Sentencia 38178/97
CASO SERIF CONTRA GRECIA
Artículo 9 (Libertad religiosa) Sentencia de 14 de diciembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 14 de diciembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 2.700.000 dracmas griegos en concepto de daño moral y perjuicios materiales.
1. HECHOS
El demandante, Ibraim Serif, de nacionalidad griega, nació en 1951 y vive en Komotini (Grecia).
En la época de los hechos, el Derecho griego contemplaba la elección de los líderes religiosos musulmanes (muftís) por los miembros de la minoría musulmana de Tracia. A pesar de esto, cuando falleció el muftí de Rodopi, el Presidente de la República, siguiendo una práctica habitual, designó un sucesor sin convocar elección alguna. Cuando dos miembros independientes musulmanes del Parlamento exigieron al Estado una convocatoria de elecciones, a la que en su opinión estaba obligado según el Tratado de Atenas de 1913 entre Grecia y otros contratantes y el Imperio Otomano, se procedió a modificar la legislación de modo que estableciera la designación de los muftís por el Presidente de la República. En diciembre de 1990, un grupo de musulmanes que asistía a las oraciones del viernes proclamaron muftí de Rodopi al demandante. Posteriormente, el demandante fue condenado, en aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal , por usurpación de las funciones de ministro de una «confesión reconocida» y por vestir en público el atuendo de dichos ministros sin tener autorización para ello. La condena impuesta al demandante fue confirmada por el Tribunal de Apelación y por el Tribunal Supremo.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 29 de septiembre de 1997. Tras la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio el 1 de noviembre de 1998, el caso fue elevado al Tribunal y asignado a la Sección Segunda. El 26 de enero de 1998 se celebró la vista sobre la admisibilidad y sobre el fondo del caso. En la misma fecha, el Tribunal declaró la demanda parcialmente admisible.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia que se han violado sus derechos a la libertad religiosa y de expresión, garantizados por los artículos 9 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 9 del Convenio
El Tribunal señala que la sentencia condenatoria impuesta al demandante conforme a los artículos 175 y 176 del Código Penal , que calificaba de penalmente punibles determinados actos contra ministros de «confesiones establecidas», vulnera el derecho del demandante, garantizado por el artículo 9.1 del Convenio, a «manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza (...)». El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de si esta vulneración estaba «prevista por ley». Dado que el demandante no era el único que declaraba ser líder religioso de la comunidad musulmana, el Tribunal advierte que la injerencia enjuiciada perseguía una finalidad legítima conforme al artículo 9.2 del Convenio, como es «la protección del orden público».
Por lo que respecta a la cuestión de si la vulneración era necesaria en «una sociedad democrática», el Tribunal señala que, si bien el artículo 9 del Convenio no obliga a los Estados a otorgar efectos jurídicos a los matrimonios religiosos, ni a las decisiones de los tribunales eclesiásticos, los matrimonios celebrados ante ministros de «confesiones reconocidas» tienen, conforme al Derecho griego, los mismos efectos que el matrimonio civil y los muftís tienen competencias para dirimir ciertas controversias en materia de familia y sucesiones entre los musulmanes. En tales circunstancias, se puede afirmar que el Estado tenía que tomar medidas en interés público para proteger de posibles engaños a aquellos cuyas relaciones jurídicas se pudieran ver afectadas por los actos de los ministros religiosos.
En este contexto, el Tribunal señala que, aparte de la afirmación imprecisa de que el demandante había oficiado ceremonias de matrimonio y tomado parte en actividades administrativas, los tribunales nacionales que le han condenado no han mencionado en sus resoluciones ningún acto concreto del demandante que pretendiera producir efectos jurídicos. Los tribunales nacionales han condenado al demandante por haber emitido un mensaje acerca del significado religioso de una fiesta, por pronunciar un discurso en una reunión religiosa, por emitir otro mensaje con ocasión de una festividad religiosa y por aparecer con el atuendo de un líder religioso. Además, no hay duda de que el demandante cuenta con el apoyo de al menos una parte de la comunidad musulmana de Rodopi.
El Tribunal sostiene que castigar a una persona por el mero hecho de haber actuado como líder religioso de un grupo que le siguió voluntariamente, puede resultar difícilmente compatible con las exigencias de pluralismo religioso de una sociedad democrática. Además, el Tribunal no cree que, en una sociedad democrática, el Estado tenga que adoptar medidas para garantizar que las comunidades religiosas permanezcan o sean conducidas bajo un liderazgo unificado. El Tribunal admite que pueden surgir tensiones en aquellas situaciones en que las comunidades religiosas o de otro carácter se dividen, pero afirma que ésta es una consecuencia inevitable del pluralismo. El papel de las auto1712 ridades en tales circunstancias no consiste en eliminar la causa de las tensiones eliminando el pluralismo, sino en asegurar la tolerancia mutua entre los grupos enfrentados.
El Tribunal señala que, aparte de hacer una referencia general al surgimiento de tensiones, el Gobierno no ha hecho alusión alguna a los disturbios que realmente se han producido entre los musulmanes de Rodopi o que pudieron haberse producido por la existencia de dos líderes religiosos. Asimismo, el Tribunal afirma que no se ha alegado nada que pueda justificar suficientemente el riesgo de tensiones entre musulmanes y cristianos o entre griegos y turcos, más que en forma de una posibilidad muy remota.
A la vista de todo lo expuesto, el Tribunal afirma que no se ha demostrado que la sentencia condenatoria impuesta al demandado en aplicación de los artículos 175 y 176 del Código esté justificada, en atención a las circunstancias del caso, por «una necesidad social apremiante». En consecuencia, la vulneración del derecho del demandante a «manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza (...)» no constituye una «medida necesaria, en una sociedad democrática (...), para la protección del orden público», a los efectos del artículo 9.2 del Convenio.
2. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal declara que no procede entrar a examinar la cuestión de si se ha violado también el artículo 10 del Convenio.
3. Artículo 41 del Convenio
Como compensación por los perjuicios materiales, el Tribunal concede al demandante una cantidad equivalente a lo que ha tenido que pagar como consecuencia de la condena impuesta, es decir, 700.000 dracmas griegos. Por el daño moral le concede una cantidad de 2.000.000 de dracmas griegos. El demandante, que ha contado con asistencia jurídica en el proceso ante el Tribunal, no ha formulado petición alguna en concepto de gastos y costas.
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