Sentencia 39221/98
CASO SCOZZARI Y GIUNTA CONTRA ITALIA
Artículo 8 (Respeto a la vida familiar) Sentencia de 13 de julio de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 13 de julio de 2000, en el caso Scozzari y Giunta contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (respeto a la vida familiar) en razón del retraso con el que tuvieron lugar los encuentros entre la primera solicitante y sus hijos, y en cuanto al número insuficiente de los mismos, así como en razón del internamiento de los hijos de la primera solicitante en la comunidad «Il Forteto». En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la primera solicitante 100.000.000 de liras italianas (ITL) y a cada uno de los hijos 50.000.000 de ITL por daño moral. Concede igualmente 18.485.000 ITL en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
La primera demandante, Dolorata Scozzari, ciudadana belga e italiana, nació en 1960 y reside en Figline Valdarno (Italia). Actúa igualmente en nombre de sus hijos, G., de trece años de edad y que tiene la nacionalidad italiana y belga, y M., de seis años, que tiene la nacionalidad italiana.
La segunda demandante, Carmela Giunta, ciudadana italiana, nació en 1939 y reside en Bruselas. Desde finales de 1998 tiene igualmente una residencia en Italia, es la madre de la primera solicitante.
Teniendo en cuenta la situación dramática que existía en el seno de la familia de la primera solicitante, debida particularmente a las violencias ejercidas por el padre de los hijos sobre éstos y sobre su madre, así como a los abusos cometidos contra el mayor de los hijos por un «educador» que resultó a continuación ser un pedófilo, el Tribunal de menores de Florencia decidió, el 9 de septiembre de 1997, suspender la autoridad parental de la primera solicitante e internar a los hijos en la comunidad «Il Forteto», situada cerca de Florencia. Dos de los principales responsables de esta comunidad fueron objeto, en 1985, de una condena por malos tratos (y uno de ellos también por abusos mentales) sobre tres personas deficientes (una chica y dos chicos) que habían sido acogidos en la comunidad. Del expediente se deduce que estos dos miembros de la comunidad siguen ocupando puestos de responsabilidad dentro del «Forteto», y que además se encuentran implicados activamente en el procedimiento que se refiere a los hijos de la primera solicitante y en su seguimiento.
La decisión del Tribunal en relación con los hijos, del 9 de septiembre de 1997, permitía a la primera solicitante ver solamente a su hijo mayor, pero de hecho, esta visita fue impedida. Acto seguido, el Tribunal ordenó que se procediera a un programa de preparación de la madre para los encuentros con el hijo mayor. Los encuentros ya fijados fueron, sin embargo, suspendidos en julio de 1998. Posteriormente, como consecuencia de la decisión del Tribunal del 22 de diciembre de 1998, que autorizaba encuentros con los dos hijos, la primera solicitante volvió a verlos por primera vez el 29 de abril de 1999. El 9 de septiembre de 1999 tuvo lugar un segundo encuentro. Después de este último, los servicios sociales decidieron suspender tales encuentros.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de diciembre de 1997 y el 16 de junio de 1998, respectivamente. La Comisión decidió unir ambas peticiones el 8 de julio de 1998 y acto seguido declaró admisibles, el 15 de septiembre de 1998, una parte de la primera petición, así como la segunda.
En su informe del 2 de diciembre de 1998 formula la opinión de que no existió violación del artículo 8 del Convenio, en razón de la suspensión de la autoridad parental de la primera solicitante y del alejamiento de sus hijos (veinticuatro votos contra uno); que no hubo violación del artículo 8, en razón del internamiento de los hijos en la comunidad «Il Forteto» (trece votos contra doce); que hubo violación del artículo 8, en razón de la interrupción de todo contacto entre la primera solicitante y sus hijos (veintiún votos contra cuatro). La Comisión formula además, por unanimidad, la opinión de que no hubo violación del artículo 8 del Convenio en cuanto a la segunda solicitante; que no existió violación de los artículos 3 del Convenio ni 2 del Protocolo número 1 del Convenio; que no se plantea ninguna cuestión separada en lo que se refiere a los artículos 6, párrafo 1 , y 14 del Convenio. La Comisión sometió el caso al Tribunal el 4 de diciembre de 1998. El Gobierno de Italia, por su parte, se personó igualmente ante el Tribunal el 21 de enero de 1999.
Un colega de la Gran Sala decidió, el 3 de febrero de 1999, que el caso fuese examinado por la Gran Sala.
El Gobierno belga ejercitó su derecho de intervenir a tenor de los artículos 36, párrafo 1, del Convenio y 61, párrafo 2, del Reglamento. El 26 de enero de 2000 se celebró una audiencia a puerta cerrada. El 8 de marzo de 2000, el Tribunal examinó las grabaciones de vídeo y audio relativas a los encuentros de los días 29 de abril y 9 de septiembre de 1999.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por 17 jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), pre sidente; Jean-Paul Costa (francés), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Gaukur Jörundsson (islandés), Lucius Caflisch (suizo), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Willi Fuhrmann (austríaco), Karel Jungwiert (checa), Marc Fischbach (luxemburgués), Bostjan Zupancic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), Tudor Pantîru (moldavo), Egils Levits (letón), Kristaq Traja (albanés), jueces; Carlo Russo (italiano), juez ad hoc, así como Michele de Salvia, secretaria judi cial.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La primera demandante, que pretende actuar igualmente en nombre de sus hijos, se queja de que la suspensión de su autoridad paternal, y la separación de sus hijos, el retraso con el que las autoridades le permitieron finalmente reunirse con ellos y el número insuficiente de encuentros organizados a este momento, así como la decisión de las autoridades de internar a los hijos en la comunidad «Il Forteto», han infringido el artículo 8 del Convenio.
La segunda demandante alega igualmente una violación del artículo 8, por el hecho de que las autoridades negaran la posibilidad de confiarle a sus nietos, y tardaran en organizar encuentros entre ella y los mismos.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno italiano impugna en primer lugar que la solicitante tenga derecho a actual igualmente en nombre de sus hijos. Por otra parte, el Gobierno deduce de ello que el Gobierno belga carece de derecho a intervenir, en la medida en que dicha intervención se funda únicamente en la nacionalidad belga del mayor de los hijos.
Según el Tribunal, los menores pueden acudir incluso personalmente ante el Tribunal y, con mayor razón, si están representados por una madre en conflicto con las autoridades. El Tribunal considera que, en caso de conflicto, en el tema de los intereses de un menor, entre el padre biológico y la persona investida por las autoridades de la tutela de los hijos, existe el riesgo de que algunos intereses del menor nunca sean puestos en conocimiento del Tribunal y de que el menor quede privado de una protección efectiva de los derechos que tiene a tenor del Convenio. Por consiguiente, aunque la madre haya sido privada de la autoridad paternal, por lo demás uno de los hechos que generaron el conflicto que plantea ante el Tribunal, su carácter de madre biológica basta para darle el poder de acudir ante el Tribunal igualmente en nombre de sus hijos, con el fin de proteger sus propios intereses. Conviene, pues, desechar la excepción preliminar del Gobierno, no sólo en cuanto al locus standi de los hijos de la primera solicitante, sino también en cuanto al derecho del gobierno belga a intervenir en el procedimiento.
2. Artículo 8 del Convenio
a) Suspensión de la autoridad parental de la primera solicitante y alejamiento de los hijos
El Tribunal señala que, a partir de 1994, se deterioró fuertemente la situación familiar de la primera solicitante. Subraya, en particular, el papel negativo del ex marido. Se desprende de los autos que, en efecto, este último tiene una pesada responsabilidad en el clima de violencia que se instauró dentro de la familia, a causa de sus actos repetidos de violencia sobre sus hijos y su ex cónyuge. No obstante, conviene señalar igualmente que, incluso después de su separación de su ex marido, la primera solicitante tuvo problemas para ocuparse de sus hijos (un informe extendido por una neuropsiquiatra de la Caja de Enfermedad señalaba en la primera solicitante trastornos de la personalidad y la juzgaba no apta para hacerse cargo de la compleja situación de su familia y de sus hijos). A esto hay que añadir el grave traumatismo que provocaron al mayor de los hijos los actos pedófilos de un educador que había conseguido entablar buenas relaciones con la familia de la primera solicitante. El Tribunal considera que, en un contexto de este tipo, la intervención de las autoridades se basaba en motivos pertinentes y suficientes, y se justificaba por la protección de los intereses de los menores. En consecuencia, no existió violación del artículo 8 a este respecto.
b) Encuentros entre la primera solicitante y sus hijos
El Tribunal estima en primer lugar que la decisión del 9 de septiembre de 1997 de prohibir cualquier contacto entre la primera solicitante y el mayor de sus hijos no parece apoyarse en razones suficientemente sólidas. Es cierto que el menor acababa de sufrir una experiencia muy penosa y traumatizante. No obstante, una medida tan radical como la interrupción total de los contactos sólo podría justificarse en casos excepcionales. Si bien las condiciones difíciles que perjudicaban la vida familiar y el desarrollo de los niños justificaron el alejamiento temporal de estos últimos, la grave situación existente no justificaba por sí sola la ruptura de los contactos con el mayor de los niños.
El Tribunal señala a continuación que, si bien la decisión del 9 de septiembre de 1997 preveía la organización de reuniones con el hijo mayor, no se cumplió hasta el 6 de marzo de 1998, fecha en la que el Tribunal de Menores decidió finalmente hacer que las reuniones fuesen precedidas por un programa de preparación de la madre. Ahora bien, no ocurrió nada de esto, puesto que sólo dos días antes de la primera reunión, fijada para el 8 de julio de 1998, el Tribunal decidió, a petición del fiscal sustituto de la República, que acababa de iniciar una investigación en relación con el padre de los hijos, suspender los encuentros ya programados. Ahora bien, no es fácil comprender sobre qué base pudo el Tribunal tomar una decisión tan severa y de consecuencias tan penosas, si se tiene en cuenta que el fiscal sustituto fundó su solicitud en la simple hipótesis de que la investigación podría ampliarse a la madre. Es obligado concluir, pues, que tanto el fiscal sustituto como el Tribunal procedieron con ligereza.
A continuación, a pesar de la decisión del Tribunal del 22 de diciembre de 1998, que ordenaba la reanudación de los encuentros antes del 15 de marzo de 1999, el primero de ellos sólo tuvo lugar el 29 de abril de 1999. Que además, esta reunión no marcó el comienzo de contactos regulares que debían ayudar a los hijos y a su madre a reanudar sus relaciones. No es ciertamente la persistencia de un estado de separación la que puede contribuir a que se reanuden relaciones familiares sometidas ya a una dura prueba.
De hecho, los autos demuestran que, a partir de la primera reunión, los servicios sociales desempeñaron un papel excesivamente autónomo en la puesta en práctica de las decisiones del Tribunal de Menores, y dieron pruebas, frente a la primera solicitante, de una actitud negativa que, según el Tribunal, no se apoya en ningún fundamento objetivo convincente (así, después de un examen atento por el Tribunal del material visual y sonoro en relación con ambos encuentros, el desarrollo y los resultados de los mismos se presentan bajo una luz claramente menos negativa de lo que pretenden los informes de los servicios sociales). En realidad, la manera en que los servicios sociales han manejado la situación hasta el día de hoy contribuye a acentuar la separación entre la primera solicitante y sus hijos, hasta el punto de que se corre el riesgo de hacerla irreversible. A pesar del hecho de que sólo tuvieran lugar dos reuniones después de un año y medio de separación, desde la decisión del Tribunal de Menores del 22 de diciembre de 1998, habría debido impulsar a este último a comprobar el motivo por el que progresaba tan lentamente el programa, el Tribunal, sin efectuar un control crítico de los datos concretos, se atuvo a las conclusiones negativas de los servicios sociales.
Se produjo, pues, violación del artículo 8 en relación con este punto.
c) La colocación de los hijos en la comunidad «Il Forteto»
El Tribunal señala que dos de los principales responsables y cofundadores del «Forteto» fueron condenados en 1985 por el Tribunal de Apelación de Florencia por malos tratos y abusos sexuales de tres niños discapacitados acogidos en la comunidad.
El Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre el «Forteto» como tal, o sobre la calidad general del seguimiento de los niños que se le confían. Por otra parte, no debe inmiscuirse en la polémica que opone a partidarios y adversarios del «Forteto». No obstante, el hecho de que los dos miembros condenados en 1985 sigan ocupando puestos de responsabilidad dentro de la comunidad no puede ser considerado como trivial, y exige un examen detallado de la situación concreta, en lo que se refiere a los hijos de la primera solicitante.
El Tribunal señala que, contrariamente a lo que afirma el Gobierno demandado, los elementos que se desprenden del expediente demuestran que los dos responsables en cuestión desempeñan un papel muy activo con relación a los hijos de la primera solicitante, algo que suscita serias reservas.
El hecho, reconocido por el Gobierno, de que el Tribunal de Menores estuviese al corriente de los antecedentes de los dos miembros en cuestión, cuando se tomaron las decisiones sobre los hijos de la primera solicitante, refuerza estas reservas, a pesar de que, a partir de 1985, estos dos responsables no hayan sido declarados de nuevo culpables de otros actos delictivos. Hay que añadir a esto los abusos sexuales cometidos en una etapa anterior contra el mayor de los hijos. La coincidencia de ambos elementos -los abusos sufridos anteriormente por el mayor de los hijos y los antecedentes de dichos responsables- hace objetivamente comprensible la inquietud que sentía la primera solicitante a propósito del internamiento de sus hijos en el «Forteto».
Conviene apuntar igualmente que las autoridades no explicaron nunca a la primera solicitante por qué el internamiento de sus hijos en el «Forteto» no planteaba problema alguno a pesar de las condenas en cuestión. No se puede pura y simplemente obligar a un padre, como ocurrió en el caso que nos ocupa, ver a sus propios hijos internados en una comunidad en la que algunos responsables han sufrido graves condenas en el pasado por malos tratos y abusos sexuales. Esta situación queda empeorada por los dos grupos de elementos siguientes.
En primer lugar, se desprende de los autos que algunos responsables del «Forteto», incluida una de las dos personas condenadas en 1985, parecen haber contribuido de manera significativa a impedir la puesta en práctica de las decisiones del Tribunal de Menores que autorizaba contactos entre la primera solicitante y sus hijos.
En segundo lugar, los elementos del expediente certifican una creciente influencia de los responsables del «Forteto», entre los que se incluyen, una vez más, uno de los dos miembros condenados en 1985, sobre los hijos de la primera solicitante, influencia que tiende a alejar a los mismos, y muy particularmente al mayor, de su madre.
En opinión del Tribunal, los hechos demuestran que los responsables del «Forteto», implicados en el seguimiento de los hijos de la primera solicitante, contribuyeron a desviar de su objetivo las decisiones del Tribunal de Menores que permitían encuentros. Además, no se sabe justamente para qué fueron confiados en realidad los hijos a la comunidad del «Forteto».
Esta situación habría debido impulsar al Tribunal de Menores a ejercer una mayor vigilancia. Ahora bien, no ocurrió así. De hecho, los responsables en cuestión trabajan en una comunidad que goza de una enorme libertad y que no parece sometida a ningún control efectivo de las autoridades competentes.
Por otra parte, la práctica demuestra que, cuando se prolonga el internamiento en una comunidad, muchos niños que son objeto de dicha medida nunca recuperan de hecho una auténtica vida familiar fuera de la comunidad. En consecuencia, el Tribunal no encuentra justificación válida alguna al hecho de que el internamiento de los hijos de la primera solicitante no fuese acompañado por un límite temporal, lo que además parece ir contra las disposiciones aplicables del Derecho italiano.
En realidad, la ausencia de un límite temporal a la colocación y la influencia negativa de las personas que, dentro del «Forteto», cuidan de los niños, junto con la actitud y el comportamiento de los servicios sociales, están a punto de encaminar a los hijos de la primera solicitante a una separación irreversible en relación con su madre y a una integración a largo plazo en el «Forteto».
En consecuencia, y teniendo en cuenta las circunstancias arriba expuestas, el internamiento ininterrumpido hasta el día de hoy de los niños en el «Forteto» no está de acuerdo con las exigencias del artículo 8.
d) La situación de la segunda solicitante
El Tribunal señala que los elementos que se desprenden de los autos pone de relieve importantes dificultades para que la segunda solicitante se ocupe efectivamente de los niños. El Tribunal considera, en consecuencia, que la decisión de las autoridades de no confiar los niños a la segunda solicitante se apoya en motivos pertinentes, incluso después de la instalación, por otra parte interrumpida a causa de sus viajes a Bélgica, de la segunda solicitante en Italia.
En cuanto a los encuentros entre la segunda solicitante y los niños, el Tribunal señala que la actitud de la abuela se caracteriza en primer lugar por una cierta incoherencia. Más tarde, a pesar de la decisión del Tribunal de Menores del 22 de diciembre de 1998, que preveía el comienzo de encuentros entre la segunda solicitante y los niños antes del 15 de marzo de 1999, la segunda solicitante no se volvió a manifestar y se limitó a esperar a ser convocada por los servicios sociales, incluso después de transcurrido el plazo fijado por el Tribunal. Aunque el Tribunal considera poco convincente la explicación dada por el Gobierno para justificar el retraso en la puesta en práctica de la decisión del Tribunal en relación con la segunda solicitante, considera también que esta última no ha justificado de manera pertinente su falta de actuación después de transcurrido el plazo, ni tampoco el hecho de no haber comunicado a las autoridades competentes sus viajes a Bélgica. El Tribunal concluye que no existió violación del artículo 8 en cuanto a la segunda solicitante.
3. Artículo 3 del Convenio
A pesar del carácter inquietante de ciertos testimonios presentados por la primera solicitante, cuya veracidad no niega el Gobierno, el Tribunal comparte la opinión de la Comisión, en la medida en que ningún elemento de los autos indica que los niños hayan sido sometidos, dentro del «Forteto», a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. Conviene subrayar también que, a este respecto, la primera solicitante no ha presentado querella criminal de ningún tipo ante las autoridades internas competentes. En consecuencia, no ha existido violación del artículo 3.
4. Artículo 2 del Protocolo número 1
El Tribunal señala que, según se deduce del expediente, el mayor de los hijos de la primera solicitante fue escolarizado poco después de su llegada al «Forteto». En cuanto al menor, fue ingresado de hecho en un centro preescolar. Por otra parte, en cuanto a la influencia del «Forteto» sobre la educación de los niños, el Tribunal se remite a sus conclusiones en cuanto a la colocación de los niños en dicha comunidad. No existió, pues, violación de esta disposición del Protocolo número 2 del Convenio.
5. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal señala que del artículo 46 del Convenio se desprende que el Estado demandado, reconocido responsable de una violación del Convenio o de sus Protocolos, está obligado no sólo a pagar a los interesados las sumas concedidas a título de satisfacción equitativa, sino también a elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales y/o, en su caso, individuales que deben adoptarse en su orden jurídico interno a fin de poner término a la violación comprobada por el Tribunal, y eliminar en la medida de lo posible sus consecuencias. Debe entenderse, además, que el Estado demandado continúa siendo libre para elegir, bajo el control del Comité de Ministros, los medios que le permitan cumplir su obligación jurídica en relación con el artículo 46 del Convenio, siempre y cuando dichos medios sean compatibles con las conclusiones que se contienen en la sentencia del Tribunal. En consecuencia, y en virtud del artículo 41, la finalidad de las sumas concedidas a título de satisfacción equitativa es únicamente la de conceder una reparación por los daños sufridos por los interesados, en la medida en que éstos constituyen una consecuencia de la violación que en ningún caso podrá ser borrada.
El Tribunal estima que la primera solicitante ha sufrido ciertamente un perjuicio moral. Decidiendo en equidad, le concede 100.000.000 de ITL.
El Tribunal estima además que los niños sufrieron igualmente un perjuicio personal. Decidiendo en equidad, decide conceder personalmente a cada uno de ellos la suma de 50.000.000 de ITL.
Caso Elsholz contra Alemania (S. 13 de julio de 2000)
En cuanto a los gastos en que se incurrió ante los órganos del Convenio, el Tribunal concede al abogado de la primera solicitante la suma de 17.685.000 ITL (después de deducida la suma que ha percibido ya el abogado por anticipo de la primera solicitante, suma que el Estado deberá entregar a esta última, y de las que le han sido ya entregadas a título de asistencia judicial gratuita concedida a los solicitantes por la Comisión, y más tarde por el Tribunal). El juez B. Zupancic expresó un voto concordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy