Sentencia 26680/95
CASO SENER CONTRA TURQUÍA
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), 10 (Libertad de expresión) y 18 (Limitación del uso de las restricciones a los derechos)
Sentencia de 18 de julio de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 18 de julio de 2000, en el caso Sener contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra uno, que existió violación de los artículos 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo), y 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no se pro dujo violación del artículo 18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos). En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante 40.000 francos franceses (FRF) por perjuicio moral y en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Pelin Sener, ciudadana turca, nació en 1969 y reside en Colonia (Alemania).
En la época de los hechos era propietaria y redactora jefe de la revista semanal Haberde Yorumda Gerçek (Noticias y comentarios: la verdad), publicada en Estambul. El número 23 de la revista, fechado el 4 de septiembre de 1993, contenía un artículo titulado «Aydin Itirafi» (Confesiones de un intelectual), cuyo autor era un intelectual turco, Erhan Altun.
El Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul declaró que, al publicar este artículo, la solicitante había distribuido propaganda contra la unidad indivisible del Estado, infringiendo así el artículo 8 de la Ley de 1991 relativa a la lucha contra el terrorismo (Ley núm. 3713). Por Sentencia de 5 de julio de 1994 condenó a la interesada a una pena de prisión de seis meses y a una multa de 50.000.000 de libras turcas (TRL).
Después de la entrada en vigor de la Ley número 4126, de 27 de octubre de 1995, y de la Ley número 4304, de 14 de agosto de 1997, el Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul decidió suspender la imposición de una pena definitiva contra la solicitante.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 7 de marzo de 1995. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión publicó, el 23 de abril de 1999, un informe donde daba la opinión unánime de que había existido violación de los artículos 6, párrafo 1, y 10 del Convenio, pero que no se había producido violación del artículo 18. El caso lo sometió al Tribunal el 11 de septiembre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc, así como Sally Dollé, secretaria de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de que su condena debe interpretarse como un ataque a su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Formula igualmente quejas basándose en los artículos 6 y 18.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal señala que la condena objeto del litigio equivale a una «injerencia» en el derecho de la solicitante a la libertad de expresión. Admitiendo que la injerencia estuviese «prevista por la ley», según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, y perseguía al menos uno de los «fines legítimos» previstos por dicha disposición, el Tribunal estudia si dicha injerencia era «necesaria, en una sociedad democrática», para alcanzar dichos fines. Concluye que existió violación del artículo 10.
El Tribunal recuerda, en particular, el papel que desempeña la prensa en el buen funcionamiento de la democracia política. Si bien la prensa no debe franquear los límites fijados, especialmente teniendo en cuenta la protección de los intereses vitales del Estado, tales como la seguridad nacional o la integridad territorial, contra la amenaza de violencia o la defensa del orden público, y la prevención del delito organizado, le corresponde, sin embargo, comunicar informaciones e ideas sobre las cuestiones políticas, incluidas las que dividen. A su función, que consiste en difundirlas, hay que añadir el derecho del público de recibirlas. La libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes.
El Tribunal añade que, de acuerdo con su jurisprudencia, el artículo 10, párrafo 2, del Convenio no deja en absoluto lugar alguno para limitaciones a la libertad de expresión en el campo del discurso político o de las cuestiones de interés general. Además, los limites de la crítica admisible son más amplios en relación con el Gobierno que con un simple particular, incluso con un hombre dedicado a la política. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben estar colocadas bajo el control atento no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa el gobierno le exige dar testimonio de una cierta contención en el uso de la medida penal, sobre todo si existen otros medios de responder a los ataques y críticas injustificados de sus adversarios. Es cierto que corresponde a las autoridades competentes del Estado la adopción, en su calidad de garantes y defensoras del orden público, medidas incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva ante propósitos similares. Finalmente, siempre que las afirmaciones objeto del litigio inciten al uso de la violencia en relación con una persona, un representante del Estado o una parte de la población, las autoridades nacionales gozan de un margen de apreciación más amplio en su examen de la necesidad de una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión. A la luz de los principios arriba expuestos, y teniendo en cuenta términos ofensivos -el Tribunal ha comprobado si el mensaje transmitido en el artículo incriminado constituiría una incitación a la violencia, a la resistencia armada o a la insurrección-, el contexto en el que han
1826 sido formulados, así como la naturaleza y la gravedad de la condena dictada, el Tribunal llega a su conclusión.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal señala que la solicitante fue privada de su derecho a ser escuchada por un «tribunal independiente e imparcial», a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, dado que fue juzgada por el Tribunal de Seguridad del Estado, compuesto por tres jueces, uno de los cuales era militar.
A este respecto, el Tribunal señala que, en sus sentencias Incal contra Turquía del 9 de junio de 1998 y Çiraklar contra Turquía del 28 de octubre de 1998, señaló que si bien la condición de jueces militares participando como miembros de los Tribunales de seguridad del Estado proporcionaba una cierta seguridad de independencia e imparcialidad, algunas características del estatuto de dichos jueces hacía que su independencia y su imparcialidad fuesen objeto de cierta precaución, por ejemplo, el hecho de que se tratara de militares pertenecientes siempre al ejército, que depende del poder ejecutivo, el hecho de que continúan estando sometidos a la disciplina militar, y el hecho de que las decisiones correspondientes a su nombramiento sean adoptadas en su mayoría por las autoridades administrativas y por el ejército. No viendo razón alguna para apartarse de la conclusión a la que llegó en dichas sentencias, considera que, en el presente caso, se produce igualmente violación del artículo 6, párrafo 1.
3. Artículo 18 del Convenio
El Tribunal concluye que no existió violación del artículo 18 del Convenio, ya que las limitaciones aplicadas al derecho de la solicitante a la libertad de expresión eran compatibles con los fines legítimos contemplados por el artículo 10, párrafo 2.
4. Artículo 41 del Convenio
Considerando que la solicitante ha sufrido sin duda una cierta angustia, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los procedimientos, el proceso y la condena de que fue objeto, el Tribunal le concede 30.000 FRF, así como 10.000 FRF para costas y gastos.
El juez Gölcüklü expresa un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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