Sentencia 19133/91
CASO SCOLLO CONTRA ITALIA
Artículos 1 del Protocolo número 1 (Expropiación forzosa y derecho a la propiedad privada)y 6.1 del Convenio (Derecho a un proceso justo; plazos procesales)
Sentencia de 28 de septiembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de septiembre de 1995, en el caso Scollo contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que hubo violación de los artículos 1 del Protocolo número 1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Decidió que el Estado demandado debía abonar al demandante la cantidad de 13.634.280 liras italianas (Lit.) por perjuicio moral, 30.000.000 de Lit. por daño moral, así como 14.280.000 Lit. en concepto de gastos y costas en virtud del artículo 50 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Don Francesco Salvatore Scollo adquirió en junio de 1982 un piso en Roma, con un inquilino, don V., que con anterioridad había celebrado un contrato de arrendamiento que expiraba el 31 de diciembre de 1983, en virtud de la prórroga legal de los arrendamientos en vigor.
Este bien figuraba entre aquellos arrendamientos que desde 1947 están controlados por el Estado a través de subidas moderadas y de prórrogas puntuales de la validez de los arrendamientos.
El 20 de enero de 1983, el señor Scollo comunicó al inquilino de su voluntad de no renovar el arrendamiento a su vencimiento y le solicitó desalojar el piso para esa fecha. Le conminó a comparecer ante el Juez de instancia de Roma, el 22 de marzo de 1983, para la sustanciación del requerimiento y fijación de la fecha de expulsión. Por juicio celebrado el 22 de abril de 1983, el Juez fijó la ejecución de la expulsión para el día 30 de junio de 1984.
Más tarde, decidiendo en relación con la demanda de don V., la retrasó al 31 de octubre de 1984, en aplicación de una ley que había prorrogado el término de los alquileres. Sin embargo, llegado ese día, don V. no ejecutó la sentencia.
El 24 de noviembre de 1984, el señor Scollo inició el procedimiento de ejecución forzosa de la expulsión, que debería haberse producido el 23 de enero de 1985, pero el inquilino se negó a abandonar el piso. La expulsión fue seguidamente aplazada hasta el 30 de junio de 1985 en virtud de un decreto-ley.
A partir del 1 de julio de 1985, el Secretario judicial enviado por el demandante se enfrentó nueve veces con la negativa de don V. El 29 de octubre de 1986, una nueva legislación procedió a la suspensión de las medidas de expulsión forzosa hasta el día 31 de marzo de 1987.
A partir del 1 de abril de 1987, el inquilino se negó a irse en ocho ocasiones.
El 3 de noviembre de 1987, el demandante declaró solemnemente tener la necesidad de recuperar el piso para instalarse a vivir en él con su familia. En virtud de la ley a aplicar, su caso debería haber sido considerado como prioritario.
Unas nuevas leyes de suspensión de las medidas de expulsión, en vigor a partir del 8 de febrero de 1988, aplazaron las ejecuciones forzosas hasta el 30 de abril de 1989. Desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 15 de octubre de 1991 -fecha de la última visita del Secretario judicial-, el inquilino se negó en dieciocho ocasiones a ser expulsado. Mientras tanto, el abogado del demandante había escrito a la comisión prefectoral para solicitud de asistencia de la fuerza pública, al tratarse de un caso prioritario, justificando que el inquilino ya no pagaba sus alquileres. Indicaba también que su cliente necesitaba el alojamiento para instalarse allí a vivir con su familia, que era diabético, con una tasa de invalidez del 71 por 100 y se encontraba en paro.
El 1 de diciembre de 1989, el demandante presentó un recurso (amparándose en el art. 610 del Código de Enjuiciamiento Civil ) ante el Juez de instancia de Roma solicitando que se le aplicasen los procedimientos de ejecución forzosa de expulsiones.
El demandante pudo recuperar su piso el 15 de enero de 1995.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El demandante se dirigió a la Comisión y presentó una demanda el 19 de noviembre de 1991. Amparándose en los artículos 1 del Protocolo número 1 y 6.1 del Convenio, se quejaba de que se había atentado contra el derecho al respeto de sus bienes, así como de la duración del procedimiento de ejecución. La Comisión admitió la demanda a trámite el 5 de abril de 1993.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 9 de mayo de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual hubo una violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (veintiún votos a favor y dos en contra) y que no existía ningún fundamento para examinar la demanda, además, en relación con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (veintidós votos a favor y un voto en contra).
El 7 de julio de 1994, la Comisión trasladó el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
Los motivos invocados en el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1, así como el artículo 6.1 del Convenio, están fuera del marco del caso tal y como lo ha delimitado la decisión de la Comisión sobre la admisión a trámite.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
A. La norma aplicable
Las medidas en litigio constituyen no una expropiación formal o de hecho, sino una reglamentación sobre el uso de los bienes. Por tanto, es aplicable el segundo apartado.
B. El respeto a las condiciones del segundo apartado
El legislador goza de una libertad para la puesta en marcha de políticas sociales y económicas, sobre todo en el campo de la vivienda. El Tribunal respeta la manera en que concibe los imperativos de interés general, salvo si su juicio se revela manifiestamente privado de una base razonable.
1. Finalidad de la injerencia
Las medidas legislativas que suspendieron los deshaucios durante el período 1984-1988 obedecían a la necesidad de hacer frente al número elevado de alquileres que habían expirado en 1982 y 1983, así como el deseo de permitir a los inquilinos afectados realojarse dentro de unas condiciones adecuadas u obtener unos alojamientos sociales. Proceder simultáneamente a todos los deshaucios hubiera provocado sin ninguna duda importantes tensiones sociales y hubiera puesto en peligro el orden público.
La legislación que se pone en tela de juicio en este caso perseguía un fin legítimo conforme al interés general.
2. Proporcionalidad de la injerencia
La crisis de la vivienda constituye un fenómeno cuasi general en las sociedades modernas. Para remediar este problema el Gobierno italiano adoptó una serie de medidas de urgencia destinadas, por un lado, a controlar las subidas de los alquileres a través de los bloqueos atemperados por subidas puntuales, y, de otro lado, a establecer prórrogas de los contratos de arrendamiento en vigor.
Durante los años 1982 y 1984, cuando la última prórroga por ley, establecida por la Ley número 118, venció, el Estado italiano estimó necesario recurrir a disposiciones de urgencia que permitieran la prórroga, la suspensión o el escalonamiento de las ejecuciones forzosas de las decisiones judiciales que instaban a los inquilinos a que desalojasen los inmuebles. No obstante, estas medidas preveían excepciones por las que, en concreto, los propietarios que tuvieran una necesidad urgente de recuperar sus inmuebles o bien que no percibieran sus rentas en plazo podían solicitar la ejecución de las expulsiones con la ayuda de la fuerza pública.
El Tribunal hace notar que el señor Scollo no tuvo a lo largo de todo el período considerado ninguna necesidad de recuperar su piso. No obstante, teniendo en cuenta su solemne declaración de 3 de noviembre de 1987, que debería haber justificado la puesta a su disposición de forma prioritaria de la asistencia de fuerza pública para la ejecución de la expulsión, el prefecto no intervino jamás en este sentido, y los intentos del secretario judicial, actuando siempre a petición del demandante, no tuvieron ningún éxito. Además, el abogado del señor Scollo escribió dos veces (los días 1 y 24 de septiembre de 1990) a la comisión prefectoral insistiendo en que el caso de su cliente tenía que ser analizado a la mayor celeridad, ya que necesitaba el piso: estaba en paro e inválido en un 71 por 100 y además, por si fuera poco, desde el 30 de noviembre de 1989 el inquilino no le ingresaba ya todos los alquileres.
Las autoridades competentes no dieron ninguna respuesta a estos dos recursos.
Hasta el 15 de enero de 1995, el señor Scollo no recuperó su piso y ello gracias a la marcha espontánea del inquilino. Antes de ello no solamente había tenido que comprar otro piso, sino también iniciar un proceso para solucionar el problema planteado por los alquileres parcialmente cobrados.
3. Conclusión
En este caso concreto, la restricción sufrida por el demandante era contraria a las exigencias del segundo apartado del artículo 1.
III. Artículo 6.1 del Convenio
Aunque en este caso concreto no se puede hablar de procedimiento de ejecución stricto sensu, el Tribunal considera que el artículo 6.1 debe ser aplicado teniendo en cuenta la finalidad del procedimiento, como es dejar sin efecto la discusión entre el demandante y su inquilino. El principio del período de conflicto coincide con la notificación al inquilino, el 4 de marzo de 1983, de su obligación a comparecer ante el Juez de instancia. Finalizó el día 15 de enero de 1995, cuando el inquilino abandonó de manera espontánea el piso. Por tanto, ha durado un poco más de once años y diez meses.
Al depender la ejecución de los desahucios del impulso lanzado por la parte interesada, el señor Scollo no escatimó esfuerzos para obtener satisfacción, al dirigirse en varias ocasiones al Secretario judicial, el cual por cierto solicitaba de manera sistemática la asistencia de la fuerza pública, como lo prueban todos los procesos verbales relativos a las visitas al domicilio de M. V. Sin embargo, la Comisión prefectoral y el Prefecto nunca dieron curso a estas diligencias.
IV. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio
El Tribunal estima que el demandante ha padecido un perjuicio material y moral y le concede íntegramente las cantidades solicitadas (13.634.289 Lit. para el primero; 30.000.000 de Lit. para el segundo).
B. Gastos y costas
El Tribunal decidió reembolsar en su integridad los gastos y honorarios presentados por el interesado ante los órganos del Convenio (14.280.000 Lit.).
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