Sentencia 18165/91
CASO SILVA ROCHA CONTRA PORTUGAL
Artículo 5.4 (Detención preventiva y derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial contra la misma)
Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el caso Silva Rocha contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra tres, que no ha habido violación del apartado 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 21 de julio de 1989, tras un altercado con un vecino seguido del fallecimiento de este último, el demandante fue puesto en detención preventiva.
El 9 de marzo de 1990, el Ministerio fiscal solicitó su procesamiento por homicidio y tenencia ilícita de armas. El 13 de julio de 1990, el Tribunal Penal de Oporto declaró que el demandante había cometido las infracciones de que se trata, pero que, debido a su enajenación mental, era plenamente irresponsable. En consecuencia, ordenó su internamiento durante tres años como mínimo.
El 29 de octubre de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Coimbra fijó en el 21 de julio de 1989 el inicio del internamiento y en el 21 de marzo de 1992 el comienzo del período de control de dicho internamiento. El 29 de junio de 1992, prorrogó por nueve meses el mantenimiento del carácter de peligrosidad del demandante. El 11 de febrero de 1993, este último presentó una petición de libertad condicional, que fue denegada.
El 3 de mayo de 1993, el Tribunal decidió prorrogar el internamiento durante dos meses para ver cómo evolucionaba el estado de salud del demandante. Tras haber comprobado una mejoría, el Tribunal decidió, el 9 de febrero de 1994, su libertad a prueba junto con, en particular, el señalamiento de un lugar de residencia, la obligación de someterse al tratamiento médico prescrito y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
El demandante fue puesto en libertad el 8 de marzo de 1994.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 28 de junio de 1990, la Comisión la admitió el 10 de enero de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 16 de mayo de 1995, haciendo constar los hechos y formulando, por veinticinco votos contra tres, el dictamen de que había habido una violación del apartado 4 del artículo 5 debido a la falta de control judicial de la medida de internamiento.
El Gobierno de la República portuguesa sometió el asunto al Tribunal el 15 de septiembre de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 5.4
El señor Silva Rocha denuncia no haber podido obtener el control, a intervalos razonables, de la legalidad del mantenimiento de su internamiento.
El Tribunal señala que el Tribunal Penal de Oporto, de una parte, consideró probados los hechos de homicidio con agravantes y de tenencia ilícita de armas imputados al demandante, y, de otra, declaró que éste, habida cuenta de los trastornos mentales que padecía, era penalmente irresponsable y al mismo tiempo peligroso. Por estos motivos decretó su internamiento en una institución psiquiátrica durante al menos tres años.
Por tanto, el interesado estuvo internado válidamente con arreglo a una resolución que, en las circunstancias del caso tenía asimismo el carácter de una «sentencia dictada por un tribunal competente», con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio, así como el de una medida de seguridad adoptada con respecto a un «enajenado», con arreglo a la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. En el presente caso coinciden ambas situaciones, que no se excluyen necesariamente entre sí.
Al tratarse de un homicidio cometido por un irresponsable penal peligroso, la gravedad de los hechos, unida al riesgo que el interesado presentaba tanto para los demás como para sí mismo, podían justificar razonablemente su apartamiento de la sociedad durante al menos tres años. En cuanto a dicho plazo, el control previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Convenio estaba incluido en la resolución de internamiento adaptada en el caso de autos por el Tribunal Penal de Oporto.
Por ello, sólo después de transcurridos tres años surtió efecto el derecho del demandante «a presentar un recurso ante un órgano judicial» para que se pronunciara, con intervalos razonables, sobre la legalidad del mantenimiento de su internamiento. A este respecto, el Tribunal señala que en la legislación que se aplicó al interesado se preveía, de una parte, un control judicial periódico y automático transcurridos dos años, de otra, se permitía a la persona recluida solicitar en todo momento al Tribunal el levantamiento de la medida de internamiento.
En el presente asunto, los intervalos entre las resoluciones dictadas en concepto de control judicial de la legalidad del internamiento controvertido no fueron excesivos. El Tribunal constata, asimismo, que el señor Silva Rocha fue puesto en libertad después de dejar de ser considerado peligroso.
En conclusión, el Tribunal estima que el demandante tuvo la posibilidad de obtener el control, con intervalos razonables, de la legalidad de su internamiento, y que, por tanto, no hubo ninguna violación del apartado 4 del artículo 5 del Convenio.
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