Sentencia 33179/96
CASO SEHER KARATASž CONTRA TURQUÍA
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 9 de julio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy, por escrito, su sentencia de sala en el caso Seher Karatasž contra Turquía.
El Tribunal concluye por unanimidad:
que rechaza la excepción preliminar del Gobierno basada en que no se respetó el plazo de seis meses;
que se ha infringido el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) debido a la presencia de un juez militar en el seno del Tribunal de seguridad del Estado.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 4.500 euros (EUR) por daños morales, así como 2.500 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
Nacional turca nacida en 1971 y residente en Estambul, Seher Karatasž era la editora y la redactora jefe de la publicación bimensual Gençlig in Sesi (la Voz de la Juventud ).
En el número 14, de 14 de julio de 1994, de este periódico se publicó un artículo titulado «Hay que orientarse hacia el propio sistema» (« Düzenin kendisine yönelmeliyiz ») firmado por D. B. Este artículo, dirigido a la juventud, hacía un llamamiento principalmente a la unión con la clase obrera con el fin de luchar contra el paro y la miseria y denunciaba un sistema que se dirigía hacia una inestabilidad y una crisis.
En su calidad de redactora jefa, la señora Karatasž fue acusada de incitar al pueblo al odio y a la hostilidad tomando como base el artículo 312.1 y 2 del Código Penal . Mediante sentencia del 13 de julio de 1995, el Tribunal de Seguridad del Estado, compuesto por tres magistrados, de los cuales uno procedía de la magistratura militar, condenó a la demandante a un año y ocho meses de prisión, así como a una multa de 433.333 liras turcas (TRL) y convirtió la pena privativa de libertad en una multa de 3.458.333 TRL. El Tribunal consideró que, tomado en su conjunto, el artículo tenía como finalidad suscitar en la sociedad el odio y la hostilidad basados en una clase social y una región.
Mediante una sentencia de 25 de septiembre de 1995, el Tribunal de casación confirmó esta condena, sin que hubiera habido un veredicto y sin que se le notificara el texto completo de la sentencia a la demandante. El fiscal de la República notificó a la interesada la orden de pago de la multa, decretada en su contra el 12 de marzo de 1996, notificación que renovó el 7 de mayo de 1996, debido a que la demandante no pagó. El 2 de julio de 1996, le notificó la orden de arresto decretada contra ella. Esta última, que obtuvo una copia de la sentencia del Tribunal de casación el 3 de mayo de 1996, abonó la multa que se le había impuesto el 30 de octubre siguiente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó el 9 de mayo de 1996 y se declaró parcialmente admisible el 13 de marzo de 2001. La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Jean-Paul Costa (francés), presidente; András Baka (húngaro), Gaukur Jörundsson (islandés), Riza Türmen (turco), Karel Jungwiert (checo), Voodymyr Butkevych (ucranio), Wilhelmina Thomassen (holandesa), magistrados; así como por Lawrence Early, secretario adjunto de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 10 del Convenio, la demandante se queja del atentado contra su libertad de expresión a causa de su condena penal. Basándose en el artículo 6.1, denuncia la presencia de un juez militar en el Tribunal de seguridad del Estado.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene que la demanda no es admisible, debido a que no se respetó el plazo de seis meses previsto en el artículo 35 del Convenio. Según el Gobierno , correspondía a la demandante o a su abogado informarse ante el secretario del Tribunal de casación sobre el resultado del recurso.
El Tribunal observa que en el Derecho turco, aunque el artículo 33 de la Ley de Enjuiciamiento Penal prevé la notificación de las decisiones judiciales que no se hayan dictado en presencia de los interesados en el procedimiento, las sentencias de casación dictadas en los casos penales no se notifican a las partes.
El Tribunal destaca que en este caso la sentencia de 25 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal de casación, que constituye la decisión interna definitiva, no se pronunció y que, además, no se notificó a la demandante ni a su abogado. Tras entregar la sentencia en cuestión al secretario de la jurisdicción de primera instancia el 4 de octubre de 1995, el Tribunal de Estambul notificó a la demandante la orden de pago de la multa impuesta el 12 de marzo de 1996. El Tribunal considera, en el caso que nos ocupa, que resulta más conforme al objeto y la finalidad del artículo 35 concluir que el plazo de seis meses comienza a correr a partir de la fecha en que la demandante obtuvo la notificación por parte del Tribunal destinada a la ejecución de la pena impuesta, dado que ningún acto de notificación tuvo lugar entre la fecha de su recurso de casación y el de la notificación de la orden de pago en cuestión.
Por otra parte, el Tribunal estima que no se puede reprochar a la demandante ninguna falta de diligencia, a la vista de la duración en su conjunto de los períodos examinados.
Por consiguiente, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
2. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal confirma que la condena de la demandante se analiza como una injerencia en su derecho a la libertad de expresión, que esta injerencia estaba prevista por una disposición del Código Penal y que perseguía fines legítimos: la defensa del orden y la prevención del crimen. El Tribunal tiene en cuenta a este respecto el carácter sensible de la lucha contra el terrorismo, así como la necesidad de las autoridades de ejercer su vigilancia de cara a los actos susceptibles de aumentar la violencia.
En cuanto a si esta injerencia era necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal precisa que se debe tener en cuenta para esta apreciación el papel esencial que desempeña la prensa en la buena marcha de una democracia política. Destaca que el artículo que da lugar al litigio, tanto por razón de su contenido como de los términos utilizados, reviste la forma de un discurso político. Aunque contiene principalmente acusaciones y observaciones virulentas con respecto a la política gubernamental turca, el Tribunal estima que este artículo constituye principalmente una llamada a la juventud para que participe en el combate de la «clase laboral turca» consistente en «la huelga y la resistencia generales» para luchar contra el paro y la miseria. El Tribunal recuerda a este respecto que el Convenio apenas deja lugar para las restricciones a la libertad de expresión en el terreno del discurso político o de cuestiones de interés general. Según el Tribunal, el hecho de que semejante llamada se considere incompatible con la legislación represiva del Estado turco no la hace contraria a las normas democráticas, tanto más cuanto que apenas se distingue de las llamadas emitidas por movimientos políticos de otros países miembros del Consejo de Europa.
Además, el Tribunal destaca que el Gobierno turco no ha invocado ningún pasaje que justifique los actos terroristas, con la llamada al odio entre los ciudadanos, recomendando la violencia o la venganza con actos sangrientos. Por otra parte, el Tribunal subraya la gravedad de la injerencia que da lugar al litigio y que condujo a la condena de la demandante a una pena de prisión convertida en una multa, pero que también dio lugar al secuestro del número de la publicación bimensual. El Tribunal considera, en consecuencia, que la injerencia en litigio no era necesaria en una sociedad democrática y que, además, la condena en cuestión fue desproporcionada con respecto a los fines perseguidos.
Consecuentemente, el Tribunal concluye, por unanimidad, que se infringió el artículo 10 del Convenio.
3. Artículo 6.1 del Convenio
En cuanto a la queja basada en la ausencia de un proceso equitativo a causa de la presencia de un juez castrense en la formación del Tribunal de seguridad del Estado, el Tribunal recuerda que ciertas características del régimen jurídico de los jueces militares que participan en esta jurisdicción hace que su independencia y su imparcialidad estén en tela de juicio. Continúan perteneciendo al ejército, que depende del poder ejecutivo. El Tribunal estima a este respecto que es comprensible que una civil que responde a una acusación de incitación al pueblo al odio o a la hostilidad por medio de una distinción basada en la pertenencia a la clase social y a una región haya recelado de comparecer ante una jurisdicción compuesta principalmente por oficiales de carrera. Su temor, fundado en la falta de independencia y parcialidad de esta jurisdicción, puede parecer objetivamente justificado.
Consecuentemente, el Tribunal concluye por unanimidad que se ha infringido el artículo 6.1.
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