SECCIÓN TERCERA
ASUNTO SERRANO CONTRERAS c. ESPAÑA
(Demanda no49183/08 )
SENTENCIA
20 DE MARZO DE 2012
ESTRASBURGO
Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones previstas en el § 2 del artículo 44 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Serrano Contreras c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Josep Casadevall, Presidente,
Corneliu Bîrsan,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Kristina Pardalos, jueces,
Alejandro Saiz Arnáiz, juge ad hoc,
y de Santiago Quesada, Secretario de Sección,
Después de haber deliberado a puerta cerrada el 21 de febrero de 2012,
Dicta la presente sentencia, adoptada en dicha fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El presente procedimiento se inició por demanda (nº 49183/08), interpuesta, con fecha 29 de septiembre de 2008, contra el Reino de España por D. Bernardo Serrano Contreras (“el demandante”), de nacionalidad española al amparo del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante está representado por D. J. Pérez Aroca, abogado en Córdoba. El Gobierno español (“el Gobierno”) está representado por sus agentes, I. Blasco Lozano y F. Irurzun Montoro, abogados del Estado.
3. El 13 de octubre de 2009, la demanda se comunicó al Gobierno. Por otro lado, tal como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, se decidió que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
4. D. L. López Guerra, Juez elegido a título de España, se abstuvo, designando el Gobierno a D. A. Saiz Arnáiz para actuar en su sustitución en calidad de Juez ad hoc (artículos 26 § 4 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento).
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1953 y reside en Córdoba.
6. Por una sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, tras la celebración de un juicio oral en el que fueron oídos varios acusados, entre ellos el demandante, la Audiencia Provincial de Córdoba absolvió a este último, Presidente del Consejo Rector de una cooperativa agrícola, por los delitos de estafa y de falsedad en documento oficial y documento mercantil de los que era acusado en relación con la comercialización de una nueva variedad de semillas de trigo. En el origen de las acusaciones se encuentran la asociación de producción de semillas APROSE, la Fiscalía y el Abogado del Estado. Acusaron al demandante de haber proporcionado falsas etiquetas de las semillas comercializadas, con el fin de beneficiarse de subvenciones de la Unión Europea. Estas etiquetas procedían de Italia y fueron expedidas por el organismo nacional responsable de las semillas certificadas, el Ente Nazionale Sementi Elette (“el ENSE”).
7. Por lo que se refiere al supuesto delito de estafa, la Audiencia Provincial constató la inexistencia de ánimo defraudatorio en el comportamiento del demandante, lo que es necesario para apreciar la existencia de este delito según el artículo 528 del Código Penal de 1973, en vigor en el momento de los hechos controvertidos y aplicables al demandante debido a su carácter más favorable para éste (equivalente al artículo 248 del Código penal vigente). La Audiencia Provincial destacó, en efecto, que no resultaba acreditado por las pruebas disponibles que el demandante hubiera querido engañar a los compradores proponiéndoles una variedad de semillas que no correspondía con la que figuraba en la etiqueta. Consideró que, en cualquier caso, el posible “fraude” no habría sido suficiente para perjudicar el patrimonio de los compradores, que es el segundo elemento constitutivo del delito examinado. A este respecto, indicó que, suponiendo incluso que los agricultores hubieran pagado un precio superior al de las semillas efectivamente contenidas en los paquetes, se habían beneficiado posteriormente de subvenciones de la Unión Europea, lo que, a su juicio, habría compensado cualquier posible perjuicio patrimonial que hubieran sufrido.
8. Para alcanzar esta conclusión, la Audiencia examinó a varios testigos durante el juicio oral, en particular al Subdirector general de la Administración competente en materia de semillas así como a un miembro del Consejo directivo de APROSE. Habida cuenta de sus testimonios, la Audiencia consideró que no era posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que se hubiera alterado efectivamente la variedad de las semillas comercializadas. En su sentencia, destaca que la Administración competente en materia de semillas había dado su autorización para comercializar la variedad de semillas controvertida y que este acto le había dado una cobertura legal.
9. Por lo que se refiere al supuesto delito de falsedad, la Audiencia Provincial consideró que las facturas emitidas en la venta de las semillas eran documentos conformes con la normativa, en la medida en que se habían elaborado a partir de los formularios modelo previstos a tal efecto y habían sido firmadas por personas habilitadas, sin que eso prejuzgara la cuestión de si la información contenida en estas facturas correspondía o no a las semillas en cuestión. En opinión de la Audiencia, la inexactitud de los elementos que figuraban en las facturas habría constituido una falsedad intelectual no castigable en Derecho penal. En apoyo de sus argumentos, la Audiencia indicó que el Ministerio de Agricultura español había pedido al ENSE información relativa a la aparición, en España, de fraudes en la comercialización de semillas certificadas, y le había enviado una muestra de las etiquetas controvertidas para comprobación. La Audiencia indicó que, en su respuesta, el ENSE no había certificado de manera absoluta que las etiquetas en cuestión fueran falsas, sino que se había limitado a afirmar que eran “sicuramente un cartellino falso”, lo que la Audiencia interpretó en el sentido de que las etiquetas eran “probablemente falsas”.
En cualquier caso, la Audiencia consideró que no se había probado que el demandante hubiera tenido conocimiento de las posibles irregularidades, condición exigida por el Código Penal para la calificación del delito de falsedad.
10. La Audiencia llegó a la misma conclusión por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil.
11. Por último, la Audiencia indicó que la sentencia se había dictado fuera del plazo legalmente previsto, debido a la complejidad del asunto y su carga de trabajo.
12. Las tres partes acusadoras recurrieron en casación con fundamento en el artículo 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada sin que se hubiera celebrado una vista pública, el Tribunal Supremo estimó el recurso. Por una parte, consideró, a la luz de las pruebas documentales practicadas en el procedimiento ante la Audiencia, que las etiquetas eran efectivamente engañosas en tanto que hacían creer a los agricultores interesados que utilizaban semillas certificadas cuando no lo eran. Precisó a este respecto que la ausencia de reclamación por parte de los agricultores no hace desaparecer de los hechos controvertidos su carácter “fraudulento”. Por otra parte, consideró que, en la medida en que dichas etiquetas contenían una información inexacta sobre las semillas comercializadas, quedaba probado el delito de falsedad.
13. El Tribunal Supremo examinó a continuación la respuesta del ENSE a la solicitud de información efectuada por el Ministerio de Agricultura español. Consideró que este documento no podía admitirse como prueba en la medida en que se trataba de una solicitud realizada fuera del procedimiento penal y por lo tanto no practicada en presencia del juez, tal como exige la ley. Por el contrario, el Tribunal Supremo observa, contrariamente a lo que hizo la Audiencia Provincial, que la expresión “é sicuramente un cartellino falso” implicaba una certeza y no simplemente una probabilidad.
14. En opinión del Tribunal Supremo, los únicos elementos de prueba válidos eran los obtenidos en el marco de las dos comisiones rogatorias remitidas a las autoridades italianas por el Juez de Instrucción nº 2 de Montilla, encargado del asunto a efectos de comprobación de la conformidad de las etiquetas controvertidas. El Tribunal Supremo reprodujo el contenido de los informes emitidos como respuesta y consideró que éstos no dejaban lugar a ninguna duda:
“los cartelillos enviados por la Autoridad Jurídica Española y que me han sido mostrados, son falsos a simple vista, en lo referente a que la numeración que ponemos sobre las etiquetas carece de puntos...."
15. El Tribunal Supremo reconoció que la Audiencia no había mencionado estos informes en su sentencia. Sin embargo, consideró que la validez de éstos no podía ponerse en entredicho en la medida en que se trataba de una prueba preconstituida, practicada ante la autoridad judicial italiana competente a través de la comisión rogatoria remitida por el Juez español a sus homólogos italianos. Por lo demás, el Tribunal Supremo destacó que las partes habían tenido conocimiento de estos informes y que no habían pedido que sus autores estuvieran presentes durante el juicio oral ante la Audiencia Provincial. Por lo tanto, consideró que la validez de esta prueba no podía cuestionarse y constató que la comisión rogatoria cumplía todas las garantías previstas por el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal.
16. Por una segunda sentencia, de 14 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo condenó al demandante a una pena de cuatro años de prisión por los delitos de estafa y falsedad, con fundamento respectivamente en el artículo 528 y el artículo 303 del Código Penal de 1973. Modificó parcialmente los hechos declarados probado por la Audiencia Provincial. En particular, indicó que las etiquetas controvertidas eran similares a las utilizadas por el ENSE, pero que no coincidían con el producto real que las etiquetas supuestamente identificaban, lo que era conocido por todas las personas implicadas en la operación. Por otra parte, consideró que el demandante era una de las personas que habían concebido la trama delictiva.
17. Además el Tribunal examinó de oficio la cuestión de la duración del procedimiento. Recordó, de entrada, que el procedimiento penal se había iniciado en diciembre de 1996, con la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía; que en noviembre de 1998, el juez había decidido tramitar el asunto conforme al procedimiento abreviado; que el expediente incluía 6.211 páginas; que después de la sentencia de la Audiencia Provincial dictada el 11 de noviembre de 2003, se interpuso recurso de casación, cuya deliberación tuvo lugar el 9 de marzo de 2005; que la fecha para dictar sentencia se había prorrogado, en varias ocasiones, hasta el 14 de octubre de 2005 debido a la complejidad del asunto. El Tribunal Supremo constató, por lo tanto, que no había habido tiempos muertos en la tramitación del asunto. Subrayó el gran número de recursos interpuestos por los acusados durante el procedimiento.
18. El demandante solicitó la anulación del procedimiento, basándose en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por una parte, se quejaba de la duración excesiva del procedimiento y, por otra parte, alegaba que se le había condenado con fundamento en pruebas de carácter no documental, sin haber sido oído previamente. Por otro lado, se acusaba al Tribunal Supremo de haber modificado los hechos declarados probados por la Audiencia.
19. Por auto del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo desestimó la petición de nulidad, porque constituía una solicitud encubierta de reconsideración del fondo del asunto y, por lo tanto, una solicitud para prolongar artificialmente el procedimiento. Se pronunció, sin embargo, sobre las alegaciones del demandante, incluidas la referida a su condena sin vista pública. Al efecto, recordó la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, del Tribunal Constitucional y otras sentencias posteriores, que consideró no son aplicables al recurso en casación, en la medida en que éste es un recurso extraordinario, no comparable al recurso de apelación examinado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias.
20. Con alegación de los artículos 14 (prohibición de la discriminación) y 24 (derechos a la tutela judicial efectiva, a la duración razonable del procedimiento y a la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por una resolución dictada el 10 de marzo de 2008 y notificada al interesado el 31 de marzo de 2008, la Alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible porque las pretensiones del demandante carecen manifiestamente de contenido constitucional.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
A. La Constitución
Articulo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (...)»
B. La Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 849
« Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal.
2. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»
C. El Código Penal de 1973 (aplicado al demandante)
Artículo 302
« (...) Será castigado con las penas de prisión mayor (..) el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiera falsedad (...) »
Artículo 303
«El particular que cometiere en documento público u oficial, (...) u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio menor y multa (...)»
Artículo 528
“Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero”
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
21. Con invocación del artículo 6 del Convenio, el demandante se queja de haber sido condenado por el Tribunal Supremo sin haber celebrado una vista pública, lo que lo habría privado de la posibilidad de defenderse. A este respecto, mantiene que algunas de las pruebas reexaminadas por este Tribunal tenían un carácter personal y no solamente documental; eso sería el caso de los informes– tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo–, de las comisiones rogatorias emitidas en fase de instrucción, en la medida en que las exigencias de inmediación y contradicción no habrían sido satisfechas respecto del demandante.
El demandante se queja también de la duración total del procedimiento, que denuncia que excedió los límites de un plazo razonable. Mantiene, por otro lado, que los retrasos acaecidos son enteramente imputables a la Administración de Justicia.
El artículo 6 del Convenio es del siguiente tenor:
“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable (...) sobre el fundamento de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.
(...)”
A. Quejas deducidas de la falta de celebración de una vista pública
1. Sobre admisibilidad
22. El Tribunal constata que estas quejas no carecen manifiestamente de fundamento, según lo dispuesto en el artículo 35 § 3 del Convenio. Destaca, por otra parte, que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Procede, por tanto, declararlas admisibles.
2. Sobre el fondo
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno
23. El Gobierno considera que el Tribunal Supremo apreció la culpabilidad del acusado después de revisar uno de los hechos del caso, en concreto la falta de coincidencia de las etiquetas controvertidas con el producto real que supuestamente identificaban (apartado 16 anterior). Indica que este hecho estaba basado en elementos de carácter documental que se referirían a cuestiones de naturaleza exclusivamente jurídica, y que el demandante, según el Gobierno, había tenido la ocasión de impugnar las tesis de la acusación. Añade que la nueva apreciación realizada por el Tribunal Supremo se refería, por una parte, a una prueba preconstituida, de la que las partes habían tenido conocimiento, a saber el resultado de las comisiones rogatorias, y, por otra parte, a la rectificación de la traducción de la expresión italiana “sicuramente”, traducida como “probablemente” por la Audiencia Provincial y como “indudablemente” por el Tribunal Supremo.
24. El Gobierno considera, por otro lado, que, en la medida en que las cuestiones planteadas en casación hacían referencia a elementos documentales de los autos, a los que el demandante había tenido acceso, la celebración de una vista pública no habría contribuido a una mejor resolución del litigio, ni añadido información que hubiera debido tenerse en cuenta.
25. El Gobierno recuerda, por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia que limita la exigencia de celebración de una vista pública a los casos en que los medios de prueba que deben ser examinados de nuevo revistan un carácter personal.
26. Por lo demás, el Gobierno expone que no resulta del expediente que el demandante haya solicitado en el plazo oportuno la celebración de una vista pública.
ii. El demandante
27. Para el demandante, la cuestión esencial reside en el hecho de que, tras modificar los hechos probados, el Tribunal Supremo apreció su culpabilidad sin haberle oído previamente, lo que iría contra los principios de inmediación y contradicción.
28. En opinión del demandante, el Tribunal Supremo, de manera errónea, ha recalificado ciertos elementos de los autos como pruebas documentales con el fin de poder modificar los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial. Este sería el caso de las declaraciones escritas de los autores de los informes emitidos en el marco de las dos comisiones rogatorias.
29. El demandante indica, por otro lado, que las declaraciones de los autores de tales informes se prestaron en fase de instrucción y no se han reproducido posteriormente ante la Audiencia Provincial, lo que le habría privado de la posibilidad de contradecirlos durante la vista y de exponer que otros expertos, cuyo testimonio había sido oído por la Audiencia, habían sostenido la conformidad de las etiquetas. Considera que el Tribunal Supremo habría debido tener en cuenta estas declaraciones. A este respecto, en particular hace referencia a los testimonios del Subdirector general de la Administración competente en materia de semillas y al miembro del Consejo directivo de APROSE.
30. Por último, en cuanto al hecho, destacado por el Gobierno, de no haber solicitado la celebración de una vista, el interesado replica que, en la medida en que había sido absuelto en primera instancia, no le correspondía recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial ni, por lo tanto, pedir la celebración de una vista.
b) Valoración del Tribunal
i. Principios generales
31. Por lo que se refiere a los principios generales pertinentes en este caso concreto, el Tribunal remite a los apartados 36 a 38 de la sentencia Lacadena Calero c. España (nº 23002/7, de 22 de noviembre 2011).
ii. Aplicación de estos principios en el presente caso
32. El Tribunal destaca, en primer lugar, que la presente demanda está fundada en la misma problemática que la expuesta en la sentencia Lacadena Calero c. España antes citada. Tiene en cuenta, no obstante, que ambos asuntos presentan algunas diferencias. En primer lugar, en el asunto Lacadena Calero, el recurso en casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2011 (sic) sólo estaba fundado en el primer apartado del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que, en el presente asunto, el Tribunal Supremo examinó el recurso también desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba. Además hay que reconocer que, en este caso concreto, el Tribunal Supremo no celebró una vista (véase, a contrario, Lacadena Calero, antes citado, § 10).
33. Por lo que se refiere al fundamento del recurso en casación, el Tribunal observa que, en Derecho español, según los términos del artículo 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base del cual el Tribunal Supremo resolvió este caso concreto, el objeto de un recurso de casación se limita, por una parte, a la existencia o no de una violación de una disposición penal sustantiva o de cualquier otra norma jurídica de la misma naturaleza y, por otra parte, a la reparación de un error en la valoración de una prueba de carácter documental.
34. No se impugna en este caso que el Tribunal Supremo realizó una nueva valoración jurídica del comportamiento del acusado en las operaciones de venta de las semillas controvertidas, distinta de la realizada por la Audiencia Provincial, que dio lugar a la condena del interesado por los delitos de estafa y falsedad en un documento mercantil.
35. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo que procedía atenerse a los hechos declarados probado por la Audiencia, excepto en lo que respecta a las conclusiones de la Audiencia, por un lado, sobre la falta de conformidad de las etiquetas y, por otro lado, en cuanto al hecho de que el demandante estaba informado de la falsedad en cuestión y el conjunto de la trama delictiva (apartado 16 anterior).
36. Sobre la base de este razonamiento, el Tribunal Supremo apreció la culpabilidad del acusado y calificó su comportamiento como constitutivo de los delitos anteriormente mencionados. El Tribunal considera pertinente destacar que, para llegar a esa conclusión, el Tribunal de casación se basó, entre otras cosas, en un elemento de prueba que no se había examinado durante el juicio oral ante la Audiencia Provincial, en concreto los informes redactados en el marco de las comisiones rogatorias remitidas por el Juez de instrucción encargado del asunto. Estos informes eran conocidos por las partes, que no habían pedido para fueran reproducidos ante la Audiencia. Por lo tanto, no tuvieron la ocasión de examinarlos de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción. El hecho de que el Tribunal Supremo haya tenido en cuenta un medio de prueba que no había sido examinado por el tribunal a quo y que se convirtió en determinante para el establecimiento de la culpabilidad del demandante privó a éste de la posibilidad de defenderse frente al mismo.
37. A eso se añade el hecho de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva interpretación jurídica del comportamiento del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían, en particular su conocimiento de la irregularidad de las operaciones comerciales y de la falta de coincidencia entre las semillas reales y las etiquetas que supuestamente las identificaban (apartado 16 anterior). Este elemento subjetivo fue decisivo para determinar la culpabilidad del acusado. En efecto, tanto el delito de estafa como el de falsedad exigen que el acusado haya actuado de manera dolosa. Tras la celebración de un juicio oral en el que fue oído el demandante, la Audiencia Provincial consideró que no concurría este requisito subjetivo de los delitos en cuestión. El Tribunal Supremo, por su parte, concluyó que existía esa intencionalidad del demandante, y ello sin haber procedido a la valoración directa del testimonio del demandante, contradiciendo las conclusiones del tribunal de instancia, que había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos.
38. A juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le habían permitido determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47).
39. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación.
40. A la luz de lo que precede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos (Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Recopilación 1996-I, y Ekbatani c. Suecia, 26 de mayo de 1988, § 32, serie A nº 134).
41. Ahora bien, ninguna vista oral se celebró ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que era sin embargo determinante para la valoración de su culpabilidad.
42. A la vista del conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal concluye que el demandante se vio privado del derecho a defenderse en el marco de un procedimiento contradictorio. Por consiguiente, hay violación del derecho del demandante a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio.
B. Queja relativa a la duración excesiva del procedimiento
1. Sobre admisibilidad
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno
43. El Gobierno pide al Tribunal que esta queja sea inadmitida por falta de agotamiento de las vías internas de recurso. Precisa al respecto que el demandante planteó esta queja por primera vez en su solicitud de nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo, y acusa al interesado de no haber utilizado la vía prevista en Derecho español para la reparación patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en concreto el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ii. El demandante
44. El demandante replica que, en la medida en que fue declarado inocente por la Audiencia Provincial, no había razón para interponer ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial. Añade que la solicitud de reparación patrimonial mencionada por el Gobierno es independiente de la existencia de una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, tras remitir al asunto González Doria Durán de Quiroga c. España ((DEC) nº 59072/00, 20 de mayo de 2003), mantiene que de tal solicitud no puede exigirse.
b) Valoración del Tribunal
45. El Tribunal recuerda que, según el artículo 35 del Convenio, únicamente cabe presentar demanda tras agotar las vías internas de recurso. Al respecto, recuerda la jurisprudencia reiterada de los órganos del Convenio, según la cual no hay agotamiento cuando un recurso se declara inadmisible por incumplimiento de un requisito formal (Ben Salah Adraqui et Dhaime c. España (déc.), nº 45023/98, CEDH 2000-IV).
46. En este caso concreto, el Tribunal tiene en cuenta que el demandante sometió la queja por duración del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales internos. Constata también que presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, última instancia jurisdiccional de derecho interno, sometiéndole la queja que plantea ante el Tribunal. Ahora bien la Alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible, porque las pretensiones del demandante carecían de contenido constitucional, aunque el demandante no ha presentado solicitud ante el Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial derivada de la duración excesiva del procedimiento en cuestión, lo que podía hacer con arreglo a los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder judicial. Por consiguiente, el Tribunal considera que el demandante ha respetado los requisitos del artículo 35 del Convenio. Por lo tanto, la excepción planteada por el Gobierno no puede ser estimada (González Doria Durán de Quiroga, decisión antes citada).
2. Sobre el fondo
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno
47. El Gobierno considera que la fecha a tener en cuenta para el cálculo de la duración total del procedimiento no es la de los hechos controvertidos, sino la del inicio del procedimiento de instrucción. Indica que éste comenzó en diciembre de 1996, después de una larga investigación efectuada por las autoridades administrativas competentes, españolas e italianas, y argumenta que sólo cuando se apreció la posible existencia de responsabilidades penales se informó a la Fiscalía y, en consecuencia, se inició la investigación penal.
48. En cuanto al plazo de tiempo transcurrido entre la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba y la sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 14 de octubre de 2005, el Gobierno mantiene que, en la medida en que el asunto en cuestión implicaba a distintos Estados, que se refería a un número considerable de acusados (siete en total) y que los representantes de éstos habían presentado varios recursos, la duración del procedimiento no infringe la obligación de resolver en un plazo razonable.
ii. El demandante
49. El demandante precisa que su queja sólo se refiere al procedimiento judicial y que las investigaciones administrativas previas no deben ser computadas.
50. Impugna las afirmaciones del Gobierno y mantiene que el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento de investigación y la sentencia del Tribunal Supremo es excesivo. En su opinión, el período en cuestión comenzó el 5 de febrero de 1997, fecha en la que habría tenido conocimiento de los cargos formulados en su contra. Denuncia períodos de inactividad, entre ellos los cinco años transcurridos entre las comisiones rogatorias y la apertura del juicio oral, el 14 de octubre de 2002, ante la Audiencia Provincial.
51. El demandante alega, por último, que la Administración de Justicia es la única responsable de la duración del procedimiento en cuestión. Según él, el presente asunto es análogo al asunto González Doria Durán de Quiroga (antes citado), en el que el Tribunal concluyó que había habido violación del derecho del demandante a disfrutar de un juicio en un plazo razonable.
b) Valoración del Tribunal
52. Para el Tribunal, el período a considerar comienza el 5 de febrero de 1997, fecha en que se inicia el procedimiento contra el demandante por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, y en la que el demandante tuvo conocimiento de las acusaciones formuladas en su contra. El procedimiento termina el 10 de marzo de 2008 con la resolución del Tribunal Constitucional, la duración a examinar es de once años, un mes y cinco días.
53. Para el demandante, la duración –excesiva a su modo de ver– del procedimiento no se explica ni por la complejidad de la causa ni por su propio comportamiento o el de los coacusados, sino solamente por el de las autoridades. Recuerda que los hechos se remontan a 1994.
54. Por su parte, el Gobierno mantiene que el plazo en cuestión no puede considerarse irrazonable. Alega la extrema complejidad del asunto, el comportamiento de los inculpados y los necesarios intercambios de información con Italia, factores que serían responsables de la duración del procedimiento. Además ningún retraso sería imputable a los órganos judiciales españoles, las autoridades judiciales, en opinión del Gobierno, tramitaron el asunto con toda la diligencia necesaria.
55. El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa –que, en este caso concreto, requieren una evaluación global–, y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (nº 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, nº 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002).
56. El Tribunal admite que el presente asunto revestía una cierta complejidad, vinculada al número de documentos que debían ser examinados, al hecho de que el procedimiento se refería a varios acusados y que requiriera dos comisiones rogatorias dirigidas a las autoridades italianas. No obstante, esta complejidad no es suficiente para explicar una duración como la del presente caso. En cuanto al comportamiento del demandante, no resulta del expediente que haya causado los notables retrasos. En efecto, las sentencias nacionales sólo hacen mención de una cuestión preliminar planteada por el representante del demandante durante la instrucción, que impugnaba la legitimación del Abogado del Estado para ser parte en el procedimiento (Reinhardt y Slimane-Kaïd c. Francia, paro del 31 de marzo de 1998, § 99, Recopilación 1998-II).
57. Por lo que se refiere a los argumentos formulados por la Audiencia Provincial para justificar el retraso en dictar sentencia, en concreto la sobrecarga de trabajo, el Tribunal recuerda que, según una reiterada jurisprudencia el atasco crónico en los asuntos atribuidos a un tribunal no es una explicación válida (Probstmeier c. Alemania, 1 de julio de 1997, § 64, Recopilación 1997-IV). Por consiguiente, incumbe a los Estados parte organizar su sistema judicial de modo que sus órganos jurisdiccionales puedan garantizar a todos el derecho a obtener una resolución definitiva en un plazo razonable (véase, por ejemplo, las sentencias Coágulo c. Francia, n 36932/97, § 27, 4 y de junio de 1999, o Frydlender c. Francia [GC], n 30979/96, § 45, CEDDH 2000-VII).
58. El Tribunal recuerda a continuación que, al exigir el respeto del “plazo razonable”, el Convenio destaca la importancia que se atribuye a que la justicia no sea administrada con retrasos susceptibles de comprometer su eficacia y credibilidad. El Tribunal no ignora, sin embargo, las dificultades que retrasan a veces el examen de los litigios de los que conocen los órganos jurisdiccionales nacionales y que resultan de distintos factores (Vernillo c. Francia, 20 de febrero de 1991, § 38, serie A n 198). En este contexto, reitera que únicamente las dilaciones imputables al Estado pueden conducir a la declaración de que se haya sobrepasado un “plazo razonable” (Monnet c. Francia, paro del 27 de octubre de 1993, § 30, serie A n 273-A).
59. En este caso concreto, en primer lugar, el Tribunal constata que, aunque el demandante había tenido conocimiento de las acusaciones formuladas en su contra en febrero de 1997, el juicio oral ante la Audiencia Provincial no comenzó hasta el 7 de octubre de 2003, concluyendo por sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003. Ciertamente, durante este plazo de tiempo, hay varias cuestiones preliminares, unas de las cuales fue suscitada por el demandante, sin embargo el Tribunal aprecia que estas cuestiones sólo causaron la suspensión del procedimiento durante un día. En segundo lugar, el Tribunal destaca que el Juez de Instrucción nº 2 de Montilla envió dos solicitudes de comisión rogatoria a sus homólogos italianos, el 14 de marzo y el 6 de noviembre de 1997, gestiones que, sin duda alguna, contribuyeron a retrasar el desarrollo del procedimiento. Al efecto, tiene en cuenta que la fecha de la respuesta de las autoridades italianas no figura en el expediente del asunto. Dicho esto, el Tribunal considera que estos elementos no justifican una duración del procedimiento de más de once años para los tres grados de jurisdicción, sin que, por otro lado, quepa hacer ningún reproche al demandante en cuanto a su comportamiento. Además, observa que el Gobierno no consiguió justificar los períodos de inactividad mencionados por el demandante, en particular el comprendido entre noviembre de 1997 y el 14 de octubre de 2002, fecha de la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial.
60. Por lo tanto, el Tribunal considera que, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia de los órganos del Convenio en relación con el “plazo razonable”, y habida cuenta del conjunto de los elementos en su poder, la duración total del procedimiento objeto de este procedimiento no satisfizo la obligación del “plazo razonable”. Por consiguiente, hay violación § 1 del artículo 6 del Convenio.
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 2 DEL CONVENIO
61. Con invocación del artículo 6 § 2, el demandante mantiene que las pruebas de cargo de las que disponía el Tribunal Supremo no eran suficientes para dar lugar a su condena sin la celebración de una vista oral. Denuncia, en consecuencia, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 6 § 2 del Convenio. Disposición que es del siguiente tenor:
“2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.”
62. El Gobierno impugna dicho alegación.
63. Aunque el demandante plantea su queja desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal opina que sus pretensiones en realidad se refieren a la queja principal referente a la falta de una vista pública ante el Tribunal Supremo y al hecho de que este Tribunal tuviera en cuenta pruebas sin haber oído previamente al demandante.
64. Esta parte de la demanda carece, por tanto, manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible, en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
65. Según el artículo 41 del Convenio,
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”
A. daño
66. El demandante reclama 826.513,35€ por daños materiales, precisando que éste es el importe que fue condenado a pagar como responsable civil de los delitos de los que fue declarado culpable. Por otra parte, solicita 1.000.000€ por daños morales.
67. El Gobierno considera estas sumas excesivas.
68. El Tribunal no aprecia relación de causalidad entre las violaciones constatadas y el daño material alegado y rechaza la solicitud presentada por este concepto. En cambio, considera que el demandante sufrió un determinado perjuicio moral. Habida cuenta de las circunstancias de la causa y pronunciándose en equidad, como prevé el artículo 41 del Convenio, decide conceder al demandante la suma de 13.000 EUR por daños morales.
B. Gastos y costas
69. Aportando los justificantes oportunos, el demandante pide también 92.689,80€ por el conjunto de los gastos y costas soportados en los procedimientos tramitados tanto en el ámbito interno como ante el Tribunal.
70. El Gobierno impugna esta pretensión.
71. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas sino en tanto que se acredite su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su importe. En este caso concreto, habida cuenta los documentos en su posesión y de su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable reconocer al demandante el derecho a la suma de 5.000€ sin distinción de gastos.
C. Intereses moratorios
72. El Tribunal juzga apropiado calcular los intereses de demora sobre la tasa del interés de la facilidad del préstamo marginal del Banco Central Europeo mejorado en tres puntos porcentuales
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible en cuanto a las quejas derivadas del artículo 6 § 1 e inadmisible en cuanto al resto;
2. Declara que ha habido una violación del artículo 6 § 1 de la Convención en lo que se refiere al carácter equitativo del proceso y a su duración;
3. Dice
a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, en los tres meses siguientes al día en que la sentencia devenga firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades:
i. 13.000 EUR (trece mil de euros) para daño moral,
ii. 5.000 EUR (cinco mil de euros) por gastos y costas;
b) que a partir de la expiración del dicho plazo y hasta el pago, este importe será incrementado por un interés simple calculado conforme al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos de porcentaje;
4. Rechaza la solicitud de satisfacción equitativa en cuanto al resto.
Hecho en francés, y posteriormente notificada por escrito el 20 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Josep Casadevall
Presidente
Santiago Quesada
Secretario
Full & Egal Universal Law Academy