Sentencia 20225/92
CASO SERVES CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a no contribuir a la propia incriminación) Sentencia de 20 de octubre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de octubre de 1997 en el caso Serves contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra tres, que la condena del demandante al pago de multas debido a su negativa a prestar juramento y a declarar ante el Juez de instrucción que le había citado como testigo no equivale a una violación del derecho del interesado a no contribuir a su propia incriminación, garantizado en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Derechos Humanos . Asimismo, el Tribunal concluye que no ha habido violación del apartado 1 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 (seis votos contra tres) y en que no es necesario pronunciarse sobre el motivo basado en una violación del artículo 10 del Convenio (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante señor Paul Serves, ciudadano francés, nacido en 1955 y vecino del departamento de Var, es militar de carrera. En la época de los hechos tenía el grado de capitán.
El 14 de abril de 1988, en la República Centroafricana, militares del 2.o Regimiento Extranjero de Paracaidistas (2.o REP), que se encontraban a las órdenes del demandante, hirieron y posteriormente dieron muerte y enterraron a un cazador furtivo.
Se realizó una investigación preliminar por parte del mando y se enviaron dos comunicaciones al Fiscal militar los días 18 y 20 de mayo de 1988. El 21 de mayo de 1988 se levantó el atestado de investigación y los soldados interesados fueron repatriados automáticamente. El 20 de mayo de 1988 se había abierto una investigación y el 24 de mayo el demandante y otros tres militares fueron acusados de golpes y lesiones con resultado de muerte involuntaria y fueron puestos en prisión provisional. El 23 de junio de 1988 se sustituyó la acusación anterior por la de asesinato, y el 21 de julio de 1988 quedó en libertad. El 9 de octubre de 1989 la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de París anuló por vicio de forma la querella del Ministerio Público de 20 de mayo de 1988 y las actuaciones procesales posteriores, y precisó expresamente que dicha anulación no se aplicaba a la investigación preliminar ni a las comunicaciones de 18 y 20 de mayo de 1988.
Se abrió un nuevo sumario el 13 de marzo de 1990 bajo la acusación de asesinato contra dos de los militares del 2.o REP, en el marco de la cual se citó al señor Serves para que compareciera en calidad de testigo ante el Juez de Instrucción militar. El demandante compareció, pero se negó a prestar juramento sin explicar su actitud. Mediante resoluciones de 12, 19 y 26 de septiembre de 1990 el Juez de Instrucción le condenó a sendas multas de 500, 2.000 y 4.000 francos por haberse negado a prestar juramento. El 29 de octubre de 1990 la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París desestimó los recursos interpuestos contra dichas resoluciones basándose, concretamente, en que el demandante no había sido citado nominalmente en la querella de 13 de marzo de 1990 y que por ello podía ser citado como testigo, en la medida en que los elementos de prueba recogidos en la investigación preliminar no constituían indicios graves y concordantes de culpabilidad en su contra ( art. 105 del Código de Enjuiciamiento Criminal ), apreciación que correspondía al Juez de Instrucción. La Sala subraya que al no explicar los motivos de su negativa a prestar juramento, el interesado no había permitido al Juez de Instrucción proceder a dicha apreciación. El 23 de octubre de 1991 el Tribunal de Casación desestimó su recurso.
El demandante fue procesado por asesinato el 6 de mayo de 1992. El 11 de mayo de 1994 el demandante fue condenado por el Tribunal Militar de París a cuatro años de cárcel, con un año de suspensión de condena, por complicidad en asesinato. En la actualidad esta sentencia se encuentra recurrida en casación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 21 de abril de 1992, la Comisión la admitió el 19 de octubre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó un informe, el 23 de mayo de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido violación del apartado 1 del artículo 6 (veinticinco votos contra dos) y que no se planteaba ningún problema distinto en relación con el artículo 10 (veintiséis votos contra uno).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6 del Convenio
El demandante alega, en primer lugar, que las multas que se le impusieron por su negativa a prestar juramento y a declarar ante el Juez de Instrucción equivalieron a una vulneración de su derecho a no contribuir a su propia incriminación. En segundo lugar, el demandante cuestiona las condiciones en que se desarrolló el procedimiento que condujo a las referidas multas.
1. Motivo primero, basado en el artículo 6.1, analizado por separado
a) Aplicabilidad del artículo 6.1
El Gobierno sostiene que cuando el demandante fue citado para comparecer como testigo ante el Juez de Instrucción no figuraba en la querella de 13 de marzo de 1990 ni había sido inculpado, y que, en consecuencia, no podía ser considerado «acusado» con arreglo al apartado 1 del artículo 6.
El Tribunal recuerda que este concepto posee «un carácter autónomo» que debe ser comprendido con arreglo al Convenio y no exclusivamente con arreglo al Derecho interno. Asimismo, cabe definir dicho concepto como la notificación oficial emanada de la autoridad competente de la imputación de una infracción penal, definición que se corresponde también con la idea de si la situación del sospechoso se ha visto afectada sustancialmente. En el caso de autos el Tribunal observa, en particular, que la investigación preliminar relativa al asesinato controvertido, incoado el 18 de mayo de 1988, había estado dirigida contra cuatro militares, entre ellos el demandante; que en un informe del mando de 20 de mayo, unido al atestado de investigación de 21 de mayo, se exponía de forma detallada la participación del demandante y se llegaba a la conclusión de su responsabilidad «total», y que los interesados fueron repatriados automáticamente a Francia el 21 de mayo de 1988. De ello deduce el Tribunal que cuando el señor Serves fue citado para comparecer como testigo y condenado a las multas objeto del litigio, pudo considerar que era objeto de una «acusación» con arreglo al sentido autónomo del apartado 1 del artículo 6. Por ello, el apartado 1 del artículo 6 es aplicable al presente asunto.
b) Cumplimiento del artículo 6.1
El Tribunal recuerda que el derecho de todo acusado a permanecer callado y a no contribuir a su propia incriminación son normas internacionalmente reconocidas que se encuentran en el núcleo del concepto de proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio. Su razón de ser es fundamentalmente la protección del «acusado» frente a una coacción abusiva por parte de las autoridades, lo que evita errores judiciales y permite el logro de los fines del artículo 6. En particular, el derecho a no contribuir a su propia incriminación presupone que en un asunto penal la acusación tenga que basar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos coactivamente o mediante presión con menosprecio de la voluntad del «acusado». De este modo, la tarea del Tribunal consiste en decidir si la condena del señor Serves a las multas controvertidas equivale a una coacción dirigida a vaciar de contenido el derecho de éste a no contribuir a su propia incriminación.
En opinión del Tribunal, el demandante podía temer que algunas de las declaraciones que se hubiera visto obligado a realizar ante el Juez de Instrucción resultasen autoincriminatorias; por ello, en tal caso se le debiera haber permitido el negarse a responder a las preguntas del Juez que hubieran estado encaminadas en dicha dirección.
No obstante, el Tribunal declara que del acta de la vista se deduce que el demandante se negó de entrada a prestar juramento. Ahora bien, el juramento es un acto solemne mediante el cual quien lo presta se compromete ante el Juez de Instrucción a decir «toda la verdad, nada más que la verdad». Si bien es obligación de los testigos prestar juramento y las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de dicha obligación constituyen cierta coacción, dicha obligación está concebida para garantizar la sinceridad de las declaraciones realizadas, en su caso, ante el Juez y no para forzar al interesado a prestar declaración.
En otras palabras, las multas controvertidas impuestas al señor Serves no equivalen a una medida dirigida a obligarle a contribuir a su propia incriminación, ya que fueron dictadas antes incluso de que surgiera dicho riesgo. En consecuencia, no ha habido violación del apartado 1 del artículo 6.
2. Segundo motivo, basado en el artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. b)
El Tribunal declara que el señor Serves recurrió en apelación las resoluciones en las que se le imponían las multas controvertidas y que, al término de un procedimiento que no da pie a crítica alguna a tenor del artículo 6 del Convenio, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París se pronunció sobre el recurso presentado por el interesado. El Tribunal concluye que no ha habido violación del apartado 1 del artículo 6 en relación con la letra b) del apartado 3 de ese mismo artículo.
II. Artículo 10 del Convenio
El señor Serves alega que las multas impuestas por haberse negado a prestar juramento ante el Juez de Instrucción vulneran asimismo el artículo 10 del Convenio.
El Tribunal resuelve que no procede investigar si ha habido violación de dicha disposición por haber sido examinado al pronunciarse sobre el fondo del asunto en relación con el apartado 1 del artículo 6 el motivo basado en una violación del derecho del demandante a no contribuir a su propia incriminación y por no haber aportado el demandante ningún elemento que acreditara la necesidad de considerar dicho motivo también desde el punto de vista del artículo 10.
Tres magistrados formularon un voto particular disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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