fundadas para temer que podría haber un intento de trasladar ilegalmente [al demandante] a Tayikistán, donde su vida estaría en peligro.
Hoy, 1 de noviembre de 2011, [la representante del demandante] le pido que tome medidas urgentes para evitar el traslado [del demandante] por la fuerza del territorio de la Federación de Rusia y, sobre todo, a través de los aeropuertos de Moscú.
Le pido que considere la solicitud [anterior] tan pronto como sea posible y que tome todas las medidas posibles con el fin de encontrar [al demandante] y evitar su traslado forzoso fuera del territorio de la Federación Rusa.
Le pido que me comunique los resultados después de su consideración respecto a esta solicitud”.
50. No hubo ninguna información por parte de las autoridades competentes sobre la adopción de alguna medida de protección en respuesta a alguna de estas solicitudes.
51. El 7 de noviembre de 2011, la Oficina del Representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal respondió a la representante del demandante que, en virtud de las medidas provisionales adoptadas por el Tribunal, las autoridades rusas se abstuvieron de su extradición y que la instrucción aplicable había sido enviada al Servicio Federal de Ejecución de Sentencias (ФСИН), al Fiscal General y al Ministerio del Interior.
G. La Carta del Secretario del Tribunal tras el secuestro y traslado a Tayikistán del demandante
52. A raíz de la demanda del demandante sobre su secuestro, en el presente caso y hechos similares en otros casos, el 25 de enero 2012 el Secretario del Tribunal envió una carta al Representante de la Federación de Rusia en el Tribunal. La carta decía lo siguiente:
”El Presidente del Tribunal, el señor Nicolas Bratza, me ha pedido que exprese en su nombre, su profunda preocupación por la desaparición del demandante en Rusia y su posterior traslado a Tayikistán a pesar de las medidas provisionales indicadas en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.
El Presidente ha señalado que desde la sentencia del Tribunal en el caso Iskandarov (núm. 17185/05, 23 de septiembre de 2010) donde se mantuvo que la Federación de Rusia era responsable de una violación del artículo 3, como consecuencia del inexplicable secuestro y traslado del demandante a Tayikistán por personas no identificadas, el Tribunal se ha enfrentado a repetidos incidentes de ese tipo en otros cuatro casos, incluyendo el caso anteriormente mencionado (los otros tres son: Abdulkhakov contra Rusia, núm. 14743/11, S.K. contra Rusia, núm. 58221/10, y Zokhidov contra Rusia, núm. 67286/10). Las explicaciones hasta ahora dadas por el Gobierno no aclaran cómo los demandantes podían ser trasladados contra su voluntad a través de la frontera del Estado de Rusia a pesar de las garantías oficiales del Gobierno de que la extradición no se llevaría a cabo mientras estuviera pendiente el examen de su caso por el Tribunal.
El Presidente está profundamente perturbado por estos acontecimientos. Está particularmente preocupado por las consecuencias para la autoridad del Tribunal y la posible continuidad de este tipo de incidentes inaceptables en los casos de otros demandantes a los que se siguen aplicando las medidas provisionales teniendo en cuenta el riesgo inminente de violación de sus derechos en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio en los países de destino. Como indicación a la gravedad con la que considera este giro de los acontecimientos, el Presidente ha pedido que el Presidente del Comité de Ministros, el Presidente de la Asamblea Parlamentaria y el Secretario General del Consejo de Europa, sean informados inmediatamente.
El Presidente también señala que la Cámara del Tribunal ha solicitado información adicional al Gobierno para hacer frente a esta situación preocupante y sin precedentes, y espera que las autoridades competentes rusas puedan facilitar al Tribunal información exhaustiva sobre el seguimiento realizado a los incidentes en la Federación de Rusia. Mientras tanto, se recuerda a las autoridades el hecho de que las medidas provisionales se siguen aplicando en virtud del artículo 39 en otros veinticinco casos de Rusia en materia de extradición o expulsión. Estos casos se enumeran en el anexo a la presente carta.”
53. El 5 de marzo 2012, el Representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal informó al Secretario en su respuesta que la información pertinente se presentaría “al recibir los datos necesarios de las autoridades competentes”.
H. La investigación oficial y las reiteradas denegaciones a iniciar acciones penales respecto de los hechos impugnados
54. El 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior informó a la representante del demandante que su demanda sobre el secuestro del demandante había sido enviada al Departamento de Policía del Suroeste de Moscú (УВД по Юго- Западному АО ГУ МВД Ðîññèè по г. Москве) y luego a la División de Investigación Inter-Distrito de Gagarinskiy del Circuito Administrativo del Sudoeste de Moscú (Гагаринский МСО СУ по ЮЗАО ГСУ СК РФ). El 30 de diciembre de 2011, este último decidió remitir el expediente a la División de Investigación del Inter-Distrito de Nikulinskiy del Circuito Administrativo del Sudoeste de Moscú (Никулинский МСО СУ по ЮЗАО ГСУ СК РФ по г. Москве -en lo sucesivo, “la División de Investigación Nikulinskiy”-).
1. Primera denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior
55. Según el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, el inspector principal de la División de Investigación de Nikulinskiy, P.K., llevó a cabo una investigación previa (проверка сообщения ® преступлении -”la investigación”-).
56. El 21 de marzo 2012 P.K. rechazó iniciar una investigación penal por el presunto secuestro del demandante en base a la ausencia del corpus delicti. Después de una breve recapitulación de los hechos expuestos por la representante del demandante, el inspector principal concluyó de la siguiente manera:
”... habiendo analizado la documentación de la investigación, la autoridad instructora considera que en la actualidad no hay evidencia de delito en los artículos 126 y 127 del Código Penal de la Federación de Rusia, ya que no se ha establecido objetivamente si el demandante permanece en el territorio de la Federación Rusa o si ha cruzado la frontera de la Federación Rusa. También se ha recibido información de que, en el curso de la investigación, no ha habido tiroteos o secuestros de personas en el lugar donde [el demandante] fue presuntamente secuestrado. La autoridad instructora no excluye la posibilidad de que después de la liberación [del demandante] podría haber organizado su propio secuestro con el objetivo de eludir la responsabilidad penal por los delitos que había cometido en el territorio de la República de Tayikistán”.
57. Ese mismo día, el jefe de la División de Investigación de Nikulinskiy, S.K., anuló la decisión anterior y envió el caso de vuelta al mismo inspector sénior para una investigación más a fondo. Su decisión fue motivada de la siguiente manera:
”La negativa del inspector a una acción penal carece de fundamento y debe ser anulada. En el curso de una investigación posterior es necesario obtener respuestas a todas las solicitudes de información que se enviaron sobre el asunto y proceder a una entrevista adicional de [la representante del demandante].”
58. El 27 de marzo 2012, el jefe de la Primera División del Procedimiento de Supervisión de la Dirección General de Investigación de Moscú (ГСУ СК Ðîññèè по г. Москве) pidió también una investigación más a fondo en el asunto. Por otra parte, el 30 de marzo de 2012, el Fiscal suplente del Inter-Distrito de Nikulinskiy (заместитель Никулинского межрайонного прокурора) preguntó al inspector que determinara si las autoridades rusas habían estado involucradas en el presunto secuestro del demandante.
2. Segunda denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior
59. El 20 de abril 2012, el inspector principal, P.K., rechazó de nuevo iniciar una investigación penal por una nueva decisión, que repetía palabra por palabra su decisión anterior de 21 de marzo de 2012 (véase el apartado 56 ).
60. El 23 de abril 2012, el jefe adjunto de la División de Investigación de Nikulinskiy, A.N., anuló esa decisión, también repitiendo palabra por palabra la decisión anterior del jefe de la División de Investigación de Nikulinskiy de 21 de marzo de 2012, que había anulado la primera decisión del P.K. en la misma fecha (véase el apartado 57 ).
3. Tercera denegación por el inspector para iniciar una investigación penal y su anulación por su superior
61. El 23 de mayo 2012, el inspector principal, P.K., una vez más rechazó iniciar una investigación penal en relación con el secuestro del demandante. El texto de esa decisión no se presentó ante el Tribunal.
62. El 9 de junio 2012, el jefe adjunto de la División de Investigación de Nikulinskiy, A.N., de nuevo anuló esa decisión y pidió que se tomaran en el procedimiento los siguientes pasos:
”En el curso de una investigación posterior, la segunda solicitud debe ser enviada de acuerdo con la legislación a los órganos de orden público de la República de Tayikistán con el fin de dilucidar las siguientes preguntas: ¿ha cruzado [el demandante] la frontera de Tayikistán?; ¿ha sido detenido [el demandante] en un centro de prisión preventiva?; y ¿se han iniciado procedimientos penales contra [el demandante]?
Otra serie de procedimientos deben ser iniciados sobre la base de la documentación relativa al posible cruce ilegal de la frontera con Rusia por el demandante... y sobre la documentación enviada al FSB con el fin de llevar a cabo una investigación de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Penal.
... [la representante del demandante] necesita ser interrogada sobre las siguientes cuestiones: ¿es todavía representante [del demandante] y puede aclarar algo sobre el cruce de la frontera [del demandante]? Necesita además otros medios de verificación con el fin de poder adoptar una decisión legítima y bien fundada”.
4. Cuarta denegación por el inspector para iniciar una investigación penal
63. El 9 de julio 2012 un inspector de la División de Investigación de Nikulinskiy, A.Z., rechazó iniciar un procedimiento penal por el secuestro del demandante. Después de una breve exposición de los hechos, la decisión se redactó como sigue:
”De acuerdo a la información recibida del Departamento de Control de Fronteras del Servicio de Seguridad Federal de Rusia (”el FSB”), la legislación de la Federación de Rusia no proporciona el registro de los nombres de las personas que cruzan la frontera estatal de la Federación Rusa. De conformidad con el artículo 30 (15) de la Ley Estatal de Fronteras de la Federación de Rusia, se controla sólo el número de personas que cruzan la frontera.
Por tanto, es imposible confirmar o negar la información sobre el cruce de la frontera del Estado [del demandante].
A raíz de una solicitud de información acerca [del demandante], un ciudadano de la República de Tayikistán, la Oficina del Fiscal General de la República de Tayikistán respondió que la mencionada solicitud no podía ser satisfecha, ya que se habría producido una violación de la Convención de 22 de enero 1993 de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal.
Las autoridades policiales encargadas del territorio en cuestión no han recibido ninguna información durante el período de referencia por los actos ilícitos que implicaban tanto el uso de un arma o el secuestro de personas en las circunstancias indicadas en la demanda.
La Oficina Regional del FSB en la Ciudad de Moscú tiene a su disposición la documentación relativa a la verificación del posible cruce ilegal de la frontera de la Federación de Rusia por [el demandante].
Teniendo en cuenta que [el demandante] está sujeto a una orden de búsqueda internacional por la comisión de delitos tipificados en los artículos 186 ap. 2 y 187 ap. 2 del Código Penal [de Tayikistán], podría haber organizado su propio secuestro con el objetivo de eludir la responsabilidad penal por crímenes que había cometido en el territorio de la República de Tayikistán.
Por lo tanto, la investigación preliminar ha establecido que hay datos objetivos indicativos del secuestro [del demandante]”.
El instructor envió esta decisión a la representante del demandante el 16 de agosto de 2012.
5. Investigaciones posteriores
64. El 25 de febrero de 2013, el Gobierno comunicó al Tribunal que similares investigaciones continúan y todavía estaban pendientes. No se proporcionaron al Tribunal más decisiones de las autoridades investigadoras ni más documentos. Según la información del Gobierno, en la investigación se averiguó que el demandante había cruzado ilegalmente la frontera del Estado de Rusia, había sido entregado a las autoridades de Tayikistán y había sido detenido. La decisión del instructor de 9 de julio 2012 rechazando iniciar una investigación penal fue nuevamente anulada por su superior en una fecha no especificada. Según el Gobierno, la última decisión de no iniciar una investigación criminal se había emitido el 29 de noviembre de 2012 por el jefe de la División de Investigación de Nikulinskiy pero había sido anulada de nuevo. Como resultado, el expediente fue enviado de nuevo a los instructores para una investigación adicional.
65. El Gobierno especificó también que se había solicitado al FSB información para comprobar el cruce ilegal del demandante de la frontera del Estado. También fue enviada otra solicitud a las autoridades de Tayikistán para identificar el paradero del demandante en Tayikistán. Sin embargo, a partir del 23 de enero no se había recibido respuesta a ninguna de las peticiones.
I. El juicio penal del demandante en Tayikistán
66. La representante del demandante comunicó al Tribunal que el 30 de noviembre 2011 el Tribunal Regional de Sogdiyskiy de Tayikistán había iniciado la investigación de un caso criminal en contra de treinta y cuatro personas, incluido el demandante. El demandante había sido acusado de diversos delitos en virtud de los artículos 185.1, 186.1, 187 .1 y .2, 189.3 (a), 244.4 (c), 306 y 307.3 del Código Penal de Tayikistán.
67. Las audiencias públicas se celebraron ante el tribunal a partir del 29 enero de 2012. La abogada R.T., participó en el juicio, como representante del demandante con un testimonio escrito de que el demandante no se había declarado culpable en el juicio. Según R.T., el demandante alegó que había sido secuestrado en Moscú, trasladado por la fuerza a Tayikistán y torturado para obligarle a confesar los crímenes.
68. En marzo y abril de 2012 once parientes de los co-acusados pidieron en repetidas ocasiones al Fiscal Regional de Sogdiyskiy, Sh.K., y al Presidente del Tribunal Regional de Sogdiyskiy, N.M., que ordenaran un examen médico forense de los treinta y cuatro co-acusados para verificar sus denuncias de que habían sido torturados por las autoridades durante el proceso penal. Sus solicitudes por escrito se basaban en las disposiciones aplicables de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, que prohibían el uso de la tortura y la exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción. La madre del demandante presentó una solicitud similar en relación con el demandante. No hay ninguna información sobre la respuesta de las autoridades a estas peticiones.
69. El 19 de abril 2012, el Tribunal Regional de Sogdiyskiy encontró al demandante culpable y lo condenó a veinte y seis años de prisión. Los treinta y tres co-acusados también fueron declarados culpables y condenados a diversas penas de prisión, de entre ocho y veintiocho años.
II. LEGISLACIÓN INTERNA E INTERNACIONAL APLICABLE
A. Procedimientos de extradición
1. Código de Procedimiento Penal
70. El capítulo 54 del Código de Procedimiento Penal (”el CPP”) de 2002 regula el procedimiento a seguir en caso de extradición.
71. Una orden de extradición presentada por el Fiscal General puede ser impugnada ante un tribunal (artículo 463.1). En ese caso, la orden de extradición no debe hacerse efectiva hasta que no se haya dictado una sentencia firme (artículo 462.6).
72. Un tribunal debe examinar la legalidad y la validez de la orden de extradición dentro de un mes desde la recepción de la solicitud de revisión. La sentencia debe ser tomada en audiencia pública por una sala de tres jueces con la presencia de un fiscal, la persona cuya extradición se solicita y el representante legal de esta última (artículo 463.4).
73. Las cuestiones de culpabilidad o inocencia no están dentro de la competencia jurisdiccional, que se limita a determinar si la orden de extradición se realizó de conformidad con el procedimiento establecido al derecho internacional y nacional aplicable (artículo 463.6).
74. El artículo 464.1 enumera las condiciones en que la extradición no puede ser autorizado. Por lo tanto, la extradición que cumpla los siguientes requisitos debe ser denegada: ser un ciudadano ruso (artículo 464.1 (1)) o una persona a la que se le haya concedido asilo en Rusia (artículo 464.1 (2)); ser una persona cuya condena sea efectiva o haya sido procesado y concluido el procedimiento penal en Rusia y esté relacionado con el mismo hecho por el cual ha sido procesado en el Estado requirente (artículo 464.1 (3)), ser una persona respecto de la cual exista un proceso penal que le prohíba expulsarlo o cuando una condena no puede entrar en vigor a la vista de la expiración del plazo legal o por otros motivos legítimos según la legislación rusa (artículo 464.1 (4)), o ser una persona respecto de la cual la extradición ha sido bloqueada por un tribunal ruso, de acuerdo con la legislación y los tratados internacionales de la Federación Rusa (artículo 464.1 (5)). Por último, la extradición debe ser denegada si el acto que sirve de base para la solicitud de extradición no constituye un delito según el Código Penal de Rusia (artículo 464.1 (6)).
75. En el caso de que un extranjero cuya extradición se solicita esté siendo procesado o esté cumpliendo una condena por otro delito en Rusia, la extradición podrá ser aplazada hasta que el proceso haya terminado, la pena haya sido levantada por algún motivo legítimo o se haya cumplido la pena (artículo 465.1).
2. Resolución del Tribunal Supremo ruso de 14 de junio 2012
76. En su sentencia núm. 11 de 14 de junio de 2012, el Pleno del Tribunal Supremo de Rusia indicó, en relación con el artículo 3 del Convenio, que la extradición debe ser denegada si existen razones fundadas para creer que la persona puede ser sometida a tortura o tratos inhumanos o degradantes en el país solicitante. La extradición también podría ser rechazada si las circunstancias excepcionales revelan que podría suponer un peligro para la vida de la persona y su salud a causa de, entre otras cosas, su edad o condición física. Las autoridades rusas en relación con el caso de extradición deben examinar si existen razones para creer que la persona en cuestión podría ser condenada a la pena de muerte, sometida a malos tratos o persecución por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico o social u opiniones políticas. Los tribunales deben evaluar tanto la situación general en el país requirente como las circunstancias personales de la persona cuya extradición se solicita. Deben tener en cuenta el testimonio de la persona de que se trate y la de los testigos, las garantías ofrecidas por el país solicitante, así como la información sobre el país proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las instituciones competentes de Naciones Unidas y por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.
B. Detención en espera de la extradición y la revisión judicial
1. Constitución de Rusia
77. La Constitución garantiza el derecho a la libertad (artículo 22):
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la integridad personal.
2. El arresto, la prisión preventiva y detención sólo se permiten en base a una decisión judicial. Antes de una decisión judicial, una persona no puede ser detenida durante más de cuarenta y ocho horas.”
78. El artículo 46 de la Constitución establece, entre otras cosas, que todo el mundo debe tener garantizada la protección judicial de sus derechos y libertades, y estipula que las decisiones, acciones u omisiones de los órganos del Estado, las autoridades locales, las asociaciones públicas y los funcionarios pueden ser impugnadas ante un tribunal.
2. Convención de la CEI sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar y penal de1993 (”la Convención de Minsk”)
79. Cuando se ejecutan las medidas solicitadas en el marco de la Convención de Minsk, de la que Rusia y Tayikistán son parte, un organismo oficial aplicará la legislación nacional de su país (artículo 8.1).
80. La solicitud de extradición deberá ir acompañada de una orden de detención (artículo 58.2). Tras la recepción de una solicitud de extradición, se deben tomar medidas de inmediato para encontrar y arrestar a la persona cuya extradición se solicita, salvo en los casos en que la persona no pueda ser extraditada (artículo 60).
81. Una persona cuya extradición se solicita puede ser detenida antes de la recepción de la solicitud de su extradición. En tales casos, debe ser enviada una petición especial para la detención en la que contenga una referencia a la orden de detención y que indique que se sigue una solicitud de extradición (artículo 61.1). Una persona también puede ser detenida en ausencia de dicha solicitud, si existen razones para sospechar que se ha cometido en el territorio de la otra Parte Contratante, un delito por el cual se puede solicitar la extradición. La otra Parte contratante deberá informar inmediatamente de la detención (artículo 61.2).
82. Toda persona detenida con fines de extradición de conformidad con el artículo 61 ap. 1 de la Convención de Minsk será devuelta si el país solicitante no presenta una solicitud oficial de extradición con todos los justificantes necesarios dentro de los cuarenta días siguientes desde la fecha de prisión preventiva (artículo 62.1).
3. Código de Procedimiento Penal (”CPP”)
83. El artículo 1.3 del CPP establece que los principios y normas generales del derecho internacional y los tratados internacionales de la Federación de Rusia son parte constitutiva de su legislación relativa a los procedimientos penales. En el caso de que un tratado internacional establezca reglas distintas de las establecidas en el CPP, el primero tiene que aplicarse.
84. El capítulo 13 del CPP (”medidas coercitivas”) regula el uso de medidas de coerción, o medidas preventivas (меры пресечения), mientras que los procesos penales están pendientes. Estas medidas incluyen la prisión preventiva. La detención podrá ser ordenada por un tribunal a raíz de una solicitud presentada por un inspector o un fiscal, si una persona es acusada de un delito castigado con una pena de al menos dos años de prisión, siempre y cuando no se pueda utilizar una medida menos restrictiva (artículo 108.1 y.3). La decisión judicial que ordena la prisión preventiva podrá ser recurrida ante un tribunal superior en un plazo de tres días. El tribunal superior debe resolver la apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presentó el recurso (artículo 108.11).
85. El período de detención en espera de investigación no podrá exceder de dos meses (artículo 109.1). El juez podrá prorrogar este plazo hasta seis meses (artículo 109.2). Sólo podrán concederse otras prorrogas de hasta doce meses, o en circunstancias excepcionales, de hasta dieciocho meses, si la persona es acusada de delitos graves o especialmente graves (artículo 109.3). No es admisible una prorroga más allá de dieciocho meses y el detenido deberá ser puesto en libertad de inmediato (artículo 109.4).
86. El capítulo 54 (”La extradición de una persona para su enjuiciamiento o ejecución de una sentencia penal”) regula los procedimientos de extradición. Tras la recepción de una solicitud de extradición, que no se acompañe de una orden de detención dictada por un tribunal extranjero, el fiscal debe decidir sobre la medida de restricción con respecto a la persona cuya extradición se solicita. La medida debe aplicarse de conformidad con el procedimiento establecido (artículo 466.1). Si la solicitud de extradición se acompaña de una orden de detención dictada por un tribunal extranjero, el fiscal puede imponer arresto domiciliario sobre el individuo en cuestión u ordenar su prisión “sin necesidad de confirmar la validez de la orden de un tribunal ruso” (artículo 466.2).
4. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo de Rusia
87. Mediante resolución núm. 101-O de 4 de abril de 2006 el Tribunal Constitucional declaró que la falta de regulación específica en materia de detención en el artículo 466.1 no ha supuesto un vacío en la ley que fuera incompatible con la garantía constitucional contra la detención arbitraria. El artículo 8.1 de la Convención de Minsk establecía que, en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, a la entidad requerida le aplicará su ley interna, que en el caso de Rusia fue el procedimiento establecido en el CPP. Dicho procedimiento, concretamente, el artículo 466.1 del Código y las normas en el Capítulo 13 (”medidas coercitivas”) que, en virtud de su carácter general y su posición en la Parte I del Código (”Disposiciones generales”) establecía que se aplicarían a todas las etapas y tipos de los procedimientos penales, incluidos los procedimientos para examinar las solicitudes de extradición. En consecuencia, el artículo 466.1 del CPP no permitía a las autoridades aplicar una medida privativa de libertad sin haber cumplido con el procedimiento establecido en el CPP o el tiempo-límite fijado en el Código.
88. Mediante la decisión núm. 333-OP de 1 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional consideró que si bien los artículos 61 y 62 de la Convención de Minsk no regulaban el procedimiento de detención en espera de la recepción de una solicitud de extradición, los procedimientos aplicables y los plazos serían establecidos por disposiciones legales internas, de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Minsk. Además, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el alcance del derecho constitucional a la libertad y a la inviolabilidad de la persona era el mismo para los extranjeros y los apátridas como para los nacionales rusos. Una persona nacional o extranjera sin estado no puede ser detenida en Rusia durante más de cuarenta y ocho horas sin una orden judicial. Esta exigencia constitucional sirve como garantía contra la detención excesivamente larga más allá de cuarenta y ocho horas, y también contra la detención arbitraria, ya que requiere que un tribunal examine si la detención fue legal y justificada. El Tribunal Constitucional declaró que el artículo 466.1 del CPP, en concordancia con la Convención de Minsk, no puede ser interpretado permitiendo la detención de una persona por más de cuarenta y ocho horas en base a la solicitud de extradición sin una orden de un tribunal ruso. La medida privativa de libertad sólo puede aplicarse de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos establecidos en el Capítulo 13 del CPP.
89. Mediante la decisión núm. 383-OO, de 19 de marzo de 2009 el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 466.2 del CPP, estableciendo que esta disposición “no establece plazos para la prisión preventiva y no establece ni los motivos ni el procedimiento para tomar una medida preventiva, se limita a confirmar el poder de un fiscal para ejecutar una decisión de detener a un acusado dictada por un órgano judicial competente de un Estado extranjero. Por lo tanto, no puede considerarse que la norma en cuestión viole los derechos constitucionales [del demandante]...”
90. El 29 de octubre 2009 el Pleno del Tribunal Supremo de Rusia adoptó la Directiva de Decisión núm. 22, estableciendo que, de conformidad con el artículo 466 ap. 1 del CPP, sólo un tribunal puede ordenar prisión preventiva de una persona respecto de la cual estaba pendiente una revisión de extradición, siempre y cuando las autoridades del país solicitante de la extradición no hubieran presentado una resolución judicial que ordenara su prisión. La orden judicial de prisión preventiva en esa situación, se llevaría cabo de conformidad con el artículo 108 del CPP, y tras la petición del fiscal para ordenar la prisión de esa persona. Para decidir si se debe mantener a una persona en prisión, el tribunal debía examinar si existían fundamentos fácticos y jurídicos para la aplicación de la medida preventiva. Si la solicitud de extradición iba acompañada de una orden de detención de un tribunal extranjero, el fiscal tenía derecho a ordenar la prisión preventiva sin la autorización de un tribunal ruso (artículo 466.2 del CPP), por un período no superior a dos meses, y la decisión del fiscal podía ser impugnada ante los tribunales en virtud del artículo 125 del CPP. En relación a la prórroga de la detención de una persona con miras a la extradición, el tribunal debía aplicar el artículo 109 del CPP.
91. En su sentencia más reciente núm. 11 de 14 de junio de 2012 antes citada, el Pleno del Tribunal Supremo Ruso sostuvo que una persona cuya extradición habia sido solicitada podría ser detenida antes de la recepción de la solicitud de extradición únicamente en los casos previstos en los tratados internacionales en los que Rusia era parte, como el artículo 61 de la Convención de Minsk. Este tipo de detención debe ser ordenada y prorrogada por un tribunal ruso de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos, establecidos en los artículos 108 y 109 del CPP. La orden de detención debía mencionar la duración por la que se ordenó la detención o la prorroga así como la fecha de su expiración. Si la solicitud de extradición no se recibía en el plazo de un mes, o cuarenta días si el país solicitante era parte de la Convención de Minsk, la persona cuya extradición fue solicitada debía ser liberada inmediatamente.
C. Situación de los refugiados
1. Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados de 1951
92. El artículo 33 de la Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiados, de 1951, que fue ratificado por Rusia el 2 de febrero de 1993, dispone lo siguiente:
”1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.”
2. Ley de Refugiados
93. La Ley de Refugiados (Ley núm. 4258-I, de 19 de febrero de 1993), en su versión vigente en el momento de los hechos, incorporó la definición del término “refugiado”, que figura en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, modificado por el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados. La ley define al refugiado como una persona que no es nacional de Rusia y que, debido a un temor bien fundado de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tenía su residencia habitual como resultado de tales eventos, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él (artículo 1 (1) (1)).
94. La Ley no se aplica a cualquiera que tiene fundados motivos de haber cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un delito no político grave fuera del país de refugio antes de su admisión como una persona que solicita la condición de refugiado (artículo 2 (1) (1) y (2)).
95. Una persona que ha solicitado la condición de refugiado o que se le ha concedido la condición de refugiado no puede ser devuelta a un país donde su vida o su libertad peligran por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por opiniones políticas (artículo 10 (1)).
96. Si una persona cumple los criterios establecidos en el artículo 1 (1) (1), o si no cumple estos criterios, pero no puede ser expulsado o deportado de Rusia, por razones humanitarias, se le podrá conceder asilo temporal (artículo 12 (2)). Una persona a la que se le ha concedido asilo temporal no puede ser devuelta contra su voluntad al país de su nacionalidad o al país de su anterior residencia habitual (artículo 12 (4)). La persona pierde el asilo temporal si las circunstancias en que se basa, dejan de existir o si se le concede un permiso de residencia permanente en Rusia o establece su residencia fuera del territorio ruso (artículo 12 (5)). La persona se ve privada de asilo temporal, inter alia, si es declarada culpable de un delito cometido en el territorio de Rusia o se descubre que ha presentado información falsa o documentos que habían justificado la decisión de las autoridades de conceder asilo temporal (artículo 12 (6)).
97. Según el Procedimiento de Concesión de Asilo Temporal aprobado por el Decreto núm. 274, de 9 de abril de 2001, en su versión vigente en el momento de los hechos, el órgano competente del FMS emitirá un certificado de asilo temporal a toda persona a quien se le ha concedido (ap. 8). El certificado constituye un documento de identidad en la Federación de Rusia (ap. 9). Cuando se expide un certificado de asilo temporal a la persona, sus otros documentos de identidad son retenidos por el FMS de forma temporal. El asilo temporal se concede por un período de un año, que podrá ser prorrogado cada año consecutivamente, a petición del interesado, siempre que las circunstancias en las que se basa su concesión sigan existiendo (ap. 12). La persona a quien se le concede el asilo temporal goza de todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley de Refugiados, salvo el derecho a recibir una prestación única (ap. 13).
3. Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el derecho de los solicitantes de asilo a un recurso efectivo
98. La Recomendación núm. R (98) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre el derecho de los solicitantes de asilo a un recurso efectivo contra la decisión de expulsión en el contexto del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos Derechos dice lo siguiente:
”El Comité de Ministros...
Sin perjuicio del ejercicio de cualquier derecho de los solicitantes de asilo a recurrir contra una decisión negativa sobre su solicitud de asilo, tal como se recomienda, entre otras, en la Recomendación del Consejo de Europa núm. R (81) 16 del Comité de Ministros,
Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros, mientras que aplica sus propias normas de procedimiento, que se aseguren de que las siguientes garantías se cumplen en su legislación o en la práctica:
1. Un recurso efectivo ante una instancia nacional debe ser proporcionada a cualquier solicitante de asilo cuya solicitud de la condición de refugiado es rechazada y que es objeto de una expulsión a un país del que esa persona presenta una reclamación discutible de que él o ella podría ser sometido a torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes.
2. En aplicación del apartado 1 de la presente Recomendación, un recurso ante una instancia nacional se considera efectiva cuando: ...
2.2. esa autoridad tiene competencia tanto para decidir sobre la existencia de las condiciones previstas en el artículo 3 del Convenio como para otorgar medidas adecuadas; ...
2.4. la ejecución de la orden de expulsión se suspende hasta que se tome una decisión de acuerdo con el apartado 2.2”.
99. De forma más general, la Recomendación Rec. (2004) 6 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la mejora de los recursos nacionales establece lo siguiente:
El Comité de Ministros...
Subrayando que incumbe a los estados miembros garantizar que los recursos internos sean efectivos en la legislación y en la práctica, y que puedan tomar una decisión sobre el fondo de una demanda y establecer una compensación adecuada por cualquier violación constatada;
Tomando nota de que la naturaleza y el número de demandas presentadas ante el Tribunal y las sentencias que dicta muestran que es más necesario que nunca que los estados miembros verifiquen de forma eficiente y regular que dichos recursos existen en todas las circunstancias...
Teniendo en cuenta que la disponibilidad de recursos internos efectivos para todas las demandas discutibles de violación del Convenio debería permitir una reducción de la carga de trabajo del Tribunal, y en consecuencia, por una parte, la disminución del número de casos que le llegan y, por otro lado, que el tratamiento detallado de los casos a nivel nacional haría que su posterior examen por el Tribunal fuera más fácil;
Haciendo hincapié en que la mejora de los recursos a nivel nacional, en particular respecto de los casos repetidos, también debería contribuir a la reducción de la carga de trabajo del Tribunal;
Recomienda a los estados miembros, teniendo en cuenta los ejemplos de buenas prácticas que constan en el anexo:
I. determinar, mediante una constante revisión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, el acceso a los recursos internos para cualquier persona con una demanda razonable sobre una violación del Convenio, y que estos recursos sean efectivos, en el sentido que puedan dar lugar a una decisión sobre el fondo de la demanda y una compensación adecuada por cualquier violación constatada;
II. revisar, con posterioridad las sentencias del Tribunal que apunten a deficiencias estructurales o generales en la legislación nacional o en la práctica, la eficacia de los recursos internos existentes y, cuando sea necesario, establecer recursos eficaces, con el fin de evitar los casos repetitivos llevados ante el Tribunal;...”
D. La investigación criminal
100. El Código de Procedimiento Penal establece que todos los informes de un delito deben ser aceptados, verificados y se resolverán dentro de tres días por el responsable de la investigación, el organismo de investigación, el inspector o el fiscal. Pueden proceder, con asistencia de expertos o por su cuenta, con la verificación de documentos, controles, y el examen de documentos, objetos o cadáveres, y pueden emitir órdenes obligatorias para las actividades operativas y de búsqueda (artículo 144 ap.1). El período mencionado de tres días podrá prorrogarse de diez a treinta días en determinadas circunstancias (artículo 144 ap. 3). La investigación criminal puede ser iniciada por un instructor o un fiscal a raíz de una demanda presentada por un individuo o por propia iniciativa de las autoridades instructoras, cuando existan razones para creer que se ha cometido un delito (artículos 146 y 147).
101. Las órdenes de un instructor o un fiscal rechazando iniciar un proceso penal o poniendo fin a un caso, y otras órdenes y actos u omisiones que puedan lesionar los derechos y libertades de las partes en un procedimiento criminal o impedir el acceso de los ciudadanos a la justicia, podrán ser recurridas ante un tribunal de distrito, que será competente para comprobar la legalidad y los motivos de las decisiones impugnadas (artículo 125).
III. INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN EN TAYIKISTÁN
102. Un informe publicado por Amnistía Internacional en 2007 contenía la siguiente información sobre la muerte de Sadullo Marufov durante la prisión preventiva (véase el apartado 12 ):
”Sadullo Marufov, miembro del Partido del Renacimiento Islámico (IRP), murió durante la prisión preventiva en mayo después de ser detenido para interrogarle por los agentes del orden en Isfara. Inicialmente, los funcionarios dijeron que se había suicidado arrojándose desde una ventana del tercer piso. El IRP afirmó que el informe de la autopsia indicó que había sido golpeado y maltratado, y alegó que había sido empujado por la ventana. La oficina del fiscal federal anunció posteriormente que, tras una investigación se había detenido a tres oficiales”.
103. En el momento en causa, aparecieron informes de Naciones Unidas y organizaciones no - gubernamentales sobre la situación en varias sentencias del Tribunal antes citadas (véase, entre otras, Khodzhayev, apds. 72-74, y Gaforov, apds. 93-100). Más recientemente, la situación fue descrita de la siguiente forma:
104. Al concluir su visita a Tayikistán en Mayo de 2012 el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, el señor Juan E. Méndez, afirmó que “la presión sobre los detenidos, en su mayoría como un medio para obtener confesiones, se practica en Tayikistán de diversas formas, incluidas las amenazas, palizas y, a veces mediante la aplicación de descargas eléctricas”. Hizo hincapié en que “las confesiones obtenidas por la violencia siguen siendo la principal herramienta de investigación de la policía y los órganos de enjuiciamiento”. También expresó su preocupación por la falta de protección contra la extradición ilegal o entrega desde y hacia otros países, ya que “no parece haber ninguna oportunidad significativa para una revisión judicial de las medidas que se llevan a cabo generalmente por los organismos encargados de hacer cumplir la ley, bajo la dirección del Fiscal General. La Convención de Minsk sobre asistencia judicial en materia civil y penal de 1993, otros acuerdos entre los países de la CEI... ofrecen un lenguaje general acerca de la protección contra el abuso, y operan de manera más significativa en la cooperación internacional sobre la aplicación de la legislación. El resultado es que las prohibiciones de la legislación internacional sobre la devolución a lugares donde una persona puede ser sometida a torturas y a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no están garantizadas de hecho”(Declaración final de su misión, el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, Juan E. Méndez. Conclusiones preliminares sobre su visita al país de la República de Tayikistán, 10-18 de mayo de 2012).
105. El 27 de junio 2011, un grupo de organizaciones no gubernamentales, incluidas las internacionales (Amnistía Internacional, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), la Reforma Internacional Penal (PRI) y la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT)), así como la ONG de Tajikistan (la Oficina de los Derechos Humanos y el Estado de Derecho, el Centro de los Derechos del Niño, el Colegio de Abogados de la Región Soghd, el Colegio de Abogados de Sipar de la República, y varios otros) dieron a conocer un comunicado conjunto. Se titulaba: “Tayikistán: Una coalición de las organizaciones no - gubernamentales está llamando al gobierno a poner fin a la tortura y cumplir con sus obligaciones internacionales” y, en la parte más relevante, dice lo siguiente:
”En Tayikistán la policía ha sido acusada en muchos casos de torturar o golpear a detenidos para obtener dinero, confesiones u otra información incriminatoria de la víctima u otras personas. Este abuso ha tenido lugar sobre todo en los primeros momentos de la detención, y en muchos casos, las víctimas eran inicialmente detenidas sin contacto con el mundo exterior...
Las prácticas de tortura denunciadas en Tayikistán incluyen el uso de descargas eléctricas, atar botellas de plástico llenas de agua o arena en los genitales de los detenidos, la violación, quemaduras con cigarrillos. También se cree que es habitual golpear con porras, bastones y palos, dar patadas y puñetazos.
... La salvaguarda contra la tortura consagrada en la legislación nacional no siempre es respetada. Por ejemplo, mientras que el nuevo Código de Procedimiento Penal establece que los detenidos tienen derecho a un abogado desde el momento de su detención, en la práctica los abogados están a merced de los inspectores, que les pueden negar el acceso durante muchos días. Durante este periodo de detención incomunicada, el riesgo de sufrir torturas u otros malos tratos es particularmente alto. El nuevo Código de Procedimiento Penal también introdujo audiencias en la prisión preventiva dentro de las 72 horas de la detención de un sospechoso. Sin embargo, a menudo se llevan a cabo con retraso, y los jueces en muchos casos ignoran las denuncias de tortura y las lesiones que se les presentan en la sala. Por lo general, se basan en la versión de los hechos dada por [los] acusados bajo tortura.
No hay exámenes médicos de rutina mientras los detenidos están detenidos en las comisarías de policía y centros de detención temporal. Tras el traslado a los centros de detención preventiva bajo la jurisdicción del Ministerio de Justicia, se someten a un examen médico. Sin embargo, cuando el personal médico sospecha que un detenido [ha sido objeto de] tortura u otros malos tratos... generalmente los devuelven al centro de detención temporal hasta que los signos de lesión han desaparecido.
Las víctimas rara vez presentan denuncias... por temor a represalias, y la impunidad de los abusivos funcionarios es la norma. A menudo, los familiares y abogados son reacios a presentar denuncias, a fin de no empeorar la situación de la persona detenida.
Las oficinas de la Fiscalía tienen la tarea de investigar las denuncias de tortura. A veces estrechos vínculos personales y estructurales entre las oficinas y la policía de la fiscalía socavan la imparcialidad de los fiscales. Las autoridades no han publicado estadísticas completas sobre el procesamiento de agentes del orden relacionados específicamente con la tortura u otros malos tratos, sino que los cargos son de carácter general como “abuso de poder” o “abuso de autoridad”.
Los veredictos de los jueces [normalmente] están basados en pruebas presuntamente obtenidas bajo coacción...
Tayikistán no ha permitido al Comité Internacional de la Cruz Roja el acceso a centros de detención para llevar a cabo el seguimiento desde 2004. No ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que prevé un sistema de visitas periódicas a los lugares de detención realizadas por organismos internacionales y nacionales independientes”.
106. En enero de 2012 de “Human Rights Watch” publicó su Informe Mundial 2012, en el que el capítulo correspondiente en Tayikistán declaraba:
”La tortura sigue siendo un problema persistente en el sistema penitenciario de Tayikistán y se utiliza para obtener confesiones de los acusados, a quienes a menudo se les niega el acceso a la familia y a un abogado durante la detención inicial. A pesar de las conversaciones con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en agosto, las autoridades no han permitido el acceso del CICR a los lugares de detención. Con raras excepciones, también se les niega el acceso a los grupos de derechos humanos.
Mientras que la tortura se practica con impunidad, las autoridades iniciaron unos pequeños pasos para juzgar a los responsables...
Con el pretexto de la lucha contra las amenazas extremistas, Tayikistán sigue prohibiendo varios grupos minoritarios musulmanes pacíficos... Los medios de comunicación locales siguen informando sobre los procesamientos de presuntos miembros de Hizb ut-Tahrir y el movimiento Jamaat Tabligh”.
107. El informe de Amnistía Internacional titulado “Vidas destrozadas: Tortura y otros malos tratos en Tayikistán”, publicado el 12 de julio de 2012, dice, en su parte más relevante, lo siguiente:
”... La investigación de Amnistía Internacional demuestra que las prácticas de tortura y otros malos tratos siguen siendo generalizadas en todos los tipos de centros de detención en Tayikistán. Los detenidos se encuentran, en las primeras etapas de la detención, en una situación de especial riesgo, sometidos a tortura u otros malos tratos a manos de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley con el fin de “resolver” los crímenes mediante la obtención de confesiones de culpabilidad y también para obtener el dinero de las víctimas de tortura o sus familiares. El clima general de impunidad de los abusos policiales sigue prácticamente sin control...
2. La escala de la tortura y otros malos tratos en Tayikistán
En Tayikistán, la tortura y los malos tratos ocurren en un clima de secretismo. [Los] autores rara vez comparecen ante la justicia... [La] tortura y otros malos tratos se producen particularmente durante la prisión preventiva ... La legislación nacional tiene importantes deficiencias en lo que respecta a las garantías contra la tortura. Además, las garantías fundamentales que existen en la ley, tales como el acceso a un abogado inmediatamente después de la detención, rara vez se aplican en la práctica...
2.1. Tortura y otros malos tratos a manos de la policía
[El] uso sistemático de la tortura es el resultado de la falta de capacidad técnica para investigar los crímenes... Un observador independiente de derechos humanos local dijo a Amnistía Internacional que “la gente puede salir sin golpes en los casos menos graves, pero en los casos de delitos graves -si no confiesan, lo golpean”, y agregó que la policía “no duda en recurrir a la violencia...
2.2. Tortura y otros malos tratos se utilizan en el contexto de la seguridad nacional y lucha contra el terrorismo
La lucha contra el terrorismo y las amenazas a la seguridad nacional se invocan a menudo por las autoridades Tajikistani como clave para asegurar la estabilidad nacional y regional. Sin embargo,... con frecuencia los derechos humanos son violados en la búsqueda de grupos considerados como una amenaza para la seguridad nacional...
[La] investigación indica que los objetivos particulares son los movimientos islámicos y los grupos o partidos islámicos, y que las personas acusadas de ser extremistas islámicos están en especial peligro de sufrir tortura y otros malos tratos en Tayikistán...
En septiembre de 2010 se produjo una explosión en la oficina de la [policía] en Khujand, dando como resultado varias muertes y lesiones a más de dos docenas de personas. Después de esto, las autoridades Tajikistani redoblaron sus esfuerzos para encontrar miembros de los movimientos islámicos y los grupos o partidos islamistas que alegaban eran los responsables. Los oficiales de policía fueron objeto de mayor presión para resolver los casos con implicaciones relativas a la seguridad nacional...
8. La tortura y otros malos tratos a su regreso a Tayikistán
... Amnistía Internacional siente preocupación por una serie de casos recientes en los que las autoridades tayikas han hecho solicitudes de extradición en base a la información poco fundada para personas acusadas de ser miembros de grupos islámicos prohibidos, que posteriormente han denunciado ser torturados a su regreso. Muchas de estas solicitudes de extradición han sido emitidas para personas en la Federación Rusa”.
IV. TEXTOS DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL DEBER DE COOPERAR CON EL TRIBUNAL, EL DERECHO A UNA DEMANDA INDIVIDUAL Y MEDIDAS PROVISIONALES
A. Asamblea Parlamentaria
108. En la Resolución 1571 (2007) en el deber de los Estados miembros de cooperar con el Tribunal, adoptada el 2 de octubre de 2007, la Asamblea Parlamentaria declaró, inter alia:
”13. Asimismo, el Tribunal ha utilizado el instrumento de las medidas provisionales (artículo 39 del Reglamento del Tribunal) con el fin de evitar daños irreparables. La Asamblea felicita al Tribunal por constatar que las medidas provisionales son vinculantes para los Estados Partes. Se considera que este instrumento puede tener aún un uso potencial más amplio para la protección de los demandantes y sus abogados que están expuestos a una presión excesiva. El Tribunal puede ser útil en este sentido para examinar la práctica del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que han aplicado medidas provisionales para exigir a las autoridades que sitúen a los demandantes bajo una protección policial especial para protegerlos de actos delictivos por parte de algunos actores no estatales”.
109. La exposición de motivos aprobada por el Comité de la Asamblea de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos (doc. 11183 de 9 de febrero de 2007, ap. 48) se refiere a este respecto a la práctica desarrollada en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que faculta al Tribunal Interamericano de Derechos Humanos a solicitar una acción positiva por parte de los estados. Por ejemplo, en el caso Alemán Lacayo, la Inter - Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Tribunal la adopción de una medida pidiendo que el Gobierno de Nicaragua adoptara medidas de seguridad eficaces para proteger la vida e integridad personal del Dr. Aleman - Lacayo, que incluía proporcionarle a él y a sus familiares el “nombre y número de teléfono de una persona en una posición de autoridad”, que se encargaría de brindarles protección. El Tribunal accedió a la petición de la Comisión y pidió al Gobierno de Nicaragua que adoptara “las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal del doctor Alemán Lacayo” (véase caso Aleman Lacayo, Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, Resolución de 2 de febrero 1996).
110. La Resolución de la Asamblea 1571 (2007) hizo un llamamiento a las autoridades competentes de todos los Estados Miembros a:
”17.1. abstenerse de presionar a los demandantes, demandantes en potencia, sus abogados o familiares, obligándoles a que se abstengan de presentar demandas ante el Tribunal o a retirar aquellas demandas que ya han sido presentadas;
17.2. adoptar medidas positivas para proteger a los demandantes, sus abogados o familiares de represalias por parte de individuos o grupos, incluyendo, en su caso, la posibilidad de que los demandantes participen en los programas de protección de testigos, proporcionarles una protección especial de la policía o concediendo a las personas amenazadas y a sus familias protección temporal o asilo político en una manera poco burocrática;
17.3. investigar a fondo todos los casos de presuntos delitos contra los demandantes, sus abogados o familiares y adoptar medidas enérgicas para enjuiciar y castigar a los autores materiales e intelectuales de estos actos con el fin de enviar un mensaje claro de que este tipo de actuaciones no serán toleradas por las autoridades;...”
111. La Asamblea declaró además:
”18. La Asamblea es de la opinión de que la cooperación de los estados miembros con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sería beneficiosa si el Tribunal continuara desarrollando su jurisprudencia para garantizar la plena aplicación del deber de los estados miembros de cooperar con el Tribunal, y en particular:
18.1. adoptar las medidas provisionales necesarias, incluyendo las nuevas a tal efecto, tales como pedir protección policial o la reubicación de las personas amenazadas y sus familias;
18.2. notificar urgentemente de las demandas a los Estados demandados en los casos en que el Tribunal sea informado de la existencia de alegaciones razonables relativas a una presión indebida sobre los demandantes, abogados o miembros de la familia;
18.3. conceder prioridad a estos casos;
18.4. ocuparse de los casos de presuntas presiones ilícitas sobre los demandantes y abogados con los representantes del Estado de que se trate y, en su caso, avisar al Comité de Ministros de los problemas persistentes.”
112. Por último, la Asamblea invitó a “los parlamentos nacionales a incluir todos los aspectos relativos al deber de los estados a cooperar con el Tribunal en su trabajo destinado a supervisar el cumplimiento por parte de los gobiernos de las obligaciones derivadas del Convenio, y a estar pendiente del poder ejecutivo o de otras autoridades responsables por cualquier violación”.
113. En la Recomendación 1809 (2007), la Asamblea propuso que el Comité de Ministros dirigiera una recomendación a todos los Estados miembros invitándolos a que adoptaran las medidas necesarias para evitar que los demandantes que habían iniciado un procedimiento ante el Tribunal, sus abogados, miembros de sus familias o las ONG colaboradoras fueran sometidos a presiones o represalias ilegales, y para garantizar que los autores e instigadores de estos actos han rendido cuentas.
114. Más recientemente la Recomendación de la Asamblea 1956 (2011) de 26 de enero de 2011 ha tratado específicamente la cuestión de las medidas provisionales de conformidad con el artículo 39 estableciendo lo siguiente:
”3. Una de las principales preocupaciones de la Asamblea es el creciente número de Estados miembros que han ignorado recientemente las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en virtud del Artículo 39. Esto pone de relieve la necesidad de que el Comité de Ministros debe reforzar su papel en la ejecución de las sentencias del Tribunal.
4. La Asamblea por lo tanto, invita al Comité de Ministros a:
4.1. considerar la posibilidad de ampliar el mandato establecido en el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (”el Convenio”, ETS núm.5) mediante la introducción de una competencia para supervisar el cumplimiento de la letra y el espíritu del artículo 39, medidas que ya habían sido anunciadas con arreglo al artículo 39.2 del Reglamento del Tribunal.
4.2. hacer pleno uso de su competencia en virtud del artículo 46 del Convenio resolviendo los casos de incumplimiento de manera que mantenga plena y efectivamente el Convenio; garantizando, en colaboración con el Tribunal, que un mecanismo o método de trabajo está establecido para el seguimiento -en los casos de incumplimiento, e investigando los casos y/o publicando declaraciones en este sentido;
4.3. dar prioridad a los juicios donde se produzcan violaciones del artículo 34 del Convenio en los casos de expulsión y de extradición de extranjeros, mientras los estados demandados supervisan su ejecución de acuerdo con el artículo 46 del Convenio;
4.4. tratar de adoptar una resolución provisional pidiendo a los Estados miembros que tomen medidas individuales y/o generales, en aquellos casos en los que una persona ha sido expulsada de un Estado que no tiene ningún deseo de volver;
4.5. cooperar con el Tribunal y otras partes interesadas con el fin de publicar estadísticas actualizadas del artículo 39, así como información sobre el grado de cumplimiento por las partes contratantes; ... “
115. En su Resolución 1788 (2011), adoptada en la misma fecha, la Asamblea también declaró:
”10. Aunque todavía es relativamente poco frecuente, es muy preocupante el creciente número de violaciones por el daño que producen a las personas afectadas y el impacto en la integridad del sistema del Convenio en su conjunto. La Asamblea condena la falta de respeto hacia las medidas jurídicamente vinculantes dictadas por el Tribunal, y en particular la falta de respeto por el derecho a una demanda individual, garantizada por el artículo 34 del Convenio, así como un flagrante desprecio por este sistema único de protección de los derechos humanos.
...
15. Por consiguiente, la Asamblea insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a:
15.1. garantizar el derecho a una demanda individual ante el Tribunal en virtud del artículo 34, a no obstaculizar ni interferir en el ejercicio de ese derecho en forma alguna, y a cumplir plenamente con la letra y el espíritu de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 39, en particular, por:
15.1.1. cooperar con el Tribunal y los órganos del Convenio, proporcionando información completa, franca y leal en respuesta a solicitudes de información adicional bajo el artículo 39 (3), y facilitar al más alto nivel las solicitudes de determinación de hechos realizadas por el Tribunal;
...
16. La Asamblea reconoce el papel primordial del Tribunal en la búsqueda de soluciones para hacer frente a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 39 y en este contexto se expresa la esperanza de que el Tribunal podrá:
...
16.8. requerir, en más casos, la adopción de medidas concretas por los Estados para compensar los daños causados, con el fin de que el Comité de Ministros pueda supervisar con mayor eficacia la ejecución de sentencias... “
B. Comité de Ministros
116. En las Resoluciones ResDH (2001) 66 y ResDH (2006) 45 el Comité de Ministros hizo hincapié en que el principio de la cooperación con el Tribunal, consagrado en el Convenio, tenía una importancia fundamental para el funcionamiento adecuado y eficaz del sistema del Convenio, e invocó a los gobiernos de los Estados Contratantes para que garantizaran que todas las autoridades competentes cumplieran estrictamente esta obligación.
117. La Resolución Provisional del Comité de Ministros CM / ResDH (2010) 83 relativa a la sentencia del Tribunal en el caso de Ben Khemais contra Italia (núm. 246/07, 24 de febrero 2009) dice lo siguiente:
”El Comité de Ministros....
Recordando que el demandante en el presente caso fue expulsado a Túnez el 2 de junio 2008 a pesar de las medidas provisionales del Tribunal en virtud del Artículo 39 del Reglamento del Tribunal que requería a las autoridades italianas no hacerlo hasta nuevo aviso;
Tomando nota de que el Tribunal descubrió que la expulsión del demandante suponía la violación del artículo 3 y del artículo 34 del Convenio;
Recordando que, en el marco del examen del presente caso, el Comité tomó nota de que, en su 1078ª reunión (marzo de 2010), las autoridades italianas se comprometieron plenamente a cumplir con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en virtud del Artículo 39;
Lamentando que, a pesar de este compromiso, las autoridades italianas expulsaron a otro demandante, el señor Mannai, a Túnez el 1 de mayo de 2010 en violación de una medida provisional dictada el 19 de febrero de 2010 por la que Tribunal exigía a las autoridades italianas no hacerlo hasta nuevo aviso;
Tomando nota con preocupación de que en al menos otros dos casos, las autoridades italianas han expulsado a los demandantes a Túnez a pesar de que el Tribunal había indicado previamente que no lo hiciera en virtud del Artículo 39;
Recordando firmemente que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal, el artículo 34 del Convenio implica la obligación de cumplir con las medidas provisionales notificadas de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Tribunal desde la sentencia de la Gran Sala, de 4 de febrero de 2004 en el caso de Mamatkulov y Askarov contra Turquía,
Destacando una vez más la importancia fundamental de dar cumplimiento a las medidas provisionales indicadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Tribunal
Expresando no obstante, la confianza de que las autoridades italianas finalmente tomarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas provisionales indicadas por el Tribunal se cumplirán estrictamente, para evitar violaciones similares en el futuro;
RECUERDA FIRMEMENTE la obligación de las autoridades italianas de respetar las medidas provisionales indicadas por el Tribunal;
INSTA a las autoridades italianas a que tomar todos los pasos necesarios para adoptar medidas suficientes y eficaces para prevenir violaciones similares en el futuro;
DECIDE examinar la aplicación de la presente sentencia en cada una de las reuniones de derechos humanos hasta que se adopten las medidas urgentes que sean necesarias”.
118. En respuesta a la Recomendación 1809 (2007) de la Asamblea Parlamentaria (véase el apartado 113), el Comité de Ministros adoptó la Resolución CM/Res (2010) 25 sobre la obligación de los Estados miembros a respetar y proteger el derecho de demanda individual ante el Tribunal, las partes aplicables dicen lo siguiente:
”... Subrayando que el derecho de las personas a recurrir ante Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “el Tribunal”) es un elemento fundamental del sistema del Convenio y debe ser respetado y protegido en todos los niveles;
Haciendo hincapié en que el respeto a este derecho y su protección frente a las injerencias es esencial para la eficacia del sistema del Convenio de protección de los derechos humanos;
Recordando que todos los Estados Partes al Convenio se han comprometido a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho, según lo establecido por el artículo 34 del Convenio;
Recordando que las obligaciones positivas, incluyendo la de investigar, son una característica esencial del sistema del Convenio en su conjunto;
Recordando también que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido claramente que el artículo 34 del Convenio implica la obligación de los Estados Partes a cumplir con la indicación de medidas provisionales formuladas en virtud del Artículo 39 del Reglamento del Tribunal, y que el incumplimiento puede implicar una violación del artículo 34 del Convenio;
Observando con preocupación que han sido aislados, pero alarmantes los incumplimientos a respetar y proteger el derecho a una demanda individual (como obstruyendo la comunicación del demandante ante el Tribunal, rechazando que el demandante contacte con su abogado, ejerciendo presión sobre los testigos o estableciendo procedimientos inadecuados contra los representantes del demandante), tal como se ha descubierto en los últimos años por parte del Tribunal;
Lamentando cualquier injerencia con los demandantes o las personas que tengan intención de demandar ante el Tribunal, los miembros de su familia, sus abogados y otros representantes y testigos, y estando decidido a tomar medidas para evitar dicha injerencia;
Recordando el Acuerdo Europeo de 1996, relativo a las personas que participan en los procedimientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ETS núm.161);
Recordando sus Resoluciones ResDH (2001) 66 y ResDH (2006) 45 sobre la obligación de los estados de cooperar con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Exhorta a los Estados Partes a:
1. abstenerse de presionar a los demandantes o a las personas que han manifestado su intención de demandar ante el Tribunal, los miembros de su familia, sus abogados y otros representantes y testigos con el objetivo de disuadir a presentar demandas ante el Tribunal, a retirar las demandas que ya han sido presentadas o a no presentar un recurso ante el Tribunal en los procedimientos iniciados;
2. cumplir con sus obligaciones positivas de proteger a los demandantes o a las personas que han manifestado su intención de demandar ante el Tribunal, los miembros de su familia, sus abogados y otros representantes y testigos por represalias por parte de individuos o grupos, permitiendo, en su caso, que los demandantes y los testigos puedan participar en programas de protección de testigos y proporcionarles los medios apropiados de protección efectiva, incluso a nivel internacional;
3. en este contexto, ejecutar acciones rápidas y eficaces en relación con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de las disposiciones pertinentes del Convenio;
4. identificar e investigar adecuadamente todos los casos de presuntas injerencias relativas al derecho a una demanda individual, teniendo en cuenta las obligaciones positivas que se derivan del Convenio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal;
5. llevar a cabo cualquier otra acción apropiada, de conformidad con la legislación nacional, contra las personas sospechosas de ser los autores materiales e intelectuales de tal injerencia, incluyendo, si procede, la búsqueda para el procesamiento y castigo de los que sean culpables;
6. si no lo han hecho, ratificar el Convenio Europeo de 1996, relativo a las personas que participan en los procedimientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Decide también examinar con urgencia, concretamente en el contexto de la supervisión de la ejecución de las resoluciones judiciales que han concluido en violaciones del artículo 34, en caso de que exista una injerencia en el derecho a una demanda individual y alienta al Secretario General a que considere el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 52 del Convenio en casos justificados por las circunstancias”.
119. En su Declaración Final, la Conferencia de Alto Nivel sobre el futuro del Tribunal de Justicia en Izmir del 26 a 27 abril de 2011 reiteró la necesidad de que los Estados Partes cumplan con las medidas provisionales en los siguientes términos:
”[La Conferencia] subraya la importancia de que los Estados Partes proporcionen los recursos nacionales, en su caso, con efecto suspensivo, que funcionen con eficacia y de manera justa y ofrezcan un examen adecuado y oportuno de la cuestión de los riesgos, de conformidad con el Convenio y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, y, si bien toma nota de que puedan impugnar las medidas provisionales ante el Tribunal, reitera la obligación de los Estados Partes a cumplir con ellas.”
120. En respuesta a la Recomendación de la Asamblea 1956 (2011) (véase el apartado 114), el Comité de Ministros aseguró a la Asamblea que “utilizará plenamente su competencia en virtud del artículo 46, en todos los casos que existan violaciones del artículo 34, ya sea con el fin de garantizar que las medidas individuales urgentes se adoptan rápidamente, o para prevenir que se repitan violaciones a través de la introducción de las salvaguardias internas necesarias. “El Comité recuerda a la Asamblea que los nuevos métodos de trabajo aplicados desde enero 2011 fijaron como indicadores para la clasificación de una mayor supervisión aquellos casos en los que se solicitan medidas individuales urgentes o revelan importantes problemas estructurales (véase el doc. 12836).
V. LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE MINISTROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 SOBRE LOS CASOS RELACIONADOS CON RUSIA
121. A raíz de la información recibida del Tribunal sobre las repetidas demandas por el incumplimiento de Rusia sobre las medidas provisionales en el presente caso y otros casos (véase el apartado 52 ), el Comité de Ministros examinó esta cuestión en relación con la ejecución de la sentencia del Tribunal en el caso Iskandarov (citado anteriormente).
122. La decisión del Comité de Ministros (CM/Del/Dec (2012) 1136/19), adoptada el 8 de marzo de 2012 a la 1136ª reunión de los Delegados de los Ministros, disponía, en su parte aplicable, lo siguiente:
”Los Diputados...
4. en cuanto al caso Iskandarov, recuerdan que las violaciones del Convenio en este caso se debieron al secuestro del demandante por desconocidos, identificados por el Tribunal como agentes del Estado ruso y su traslado forzoso a Tayikistán después de que su extradición fuera denegada por las autoridades rusas;
5. señalan con profunda preocupación la indicación por el Tribunal de que se habían repetido incidentes de este tipo recientemente respecto a otros cuatro demandantes cuyos casos están pendientes ante el Tribunal en los que se aplicaron medidas provisionales para evitar su extradición a causa del riesgo inminente de graves violaciones del Convenio a las que se enfrentaban;
6. toman nota de la posición de las autoridades rusas de que esta situación constituía una fuente de gran preocupación para ellos;
7. apuntan que las autoridades rusas estaban abordando estos incidentes y se habían comprometido a presentar los resultados del seguimiento que habían llevado a cabo en Rusia ante el Tribunal en el marco de su examen de los casos en cuestión y ante el Comité con respecto al caso Iskandarov;
8. instan a las autoridades rusas a que siguieran adoptando todas las medidas necesarias para esclarecer las circunstancias del secuestro del señor Iskandarov y garantizaran que fuera improbable que incidentes similares ocurrieran en el futuro, y que informaran al Comité de Ministros de los mismos”.
123. Durante su posterior examen de la cuestión, el Comité de Ministros, que se enfrentó a otro caso de presunta desaparición de un demandante a pesar de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal, reiteró sus preocupaciones previas a la repetición de tales incidentes y continuó de la siguiente manera (véase la decisión adoptada el 6 de junio de 2012 a la 1144 ª reunión - CM/Del/Dec (2012) 1144/18):
”Los Diputados...
3. deploran el hecho de que, a pesar de las graves preocupaciones expresadas en relación con este tipo de incidentes por parte del Presidente del Tribunal, se informó al Comité de Ministros y a las propias autoridades rusas, que otro demandante había desaparecido el 29 de marzo de 2012 en Moscú, y poco después se encontraba detenido en Tayikistán;
4.toman nota de la posición de las autoridades rusas, según la cual la investigación en el caso Iskandarov todavía estaba en curso y hasta la fecha no se había demostrado la participación del Estado ruso en el secuestro del demandante;
5. sin embargo lamentan que hasta ahora, ni en el caso Iskandarov ni en ningún otro caso de este tipo, las autoridades no hayan podido realizar progresos tangibles en las investigaciones internas relativas a los secuestros de los demandantes ni sus traslados, ni establecer la responsabilidad de algún agente estatal;
6.señalan que, de acuerdo con la información proporcionada por las autoridades rusas, a raíz de la difusión en abril de 2012 de la decisión del Comité de Ministros aprobada en la 1136ª reunión de la Oficina de la Fiscalía General, del Comité de Investigación, del Ministerio del Interior, del Servicio Federal de Migración y del Servicio Federal de Municipios, ningún otro incidente de este tipo se había producido, e invitan a las autoridades rusas a aclarar si consideraban que esta medida era suficiente para poner fin de forma efectiva a una práctica tan inaceptable”.
124. Mediante una decisión adoptada en la 1150ª reunión de Delegados de Ministros el 26 de septiembre 2012 (CM/Del/Dec (2012) 1150), el Comité de Ministros formuló las siguientes conclusiones y evaluación:
”Los Diputados...
4. señalan con pesar que hasta la fecha nadie había sido identificado como responsable del traslado ilegal del demandante a Tayikistán en el caso Iskandarov;
...
6.señalan que no habían tenido lugar incidentes similares a los descritos en el caso Iskandarov desde el último examen de este caso por el Comité e invitan a las autoridades rusas a que siguieran adoptando todas las medidas necesarias con el fin de garantizar que tales incidentes no se producirían en el futuro;
7. acogen con beneplácito la adopción el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de una resolución que proporcionaba las reglas generales sobre la forma de aplicar la legislación nacional a la luz de los requisitos del Convenio, en particular con respecto a los artículos 3 y 5 del Convenio;
8. toman nota con satisfacción de que las medidas adoptadas por las autoridades rusas, en respuesta a las decisiones de este grupo (la decisión del Tribunal Constitucional, las instrucciones emitidas por el Fiscal General y las decisiones del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia) ya han dado lugar a una número de sentencias del Tribunal en las que no ha encontrado violaciones del Convenio;
9. alientan a las autoridades rusas a que garantizaran un rápido progreso en lo que respecta a la preparación y aprobación de la reforma legislativa requerida por estas decisiones”.
125. El Comité de Ministros reanudó el examen de la cuestión en la 1157ª reunión de los Delegados de los Ministros celebrada el 6 de diciembre de 2012 y adoptó la siguiente decisión (CM/Del/Dec (2012) 1157):
”Los Diputados
1. recuerdan que para acatar la sentencia del Tribunal, el Estado parte tiene la obligación de tomar todas las medidas para prevenir violaciones similares a las descubiertas por el Tribunal;
2. consecuentemente lamentan profundamente que, a pesar de las serias preocupaciones expresadas por el Tribunal y por el Comité de Ministros en relación con los incidentes supuestamente similares al caso Iskandarov, se les informó de que otro demandante, que fue objeto de una medida provisional establecida por el Tribunal de conformidad con el artículo 39 en relación con la extradición prevista a Tayikistán, el 20 de octubre de 2012 había desaparecido de Volgogrado (Latipov contra Rusia, núm. 77658/11);
3. señalan que este tipo de incidentes, si se confirman, y la falta de respuesta adecuada a los mismos por las autoridades plantearía un problema más general en cuanto a la compatibilidad de esta situación con las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud del Convenio;
4. reiteran su rechazo expresado en su decisión anterior de que hasta ahora, ni en el caso Iskandarov ni en ningún otro caso de este tipo, las autoridades no habían sido capaces de hacer progresos concretos en las investigaciones internas relativas a los secuestros de los demandantes y sus traslados, ni habían establecido la responsabilidad de ningún agente estatal;
5. por tanto exhortan a las autoridades rusas a abordar sin más dilación esta situación preocupante y sin precedentes, en particular mediante la adopción de medidas de protección con respecto a otras personas que pudieran ser objeto de una medida provisional establecida por el Tribunal de conformidad con el artículo 39 en relación con su salida del territorio de Rusia y asegurar que todos estos incidentes se investigarían de manera efectiva en el cumplimiento estricto de las obligaciones del Convenio;
6. invitan a las autoridades rusas a que proporcionen información sobre la situación en curso del demandante en el caso Iskandarov, en particular, sobre las garantías contra los malos tratos.”
126. En la última decisión del Comité de Ministros al respecto (CM/Del/Dec (2013) 1164), aprobada el 7 de marzo 2013 en la 1164ª reunión de los Delegados de Minis, se dice lo siguiente:
”Los Diputados
1. toman nota de la posición de las autoridades rusas, según la cual las medidas adoptadas hasta el momento podían prevenir nuevos secuestros y traslados forzosos de personas de acuerdo con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en virtud del Artículo 39 de su Reglamento;
2. Sin embargo, señalan con profunda preocupación que en la actualidad están pendientes ante el Tribunal varias demandas de ciudadanos extranjeros relativas a presuntas violaciones de sus derechos y a la no observancia de las medidas provisionales señaladas el Tribunal con respecto a su traslado forzoso desde el territorio de la Federación de Rusia;
3. invitan a las autoridades rusas a esclarecer la aplicación de las medidas ya adoptadas en circunstancias similares a las descritas en los casos Iskandarov y Abdulkhakov;
4. reiteran su llamamiento a las autoridades rusas a adoptar sin más demora las medidas necesarias para poner fin a este tipo de incidentes mediante la adopción de medidas de protección más específicas en relación con los demandantes y una serie de medidas para garantizar investigaciones rápidas y eficaces sobre las desapariciones y traslados forzosos, y consecuentemente, informar al Comité de Ministros;
5. en vista de la persistencia de esta situación alarmante y teniendo en cuenta las obligaciones de la Federación de Rusia en virtud del Convenio, invitan al Presidente del Comité de Ministros a enviar una carta a su homólogo ruso, con el fin de llamar su atención sobre la seria preocupación del Comité de Ministros, así como sus repetidos llamamientos a adoptar las medidas mencionadas;
6. deciden reanudar el examen de estas cuestiones a más tardar en su 1179 ª reunión (septiembre de 2013) (DH), acordando no obstante que, en caso de que se pusiera en conocimiento de la Comisión un nuevo incidente similar, volverían sobre este asunto en su primera reunión tras la notificación del incidente”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
I. ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
127. Habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes acerca de los acontecimientos que tuvieron lugar desde el 31 octubre al 3 noviembre 2011 (véanse los apartados 37 - 43), el Tribunal tiene que comenzar su examen mediante el establecimiento de los hechos pertinentes.
128. En los casos en los que hay versiones contradictorias de los acontecimientos, el Tribunal se enfrenta inevitablemente, al establecer los hechos, con las mismas dificultades que los que encuentra un tribunal de primera instancia (veáse El Masri contra “la ex República Yugoslava de Macedonia” [Gs], núm. 39630/09, ap. 151, 13 de diciembre de 2012). El Tribunal es consciente de la naturaleza subsidiaria de su papel y debe ser cauteloso al asumir el papel de un tribunal de primera instancia de hecho, cuando esto no es inevitable por las circunstancias de un caso particular. No obstante, cuando las demandas se hacen en virtud del artículo 3 del Convenio, el Tribunal debe aplicar un escrutinio particularmente exhaustivo incluso si ya han tenido lugar algunas actuaciones internas e investigaciones (véase, con más referencias, El Masri, antes citada, ap. 155).
129. En la valoración de las pruebas, el Tribunal adopta el estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable” (véase Orhan contra Turquía, núm. 25656/94, ap. 264, 18 de junio de 2002). Sin embargo, nunca ha sido su objetivo el de pedir prestado el enfoque de los sistemas jurídicos nacionales que utilizan esta norma. Su papel no es decidir sobre la culpabilidad penal o civil, sino establecer la responsabilidad de los Estados contratantes de acuerdo con el Convenio. La especificidad de sus tareas con arreglo al artículo 19 del Convenio - para asegurar la observancia por los Estados contratantes de su compromiso de garantizar los derechos fundamentales consagrados en el Convenio - es que las condiciones se acerquen a las cuestiones de la evidencia y la prueba. En los procesos ante el Tribunal, no hay barreras procedimentales para la admisibilidad de las pruebas o fórmulas predeterminadas para su evaluación. Adopta las conclusiones que, en su opinión, están apoyadas en la libre valoración de todas las pruebas, incluidas las inferencias que puedan derivarse de los hechos y alegaciones de las partes. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la prueba puede derivarse de la coexistencia de inferencias suficientemente fuertes, claras y concordantes o de similares presunciones no refutadas de hecho. Por otra parte, el grado de persuasión necesario para llegar a una conclusión en particular y, en este sentido, la distribución de la carga de la prueba, está intrínsecamente vinculado a la especificidad de los hechos, la naturaleza de la demanda presentada y el derecho en cuestión del Convenio (véase, con más referencias, Nachova y otros contra Bulgaria [GS], núms.43577/98 y 43579/98, ap. 147, TEDH 2005 - VII; Iskandarov contra Rusia, antes citada, ap. 107, y El Masri, antes citada, ap. 151).
130. Asimismo, el Tribunal ha reconocido que los procedimientos del Convenio no en todos los casos se prestan a una aplicación rigurosa del principio affirmanti incumbit probatio (el que alega algo debe demostrar tal alegación). En determinadas circunstancias, cuando los acontecimientos en el asunto radican totalmente, o en gran parte, en el conocimiento exclusivo de las autoridades, debe considerarse que la carga de la prueba recae en las autoridades que proporcionarán una satisfactoria y convincente explicación (véase Salman contra Turquía [GS], núm. 21986/93, ap. 100, TEDH 2000 - VII; DH y otros contra la República Checa. [GS], núm. 57325/00, ap. 179, TEDH 2007 - XII y Iskandarov contra Rusia, antes citada, ap. 108). Cuando una parte no aporta pruebas o no proporciona la información solicitada por el Tribunal o divulga la información aplicable de oficio o no deja de participar de manera efectiva en los procedimientos, el Tribunal podrá extraer las conclusiones que considere oportunas (artículo 44C.1 del Reglamento del Tribunal).
131. En cuanto a las circunstancias del presente caso, el Tribunal observa que el demandante ha presentado un informe detallado, específico y coherente de los acontecimientos que tuvieron lugar desde la tarde del 31 de octubre de 2011 en adelante. Esta descripción de los hechos se realizó mediante declaraciones coherentes del demandante a las autoridades rusas, su declaración en una audiencia pública en Tayikistán y las comunicaciones escritas al Tribunal firmadas por el demandante y varios testigos. El Tribunal considera que el demandante ha aportado prima facie evidencias a favor de su versión de los hechos.
132. En cuanto al Gobierno, el Tribunal observa, por el contrario, que sus respuestas a las alegaciones del demandante y preguntas detalladas del Tribunal son escuetas y evasivas, limitándose esencialmente a la negación del conocimiento de las autoridades acerca de -y su responsabilidad en- el destino del demandante. Al mismo tiempo, el Gobierno no ha confirmado ni desmentido la narración de los hechos del demandante. La escasa información proporcionada por el Gobierno ha consistido en afirmaciones generales y referencias neutrales a la información transmitida por las autoridades de Tayikistán, sin una cualificada evaluación de esta información o de la determinación de los hechos por el propio Gobierno. Por ejemplo, en cuanto al aspecto crucial del incidente, el Gobierno se limita a retransmitir la información oficial del 26 de marzo de 2012 proporcionada por la Fiscalía General de Tayikistán a su homólogo ruso, en la que el demandante se había “entregado voluntariamente” a las autoridades de Tayikistán el 3 de noviembre de 2011 (véase el apartado 44). La negación del Gobierno a presentar su propia determinación de los hechos en el presente caso obliga al Tribunal a establecer los hechos, sacando las conclusiones que considere adecuadas ante esta actitud (véase artículo 44C.1, citado en el apartado 130 supra).
133. El Tribunal considera que las partes no discuten que el demandante era una persona a quien la Federación de Rusia había concedido asilo provisional el 6 de septiembre de 2011 a raíz de sus insistentes intentos de evitar volver a Tayikistán (apartado 31 supra). Tampoco se discute que la libertad del demandante no se vió restringida en Rusia después de su puesta en libertad el 20 de mayo de 2011. Tampoco se discute que el 3 de noviembre de 2011 como muy tarde, el demandante fue detenido por las autoridades policiales de Tayikistán en Khujand.
134. A la vista de lo anterior, y una vez examinadas las alegaciones de las partes, junto con la información requerida disponible, el Tribunal debe evaluar críticamente la versión oficial de Tayikistán sobre la “entrega voluntaria” del demandante a las autoridades de ese país (apartado 44 supra). Aunque cualquier persona puede, en teoría, decidir entregarse voluntariamente, la versión oficial parece no tener fundamento y es totalmente incompatible con el resto de la documentación presentada ante el Tribunal. En primer lugar, la “confesión” que el demandante presuntamente hizo a las autoridades de Tayikistán nunca ha sido presentada ante el Tribunal. Por otra parte, la versión oficial de la “confesión” del demandante y la “entrega voluntaria” están claramente en contradicción con su propio testimonio escrito ante el Tribunal, su declaración realizada en audiencia pública en Tayikistán y el relato detallado y coherente de los hechos denunciados por sus representantes en base a la información recogida de varias fuentes. Por otra parte, la idea de la “entrega voluntaria” no es acorde con el testimonio escrito por el padre del demandante, al que se le negó una reunión con el demandante en base al hecho de que no había cooperado con las autoridades de Tayikistán para lograr que el demandante regresara de nuevo al país (apartado 41 supra). Por otra parte, al referirse a la versión oficial de Tayikistán, el Gobierno demandado no se basó en ningún elemento tangible, y mucho menos en explicar en modo alguno cómo y cuando el demandante logró emprender un largo viaje a través de varias fronteras de los Estados en tan poco tiempo sin que ningún pasaporte o documento oficial para cruzar la frontera con Rusia. Por último, el Tribunal considera que es difícil conciliar la versión oficial de Tayikistán de la “entrega voluntaria” con las alegaciones insistentes del demandante a las autoridades rusas y al Tribunal durante los dos años anteriores, con el único motivo de evitar su regreso a Tayikistán.
135. El Tribunal por lo tanto, no acepta la versión oficial de Tayikistán, transmitida por el Gobierno ruso, de que el demandante “se entregó voluntariamente” a las autoridades de Tayikistán. Teniendo en cuenta la coherencia de la versión del demandante de los hechos, la posición vaga y poco convincente del Gobierno demandado y la falta de pruebas aportadas por éste, el Tribunal concluye que el demandante fue devuelto como muy tarde el 3 de noviembre de 2011 a Tayikistán, donde inmediatamente las autoridades lo pusieron en prisión en espera de un juicio penal.
136. Además, el Tribunal considera, en relación con las anteriores conclusiones, que la narración del demandante sobre su secuestro el 31 de octubre de 2011 por personas no identificadas en Moscú es coherente y corroborado por diversas deducciones. De hecho, un traslado forzoso, en cualquier caso debería iniciarse con la privación de la libertad de la persona implicada. Que el demandante fue arrestado en Moscú y detenido en régimen de incomunicación poco antes de su traslado forzoso a Tayikistán no parece inverosímil. El Tribunal tiene conclusiones sólidas en apoyo de la narración del demandante frente al Gobierno al no presentar ninguna versión alternativa de lo que pasó con el demandante entre el 31 de octubre y 2 de noviembre de 2011 y, sobre todo, por la negativa, deliberada y persistente, de las autoridades a llevar a cabo una profunda investigación sobre esos hechos (apartados 193 - 196 infra). El Tribunal está particularmente impresionado por la explicación dada por los instructores al rechazar abrir una investigación criminal sobre el incidente: que el demandante había intentado supuestamente organizar su propio secuestro con el objetivo de eludir la responsabilidad penal en Tayikistán (apartados 56 y 63supra). El Tribunal considera que esta suposición carece de todo sentido, ya que los investigadores ya sabían, o deberían haber sabido en ese momento (marzo - julio de 2012), que la desaparición del demandante de Moscú tuvo como resultado su arresto, detención, juicio penal y condena en Tayikistán.
137. Por último, dado que el Gobierno no ha refutado la narración de los hechos del demandante, el Tribunal sólo puede mantener la versión que el demandante fue forzosamente trasladado desde Moscú a Tayikistán por aire, como se afirmó en sus alegaciones. En efecto, dado el poco tiempo transcurrido entre el secuestro del demandante en Moscú y su repentina aparición en manos de la policía en Khujand, y en vista de la gran distancia entre las dos ciudades (aproximadamente 3.500 km por carretera), no hay nada que contradiga la afirmación del demandante de que fue transportado por vía aérea. Una vez más, el Tribunal realiza deducciones muy sólidas en apoyo de esta versión frente a la persistente negativa de las autoridades rusas para llevar a cabo una investigación seria y el fracaso subsiguiente para refutar la versión del demandante o proporcionar una explicación alternativa plausible.
138. En conclusión, el Tribunal considera establecido más allá de toda duda razonable que el demandante fue secuestrado por desconocidos en Moscú en la noche del 31 de Octubre de 2011, detenido por sus secuestradores en Moscú durante uno o dos días, y luego trasladado a la fuerza por ellos a un aeropuerto y puesto a bordo de un vuelo a Khujand en Tayikistán, donde fue encarcelado de inmediato por las autoridades de Tayikistán.
139. En cuanto a la alegación del demandante de que las autoridades rusas participaron en su traslado forzoso a Tayikistán, el Tribunal considera de forma cautelosa que se relaciona con todos los demás aspectos de la demanda en virtud del artículo 3, y debe valorarse en relación con otras cuestiones relativas a dicha disposición, incluida la cuestión de la adecuación de la investigación interna sobre el incidente.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
140. El demandante alegó inicialmente en virtud del artículo 3 del Convenio que su extradición a Tayikistán daría lugar a malos tratos. Posteriormente complementó su demanda, alegando que se había producido una violación del artículo 3, ya que su secuestro en Moscú y traslado ilegal a Tayikistán sólo podría haber sido posible con la participación activa o pasiva de las autoridades rusas.
141. Tras esos acontecimientos, el Tribunal solicitó al Gobierno que presentara observaciones adicionales sobre el fondo en relación con dos cuestiones surgidas en virtud del artículo 3 del Convenio. La primera se refiere a la posible omisión de las autoridades para cumplir con su obligación positiva de hacer todo lo que se pudiera esperar razonablemente de ellas para proteger al demandante contra un riesgo real e inmediato de su traslado a Tayikistán. La segunda estaba relacionada con la obligación formal de llevar a cabo una investigación completa y efectiva sobre el secuestro y traslado al demandante a Tayikistán. El artículo 3 establece lo siguiente:
”Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
A. Alegaciones de las partes
1. El Gobierno
142. El Gobierno alegó inicialmente, que el demandante no tenía la condición de víctima, ya que su extradición había sido suspendida a raíz de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. Sostuvo además que la extradición del demandante de Tayikistán no suponía, en ningún caso, haberlo expuesto a un riesgo de malos tratos. En opinión del Gobierno, la presente demanda se diferenciaba de otros casos anteriores resueltos por el Tribunal en relación con Tayikistán, en que el demandante había sido acusado de delitos comunes y no procesado por ningún motivo político. Además, encontró que las garantías ofrecidas por la Fiscalía General de Tayikistán constituían una adecuada salvaguarda contra los malos tratos o la persecución política del demandante. El Gobierno hizo referencia a la ausencia de incidentes que implicaran una violación por parte de Tayikistán de las garantías ofrecidas en materia de extradición. También afirmó que, después de un examen detallado de todos los supuestos riesgos y las pruebas presentadas por el demandante en una audiencia pública, los tribunales rusos no encontraron ningún obstáculo para la extradición del demandante.
143. Tras el traslado forzoso del demandante a Tayikistán y las preguntas adicionales planteadas por el Tribunal, el Gobierno negó cualquier responsabilidad por lo que le había ocurrido al demandante. Afirmó que la libertad de movimiento del demandante no había sido restringida de ninguna manera después de su liberación, el 20 de mayo de 2011 y que las autoridades no tenían ninguna obligación de llevar a cabo ninguna medida de vigilancia sobre él. El Gobierno informó al Tribunal sobre las consultas previas a la investigación llevadas a cabo para investigar a las autoridades y sus reiteradas negativas a abrir una investigación penal por falta de corpus delicti.
2. El demandante
144. El demandante alegó en primer lugar que él seguía siendo una víctima desde que agotó sin éxito todos los recursos internos en los que se oponía a la orden de extradición. Esta última continuaba siendo válida y aplicable en el momento pertinente y ya no era susceptible de recurso. Hizo referencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal en la que se reconocía la condición de víctima de los demandantes en situaciones similares. Además, sostuvo que las autoridades no habían podido evaluar el riesgo de malos tratos que corrió en Tayikistán y que sus repetidas y detalladas alegaciones al respecto no habían recibido una respuesta sustantiva. En cambio, las autoridades habían evaluado los posibles obstáculos a la extradición desde la perspectiva de los intereses del Estado y habían descartado cualquier riesgo en base a las garantías diplomáticas dadas por las autoridades de Tayikistán, que no fueron respaldadas con ninguna prueba y por lo tanto poco fiables. El demandante concluyó que el enfoque adoptado por las autoridades nacionales y confirmado por el Gobierno ante el Tribunal era demasiado formalista. Por último, el demandante alegó que los sospechosos de haber participado en la IMU, como él, estaban en el punto de mira de las autoridades de Tayikistán, por lo que corrían el riesgo de ser sometidos a malos tratos en Tayikistán. Llegó a la conclusión de que había pruebas suficientes de que su extradición le expondría a un riesgo real de un trato incompatible con el artículo 3 del Convenio.
145. El demandante alegó que, tras su secuestro, las autoridades habían sido inmediatamente informadas y requeridas para protegerlo contra el traslado forzoso a Tayikistán. Sin embargo, no habían tomado ninguna acción inmediata ni eficaz, mientras que las quejas del demandante se transmitían de un organismo a otro. Tampoco las autoridades llevaron a cabo ninguna investigación sobre esos hechos. El demandante consideró que la incapacidad prolongada del Gobierno para localizar su paradero era indicativa de la participación directa de las autoridades en su secuestro y traslado forzoso a Tayikistán. El demandante insistió en que no podía cruzar legalmente la frontera del Estado sin su pasaporte, estando en posesión únicamente de un certificado de asilo temporal. Además, cualquier traslado no autorizado a través de la frontera del Estado en contra de su voluntad era imposible, ya que en ese momento el aeropuerto de Domodedovo estaba sujeto a grandes medidas de seguridad tras los ataques terroristas de enero de 2011 a ese aeropuerto. En apoyo de su alegación de que Rusia había participado en su secuestro y traslado, el demandante hizo referencia a las conclusiones del Tribunal en un caso similar (Iskandarov, antes citado, ap. 113). Además, el demandante sostuvo que su expulsión del territorio ruso era el resultado o bien de una de una operación conjunta de los servicios de seguridad de los dos países o de una operación del servicio de seguridad de Tayikistán con la asistencia de las autoridades rusas.
B. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
146. El Tribunal observa que la extradición del demandante fue confirmada por una decisión judicial interna firme que estaba vigente y no podía ser revocada por las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, que se limitó a ordenar una suspensión temporal de la extradición. Como resultado, el cumplimiento declarado de las medidas provisionales por las autoridades en sí mismo no priva al demandante de su condición de víctima en virtud del Convenio. La objeción del Gobierno, que no parecía mantenerse en una fase posterior del procedimiento, carecía de contenido en cualquier caso a la vista del traslado forzoso del demandante a Tayikistán a principios de noviembre de 2011. El Tribunal observa que la demanda del demandante no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y no es inadmisible por otros motivos. Por lo tanto, debe declararse su admisibilidad.
2. Fundamentación
147. El Tribunal señala en primer lugar que el presente caso plantea tres cuestiones distintas en virtud del artículo 3 del Convenio, a saber, es posible que las autoridades no hayan cumplido con sus obligaciones positivas para proteger al demandante contra un riesgo real e inmediato por el traslado forzoso a Tayikistán; su incumplimiento relativo a la obligación procedimental de llevar a cabo una investigación completa y efectiva sobre su secuestro y traslado; y, por último, su presunta responsabilidad por la participación de agentes estatales en los hechos impugnados. El Tribunal señala también que la determinación de esas cuestiones se basará en particular en la existencia, en el momento de los hechos, de un riesgo fundado de que el demandante pudiera ser sometido a malos tratos en Tayikistán. Las partes discreparon sobre este último punto. El Tribunal comenzará su examen evaluando si el traslado del demandante a Tayikistán le exponía a un riesgo. Posteriormente se examinará, una por una, las tres cuestiones diferentes derivadas del artículo 3, como se mencionó anteriormente.
(a) Si el traslado del demandante a Tayikistán le expuso a un riesgo real de trato contrario al artículo 3
(i) Principios generales
148. En la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la expulsión o la extradición por un Estado Contratante, puede dar lugar a una cuestión en virtud del artículo 3, y por lo tanto comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, donde se ha demostrado que existen razones fundadas para creer que el individuo en cuestión, si es expulsado, se enfrentaría a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 (véase Saadi contra Italia [GS], núm. 37201/06, ap. 125, TEDH 2008 y Soering contra el Reino Unido, 7 de julio de 1989, ap. 91, serie A núm.161).
149. La evaluación de si existen razones fundadas para creer que el demandante se enfrenta a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 exige necesariamente que el Tribunal valore las condiciones del país de destino contrarias a las normas de esa disposición del Convenio (véase Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/99 y 46951/99, ap. 67, TEDH 2005 - I). Estas normas implican que los malos tratos que el demandante alega que se enfrentará si es devuelto deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad si se quiere aplicar dentro del ámbito del artículo 3. La evaluación de esto es relativa y depende de todas las circunstancias del caso (véase Hilal contra el Reino Unido, núm. 45276/99, ap. 60, TEDH, 2001 - II).
150. Para determinar si se ha demostrado que el demandante corría un riesgo real de sufrir un trato prohibido por el artículo 3 si era extraditado, el Tribunal examinará la cuestión a la luz de toda la documentación de que dispone o, en su caso, el material obtenido de motu proprio (véase Saadi, antes citada, ap. 128). Dado que la naturaleza de la responsabilidad de los Estados Contratantes en virtud del artículo 3 en los casos de este tipo, radica en el hecho de exponer a una persona al riesgo de malos tratos, la existencia del riesgo debe evaluarse principalmente con referencia a los hechos que eran o deberían haber sido conocidos por el Estado contratante en el momento de la extradición; el Tribunal no excluye, sin embargo, tener en cuenta la información que salga a la luz después de la extradición. Esto puede ser útil para confirmar o refutar la evaluación que se ha hecho por la Parte contratante o los bien o no fundados temores del demandante (véase Cruz Varas y otros contra Suecia, 20 de marzo de 1991, apds. 75-76, serie A núm. 201; Vilvarajah y otros contra el Reino Unido, 30 de octubre de 1991, ap. 107, serie A núm. 215, y Mamatkulov y Askarov, antes citada, ap. 69).
151. Corresponde, en principio al demandante aportar las pruebas que demuestren que existen razones fundadas para creer que, si la medida solicitada iba a ser implementada, se vería expuesto a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 (véase N. contra Finlandia, núm. 38885/02, ap. 167, 26 de julio de 2005). Cuando se acredita este extremo, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto (ver Ryabikin contra Rusia, núm. 8320/04, ap. 112, 19 de junio de 2008).
152. En cuanto a la situación general de un país en concreto, el Tribunal puede dar una cierta importancia a la información contenida en los informes recientes de asociaciones independientes sobre la protección internacional de derechos humanos o de fuentes gubernamentales (ver Saadi, antes citada, ap. 131, con más referencias). Por otra parte, al valorar si existe un riesgo de malos tratos en el país demandado, el Tribunal valora la situación general en el país, teniendo en cuenta las indicaciones de mejoría o empeoramiento de la situación de derechos humanos en general o con respecto a una determinado grupo o área que pueda ser relevante a las circunstancias personales del demandante (véase, mutatis mutandis, Shamayev y otros contra Georgia y Rusia, núm. 36378/02, ap. 337, TEDH 2005 - III).
153. Al mismo tiempo, la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición (véase Dzhaksybergenov contra Ucrania, núm. 12343/10, ap. 37, 10 de febrero de 2011). Cuando las fuentes de que dispone el Tribunal describen una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos (véase Mamatkulov y Askarov, antes citada, ap. 73 y Dzhaksybergenov, antes citada, ibid). El Tribunal exigiría la prueba de tales circunstancias individuales sólo en los casos más extremos en los que la situación general de la violencia del país de destino es de tal intensidad como para crear un riesgo real que cualquier expulsión a ese país necesariamente violaría el artículo 3 (véase N.A. contra el Reino Unido, núm.25904/07, apds. 115-16, 17 de julio de 2008, y Sufi y Elmi contra el Reino Unido, núms. 8319/07 y 11449/07, ap. 217, 28 de junio de 2011). En el caso de que las garantías hayan sido proporcionadas por el Estado receptor, esas garantías constituyen un factor muy relevante que el Tribunal tendrá en cuenta. Sin embargo, las garantías no son suficientes en sí mismas para garantizar la protección adecuada contra el riesgo de malos tratos. Existe la obligación de examinar si las garantías ofrecen, en su aplicación práctica, una seguridad suficiente de que el demandante estará protegido contra el riesgo de malos tratos. El peso que debe darse a las garantías del Estado receptor depende, en cada caso, de las circunstancias imperantes en el momento de los hechos (ver Saadi, antes citada, ap. 148, y Othman (Abu Qatada) contra el Reino Unido, núm.8139/09, ap. 187, TEDH 2012 (extractos)).
(ii) Aplicación al presente caso
154. El Tribunal señala que el demandante alegó ante los tribunales nacionales que su extradición le expondría a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. En sus solicitudes de condición de refugiado y asilo se plantearon cada vez más, de una manera clara e inequívoca, su miedo a los malos tratos. El Gobierno sostuvo que las alegaciones del demandante habían sido consideradas adecuadamente por los tribunales nacionales y rechazadas.
155. El Tribunal reitera que, donde se han llevado a cabo procedimientos internos, como en el presente caso, no es tarea del Tribunal sustituir la valoración de los hechos realizada por los tribunales nacionales y, por regla general, son estos tribunales los competentes para evaluar las pruebas que se les presentan (véase, entre otros, Giuliani y Gaggio contra Italia [GS], núm. 23458/02, apds. 179-80, 24 de marzo de 2011). Esto no debe llevar, sin embargo, a la abdicación de la responsabilidad del Tribunal y a la renuncia a toda la supervisión de los resultados obtenidos del uso de los recursos internos, de lo contrario los derechos garantizados por el Convenio carecerían de cualquier fundamento (véase Open Door y Dublin Well Woman contra Irlanda, 29 de octubre de 1992, ap. 69, serie A núm. 246. - A, y Scordino contra Italia (núm. 1) [GS], núm. 36813/97, ap. 192, TEDH 2006 - V). De conformidad con el artículo 19 del Convenio, el deber del Tribunal es garantizar el respeto de los compromisos asumidos por las Partes contratantes al Convenio.
156. Con referencia a la extradición o deportación, esto significa que, en los casos donde el demandante ofrezca motivos razonados que pongan en duda la veracidad de la información invocada por el Gobierno demandado, el Tribunal debe estar convencido de que la evaluación realizada por las autoridades de la Estado contratante es adecuada y suficientemente apoyada por documentación nacional, así como por documentación procedente de otras fuentes y objetivos fiables, como, por ejemplo, otros Estados contratantes o no -contratantes, los organismos de Naciones Unidas y las respetables organizaciones no gubernamentales (véase Salah Sheekh contra los Países Bajos, núm. 1948/04, ap. 136, 11 de enero de 2007, y Ismoilov y otros contra Rusia, núm. 2947/06, ap. 120, 24 de abril de 2008). En consecuencia, el Tribunal primero evalúa si la demanda del demandante recibió una respuesta adecuada a nivel nacional.
(α) Los procedimientos internos
157. El demandante discrepa con la valoración del Gobierno en relación con los procesos internos, con el argumento de que sus repetidas y detalladas alegaciones sobre el riesgo de malos tratos que corría en Tayikistán habían sido examinadas por los tribunales de una manera formalista sin ser contestadas de forma sustancial.
158. Habida cuenta de las alegaciones del demandante ante los tribunales nacionales, tanto en la extradición como en los procedimientos de asilo, el Tribunal está convencido de que él planteó consistentemente ante las autoridades pertinentes la cuestión del riesgo a ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio, anticipando una serie de argumentos concretos y detallados.
159. En cuanto a los procedimientos de asilo, la decisión tomada el 26 de agosto de 2010 por el Director Adjunto del FMS no tuvo en cuenta si el demandante correría el riesgo de ser torturado o maltratado en Tayikistán. Su decisión se refería principalmente a otra cuestión: si el demandante sería perseguido en Tayikistán por motivos políticos o religiosos. El FMS concluyó con una negativa, señalando al mismo tiempo que la existencia de un temor fundado a ser víctima de tortura o malos tratos podría ser un motivo para la concesión del asilo temporal demandante en Rusia Los tribunales encontraron convincente la decisión del FMS, confirmando simplemente todos sus puntos, sin tener en cuenta además la existencia de riesgo alguno para el demandante (apartado 29 supra ).
160. En cuanto a los procedimientos de extradición, el Tribunal señala que el Tribunal Municipal de Moscú tuvo conocimiento de la alegación del demandante de que corría el riesgo de ser maltratado y se refirió a ella, aunque muy someramente, en su decisión de 29 de octubre de 2010. También incluyó en el expediente las sentencias del Tribunal aportadas por el demandante en casos similares, las alegaciones de los expertos y varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Tayikistán (véase el apartado 22 ).
161. No obstante, el Tribunal Municipal no hizo uso de esa documentación y desestimó de forma somera y sin profundidad todos los argumentos que el demandante había obtenido de ellos. Por lo tanto, el tribunal estimó que las alegaciones del demandante carecían de fundamento, las calificó como “hipótesis” que no fueron “de ninguna manera corroboradas” y que están “completamente refutadas”, inter alia, por las garantías escritas facilitadas por el Fiscal General Adjunto de la República de Tayikistán (apartado 23 supra ). Los términos generales utilizados por el Tribunal Municipal para rechazar la demanda del demandante no daban lugar a una evaluación cualificada de sus circunstancias personales subyacentes, y el consiguiente riesgo para su seguridad a la luz de los requisitos del Convenio. Además, el Tribunal Municipal se limitó a recoger formalmente los cargos formulados contra el demandante en Tayikistán, sin desarrollar ninguno de los aspectos más críticos del caso (véase, mutatis mutandis, CG y otros contra Bulgaria, núm. 1365/07, ap. 47, 24 de abril de 2008). El Tribunal considera especialmente sorprendente en este contexto que el Tribunal Municipal del mismo modo ignorara la objeción del demandante sobre algunos cargos concernientes a actividades en 1992, que no podían serle imputados, debido a su muy temprana edad en el momento de los hechos (apartados 20 y 23 supra).
162. En cuanto a las amplias referencias a la jurisprudencia del Tribunal relativas a las recientes situaciones de extradición de Rusia a Tayikistán, fueron descartadas por el Tribunal Municipal como irrelevantes, debido a que las cuatro sentencias citadas por el demandante y el experto se referían a “otras personas, pero no al demandante” (véanse los apartados 22 - 23). Sin embargo, al llegar a esta conclusión, el Tribunal Municipal no trató de contemplar posibles paralelismos entre los cuatro casos citados por la defensa y la situación del demandante, por no hablar de la aplicación de los principios generales establecidos en estas sentencias con el fin de aplicar los requisitos del Convenio al presente caso.
163. Las deficiencias mencionadas en el examen del Tribunal Municipal sobre las alegaciones del demandante se vieron agravadas por su dependencia inexplicable e incondicional a las garantías ofrecidas por la Fiscalía de Tayikistán. El Tribunal Municipal inmediatamente aceptó esas garantías como firmes contra cualquier riesgo del demandante a ser sometido a malos tratos después de su extradición. A pesar de la insistencia del demandante y del experto sobre el dudoso valor de esas garantías y, sobre todo, la imposibilidad de asegurar que se llevarían a cabo, el Tribunal Municipal no se refirió a ninguna de estas cuestiones en su decisión, utilizando las garantías como el argumento definitivo para mantener su decisión de extraditar al demandante. La dependencia general del Tribunal Municipal sobre las garantías de las autoridades de Tayikistán estaba en desacuerdo con la obligación de examinar si tales garantías ofrecían, en su aplicación práctica, la garantía suficiente de que el demandante estuviera protegido contra el riesgo de tratos prohibidos por el Convenio (véase Saadi, antes citada, ap. 148).
164. Finalmente, el Tribunal no encuentra nada en la decisión del Tribunal Supremo de Rusia de 9 de diciembre de 2010 por la cual las anteriores decisiones mencionadas fueran recurridas en apelación (apartado 24 supra).
165. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no llevaron a cabo una investigación independiente y rigurosa de la demanda del demandante de que existían razones fundadas para temer un riesgo real de un trato contrario al artículo 3 en su país de origen (véase De Souza Ribeiro contra Francia [GS], núm. 22689/07, ap. 82, 13 de diciembre de 2012). A pesar de la posterior decisión del FMS concediendo asilo temporal al demandante (véanse los apartados 31 y 96 - 97) pudo haber corregido en cierta medida las consecuencias de las decisiones impugnadas que defendían la extradición del demandante; el Tribunal no considera apropiado especular sobre ese asunto, dado que los acontecimientos posteriores borran cualquier beneficio de la medida de protección temporal adoptada por el FMS a favor del demandante. El Gobierno no ha expresado una opinión diferente sobre este último punto (apartados 142 - 143 y 146 supra).
(ß) La propia valoración del Tribunal sobre los riesgos para el demandante
166. El Tribunal tiene, por tanto, que llevar a cabo su propio examen de si, en los hechos sometidos a su conocimiento, el retorno del demandante a Tayikistán le sometió a un trato en violación del artículo 3 del Convenio.
167. Este Tribunal señala de entrada la existencia de varios informes nacionales e internacionales que, en los últimos años, han constatado consistentemente el uso generalizado y sistemático de la tortura por parte de las autoridades policiales de Tayikistán y la impunidad de los funcionarios del Estado. Ya se ha examinado la situación de varios casos en que los demandantes fueron extraditados o devueltos a ese país y señaló que era motivo de graves preocupaciones (veáse Khodzhayev, ap. 97; Gaforov, apds. 130-31; Khaydarov, ap. 104; y Iskandarov, ap. 129, todos citados anteriormente). En todos los casos decididos por el Tribunal en 2010, se concluyó que en aquellos momentos los demandantes se habían enfrentado a un grave riesgo de tortura o malos tratos por razón de cargos criminales relacionados con sus opiniones o actividades políticas o religiosas en Tayikistán.
168. Habiendo examinado los documentos presentados en el presente caso y los que tiene a su disposición, el Tribunal no encuentra ningún elemento tangible que alivie las preocupaciones graves en el momento actual. En efecto, nada indica que la situación haya mejorado radicalmente en Tayikistán en los últimos dos años. Por el contrario, los informes recientes que datan de 2011 y 2012 tienden a corroborar una práctica continuada de tortura y otros malos tratos por agentes de las fuerzas del orden (véanse los apartados 104 - 107 ). El riesgo de tortura parece aumentar aún más por una práctica común de la policía de la detención en régimen de incomunicación antes de abrir formalmente un proceso penal, y se informa de que las confesiones obtenidas mediante coacción todavía se utilizan como prueba en los tribunales (ibíd.). El Tribunal no encuentra nada en las alegaciones del Gobierno demandado que refute esos informes recientes o den fe de alguna mejora perceptible de la situación en Tayikistán. Señala, al mismo tiempo que en la decisión adoptada por el Director Adjunto del propio FMS, el 26 de agosto de 2010 reconoció la existencia de una amplia crítica internacional del uso de la tortura y la impunidad de los funcionarios responsables en Tayikistán, sin constatar ninguna mejora importante al respecto (apartado 27 supra ).
169. Sin embargo, como ya se ha indicado anteriormente, la mera referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado puede no servir por sí solo como base para denegar la extradición, salvo en las circunstancias más extremas. Las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración con otras pruebas en relación con las circunstancias individuales en apoyo a su miedo a los malos tratos. Esto último debe ser evaluado por el Tribunal teniendo en cuenta, en su caso, la información que salió a la luz después de la devolución del demandante a Tayikistán.
170. En cuanto a la situación personal del demandante, el Gobierno argumentó que no corría ningún riesgo de malos tratos, ya que había sido acusado de delitos comunes y no estaba siendo procesado por ningún motivo político. El Tribunal señala, sin embargo, que una de las principales acusaciones contra el demandante estaba directamente relacionada con su participación en una “asociación ilícita”, y más tarde en la IMU, que la Oficina del Fiscal de Tayikistán clasificó como un “grupo armado criminal”. Se reconoció explícitamente por las autoridades rusas que la IMU abogó por “Islam radical” y que las autoridades de Tayikistán estaban tratando de limitar su influencia (véase el apartado 27). El Tribunal no puede, pues, adoptar fácilmente la opinión del Gobierno de que la presunta participación del demandante en la IMU fuera una acusación de carácter penal sin vínculos con sus actividades religiosas o políticas.
171. Asimismo, el Tribunal señala a este respecto que el demandante huyó de Tayikistán poco después de los presuntos malos tratos y muerte bajo custodia de su tutor religioso, el señor Marufov (véase el apartado 12). Los últimos acontecimientos también fueron denunciados por una ONG internacional acreditada (véase el apartado 102) y que nunca han sido refutados ante el Tribunal. Estas circunstancias tienden a apoyar el temor del demandante a que el proceso penal en su contra estaba relacionado con sus opiniones y actividades religiosas. Que el demandante se considera con derecho a una protección internacional en virtud del mandato de ACNUR y, finalmente, la concesión de asilo temporal en Rusia corrobora igualmente la realidad del riesgo al que se exponía en su país de origen (apartados 30 - 31 supra).
172. Ha quedado acreditado, además, que las actividades de la IMU fueron prohibidas por la ley en Tayikistán y que las autoridades de Tayikistán la consideraban como una organización terrorista. En consecuencia, la supuesta participación del demandante en la IMU y los cargos penales que pesaban contra él, inevitablemente, planteaban, en opinión del Tribunal, un aspecto importante de la seguridad nacional. Desde esa perspectiva, la situación del demandante era similar a la examinada por el Tribunal en el caso Gaforov (antes citado, apds. 132-33). El Tribunal no comparte la posición del Tribunal Municipal, que considera la citada sentencia pertinente para la evaluación de la situación personal del demandante en el presente caso. En opinión del Tribunal, el procesamiento del demandante por su participación en la IMU, visto en el contexto de hostigamiento de los grupos religiosos no tradicionales por parte de las autoridades de Tayikistán, acentúa el riesgo de que sea sometido a malos tratos durante la detención, con el fin de extraer confesiones en relación con sus actividades religiosas.
173. Teniendo en cuenta los factores anteriores, el Tribunal considera que las circunstancias personales del demandante, junto con la situación de los derechos humanos en general en el país demandado, proporcionan base suficiente para deducir que se enfrentaba a un riesgo real de malos tratos en Tayikistán.
174. A diferencia del Gobierno, el Tribunal no ve cómo el riesgo al que el demandante estaba expuesto en Tayikistán podría ser aliviado con las garantías diplomáticas ofrecidas por las autoridades de Tayikistán a la Federación de Rusia. Las garantías eran vagas y no contenían ninguna medida para que se aplicaran en la práctica (véase Saadi, antes citada, ap. 148). No podían por lo tanto, alterar en modo alguno el riesgo de exposición del demandante a los malos tratos en el Estado receptor (véase, por el contrario, Othman, antes citada, ap. 207, y Gasayev contra España (dec.), núm.48514/06, 17 de febrero de 2009). En efecto, esas garantías resultaron poco fiables, dada la forma en que el demandante fue tratado por las autoridades de Tayikistán en el marco de su traslado forzoso a ese país, que eludía todos los procedimientos legales, incluyendo las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.
175. Tanto el retorno forzoso del demandante a Tayikistán como los siguientes hechos, sin duda, confirmaron lo bien fundado de su temor y demostraron que el riesgo a los malos tratos no era teórico y exagerado. Según el testimonio escrito del abogado que participó en el juicio del demandante, este último se había quejado en una audiencia pública de su secuestro, traslado forzoso y tortura con el fin de obtener una confesión. Sin embargo, no hay información de que se llevara a cabo un examen médico forense del demandante y su co-acusado, pese a la petición oficial de sus familiares en este sentido (véanse los apartados 67 - 68). El Tribunal señala que la situación, tal y como se describe, está en consonancia con las preocupaciones expresadas por el Comité de la ONU contra la Tortura en cuanto a la dificultades de acceso de las víctimas a un perito médico independiente (véase el informe del Comité citado en Khodzhayev, ap. 72, y Gaforov, ap. 93, antes citadas).
176. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el traslado forzoso del demandante a Tayikistán le expuso a un riesgo real de un trato contrario al artículo 3 del Convenio.
(b) Si las autoridades cumplieron con su obligación positiva de proteger al demandante contra el riesgo real e inmediato por el traslado forzoso a Tayikistán
177. El demandante alegó que las autoridades rusas habían incumplido la obligación de protegerle contra un riesgo real e inmediato de traslado forzoso a Tayikistán del que eran conscientes.
178. El Tribunal ha considerado probado que en la noche del 31 de octubre de 2011 el demandante fue secuestrado en Moscú por desconocidos que lo retuvieron durante uno o dos días en un lugar desconocido antes de su traslado en avión a Tayikistán, donde fue expuesto a un riesgo real de un trato contrario al artículo 3 (véanse los apartados 138 y 176).
179. El Tribunal reitera que la obligación de las Partes Contratantes, con arreglo al artículo 1 del Convenio, para garantizar a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio, en conjunción con el artículo 3, obliga a los Estados a tomar medidas que garanticen que los individuos dentro de su jurisdicción no sean sometidos a torturas o tratos inhumanos o degradantes, incluidos los malos tratos administrados por particulares (véase El Masri, antes citada, ap. 198, y Mahmut Kaya contra Turquía, núm. 22535/93, ap. 115, TEDH 2000 - III). Estas medidas deben proteger de manera eficaz, y en particular, a las personas vulnerables e incluir medidas razonables para prevenir los malos tratos de los que las autoridades tenían o debían haber tenido conocimiento (veáse Z y otros contra el Reino Unido [GS], núm. 29392/95, ap. 73, TEDJ 2001 - V, y, mutatis mutandis, Osman contra Reino Unido, sentencia de 28 de octubre de 1998, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-VIII, pp 3159 - 60, ap. 115).
180. En opinión del Tribunal, estos principios se aplican lógicamente en situaciones en las que un individuo está expuesto a un riesgo real e inminente de tortura y malos tratos debido a su traslado por cualquier persona a otro Estado. Cuando las autoridades de un Estado Parte son informadas de la existencia de ese riesgo real e inmediato, tienen la obligación en virtud del Convenio de adoptar, en el ámbito de sus competencias las medidas razonables para impedir los malos tratos de que las autoridades habían, o deben haber tenido conocimiento y disuasión efectiva contra esas graves violaciones de la integridad personal (véase, mutatis mutandis, Osman, antes citada, ap. 116).
181. En cuanto a las circunstancias del presente caso, el Tribunal señala en primer lugar que la representante del demandante informó inmediatamente al jefe del Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú, al Director del FMS, al Fiscal General y al Representante de la Federación de Rusia en el Tribunal del secuestro del demandante el 31 de octubre de 2011 y les pidió que lo protegieran del siguiente riesgo inmediato de su traslado forzoso a Tayikistán (véanse los apartados 46 - 48). El Tribunal está convencido de que la representante del demandante se dirigió a las autoridades competentes del Estado en el momento oportuno, con suficientes elementos de prueba sobre la situación vulnerable del demandante y con razones de peso que justificaban medidas extraordinarias de protección contra el riesgo real e inmediato al que se enfrentaba.
182. Es importante destacar que la demanda por la representante del demandante fue defendida inmediatamente por el Comisionado de Rusia para los Derechos Humanos, que también envió una solicitud oficial al jefe del Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú para que tomara todas las medidas posibles, con carácter de urgencia, para evitar traslado del demandante de Moscú a Tayikistán, en particular, a través de un aeropuerto de Moscú (véase el apartado 49).
183. Por consiguiente, el Tribunal está convencido de que las autoridades competentes y, en particular, el Departamento de Policía de la Ciudad de Moscú, eran muy conscientes - o debería haber tenido conocimiento - del real e inmediato riesgo del demandante al ser trasladado a Tayikistán por sus secuestradores a través de uno de los aeropuertos de Moscú. Efectivamente, las circunstancias en las que el demandante fue secuestrado y los antecedentes de su secuestro no debieron dejar ninguna duda sobre la existencia de ese riesgo y deberían haber llevado a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias preventivas para protegerlo contra los actos ilegales por parte de los individuos, cualesquiera que sean (véase, mutatis mutandis, Koku contra Turquía, núm. 27305/95, ap. 132, 31 de mayo de 2005, y Osmanoglu contra Turquía, núm. 48804/99, ap. 76, 24 de enero de 2008). El Tribunal está igualmente convencido de que la representante del demandante se puso en contacto, entre otras autoridades con la policía, que más que nadie, tenía la obligación legal de garantizar la seguridad y la aplicación de la ley en la ciudad de Moscú y sus aeropuertos, y tenía las facultades necesarias para asegurar que se pusieran en marcha urgentes y eficaces medidas para proteger al demandante.
184. El Gobierno no logró, sin embargo, informar al Tribunal de ninguna medida preventiva oportuna emprendida por la policía o cualquier otra autoridad para evitar ese riesgo. Su respuesta se limitó a una declaración general de que la libertad de movimiento del demandante no se había limitado en ningún momento y que las autoridades no tenían la obligación de llevar a cabo medidas de vigilancia con respecto a él.
185. La falta de la aportación de información por parte del Gobierno a este respecto lleva al Tribunal a aceptar la alegación del demandante de que ninguna autoridad había adoptado medida alguna. El Tribunal es consciente de las dificultades inevitables a las que la policía debía haberse enfrentado al tratar un caso como el que nos ocupa, los obstáculos objetivos inherentes a su tarea y el tiempo limitado disponible. Estas dificultades no pueden, sin embargo, exonerar a las autoridades competentes de su obligación, en virtud del artículo 3 del Convenio, para que adoptase, en el ámbito de sus competencias, las medidas operativas y preventivas como cabría esperar razonablemente de ellas para la protección del demandante contra el traslado forzoso a Tayikistán, en concreto, a través de un aeropuerto de Moscú. La omisión de las autoridades de tomar alguna medida en el presente caso constituye una violación de las obligaciones positivas del Estado en virtud del artículo 3 del Convenio.
(c) Si las autoridades llevaron a cabo una investigación efectiva
186. El demandante alegó que la demanda por secuestro y traslado forzoso de Tayikistán, con la exposición subsiguiente a malos tratos, no había sido seguida por una investigación exhaustiva y efectiva en el Estado demandado, como exige el artículo 3 del Convenio.
187. El Tribunal recuerda que el artículo 3, en relación con el deber general del Estado en virtud del artículo 1 del Convenio a “asegurar a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el... [El] Convenio”, requiere como consecuencia que debería haber una investigación oficial efectiva sobre una reclamación justificada de la tortura o los malos tratos a manos de agentes del Estado. Dicha investigación debería ser capaz de conducir a la identificación y sanción de los responsables. De lo contrario, la prohibición legal general de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes sería, a pesar de su importancia fundamental, ineficaz en la práctica, por lo que sería posible en algunos casos que los agentes del Estado abusaran de los derechos de las personas bajo su control con virtual impunidad (veáse Assenov y otros contra Bulgaria, 28 de octubre de 1998, ap. 102, Informe 1998 - VIII, y El Masri, antes citada, ap. 182).
188. La investigación sobre las graves denuncias de malos tratos debe ser a la vez rápida y exhaustiva. Esto significa que las autoridades siempre deben hacer un serio intento de averiguar qué ha ocurrido y no deben basarse en conclusiones precipitadas o mal fundadas para cerrar su investigación o utilizarlas como base de sus decisiones (véase Assenov y otros, antes citada, ap 103; Batı y otros contra Turquía, núms. 33097/96 y 57834/00, ap. 136, TEDH 2004 - IV (extractos), y El Masri, antes citada, ap. 183). Se deben tomar todas las medidas razonables a su alcance para asegurar la evidencia sobre el hecho, incluyendo, inter alia, testimonios de testigos y pruebas forenses (veáse Tanrıkulu contra Turquía [GS], núm. 23763/94, ap. 104, TEDH 1999 - IV; Gül contra Turquía, núm. 22676/93, ap. 89, 14 de diciembre de 2000, y El Masri, antes citada, ap. 183).
189. La investigación debe ser independiente del poder ejecutivo, tanto en términos institucionales como prácticos (veáse Ergi contra Turquía, 28 de julio 1998, apds. 83-84, Informe 1998 - IV; Öğür contra Turquía [GS], núm. 21594/93, apds. 91 a 92, TEDH 1999-III, y Mehmet Emin Yüksel contra Turquía, núm. 40154/98, ap. 37, 20 de julio de 2004) y que permita a la víctima participar de manera efectiva en la investigación de una forma u otra (véase, mutatis mutandis, Öğür, antes citada, ap. 92, y de El Masri, antes citada, apds. 184-85).
190. El Tribunal considera que estos requisitos perfectamente establecidos en el Convenio se aplican plenamente a la investigación que las autoridades deberían haber llevado a cabo en el secuestro del demandante y su posterior exposición a los malos tratos y tortura en Tayikistán. En efecto, como se destacó anteriormente, la información y las demandas pertinentes fueron puestas en conocimiento de las autoridades inmediatamente después del secuestro del demandante el 31 de octubre de 2011 y dieron lugar a una investigación previa, que ha durado más de un año.
191. Esto se hizo evidente en un determinado momento en que el demandante tuvo prima facie en virtud del artículo 3 del Convenio elementos que justificaban una investigación efectiva en el ámbito nacional. Si bien puede haber habido algunas dudas inmediatamente después del secuestro del demandante en Moscú por parte de personas no identificadas en cuanto al papel desempeñado por los agentes del Estado ruso en el incidente, la demanda sobre su posterior traslado a Tayikistán a través de un aeropuerto de Moscú, en violación de los procedimientos legales debería haber desencadenado una mayor atención de las autoridades, ya que la representante del demandante alegó que los agentes del Estado habían estado activa o pasivamente involucrados en dicha operación. El 30 de marzo de 2012, el Fiscal Adjunto del Inter-Distrito de Nikulinskiy pidió expresamente al instructor que determinara si las autoridades rusas habían estado involucradas en el presunto secuestro del demandante (apartado 58 supra).
192. Por otra parte, la misma cuestión fue claramente planteada por el Tribunal el 17 de enero de 2012 (véase el apartado 8), que solicitó específicamente al Gobierno aclarar el aspecto crucial de los hechos, a saber, la supuesta complicidad entre los que secuestraron al demandante y le trasladaron a Tayikistán y las autoridades rusas, incluyendo los servicios de control de la policía, de seguridad y de frontera (con referencia, mutatis mutandis, a Tsechoyev contra Rusia, núm. 39358/05, ap. 151, 15 de marzo de 2011). La solicitud de una investigación exhaustiva del incidente se reiteró enérgicamente en la carta de 25 de enero 2012, la cual fue enviada por el Secretario al Gobierno de Rusia, en nombre del Presidente del Tribunal (apartado 52 supra ).
193. En este contexto, los resultados presentados en respuesta por la investigación interna, como se indicaba en los apartados 55 - 65, eran incomprensibles. En primer lugar, los instructores limitaron estrictamente su acción a “indagar antes de la investigación” en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, mientras que persistentemente se negó a abrir un procedimiento penal, que ha constituido si no el mejor, sí el único, instrumento para cumplir con los requisitos de una investigación efectiva según el Convenio que figuran en los apartados 187 - 190. Teniendo en cuenta, en particular, el marco procedimental limitado previsto en el artículo 144 y el fracaso al no garantizar a la víctima o a sus representantes la participación efectiva en la investigación, el Tribunal tiene serias dudas de si una investigación previa sería capaz de cumplir con los requisitos anteriormente mencionados en una situación en la que una persona presentaba una demanda razonada de tortura o de malos tratos, como en el presente caso (véase, mutatis mutandis, Kleyn y Aleksandrovich contra Rusia, núm. 40657/04, apds. 56 - 58, 3 mayo de 2012).
194. En segundo lugar, la estrategia procesal utilizada por las autoridades instructoras en el caso del demandante da lugar a otras preocupaciones. De hecho, las decisiones por las que los instructores concluían sus investigaciones y rechazaban abrir una investigación penal fueron anuladas inmediatamente por sus superiores en al menos cuatro ocasiones, sólo con una diferencia de un par de semanas más tarde, en términos idénticos o muy similares (véanse los apartados 55 - 63). Por ejemplo, la segunda decisión del instructor principal, P.K., de 20 de abril de 2012 rechazó iniciar una investigación criminal repitiendo palabra por palabra su primera decisión de 21 de marzo de 2012. Ambas decisiones fueron anuladas por dos decisiones igualmente idénticas tomadas por el jefe de la División de Investigación Nikulinskiy o su delegado el 23 de abril y el 21 de marzo 2012, respectivamente. Estas fueron seguidas por otras dos decisiones consecutivas de los instructores, que también rechazaron abrir una investigación criminal sin añadir ningún nuevo elemento relevante en lo sustancial. El Tribunal debe concluir que el repetido proceso de anulación y las revisiones idénticas de las decisiones de la división de investigación dieron lugar a que las actuaciones se estancaran de forma incompatible con el requisito del Convenio de una investigación efectiva. No sólo se perdió un tiempo valioso, sino que también el círculo vicioso dentro de la división de investigación privó al demandante de una oportunidad razonable para impugnar las decisiones de los instructores en los tribunales en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no tiene valor para el demandante la obtención de dicha revisión judicial, ya que sólo se ha llevado a los instructores a repetir otro ciclo en sus investigaciones inútiles.
195. En tercer lugar, el Tribunal señala que el contenido de las decisiones de los instructores refleja estrechamente el proceso de la deficiente investigación destacado anteriormente. Sus decisiones representan una mera compilación de declaraciones generales de hecho, solicitudes de procedimiento sin sentido y referencias a supuestos no fiables. Por ejemplo, antes del 9 de junio 2012 el jefe adjunto de la División de Investigación de Nikulinskiy solicitó una segunda verificación de si el demandante había cruzado la frontera de Tayikistán y si permanecía en prisión preventiva en ese país (véase el apartado 62). Sin embargo, las autoridades tenían que haber estado al tanto de la carta oficial de 28 de marzo 2012 de la Fiscalía General de Tayikistán informando a su homólogo ruso, que el demandante había sido detenido en Tayikistán en ese momento (véase el apartado 44). A pesar de este hecho obvio, la decisión adoptada por el instructor el 9 de julio 2012 incomprensiblemente concluyó que había sido imposible confirmar o refutar la información sobre si el demandante había cruzado la frontera del Estado (véase el apartado 63). Asimismo, de marzo a julio de 2012, los instructores defendieron constantemente la hipótesis de que el demandante podría haber organizado su secuestro con el fin de eludir su responsabilidad penal en Tayikistán. El Tribunal ya declaró que esa hipótesis carecía de sentido, en vista de la evidente relación causal entre el secuestro del demandante en Moscú y su detención en su país de origen (véase el apartado 136). Al mismo tiempo, los instructores no llevaron a cabo ninguna investigación básica y sencilla, como averiguar qué compañías aéreas habían operado vuelos desde Moscú a Khujand entre el 1 y 3 de noviembre de 2011 y cuestionar la seguridad y el personal administrativo del aeropuerto de Domodedovo, cuando el demandante al parecer había subido a un avión. En cambio, el instructor se refirió únicamente a la “verificación” del FSB del posible cruce ilegal del demandante por la frontera estatal de Rusia y reprodujo inmediatamente la declaración general de que la legislación rusa no prevé el “registro de los nombres de las personas que cruzan la frontera”.
196. En opinión del Tribunal, los numerosos errores en la investigación identificados anteriormente, tanto en su naturaleza como su alcance, son manifiestamente incompatibles con las obligaciones del Estado demandado en virtud del artículo 3 del Convenio.
(d) Si el Estado demandado es responsable en razón de la participación activa o pasiva de sus agentes en el traslado forzoso del demandante a Tayikistán
197. En base a los hechos ya establecidos exigidos en el proceso de prueba, el Tribunal debe examinar si el Estado demandado también es responsable en virtud del Convenio de la presunta participación de los agentes estatales en el traslado del demandante a Tayikistán.
198. Aunque el demandante no pudo aportar ninguna declaración de testigos en este sentido, argumentó que su traslado a Tayikistán por el aeropuerto Domodedovo de Moscú no podría haber ocurrido sin el conocimiento y la participación, activa o pasiva, de las autoridades rusas.
199. El Tribunal pidió al Gobierno que explicara en contestación a ello cómo y por quién el demandante había sido trasladado desde Moscú a Tayikistán en contra de su voluntad sin cumplir con la normativa de fronteras, aduanas y otras formalidades en la Federación Rusa. Sin embargo, no proporcionan ninguna explicación (apartados 42 - 45 y 124 supra). En consecuencia, el Tribunal no recibió ninguna evidencia ni a favor ni en contra de la afirmación del demandante.
200. El Tribunal considera oportuno en este contexto para enfatizar una vez más sus límites naturales como un tribunal internacional a la hora de llevar a cabo la determinación de los hechos, que debería, como cuestión de principio y práctica efectiva, ser competencia de las autoridades nacionales (véase, además de las numerosas autoridades antes citadas, Demopoulos y otros contra Turquía (dec.), núms. 46113/99 y otros ap. 69, TEDH 2010). Los procedimientos del Tribunal en relación con cuestiones tan polémicas como las planteadas en el presente asunto dependen de la cooperación de los Estados demandados, en línea con su compromiso en virtud del artículo 38 del Convenio, para proporcionar todas las facilidades necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los órganos del Convenio han subrayado en repetidas ocasiones que esta obligación tiene una importancia fundamental para el funcionamiento adecuado y eficaz del sistema del Convenio (véase, entre otros, Tanrıkulu contra Turquía [GS], antes citada, ap. 70, y las Resoluciones del Comité de Ministros ResDH (2001) 66 y ResDH (2006) 45). En opinión del Tribunal, la única forma real de que Rusia respetara su compromiso en el presente caso era asegurando que se llevó a cabo una investigación exhaustiva de los hechos e informar al Tribunal de sus resultados. Sin embargo, las autoridades rusas manifiestamente no lo hicieron (véanse los apartados 193 - 196), lo que provoca que el Tribunal examine cuestiones muy controvertidas en juego en el lugar de las autoridades nacionales. Tal incumplimiento por el Estado Parte de aportar información crucial y pruebas razonables obliga al Tribunal a extraer poderosas conclusiones a favor de la posición del demandante (Artículo 44C.1 del Reglamento del Tribunal). A este respecto, el Tribunal también concede gran importancia a la forma en que se llevaron a cabo las investigaciones oficiales, ya que las autoridades no parecen querer descubrir la verdad sobre las circunstancias del caso (véase El Masri, antes citada, apds. 191 -93).
201. Asimismo, el Tribunal es consciente de las dificultades objetivas para el demandante de aportar pruebas en apoyo de sus alegaciones, ya que los hechos en cuestión son de conocimiento exclusivo de las autoridades. Su afirmación fue apoyada en gran medida por la presunción no refutada, que fue confirmada por el Tribunal en el caso Iskandarov (antes citado, apds. 113-15), que su traslado forzoso a Tayikistán no podría haber ocurrido sin el conocimiento y la participación pasiva o activa de las autoridades rusas. Más recientemente, el Tribunal llegó a la misma conclusión en otro caso similar (véase Abdulkhakov contra Rusia, núm. 14743/11, apds. 125 - 27, 2 de octubre de 2012). En ambos casos se describen circunstancias muy similares en las que los demandantes fueron trasladados por la fuerza a Tayikistán por aviones desde Moscú o desde una región circundante.
202. El Tribunal no observa ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en el presente caso. En efecto, no puede negarse que cualquier aeropuerto que ofrece vuelos internacionales, está sujeto a medidas de seguridad, que quedan bajo el control permanente de las autoridades del Estado demandado y en particular del Servicio Nacional de Fronteras. Este hecho tiende a excluir, en circunstancias normales, la posibilidad de que una persona física pueda ser trasladada por la fuerza a la pista de aterrizaje y subida a bordo de un avión con destino a un país extranjero sin justificación alguna ante los agentes del Estado. En consecuencia, dicha acción requiere de la autorización, o al menos la aquiescencia, de los agentes del Estado responsables de un aeropuerto y, en particular, de aquellos que controlan efectivamente los puestos de control de acceso a la pista de aterrizaje.
203. Al igual que en los dos casos similares anteriormente mencionados, en el presente caso el Gobierno no aportó ninguna prueba para refutar esa presunción. Tampoco dio ninguna explicación plausible de cómo el demandante podría haber cogido un avión y volar desde Moscú a Khodjent sin justificación frente a ningún funcionario del Estado ruso. Por otra parte, las autoridades manifiestamente no lograron aclarar las circunstancias del incidente a través de una investigación efectiva en el ámbito nacional. Esos elementos son suficientes para que el Tribunal concluyera que el Estado demandado debía ser responsable en el marco del Convenio del traslado forzoso del demandante a Tayikistán en relación a la participación de agentes del Estado en esa operación.
204. La constatación del Tribunal es tanto más preocupante dado que las acciones impugnadas por los agentes del Estado se caracterizaban por una arbitrariedad manifiesta y un abuso de poder con el fin de eludir la decisión legal del FMS relativa a la concesión de asilo temporal del demandante en Rusia (véase la sección 12 (4) de la Ley de Refugiados) y los pasos oficialmente adoptados por el Gobierno para impedir la extradición del demandante de conformidad con las medidas provisionales tomadas por el Tribunal (véase el apartado 5 anterior y el apartado 209 infra). Mientras que los procedimientos operativos que intervienen aquí difieren en muchos aspectos de las llamadas “entregas extraordinarias” examinadas en algunos casos recientes, las conclusiones del Tribunal muestran de manera convincente que la operación involucrando a los agentes del Estado en el presente caso se llevó a cabo del mismo modo “fuera del funcionamiento legal del sistema” y, “por su elusión deliberada de un proceso apropiado, es anatema para el estado de derecho y los valores protegidos por el Convenio” (véase, mutatis mutandis, Babar Ahmad y otros contra el Reino Unido (dec.) núms. 24027/07, 11949/08 y 36742/08, apds. 113-14, 6 de julio de 2010, y El Masri, antes citada, ap. 239 ).
(e) Conclusiones
205. En consecuencia, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio en cada uno de las tres aspectos diferentes examinados anteriormente, es decir, la incapacidad de las autoridades de proteger al demandante contra el traslado forzoso a Tayikistán, donde se enfrentó a un riesgo real e inminente de tortura y malos tratos, la falta de una investigación efectiva de los hechos, y la participación, ya sea activa o pasiva, de los agentes del Estado en esa operación.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
206. El demandante alegó en virtud del artículo 13 del Convenio por la falta de recursos internos efectivos en Rusia en relación con su demanda en virtud del artículo 3 del Convenio. El artículo 13 dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
207. Al examinar la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal observa que plantea los mismos problemas que los ya examinados en virtud del artículo 3 del Convenio. En vista de su razonamiento y las constataciones efectuadas en virtud de esta última disposición (véase en particular los apartados 159 - 165 ), el Tribunal considera que no es necesario tratar por separado la demanda del demandante en virtud del artículo 13 del Convenio.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CONVENIO
208. El demandante alegó que su traslado forzoso a Tayikistán supuso el incumplimiento de la medida provisional indicada por el Tribunal de conformidad con el artículo 39 y por lo tanto violó su derecho a una demanda individual. Invocó el artículo 34 del Convenio, cuyo texto dispone lo siguiente:
”El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.”
El artículo 39 del Reglamento del Tribunal dispone:
”1. La Sala o, en su caso, su Presidente podrá, tanto a petición de una parte o de cualquier otra persona interesada como de oficio, indicar a las partes cualquier medida provisional que considere debe ser adoptada en interés de las partes o del buen desarrollo del proceso.
2. En los casos en los que se considere apropiado, se informará al Comité de Ministros de las medidas adoptadas en un procedimiento concreto.
3. La Sala podrá solicitar información a las partes sobre cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las medidas provisionales que ha indicado”.
209. El Gobierno afirmó que el demandante estaba en condiciones de ejercer sus derechos sin ningún obstáculo, incluido el derecho a presentar una demanda con arreglo al artículo 34 del Convenio. También hizo referencia a su carta de 16 de diciembre de 2010 informando al Tribunal sobre las medidas adoptadas de conformidad con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en virtud del artículo 39 para evitar la extradición del demandante a Tayikistán (véase el apartado 5). Fueron remitidas las oportunas cartas a la Fiscalía de Moscú y al Servicio Federal de Ejecución de Sentencias pidiéndoles suspender cualquier acción que expulsara o extraditara o trasladara de cualquier otro modo por la fuerza al demandante a Tayikistán. En consecuencia, el demandante no fue entregado a Tayikistán a través del procedimiento de extradición.
210. El demandante alegó que la responsabilidad por la participación de agentes estatales en su expulsión del territorio ruso del Estado demandado - a pesar de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal - implicaba necesariamente una violación de su derecho a una demanda individual.
211. El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 34 del Convenio, los Estados Contratantes se comprometen a abstenerse de cualquier acto u omisión que pueda obstaculizar el ejercicio efectivo del derecho a una demanda individual, que se ha reafirmado como uno de los pilares del sistema del Convenio. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el hecho de que un Estado demandado incumpla con una medida provisional supone una violación de este derecho (véase Mamatkulov y Askarov, antes citada, apds. 102 y 125, y Abdulkhakov, antes citada, ap. 222).
212. El Tribunal no puede enfatizar suficientemente la especial importancia que se les atribuye a las medidas provisionales en el sistema del Convenio. Su objetivo no es sólo llevar a cabo un examen eficaz de la ejecución, sino también garantizar que la protección otorgada a la parte demandante por el Convenio sea efectiva; tales indicaciones permiten al Comité de Ministros supervisar la ejecución de la sentencia definitiva. Por tanto, tales medidas permiten al Estado implicado cumplir con sus obligaciones derivadas de la sentencia definitiva del Tribunal, que es jurídicamente vinculante en virtud del artículo 46 del Convenio (véase Mamatkulov y Askarov, antes citada, ap. 125; Shamayev y otros contra Georgia y Rusia, antes citada, ap. 473; Aoulmi contra Francia, núm. 50278/99, ap. 108, TEDH 2006 - I (extractos), y Ben Khemais contra Italia, núm. 246/07, ap. 82, 24 de febrero de 2009).
213. La importancia crucial de las medidas provisionales se destaca aún más por el hecho de que el Tribunal las considera, como una cuestión de principio, en casos verdaderamente excepcionales, en base a un riguroso examen de todas las circunstancias aplicables. En la mayoría de ellos, los demandantes se enfrentan a una amenaza real para su vida y su integridad física, con el consiguiente riesgo real de daño grave e irreversible, en violación de las disposiciones fundamentales del Convenio. Este papel vital desempeñado por las medidas provisionales en el sistema del Convenio no sólo refuerza su efecto jurídico vinculante para los Estados implicados, confirmado por la jurisprudencia establecida, sino que también establece la mayor importancia que los Estados Partes deben atribuir a la cuestión acatando las indicaciones del Tribunal a este respecto (véase, inter alia, la posición firme sobre este punto expresado por los Estados Partes en la Declaración de Izmir citada en el apartado 119 anterior y por el Comité de Ministros en su Resolución Provisional CM/ResDH (2010) 83 en el caso de Ben Khemais citado en el apartado 117). Cualquier negligencia en esta cuestión debilitaría inaceptablemente la protección de los derechos fundamentales del Convenio y no sería compatible con sus valores y su espíritu (véase Soering, antes citada, pp 34 - 35, ap. 88); y también sería incompatible con un importante principio fundamental de derecho a una demanda individual y, en general, socavaría la autoridad y la eficacia del Convenio como un instrumento constitucional del orden público europeo (véase Mamatkulov y Askarov, antes citada, apds. 100 y 125, y, mutatis mutandis, Loizidou contra Turquía (objeciones preliminares), 23 de marzo de 1995, ap. 75, serie A núm. 310).
214. Teniendo en cuenta el presente caso a la luz de los principios anteriormente expuestos, el Tribunal observa que efectivamente existen dichas circunstancias excepcionales que justifican la indicación de medidas provisionales al Estado demandado. El 7 de diciembre de 2010, en interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante el Tribunal, se solicitó no extraditar al demandante a Tayikistán hasta nuevo aviso. El 16 de diciembre de 2010 el Gobierno comunicó al Tribunal que las autoridades habían tomado las medidas pertinentes para garantizar que el demandante no fuera extraditado a Tayikistán hasta nuevo aviso (véanse los apartados 5 y 209). A pesar de las medidas adoptadas, en noviembre de 2011, el demandante fue trasladado por la fuerza en avión desde Moscú a Khujand por medio de una operación especial en la que se encontraban los agentes del Estado implicado (véanse los apartados 202 - 203).
215. El Gobierno no aceptó que esas circunstancias supusieran un incumplimiento de la medida provisional, alegando que el traslado del demandante a Tayikistán no había tenido lugar a través del procedimiento de extradición, el cual había quedado inmediatamente paralizado después de la decisión del Tribunal de 7 de diciembre de 2010. El argumento del Gobierno no convenció al Tribunal. Si bien las medidas tomadas para paralizar la extradición pueden ser indicativas de la voluntad inicial del Gobierno de cumplir con las medidas provisionales, no puede, en opinión del Tribunal, eximir al Estado de su responsabilidad por los hechos posteriores en el caso del demandante. Tampoco podía el Gobierno reclamar legítimamente, como su argumento sugiere, que el regreso forzoso del demandante a Tayikistán no fue impedido por las medidas provisionales que le fueron indicadas por el Tribunal en el presente caso.
216. El Tribunal admite que la medida provisional en el presente caso, conforme a lo solicitado por el demandante y formulada en la decisión del Tribunal de 7 de diciembre de 2010, dirigida a la prevención de su extradición, era la forma jurídica más inminente que el demandante tenía para evitar ser trasladado de Rusia a Tayikistán en el momento pertinente. Mientras que la formulación de la medida provisional es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta en el análisis del Tribunal de si un Estado ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 34, el Tribunal debe tener en cuenta no sólo la letra sino también el espíritu de la medida provisional indicada (véase Paladi contra Moldova [GS], núm. 39806/05 ap. 91, 10 de marzo de 2009) y, de hecho, su propia finalidad. La única finalidad de la medida provisional, según lo indicado por el Tribunal en el presente caso -y el Gobierno no pretende ser consciente de ello- era evitar la exposición del demandante a un riesgo real de malos tratos a manos de las autoridades de Tayikistán. No podría haber ninguna duda sobre el propósito o la razón de ser de esa medida provisional después de que el caso fue comunicado al Gobierno y priorizado por el Tribunal, el 30 de enero de 2011. La comprensión del Gobierno del espíritu y la finalidad de la medida provisional también se demostró por las instrucciones que se enviaron a varias autoridades nacionales de suspender “cualquier acción de expulsar, extraditar o trasladar por la fuerza al demandante a Tayikistán” (véase el apartado 209). El hecho de que las autoridades cumplieran rigurosamente con la medida provisional durante casi once meses hasta los acontecimientos inesperados de 31 de octubre de 2011, también muestra que su propósito y consecuencias jurídicas no plantearon dudas.
217. Teniendo en cuenta el papel fundamental desempeñado por las medidas provisionales en el sistema del Convenio, éstas deben ser estrictamente cumplidas por el Estado implicado. El Tribunal no puede permitir, por lo tanto, que las autoridades eludan una medida provisional como la que se indica en el presente caso mediante otro procedimiento interno para el traslado del demandante a su país de destino o, aún más alarmante, permitir que sea arbitrariamente trasladado a ese país de manera manifiestamente ilegal. Sin embargo, esto último es exactamente por lo que el Tribunal ha considerado que el Estado demandado debe ser responsables en el presente caso (véanse los apartados 202 - 203). Al hacerlo, el Estado frustró el objetivo de la medida provisional, que buscaba mantener el status quo en espera del examen de la demanda por el Tribunal. Como resultado de ello, el demandante fue expuesto a un riesgo real de malos tratos en Tayikistán y se impidió al Tribunal garantizarle el beneficio práctico y efectivo de sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio.
218. El Gobierno no demostró que hubiera ningún impedimento objetivo para obstaculizar el cumplimiento de la medida provisional (véase Paladi, antes citada, ap. 92). Y aún más grave, no ofreció ninguna explicación sobre la conducta arbitraria de los agentes del Estado que permitieron al demandante ser trasladado a la fuerza en un vuelo de Moscú a Khujand; y menos aún que llevara a los responsables ante la justicia (véase, por el contrario, Muminov contra Rusia, núm. 42502/06, ap. 44, de 11de diciembre de 2008). Las autoridades inaceptablemente persistieron en su negativa a investigar el asunto, incluso después de que el Tribunal hubiera abordado las cuestiones pertinentes, llamando especialmente la atención del Gobierno sobre la situación preocupante y sin precedentes creada por la repetición de tales incidentes inaceptables (véase el apartado 52 ).
219. En consecuencia, el Tribunal concluye que Rusia no tuvo en cuenta la medida provisional indicada por el Tribunal en el presente caso, en virtud del Artículo 39 del Reglamento del Tribunal, en violación de sus obligaciones en virtud del artículo 34 del Convenio.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.4 DEL CONVENIO
220. El demandante alegó, en virtud del artículo 5.4, las demoras excesivas en la revisión judicial por el Tribunal Municipal de Moscú de sus recursos contra las órdenes de detención emitidas el 15 de enero y 17 de mayo de 2010 por el Tribunal de Distrito de Meshchanskiy. Él presentó la misma demanda con respecto a la revisión judicial ante el Tribunal Supremo en relación a su recurso contra la orden de detención emitida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Municipal de Moscú. La disposición aplicable dispone lo siguiente:
”Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.”
A. Admisibilidad
221. El Tribunal observa que el recurso del demandante contra la orden de detención de 15 de enero de 2010 se desestimó en última instancia, el 22 de marzo de 2010, mientras que su demanda no fue presentada ante el Tribunal hasta el 6 de diciembre de 2010. De ello se desprende que la demanda acerca de la duración de dicho procedimiento fue presentada después de la expiración del plazo de seis meses, por lo que debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 35.1 del Convenio. El Tribunal observa que el resto de la demanda del demandante en virtud del artículo 5.4 no es ni manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 (a), ni inadmisible por cualquier otro motivo. Por lo tanto, debe declararse admisible.
B. Fundamentación
222. El Gobierno no refutó la alegación del demandante, sino que se limitó a confirmar las fechas de las decisiones por las que el Tribunal Municipal de Moscú y el Tribunal Supremo habían rechazado las demandas del demandante contra las órdenes de detención. El Gobierno también se refirió a este respecto a los plazos estrictos previstos en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Penal, que estipula, inter alia, que la apelación ante un tribunal superior contra una orden relativa a la prisión preventiva debe ser resuelta en un plazo de tres días (artículo 108.11).
223. El demandante mantuvo su demanda.
224. El Tribunal recuerda que el artículo 5.4 del Convenio proclama el derecho a una decisión judicial rápida sobre la legalidad de la detención y ordena su terminación si resulta ilegal (véase Baranowski contra Polonia, núm. 28358/95, ap. 68, TEDH 2000 - III). El artículo 5.4 no obliga a los Estados Contratantes a establecer un segundo nivel de competencia para el examen de la legalidad de la detención. Sin embargo, cuando la legislación nacional prevé la apelación, el órgano de apelación también debe cumplir con los requisitos del artículo 5.4, Por ejemplo en lo que respecta a la rapidez de la revisión en el procedimiento de apelación. Al mismo tiempo, el nivel de “rapidez” es menos riguroso cuando se trata de un proceso ante un tribunal de apelación (véase Lebedev contra Rusia, núm. 4493/04, ap. 96, 25 de octubre de 2007, y Abdulkhakov, antes citada, ap. 198).
225. Aunque el número de días necesarios para llevar a cabo las actuaciones pertinentes es, obviamente, un elemento importante, no es en sí mismo necesariamente decisivo para la cuestión de si una decisión se ha dictado con la velocidad requerida (véase Merie contra Países Bajos (dec.) núm. 664/05, 20 de septiembre de 2007). Lo que se tiene en cuenta es la diligencia mostrada por las autoridades, el retraso imputable al demandante y los factores que provocan un retraso del que no es responsable el Estado (véase Jablonski contra Polonia, núm. 33492/96, apds. 91-94, 21 de diciembre de 2000 y GB contra Suiza, núm. 27426/95, apds. 34 - 39, 30 de noviembre de 2000). La cuestión de si el derecho a una decisión rápida se ha respetado debe determinarse a la luz de las circunstancias de cada caso (véase Rehbock contra Eslovenia, núm.29462/95, ap. 84, TEDH 2000-XII, y Abdulkhakov, citada arriba, ap. 199).
226. En cuanto al caso de autos, el Tribunal señala que el recurso del demandante contra la orden de detención de 17 de mayo 2010 se presentó el 19 de mayo de 2010 y fue desestimado por el Tribunal Municipal de Moscú el 12 de julio de 2010, es decir, en el plazo de 54 días. La apelación del demandante contra la decisión del Tribunal Municipal de 19 de noviembre 2010 ampliando aún más su detención fue presentada el 22 de noviembre de 2010 y desestimada por el Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2010, es decir, en el plazo de 29 días.
227. El Tribunal señala en primer lugar que los retrasos impugnados de 29 y 54 días van más allá de lo que ya se ha constatado en violación del requisito de la “rapidez” en otros casos similares contra Rusia (véase, por comparación, Abidov contra Rusia, núm.52805/10, apds. 60-63, 12 de junio de 2012, y Niyazov contra Rusia, núm. 27843/11, apds. 155-64, 16 de octubre de 2012). El Gobierno no dio ninguna explicación sobre tales demoras prolongadas, mientras que la exigencia de la legislación nacional establece que un recurso contra una resolución relativa a la prisión provisional debía ser resuelto en un plazo de tres días.
228. El Tribunal no encuentra nada que indique que el demandante o su abogada, contribuyeran a la prolongación del procedimiento de apelación (por contra Lebedev, antes citada, apds. 99-100 y Fedorenko contra Rusia, núm. 39602/05, ap. 81, 20 de septiembre de 2011). De ello se desprende que la duración total de los procedimientos sobre los recursos es imputable a las autoridades nacionales. El Tribunal observa que el Tribunal de Distrito, el Tribunal Municipal y el Tribunal Supremo estaban geográficamente muy cerca, lo que debería, en principio, contribuir a una más rápida comunicación entre ellos -en particular, tanto en la transferencia de la documentación del caso, como en la programación de las audiencias en la apelación relacionadas.
229. No parece que las cuestiones complejas estuvieran involucradas en la determinación de la legalidad de la detención del demandante por el tribunal de apelación (véase Lebedev, antes citada, ap. 102). Tampoco se argumentó que se requería para una adecuada revisión de la detención del demandante, por ejemplo, de la recopilación de observaciones y de documentación complementaria.
230. Habida cuenta de las circunstancias anteriores y a la jurisprudencia en los casos similares antes mencionados, el Tribunal considera que las demoras en el examen de las apelaciones del demandante contra las órdenes de detención eran incompatibles con el requisito de la “rapidez” del artículo 5.4.
231. Por lo tanto, ha habido una violación del artículo 5.4 del Convenio.
VI. SOBRE OTRAS VIOLACIONES DEL CONVENIO
232. Por último, el Tribunal ha examinado las otras demandas presentadas por el demandante, y, teniendo en cuenta todo el material a su disposición y en la medida en que estas demandas son competencia del Tribunal, encuentra que no revelan ningún indicio de ninguna otra violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos. De ello se desprende que esta parte de la aplicación, debe desestimarse por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 35.3 (a) y 35.4 del Convenio.
VII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
233. El artículo 41 del Convenio dispone:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Daños
234. El demandante reclama 30.000€ (treinta mil euros) en concepto de daño moral. Justificó la gran cantidad de su reclamación por los malos tratos sufridos infligidos en Tayikistán tras su traslado forzoso a ese país y en relación con la sentencia dictada por el Tribunal en circunstancias similares en el caso Iskandarov (apartado 156 supra).
235. El Gobierno afirmó que los daños morales se compensaban por la constatación de una violación por parte del Tribunal.
236. El Tribunal recuerda que el artículo 41 faculta a conceder a la parte perjudicada una compensación equitativa como parece ser adecuada. Se observa que han producido varias violaciones del Convenio en el presente caso, la mayoría de las cuales deben ser consideradas como extremadamente graves. Por ello, el demandante indudablemente sufrió un daño moral que no puede ser reparado mediante la mera constatación de una violación. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede la pretensión del demandante en su totalidad y le otorga 30.000€ (treinta mil euros) en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes.
B. Gastos y costas
237. Asimismo, el demandante reclama 25.000 rublos rusos (620€) en concepto de costas y gastos satisfechos ante los tribunales nacionales y 5.300€ (cinco mil trescientos euros) para los satisfechos ante el Tribunal. También reclama 414€ (cuatrocientos catorce euros) para gastos administrativos y servicios postales.
238. El Gobierno se opone a estas pretensiones. En su opinión, el demandante no ha demostrado que los gastos eran razonables, necesarios y que hubieran sido satisfechos realmente.
239. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. Dado que el demandante no ha aportado ningún documento que acredite los gastos administrativos y de los servicios postales, el Tribunal desestima esta parte de la reclamación.
240. Respecto a los gastos legales y considerando la información en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal concede al demandante la suma total de 5.920€ (cinco mil novecientos veinte euros) en concepto de costas y gastos en los procesos internos y ante el Tribunal, más las cargas fiscales correspondientes.
C. Intereses de demora
241. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
VIII. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DEL CONVENIO
242. El artículo 46 del Convenio dispone:
”1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
... “
243. El Tribunal observa que el presente caso revelaba varias violaciones de uno de los derechos fundamentales protegidos por el Convenio -la prohibición de la tortura y los malos tratos- que no se evitaron ni a través de los recursos legales internos, ni con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal. Observa, además, que se encontraron violaciones similares por parte del Estado demandado en el pasado reciente y que las demandas alarmantes sobre la desaparición y el traslado forzoso de los demandantes a Tayikistán y Uzbekistán se siguen presentado regularmente ante el Tribunal, a pesar de las indicaciones de medidas provisionales y las garantías del Gobierno de que esas medidas serían cumplidas.
244. El Tribunal es plenamente consciente de las dificultades que pueden surgir en el proceso de ejecución de las sentencias en cuestión, sobre todo si los demandantes están bajo la jurisdicción de un Estado que no acata el Convenio. Los problemas pueden surgir tanto en relación con diversos aspectos de la ejecución, como con el pago de una justa compensación y con la adopción de otras medidas correctivas en relación con el demandante. El Tribunal tampoco subestima la importancia de las medidas generales para prevenir más violaciones similares y de las posibles preguntas sobre la identificación y la adopción de tales medidas.
245. Asimismo, el Tribunal señala en este contexto que en los últimos diez años se ha alentado sistemáticamente a los Estados Contratantes a aprovechar la oportunidad para dar indicaciones que ayuden al Estado implicado a identificar los problemas subyacentes y las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (véase en particular la Resolución del Comité de Ministros Res (2004) 3, de 12 de mayo de 2004 y las Declaraciones adoptadas por las Altas Partes Contratantes en las conferencias de Interlaken, Izmir y Brighton). El Tribunal ha venido desarrollando su jurisprudencia en esa dirección a través de un procedimiento de juicio piloto y en otras formas, ayudando así a los Estados Contratantes y al Comité de Ministros a la correcta y efectiva aplicación del artículo 46 del Convenio. En opinión del Tribunal, la necesidad de su aplicación en este ámbito sigue siendo grave en ciertos tipos de casos.
246. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las violaciones constatadas por la presente sentencia, la repetición de violaciones similares en otros casos recientes y las cuestiones que puedan surgir en la ejecución de la sentencia, la Tribunal considera que procede examinar el presente caso, en virtud del artículo 46 del Convenio.
A. Principios generales
247. El Tribunal recuerda que el artículo 46 del Convenio, tal como se interpreta a la luz del artículo 1, impone al Estado demandado la obligación legal de poner en práctica, bajo la supervisión del Comité de Ministros, en general y/o particular medidas apropiadas para garantizar el derecho del demandante, que el Tribunal considera que se violó. Estas medidas se deben tomar en relación a otras personas de acuerdo con la situación del demandante, en particular mediante la resolución de los problemas que han llevado a las decisiones del Tribunal. Esta obligación se ha subrayado sistemáticamente por el Comité de Ministros en la supervisión de la ejecución de las sentencias del Tribunal (véase Burdov contra Rusia (núm.2), núm. 33509/04, ap. 125, TEDH 2009, y la jurisprudencia citada).
248. En cuanto a las medidas concretas que se adoptarán como consecuencia de la sentencia, su objetivo principal es lograr la restitutio in integrum, es decir, poner fin a la violación del Convenio y reparar sus consecuencias de forma que se restaure en la medida de lo posible, la situación existente antes de la violación (véase Piersack contra Bélgica (artículo 50), 26 de octubre de 1984, ap. 11, serie A núm. 85, y Papamichalopoulos y otros contra Grecia (artículo 50), 31 de octubre 1995, ap. 34, serie A núm. 330 - B). Esta obligación refleja los principios del derecho internacional a través de los cuales un Estado responsable de un hecho ilícito está obligado a la restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito, siempre y cuando la restitución no sea “materialmente imposible” y “no entrañe una carga totalmente desproporcionada en relación con el beneficio que derivaría de la restitución en vez de la indemnización” (artículo 35 de los Estatutos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos). En otras palabras, mientras que la restitución es la regla, puede haber circunstancias en las que el Estado responsable esté exento - total o parcialmente - de esta obligación, siempre que pueda demostrar que existen esas circunstancias (véase Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VGT) contra Suiza (núm. 2) [GS], núm. 32772/02, ap. 86, TEDH 2009). Los Estados deben organizar sus sistemas jurídicos y procedimientos judiciales a fin de que puedan conseguir este resultado (véase ibid., ap. 97, y la Recomendación (2000) 2 del Comité de Ministros).
249. Corresponde al Comité de Ministros, en virtud del artículo 46 del Convenio, evaluar, a la luz de los principios antes mencionados del derecho internacional y de la información proporcionada por el Estado demandado, si éste ha cumplido de buena fe con su obligación de restablecer en la medida de lo posible, la situación existente antes de la violación. Mientras que el Estado demandado, en principio es libre de elegir el medio por el cual cumplirá con esta obligación, al Comité de Ministros le corresponde evaluar si los medios elegidos son compatibles con las conclusiones recogidas en la sentencia del Tribunal (véase Scozzari y Giunta, antes citada, ap. 249, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VGT), antes citada, apds. 241-242). Lo mismo ocurre para la evaluación del cumplimiento por parte del Estado demandado de su obligación de adoptar medidas generales con el fin de resolver el problema que dio lugar a la violación constatada por la sentencia del Tribunal.
B. Medidas para dar cumplimiento a la presente sentencia
1. Pago de indemnizaciones
250. Dado que la detención del demandante en Tayikistán continúa, el Tribunal se refirió, en primer lugar, acerca de cómo el Estado demandado saldará su obligación de pago de indemnizaciones. El Tribunal ya se ha enfrentado a situaciones similares con los demandantes que estaban fuera de su alcance después de su expulsión del Estado demandado. En algunos de esos casos, el Tribunal indicó que el Estado demandado debía garantizar el pago de la indemnización facilitando los contactos entre los demandantes, sus representantes y el Comité de Ministros (véase Muminov contra Rusia (sólo indemnización), núm.42502/06, ap. 19 y el punto (c) de la parte dispositiva, 4 de noviembre de 2010, y Kamaliyevy contra Rusia (indemnización), núm. 52812/07, ap. 14 y el punto 1 (c) de la parte dispositiva, 28 de junio 2011). En otros casos, el Tribunal ordenó que las cantidades se entregaran a los representantes de los demandantes en depósito de los demandantes (véase Hirsi Jamaa y otros contra Italia [GS], núm.27765/09, ap. 215, y el punto 12 de la operativa parte, TEDH 2012, y Labsi contra Eslovaquia, núm. 33809/08, ap. 155 y el punto 6 de la parte dispositiva 15 Mayo 2012).
251. En cuanto al presente caso, el Tribunal observa que después del traslado del demandante a Tayikistán, se produjeron ciertos, aunque indirectos, contactos entre él y su representante ante el Tribunal. En vista de ello y dada la situación extremadamente vulnerable del demandante en Tayikistán, el Tribunal considera apropiado que el importe que se le concedió en concepto de indemnización equitativa fuera entregado a su representante.
2. Otras medidas correctivas en relación con el demandante
252. El Tribunal es de la opinión, sin embargo, que la obligación de cumplir con la presente sentencia no puede limitarse al pago de la compensación económica concedida en el marco del artículo 41, que sólo se estableció para reparar las consecuencias de una violación que no puede repararse de otro modo (véase Scozzari y Giunta, antes citada, ap. 250). La obligación de adoptar nuevas medidas individuales, además del pago de indemnizaciones ya ha sido confirmada por los órganos del Convenio en casos similares en los que los derechos de los demandantes han sido violados por su traslado a un lugar protegido por el Convenio (véase, por ejemplo, Hirsi Jamaa y otros, antes citada, ap. 211, Al-Saadoon y Mufdhi contra el Reino Unido, núm. 61498/08, ap. 171, TEDH 2010 (extractos), y la Resolución del Comité de Ministros CM/ResDH (2012) 68 en el último caso y sus decisiones citadas en los apartados 121 - 124).
253. El hecho de que el demandante estuviera fuera de la jurisdicción del Estado demandado hace sin duda más difícil que éste acudiera a él y a que se tomaran medidas correctivas en su favor. Sin embargo, estas no son las circunstancias que de por sí eximen al Estado demandado de su obligación legal de tomar todas las medidas a su alcance para poner fin a la violación constatada y reparar sus consecuencias. Si bien las medidas específicas necesarias pueden variar en función de la especificidad de cada caso, el Estado demandado tiene la obligación de acatar la sentencia, de estar sujeto a la supervisión del Comité de Ministros, para conocer y utilizar de buena fe todas las medidas jurídicas, diplomáticas y/o prácticas como sean necesarias para garantizar en la mayor medida posible el derecho del demandante que el Tribunal ha declarado ha sido violado.
254. En opinión del Tribunal, las conclusiones de la presente sentencia requieren adoptar tales medidas. El estado actual de desarrollo del derecho internacional y las relaciones internacionales no significa que sea imposible que el Estado demandado pueda tomar medidas tangibles de compensación con el fin de proteger al demandante contra los riesgos existentes para su vida y su salud en una jurisdicción extranjera (véase, por de ejemplo, Al-Saadoon y Mufdhi, antes citada, ap. 171, y la Resolución del Comité de Ministros CM/ResDH (2012) 68, de 8 de marzo de 2012; Othman (Abu Qatada), antes citada, apds. 23-24 y 194 - 205, véase también las medidas adoptadas por Rusia para asegurar el retorno del demandante desde Turkmenistán en Garabayev contra Rusia, núm. 38411/02, apds. 34-35, 07 de junio 2007). La necesidad de tales medidas es aún mayor en el presente caso, dado que al demandante se le había concedido asilo temporal por las propias autoridades rusas. Queda a fortiori abierta al Estado demandado la posibilidad de tomar las medidas individuales que se encuentran totalmente dentro de su propia jurisdicción, tales como llevar a cabo una investigación efectiva de los hechos de que se trata con el fin de evitar las violaciones de procedimiento detectados por el Tribunal (véase, por ejemplo, los procedimientos incoados contra un funcionario del Estado en caso de incumplimiento de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal en Muminov contra Rusia, antes citada, ap. 44 ).
255. Por consiguiente, el Tribunal está convencido de que la Federación de Rusia es responsable de valerse de las herramientas y procedimientos necesarios con el fin de tomar las medidas en relación con el demandante. Teniendo en cuenta los medios disponibles para lograr este objetivo y la naturaleza de las cuestiones implicadas, el Comité de Ministros está en mejores condiciones que el Tribunal para evaluar las medidas concretas que deben adoptarse. Por lo tanto, se debe dejar al Comité de Ministros que supervise, sobre la base de la información proporcionada por el Estado demandado y considerando la situación del demandante implicado, la adopción de las medidas que sean factibles, oportunas, adecuadas y suficientes para garantizar la máxima reparación posible por las violaciones detectadas por el Tribunal.
3. Medidas generales para prevenir violaciones similares
256. Visualizando la cuestión en relación con el artículo 46 del Convenio, el Tribunal considera especialmente importante hacer hincapié en la necesidad de adoptar medidas generales para prevenir nuevas violaciones similares a las constatadas. A este respecto, el Tribunal observa con gran preocupación que los hechos que se examinan en el presente caso no puede considerarse como un hecho aislado. El Tribunal recuerda que, desde su sentencia en el caso Iskandarov (citado más arriba), en la que se declaró a la Federación de Rusia responsable de una violación del artículo 3, a causa del secuestro inexplicable del demandante y su traslado a Tayikistán por personas no identificadas, se ha enfrentado a repetidos incidentes de ese tipo. El Tribunal ya ha constatado una violación tanto del artículo 3 como del artículo 34 en el caso Abdulkhakov, en el que el demandante fue secuestrado en Moscú y obligado a subir a un avión con destino a Tayikistán en idénticas circunstancias (véase Abdulkhakov, antes citada, apds. 124-27). Más recientemente, aunque en circunstancias diferentes, se hallaron las mismas violaciones a causa de la deportación de otro demandante desde San Petersburgo a Uzbekistán (véase Zokhidov contra Rusia, núm. 67286/10, apds. 128-42 y 201-11, 5 de febrero 2013, aún no definitiva). El Tribunal tiene más demandas de este tipo en espera y, lo que es más preocupante, se han recibido algunas de ellos con incidentes similares después del mensaje de advertencia transmitido por el Presidente del Tribunal al Gobierno ruso (véase el apartado 52), e incluso después de las recientes decisiones tomadas por el Comité de Ministros sobre esta cuestión (apartados 121 -124 supra).
257. Las conclusiones de la presente sentencia apoyan la opinión de que los repetidos secuestros de personas y su posterior traslado a los países de destino mediante la elusión deliberada del debido proceso - en particular, en violación de las medidas provisionales indicadas por el Tribunal - constituyen una violación flagrante para el estado de derecho y sugieren que algunas autoridades del Estado han desarrollado una práctica violando sus obligaciones derivadas de la legislación rusa y del Convenio. Esta situación tiene graves consecuencias no sólo para el orden jurídico interno de Rusia, sino para la eficacia del sistema del Convenio y la autoridad del Tribunal.
258. También puede constatarse que desde las decisiones del Comité de Ministros la situación era también “una fuente de gran preocupación” por el Gobierno y cuyos incidentes le eran remitidos. Las decisiones aplicables del Comité de Ministros fueron, por ejemplo, enviadas a la Fiscalía General, a la Comisión de Investigación, al Ministerio del Interior, al Servicio Federal de Migración y al Servicio Federal Alguacil. El Gobierno también declaró que estaba “comprometido con la presentación de los resultados del seguimiento” debido a los incidentes ocurridos en Rusia, al Comité de Ministros y al Tribunal en el contexto de los casos pertinentes (véanse los apartados 122 - 123). Las anteriores conclusiones del Tribunal demuestran ampliamente, sin embargo, que el seguimiento en el presente caso no fue satisfactorio y, en general, que las medidas generales decisivas aún no se han adoptado por las autoridades estatales competentes. Éstas deben incluir más recursos internos en los casos de extradición y expulsión, lo que garantizaría la legalidad de cualquier acción del Estado en este ámbito, la protección efectiva de las víctimas potenciales de acuerdo con las medidas provisionales indicadas por la investigación del Tribunal y la efectiva investigación de todas las infracciones de tales medidas o similares actos ilegales.
259. El Tribunal reconoce el reciente y significativo desarrollo de la jurisprudencia interna llevada a cabo por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, en su sentencia núm. 11 de 14 de junio de 2012 (apartado 76 supra). Esta evolución está en línea con la jurisprudencia del Tribunal y perfectamente compatible con la idea de mejorar los recursos internos en los casos de extradición y expulsión, que durante mucho tiempo había sido promovida por los órganos del Convenio en relación con todos los Estados Contratantes (véase, entre las autoridades más recientes, el stand de la Gran Sala de De Souza Ribeiro contra Francia, antes citada, ap. 82, véase también la Recomendación del Comité de Ministros Rec (2004) 6 sobre la mejora de los recursos internos y la Recomendación R (98) 13 sobre el derecho de asilo de los demandantes rechazado por un recurso efectivo). El Tribunal confía en que la aplicación meticulosa de la sentencia del Tribunal Supremo en todos los tribunales rusos permitirá al poder judicial evitar este tipo de decisiones como las criticadas en la presente sentencia (véanse los apartados 161 - 165) y desarrollar una nueva jurisprudencia interna que aplique directamente los requisitos del Convenio a través de la práctica judicial (véase, entre los ejemplos más recientes, las decisiones de los tribunales internos examinados en Kulevskiy contra Rusia (dec.) núm. 20696/12, apds. 18 y 36, 20 de noviembre de 2012). El Tribunal señala que las medidas tomadas por los tribunales de jurisdicción general se hacen eco de la jurisprudencia importante desarrollada por el Tribunal Constitucional de Rusia en materia de extradición y de medidas positivas adoptadas en otros niveles, como se refleja en las decisiones del Comité de Ministros (véanse los apartados123 - 124 supra). En este contexto, es aún más preocupante que el Tribunal se enfrente a situaciones en las que los mecanismos jurídicos internos son descaradamente eludidos como consecuencia del traslado ilícito de los demandantes a los Estados que tratan de procesarlos. La repetición de tal anarquía es capaz de acabar con la eficacia de los recursos internos de los que depende totalmente del sistema del Convenio (véase Al-Saadoon y Mufdhi, antes citada, ap. 166). En opinión del Tribunal, las obligaciones del Estado en virtud de la presente sentencia implican la resolución de este problema recurrente y sin demora.
260. La falta de una investigación interna efectiva en este tipo de incidentes inaceptables plantea además graves preocupaciones, como lo demuestra la presente sentencia. El requisito del Convenio de una investigación efectiva y pronta de cada incidente de ese tipo deriva directamente de la abundante jurisprudencia del Tribunal y se apoya en una posición coherente del Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria, que han insistido, en particular, que los autores de este tipo de incidentes deben rendir cuentas con el fin de enviar un mensaje claro de que no se tolerarán este tipo de acciones (véase la Resolución de la Asamblea 1571 (2007), y la Resolución del Comité de Ministros CM/Res (2010) 25, antes citada). El Tribunal observa que tal mensaje ha sido enviado, ya sea en el presente caso, o en otros casos similares que han surgido en los últimos dieciocho meses.
261. Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal a concluir que la obligación derivada del artículo 46 exige adoptar acciones urgentes y fuertes por el Estado demandado, incluidas todas las medidas que puedan ser necesarias para resolver los problemas revelados por la presente sentencia. Además de la necesidad antes mencionada para mejorar aún más los recursos internos y evitar su elusión ilícita en materia de extradición, la adopción de medidas de carácter general en respuesta a la presente sentencia debe abordar otras dos cuestiones importantes y perseguir los dos objetivos correspondientes.
262. En primer lugar, en vista de su situación especialmente vulnerable, los demandantes respecto de los cuales el Tribunal ha indicado medidas provisionales deben contar con la protección efectiva del Estado no sólo en derecho, sino también de hecho. Dado que la protección general prevista por el marco legal ordinario falla regularmente en casos como el que nos ocupa, se debe poner en marcha un mecanismo apropiado, encargado de funciones tanto preventivas como de protección, que garanticen a los demandantes tal beneficio de protección inmediata y efectiva contra el secuestro ilegal e irregular en el territorio nacional y la jurisdicción de los tribunales rusos. La necesidad de un mecanismo de este tipo es particularmente apremiante en relación con los demandantes buscados por aquellos Estados en los que las expulsiones o traslados forzosos ilegales ya han tenido lugar. En vista de la finalidad perseguida por las excepcionales medidas provisionales y la probabilidad de un grave daño irreparable causado por cualquier incumplimiento de las mismas, ningún mecanismo especial aplicable debe estar sujeto a escrutinio por un funcionario competente con autoridad suficiente para intervenir a corto plazo para evitar cualquier violación repentina de las medidas provisionales que puedan ocurrir a propósito o por accidente. A los demandantes y sus representantes legales deben tener un fácil acceso a los funcionarios del Estado en cuestión con el fin de informarles de cualquier emergencia y buscar protección urgente.
263. En segundo lugar, dado el papel vital de las medidas provisionales en el sistema del Convenio y, en consecuencia, la gran importancia que se atribuye su cumplimiento a los Estados Partes (apartados 211 - 213 supra), el Estado debe valerse de los procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar la investigación efectiva de todos los casos de incumplimiento de esas medidas, ya que los procedimientos actuales no logran producir los resultados requeridos. También se pide un análisis detallado correspondiente a las investigaciones a nivel oficial con el fin de asegurar que se llevan a cabo con la diligencia necesaria y con el estándar de calidad requerido.
264. Al tiempo que subraya la especial preocupación de las cuestiones anteriores, el Tribunal no excluye otras vías para la adopción de medidas de carácter general, algunas de las cuales ya se han descrito en textos del Consejo de Europa (véanse los apartados 108 - 114 supra). Sin embargo, una evaluación exhaustiva de todas estas cuestiones va más allá de la función judicial del Tribunal en vista de los numerosos problemas jurídicos, administrativos, prácticos y de seguridad involucrados. Por consiguiente, el Tribunal se abstendrá en esta etapa de formular solicitudes específicas, teniendo en cuenta que las indicaciones proporcionadas anteriormente contribuirán a garantizar la correcta ejecución de la presente sentencia, bajo la supervisión del Comité de Ministros (véase, mutatis mutandis, Burdov (n º 2), antes citada, ap. 137, y Ananyev y otros contra Rusia, núms. 42525/07 y 60800/08, ap. 194, 10 de enero de 2012 ). Corresponde a las autoridades rusas proponer al Comité de Ministros medidas concretas para proteger los derechos del Convenio en cuestión, y por este último evaluar la eficacia de las medidas propuestas y el seguimiento de su posterior aplicación en línea con los requisitos del Convenio, como se destaca en la presente sentencia.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara las demandas en lo que concierne al riesgo de malos tratos del demandante en Tayikistán, la falta de recursos efectivos a ese respecto, y las demoras en la revisión judicial de su detención, admisibles y el resto de la demanda inadmisible.
2. Declara que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio debido a la incapacidad de las autoridades para proteger al demandante contra el riesgo real e inminente de tortura y malos tratos, evitando su traslado forzoso de Moscú a Tayikistán, la falta de una investigación efectiva de los hechos, y la participación de agentes del Estado en esa operación;
3. Declara que ha habido una violación del artículo 34 del Convenio a causa de la incapacidad del Estado demandado para cumplir con las medidas provisionales indicadas por el Tribunal;
4. Declara que ha habido una violación del artículo 5.4 del Convenio, debido a las demoras en el examen de las apelaciones del demandante contra las órdenes de detención de 17 de mayo y de 19 de noviembre de 2010;
5. Declara que no hay necesidad de examinar separadamente la demanda por la falta de un recurso efectivo en virtud del artículo 13 del Convenio;
6. Declara
(a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio, las sumas siguientes:
(i) 30.000€ (treinta mil euros), más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de daño moral, la cual será entregada a los representantes del demandante ante el Tribunal en depósito para el demandante;
(ii) 5.920€ (cinco mil novecientos veinte euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de costas y gastos, a ser convertidos en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago e ingresado en la cuenta bancaria de la representante del demandante;
(b) que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos porcentuales a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago.
7. Rechazar el resto de la solicitud de indemnización del demandante.
Redactada en inglés, y notificada por escrito el 25 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Firmado:
Søren Nielsen Isabelle Berro Lefèvre
Secretario Presidenta
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