Sentencia 25803/94
CASO SELMOUNI CONTRA FRANCIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes) y 6.1 (Plazo razonable) Sentencia de 28 de julio de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de julio de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación de los artículos 3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio , el Tribunal concede al demandante 500.000 francos franceses en concepto de perjuicio material y de daño moral, así como 113.364 en concepto de gastos y costas judiciales.
1. HECHOS
El demandante, Ahmed Selmouni, de nacionalidad neerlandesa y marroquí, nació en 1942 y se encuentra actualmente en prisión en Montmédy (Franci a) .
Del 25 al 29 de noviembre de 1991, el demandante estuvo detenido y fue interrogado por funcionarios de policía del Servicio Departamental de Policía Judicial de Seine-Saint-Denis, en Bobigny, en el marco de un procedimiento relativo a tráfico de estupefacientes. Durante la detención, Ahmed Selmouni fue examinado en seis ocasiones por médicos, lo que dio lugar a la emisión de seis certificados médicos. Cuando fue puesto a disposición del Juez de instrucción (en el marco de un procedimiento en el que finalmente fue condenado a quince años de prisión mediante sentencia del Tribunal Correccional de Bobigny de fecha 7 de diciembre de 1992), éste tomó la iniciativa de ordenar un examen médico pericial. Tras su ingreso en prisión, el demandante fue de nuevo examinado por el médico del servicio médico del centro penitenciario de Fleury-Mérogis. El 7 de diciembre de 1991, el experto designado por el Juez de instrucción le examinó e hizo una lista de las lesiones visibles en su cuerpo, estimando que habían sido infligidas en fechas que se correspondían con el período en que estuvo en prisión preventiva. El 1 de diciembre de 1992, el demandante fue interrogado por primera vez sobre estos hechos por un funcionario de la Inspección General de la Policía Nacional. El acta del interrogatorio fue remitida a la fiscalía de Bobigny el 2 de diciembre de 1992.
El demandante presentó una querella criminal con personación de acusación particular el 1 de febrero de 1993 por «golpes y lesiones intencionadas con resultado de incapacidad para trabajar durante más de ocho días, golpes y lesiones con arma (un bate de béisbol), atentados contra el pudor, golpes y lesiones intencionados con resultado de incapacidad permanente (pérdida de un ojo), violación cometida por dos o varios cómplices, todos cometidos durante el período del 25 al 29 de noviembre de 1991 y por funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones». El 22 de febrero se abrieron diligencias judiciales en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny con respecto a los hechos denunciados por el demandante y por otra persona detenida por la policía. El 10 de febrero de 1994 se organizó una rueda de reconocimiento en la que el demandante identificó a cuatro policías (la otra acusación particular identificó un quinto policía el 7 de marzo de 1996). Mediante sentencia de 27 de abril de 1994, el Tribunal de Casación decidió, en interés de una buena administración de justicia, apartar del caso al Juez de Instrucción de Bobigny y asignárselo al Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Versalles. Los agentes de policía fueron inculpados en enero, febrero y marzo de 1997. El 21 de octubre de 1998 fueron procesados por el Tribunal Correccional por malos tratos con resultado de incapacidad laboral de menos de ocho días y atentados contra el pudor cometidos con violencia, intimidación y en grupo. Mediante sentencia de 25 de marzo de 1999, el Tribunal Correccional de Versalles condenó a los policías a tres años de prisión, salvo a uno de ellos, el jefe del grupo, que fue condenado a cuatro años de prisión, con orden de ingreso en prisión inmediato. En su sentencia de 1 de julio de 1999, el Tribunal de Apelación de Versalles condenó a los agentes de policía por golpes y lesiones intencionadas con intimidación y uso de armas, con resultado de incapacidad laboral total inferior a ocho días respecto a Ahmed Selmoun y superior a ocho días respecto a la otra víctima, por funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones y sin motivo legítimo. Los agentes fueron condenados a penas de doce a quince meses de prisión con suspensión de pena, a excepción del jefe, que fue condenado a dieciocho meses de prisión, quince con suspensión de pena.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1992. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 11 de diciembre de 1997, un informe en el que se establecen los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación de los artículos 3 y 6.1 (unanimidad). La Comisión elevó el caso al antiguo Tribunal el 16 de marzo de 1998. El Gobierno de los Países Bajos también presentó una demanda ante el Tribunal.
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia que, debido a los malos tratos sufridos durante su detención por la policía y a la duración del procedimiento referente a su querella criminal con personación de acusación particular, se ha violado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, así como el artículo 6.1 del Convenio, que garantiza el derecho a una decisión sobre los derechos y obligaciones de carácter civil dentro de un «plazo razonable».
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
El Gobierno sostiene como alegato principal, tal y como ya hizo ante la Comisión, que la imputación fundada en el artículo 3 del Convenio no puede ser examinada por el Tribunal en su situación actual ya que el demandante aún no ha agotado las vías de recursos internos. El Gobierno estima que la personación del demandante como acusación particular en el procedimiento penal incoado contra los agentes de policía constituye un recurso ordinario suficiente para permitirle obtener reparación de los daños alegados.
Tras un examen de los hechos, en opinión del Tribunal, no se trata tanto de saber si ha habido una investigación, ya que su existencia es evidente, sino de apreciar la diligencia con la que fue llevada a cabo, la voluntad de las autoridades para identificar a los responsables y castigarles, y, en definitiva, si la investigación fue «efectiva». El Tribunal considera que las alegaciones del señor Selmouni, cuyo carácter al menos plausible resulta claro según se desprende de los certificados médicos conocidos por las autoridades, eran de una naturaleza especialmente grave, tanto con respecto a los hechos denunciados, como a la calidad de las personas implicadas.
El Tribunal estima que las autoridades no tomaron las medidas positivas que las circunstancias del caso requerían para que los recursos que menciona el Gobierno sean eficaces. En consecuencia, en ausencia de explicaciones convincentes por parte del Gobierno sobre el carácter «efectivo» y «adecuado» del recurso por él invocado, el Tribunal considera que el recurso de que disponía el demandante no era, en el presente caso, un recurso ordinario suficiente para permitirle obtener reparación de las violaciones alegadas. Haciendo énfasis en que su decisión se limita a las circunstancias del presente caso y que no debe interpretarse como una declaración general de que una querella criminal con personación como acusación particular no constituye nunca un recurso que deba usarse cuando se alegan malos tratos en el curso de una prisión preventiva, el Tribunal decide que no puede estimarse la excepción planteada por el Gobierno francés de no agotamiento de las vías de recursos internos.
2. Artículo 3 del Convenio
Respecto al establecimiento de los hechos, el Tribunal constata la existencia de varios certificados médicos que contienen informaciones precisas y concordantes, así como la ausencia de explicaciones plausibles del origen de las lesiones. Asimismo, en el marco de la imputación enjuiciada, el Tribunal opina que pueden considerarse demostrados los hechos contenidos en las declaraciones del señor Selmouni pero no respaldados por los informes médicos periciales, a excepción de la violación y de la pérdida de agudeza visual alegadas.
El Tribunal observa que el conjunto de las lesiones mencionadas en los diferentes certificados médicos, así como las declaraciones del demandante sobre los malos tratos de que fue víctima durante su detención, acreditan la existencia de dolores o sufrimientos físicos y, sin duda alguna, también mentales, aunque no pueda demostrarse por falta de un examen psicológico del señor Selmouni después de estos hechos. El desarrollo de los hechos demuestra igualmente que los dolores o sufrimientos fueron infligidos intencionadamente al demandante, con la finalidad sobre todo de obtener confesiones sobre los hechos que se le imputaban. Por último, de los certificados médicos unidos a los autos del procedimiento se deduce claramente que las múltiples agresiones fueron ejercidas directamente por agentes de la policía en el ejercicio de sus funciones.
Los actos denunciados eran de una naturaleza tal que ciertamente podían crear sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillar, denigrar y posiblemente quebrantar la resistencia psicológica del demandante. En consecuencia, el Tribunal aprecia elementos suficientemente graves como para calificar dicho trato de inhumano y degradante.
En otras palabras, queda por saber si, en el presente caso, los «dolores o sufrimientos» infligidos al señor Selmouni pueden calificarse de «graves» en el sentido del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura entrada en vigor el 26 de junio de 1987. El Tribunal considera que este carácter de «grave» es por naturaleza relativo, al igual que el «mínimo de gravedad» requerido para la aplicación del artículo 3, depende del conjunto de las circunstancias del caso, especialmente de la duración de los malos tratos y de sus consecuencias físicas o psíquicas, así como, en ocasiones, del sexo, la edad o el estado de salud de la víctima.
El Tribunal tiene elementos de juicio suficientes para estar convencido de la multitud de golpes infligidos al señor Selmouni. Sea cual sea el estado de salud de una persona, puede suponerse que tal intensidad de golpes provoca dolores sustanciales. El Tribunal señala, además, que un golpe recién asestado no deja automáticamente marcas visibles sobre el cuerpo. Sin embargo, a la vista del informe médico pericial realizado el 7 de diciembre de 1991, las marcas de las agresiones violentas sufridas por el señor Selmouni cubrían prácticamente todo su cuerpo.
El Tribunal señala igualmente que el demandante fue víctima de cierto número de actos con respecto a los cuales no puede sino afirmar que habrían sido de carácter odioso y humillante para cualquier persona, con independencia de su condición.
El Tribunal observa, por último, que estos hechos no se limitan a un período concreto de la prisión preventiva durante el cual, y sin que ello sirva de justificación alguna, la tensión o las pasiones exacerbadas hubieran podido conducir a tales excesos. De hecho, se ha demostrado claramente que el señor Selmouni sufrió agresiones repetidas y prolongadas, repartidas a lo largo de varios días de interrogatorios.
En estas condiciones, el Tribunal está convencido de que los actos de violencia física y mental cometidos contra la persona del demandante, tomados en su conjunto, han provocado dolores y sufrimientos «graves» y revisten un carácter particularmente serio y cruel.
Tales agresiones deben considerarse actos de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.
3. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal estima que el período a tomar en consideración para apreciar la duración del procedimiento en referencia a la exigencia de un «plazo razonable» prevista en el artículo 6.1 comenzó cuando el demandante formuló expresamente la denuncia cuando estaba siendo interrogado por el agente de la policía judicial de la Inspección General de la Policía Nacional, es decir, el 1 de diciembre de 1992. El Tribunal señala que esta denuncia simple está prevista en el Derecho francés y que el ministerio fiscal tenía conocimiento de ello ya el día 2 de diciembre de 1992 a través del acta de la entrevista del agente de la policía judicial. Habida cuenta de la naturaleza y de la extrema gravedad de los hechos denunciados, el Tribunal no estima necesario fijar la fecha de la presentación por el demandante de la querella criminal con personación como acusación particular, a saber, el 1 de febrero de 1993 ni, a fortiori, la fecha de registro de la misma.
En consecuencia, ni la complejidad del caso ni el comportamiento del demandante podrían justificar la duración del procedimiento. El Tribunal observa que el procedimiento, que aún está pendiente al ser aún posible la interposición de un recurso de casación, ya ha durado más de seis años y siete meses. Con independencia de que el Gobierno reconociera en su escrito de defensa el carácter excesivo de la duración global del procedimiento teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados, el Tribunal considera que sus conclusiones relativas a la admisibilidad de la imputación fundada en el artículo 3, en particular la constatación de numerosos retrasos atribuibles a las autoridades judiciales, conllevan la apreciación de que esta imputación está bien fundada.
El Tribunal estima que se ha sobrepasado el «plazo razonable» cuyo respeto exige el artículo 6.1 del Convenio.
Por consiguiente, procede declarar que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio debido a la duración excesiva del procedimiento.
4. Artículo 41 del Convenio
a) Daños. Gastos y costas
A la vista de la extrema gravedad de las violaciones del Convenio de que ha sido víctima el señor Selmouni, el Tribunal estima que éste sufrió un daño corporal y moral que no puede quedar reparado por las declaraciones de violación de la presente sentencia. Considerando, a la vista de sus conclusiones anteriores, que la cuestión de la aplicación del artículo 41 está en situación de ser ventilada y resolviendo en equidad, como exige dicho artículo, el Tribunal concede al demandante 500.000 francos franceses.
El Tribunal juzga razonable el importe solicitado por el demandante en concepto únicamente de los gastos y costas incurridos en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal, a saber: 113.364 francos franceses, por lo que le concede la totalidad de dicho importe, menos las sumas recibidas del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial y no tenidas en cuenta en la petición.
b) Solicitud de traslado a los Países Bajos
El demandante solicita su traslado a los Países Bajos para cumplir allí el resto de su condena.
El Gobierno neerlandés, a la vista de las circunstancias del presente caso, respalda la solicitud del demandante, recordando que los dos Estados concernidos por el presente caso son partes del Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas de 21 de marzo de 1993. El Tribunal recuerda que el artículo 41 del Convenio no le confiere competencia para ordenar tal medida a un Estado contratante.
c) Solicitud de declaración de inembargabilidad
El demandante, recordando que ha sido condenado a pagar, solidariamente con otras personas declaradas culpables en el procedimiento incoado contra ellos, una multa aduanera de un montante de 12 millones de francos, insta al Tribunal a precisar en su sentencia que las cantidades concedidas al amparo del artículo 41 no podrán ser objeto de embargo.
El Tribunal estima que la indemnización fijada en aplicación del artículo 41 y debida en virtud de una sentencia de este Tribunal debería ser inembargable. Sería incongruente conceder al demandante una cantidad en compensación por, inter alia, malos tratos constitutivos de una violación del artículo 3 del Convenio, así como gastos y costas incurridos en la obtención de dicha sentencia si luego el propio Estado fuera a ser a la vez deudor y acreedor de dicha cantidad. Aun cuando las sumas en cuestión fueran de una naturaleza diferente, el Tribunal estima que la finalidad de la reparación del daño moral se frustraría inevitablemente y se pervertiría el sistema del artículo 41 si dicha situación pudiera considerarse aceptable. No obstante, el Tribunal no tiene competencia para acceder a tal petición. En consecuencia, el Tribunal no puede sino dejar este punto al buen juicio de las autoridades francesas.
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