Sentencia 25405/94
CASO SCHÖPFER CONTRA SUIZA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 20 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de mayo de 1998 en el caso Schöpfer contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que no se ha producido violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente, Sr. Thór Vilhjálmsson.
1. HECHOS
El recurrente, Alois Schöpfer, de nacionalidad suiza y nacido en 1953, reside en Root (cantón de Lucerna).
Es antiguo abogado y antiguo miembro del Parlamento cantonal. El 9 de noviembre de 1992 dio una conferencia de prensa en su despacho en la que, principalmente, declaró que en la Prefectura de Hochdorf, las leyes cantonales y los derechos humanos se estaban violando muy gravemente desde hacía años. Alegaba que en dicha prefectura uno de sus clientes había sido detenido y retenido sin orden alguna de arresto. Varios periódicos publicaron sus declaraciones.
El Colegio de Abogados de Lucerna abrió un procedimiento en contra del interesado en diciembre de 1992. El 15 de marzo de 1993, le condenó a pagar una multa de 500 francos suizos por atentar contra las normas de deontología profesional. Según el Colegio, el recurrente no había dirigido previamente sus quejas -que eran relevantes- al Ministerio Público o al Tribunal de Apelación, en su calidad de autoridad que tutela la Prefectura. En consecuencia, había faltado a la discreción de la que deben hacer gala, en público, los abogados respecto a los procedimientos que están pendientes. Además, intentaba así, buscaba así publicidad ilegítima y sensacionalismo. En definitiva, había atentado contra la reputación de las autoridades judiciales del cantón de Lucerna.
El interesado interpuso un recurso ante el Tribunal Federal, que fue rechazado el 21 de abril de 1994.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Interpuesta la demanda el 11 de agosto de 1994, la Comisión la admitió a trámite el 4 de septiembre de 1996. Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 9 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se dictaminaba, por nueve votos contra seis, que no se había violado el artículo 10 del Convenio.
Tanto el recurrente como la Comisión elevaron el asunto ante el Tribunal el 28 de mayo y el 3 de junio de 1997, respectivamente.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El recurrente alegaba que la condena que le impuso el Colegio de Abogados había violado el artículo 10 del Convenio.
El Tribunal empieza por recordar que el estatuto específico de los abogados les coloca en una situación clave dentro de la administración de justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que justifica las normas de conducta que en general se imponen a los miembros del Colegio de Abogados. Teniendo en cuenta el papel fundamental de los abogados en este ámbito, cabe esperar de éstos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, por ende, a la confianza de los ciudadanos en la misma.
En este caso, el Sr. Schöpfer -que era abogado- dio su conferencia de prensa el 9 de noviembre de 1992, declarando en ella, principalmente, que los periodistas eran su último recurso. El 18 de noviembre de 1992, recurrió ante el Tribunal de apelación del Cantón el rechazo por parte del Prefecto de Hochdorf de su solicitud de puesta en libertad de su cliente. Este órgano jurisdiccional desestimó la apelación por falta de legitimación, si bien estimó el fundamento de la reclamación planteada en cuanto a que la comparecencia del cliente del Sr. Schöpfer ante un secretario de la Prefectura habría resultado irregular. En consecuencia ordenó que la decisión apelada se pusiese en conocimiento del Ministerio Público, en calidad de autoridad de tutela de dicho Prefecto.
No es necesario decir que la libertad de expresión también se aplica a los abogados, los cuales, ciertamente, pueden pronunciarse públicamente sobre el funcionamiento de la justicia, si bien la crítica de éstos no debe rebasar ciertos límites. En este sentido, conviene tener en cuenta el equilibrio que hay que lograr entre los diversos intereses en juego, entre los cuales están el derecho de los ciudadanos a ser informados de las cuestiones que afectan al funcionamiento del Poder Judicial, las exigencias de una buena administración de justicia y la dignidad de la profesión de abogado.
El Tribunal dice que el Sr. Schöpfer expresó en público sus quejas sobre un procedimiento penal que, en aquel momento, estaba pendiente en un Tribunal penal. Resalta, además de la generalidad, la gravedad y el tono de las afirmaciones del recurrente, el hecho de que éste diera en primer lugar una conferencia de prensa en la que afirmaba que ése era su último recurso, y que sólo después compareciera ante el Tribunal de Apelación de Lucerna presentando un recurso que fue en parte rechazado. Más aún, omitió dirigirse a la otra autoridad de tutela de la Prefectura, el Ministerio Fiscal, al que había tachado de ineficaz basándose únicamente en sus propias declaraciones. Teniendo en cuenta también lo moderado de la multa impuesta al interesado, el Tribunal considera que las autoridades no se han extralimitado en su margen de apreciación al sancionar al Sr. Schöpfer. Por todo ello, no se ha producido violación del artículo 10. La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber: el presidente, Sr. Thór Vilhjálmsson (islandés); los señores J. de Meyer (belga), R. Pekkanen (finlandés), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes Rocha (portugués), L. Wildhaber (suizo), J. Makarczyk (polaco), P. Jambrek (esloveno) y M. Voicu (rumano), así como el secretario, Sr. H. Petzold y el secretario adjunto, Sr. J. Mahoney.
Los señores De Meyer y Jambrek han emitido sus votos particulares discrepantes cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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