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GRAN SALA
ASUNTO SERGUEÏ ZOLOTOUKHINE c. RUSIA
(Demanda no 14939/03)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
10 Febrero 2009
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Sergueï Zolotoukhine contra Rusia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces Jean-Paul Costa, Presidente, Nicolas Bratza, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Corneliu Bîrsan, Karel Jungwiert, Elisabeth Steiner, Anatoly Kovler, Stanislav Pavlovschi, Egbert Myjer, Dragoljub Popović, Isabelle Berro-Lefevre, Päivi Hirvelä, Giorgio Malinverni, Luis López Guerra, Mirjana Lazarova Trajkovska, Ledi Bianku, así como por el señor Michael O’Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado los días 26 de marzo de 2008 y 21 de enero de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 14939/2003) dirigida contra la Federación de Rusia, que un ciudadano Ruso, el señor Sergueï Zolotoukhine («el demandante») presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 22 de abril de 2003.
2. El demandante está representado ante el Tribunal por los señores P. Leach y K. Koroteyev, abogados del European Human Rights Advocacy Centre (EHRAC). El Gobierno ruso («el Gobierno») está representado por la señora V. Milinchuk, representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. Invocando el artículo 4 del Protocolo núm. 7, el demandante alega haber sido juzgado dos veces por el mismo delito.
4. La demanda fue asignada a la Sección Primera del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). La Sala encargada de examinar el asunto (artículo 27.1 del Convenio fue constituida de conformidad con el artículo 26.1 del Reglamento.
5. Por Decisión de 8 de septiembre de 2005, una Sala de dicha Sección compuesta por los Jueces: Christos Rozakis, Peer Lorenzen, Snejana Botoucharova, Anatoli Kovler, Khanlar Hajiyev, y Sverre Erik Jebens, así como por Søren Nielsen, Secretario de Sección, admitió parcialmente la demanda.
6. El 7 de junio de 2007, una Sala de la misma Sección, compuesta por Christos Rozakis, Loukis Loucaides, Nina Vajić, Anatoli Kovler, Khanlar Hajiyev, Dean Spielmann y Sverre Erik Jebens, así como por Søren Nielsen, Secretario de Sección, dictó una sentencia en la que dictaminó, por unanimidad, que había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y concedía al interesado una indemnización en concepto de daño moral y gastos y costas.
7. El 5 de septiembre de 2007 y basándose en los artículos 43 del Convenio y 73 del Reglamento, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala. Un colegio de la Gran Sala admitió esta petición el 12 de noviembre de 2007.
8. Se dispuso la composición de la Gran Sala conforme a los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio y 24 del Reglamento del Tribunal.
9. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron escritos de alegaciones sobre el fondo del asunto. Asimismo, el Tribunal recibió alegaciones del Instituto de Formación en Derechos Humanos del Colegio de Abogados de París, al que el Presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento).
10. Los debates se desarrollaron en público el 26 de marzo de 2008 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron
– por el Gobierno: señoras V. Milinchuk, representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, agente, I. Mayke e Y. Tsimbalova, asesoras.
–por el demandante: señores P. Leach, abogado, K. Koroteyev, asesor.
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Leach, Koroteyev y de la señora Milinchuk.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. El demandante nació en 1966 y reside en Voronej.
Los hechos del 4 de enero de 2002
12. Los hechos, tal y como los describen las partes y relatados en los documentos pertinentes, se desarrollaron como sigue.
13. La mañana del 4 de enero de 2002, se condujo al demandante a la comisaría núm. 9 del Ministerio del Interior, distrito Lenin, Voronej (en adelante «la comisaría»), para establecer cómo había logrado que entrase su amiga, la señora P., en un cuartel militar cuyo acceso estaba prohibido.
14. En la comisaría, el demandante, que estaba ebrio, fue conducido primero a la oficina del servicio de pasaportes donde insultó a la empleada, la señora Y., y al jefe del servicio de tráfico, el capitán S. No tuvo en cuenta ninguna de las amonestaciones o advertencias que se le dirigían. Fue esposado tras empujar al capitán S. y tratar de escapar. Los policías consideraron que su conducta era constitutiva de la infracción administrativa de altercados menores.
15. El demandante fue conducido seguidamente al despacho del comandante K., jefe de la comisaría. El comandante redactó un informe sobre la rara conducta del interesado, que dice así:
«El comandante K., jefe de la comisaría núm. 9, Voronej-45, establece el presente informe para dejar constancia por escrito de los hechos siguientes. El 4 de enero de 2002, a las 9 h 45’, el señor Zolotoukhine, que había sido conducido a la comisaría de policía núm. 9 junto a la señora P. por haber introducido a ésta ilegalmente en el cuartel militar cuyo acceso estaba prohibido, utilizó palabras obscenas respecto a los policías y el jefe de [ilegible], no tuvo en cuenta las amonestaciones ni obedeció a los policías que le ordenaban que dejase de alterar el orden público, trató de salir de los locales de la policía y fue esposado. Cometió, por tanto, las infracciones administrativas descritas en los artículos 158 y 165 del Código de infracciones administrativas de la RSFSR.»
16. El capitán S. y el teniente coronel N. se hallaban también presentes en el despacho cuando el comandante K. redactó el informe. El demandante se puso a insultar al comandante K. y lo amenazó con pegarle. Intentó nuevamente irse y tiró una silla.
17. Tras redactar el informe se hizo subir al demandante a un coche para llevarlo a la comisaría regional (ROVD) Gribanovski. El conductor, L., el comandante K., el teniente coronel L. y la señora P. fueron en el mismo vehículo. Por el camino, el demandante siguió insultando al comandante K. y le amenazó con matarlo por haber incoado contra él un procedimiento administrativo.
La condena administrativa del demandante
18. El 4 de enero de 2002, el Tribunal de distrito de Gribanovski declaró al demandante culpable de la infracción regulada en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas por los hechos siguientes:
«El señor Zolotoukhine blasfemó en un lugar público e ignoró las amonestaciones que se le hacían»
19. Le impuso una pena de tres días de arresto administrativo. La sentencia indicaba que no era susceptible de recurso y que tenía efecto inmediato.
El proceso penal entablado contra el demandante
20. El 23 de enero de 2002, se abrió un proceso penal contra el demandante «por hechos perturbadores, concretamente resistencia a un funcionario público que conllevaba una alteración del orden público» –delito tipificado en el artículo 213.2 b) del Código Penal– cometido el 4 de enero de 2002 en la comisaría de policía. Al día siguiente, se acordó la detención provisional del demandante. El 1 de febrero de 2002, se abrieron dos procesos contra el demandante por otros cargos.
21. El 5 de abril de 2002, el demandante fue acusado oficialmente. Los pasajes pertinentes del escrito de acusación dicen así:
«La mañana del 4 de enero de 2002, el señor Zolotoukhine fue conducido a la comisaría núm. 9, distrito Lenin, Voronej, para establecer las circunstancias en las que su amiga, la señora P., había entrado en el sector prohibido del cuartel militar Voronej-45. En la oficina de pasaportes, en la comisaría núm. 9, el señor Zolotoukhine, en estado de embriaguez, alteró el orden público de manera flagrante, dando testimonio de una falta de respeto manifiesta para con los demás y comenzó a decir obscenidades a las personas presentes, a saber la señora Y., agente de la oficina de pasaportes del servicio de alojamiento de la unidad militar núm. 25852 y el capitán S., jefe del servicio de tráfico rodado de la comisaría de policía núm. 9; en particular, amenazó al capitán con represalias físicas, referidas a él en su calidad de policía en el ejercicio de sus funciones. El señor Zolotoukhine no obedeció cuando el capitán S. le pidió, dentro de la legalidad, que dejase de alterar el orden público; intentó abandonar la oficina de pasaportes, opuso resistencia activa a los policías que trataban de controlar su conducta perturbadora, opuso resistencia al capitán S., lo empujó para ponerse fuera de su alcance y entorpeció la actividad normal de la oficina de pasaportes.
En consecuencia, el señor Zolotoukhine cometió voluntariamente actos perturbadores, es decir, la alteración flagrante del orden público, dando muestras de una falta de respeto manifiesta hacia los demás, asociada a una amenaza de agresión y a la resistencia a un agente de la autoridad que conllevaba una alteración del orden público; sus actos constituyen el delito tipificado en el artículo 213.2 b) del Código Penal.
Debido a su conducta desordenada, el señor Zolotoukhine fue conducido al despacho del comandante K., jefe de la comisaría núm. 9, distrito Lenin, Voronej, que se hallaba presente en el marco de sus funciones oficiales, para que se estableciese un informe de infracción administrativa. K., en el ejercicio de sus funciones, comenzó a redactar un informe sobre las infracciones administrativas reguladas en los artículos 158 y 165 del Código de infracciones administrativas de la RSFSR. Al constatar que era objeto de tal informe, el señor Zolotoukhine comenzó a insultar a K públicamente, dirigiéndole obscenidades referidas a él en su calidad de policía, en presencia del teniente coronel N., comandante adjunto de la unidad militar núm. 14254 y del capitán S., jefe del servicio de tráfico de la comisaría núm. 9, atentando así voluntariamente al honor y la dignidad de un policía. El señor Zolotoukhine ignoró deliberadamente las reiteradas peticiones que le dirigía el comandante K. para que dejase de alterar el orden público y de proferir insultos. El señor Zolotoukhine trató entonces de salir del despacho del jefe de la comisaría, sin ser autorizado a ello, y tiró una silla mientras seguía gritando obscenidades al comandante K. amenazándolo con represalias físicas.
El señor Zolotoukhine insultó, por tanto, deliberada y públicamente a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales, es decir, que cometió el delito regulado en el artículo 319 del Código Penal.
Tras establecerse el informe sobre la infracción administrativa cometida por el señor Zolotoukhine, éste y la señora P. fueron conducidos en coche a la comisaría Gribanovski de la región de Voronej. En el coche, en presencia de la señora P., el teniente coronel N., el comandante adjunto de la unidad militar núm. 14254, y el conductor L., el señor Zolotoukhine continuó atentando deliberadamente al honor y la dignidad del comandante K. en el ejercicio de sus funciones oficiales, gritándole obscenidades referidas a él en su calidad de policía e insultándole, por tanto, públicamente; seguidamente amenazó públicamente con matar al comandante K., jefe de la comisaría de policía núm. 9, por entablar contra él un procedimiento administrativo.
Por consiguiente, al cometer intencionadamente esos actos, el señor Zolotoukhine amenazó con recurrir a la violencia contra un funcionario público en el marco del ejercicio de sus funciones, es decir, cometió el delito previsto por el artículo 318.1 del Código Penal.»
22. El 2 de diciembre de 2002, el Tribunal de distrito de Gribanovski dictó sentencia. Absolvió al demandante del delito previsto por el artículo 213.2 del Código Penal por las razones siguientes:
«La mañana del 4 de enero de 2002, en la comisaría núm. 9 (...) [el demandante], en estado de embriaguez, insultó (...) a la señora Y. y el señor S., amenazando a este último con matarlo. Se negó a obedecer una orden dirigida con toda legalidad por el capitán S. (...), se mostró agresivo, lo empujó y trató de irse. Tras examinar las pruebas aportadas, el tribunal estima que no se establece la culpabilidad [del demandante]. El 4 de enero de 2002, se impuso al [demandante] tres días de arresto administrativo por los mismos hechos definidos en los artículos 158 y 165 del Código de infracciones administrativas. Esta decisión judicial no fue recurrida ni anulada. El tribunal estima que nada indica que los actos del acusado sean constitutivos del delito previsto en el artículo 213.2 b) y absuelve al interesado al respecto.»
23. Por otra parte, el Tribunal de distrito declaró culpable al demandante de ofensa a funcionario público, en aplicación del artículo 319 del Código Penal. Estableció que el interesado había injuriado al comandante K. y lo había amenazado mientras redactaba el informe sobre las infracciones administrativas reguladas en los artículos 158 y 165. Las declaraciones del comandante K. a este respecto habían sido corroboradas por las del capitán S., el teniente coronel N. y la señora Y., que se hallaban igualmente presentes en el despacho de K.
24. Por último, el Tribunal de distrito declaró al demandante culpable de amenazas contra funcionario público, sobre la base del artículo 318.1 del Código Penal. Basándose en las declaraciones del comandante K., el teniente coronel N. y la amiga del demandante, constató que tras establecerse el informe sobre las infracciones administrativas, el demandante y su amiga fueron conducidos en coche a la comisaría del distrito Gribanovski. En el coche, el demandante había seguido injuriando al comandante K. También le escupió y le dijo que una vez en libertad lo mataría y huiría. El comandante K. había tomado la amenaza en serio puesto que el demandante tenía antecedentes de ofensas y violencia.
25. El 15 de abril de 2003, tras el recurso interpuesto por el interesado, el Tribunal regional de Voronej confirmó la sentencia tras un procedimiento simplificado.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
26. Según la Constitución rusa, «[n]adie podrá ser condenado dos veces por un único y mismo delito» (artículo 50.1).
27. El Código procesal penal enuncia que se deberá archivar el proceso penal en el que haya recaído sentencia firme sobre el sospechoso o el acusado en relación a las mismas acusaciones o una decisión de un tribunal, un juez instructor o un fiscal de concluir la causa en relación a las mismas acusaciones o de no abrir diligencias (artículo 27.4 y 27.5).
28. Las disposiciones aplicables del Código de infracciones administrativas de la RSFSR. (vigente a la sazón) decían así:
Artículo 158
Actos menores de alteración del orden público
«Los actos menores de alteración del orden público, es decir, las palabras obscenas pronunciadas públicamente, el comportamiento ofensivo respecto a los demás y otros actos similares que alteran el orden y la paz públicos serán castigados con una pena de multa de entre diez y quince veces el salario mínimo mensual o una pena de uno a dos meses de trabajo reeducativo, acompañada de la retención del 20% del salario del infractor, o –si, habida cuenta de las circunstancias del caso y la personalidad del infractor, estas medidas no se consideran suficientes– con una pena de hasta quince días de arresto administrativo.»
29. Las disposiciones aplicables del Código Penal de la Federación de Rusia (versión vigente a la sazón) dicen así:
Artículo 213
Actos de alteración del orden público
«1. Los actos perturbadores, es decir, las alteraciones graves al orden público o las manifestaciones flagrantes de falta de respeto por los demás, asociadas al recurso a la violencia o a la amenaza de agresión contra otra persona o destruir o dañar los bienes ajenos, serán castigados con (...) una pena de hasta dos años de privación de libertad.
2. Si al cometer los mismos actos, [su autor]:
(...)
b) resistiere a un funcionario público o cualquier otra persona encargada del mantenimiento del orden público o que afronte una alteración del orden público (...)
–Será castigado con una pena de 180 a 240 horas de trabajo obligatorio, una pena de uno a dos años de trabajo reeducativo o una pena de hasta cinco años de privación de libertad».
Artículo 318
Agresión contra funcionario público
«1. La agresión que no pone en peligro ni la vida ni la salud o la amenaza de agresión contra un funcionario público o sus allegados cuando se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo será castigada con una pena de multa de 200 a 500 veces el salario mínimo mensual (...), una pena de tres a seis meses de prisión u otra forma de privación de libertad de hasta cinco años (...)».
Artículo 319
Ultraje a funcionario público
«La ofensa pública contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones será castigada con una pena de multa de 50 y 100 veces el salario mínimo mensual (...), una pena 120 a 180 horas de trabajo obligatorio o una pena de seis meses a un año de trabajo reeducativo.»
30. En su Resolución núm. 4 de 27 de junio de 1978 (modificada posteriormente), el Pleno del Tribunal Supremo consideró que cuando se acusa a un infractor de actos menores de alteración del orden público en virtud del Código de infracciones administrativas, pero sus actos presentan una peligrosidad social hasta el punto de que pueden ser constitutivos de delito, ha lugar a incoar un proceso penal contra el interesado en aplicación del artículo 206 del Código Penal de la RSFSR. (reemplazado por el artículo 213 del Código Penal ruso a partir del 1 de enero de 1997)(apartado 5). En su Resolución núm. 5 de 24 de diciembre de 1991 (modificada posteriormente), el Pleno del Tribunal Supremo declaró que los tribunales inferiores no debían hacer una interpretación tan amplia de los actos perturbadores que caen bajo el peso de la Ley penal, con el fin de excluir la condena en lo penal de las personas acusadas únicamente de la infracción administrativa de actos perturbadores menores (apartado 20).
III. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO COMPARADO APLICABLES
El Pacto de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos
31. El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas enuncia:
«Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.»
El estatuto de la Corte Penal Internacional
32. El artículo 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional enuncia:
«1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.»
La Unión Europea y los acuerdos de Schengen
33. El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada solemnemente por el Parlamento europeo, el Consejo y la Comisión en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 (JO 14.12.2007, C 303/1), dispone:
«Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la Ley.»
34. El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 («CAAS») enuncia:
«Una persona que haya sido condenada en sentencia firme por una Parte contratante, no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»
35. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) reconoce el principio non bis in idem como principio fundamental del Derecho comunitario ( Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM) y otros contra Comisión , C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P à C-252/99 P & C-254/99, punto 59, 15 octubre 2002):
«(...) El principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario, recogido además en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.»
36. En el ámbito de la competencia, el TJCE aplicó el siguiente enfoque para verificar el cumplimiento del principio non bis in idem ( Aalborg Portland y otros contra Comisión, C-204/00P, 205/00P, 211/00P, 213/00P, 217/00P, 219/00P, punto 338, 7 enero 2004):
«Por lo que se refiere al respeto del principio non bis in idem, es preciso recordar que la aplicación de este principio está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.»
37. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, la jurisprudencia del TJCE se basa en una interpretación diferente de la noción de idem ( Leopold Henri Van Esbroeck, C-436/04, 9 marzo 2006):
«27. Sin embargo, por una parte, del tenor del artículo 54 del CAAS, que utiliza los términos «los mismos hechos», resulta que dicha disposición se refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos de que se trata, con exclusión de su calificación jurídica.
28. Asimismo debe señalarse que los términos empleados en el citado artículo se diferencian de los que figuran en otros instrumentos internacionales que consagran el principio ne bis in idem. En efecto, contrariamente al artículo 54 del CAAS, el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al igual que el artículo 4 del protocolo 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales utilizan el concepto de «infracción», lo que implica la pertinencia del criterio de la calificación jurídica de los hechos como requisito de aplicación del principio ne bis in idem consagrado por estos instrumentos.
(...)
30. El principio ne bis in idem, consagrado en este último artículo implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de los referidos Estados acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente ([C-385/01] Sentencia Gözütok y Brügge [[2003] Rec. p. I-1345], apartado 33).
31. De ello se deriva que la eventual divergencia entre las calificaciones jurídicas de los mismos hechos en dos Estados contratantes diferentes no es obstáculo para la aplicación del artículo 54 del CAAS.
32. Por los mismos motivos, no puede utilizarse el criterio de la identidad del interés jurídico protegido, dado que éste puede variar de un Estado contratante a otro.
33. Estas apreciaciones quedan además confirmadas por el objetivo del artículo 54 que pretende evitar que una persona, por el hecho de que ejerza su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes (Sentencias Gözütok y Brügge, antes citada, apartado 38 y de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C-469/03, Rec. pg. I-2009, apartado 32).
34. Como indica el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, este derecho a la libre circulación sólo se garantiza efectivamente si el autor de un acto sabe que, una vez condenado y cumplida su pena, o, en su caso, tras haber sido absuelto definitivamente en un Estado miembro, puede moverse dentro del espacio Schengen sin miedo a ser perseguido en otro Estado miembro porque dicho acto constituya una infracción distinta en el ordenamiento jurídico de ese último Estado miembro.
35. Pues bien, debido a la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales, un criterio basado en la calificación jurídica de los hechos o en el interés jurídico protegido crearía tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes.
36. Por tanto, el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas.
(...)
38. No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde, como señala acertadamente el Gobierno neerlandés, a las instancias nacionales competentes que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto.»
38. El TJCE confirmó y desarrolló este enfoque en el último asunto relativo a la aplicación del principio non bis in idem(Norma Kraaijenbrink, C-367/05, 18 julio 2007):
«26. (...) debe recordarse que el Tribunal ya ha declarado que el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas (véanse las sentencias Van Esbroeck, antes citada, apartado 36; de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C-467/04, Rec. pg. I-9199, apartado 54, y Van Straaten, C-150/05, Rec. pg. I-9327, apartado 48).
27. Para dilucidar si existe tal conjunto de circunstancias concretas, los tribunales nacionales competentes deben determinar si los hechos materiales de ambos procedimientos constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto (en este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Van Esbroeck, apartado 38; Gasparini y otros, apartado 56, y Van Straaten, apartado 52).
28. De lo anterior se deduce que el punto de partida para interpretar el concepto de “los mismos hechos” a efectos del artículo 54 del CAAS es la toma en consideración global de los comportamientos ilícitos concretos que dieron lugar a actuaciones penales ante los tribunales de los dos Estados contratantes. De este modo, el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble.
29. En cambio, si los hechos materiales no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intencionalidad criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.
30. Tal como ha subrayado la Comisión de las Comunidades Europeas, una relación subjetiva entre hechos que han dado lugar a actuaciones penales en dos Estados contratantes diferentes no implica necesariamente la existencia de una relación objetiva entre los hechos materiales en cuestión, los cuales, por consiguiente, podrían distinguirse desde el punto de vista temporal y espacial así como por su naturaleza.
(...)
32. A este respecto, corresponde a los tribunales nacionales competentes determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han dado lugar a los mencionados procedimientos penales incoados contra la misma persona en los dos Estados contratantes involucrados llega hasta el extremo de que resulte posible constatar que se trata de “los mismos hechos” a efectos del artículo 54 del CAAS.
(...)
36. A la vista de estas consideraciones, procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que:
–El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.
–Unos hechos diferentes –consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero procedentes también de dicho tráfico– no deben considerarse “los mismos hechos”, a efectos del artículo 54 del CAAS, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.
–Corresponde a dicho órgano judicial nacional determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han de compararse llega hasta el extremo de que resulte posible constatar, aplicando el criterio pertinente mencionado más arriba, que se trata de “los mismos hechos” a efectos del artículo 54 del CAAS.»
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
39. El artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia:
«El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.»
40. La Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó así esta disposición (Sentencia Loayza-Tamayo contra Perú, 17 septiembre 1997, serie C núm. 33, ap. 66):
«Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo «delito»), la Convención Americana utiliza la expresión “ los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.»
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos
41. En los Estados Unidos, la norma relativa a la doble incriminación deriva de la quinta enmienda a la Constitución, cuyo pasaje aplicable dice así:
«(...) tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito (...)».
42. En el asunto Blockburger contra Estados Unidos, 284 U.S. 299 (1932), en el que el acusado había vendido medicamentos no envasados en el envase original y sin que el comprador presentase receta médica, venta que se consideró constitutiva de dos delitos previstos por la Ley, el Tribunal Supremo adoptó la interpretación siguiente:
«El artículo 1 de la Ley de estupefacientes considera delito la comercialización de medicamentos prohibidos cuando no están embalados en su envase original precintado o no provienen del mismo; el artículo 2 considera delito la venta de tales medicamentos a una persona que no presente receta por escrito. Por consiguiente, a primera vista, la Ley crea dos delitos distintos. En el caso de autos, solamente ha habido una venta y la cuestión es, por tanto, si al haber vulnerado el acto las dos disposiciones, el acusado ha cometido dos delitos o uno solo.
(...)
Por cada uno de los delitos previstos por la Ley, se ha de probar un elemento diferente. La regla aplicable es la siguiente: cuando el mismo acto o la misma transacción implica la violación de dos disposiciones legales distintas, para determinar si se han cometido dos delitos o uno solo, se ha de indagar si cada disposición exige que se practique la prueba complementaria de un hecho en relación a la otra (...) [N]uestro tribunal cita y adopta los términos del Tribunal Supremo de Massachusetts en el asunto Morey contra Commonwealth, 108 Mass. 433: “Un acto único puede infringir dos Leyes; y si cada Ley exige aportar la prueba complementaria de un hecho en relación a la otra, la absolución o la condena en virtud de una de las dos Leyes no evita que el acusado pueda ser juzgado o se le imponga una pena sobre la base de la otra”».
43. En el asunto Grady contra Corbin, 495 U.S. 508 (1990), referido a un homicidio cometido por el acusado, el señor Corbin, al volante de su vehículo, el Tribunal Supremo desarrolló un enfoque diferente:
«(...) [L]a comparación técnica de los elementos de los dos delitos, como exige la Sentencia Blockburger, no ampara suficientemente al acusado de múltiples procesos. El caso de autos demuestra también los límites del análisis efectuado en el asunto Blockburger. Si en éste se procedió realmente a un examen completo de la cuestión de la doble incriminación en el contexto de los enjuiciamientos sucesivos, entonces el Estado podría juzgar al señor Corbin en el marco de cuatro procesos consecutivos: por no ir por la parte derecha de la calzada, por conducir en estado de embriaguez, por atropello y por homicidio. El Estado podría precisar la presentación de pruebas en cada proceso, examinando qué testigos han sido los más convincentes, qué documentos han tenido el mayor impacto y qué pruebas y conclusiones han tenido más peso para el jurado. El señor Corbin se vería obligado a declararse no culpable en cada uno de estos juicios o declararse culpable para evitar trastornos y gastos.
De esta forma, los juicios posteriores no solamente han de cumplir el criterio Blockburger. Tal y como indicamos en el asunto Vitale, la cláusula relativa a la doble incriminación impide todo juicio posterior en cuyo marco el Estado, para establecer un elemento esencial del delito objeto del proceso, aportará la prueba de una conducta constitutiva de un delito por el que el acusado ya ha sido juzgado. (...) La cuestión crítica es la de saber qué conducta probará el Estado y no qué pruebas aportará el Estado para probar dicha conducta (...) [U]n Estado no puede sustraerse a los imperativos de la cláusula relativa a la doble incriminación modificando simplemente, en los juicios sucesivos, los elementos presentados para probar la misma conducta (...)».
44. Sin embargo, en el asunto Estados Unidos contra Dixon, 509 U.S. 688 (1993), el Tribunal Supremo volvió al criterio Blockburger:
«La protección que aporta la cláusula relativa a la doble incriminación vale tanto para el enjuiciamiento de los delitos graves de ultraje a magistrado como para todos los demás procesos penales. En caso de penas múltiples y juicios sucesivos, la prohibición de la doble incriminación se aplica cuando los dos delitos por los que es condenado o procesado el acusado cumplen el criterio de los “mismos elementos” o criterio “ Blockburger”. (...) Este criterio consiste en determinar si cada delito incluye un elemento ajeno al otro; en caso negativo, se trata del “mismo delito” en el sentido de la cláusula en cuestión y la cláusula relativa a la doble incriminación prohíbe toda condena o juicio posterior (...)
Aunque el criterio relativo a la “misma conducta” planteado en la Sentencia Grady excluiría sin duda alguna el enjuiciamiento [en este caso], el enfoque adoptado en el asunto Grady ha de descartarse puesto que es contrario a la jurisprudencia constante (...) y es fuente de confusión (...) Por añadidura, la aplicación de la norma adoptada en la Sentencia Grady se ha revelado ya fluctuante (ver Estados Unidos contra Felix, 503, U.S.). Aunque el Tribunal no reconsidere a la ligera un precedente, nunca se ha sentido obligado a seguir las decisiones anteriores inaplicables o mal fundadas.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DEL GOBIERNO
45. El Gobierno invoca por primera vez el no agotamiento previo de las vías de recurso internas ante la Gran Sala. Sostiene que el demandante no recurrió su condena administrativa ni la decisión de abrir diligencias penales contra él.
46. El Tribunal recuerda que, conforme al artículo 55 de su Reglamento, si la Parte contratante demandada tiene la intención de plantear una excepción de inadmisibilidad, deberá hacerlo, en la medida en que el carácter de la objeción y las circunstancias lo permitan, en las alegaciones orales o escritas sobre la admisibilidad de la demanda ( Sentencia Prokopovitch contra Rusia, núm. 58255/2000, ap. 29, TEDH 2004-XI (extractos), con más referencias). Ahora bien, el Gobierno no invocó en la fase de admisibilidad ninguna excepción basada en el no agotamiento de las vías de recurso internas. Por lo tanto, ha prescrito su derecho a plantear la que formula en la fase actual del procedimiento y, en consecuencia, ha lugar a desestimarla.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO NÚM.7
47. Invocando el artículo 4 del Protocolo núm. 7, el demandante alega que tras haber cumplido una pena de tres días de detención por actos de alteración del orden público cometidos el 4 de enero de 2002, fue juzgado nuevamente por el mismo delito. El artículo 4 del Protocolo núm. 7 dice así:
«1. Nadie podrá ser perseguido o castigado penalmente por los tribunales del mismo Estado en razón de una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas, o cuando un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No cabe derogación alguna de este artículo invocando el artículo 15 del Convenio».
Sobre la cuestión de si la primera sanción tenía carácter penal
48. El Tribunal señala que el 4 de enero de 2002 el demandante fue declarado culpable en el marco de un procedimiento instruido por una infracción recogida en el Código de infracciones administrativas, procedimiento que la legislación rusa considera «administrativo» y no «penal». Por lo tanto, para decir si el demandante había sido «absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado», se ha de determinar en primer lugar si este procedimiento se refería a un asunto «penal» en el sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
La conclusión de la Sala
49. Teniendo en cuenta la pena máxima –quince días de privación de libertad– que conlleva la infracción en aplicación del artículo 158 del Código de infracciones administrativas y la pena de tres días de detención que cumplió el demandante, la Sala concluyó que la constatación de culpabilidad emitida en el procedimiento tramitado el 4 de enero de 2002 fue una condena «penal» en el sentido del artículo 4 del procedimiento núm. 7.
Tesis de las partes
a)El demandante
50. El demandante sostiene que su condena por la infracción definida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas responde a los criterios que enuncia la jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del concepto de «acusación en materia penal» (« criminal charge»). Subraya que lo decisivo para calificar o no la infracción de «penal» es la pena prevista–en su caso quince días de privación de libertad– y no la pena realmente impuesta (remite a los asuntos Engel y otros contra Paíeses Bajos, 8 junio 1976, ap. 85, serie A núm. 22 y Lauko contra Eslovaquia, 2 septiembre 1998, Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VI). Recuerda que se le esposó para conducirle ante el Juez, que fue declarado culpable ese mismo día y condenado a una pena privativa de libertad de tres días con efecto inmediato.
b)El Gobierno
51. El Gobierno reconoce el carácter «penal» de la condena pronunciada contra el demandante el 4 de enero de 2002.
Valoración del Tribunal
52. El Tribunal recuerda que la calificación jurídica del procedimiento en derecho interno no puede ser el único criterio pertinente en la aplicabilidad del principio non bis in idem en virtud del artículo 4 del Protocolo núm. 7. De no ser así, la aplicación de esta disposición estaría subordinada a la apreciación de los Estados contratantes, lo que podría conducir a unos resultados incompatibles con el objeto y fin del Convenio (ver, en último lugar, Storbråten contra Noruega (dec.), núm. 12277/2004, TEDH 2007–... (extractos), con más referencias). Los términos «procedimiento penal» utilizados en el texto del artículo 4 del Protocolo núm. 7 han de interpretarse a la luz de los principios generales aplicables a las expresiones «acusación en materia penal» (« criminal charge») y «pena» (« penalty») que figuran en los artículos 6 y 7 del Convenio, respectivamente ( Haarvig contra Noruega (dec.), núm. 11187/2005, 11 diciembre 2007, Rosenquist contra Suecia (dec.), núm. 60619/2000, 14 septiembre 2004, Manasson contra Suecia (dec.), núm. 41265/1998, 8 abril 2003, Sentencias Göktan contra Francia, núm. 33402/1996, ap. 48, TEDH 2002-V y Malige contra Francia, 23 septiembre 1998, ap. 35, Repertorio 1998-VII y Nilsson contra Suecia (dec.), núm. 73661/2001, TEDH 2005-XIII).
53. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, la existencia o no de una «acusación en materia penal» debe apreciarse en función de tres criterios conocidos normalmente por el nombre de «criterios Engel» (Sentencia Engel y otros, previamente citada). El primero es la calificación jurídica de la infracción en la legislación interna, el segundo la propia naturaleza de la infracción y el tercero el grado de severidad de la sanción impuesta al interesado. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulativos. Esto no impide la adopción de un punto de vista acumulativo si el análisis separado de cada criterio no permite llegar a una conclusión clara en cuanto a la existencia de una acusación en materia penal (ver, en último lugar, Sentencias Jussila contra Finlandia [GS], núm. 73053/2001, aps. 30-31, TEDH 2006-XIV y Ezeh y Connors contra Reino Unido[GS], núms. 39665/1998 y 40086/1998, aps. 82-86, TEDH 2003-X).
54. En derecho interno, la infracción de «actos menores de alteración del orden público» recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas era calificada de «administrativa». Sin embargo, el Tribunal recuerda que ha dictaminado ya que el ámbito definido en el sistema jurídico ruso y en algunos otros sistemas como «administrativo» englobaba infracciones que presentan una coloración penal, pero que son demasiado leves para entrar en el terreno del derecho penal y el procedimiento penal ( Sentencias Menecheva contra Rusia, núm. 59261/2000, ap. 96, TEDH 2006-III, Galstian contra Armenia, núm. 26986/2003, ap. 57, 15 noviembre 2007 y Ziliberberg contra Moldavia, núm. 61821/2000, aps. 32-35, 1 febrero 2005).
55. Por su propia naturaleza, la constitución en infracción, por el Código de infracciones administrativas, de los «actos menores de alteración del orden público» perseguía proteger la dignidad humana y el orden público, valores e intereses que pertenecen normalmente a la esfera de protección del derecho penal. La disposición aplicable del Código de infracciones administrativas se refería a hechos dirigidos con el conjunto de los ciudadanos y no contra un grupo que posea un estatus específico. La referencia al carácter «menor» de los actos no excluye en sí misma su calificación «penal» en el sentido autónomo del Convenio, puesto que nada en su texto hace pensar que el carácter penal de una infracción, en el sentido de los criterios Engel, implique necesariamente cierto grado de gravedad (Sentencia Ezeh, previamente citada, ap. 104). Por último, el Tribunal estima que los objetivos primeros de represión y disuasión de la infracción en cuestión se consideran características de las sanciones penales (ibídem, aps. 102 y 105).
56. En lo que respecta al grado de gravedad de la medida, se determina en función de la pena máxima prevista por las disposiciones jurídicas aplicables. Aunque la pena efectivamente impuesta constituye un elemento pertinente, no por ello disminuye la importancia de lo que estaba en juego inicialmente (ibídem, ap. 120). El Tribunal señala que el artículo 158 del Código de infracciones administrativas preveía una pena máxima de quince días de privación de libertad y que el demandante fue condenado finalmente a una pena privativa de libertad de tres días. Lo ha confirmado en varias ocasiones: En una sociedad que se rige por la preeminencia del Derecho, cuando la pena en que incurría el demandante y que le fue efectivamente impuesta se traduce en una privación de libertad, conviene presumir que las acusaciones formuladas contra él tenían un carácter «penal» y esta presunción no puede ser refutada más que de forma totalmente excepcional y solamente si es imposible considerar que tal privación de libertad supone un «perjuicio importante» teniendo en cuenta su naturaleza, su duración o sus modalidades de ejecución ( Sentencias Engel , ap. 82 y Ezeh, ap. 126, previamente citadas). En el caso de autos el Tribunal no percibe ninguna circunstancia excepcional de este orden.
57. Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal concluye, al igual que la Sala, que la naturaleza de la infracción de «actos perturbadores menores» y la gravedad de la pena hacen que la condena impuesta al demandante el 4 de enero de 2002 se asimile a un «proceso penal», a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
B.Sobre la cuestión de si él fue juzgado dos veces por el mismo delito («idem»)
58. El artículo 4 del Protocolo núm. 7 garantiza que nadie pueda ser perseguido o castigado penalmente en razón de una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme. Teniendo en cuenta la pluralidad de las acusaciones formuladas contra el demandante en el marco del procedimiento penal, el Tribunal considera deber determinar de entrada si el interesado fue acusado de una infracción penal que era esencialmente la misma que la infracción administrativa por la que ya había sido condenado.
1.La conclusión de la Sala
59. En lo que respecta a la condena del demandante, en aplicación de los artículos 318 y 319 del Código Penal, por ofensas a funcionario público y amenaza de agresión contra funcionario público, la Sala estimó que esta parte de la condena se fundaba en unos hechos distintos a los que habían motivado la condena por «actos de alteración del orden público» y posteriores a éstos. Por el contrario, la acusación de «actos de alteración del orden público» formulada contra el demandante en aplicación del artículo 213 del Código Penal, remitía a los mismos hechos que los que motivaban la condena del interesado sobre la base del artículo 158 del Código de infracciones administrativas. Al integrar la infracción de «actos menores de alteración del orden público», definida en este artículo 158 y la de «actos perturbadores», recogida en el artículo 123 del Código Penal, los mismos elementos esenciales, a saber la alteración del orden público, la Sala concluyó que el demandante había sido juzgado por una infracción por la que ya había sido condenado.
2.Tesis de las partes
a)El demandante
60. En opinión del demandante, cuando se juzgan sucesivamente diferentes infracciones derivadas de un mismo acto, se ha de examinar principalmente si integran o no los «mismos elementos esenciales». La jurisprudencia del Tribunal reconoce que, sobre la base del criterio de los «mismos elementos esenciales», existen infracciones distintas en cinco circunstancias: en primer lugar, cuando el comportamiento del demandante no es el mismo en las dos infracciones (Sentencia Manasson, previamente citada); en segundo lugar, cuando las propias infracciones presentan aspectos esenciales diferentes (por ejemplo en el asunto Schutte contra Austria, núm. 18015/2003, 26 julio 2007 en el que el Código Penal mencionaba las amenazas o el uso de la fuerza contra un funcionario público, si bien el Código de circulación sancionaba simplemente la negativa a detenerse en un control de tráfico); en tercer lugar, cuando en una infracción se requiere una condición esencial en cuanto a la naturaleza de la culpabilidad del acusado, pero no se aplica a la otra (por ejemplo la prueba de una intención o negligencia, como en el citado asunto Rosenquist o la prueba de un incumplimiento deliberado, como en el asunto Ponsetti y Chesnel contra Francia (dec.), núms. 36855/1997 y 41731/1998, TEDH 1999-VI); en cuarto lugar, cuando las medidas persiguen finalidades distintas (por ejemplo, la prevención y la disuasión en oposición a la represión, como en el asunto Mjelde contra Noruega (dec.), núm. 11143/2004, 1 febrero 2007); y, quinto, cuando las sanciones afectan a dos entidades jurídicas distintas (por ejemplo, asunto Isaksen contra Noruega (dec.), núm. 13596/2002, 2 octubre 2003).
61. En lo que respecta al caso de autos, el demandante afirma que se le acusó, en el marco de un procedimiento penal, de un delito sancionado por el artículo 213 del Código Penal por los actos perpetrados la mañana del 4 de enero de 2002 y por los que ya se le había impuesto una sanción administrativa. Las infracciones por las que fue juzgado en aplicación del artículo 213 del Código Penal y el artículo 158 del Código de infracciones administrativas, respectivamente, integraban los mismos elementos esenciales, tanto fácticos como jurídicos.
62. Los dos procedimientos instruidos contra él se referían a los mismos hechos acaecidos la mañana del 4 de enero de 2002, a saber ofensas a un policía, alteración del orden público, negativa a obedecer las órdenes de un policía e intento de abandonar la comisaría de policía. La identidad de los hechos se desprende de la descripción de los actos del demandante efectuada en el informe sobre la infracción administrativa establecido el 4 de enero de 2002 y en el escrito de acusación de 19 de abril de 2002.
63. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se podía juzgar al demandante por sus actos o bien sobre la base del artículo 158 del Código de infracciones administrativas o del artículo 213 del Código Penal. Ciertamente el elemento material no era exactamente el mismo, pero las dos infracciones integraban los mismos elementos esenciales. La noción de «manifestaciones flagrantes de falta de respeto por los demás» –expresión que figura en el artículo 213 del Código Penal– se referiría sobre todo a las «palabras obscenas (...) [y] el comportamiento ofensivo respecto a los demás» mencionados en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas. El demandante invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo ruso, el cual habría dicho desde 1978 que un acto puede constituir o bien la infracción administrativa de «actos menores de alteración del orden público» o el delito de «actos perturbadores», pero nunca los dos (apartado 30 supra). Por consiguiente, se excluye en el presente caso la posibilidad de un acto único que constituya un concurso ideal de infracciones.
b)El Gobierno
64. El Gobierno alega que el demandante cometió dos infracciones distintas tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
65. En lo que respecta a los hechos, las diligencias incoadas contra el interesado por el delito de «actos perturbadores» recogido en el artículo 213.2 del Código Penal, se referían a las ofensas dirigidas al capitán S. y al comandante K. cuando este último establecía el informe sobre la infracción administrativa, es decir, después de cometida la infracción. Como el procedimiento administrativo debía tramitarse «cuanto antes» y dentro de «un plazo razonable», las autoridades internas no podían perseguir inmediatamente estos actos cometidos por el demandante puesto que estaban ocupadas en hacerlo comparecer ante un Juez. La apertura de un proceso penal requería más tiempo y la realización de actos procesales específicos. El caso de autos sería similar, en cuanto a los hechos, a los asuntos Schutte (previamente citado) y Asci contra Austria ((dec.), núm. 4483/2002, TEDH 2006-XV).
66. En cuanto a la calificación jurídica, el Gobierno reconoce que tanto el establecimiento de la infracción administrativa de «actos menores de alteración del orden público» como el del delito de «actos perturbadores» protegen el mismo interés jurídico, a saber, el orden público. Sin embargo, las dos infracciones se distinguirían por su elemento material, la gravedad de la alteración del orden público y la severidad de la pena. La infracción administrativa sería menos grave que la infracción penal puesto que cubriría simplemente una excepción a las normas sociales y morales establecidas, mientras que la infracción penal incluiría el recurso a actos de violencia y resistencia dirigidos contra un funcionario público. Los «actos perturbadores menores» no sólo son susceptibles de una pena de prisión más corta, sino que las condiciones de un arresto administrativo son mejores que las de una prisión en la que cumplen pena los condenados en lo penal. En consecuencia, no habría identidad de infracciones.
c)El tercero interviniente
67. El tercero interviniente subraya que el término francés « infraction» y la palabra inglesa « offence» designan dos aspectos: en primer lugar, el acto real, concreto y malintencionado que trastorna a la sociedad y, de otro lado, la incriminación, es decir, la descripción por una norma jurídica de un comportamiento cuya realización hace que se incurra en una pena. El sentido profano de la palabra « infraction» u « offence» se aplicaría al comportamiento del delincuente. Esta confusión se mantendría en los textos de Derecho Internacional en los que las dos expresiones se rozan («infracción» y «hechos»). Esta sería la razón por la que el término inglés « offence» se traduce por «los mismos hechos» en la versión francesa del Convenio de aplicación de los acuerdos de Schengen de 1990.
68. La ambigüedad de los términos « infraction» y « offence» habría creado confusión en el seno de las instituciones del Convenio. Si bien la Comisión en el asunto Raninen contra Finlandia (núm. 20972/1992, Decisión de la Comisión de 7 marzo 1996) y el Tribunal en la Sentencia Gradinger contra Austria (23 octubre 1995, serie A núm. 328-C) se atuvieron a la acepción de la palabra « infraction» para designar el comportamiento del demandante, el asunto Oliveira contra Suiza (30 julio 1998, Repertorio 1998-V) marcaría un nuevo enfoque ya que el Tribunal reconoció que jurisdicciones distintas pueden conocer «delitos diferentes, siendo éstos, elementos de un mismo hecho penal». Así, el concepto de «infracción» comprendido como un hecho del comportamiento desaparecería ante un enfoque que, quizás, los autores del Protocolo núm. 7 no habían previsto.
69. El tercero interviniente critica la jurisprudencia del Tribunal debido a su imprevisibilidad y la inseguridad jurídica que crea; solicita al Tribunal que adopte un enfoque más coherente. El criterio de identificación del « idem», fundado en «los mismos hechos», sería no solamente una vía mucho más segura para las personas que el que se basa en la identidad jurídica, sino que reforzaría la credibilidad de la jurisprudencia del Tribunal relativa a un derecho inderogable que no debería depender del margen interno de apreciación.
3.Valoración del Tribunal
a)Síntesis de los enfoques precedentes
70. La jurisprudencia dictada desde que el Tribunal aplica el artículo 4 del Protocolo núm. 7 demuestra que existen varias formas de abordar la cuestión de si los delitos por los que fue juzgado el demandante eran los mismos.
71. El primer enfoque, que se centra en el «mismo comportamiento» del demandante, independientemente de la calificación jurídica atribuida ( iden factum), lo ilustra la Sentencia Gradinger.) En dicho asunto el señor Gradinger había sido condenado en lo penal por homicidio por imprudencia y también se le había impuesto una multa en un procedimiento administrativo por conducir bajo los efectos del alcohol. El Tribunal estimó que aunque las dos infracciones se distinguían por su denominación, su naturaleza y su finalidad, había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en tanto en cuanto las dos decisiones en litigio se basaban en el mismo comportamiento del demandante (Sentencia Gradinger, previamente citada, ap. 55).
72. El segundo enfoque parte igualmente de la hipótesis de que el comportamiento del acusado que ha dado lugar a las diligencias es el mismo, pero plantea como principio que el mismo comportamiento puede ser constitutivo de varios delitos (concurso ideal de delitos) que pueden ser juzgados en procesos distintos. El Tribunal adoptó este enfoque en el asunto Oliveira (Sentencia previamente citada), en el que la demandante fue inicialmente condenada por falta de control sobre su vehículo y posteriormente por lesiones corporales debidas a negligencia. El coche de la interesada se había desviado al otro lado de la carretera, donde había chocado con un primer vehículo, antes de colisionar con un segundo cuyo conductor había resultado gravemente herido. El Tribunal estimó que los hechos de la causa constituían un caso típico de concurso ideal de delitos y el artículo 4 del protocolo núm. 7 prohibía únicamente juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. En opinión del Tribunal habría sido más acorde con los principios de una buena administración de la justicia que los dos delitos hubiesen sido sancionados por un solo tribunal, en un único proceso. Sin embargo, que no hubiera sido así, en el caso de la señora Oliveira, no tenía consecuencias. La circunstancias de que jurisdicciones distintas hubiesen conocido delitos diferentes, siendo éstos elementos de un mismo hecho penal, no implicaba la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 y, menos aún, cuando no había habido acumulación de penas (Sentencia Oliveira, previamente citada, aps. 25-29). Posteriormente, en el asunto Göktan, el Tribunal concluyó igualmente que no había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en la medida en que los mismos hechos penales por los que había sido condenado el demandante constituían dos delitos distintos: el delito penal de tráfico de estupefacientes importados y el delito de aduanas por impago del arancel (Sentencia, previamente citada, Göktan, ap. 50). Se siguió este mismo enfoque en los asuntos Gauthier contra Francia ((dec.), núm. 61178/2000, 24 junio 2003) y Ongun contra Turquía [(dec.), núm. 15737/2002, 10 octubre 2006].
73. El tercer enfoque pone énfasis en los «elementos esenciales» de los dos delitos. En la Sentencia Franz Fischer contra Austria (núm. 37950/1997, 29 mayo 2001), el Tribunal confirmó que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 toleraba la pluralidad de procesos en caso de concurso ideal de delitos. Sin embargo, considerando que sería incompatible con esta disposición juzgar o sancionar dos veces a una persona por delitos simplemente «diferentes en cuanto a su denominación», consideró que había de examinar si estos tales delitos integraban o no los mismos «elementos esenciales». Dado que en el caso del señor Fischer la infracción administrativa de conducir bajo los efectos del alcohol y el delito de homicidio imprudente «en estado de embriaguez» integraban los mismos «elementos esenciales», el Tribunal concluyó que había habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Señaló asimismo que si los dos delitos por los que una persona había sido juzgada se solapaban ligeramente, no había motivos para considerar que el interesado no podía ser perseguido sucesivamente por cada uno de ellos. Este enfoque se siguió en los asuntos W.F. contra Austria (núm. 38275/1997, 30 mayo 2002) y Sailer contra Austria (núm. 38237/1997, 6 junio 2002), cuyo origen era una serie de hechos similar.
74. Desde la introducción de la noción de «elementos esenciales», el Tribunal a menudo ha hecho referencia a la misma en asuntos del mismo tipo. En el asunto Manasson admitió como «elemento esencial», que distinguía la multa impuesta en aplicación del Derecho fiscal del delito penal, «el hecho de que el demandante se hubiese basado en informaciones falsas contenidas en los libros al presentar sus declaraciones de impuestos» ( Manasson, anteriormente citado). Asimismo, en el asunto Bachmaier señaló que la circunstancia agravante particular de conducir bajo los efectos del alcohol había sido probada solamente en un proceso [ Bachmaier contra Austria (dec.), núm. 77413/2001, 2 septiembre 2004].
75. En una serie de asuntos referentes a delitos fiscales, dos delitos de este tipo se consideraron distintos en cuanto a la intención criminal y su finalidad ( Rosenquist, previamente citado). Estas dos mismas distinciones se estimaron pertinentes en los citados asuntos Storbråten y Haarvig.
76. El análisis del Tribunal en dos asuntos austríacos extrae otra serie de «elementos esenciales». En el asunto Hauser-Sporn, el Tribunal declaró que el delito de omisión de socorro y el de no informar a la policía de un accidente se distinguían uno del otro por la intención criminal y que, por otro lado, se referían a actos y omisiones distintos ( Hauser-Sporn contra Austria, núm. 37301/2003, aps. 43-46, 7 diciembre 2006). En el asunto Schutte el «elemento esencial» de un delito era la amenaza o fuerza peligrosa como medio de resistencia a la autoridad, mientras que el segundo se refería a un mero incumplimiento en materia de seguridad vial, a saber la negativa a detenerse a petición de la policía ( Schutte, anteriormente citado).
77. Por último, en la última decisión en la materia, el Tribunal estimó que los dos delitos en cuestión no presentaban los mismos «elementos esenciales» en tanto en cuanto era posible distinguirlos por su gravedad y sus consecuencias, así como por el valor social protegido y por la intención criminal [ Garretta contra Francia (dec.), núm. 2529/2004, 4 marzo 2008].
b)Armonización del enfoque a seguir
78. El Tribunal estima que la diversidad de los enfoques adoptados para verificar si la infracción por la que se ha juzgado a un demandante es de hecho la misma que aquella por la que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme, crea una inseguridad jurídica incompatible con este derecho fundamental que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito. Es en este contexto que el Tribunal es llamado ahora a armonizar la interpretación de la noción de «mismo delito» –el elemento idem del principio non bis in idem– a los efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Ciertamente, es en interés de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la Ley que no se aparta sin un motivo válido de sus precedentes; sin embargo, si no mantuviese un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud impediría cualquier reforma o mejora ( Sentencia Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia [GS], núm. 63235/2000, ap. 56, TEDH 2007–...).
79. El análisis de los instrumentos internacionales que consagran, de una forma u otra, el principio non bis in idem revela la variedad de las fórmulas empleadas. Así, el artículo 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio, el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se refieren al «[mismo] delito» (« [same] offence»), la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de «mismos hechos» (« same cause»), el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen emplea los términos «mismos hechos» (« same acts») y el Estatuto de la Corte Penal Internacional utiliza la expresión «[mismos] actos» (« [same] conduct»). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos concedieron importancia a la diferencia entre la fórmula «mismos hechos» (« same acts» o « same cause»), por una parte, y la expresión «[mismo] delito» (« same offence»), por otro, cuando decidieron adoptar el enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales y no admitir la calificación jurídica de tales hechos como criterio pertinente. Al hacerlo, los dos tribunales subrayaron que tal enfoque sería favorable al autor del acto en cuestión que sabría que, una vez declarado culpable y cumplida su pena o una vez puesto en libertad, ya no tendría que temer volver a ser enjuiciado por los mismos hechos (apartados 37 y 40 supra).
80. El Tribunal estima que el empleo del término «infracción» en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no justifica la adhesión a un enfoque más restrictivo. Recuerda que el Convenio se ha de interpretar y aplicar de forma que sus garantías sean concretas y efectivas y no teóricas o ilusorias. Asimismo, es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales (ver, entre otras, Sentencias Tyrer contra Reino Unido, 25 abril 1978, ap. 31, serie A núm. 26 y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 75, TEDH 2002-VI). Las disposiciones de un tratado internacional como el Convenio se han de leer a la luz de su objeto y fin y teniendo en cuenta el principio del efecto útil ( Sentencia Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 123, TEDH 2005-I).
81. Además, el enfoque que privilegia la calificación jurídica de los dos delitos es demasiado restrictivo de los derechos de las personas ya que, si el Tribunal se atiene a constatar que el interesado ha sido enjuiciado por unos delitos que tienen una calificación jurídica diferente, debilita la garantía que consagra el artículo 4 del Protocolo núm. 7 y no la hace concreta y accesible como exige el Convenio (comparar con Franz Fischer, previamente citada, ap. 25).
82. En consecuencia, se debe entender que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 prohíbe perseguir o juzgar a una persona por una segunda «infracción» en la medida en que ésta tenga su origen en unos hechos idénticos o en unos hechos que son esencialmente los mismos.
83. La garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada. En esta fase, los hechos del sumario incluirán forzosamente la decisión por la que concluyó el primer «proceso penal» y la lista de acusaciones formuladas contra el demandante en el nuevo proceso. Normalmente, estas piezas contienen una exposición de los hechos relativos al delito por el que el demandante ha sido ya juzgado y otra referida al segundo delito que se le imputa. Estas exposiciones constituyen el punto de partida para el examen por el Tribunal de la cuestión de si los hechos de los dos procedimientos son idénticos o esencialmente los mismos. El Tribunal subraya que poco importa qué partes de estas nuevas acusaciones son finalmente estimadas o rechazadas en el procedimiento ulterior, puesto que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 enuncia una garantía contra un nuevo enjuiciamiento o el riesgo de un nuevo enjuiciamiento y no la prohibición de una segunda condena o una segunda absolución (apartado 110 supra).
84. Por tanto, el Tribunal debe examinar estos hechos, los cuales constituyen un conjunto de circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están unidas indisociablemente en el tiempo y el espacio, debiéndose demostrar la existencia de tales circunstancias para poder pronunciar una condena o abrir diligencias penales.
c)Aplicación de este enfoque al caso de autos
85. El Tribunal entrará a analizar las circunstancias del presente caso examinando los hechos tal y como se desarrollaron el 4 de enero de 2002 y las acusaciones formuladas contra el demandante.
86. Aquel día al amanecer, la amiga del demandante fue descubierta en el cuartel militar y ambos fueron conducidos a la comisaría de policía núm. 9 al objeto de que diesen explicaciones. No se abrieron diligencias por la entrada ilegal de la amiga del demandante en el cuartel militar.
87. En la comisaría de policía, el demandante comenzó a injuriar a la señora Y. y el capitán S. y empujar a este último. Trató se irse, pero se le impidió hacerlo y fue esposado. Los policías consideraron que el comportamiento ofensivo del interesado constituía una infracción administrativa.
88. El demandante fue conducido seguidamente al despacho del comandante K., el cual comenzó a redactar un informe sobre la infracción administrativa. El capitán S. y otro policía se hallaban también presentes. El demandante continuó comportándose mal e injuriando al comandante K.
89. Tras finalizar el informe, los policías llevaron en coche al demandante a la comisaría regional Gribanovski. En el camino el interesado siguió ofendiendo al comandante K. –que se encontraba en el mismo vehículo– y amenazó con matarlo.
90. En lo que respecta al procedimiento entablado contra el demandante, el Tribunal señala primeramente que el 4 de enero de 2002 el Tribunal de distrito condenó al interesado por la infracción de «actos menores de alteración del orden público», en aplicación del artículo 158 del Código de infracciones administrativas. Si bien la sentencia del Tribunal de distrito contiene una sola frase referida al establecimiento de los hechos y no menciona ninguna prueba, se puede razonablemente suponer que se basaba en el informe sobre la infracción administrativa redactado por la policía y sometido al Tribunal de distrito (apartado 15 supra). Parece que en el procedimiento administrativo el demandante fue declarado culpable de ofensas a policías y de alterar el orden público poco después de su llegada a la comisaría de policía núm. 9.
91. En el proceso penal ulterior, se imputaron tres cargos al interesado en relación a los incidentes del 4 de enero de 2002 (ver el escrito de acusación citado en el apartado 21 supra). En primer lugar, se le acusó de «actos perturbadores», sobre la base del artículo 213 del Código Penal, por haber injuriado a la señora Y. y el capitán S. y alterado el orden público a su llegada a la comisaría de policía núm. 9. En segundo lugar, fue acusado de ofensa a funcionario público, en aplicación del artículo 319 del Código Penal, por haber injuriado al comandante K. en su despacho cuando éste se disponía a redactar el informe sobre la infracción administrativa. En tercer lugar, fue acusado de amenazas de agresión contra funcionario público, delito recogido por el artículo 318 del Código Penal, por haber amenazado con matar al comandante K. en su traslado a la comisaría Gribanovski.
92. Esta relación de los hechos y las acusaciones demuestra que en el primer episodio el demandante insultó a la señora Y. y el capitán S. en la oficina de pasaportes, si bien en el episodio segundo y tercero insultó al comandante K., primero en su despacho y luego en el coche, y amenazó con agredirle. No existe, por tanto, ninguna unidad de tiempo y espacio entre los tres episodios. De ello se deduce que aunque, en sustancia, el demandante manifestó el mismo comportamiento a lo largo del 4 de enero de 2002 -en tanto en cuanto no cesó de insultar a varios funcionarios– no se trata de un acto continuado sino de diferentes manifestaciones del mismo comportamiento en varias ocasiones distintas (comparar con Raninen, previamente citada).
93. En lo que respecta al segundo y tercer episodio, que implican al comandante K., las acusaciones contra el demandante se formularon por primera y única vez en el proceso penal. No se puede decir, por tanto, que el interesado volviese a ser enjuiciado por un delito por el que ya había sido absuelto o condenado por sentencia firme. Por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión desde el punto de vista del artículo 4 del Protocolo núm. 7 por las diligencias abiertas en aplicación de los artículos 319 y 318 del Código Penal.
94. No sucede así en lo referente a los actos de alteración del orden público por los que el demandante fue primero condenado en el marco del procedimiento administrativo en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas y juzgado, posteriormente, sobre la base del artículo 213 del Código Penal. Dado que se trata del mismo comportamiento del mismo infractor y en el mismo cuadro temporal, el Tribunal ha de verificar si los hechos de la infracción por la que el demandante fue primero condenado y los del delito del que fue seguidamente acusado eran idénticos o sustancialmente los mismos.
95. La definición de la infracción de «actos menores de alteración del orden público» recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas menciona tres tipos de comportamientos prohibidos: «las palabras obscenas pronunciadas públicamente», «el comportamiento ofensivo respecto a los demás» y «otros actos similares que alteran el orden y la paz públicos». Cada uno de estos elementos es en sí suficiente para sentar una constatación de culpabilidad. El Tribunal de distrito tuvo dos en cuenta: las palabras obscenas, por una parte y no haber tenido en cuenta las amonestaciones, por otra parte, que podían interpretarse como una forma de «actos que alteran el orden público».
96. En el consiguiente proceso penal, el demandante fue acusado en virtud del artículo 213.2 b) del Código Penal. El Ministerio público debía entonces probar que el interesado a) había alterado gravemente el orden público o manifestado flagrantemente una falta de respeto por los demás; b) había recurrido a la violencia o amenazado con hacerlo; y c) se había resistido a la autoridad. El Ministerio público sostuvo que el demandante había dirigido ofensas a la señora Y. y el capitán S. y empujado a este último amenazándolo con recurrir a la violencia física. No es tarea del Tribunal decir si cada uno de estos elementos estaba fundamentado correctamente puesto que, tal y como ha señalado anteriormente, la condena en el segundo proceso no es una condición para que la garantía del artículo 4 del Protocolo núm. 7 se aplique; es suficiente con que el demandante corra el riesgo de ser enjuiciado y/o haya sido realmente juzgado por estas acusaciones.
97. El demandante fue acusado en virtud del Código de infracciones administrativas por unos hechos constitutivos de la infracción de alteración del orden público por cuanto el interesado había injuriado a unos policías, la señora Y. y el capitán S., y empujado a este último. Fue juzgado por los mismos hechos, que constituyeron el elemento central de la acusación formulada en virtud del artículo 213 del Código Penal, a saber una alteración del orden público por haber ofendido al capitán S., haberlo amenazado de agresión y oponerle resistencia. Los hechos de los dos procedimientos sólo se distinguen por un elemento, a saber la amenaza de violencia que no había sido mencionada en el primer procedimiento. Por consiguiente, el Tribunal estima que la acusación formulada en virtud del artículo 213.2 b) englobaba todos los hechos de la infracción recogida en el artículo 158 del Código de infracciones administrativas y que, por el contrario, la infracción de «actos menores de alteración del orden público» no contenía ningún elemento que no englobase el delito de «actos perturbadores». Por tanto, los hechos de ambas infracciones se han de considerar esencialmente los mismos a efectos del artículo 4 del Protocolo núm. 7. Tal y como ha señalado anteriormente el Tribunal, los hechos de las dos infracciones representan el único punto de comparación y el argumento del Gobierno según el cual eran diferentes por la severidad de las penas carece de pertinencia en el examen que se ha de efectuar.
C.Sobre la cuestión de si hubo doble enjuiciamiento («bis»)
1.La conclusión de la Sala
98. La Sala recordó que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no mencionaba únicamente el caso de una doble condena, sino también el del doble enjuiciamiento. Declaró que el argumento del Gobierno según el cual el hecho de que el demandante hubiese sido absuelto de la acusación de actos perturbadores no afectaba en nada a la queja de éste, es decir, que fue perseguido y juzgado una segunda vez por esta infracción.
99. La Sala señaló que el servicio de policía que había ya obtenido la condena administrativa del interesado abrió y tramitó el procedimiento penal contra el demandante y que el mismo juez conoció los dos asuntos. Estimó que las autoridades rusas habían dejado que se desarrollase el proceso penal, si bien estaban plenamente informadas de la anterior condena administrativa del demandante por la misma infracción.
100. Por último, en opinión de la Sala, la vulneración del principio non bis in idem no había sido el motivo de la absolución del demandante. Esta decisión se basaba en un motivo en cuanto al fondo, a saber que la acusación no había probado la culpabilidad del interesado según el criterio de prueba exigido, al hallarse en la esfera penal y no en la esfera administrativa.
2.Tesis de las partes
a)El demandante
101. El demandante aduce que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 se aplica no solamente cuando un infractor ha sido condenado dos veces, sino también cuando es juzgado dos veces por los mismos hechos, haya sido o no condenado. Recuerda que en el asunto Gradinger se aplicó esta disposición si bien el demandante había sido condenado por un delito y absuelto del otro. Él mismo fue perseguido, juzgado y finalmente absuelto del delito de «actos perturbadores», aunque había sido condenado anteriormente por la infracción de «actos menores de alteración del orden público» que presentaba esencialmente los mismos elementos. Esta situación vulnera el principio non bis in idem.
102. Además, el caso de autos de distingue del asunto Ščiukina contra Lituania [(dec.), núm. 19251/2002, 5 diciembre 2006], en el que los tribunales internos reconocieron expresamente que se había violado el principio non bis in idem y evocaron la posibilidad de eliminar la condena administrativa anterior. Por el contrario, la mera mención en el presente caso, en la Sentencia de 2 diciembre 2002, del procedimiento administrativo entablado contra el demandante no se puede entender como el reconocimiento de una violación de su derecho a no ser juzgado dos veces. La sentencia no contiene ninguna mención del principio non bis in idem, ni como norma de la Constitución, ni del Derecho Internacional de derechos humanos o del Código procesal penal. En derecho ruso, el demandante no habría podido beneficiarse en cualquier caso de este principio, puesto que la garantía contra el doble enjuiciamiento sólo se aplica a las «infracciones penales», y el interesado había sido condenado por una infracción calificada de administrativa. El demandante fue absuelto no por el doble enjuiciamiento, sino debido a la falta de prueba bastante de su culpabilidad.
103. El demandante expresa su preocupación ante el enfoque admitido en el asunto Zigarella contra Italia [(dec.), núm. 48154/1999, 3 octubre 2002] y según el cual si un demandante no prueba haber sufrido un perjuicio solo hay violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 si las autoridades abren diligencias estando informadas de la condena anterior del interesado. Es poco probable que se pueda incoar un proceso a espaldas del Estado puesto que es siempre el Ministerio público el que abre las diligencias penales. En cualquier caso, la situación fáctica en el caso de autos sería diferente de la del asunto Zigarella ya que las autoridades rusas enjuiciaron al interesado durante más de catorce meses con pleno conocimiento de su condena anterior.
b)El Gobierno
104. El Gobierno sostiene por primera vez ante la Gran Sala que el demandante podía haber recurrido su condena administrativa ante una instancia superior. El plazo de apelación sería de diez días y podría prorrogarse a instancia de parte. El interesado no recurrió su condena, por lo que ésta no devino «firme» en el sentido del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
105. En el procedimiento ante la Sala el Gobierno adujo que el Tribunal de distrito había absuelto al demandante del delito de actos perturbadores recogido en el artículo 213.2 del Código Penal reparando, por tanto, una violación anterior de los derechos del interesado cometida durante la instrucción. Al concluir el segundo procedimiento con la absolución del delito de actos perturbadores, no hubo doble enjuiciamiento. El Gobierno no reitera este argumento ante la Gran Sala.
c)El tercero interviniente
106. El tercero interviniente critica la decisión del Tribunal en el asunto Zigarella. En su opinión, ésta introdujo un nuevo criterio de aplicabilidad, que no figuraría en el contexto original del artículo 4 del Protocolo núm. 7, basado en la pretendida ratio de la disposición y según el cual únicamente la apertura voluntaria de nuevas diligencias vulneraría la regla non bis in idem. El tercero interviniente solicita al Tribunal que abandone este criterio suplementario que podría resultar peligroso en el futuro.
3.Valoración del Tribunal
a)Sobre la existencia de una decisión «firme»
107. El Tribunal recuerda que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 tiene por objeto prohibir la repetición de procesos penales concluidos definitivamente ( Sentencias Franz Fischer y Gradinger, previamente citadas, aps. 22 y 53 respectivamente). Según el informe explicativo sobre el Protocolo núm. 7, informe que se refiere al Convenio europeo sobre el valor internacional de las sentencias represivas, «una decisión es firme si ha adquirido, según la expresión consagrada, fuerza de cosa juzgada. Tal es el caso cuando es irrevocable, es decir, cuando contra ella no cabe recurso ordinario o las partes han agotado las vías de recurso o dejado pasar los plazos sin ejercerlas». Este enfoque está bien establecido en la jurisprudencia del Tribunal (ver, por ejemplo, Sentencia Nikitine contra Rusia, núm. 50178/1999, ap. 37, TEDH 2004-VIII y Horciag contra Rumanía [(dec.), núm. 70982/2001, 15 marzo 2005].
108. Las sentencias susceptibles de recurso ordinario no gozan de la garantía que contiene el artículo 4 del Protocolo núm. 7 en tanto no expire el plazo de apelación. Por el contrario, recursos extraordinarios tales como la reapertura del proceso o la petición de prórroga de un plazo vencido no se tienen en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente (Nikitine, previamente citada, ap. 39). Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no depende de su ejercicio. Cabe subrayar que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no excluye la reapertura del proceso, tal y como indica claramente el segundo párrafo de esta disposición.
109. En el caso de autos, la sentencia administrativa de 4 enero 2002 venía impresa en un formulario estándar que indicaba que no era susceptible de recurso y que su efecto era inmediato (apartado 19 supra). Dicho esto, aunque hubiese sido susceptible de recurso dentro del plazo de diez días, tal y como sostiene el Gobierno, adquirió fuerza de cosa juzgada al vencer dicho plazo. Las partes no disponían de ningún otro recurso ordinario. La sentencia administrativa devino «firme», por tanto, en el sentido autónomo del Convenio, el 15 de enero de 2002, si bien el proceso penal comenzó el 23 de enero de 2002.
b)Sobre la cuestión de si la absolución impide la aplicación de las garantías del artículo 4 del Protocolo núm. 7
110. Al igual que la Sala, el Tribunal recuerda que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 no menciona únicamente el caso de una doble condena, sino también el del doble enjuiciamiento ( Sentencia Franz Fischer, previamente citada, ap. 29). En caso contrario no habría sido necesario poner el término «perseguido» antes del término «castigado», ya que no sería sino una repetición. Esta disposición se aplica incluso si la persona afectada sólo ha sido objeto de diligencias que no han concluido con una condena. El Tribunal subraya que el artículo 4 del Protocolo núm. 7 contiene tres garantías distintas y dispone que nadie i. puede ser perseguido, ii. juzgado o iii. castigado dos veces por los mismos hechos ( Nikitine, anteriormente citado, ap. 36).
111. En el caso de autos, el demandante fue condenado por sentencia firme por la infracción de actos perturbadores menores y cumplió la pena impuesta. Posteriormente fue acusado del delito de actos perturbadores y puesto bajo detención provisional. El procedimiento duró más de diez meses durante los cuales el interesado hubo de participar en la investigación y ser juzgado. Por lo tanto, el hecho de que finalmente resultase absuelto no debilita su alegación según la cual fue perseguido y juzgado dos veces por esta acusación. Es por ello que la Gran Sala, al igual que la Sala, considera que carece de fundamento el argumento del Gobierno según el cual no hubo doble enjuiciamiento en tanto en cuanto el demandante fue finalmente absuelto de la acusación formulada en virtud del artículo 213.2 del Código Penal.
c)Sobre la cuestión de si la absolución elimina la condición de víctima al demandante
112. Por último, el Tribunal examinará el argumento subsidiario del Gobierno según el cual el hecho de que el demandante fuese absuelto de la acusación formulada en virtud del artículo 213.2 del Código Penal eliminó la condición de «víctima» de la violación alegada del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
113. Anteriormente ha estimado que puede ser interesante ver cómo las autoridades internas trataron los dos procedimientos para determinar si un demandante se puede considerar «víctima» de la violación alegada del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en virtud de los criterios coherentes establecidos en su jurisprudencia. Así, en el asunto Zigarella (anteriormente citado), las autoridades internas tramitaron simultáneamente dos procedimientos contra el demandante. Una vez recaída sentencia «firme» en el primer proceso, el tribunal interno concluyó la causa por cuanto se vulneraba el principio non bis in idem. El Tribunal admitió que las autoridades habían reconocido expresamente la violación y que al concluir la segunda causa habían ofrecido una reparación adecuada. El demandante no podía, por tanto, considerarse «víctima» de la violación alegada del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
114. El Tribunal ha desarrollado este enfoque en el asunto Falkner. Consideró que las autoridades internas debían poder reparar una situación como la que se había presentado en dicho asunto en el que el primer procedimiento había sido tramitado por una autoridad administrativa que no era competente para hacerlo. Como dicha autoridad reconoció posteriormente su error, suspendió el procedimiento y devolvió la multa, el demandante ya no podía pretender haber sufrido un perjuicio por el resultado de tal procedimiento [ Falkner contra Austria (dec.), núm. 6072/2002, 30 septiembre 2004].
115. Por tanto, el Tribunal reconoce que cuando las autoridades internas instruyen dos procesos pero reconocen una violación del principio non bis in idem y posteriormente ofrecen una reparación adecuada, por ejemplo archivando la causa o anulando el segundo proceso y eliminando sus efectos, puede considerar que el demandante ha perdido la condición de «víctima». Si no fuese así, las autoridades internas no podrían reparar las violaciones alegadas del artículo 4 del Protocolo núm. 7 en el plano interno y la noción de subsidiariedad perdería mucha de su utilidad.
116. En lo que respecta a los hechos del caso de autos, nada indica que las autoridades rusas reconocieran en un momento u otro del procedimiento que se había vulnerado el principio non bis in idem. La absolución del demandante del delito tipificado en el artículo 213.2 del Código Penal no se basaba en la circunstancia de que el interesado hubiese sido juzgado por los mismos hechos en aplicación del Código de infracciones administrativas. La referencia al procedimiento administrativo de 4 de enero de 2002 en el texto de la Sentencia de 2 diciembre 2002 es una mera constatación del desarrollo del mismo. Por el contrario, se desprende claramente del texto de la sentencia que el Tribunal de distrito examinó las pruebas de cargo y estimó que no respondían al criterio exigido en el ámbito penal. En consecuencia, la absolución se fundó en un motivo de fondo y un motivo de orden procesal.
117. El hecho de que el tribunal interno no reconociese una violación del principio non bis in idem distingue el caso de autos del asunto Ščiukina (previamente citado), en el que el Tribunal Supremo lituano reconoció expresamente la vulneración de este principio respecto a las disposiciones de la Constitución y el Código procesal penal.
118. En el ordenamiento jurídico ruso, por el contrario, la prohibición del doble enjuiciamiento se limita a la esfera de la justicia penal. Según el Código procesal penal la existencia de una condena anterior por una infracción administrativa resultante esencialmente de los mismos hechos que han dado lugar a un proceso penal, no constituye un motivo para archivar la causa (apartado 27 supra). Además, la Constitución rusa protege únicamente contra una segunda condena por el mismo «delito» (apartado 26 supra). Por consiguiente, contrariamente al asunto Ščiukina, los tribunales rusos no pueden fundarse en unas disposiciones jurídicas que les permitan evitar un nuevo proceso en el caso de que el infractor haya de ser juzgado por un delito por el que ya ha sido absuelto o condenado por sentencia firme, en aplicación del Código de infracciones administrativas.
119. Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal considera que la absolución del delito tipificado en el artículo 213.2 del Código Penal no elimina la condición de «víctima» de la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7 del demandante.
D.Síntesis de las constataciones y conclusión
120. El Tribunal ha constatado anteriormente que el demandante fue condenado por «actos menores de alteración del orden público» en un procedimiento administrativo que debe asimilarse a un «proceso penal», en el sentido autónomo que posee esta expresión en el marco del Convenio. Una vez «firme» la condena, se formularon varias acusaciones en materia penal contra el demandante. La mayor parte de ellas se referían a su comportamiento en momentos distintos y en lugares diferentes. Sin embargo, la acusación de «actos perturbadores» se refería precisamente al mismo comportamiento que el mencionado en la condena anterior de «actos perturbadores menores» y también englobaba esencialmente los mismos hechos.
121. A la luz de lo que antecede, el Tribunal estima que las diligencias incoadas contra el demandante, en aplicación del artículo 213.2 b) del Código Penal, se referían esencialmente a la misma infracción por la que el interesado ya había sido condenado por decisión firme en virtud del artículo 158 del Código de infracciones administrativas.
122. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
123. A tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A.Daño
124. En el procedimiento ante la Sala, el demandante se remitió a la sabiduría del Tribunal en cuanto a la cuantía de la indemnización en concepto de daño moral. La Sala le concedió 1.500 EUR.
125. El demandante no ha sido autorizado a formular una nueva pretensión de indemnización justa en el procedimiento ante la Gran Sala.
126. La Gran Sala no ve ningún motivo para apartarse de la valoración de la Sala, la cual resolvió en equidad. En consecuencia, concede al interesado 1.500 EUR en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes.
B.Gastos y costas
127. El demandante había pedido ante la Sala 12.700 rublos por el trabajo realizado por sus dos abogados en el procedimiento interno, 500 EUR por las diez horas de trabajo efectuadas por su representante, el señor Koroteyev, 300 libras esterlinas (GBP) por las tres horas de trabajo dedicadas por el señor Leach al procedimiento de Estrasburgo y 138,10 GBP en concepto de gastos de traducción.
La Sala le concedió 1.000 EUR en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes.
128. El demandante solicita, además, 1.724,70 EUR y 4.946 GBP por el procedimiento en virtud del artículo 43 del Convenio. Desglosa así estas sumas: 1.380 EUR por las 23 horas de trabajo del señor Koroteyev, 4.107 GBP por las 40 horas y diez minutos de trabajo dedicadas por el señor Leach al asunto, 344,70 EUR y 159 GBP en concepto de gastos de desplazamiento y alojamiento en Estrasburgo y 770 GBP por gastos administrativos y de traducción.
129. El Gobierno sostiene que estas pretensiones «son contrarias al principio de necesidad y del carácter razonable de los gastos y las costas». Estima, además, que los gastos administrativos y de traducción no han sido detallados suficientemente.
130. Conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal, la concesión de los gastos y costas satisfechos por el demandante sólo puede producirse en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía ( Sentencia Belziuk contra Polonia, 25 marzo 1998, ap. 49, Repertorio 1998-II).
131. En el caso de autos, el Tribunal señala que el demandante ha estado representado por los señores Korotoyev y Leach desde el inicio del procedimiento de Estrasburgo. Está convencido de que la tarifa de honorarios y el número de horas reclamadas son razonables y que los gastos han sido realmente satisfechos por los letrados del interesado. Basándose en los documentos que le han sido sometidos, concede al demandante 9.000 EUR en concepto de gastos y costas, más los impuestos correspondientes, suma que se deberá ingresar en la cuenta bancaria de los abogados del demandante en el Reino Unido, tal y como ha determinado el interesado.
Intereses de demora
132. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1º Rechaza la excepción preliminar del Gobierno;
2º Declara que ha habido violación del artículo 4 del Protocolo núm. 7;
3º Declara
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, las sumas siguientes, a convertir en rublos al cambio aplicable en el momento del pago:
i. 1.500 EUR (mil quinientos euros) en concepto de daño moral, más las cargas fiscales correspondientes,
ii. 9.000 EUR (nueve mil euros) en concepto de gastos y costas, más las cargas fiscales correspondientes, a ingresar en la cuenta bancaria de los letrados del demandante en el Reino Unido;
b) Que estas sumas se verá incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;
Redactada en francés e inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo el 10 de febrero de 2008. Firmado: Jean Paul Costa, Presidente, Michael O’Boyle, Secretario adjunto.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
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