Sentencia 14940/89
CASO SILVA PONTES CONTRA PORTUGAL
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Duración injustificada) Sentencia de 23 de marzo de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de marzo de 1994 y recaído en el caso Silva Pontes contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia por ocho votos contra uno de que la duración del procedimiento civil en cuestión superó el «plazo razonable» prescrito por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Víctimas de un accidente de carretera que tuvo lugar en noviembre de 1975, el actor y el Sr. Martins Moreira (fallo del Tribunal del 26 de octubre de 1988, serie A, núm. 143) incoaron el 20 de diciembre de 1977 una acción civil por daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia de Évora. El 1 de octubre de 1982, el Juzgado admitió parcialmente la demanda del actor y condenó solidariamente a los demandados a abonarle cierta cantidad de dinero, reservando para el posterior procedimiento de ejecución (liquidação em execução de sentença) la cuestión del reembolso de los gastos de transporte en que se incurrió para recibir cuidados tras el accidente.
El 13 de octubre de 1982 el actor apeló la citada sentencia en la medida en que establecía el importe de la indemnización, ante el Tribunal de Apelación de Évora, que desestimó su recurso el 30 de mayo de 1985.
El 13 de junio de 1985 una de las partes demandadas, la sociedad Gestetner, recurrió ante el Tribunal Supremo, al que por su parte los demandantes sometieron el 11 de julio un recurso «subordinado» («recurso subordinado»). El Tribunal Supremo dictó auto el 5 de febrero de 1987. Dada la invalidez permanente que había afectado al actor y al Sr. Martins Moreira como consecuencia del accidente, les dio parcialmente la razón al concederles una indemnización complementaria que había de determinarse en el marco del procedimiento de ejecución.
Este último fue emprendido el 28 de octubre de 1987; tenía por objeto obtener del Tribunal de Évora el embargo de los bienes de las partes deudoras con el fin de garantizar el pago al menos de la parte ya fijada de la indemnización. El procedimiento finalizó el 19 de diciembre de 1989, fecha de conclusión de un acuerdo amistoso entre las partes.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 16 de enero de 1989 y ésta lo admitió el 19 de mayo de 1992. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 (por dieciocho votos contra uno).
El caso fue trasladado al Tribunal por la Comisión y, posteriormente, por el Gobierno de la República Portuguesa los días 19 de febrero y 15 de abril de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1
A. Excepción preliminar del Gobierno (carácter tardío del recurso)
El procedimiento de ejecución, en la medida en que lleva consigo importantes elementos para la determi1054 nación de la deuda misma, debe considerarse como la segunda fase del procedimiento declarativo. Se sigue que la «disputa» sobre el derecho del actor a percibir daños y perjuicios sólo se resolvió con la decisión interna definitiva del procedimiento de ejecución.
Dado que el Sr. Silva Pontes se queja de la duración del conjunto del procedimiento y no de un vicio que alcanzase sólo a la primera fase, el acuerdo amistoso concluido el 19 de diciembre de 1989 marca la decisión interna definitiva. Así pues, el Tribunal desecha la excepción (unanimidad).
B. Procedencia de la queja
1. Aplicabilidad
Al no prestarse a discusión la aplicabilidad del artículo 6 a la primera fase del procedimiento, el Tribunal estima, habida cuenta de sus consideraciones sobre la excepción preliminar, que con la segunda sólo puede ocurrir lo mismo (unanimidad).
2. Observancia del artículo 6.1
El período que ha de considerarse dio comienzo el 9 de noviembre de 1978, fecha de entrada en vigor del Convenio en Portugal, para finalizar el 19 de diciembre de 1989 con la formalización de un acuerdo amistoso. Se extiende, pues, a lo largo de once años y un mes.
El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia ateniéndose a las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en especial la complejidad del caso, el comportamiento del actor y el de las autoridades competentes y lo que se encuentre en juego para el actor. Se impone una diligencia particular para determinar la indemnización adecuada a las víctimas de accidentes de carretera.
En lo que se refiere al procedimiento de declaración, el Tribunal, vista la similitud existente entre la postura del actor y la del Sr. Martins Moreira, su codemandante en el procedimiento, no ve razón alguna para apartarse de las consideraciones formuladas en su auto del 26 de octubre de 1988. La duración del procedimiento declarativo fue ya excesiva.
En cuanto al período posterior al fallo del Tribunal Supremo del 5 de febrero de 1987, el Tribunal no cree que haya de examinarlo detalladamente, pues no hizo sino alargar la primera fase. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 6.1 (ocho votos contra uno).
II. Artículo 50
A. Perjuicios
El actor ha sufrido una pérdida de oportunidades imputable al largo retraso contrario al artículo 6. La aceptación por su parte del acuerdo amistoso no es decisiva. El Tribunal, habida cuenta de la postura por él adoptada en el fallo Martins Moreira, asigna en equidad al Sr. Silva Pontes una indemnización de 1.500.000 escudos por perjuicios materiales y morales.
De acuerdo con el Convenio, la sentencia fue dictada por una sala formada por nueve jueces, a saber: D. R. Ryssdal (noruego), Presidente, D. A. Spielmann (luxemburgués), D. S. K. Martens (holandés), D.ª E. Palm (sueca), D. A. N. Loizou (chipriota), D. J. M. Morenilla (español), D. M. A. Lopes Rocha (portugués), D. L. Wildhaber (suizo) y D. J. Makarczyk (polaco), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Un juez expresó una opinión disidente, que se adjunta a la sentencia.
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