Sentencia 16130/90
CASO SINGURDUR A. SINGURJÓNSSON CONTRA ISLANDIA
Artículo 11 (Derecho a la libertad de asociación) Sentencia de 30 de junio de 1993
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 30 de junio de 1993 y recaído en el caso Singurdur A. Singurjónsson contra Islandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por ocho votos contra uno que la obligación impuesta a un conductor de taxi de afiliarse a una asociación de empresarios del taxi determinada constituyó una violación de su derecho a la libertad de asociación que garantiza el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal estimó por contra y por unanimidad que no se imponía examinar el caso dentro del ámbito de los artículos 9 (derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia), 10 (derecho a la libertad de expresión) y 13 (derecho a un recurso efectivo). Concedía asimismo al actor en virtud del artículo 50 del Convenio una cantidad en concepto de costas y gastos.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El 24 de octubre de 1984 se concedió al interesado una licencia para explotar un taxi. Se comprometió a cumplir la correspondiente orden ministerial, que preveía en especial que debía afiliarse a Asociación de Conductores de Automóviles Frami («la Frami»). A petición de ésta el Comité de vigilancia del taxi («el Comité») le retiró posteriormente la licencia a partir de julio de 1986 por haber dejado de satisfacer su cuota de miembro; previamente había informado a la Frami de que deseaba desafiliarse de ella. Sometió el caso al Ministerio de Transportes, que, sin embargo, confirmó la decisión. El 1 de agosto de 1986 la policía interceptó al interesado cuando circulaba a bordo de su taxi y retiró de éste las placas en que se indicaba que se trataba de un coche de punto.
El 17 de julio de 1987, el Tribunal civil de Reikiavik rechazó la demanda de anulación de la retirada de la licencia presentada por el actor. El interesado sometió el caso al Tribunal Supremo de Islandia, que el 15 de diciembre de 1988 estimó que la obligación de seguir siendo miembro de la Frami no era contraria a la Constitución. Sin embargo, modificó la sentencia de la jurisdicción inferior debido a que la citada obligación carecía de base legal. A continuación, el Parlamento islandés adoptó una nueva ley sobre los coches de punto, que entró en vigor el 1 de julio de 1989, y convertía expresamente la condición de pertenecer al sindicato en cuestión en una condición para la concesión de la licencia para explotar un taxi. Desde entonces el actor volvió a afiliarse, a su pesar, a la Frami.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión admitió el recurso el 10 de junio de 1991. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 15 de mayo de 1992, en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión:
a) por diecisiete votos contra uno, de que hubo infracción del artículo 11;
b) por unanimidad, de que no era necesario examinar por separado si hubo infracción de los artículos 9 y 10;
c) por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 11
1. Existencia de injerencia
a) Sobre si la Frami es una «asociación»
El Tribunal declara que la Frami es en primer lugar una asociación de Derecho privado y, por tanto, debe considerarse como «asociación» a los efectos del artículo 11. Estima superfluo examinar si puede ser también considerada como «sindicato» en el sentido de este mismo artículo.
b) Sobre si el derecho reivindicado por el actor estaba amparado por el artículo 11
El Gobierno niega que el derecho a la libertad de asociación, tal como lo interpretó el Tribunal en el fallo Joung, James y Webster contra el Reino Unido del 13 de agosto de 1981 (serie A, núm. 44), englobe el derecho del actor a no afiliarse a la Frami. Según aquél, ese derecho negativo debe interpretarse de manera restrictiva, teniendo en mente un pasaje de los trabajos preparatorios del Convenio citado en el mencionado fallo y del que se deriva que no se ha omitido adrede del Convenio ninguna regla general con arreglo a la cual no pueda obligarse a nadie a formar parte de una asociación. Además, el presente caso debería distinguirse del de 1981.
En cuanto al alcance general del derecho objeto de litigio, el Tribunal destaca que si bien el fallo anteriormente mencionado tomó en cuenta los trabajos preparatorios, no les prestó una importancia decisiva. Además, al observar la existencia de un consenso entre los Estados contratantes en esta materia, recuerda que el Convenio es un instrumento vivo que ha de interpretarse a la luz de las condiciones actuales. Ha, pues, lugar a considerar que el artículo 11 engloba un derecho de asociación negativo.
En lo que se refiere a las circunstancias del caso, el argumento del Gobierno con arreglo al cual el actor había aceptado la obligación de adherirse a la Frami o de que esa obligación existía ya por otros motivos cuando obtuvo su licencia en 1984 no convence al Tribunal. Sólo a la entrada en vigor de la Ley de 1989 se hizo patente que la afiliación constituía una condición para la emisión de la licencia. El actor se ha visto forzado con posterioridad a seguir siendo miembro, so pena de perder su licencia. En el caso concreto, ese tipo de imposición afecta a la sustancia misma del derecho que consagra el artículo 11 y constituye en sí mismo una injerencia.
A mayor abundamiento, el hecho de que el constreñimiento denunciado fuera en contra de sus propias opiniones constituye también una injerencia en el derecho que garantiza al interesado el artículo 11 considerado a la luz de los artículos 9 y 10.
2. Sobre si la injerencia estaba justificada en relación con el párrafo 2 del artículo 11
La circunstancia de que en el momento de los hechos (período posterior al 1 de julio de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley de 1989) la obligación de afiliación impugnada estaba «prevista por la ley» y buscaba su fin legítimo, la «protección de los derechos de terceros», es algo que no se presta a controversia. Por contra, se discute que fuera «necesario en una sociedad democrática».
Para el Tribunal, la obligación de afiliación impuesta por la ley era un tipo de obligación que a primera vista debe considerarse incompatible con el artículo 11. El Tribunal no duda de que la Frami sirviera al interés general y de que el hecho de que todo titular de una licencia relacionada con su campo de acción tuviera en principio que afiliarse debía facilitar el ejercicio de su labor. Los motivos adelantados por el Gobierno, 1006 si bien pueden pasar por pertinentes, no bastan, sin embargo, para demostrar que fuera «necesario» obligar al actor a adherirse a la Frami, so pena de perder su licencia y en contra de sus opiniones personales. En particular, y no obstante el margen de apreciación de Islandia, las medidas denunciadas eran desproporcionadas en relación con el objetivo legítimo que se pretendía.
El Tribunal declara consiguientemente por ocho votos contra uno que hubo infracción del artículo 11.
II. Artículos 9 y 10
Teniendo los artículos 9 y 10 en cuenta en el contexto del artículo 11, el Tribunal concluye que es superfluo examinar por separado si éstos también fueron infringidos.
III. Artículo 13
Por unanimidad, el Tribunal estima que no debe examinar de oficio si hubo infracción del artículo 13: el actor se ha unido a la Comisión, que concluyó que no hubo infracción.
IV. Artículo 50
El Tribunal concede unánimemente al actor 2.134.401 coronas islandesas en concepto de costas y gastos soportados durante el procedimiento de Estrasburgo menos los pagos realizados en concepto del beneficio de justicia gratuita, pero rechaza la solicitud de satisfacción equitativa por el exceso.
Un juez ha expresado una opinión parcialmente disidente, que se adjunta al fallo.
Full & Egal Universal Law Academy