Sentencia 26695/95
CASO SIDIROPOULOS Y OTROS CONTRA GRECIA
Artículo 11 (Libertad de asociación) Sentencia de 10 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 10 de julio de 1998 en el caso Sidiropoulos y otros contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 11 (libertad de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los recurrentes una cierta cantidad de dinero en concepto de costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los recurrentes residen en Florina (Grecia septentrional): el Sr. Christos Sidiropoulos, nacido en 1949, es electricista; el Sr. Petros Dimtsis, nacido en 1967, es profesor; el Sr. Anastassios Boules, nacido en 1941, es agricultor; el Sr. Stravros Sovitslis, nacido en 1950, es agricultor, y el Sr. Dimitrios Seltsas, nacido en 1956, es dentista.
El 18 de abril de 1990, los recurrentes, que alegan ser de origen étnico «macedonio» y tener «una conciencia nacional macedonia», y otras cuarenta y nueve personas, decidieron crear una asociación sin ánimo lucro (somatio) denominada «Casa de la civilización macedonia» («Stegi Makedonikou Politismou»). La asociación tenía previsto tener su sede en Florina, en Grecia septentrional, cerca de la frontera con la ex-República Yugoslava de Macedonia.
El 12 de junio de 1990, los recurrentes solicitaron al Tribunal Superior de Florina que inscribiese su asociación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 79 del Código Civil .
El 9 de agosto de 1990, el Tribunal Superior rechazó esta solicitud al considerar que el auténtico objetivo de la asociación era promover la idea de que existía una minoría macedonia en Grecia, lo que iba en contra del interés nacional de Grecia y, por tanto, de la ley.
El 7 de septiembre de 1990, los recurrentes apelaron. El 8 de mayo de 1991, el Tribunal de Apelación de Tesalónica desestimó su recurso.
El Tribunal de Apelación estimó que para examinar una solicitud de inscripción registral de una asociación no debía aplicar las reglas ordinarias de carga de la prueba. Para examinar esas solicitudes, no debía y no podía limitarse a las pruebas aportadas por las partes. En el presente caso, el Tribunal daba por ciertos los siguientes hechos, al ser éstos notorios y públicos.
La parte del país que corresponde a la región administrativa griega de Macedonia siempre ha sido griega. El hecho de que una parte de su población hable una segunda lengua, que básicamente es búlgaro con influencias del eslavo, del griego, del vlach y del albanés, no prueba de modo alguno un origen eslavo o búlgaro. La República Socialista de Macedonia perseguía la creación de un Estado macedonio eslavo, para conseguir un acceso al mar Egeo. Con esta intención, dicha República intentaba ganar para su causa a los habitantes de la región administrativa griega de Macedonia que hablaban la segunda lengua antes mencionada. De conformidad con las instrucciones dadas por las organizaciones eslavas situadas en el extranjero, los recurrentes crearon la «Casa de la Civilización Macedonia» para lograr ese objetivo.
El Tribunal de Apelación se basó, entre otras pruebas, en los artículos aparecidos el 5 de febrero de 1991 en el diario Ethnos y el 12 de mayo de 1991 en el diario Ellinikos Voras, según los cuales dos de los recurrentes habían participado en una reunión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa («OSCE») que tuvo lugar en Copenhague, y en la que habían cuestionado la identidad griega de la región administrativa griega de Macedonia, estableciendo una distinción entre los griegos y los macedonios.
El Tribunal de Apelación estimó que este último hecho, en conjunción con el nombre de la asociación y el tenor de sus estatutos, planteaba serias dudas sobre sus objetivos.
El 20 de junio de 1991, los interesados recurrieron ante el Tribunal de Casación.
Mediante Sentencia de 16 de mayo de 1994, el Tribunal de Casación desestimó el recurso. Consideró que la mayoría de los motivos no estaban debidamente fundamentados, y que el juez que se pronunció sobre el fondo podía tomar en consideración hechos no aportados por las partes, ya que se trataba bien de hechos notorios, bien de hechos basados en documentos, en concreto, en los artículos de prensa mencionados en la sentencia del Tribunal de Apelación, según los cuales dos de los recurrentes habían participado en una reunión de la OSCE que tuvo lugar en Copenhague, y en la que habían cuestionado el hecho de que la Macedonia griega fuese griega.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 16 de noviembre de 1994, lo admitió a trámite el 24 de junio de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 11 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba, por decisión unánime:
a) que se había violado el artículo 11 del Convenio;
b) que no procedía examinar si se había violado el artículo 6.1;
c) que no se planteaba ninguna cuestión nueva en relación con los artículos 9 y 10;
d) que no procedía examinar si se había violado el artículo 14.
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 29 de mayo de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre las excepciones previas del Gobierno
1. Falta de agotamiento de las vías internas de recurso
Según el Gobierno, los recurrentes no han agotado las vías internas de recurso, al no haber invocado ante los Tribunales nacionales los artículos 6, 9, 10 y 14 del Convenio.
Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, el Tribunal considera que las reclamaciones de los recurrentes relativas a los artículos 9, 10 y 14 del Convenio afectan a la esencia misma del artículo 11, de manera que los recurrentes, en los procedimientos desarrollados ante los jueces nacionales, se han basado en motivos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la jurisprudencia del Tribunal.
En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 6.1, en la medida en que afectan a la manera en que los órganos jurisdiccionales nacionales han utilizado ciertos elementos de prueba a la hora de rechazar la solicitud de inscripción registral de la asociación, se confunden con las reclamaciones planteadas por los recurrentes al amparo del artículo 11.
Debe por ello rechazarse la excepción de que se trata.
2. Abuso del derecho al recurso individual
Ante la Comisión, el Gobierno griego planteó una excepción de inadmisibilidad en el abuso del derecho a un recurso individual, alegando, entre otras cosas, que los recurrentes intentaban plantear ante los órganos del Convenio el conflicto existente entre Grecia y la exRepública Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, la «ERYM») sobre el nombre de esta última.
Ante el Tribunal, el Gobierno planteó de nuevo esta excepción, asociándola esta vez con el artículo 17 del Convenio, y manteniendo que los objetivos perseguidos por los recurrentes, valiéndose del presente asunto, son contrarios al acuerdo concluido entre Grecia y la ERYM el 13 de septiembre de 1995.
El Tribunal no suscribe la tesis defendida por el Gobierno griego, y no considera que el artículo 17 del Convenio resulte aplicable, al no desprenderse en modo alguno del Estatuto de la asociación litigiosa que ésta estuviese prevaliéndose del Convenio para dedicarse a una actividad o realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos por éste.
II. Sobre la presunta violación del artículo 11 delConvenio
Los recurrentes alegan que la desestimación, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, de la solicitud de inscripción registral de su asociación ha supuesto una violación de su derecho a la libertad de asociación, garantizado por el artículo 11 del Convenio.
1. Sobre la existencia de una injerencia
El Tribunal estima que la desestimación, por parte de los Tribunales griegos, de la solicitud de inscripción registral de la asociación de los recurrentes constituye una injerencia de las autoridades en el ejercicio del derecho a la libertad de asociación de estos últimos: esa desestimación privaba a los interesados de toda posibilidad de realizar colectiva o individualmente los objetivos establecidos en los estatutos de la asociación, y, por tanto, les privaba de ese derecho.
2. Sobre la justificación de la injerencia
Una injerencia semejante implica una violación del artículo 11, salvo si estaba «prevista por la ley», perseguía uno o varios fines legítimos de acuerdo con lo previsto por el apartado 2 del artículo 11 del Convenio, y era «necesaria en una sociedad democrática».
a) «Prevista por la ley»
El Tribunal estima que la injerencia litigiosa estaba «prevista por la ley», ya que los artículos 79 a 81 del Código Civil permitían a los tribunales rechazar la solicitud de inscripción registral de una asociación cuando consideren que la validez de los estatutos de la asociación plantea serias dudas. En particular, el Tribunal destaca, junto con el Gobierno griego, que el objetivo de la asociación, indicado en sus estatutos, debe ser el que realmente sea perseguido por ésta y no debe resultar contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; además, el artículo 105 del Código Civil prevé la disolución de una asociación ya constituida si se comprueba que persigue un fin distinto al establecido por sus estatutos.
b) Finalidad legítima
El Tribunal destaca que el Tribunal de Apelación de Tesalónica basó su decisión en su convicción de que los recurrentes intentaban cuestionar la identidad griega de Macedonia y de sus habitantes, poniendo en peligro la integridad territorial de Grecia. Habida cuenta de la situación existente en esa época en los Balcanes, y de los conflictos en el plano político entre Grecia y la ERYM, el Tribunal admite que la injerencia litigiosa perseguía la protección de la seguridad nacional y la defensa del orden.
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
El Tribunal destaca que el derecho a establecer una asociación constituye un elemento esencial del derecho enunciado en el artículo 11 del Convenio, incluso si éste sólo reconoce de forma expresa el derecho a fundar sindicatos. La posibilidad que tienen los ciudadanos de fundar una persona jurídica para actuar colectivamente en un ámbito de su interés constituye uno de los aspectos más importantes del derecho a la libertad de asociación, sin el cual este derecho quedaría completamente desprovisto de sentido. La manera en que esta libertad es consagrada por la legislación nacional y aplicada en la práctica por las autoridades dice mucho acerca de la salud de la democracia en un país. Ciertamente, los Estados disponen de derecho a controlar la conformidad de los fines y las actividades de una asociación con las reglas establecidas por la legislación, pero deben utilizar ese derecho de control de manera compatible con las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, y a reserva de la supervisión que puedan ejercer los órganos previstos en el mismo.
El Tribunal destaca, en primer lugar, que los fines de la asociación denominada «Casa de la civilización macedonia», tal como están recogidos en los estatutos de ésta, perseguían únicamente la conservación y el desarrollo de la cultura popular y las tradiciones de la región de Florina. Tales objetivos le parecieron al Tribunal perfectamente claros y legítimos: ciertamente, es lícito que los habitantes de una región de un país formen asociaciones destinadas a promover, por razones históricas y económicas, las especificidades de esta región. Incluso aunque los fundadores de una asociación como ésta se apoyen en una conciencia minoritaria, el Documento de la Reunión de la Conferencia sobre la dimensión humana de la OSCE (capítulo IV), de 29 de junio de 1990, y la Carta de París para una nueva Europa, de 21 de noviembre de 1990 (que Grecia firmó) autorizan a éstos a crear asociaciones para proteger su patrimonio cultural y espiritual.
Por otra parte, para rechazar la solicitud de inscripción registral, el Tribunal de Apelación de Tesalónica decidió que tenía «buenas razones para creer (...) que el término "macedonia" (había sido) empleado para cuestionar la identidad griega de Macedonia y de sus habitantes por medios indirectos, y (veía) en ello la intención de los fundadores de actuar en contra de la integridad territorial de Grecia».
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Apelación, actuando de oficio, tomó en consideración como elementos de prueba hechos a los que los recurrentes alegan que no pudieron oponerse durante el procedimiento porque no figuraban en el expediente, como por ejemplo algunos artículos de prensa.
El Tribunal recuerda que la reglamentación de la actividad probatoria es prima facie un problema de Derecho interno, y que en principio corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar los elementos de prueba aceptados por éstos.
No obstante, el examen detallado de los artículos de prensa litigiosos, que tuvieron una influencia determinante sobre el resultado del proceso, demuestra que parte de los hechos a los que se referían no tenían ninguna relación con los recurrentes, y que realizaban deducciones que ponían de manifiesto el enfoque subjetivo de los autores. Basándose en estos artículos, y teniendo en cuenta el conflicto político que dominaba entonces las relaciones entre Grecia y la ERYM (que todavía no había declarado su independencia en el momento en que sucedieron los hechos), los órganos jurisdiccionales nacionales llegaron a la conclusión de que los recurrentes y la asociación que deseaban fundar ponía en peligro la integridad territorial de Grecia.
Ahora bien, esa afirmación se basaba más en una simple suposición que en la auténtica intención de los fundadores de la asociación o en las acciones que ésta hubiera llevado a cabo una vez que hubiese comenzado a actuar.
A este respecto, el Tribunal toma también en consideración el hecho de que la legislación griega no establece un sistema de control preventivo para la creación de asociaciones sin ánimo de lucro. El artículo 12 de la Constitución establece que la creación de asociaciones no puede someterse a un régimen de autorización previa; el artículo 81 del Código Civil autoriza a los tribunales a ejercer un mero control de legalidad en esta materia, y no un control de oportunidad.
El Tribunal no excluye que la asociación, una vez fundada, hubiese podido, amparándose en los fines mencionados en sus estatutos, dedicarse a actividades contrarias a éstos. No obstante, esa posibilidad, que los tribunales nacionales han convertido en certeza, no ha podido verse desmentida por los hechos ya que, al no haber llegado a existir, la asociación no ha tenido ninguna posibilidad de hacerlo. Incluso aunque esa sospecha se hubiese confirmado, las autoridades no hubiesen quedado desprovistas de medios de reacción: de conformidad con el artículo 105 del Código Civil , el Tribunal Superior podría ordenar la disolución de la asociación si ésta perseguía después un fin distinto al establecido en sus estatutos, o si su funcionamiento podía ser considerado como contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
A la luz de estos argumentos, el Tribunal concluyó que la denegación de la solicitud de inscripción registral de la asociación de los recurrentes era desproporcionada en relación con los objetivos perseguidos. De ello se deriva que ha existido violación del artículo 11.
III. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 delConvenio
Los recurrentes alegan igualmente una violación del artículo 6.1 del Convenio: a los tribunales griegos les habría faltado objetividad e imparcialidad, al emplear en sus decisiones expresiones degradantes para la persona, la lengua y el origen de los recurrentes. Además, se basaban en elementos de prueba aportados de oficio y no incluidos en el expediente, sin que ello diese lugar a una ampliación de la instrucción, a lo que estaban obligados de acuerdo con la Ley de Procedimiento Civil. Con todo ello, no sólo habrían ignorado las disposiciones del Derecho griego aplicables, sino también el derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6.1 .
El Tribunal destaca que las reclamaciones del recurrente relativas al artículo 6.1 se confunden en buena parte con las planteadas al amparo del artículo 11. Habida cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal en relación con este artículo, éste no considera necesario examinarlas.
IV. Sobre la presunta violación de los artículos 9,10 y 14 del Convenio
Los recurrentes afirman, por último, que la prohibición de la constitución de su asociación se debe al origen y las convicciones de algunos de los fundadores de ésta, así como al hecho de que éstos hayan expresado públicamente que pertenecían a una minoría. Invocan a este respecto los artículos 9 , 10 y 14 del Convenio.
El Tribunal destaca, junto con la Comisión, que esta reclamación se basa en los mismos hechos denunciados en relación con el artículo 11. Habida cuenta de la decisión adoptada por el Tribunal en relación con este artículo, éste no considera necesario examinarla.
V. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
Los recurrentes alegan un perjuicio moral que no consistiría únicamente en el disgusto que les produjo el rechazo de su solicitud de inscripción registral de su asociación. Este daño tendría dimensiones sociales y políticas, ya que la citada denegación empleó expresiones insultantes y degradantes, que afectan a los interesados, han influido en sus relaciones con parte de la población de Florina y han repercutido en su vida privada y profesional. Reclaman 15.000.000 de dracmas cada uno, es decir, un total de 90.000.000 de dracmas.
El Tribunal admite que los recurrentes han sufrido un perjuicio moral. No obstante, estima que la reclamación de la violación del artículo 11 del Convenio es compensación suficiente.
2. Costas y gastos
Los recurrentes solicitan en concepto de costas y gastos 9.295.000 dracmas, de las cuales 1.085.000 dracmas corresponden al procedimiento ante los tribunales internos, y 8.210.000 dracmas al procedimiento desarrollado ante los órganos del Convenio.
El Tribunal considera razonable la estimación de costas relativa al procedimiento ante los tribunales internos. Sin embargo, no hubo audiencia ante la Comisión, y los recurrentes no presentaron memoria al Tribunal. Resolviendo en equidad, el Tribunal les otorga la cantidad de 4.000.000 de dracmas.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. C. Russo (italiano), el Sr. N. Valticos (griego), el Sr. I. Foighel (danés), el Sr. J. M. Morenilla (español), el Sr. L. Wildhader (suizo), el Sr. D. Gotchev (búlgaro), el Sr. U. Lohmus (estonio), y el Sr. V. Butkevych (ucraniano), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
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