Sentencia 5947/72
CASO SILVER Y OTROS [TEDH-46]
Sentencia de 25 de marzo de 1983
Violación del secreto de la correspondencia en las cárceles
COMENTARIO
I
1. El caso Silver y otros, fallado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 25 de marzo de 1983, fue sometido al Tribunal por la Comisión, como consecuencia de siete demandas formuladas contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por los señores Reuben Silver, Clifford Dixon Noe, la señora Judith Colne y los señores James Henry Tuttle, Gary Cooper, Michael McMahon y Desmond Roy Carne y presentadas en diversas fechas entre 1972 y 1975. La Comisión las acumuló el 11 de marzo de 1977.
La petición de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 1981, con la finalidad de que se resuelva si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben a tenor de los artículos 6.1 , 8 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos .
2. La acusación de los siete demandantes se refiere fundamentalmente a la fiscalización de su correspondencia por las autoridades penitenciarias, alegando que se violó su derecho al respeto de la misma y de su libertad de expresión, garantizado por los artículos 8 y 10 del Convenio, y a que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, no tuvieron a su disposición un recurso interno efectivo. Uno de ellos -el señor Silver- invocó además el artículo 6.1, alegando que, como se le rechazaron dos peticiones de autorización para consultar a un abogado, se le negó el poder acudir a los tribunales.
3. La sentencia expone, en la parte pertinente, los hechos privativos de cada uno de los demandantes. No es posible ni necesario, a los efectos de esta introducción, referirse a ellos con detalle. Se trata de cinco súbditos británicos, un norteamericano (es decir, ciudadano de los Estados Unidos) y una australiana. Todos ellos -menos la señora- estuvieron encarcelados, cuatro cumpliendo penas de prisión.
El litigio se origina por haberse interceptado 62 cartas escritas por los demandantes: siete por el señor Silver, cuatro por el señor Noe, tres por la señora Colne, dos por el señor Tuttle, catorce por el señor Cooper, diez por el señor McMahon y veintidós por el señor Carne. (En el caso de la señora Colne, se trata de su correspondencia con un preso, recluido en la cárcel de Albany, en la categoría A reservada a los individuos peligrosos. Después de su traslado a la cárcel de Hull se reparó en esta correspondencia que fue interceptada.) Aparte de lo dicho, el señor Noe se queja del retraso con que se expidió una de sus cartas y el señor McMahon de que no se le entregó una carta de la que era destinatario.
La sentencia, en la parte destinada a la aplicación del Derecho y de la práctica internos en materia de fiscalización de la correspondencia, se refiere en cada caso a los motivos por los que se interceptaron las cartas.
II
1. Se refieren los Fundamentos de Derecho, en primer lugar, al objeto del litigio, teniendo en cuenta que, si bien los demandantes se quejan, ante todo, de que se les interceptaron o demoraron determinadas cartas, alegan además que continúan existiendo en esta materia (fiscalización de la correspondencia) prácticas al Convenio.
El Tribunal entiende que no tiene por qué conocer de esta reclamación complementaria de la principal, y recuerda a este respecto que el objeto de todo litigio de que conozca queda fijado por la resolución de admisibilidad tomada previamente por la Comisión.
Por lo general, no corresponde al Tribunal pronunciarse en términos abstractos sobre una legislación, ni investigar si se ajusta o no al Convenio, aunque expresa su satisfacción por las importantes modificaciones introducidas por el Reino Unido para asegurar el cumplimiento de sus compromisos.
2. Según el señor Silver, al rechazarse sus peticiones de 1972 y 1973 al Ministro del Interior para que le autorizara a consultar a un abogado, se le denegó el derecho de acudir a los tribunales y se infringió el artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal se atiene a la petición de 1972 la Comisión entiende que no se ha probado que se rechazara la de 1973 y la cuestión no se ha discutido ante el Tribunal.
En el tema principal, el Gobierno alega que el Tribunal no debe resolver sobre el agravio denunciado, debido a las modificaciones introducidas en la legislación y en la práctica desde la sentencia dictada en el caso Golder. El Tribunal no es de esta opinión. Aparte de las razones concretas a que se debieron las modificaciones, por su fecha (1975 y 1981), no podían reparar el derecho que invocaba el señor Silver en virtud del artículo 6.1. La resolución del Tribunal puede tener interés al reclamarse por el demandante una reparación, con arreglo al artículo 50.
Alternativamente, el Gobierno, a la vista de la sentencia que se dictó en el caso Golder, no discute la opinión de la Comisión de que se violó el artículo 6.1. El Tribunal confirma dicha opinión.
3. Sostienen los demandantes que, al interceptarse o demorarse las 64 cartas de que se trata, se violó el artículo 8 de Convenio. Como es sabido, este precepto, que se transcribe en la traducción de la sentencia, declara en su apartado 1.o que toda persona tiene derecho a que se respete «su correspondencia», y en el apartado 2 añade que la Autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto que lo prevea la ley y que la intervención sea una medida necesaria en una sociedad democrática para las finalidades que enumera.
No se ha discutido que hubo injerencia de la Autoridad en el derecho de los demandantes a que se respete su correspondencia, lo cual se opone al precepto del Convenio si no se trata de alguna de las excepciones enumeradas en el mismo.
El Tribunal investiga a continuación si, efectivamente, las injerencias estaban previstas por la ley y se refiere a los principios generales sentados ya por su jurisprudencia. Una vez recordados, los aplica al caso concreto que ha de resolver, distinguiendo los puntos que no se han discutido de los que han sido objeto de controversia. En el primer grupo hay una serie de cartas en las que considera -de acuerdo con la Comisión, cuyas comprobaciones no ha impugnado el Gobierno- que su retención, por los motivos que se detallan en la sentencia, no «estaba prevista por la ley», como exige el artículo 8. En el segundo grupo, el Gobierno o los demandantes discuten la opinión de la Comisión sobre la exigencia del precepto. La sentencia va razonando sobre los casos concretos suscitados.
A continuación se refiere a si las injerencias perseguían fines legales en relación con el apartado 2 del mismo artículo 8. El Gobierno alegó ante la Comisión que se trataba de «la defensa del orden», de «la prevención del delito», de «la protección de la moral» y de la «protección de los derechos y libertades de los demás». El Tribunal no tiene motivos para dudar de que todas estas intervenciones de cartas perseguían un fin legítimo en relación con el artículo 8.
La sentencia estudia a continuación si las injerencias eran necesarias en una sociedad democrática, como requiere el mismo precepto. Lo hace siguiendo los principios generales que se deducen de su jurisprudencia, y los aplica al litigio que ha de resolver, distinguiendo también entre puntos no discutidos, con referencia a la interceptación de determinadas cartas, que no fue «necesaria en una sociedad democrática», y puntos en los que no ha habido conformidad.
Se llega así a las conclusiones, en relación al artículo 8. El Tribunal entiende que la intervención de las 57 cartas (del total de 64) que especifica no fue «necesaria en una sociedad democrática» y, por consiguiente, violó el precepto invocado.
4. Los demandantes sostuvieron también que la fiscalización de su correspondencia por los funcionarios de Prisiones violaba el derecho de libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio. De acuerdo con la Comisión -sin oposición de ninguna de las partes-, entiende el Tribunal que no es necesario examinar esta cuestión, puesto que el derecho de que se trata, en lo que respecta a la correspondencia, está amparado por el artículo 8, ya estudiado.
5. Los demandantes alegan que no existía en el Reino Unido ningún recurso efectivo para mantener sus pretensiones en virtud de los artículos 6.1, 8 y 10, e invocan también a este respecto el artículo 13 (transcrito en la traducción de la sentencia).
El Tribunal considera -de acuerdo con la Comisión- que lo resuelto sobre el artículo 6.1 le dispensa de examinar en relación con el 13 la reclamación del señor Silver. Tampoco encuentra motivo para estudiar, en el ámbito del artículo 13, los aspectos de las demandas que afectan al artículo 10.
En cambio, la solución es distinta en los aspectos que dependen del artículo 8, puesto que el Tribunal ha resuelto estudiar en el contexto del artículo 13 la cuestión de las garantías contra los abusos en la fiscalización de la correspondencia de los presos.
La sentencia parte, como acostumbra, de los principios generales sentados ya por la jurisprudencia del Tribunal y examina los cuatro recursos con que contaron los demandantes, como lo hizo antes la Comisión.
Desde el momento en que las normas aplicables, bien las contenidas en el Reglamento de Prisiones, bien las incluidas en las correspondientes Instrucciones y Circulares, no se ajustaban al Convenio, no podía existir un recurso eficaz, como exige el artículo 13 . Se llega así a la conclusión de que el precepto fue violado.
En cambio -según añade la sentencia-, como dichas normas armonizaban con el artículo 8, se entiende que el conjunto de los recursos disponibles cumplía las condiciones del artículo 13, por lo menos en los casos en que el interesado podía formular una petición al Ministro del Interior. Así pues, donde las normas de que se trata se oponían al Convenio y donde el Tribunal ha advertido el incumplimiento de lo que exige el artículo 8, no existía un recurso efectivo y se violó también el artículo 13. En los demás casos no cabe suponer que el Ministro del Interior y los tribunales ingleses no habrían podido examinar las reclamaciones, de suerte que en ellos no se ha violado el mismo artículo 13, con una sola excepción.
6. Por último, la sentencia se refiere a la posible aplicación del artículo 50, puesto que los demandantes reclamaron una indemnización por la violación de sus derechos y el reembolso de costas y gastos.
Se entiende, como en otros casos, que esta cuestión no puede resolverse ahora y se formula la correspondiente reserva.
III
1. La cuestión jurídica que se plantea en este litigio consiste fundamentalmente en los límites del derecho al respeto de la correspondencia que tiene toda persona, según declara el apartado 1 del artículo 8 del Convenio. El problema tiene, pues, en Derecho este artículo como eje, y de hecho se suscita concretamente al interpretarse por la Administración de Prisiones de un Estado contratante una serie de cartas de los presos, con la excepción de las cartas que dirige una persona a un preso. No se olvide que, como siempre, el punto genérico de partida es la declaración general del artículo 1 del Convenio: las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona que depende de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I. Entre estos derechos está el indicado.
Fijar los límites de un derecho -hablando con más precisión, de su ejercicio-, sean intrínsecos o extrínsecos, suele ser difícil, y esa dificultad se acentúa cuando, como sucede en este caso, pueden oponerse un legítimo interés individual y otro social, no menos legítimo.
El propio artículo 8, en su apartado 2, en forma de excepciones tasadas, aunque la última -protección de los derechos y libertades de los demás- no puede ser más amplia ni más justificada al producirse la llamada colisión de derechos, que la Autoridad pública podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto y cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para las finalidades que enumera: defensa o seguridad nacional, orden público, bienestar económico del país, defensa del orden y la prevención de los delitos, protección de la salud o de la moral y la antes indicada.
Es claro que al leer la relación de las excepciones se piensa en seguida que varias de ellas pueden, lógicamente, entrar en juego al intervenir las autoridades de Prisiones, de acuerdo con la normativa de su Estado, las cartas de los presos. Obviamente, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho, la dificultad se producirá al descender de las alturas de las normas a la realidad de los hechos, que nacen en la vida.
2. Ya se ha dicho que no es posible en esta Nota introductoria entrar en el detalle de cada caso concreto -de cada carta intervenida- ni, por tanto, en la exposición y comentario de los motivos que invocó la Administración, a la vista de su Derecho interno, para fiscalizar e interceptar la correspondencia. En la traducción de la sentencia constan con precisión.
Se entiende que lo que interesa son los principios generales, tomados de su propia jurisprudencia, que el Tribunal ha aplicado al caso para resolverlo con justicia.
3. El Tribunal ha investigado sucesivamente si las injerencias, en este caso, estaban previstas por la ley, y si se debían a alguna de las finalidades enumeradas en el artículo 8.2 y eran necesarias para cumplir una o varias de ellas.
Para lo primero, recuerda, como principio general, que la intervención debe basarse en el Derecho interno. En este caso, el Gobierno, la Comisión y los demandantes coinciden en que este fundamento consiste en la Ley de Prisiones y en su Reglamento, pero no en las normas de inferior rango, Instrucciones y Circulares. No se ha discutido que las medidas controvertidas eran conformes con el Derecho interno.
El segundo principio de que parte la sentencia es que la Ley pueda conocerse. Sin duda, así sucedía con la Ley y el Reglamento; no así con las Instrucciones y las Circulares que no se publicaron: principio lógico y concorde con el Derecho comparado y, por supuesto, con el nuestro.
El tercer principio es que sólo se puede considerar como ley una norma expresada con la precisión suficiente para que el ciudadano pueda ajustarse a ella y prever, en la medida posible, las consecuencias que pueda producir un determinado acto. Interesante principio, cuyo comentario «nos llevaría lejos. El ciudadano tiene que ser regido y no sorprendido por la norma, dicho gráficamente.
Más aún: según la sentencia, la ley que conceda facultades discrecionales debe fijar su alcance, aunque se reconoce la imposibilidad de conseguir una seguridad absoluta. La salvedad, o más libre matización, tiene una gran importancia en el caso de que se trata: la fiscalización, en el ámbito de las prisiones, tiene por objeto unos diez millones de objetos de correspondencia al año.
4. Examina el Tribunal, en segundo lugar, si las injerencias perseguían fines incluidos en el segundo apartado del artículo 8. Los demandantes no han discutido este punto, y el Gobierno alegó, ante la Comisión, que se trataba de la defensa del orden, de la prevención del delito, de la protección de la moral y de la protección de los derechos y libertades de los demás; es decir, de objetivos comprendidos en el precepto del Convenio.
5. Por último, la sentencia estudia si las intervenciones de que se trata podían considerarse necesarias en una sociedad democrática.
«Necesaria» -recuerda, con apoyo en la jurisprudencia- no quiere decir «indispensable», de una parte, ni tampoco «admisible», «normal», «útil», «razonable», de otra.
Ciertamente, la explicación -como principio general- no parece aportar en este punto demasiada luz.
Como segundo principio -en esta cuestión-, se afirma que los Estados Contratantes tienen cierto margen de apreciación -no ilimitada- en materia de restricciones. Parece lógico, mas de relativa utilidad: en definitiva -y la propia sentencia lo reconoce-, la resolución final sobre la compatibilidad de las restricciones corresponde al Tribunal.
Más eficaz puede ser el siguiente principio: «necesaria en una sociedad democrática» quiere decir que la intervención debe corresponder especialmente a una «necesidad social imperiosa» y ser «proporcionada a la finalidad legítima perseguida».
En efecto: se habla ya aquí de una necesidad «social», y de que sea «imperiosa»; es decir, que en la colisión de intereses y de derechos que se produce, al concurrir dicho requisito, lo social se impone sobre lo individual; pero, a continuación, se matiza prudentemente que la intervención tiene que ser proporcionada a la finalidad legítima que se persigue. Dentro de la inevitable generalidad del principio, hay la suficiente precisión al calificar para que pueda servir de guía al fallar en cada caso concreto.
Se añade -como otro principio- que la excepción de un derecho garantizado por el Convenio, establecida por el mismo, debe ser interpretada restrictivamente. La afirmación concuerda con la opinión común y con la legislación y la jurisprudencia en general, y será de indudable utilidad a la hora de fallar.
6. Aparte de la enumeración de estos principios generales, tomados de su propia jurisprudencia, el Tribunal hace una consideración, ya más concreta, que parece fundamental: entiende que, al investigar si la intervención en el ejercicio del derecho de un condenado al respeto de su correspondencia era «necesaria» para cumplir uno de los fines enumerados en el artículo 8.2, se deben tener en cuenta las exigencias normales y razonables del encarcelamiento. El Tribunal reconoce que es aconsejable alguna fiscalización de la correspondencia de los presos y que no opone al Convenio.
Creemos que lo afirmado por el Tribunal supone un expreso reconocimiento de una realidad que no puede desconocerse: no es lo mismo, en principio, en relación al problema planteado, el ejercicio del derecho al respeto de su correspondencia por un ciudadano cualquiera que por el preso, en especial -matizamos- si está cumpliendo una condena. La alusión que hace la sentencia a las exigencias normales y razonables del encarcelamiento es elocuente a este respecto.
7. Termina aquí el comentario hecho a la sentencia, referido al artículo 8 del Convenio -que nos ha parecido lo más importante-, y precisamente a las consideraciones generales. La sentencia aplica al caso concreto que estudio los principios de que parte, y deduce las consecuencias que entiende pertinentes en cada caso, es decir en cada carta, pues de la correspondencia se trata.
Una observación final, que habla por sí sola: el fallo se dicta por unanimidad, y, de acuerdo con ello, no se formula ningún voto particular.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
25 de marzo de 1983
CASO SILVER Y OTROS
SENTENCIA
En el caso Silver y otros,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los pertinentes preceptos de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señor G. Wiarda, Presidente;
señores Thor Wilhjalmsson,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
L.-E. Pettiti,
Sir Vincent Evans,
señor C. Russo,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 23 y 24 de septiembre de 1982 y 24 y 25 de febrero de 1983,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Silver y otros fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Comienza con siete demandas (números 5947/72, 6205/73, 7052/75, 7061/75, 7107/75, 7113/75 y 7136/75) dirigidas contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y presentadas por los señores Reuben Silver, Clifford Dixon Noe, la señora Judith Colne, y los señores James Henry Tuttle, Gary Cooper, Michael McMahon y Desmond Roy Carne, en virtud del artículo 25 del Convenio, en diversas fechas entre 1972 y 1975, ante la Comisión, la cual ordenó su acumulación el 11 de marzo de 1977.
2. La petición de la Comisión se presentó en la secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 1981, dentro del plazo de tres meses fijado por los artículos 32.1 y 47. La petición se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración del Reino Unido, que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que el Estado demandado a incumplido las obligaciones a que está sujeto según los artículos 6.1, 8 y 13.
3. Formaban parte de oficio de la Sala de siete jueces que debía constituirse Sir Vincent Evans, juez electo de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y el señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 25 de abril de 1981, el Presidente eligió mediante sorteo, ante el Secretario, a los cinco restantes miembros, a saber, la señora D. Bindschedler-Robert, el señor F. Matscher, el señor L.-E. Pettiti, el señor C. Russo y el señor R. Bernhardt (art. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento).
Posteriormente, los señores Gö lcüklü y Thór Vilhjalmsson, jueces suplentes, sustituyeron respectivamente a la señora Bindschdler-Robert, dispensada por el Presidente de formar parte del Tribunal, y al señor Bernhardt, impedido para ello (arts. 22.1 y 24.1 y 4 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, quien asumió la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), recogió por medio del Secretario la opinión del Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), y la de los Delegados de la Comisión sobre el procedimiento que se debía seguir. El 4 de mayo acordó que el Agente podía presentar hasta el 4 de septiembre de 1981 una Memoria y que los Delegados podrían contestar por escrito dentro de los dos meses siguientes al día en que el Secretario se la hubiese comunicado. El 13 de agosto prorrogó el primero de estos plazos hasta el 2 de octubre.
La Memoria del Gobierno se recibió en Secretaría en esta fecha. El 14 de octubre de 1981, el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que los Delegados no deseaban contestar por escrito; y el 4 de diciembre trasladó al Tribunal las observaciones que los abogados de los demandantes habían dirigido a los Delegados sobre dicha Memoria.
5. El Tribunal celebró el 27 de enero de 1982 una reunión preparatoria, y formuló algunas propuestas para limitar el objeto de las audiencias. Además, redactó una lista al Gobierno y a la Comisión; la contestación del Gobierno se recibió en la Secretaría el 14 de junio, y la de la Comisión -a una de las cuestiones- el 6 de agosto.
6. El 17 de mayo, el Presidente, después de consultar al Agente del Gobierno y a los Delegados de la Comisión por medio del Secretario, señaló el 22 de septiembre para la apertura del juicio oral, cuyo objeto delimitó por una disposición del 22 de julio.
7. La audiencia pública se celebró el 22 de septiembre en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
la señora A. Glover, jurisconsulto, Ministerio de Asuntos Extranjeros y de la Commonwealth, Agente;
los señores S. Brown y N. Bratza, abogados, Asesores;
la señora E. Evans;
el señor Osborne;
la señorita V. Dews, Ministerio del Interior;
el señor R. Phillips, «Treasury SolicitorŽs Office», Asesores;
- Por la Comisión:
los señores J. Fawcett y F. Ermacora, Delegados;
los señores A. Lester, Q. C.; M. Beloff, Q. C.; B. Raymond y S. Grosz, abogados, asesores de los Delegados (art. 29.1, segunda frase, del Reglamento).
El Tribunal escuchó las declaraciones del señor Brown, por el Gobierno, y de los señores Fawcett, Ermacora y Lester, por la Comisión, y sus contestaciones a las preguntas de dos de sus miembros.
8. El 22 de septiembre, también, la Comisión presentó varios documentos, incluso una Memoria remitida por los demandantes sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso de que él comprobare que existía una violación.
El mismo día, el Presidente resolvió que el Gobierno podría contestar por escrito a dicha Memoria hasta el 22 de noviembre; y, posteriormente, prorrogó este plazo hasta el 14 de enero de 1983, en cuya fecha se recibió en Secretaría la contestación.
El 25 de enero, el Presidente concedió un plazo a los Delegados de la Comisión para presentar sus posibles observaciones o las de los demandantes a dicha contestación, hasta el 14 de marzo de 1983.
HECHOS
9. La acusación principal que formulan los siete demandantes se refiere a la fiscalización de su correspondencia por las Autoridades penitenciarias, que violó -según ellos- su derecho al respeto de la misma y de su libertad de expresión, garantizados por los artículos 8 y 10 del Convenio. Afirman también que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 13, no contaron con ningún recurso interno efectivo a este respecto. El señor Silver invocó además el artículo 6.1; al rechazársele dos peticiones de autorización para consultar a un abogado, se le negó el poder acudir a los tribunales.
I. HECHOS PRIVATIVOS DE CADA DEMANDANTE
A) Señor Silver
10. El primer demandante, el señor Reuben Silver, era un súbdito británico, nacido en 1915. En el momento en que acudió a la Comisión (20 de noviembre de 1972), estaba encarcelado en Inglaterra. Puesto en libertad en febrero de 1974, murió en marzo de 1979.
11. Desde enero de 1972 a marzo de 1973, las autoridades penitenciarias interceptaron siete de sus cartas por las razones indicadas en los apartados 59, 62, 63, 66, 68 y 69 posteriores.
El interesado no siguió la vía interna (apartados 51-53 siguientes), para quejarse de la censura de su correspondencia. Según él, el Director le impidió dirigirse cada vez al Ministro del Interior, debido a que tenía en curso varias demandas.
12. El 20 de noviembre de 1972, el señor Silver pidió autorización al Ministro para consultar a un «solicitor» (abogado) sobre una negligencia alegada referente a las condiciones de su encarcelamiento; y denunció, además y en especial, el tratamiento médico y dental recibido. Tuvo que soportar una negativa el 18 de abril de 1973. El 30 de julio de 1983 presentó otra petición en la que se refería a la anterior y solicitaba poder consultar a un «solicitor» (abogado) sobre la cuestión de su tratamiento dental. Parece que se estimó la petición el 1 de octubre de 1973, pero el señor Silver sostuvo que no se le informó nunca. En la época en que se presentaron estas dos peticiones los presos solamente podían consultar a un «solicitor» (abogado) sobre un posible procedimiento civil con la autorización del Ministro del Interior (apartado 32 siguiente).
B) Señor Noe
13. El segundo demandante, el señor Clifford Dixon Noe, es un ciudadano de los Estados Unidos, nacido en 1930. En el momento en que acudió a la Comisión (1 de febrero de 1973), cumplía en Inglaterra una pena de prisión por estafa. Fue puesto en libertad el 31 de enero de 1977 y después expulsado del Reino Unido.
14. Entre mayo de 1972 y abril de 1975, y por las razones que se indican en los apartados 60, 61, 67 y 71, posteriores, las autoridades penitenciarias interceptaron cuatro de sus cartas y demoraron durante tres semanas el envío de la quinta.
Parece ser que el interesado se quejó inútilmente, salvo al interceptarse su carta número 9, siguiendo para ello la vía interna.
C) La señora Colne
15. La tercera demandante, la señora Judith Colne, de nacionalidad australiana, nació en 1927. Institutriz, reside en Londres.
16. Hacia mayo de 1974 comenzó su correspondencia con el señor Michael Williams, hermano de un amigo suyo preso. El señor Williams estaba encarcelado entonces en la cárcel de Albany en la «categoría A», reservada a los individuos que, en caso de fuga, supondrían un gran peligro para la población, la policía o la seguridad del Estado. Después del traslado del señor Williams a la cárcel de Hull en julio de 1974, se reparó en esta correspondencia y se interceptó por la razón indicada en el apartado 59 posterior. Se reanudó la correspondencia, sin ser advertida, después de un nuevo traslado del señor Williams a la cárcel de Wakefield en agosto de 1974, pero fue descubierta el siguiente mes; y, desde entonces y por el mismo motivo, se les prohibió continuarla.
La demandante planteó sin éxito la cuestión ante el Ministro del Interior, directamente y por medio de un diputado.
D) El señor Tuttle
17. El cuarto demandante, el señor James Henry Tuttle, es un súbdito británico que nació en 1914. Encarcelado en Inglaterra en el momento en que acudió a la Comisión (20 de marzo de 1975), fue puesto en libertad condicional el 5 de enero de 1981.
18. En marzo de 1975, las Autoridades penitenciarias interceptaron dos de sus cartas por las razones indicadas en los apartados 62, 64 y 68 posteriores.
Parece ser que se quejó de la censura de su correspondencia en una petición dirigida al Ministro del Interior, sin resultado alguno.
E) El señor Gary Cooper
19. El quinto demandante, el señor Gary Cooper, es un súbdito británico, nacido en 1946. En el momento en que acudió a la Comisión (28 de octubre de 1974), cumplía una pena de prisión en Inglaterra. Puesto en libertad el 14 de diciembre de 1981, fue encarcelado de nuevo después.
20. Desde abril de 1974 a marzo de 1976, las Autoridades penitenciarias interceptaron catorce de sus cartas por las razones o en las circunstancias que se indican en los apartados 60, 65, 67 y 71 siguientes.
Parece ser que utilizó sin resultado la vía interna para quejarse de que se habían interceptado seis de estas cartas (números 20, 22, 23, 24, 26 y 27).
F) El señor McMahon
21. El sexto demandante, el señor Michael McMahon, es un súbdito británico, nacido en 1944. En el momento en que se dirigió a la Comisión (8 de julio de 1975), cumplía en Inglaterra la pena de reclusión por homicidio, como preso de la «categoría A». Se le puso en libertad el 18 de julio de 1980.
22. Desde marzo de 1975 a febrero de 1976, las Autoridades penitenciarias interceptaron once de sus cartas y no le entregaron otra dirigida a él.
Dirigió tres peticiones al Ministro del Interior, una de ellas con éxito: se reconoció que no se debía haber retenido una carta al Arzobispo de Canterbury (número 33), tratándose de un miembro del Parlamento; y, por consiguiente, se remitió la carta y el señor McMahon retiró su reclamación sobre este extremo. En los apartados 59, 61, 66 y 70 posteriores se exponen las razones de que se interceptaran o no se entregaran las once cartas restantes.
G) El señor Carne
23. El séptimo demandante, el señor Desmond Roy Carne, es un súbdito británico nacido en 1945. En el momento en que acudió a la Comisión (5 de abril de 1975), sufría en Inglaterra una pena de prisión por robo. Recuperó su libertad el 30 de agosto de 1977.
24. Desde noviembre de 1974 a mayo de 1976, las Autoridades penitenciarias interceptaron veintidós de sus cartas por las razones que se indican en los apartados 59, 60, 64, 66, 67 y 68 siguientes.
Al parecer reclamó cada vez inútilmente, bien siguiendo la vía interna, bien haciendo que se planteara la cuestión ante el Comisario o representante del Parlamento para los asuntos administrativos («Parliamentary Commissioner for Administration»).
II. EL DERECHO Y LA PRACTICA INTERNOS
25. La ley de 1952 sobre las cárceles («Prision Act») confiere al Ministro del Interior la fiscalización y la responsabilidad de las cárceles y de los presos en Inglaterra y en el País de Gales. En su artículo 47.1, le autoriza a «reglamentar la organización y la gestión de las prisiones (...) y la clasificación, el trato, el empleo, la disciplina y la fiscalización de los presos». Estas normas se incluyen en textos legislativos («Statutory instruments»), presentados al Parlamento y aprobados tácitamente, es decir, salvo resolución en contra del Parlamento.
Las normas así promulgadas por el Ministro del Interior y en vigor en la actualidad constituyen el Reglamento de Prisiones («Prison Rules») de 1964, en su versión corregida. Algunas de dichas normas se aplican a la correspondencia de los presos.
26. Con la finalidad de garantizar la misma práctica en todos los establecimientos, el Ministro da también orientaciones a los directores de las cárceles en forma de reglamentos u órdenes («Standing Orders») y de instrucciones («Circular Instructions»). Los directores tienen que respetar estas normas, salvo que exista una autorización especial, aunque no tienen ni se proponen tener fuerza de ley.
En la época a que se remontan los hechos de este litigio y hasta el 30 de noviembre de 1981, los reglamentos y las instrucciones contenían, además de indicaciones sobre la inspección de la correspondencia de los presos, algunas normas de uso interior y principios de carácter general para la diaria administración del establecimiento. Los miembros de las dos Cámaras del Parlamento podían consultarlas; no así el público ni los presos; aunque se facilitaba a estos últimos, mediante anuncios fijados en las cédulas, informaciones sobre algunos aspectos de la fiscalización del correo.
A partir del primero de diciembre de 1981, las órdenes sobre la correspondencia de los presos fueron revisadas a fondo. Además, se publicaron nuevos reglamentos íntegros en esta materia; y se dedujeron de ellos, para incluirlos en las instrucciones, varias disposiciones de naturaleza administrativa ajenas al derecho del preso a mantener una correspondencia, las cuales se entendía que no debían publicarse. No se modificó el Reglamento de Prisiones propiamente dicho, pero el Gobierno declaró durante las audiencias públicas que se derogaría lo antes posible el artículo 34.8 (apartado 29 posterior) en cuanto se refería la correspondencia.
27. En la materia que se considera, las órdenes del Ministro del Interior a los directores de los Centros penitenciarios tenían y tienen una doble misión: limitar la facultad discrecional que les atribuía el Reglamento de Prisiones; y determinar la manera con que el Ministro entiende que debe ejercer en algunos aspectos su propia facultad discrecional. Las principales normas del Reglamento de Prisiones sobre esta cuestión se examinan a continuación, con un sumario de:
a) Instrucciones y Circulares pertinentes en vigor hasta el 30 de noviembre de 1981.
b) Modificaciones posteriores.
A) Disposiciones generales
28. Los preceptos siguientes del Reglamento de Prisiones, que contienen disposiciones generales sobre la fiscalización de la correspondencia, entraron en vigor el 25 de marzo de 1964 y siguen vigentes:
«33. (1). El Ministro para conservar la disciplina y el orden o impedir las infracciones penales, o en interés de cualquier persona, puede imponer restricciones con carácter general o en determinado caso, a las comunicaciones que han de permitirse entre un preso y otras personas. (...)
(3). Salvo que otra cosa disponga este reglamento, cualquier carta o comunicación remitida por un detenido o a él dirigida debe - puede, desde el 1 de junio de 1974- leerse o examinarse por el director del establecimiento a un funcionario autorizado por él; y el director puede discrecionalmente interceptar cualquier carta o comunicación por el carácter censurable de su contenido o por su extensión desmedida.»
B) Disposiciones sobre la Identidad de los correspondientes
29. Los preceptos básicos siguientes del Reglamento de Prisiones, referentes ambos a la identidad de las personas con las que puede mantener correspondencia un preso, entraron en vigor el 25 de marzo de 1964 y continúan vigentes:
«33. (2). Salvo que la ley o este reglamento establezcan una excepción, un preso no puede comunicar con una persona del exterior, ni ésta con aquél, sin la autorización del Ministro.»
«34. (8). El presente artículo (34) -que reglamenta la cantidad de correspondencia- no concede al preso el derecho de comunicarse con cualquier persona sobre un asunto jurídico o de otra naturaleza, o con quien no sea pariente o amigo, sin la autorización del Ministro.»
1. Antes del 1 de diciembre de 1981
30. Según el artículo 34.8 del Reglamento de Prisiones , complementado por las Instrucciones 5-A22, 5-A23 y 5-A30, los presos tenían que pedir permiso al Ministro del Interior para corresponder con quien no fuera allegado suyo. Sin embargo, se les dejaba habitualmente escribirse con otros parientes o con amigos, sin necesidad de pedir autorización, pero el director podía prohibírselo por razones de seguridad, o de orden y de disciplina, o en beneficio de la lucha contra la delincuencia. Tenía facultades discrecionales -que probablemente no hubiese utilizado en favor de un preso de la «categoría A», como el señor Williams o el señor McMahon- para permitir comunicaciones con otras personas que el preso no conocía personalmente antes de su reclusión; pero, por regla general, éste no podía escribir a otros presos, a quienes habían estado en la cárcel, a agencias matrimoniales, a direcciones codificadas o convencionales («Monomark addresses») o a determinadas clases de correspondientes.
Además, como se explica en los apartados 31-36 posteriores, algunas clases especiales de cartas disfrutaban de una autorización permanente.
a) Correspondencia con un asesor jurídico
31. Desde el 1 de enero de 1973, el artículo 37 A ( 1) del Reglamento de Prisiones suprimió la censura para la correspondencia referente a un procedimiento civil o penal en el que el preso fuera ya parte. Continúa en vigor y dice así:
«El preso que sea parte en un procedimiento judicial puede corresponder sobre el mismo con su letrado, sin que se lea ni interprete esta correspondencia en virtud del artículo 33.3 de este Reglamento, salvo si el director tiene motivos para suponer que contiene asuntos ajenos a dicho procedimiento.»
32. Hasta el 6 de agosto de 1975, los presos tenían que pedir autorización al Ministro del Interior para consultar o nombrar un «solicitor» (abogado) para un posible procedimiento civil (con la excepción de algunos asuntos de divorcio). En dicha fecha, la Circular 45/1975 introdujo algunas modificaciones, recogidas posteriormente en el artículo 37 -A ( 4) del Reglamento de Prisiones y en las órdenes dadas, en virtud de este texto, por el Ministro mediante la Instrucción 17-A. El artículo 37 -A ( 4) del Reglamento de Prisiones , que entró en vigor el 26 de abril de 1976 y sigue vigente, dice así:
«Sin perjuicio de las órdenes del Ministro, un preso puede mantener correspondencia con un «solicitor» (abogado) para consultarle sobre el ejercicio de una posible acción civil en un procedimiento en el que pueda ser parte o para encargarle que promueva dicho procedimiento.»
La Instrucción 17-4 disponía especialmente:
I. Que el preso necesitaba el informe de un «solicitor» para que se le pudiera autorizar a promover un procedimiento judicial;
II. Que en cada período, tenía que dirigir al director de la cárcel una petición escrita y motivada pidiendo que se le concedieran las facilidades necesarias; éstas se concedían inmediatamente, excepto cuando se aplicaba la «regla de previo examen» (apartado 47), en el caso de que se proyectara un procedimiento civil contra el Ministerio del Interior como consecuencia o con motivo del encarcelamiento.
Por lo demás, esta clase de correspondencia estaba sujeta a las restricciones en su contenido mencionadas en los apartados 41 a 47 siguientes.
b) Correspondencia con miembros del Parlamento
33. Los presos podían comunicar libremente con un miembro del Parlamento, sin perjuicio de las mismas restricciones.
c) Correspondencia con Agentes Consulares y Funcionarios de la Commonwealth
34. Sin perjuicio de dichas restricciones, los presos extranjeros o ciudadanos de la República de Irlanda o de un país miembro de la Commonwealth podían comunicar libremente con los representantes acreditados de su país en el Reino Unido.
d) Correspondencia con determinadas organizaciones
35. Según la Instrucción 5-A31 (2) b), un preso podía, sin la previa autorización del Ministro del Interior o del director de la cárcel, escribir al «National Council for Civil Liberties» (Junta Nacional para las Libertades Civiles), a «Justice» (Justicia), a «Release» (Libertad), o a la «Howard League for Penal Reform» (Liga o Asociación para la Reforma Penal), para una consulta jurídica sobre su condena, su pena o cuestiones de interés general. Podía escribirles además para pedir que se entablara un procedimiento judicial; y si bien, al principio, no podía consultarles sobre las condiciones de su encarcelamiento, se le autorizó a ello posteriormente por la Circular 38/1977, sin perjuicio siempre de la «regla de examen previo» (véase el apartado 47 posterior). Sin embargo, en estos dos últimos casos, necesitaba comenzar siguiendo los procedimientos establecidos por la Circular 45/1975, confirmada después por la Instrucción 17-A (petición de facilidades al director de la cárcel, apartado 32 precedente).
Por lo demás, esta clase de correspondencia estaba sujeta a las restricciones en el contenido que se mencionan en los apartados 41-47 posteriores.
e) Demandas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos
36. Las demandas ante la Comisión se regían por disposiciones especiales. Sobre todo, no se requería autorización del Ministerio del Interior ni para presentarla ni para la correspondencia sobre esta cuestión con los asesores jurídicos, y no se aplicaba la llamada «regla del previo examen».
2. Desde el 1 de diciembre de 1981
37. La mayor parte de las restricciones establecidas en las antiguas Instrucciones y Circulares sobre la identidad de los correspondientes desaparecieron en lo sucesivo. Aunque los pertinentes artículos del Reglamento de Prisiones conservaron su redacción, las nuevas Instrucciones (núms. 5-B23 y 5-B30) disponen que, con tal que respete las normas sobre el contenido de la correspondencia (apartado 48, posterior), un preso puede sostener correspondencia con cualquier persona u organización, salvo en algunos casos excepcionales. Los principales son los siguientes:
a) el destinatario (que no sea el cónyuge) ha pedido que el interesado no le escriba;
b) la correspondencia con otros presos, excepto los parientes. Si hay motivo para suponer que perjudicará gravemente a la rehabilitación o si es aconsejable, en beneficio de la seguridad, del orden o de la disciplina, impedir las comunicaciones;
c) la correspondencia con antiguos presos, si se supone que perjudicará gravemente a la rehabilitación;
d) la correspondencia con cualquier persona (que no sea un pariente cercano) o con una organización de la que se suponga que prepara o realiza actividades que amenazan gravemente la seguridad o el orden de un establecimiento carcelario.
C) Disposiciones sobre el número de cartas
38. Por lo que se refiere a la cantidad de la correspondencia de los presos, los preceptos fundamentales siguientes del Reglamento de Prisiones entraron en vigor el 25 de marzo de 1964 y continúan aplicándose:
«34. (1). El preso no condenado puede remitir y recibir tantas cartas (...) como quiera, sin perjuicio de los límites y condiciones fijados por el Ministro con carácter general o en un caso concreto.
(2). El preso condenado tiene el derecho:
a) de remitir y recibir una carta al ingresar en la cárcel y después una vez por semana.
(...)
(3). El director puede conceder a un preso una carta más (...) si así lo exige el bienestar del interesado o de su familia.
(4). El director puede permitir a un preso que remita y reciba una carta en sustitución de la visita a la que tenga derecho.
(...)
(6). La Comisión de visitas («Visiting committee«) o el Comité de inspectores de la cárcel -el Comité de inspectores de la cárcel («board of visitors«) desde el 1 de enero de 1972- puede autorizar a un preso una carta más (...) en especiales circunstancias (...).
(7). El Ministro del Interior puede autorizar más cartas (...) a un preso o a determinada clase de presos.»
1. Antes del 1 de diciembre de 1981
39. Un preso condenado, además de su derecho de remitir -a expensas del Estado- y de recibir una carta por semana ( art. 34.2 del Reglamento de Prisiones ) estaba autorizado a enviar, a su costa, por lo menos otra carta por semana, y a recibir la contestación [Instrucción 5-A3 (8) y Circular 155/1968].
Las autoridades utilizaban en todo lo posible su facultad de permitir más cartas ( art. 34.3 , 6 y 7 del Reglamento de Prisiones ).
No se aplicaban estas restricciones cuantitativas a los sometidos a prisión preventiva (art. 34.1), pero en la mayor parte de los demás aspectos sufrían el mismo régimen de correspondencia que los presos ya condenados.
2. Desde el 1 de diciembre de 1981
40. Las nuevas Instrucciones (núms. 5-B7 y 5-B14) no modificaron el cupo de las autorizaciones, pero indicaron que se debían autorizar más cartas en la medida posible.
D) Disposiciones sobre el contenido de la correspondencia
41. En cuanto al contenido de la correspondencia, el Reglamento de Prisiones, además del artículo 33.3 transcrito en el apartado 28 precedente, dispone lo siguiente, que entró en vigor el 25 de marzo de 1964 y continúa vigente:
«34. (8). El presente artículo (34) -que regula el volumen de la correspondencia- no concede a un preso el derecho de comunicarse con cualquier persona sobre un asunto jurídico o de cualquier naturaleza (...) sin la autorización del Ministro.»
1. Antes del 1 de diciembre de 1981
42. Varias Instrucciones y Circulares desarrollaron los artículos 33.3 y 34.8 del Reglamento de Prisiones .
43. La Instrucción 5-A31 prohibía expresamente a los presos condenados dirigir quejas a un juez, a una autoridad oficial o a un representante del Gobierno de un Estado de la Commonwealth o extranjero (sin perjuicio de algunas excepciones para los presos extranjeros o súbditos de otros país de la Commonwealth), o a una organización no oficial (salvo algunas excepciones, también), sobre su proceso o su condena. En cambio, podían dirigirse a este respecto al Ministro del Interior.
44. Según la Instrucción 5-A24, no se permitía a los presos enviar cartas pidiendo a cualquier persona que cursara en su nombre una comunicación que no se les había autorizado hacerla directamente, ni otras que hubieran eludido la reglamentación.
45. a) Las Instrucciones 5-A26 (4) a) y b) y 5-A29 prohibían a los presos incluir en las cartas que remitían, excepto en las dirigidas a miembros del Parlamento, Agentes consulares o funcionarios de la Commonwealth, a las que se aplicaban normas especiales, las cuestiones siguientes:
I. Alusiones con críticas a personalidad pública;
II. Referencias a la criminalidad, a los métodos criminales o a las infracciones de terceras personas;
III. Quejas contra los tribunales, la policía y las autoridades de Prisiones, si tendían deliberadamente al menosprecio de los mismos;
IV. Amenazas de violencia o instigaciones a ella;
V. Materiales para publicarse o utilizarse en la radio o en la televisión (regla suavizada para algunas publicaciones especializadas);
VI. Lenguaje indecente;
VII. Declaraciones evidentemente difamatorias o calumniosas sobre personas privadas, o con el propósito de perjudicarlas;
VIII. Peticiones de dinero o de bienes valiosos;
IX. Quejas sobre las condiciones del encarcelamiento;
X. Alegaciones contra funcionarios de prisiones;
XI. Intentos de promover alteraciones o peticiones públicas.
Se aplicaban unas normas análogas a las cartas dirigidas a los presos [Instrucción 5-A26 (4) d)].
Como se dice en los apartados 32 y 35 precedentes, la prohibición de incluir quejas sobre las condiciones de la prisión o alegaciones contra los funcionarios no se aplicaba a algunos intercambios de cartas con asesores jurídicos (después del 6 de agosto de 1975) y con determinadas organizaciones (después del 26 de agosto de 1977), sin perjuicio siempre, de la «regla del examen previo» (apartado 47, posterior).
b) Hasta el 28 de noviembre de 1975, las cartas a los miembros del Parlamento estuvieron sujetas, por lo general, a las mismas restricciones de contenido, salvo la posibilidad de que formularan quejas sobre las condiciones de la prisión o contra los funcionarios del Centro, previo cumplimiento de la «regla del examen previo». Por consiguiente, sólo se interceptaba una carta así si las quejas no se habían sometido todavía a examen (Instrucción 5-C, enmendada por la Circular 62/1975). En la época en que se produjo el cambio se publicó, para información de los presos, un anuncio que resumía las normas sobre las cartas a los miembros del Parlamento. Se decía en él, especialmente, lo siguiente:
«Las quejas o peticiones sobre las condiciones de la prisión deben dirigirse al director, al Comité de Inspectores de la prisión o al Inspector, o al Ministro mediante petición (...). Las quejas contra un miembro del personal se dirigirán al director. No se pueden dirigir estas quejas a un miembro del Parlamento sin que, con anterioridad, hayan resuelto las autoridades.»
c) Las cartas remitidas a los Agentes consulares, o a funcionarios de la «Commonwealth», por los presos que cumplían condena súbditos de un Estado extranjero, de la República de Irlanda o de un país de la «Commonwealth» estaban sujetas, en su contenido, a las mismas reglas que las cartas a los miembros del Parlamento hasta el 3 de septiembre de 1975, fecha en la que se suprimió esta restricción (Instrucción 5-A20, modificada por la Circular de 3 de septiembre de 1975).
46. Salvo para la correspondencia sobre determinados asuntos jurídicos, la cual gozaba de una autorización permanente como se explica en los apartados 31 , 32 y 33 precedentes, el artículo 34.8 del Reglamento de Prisiones sometía a la previa autorización del Ministro del Interior cualquier comunicación referente a un asunto jurídico o de otra naturaleza. La gestión de negocios por los presos estaba regulada también en las Instrucciones 1-C4-6. Principio fundamental: un preso, condenado o no, no podía desempeñar en la cárcel ninguna actividad lucrativa, pero debían concedérsele facilidades razonables para asegurar la gestión en su nombre. No obstante, y sin perjuicio de esta regla general, los directores podían permitir a un preso que se ocupara de determinados asuntos de naturaleza personal, por ejemplo, la disposición de sus bienes, la firma de un cheque, el otorgamiento o la firma del testamento o de otro documento. De todo lo cual se deducía, en términos generales, que si bien un preso no podía participar, en persona y de manera continuada, en una actividad lucrativa, se le permitía encontrar soluciones para proteger, en su beneficio y en el de su familia, su patrimonio propio y sus intereses económicos.
47. Como se señala en el apartado 45 precedente, sólo la correspondencia con asesores jurídicos, determinadas organizaciones, miembros del Parlamento, Agentes consulares o funcionarios de la «Commonwealth» podía contener o mencionar agravios por las condiciones de la prisión o quejas contra funcionarios de la cárcel. Además, en virtud de la «regla del examen previo» («prior ventilation rule») -establecido especialmente en la Instrucción 17-A- la carta que entraba en una de estas clases y que tocaba una cuestión de esta naturaleza, era -con algunas excepciones- interceptada en tanto que el preso no formulaba su queja por las vías internas normales (petición al Ministro del Interior o ante el Comité de Inspectores de la cárcel, a un inspector delegado por el Ministro o al director de aquélla), ni recibía contestación definitiva. La carta se podía remitir seguidamente, cualquiera que fuera el resultado.
2. Desde el 1 de diciembre de 1981
48. Las nuevas Instrucciones 5-B34 y 5-B40 complementaron los artículos 33.3 y 34.8 del Reglamento de Prisiones . La situación actual es la siguiente:
a) Ha desaparecido la prohibición de las quejas sobre el proceso, la condena o la pena (apartado 43 anterior).
b) Continúan en vigor las disposiciones análogas a la antigua Instrucción 5-A24 (con la finalidad de impedir que se eluda o evite la reglamentación -apartado 44 precedente-).
c) Se ha revisado la relación de las cuestiones prohibidas [apartado 45, a), precedente]; y los principales asuntos que no pueden incluirse en las cartas que se reciban o expidan pueden resumirse de la siguiente manera:
I. Asuntos que comprometan la seguridad de la cárcel;
II. Asuntos que puedan contribuir o animar a cometer una infracción disciplinaria o penal;
III. Asuntos que puedan poner en peligro la seguridad nacional;
IV. Descripción del procedimiento para fabricar algunos medios de destrucción;
V. Determinados mensajes oscuros o cifrados;
VI. Amenazas de actos violentos o de daños en los bienes, adecuadas para amedrentar al destinatario;
VII. Obtención de dinero mediante amenazas o extorsión;
VIII. Determinados asuntos indecentes u obscenos;
IX. Informaciones que puedan exponer a una persona a una amenaza o a un peligro actual de violencia o de daño corporal;
X. Quejas sobre las condiciones de la prisión sin que se haya respetado la «regla del examen simultáneo» («simultaneous ventilation rule», apartado 49 siguiente);
XI. Actos que promuevan diligencias privadas;
XII. Determinados asuntos que se destinen a la publicación o a la utilización por la radio o la televisión;
XIII. En el caso de un preso que cumpla condena, la dirección de una actividad lucrativa, con cuya expresión se excluyen determinados asuntos personales.
La precedente relación no se aplica a la correspondencia con los Agentes consulares y los funcionarios de la «Commonwealth» ni, salvo el párrafo X, a la que se intercambie con los miembros del Parlamento británico (nuevas Instrucciones 5-D5 y 5-E6).
Por lo que se refiere al párrafo XIII anterior, se mantiene el principio fundamental de que los presos no pueden dirigir desde la cárcel ninguna actividad lucrativa, pero no se aplica ya a los presos no condenados quienes pueden sostener correspondencia sin restricción alguna sobre tales cuestiones (edición revisada de las Instrucciones 1-C4 y 1-C5).
49. La «regla del previo examen» (apartado 47 anterior) fue sustituida por la del «examen simultáneo», establecida en la Instrucción 5-B34 j). En una carta se puede contener una queja sobre las condiciones de la prisión desde que se ha promovido en el procedimiento establecido y sin que el preso tenga que esperar hasta el resultado de la investigación interna. No se aplica la regla a las reclamaciones que no exijan tales diligencias, ni a los de carácter general sin posible solución (por ejemplo, el exceso de presos en los establecimientos); las cuales pueden incluirse en la correspondencia incluso sin examen interno. Además, como consecuencia de las nuevas instrucciones, una queja debidamente presentada puede figurar en lo sucesivo en cualquier carta, cualquiera que sea el destinatario.
E) Utilización de la censura (antes y después del 1 de diciembre de 1981)
50. Hasta el 1 de junio de 1974, el Reglamento de Prisiones exigía en su artículo 33.3, salvo precepto en contra (como el artículo 37 -A ( 1), apartado 31 , anterior), la lectura y el examen de cualquier comunicación dirigida a un preso o remitida por éste, aunque la Instrucción 5-A26 permitía a los directores de prisiones limitarse a un vistazo rápido de determinadas cartas familiares (dirigidas al cónyuge o a un pariente próximo). Desde una enmienda que entró en vigor en dicha fecha, el artículo 33.3 convierte en discrecional la lectura y el examen, pero los directores de las cárceles continúan sujetos en esta materia a las órdenes del Ministro del Interior. De esta manera, en la actualidad, las cartas «familiares» que se remiten en principio no se leen ni examinan en los establecimientos abiertos; por otra parte, debe examinarse toda la correspondencia mas no leerse necesariamente (nueva Instrucción 5-B32).
Se concede al preso, cuya carta ha sido interceptada por su contenido, la posibilidad de redactarla de nuevo. Cuando se le ha interceptado por la identidad del destinatario, puede utilizar su derecho a esta carta para escribir a otra persona.
F) Reclamaciones sobre la censura (antes y después del 1 de diciembre de 1981)
1. Vías internas
51. Un preso que no esté conforme con la resolución de interceptar o censurar su correspondencia puede quejarse al director de la cárcel, al Comité de Inspectores de ella o a un inspector delegado por el Ministro del Interior, o dirigir una petición al propio Ministro. Puede seguir cualquiera de estas vías o todas ellas, y, si utiliza más de una, puede hacerlo por el orden que prefiera.
a) El Comité de Inspectores de la prisión
52. El Comité de Inspectores de la prisión puede examinar la conformidad de la resolución impugnada con el Reglamento de Prisiones y las órdenes del Ministro del Interior. Señala al director las posibles irregularidades o da cuenta al Ministro; y, salvo en circunstancias excepcionales, se acepta su opinión a pesar de la naturaleza meramente consultiva de sus atribuciones.
b) Peticiones al Ministro del Interior
53. Los presos tienen el derecho de someter peticiones al Ministro del Interior sobre cualquier asunto, por ejemplo para solicitar un permiso que el director de la cárcel no puede o no quiere concederles, o para quejarse de las condiciones de la prisión.
En el supuesto de que un preso se queje de que las autoridades penitenciarias han resuelto interceptar o censurar su correspondencia, el Ministro del Interior, si considera que han interpretado o aplicado mal la Instrucción pertinente, les transmite las correspondientes órdenes para que se respete. Aunque puede apartarse de las Instrucciones en casos concretos, lo hace pocas veces o en ningún caso, puesto que su finalidad es garantizar la uniformidad en la práctica e impedir las intervenciones arbitrarias en la correspondencia.
Antes del 1 de diciembre de 1981, las reglas sobre la presentación de estas peticiones figuraban en las Instrucciones 5-B1-16. Se disponía especialmente que, sin perjuicio de algunas excepciones, un preso no podía presentar una petición mientras esperaba la contestación a otra anterior (Instrucción 5-B12) (2).
A partir del 1 de diciembre de 1981, las nuevas Ordenes 5-C9 y 5-C10 han suavizado los preceptos de la Instrucción 5-B12 (2). En lo sucesivo, puede presentarse una petición un mes después de otra anterior. Además, el preso, incluso cuando está pendiente una petición, puede de entrada presentar otra sobre determinadas cuestiones, por ejemplo, obstáculos a su correspondencia.
2. El representante del Parlamento para las cuestiones administrativas
54. Las reclamaciones sobre la fiscalización de la correspondencia se pueden dirigir también al representante o comisario del Parlamento para las cuestiones administrativas («Parliamentary Commissioner for Administration», llamado también «Ombudsman»). Según el artículo 5.o de la Ley de 1967 sobre este cargo, el representante, nombrado por la Corona, puede, a petición de un diputado, investigar sobre cualquier medida tomada por determinados órganos (como el Ministerio del Interior) en el desempeño de sus funciones administrativas, en el caso de reclamación de quien se considere víctima de una injusticia producida por una «mala administración». No puede, en principio, efectuar la investigación si se dispone de recursos judiciales. Según el artículo 12 de la Ley, el representante del Parlamento no puede impugnar los fundamentos de una resolución discrecional tomada sin que exista una «mala administración»; y, por tanto, su competencia no se extiende a las intromisiones en la correspondencia de un preso debidas al correcto uso de las facultades discrecionales conferidas por el Reglamento de Prisiones o a las órdenes del Ministro del Interior. Además, el representante del Parlamento no puede reparar por sí mismo el agravio producido por la mala administración sino solamente comunicar los resultados de su investigación al diputado que la haya pedido, al órgano interesado y, en determinadas circunstancias, a las dos Cámaras del Parlamento (artículo 10).
Hasta el 23 de agosto de 1979, los presos sólo podían comunicarse con dicho representante por medio de un diputado deseoso de ayudarles. Aunque ésta sigue siendo la manera habitual de actuar, los presos pueden en lo sucesivo escribirle directamente. Sin embargo, sus cartas al «Ombudsman», como su correspondencia con los miembros del Parlamento, se someten a la regla del examen simultáneo de las reclamaciones sobre las condiciones de la prisión (apartados 48 y 49 precedentes) y el representante sólo puede -en la actualidad- efectuar una investigación, a petición del diputado del distrito del interesado.
3. Sumisión a los tribunales internos
55. Contra la forma en que las autoridades utilizan las facultades que el Reglamento de Prisiones les atribuye en la fiscalización de la correspondencia cabe un recurso para su revisión judicial («proceedings for judicial review») ante los tribunales ingleses. Al ejercitar su competencia, los tribunales cuidan de que se respete dicho reglamento en cuanto concede a los presos el derecho de remitir y recibir en correspondencia (por ejemplo, en su artículo 37.A.1, apartado 31, anterior); y garantizar de esta manera que no se produzcan arbitrariedades, y no se actúe con mala fe, con abusos o con desviaciones de poder al aplicar las restricciones reglamentarias a la correspondencia.
El Tribunal indica en este contexto que, en el caso «Raymond contra Honey», Lord Wilberforce señaló que, según un principio de Derecho inglés, un preso que está cumpliendo condena conserva, a pesar de su internamiento, todos los derechos fundamentales que no se le hayan suspendido expresamente o como consecuencia necesaria («All England Law Reports», 1982, vol. 1, pág. 175).
4. Reclamaciones malintencionadas o infundadas
56. Se puede castigar a los presos que incurran en faltas de disciplina. Entre ellas se incluyen, según el artículo 47 del Reglamento de Prisiones , el hecho de formular contra un funcionario una acusación falsa y malintencionada y el de protestar, sin fundamento, bien mediante una petición, bien mediante carta o por otro procedimiento. Debe advertirse todo esto al preso que acuse a un miembro del personal de prisiones (Circular 88/1961, sustituida por la Circular 14/1980, que no se ha publicado).
III. LA APLICACIÓN EN ESTE CASO DEL DERECHO Y DE LA PRACTICA INTERNA SOBRE LA FISCALIZACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA
57. Comienza este caso al interceptarse 62 cartas escritas por los demandantes, a saber: siete por el señor Silver, cuatro por el señor Noe, tres por la señora Colne, dos por el señor Tuttle, catorce por el señor Cooper, diez por el señor McMahon y veintidós por el señor Carne. En el caso de la señora Colne, se trata de muestras de la correspondencia con el señor Williams que se le impidió continuar. Además, el señor Noe, se queja del retraso en echar al correo una de sus cartas, y el señor McMahon de que se le retuvo una de las que se le dirigían.
El Gobierno ha informado al Tribunal que se calcula en unos diez millones por año el número de cartas enviadas y recibidas por los presos en Inglaterra y el País de Gales. Dará idea del volumen de la correspondencia de los demandantes en el presente caso -que estaban encarcelados- el hecho de que, durante los períodos mencionados posteriormente (que son los de consulta más fácil en los archivos), el número de cartas que escribieron y que dejaron salir, tal como estaban redactadas, las autoridades de Prisiones alcanzó 419 para el señor Silver, del 20 de marzo de 1968 al 2 de agosto de 1973; 149 para el señor Noe, del 14 de noviembre de 1972 al 15 de abril de 1975 (de cuyo período pasó casi dos años en libertad); 94 para el señor Tuttle, del 2 de enero al 29 de diciembre de 1975; 299 para el señor Cooper, del 8 de agosto de 1974 al 24 de junio de 1976; 492 para el señor McMahon, del 5 de diciembre de 1974 al 9 de febrero de 1977, y 480 para el señor Carne, del 14 de octubre de 1974 al 16 de junio de 1976.
58. Las disposiciones en virtud de las cuales, según el Derecho y la práctica aplicables antes del 1 de diciembre de 1981, se interceptaron o retrasaron las 64 cartas de las que se trata, se señalan más adelante. En los casos en que se interceptaron por varios motivos, se indican también los secundarios.
El texto de 59 de dichas cartas se incluye en el Anexo III al informe de la Comisión; no se ha podido conseguir el de las otras cinco. Las cartas de que se dispone se designan a continuación mediante un número, y las que faltan solamente mediante su fecha.
A) Disposiciones sobre la identidad de los interesados en la correspondencia
Restricciones a la correspondencia con quienes no eran parientes ni amigos (apartados 29-30, anteriores)
59. Se interceptaron por no ser el remitente o el destinatario pariente o amigo:
a) Las cartas números 13, 14 y 15 de la señora Colne al señor Williams (véase también el apartado 16, precedente);
b) las-cartas números 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del señor McMahon (dirigidas respectivamente a una sociedad de radiodifusión- televisión, a un abogado, al presentador de una emisión de televisión, a un periodista, al policía encargado de la investigación sobre el caso del señor McMahon, a un profesor de Derecho y al alcalde de Islington) y una carta del 31 de diciembre de 1975, del mismo periodista al señor McMahon. El demandante había cruzado previamente tres cartas con el mencionado abogado, al que no conocía, pero se prohibió su correspondencia cuando se averiguó que iba más allá de una petición de informaciones en general. A pesar de haberse interceptado la carta número 41, parece ser que se autorizó al señor McMahon para que escribiera a un concejal.
Esta restricción fue también un motivo secundario para interceptar las cartas número 4 del señor Silver y número 49 del señor Carne (apartado 68, posterior).
B) Disposiciones sobre el contenido de la correspondencia
1. Restricciones de las comunicaciones sobre un asunto jurídico o de otra naturaleza (apartados 32, 35, 41 y 46 anteriores)
60. a) La carta número 57 del señor Carne a un «solicitor» (abogado) y su carta del 15 de septiembre de 1975 al «National Council for Civil Liberties», fueron interceptadas por el motivo de que no había pedido antes al director de la cárcel autorización para consultar a un jurista. Las dos fueron redactadas después de la entrada en vigor de la Circular 45/1975 (apartado 32, precedente).
b) La carta número 27 del señor Cooper a un «solicitor», también posterior a dicha Circular y referente a diligencias judiciales en curso, fue interceptada porque se entendió que ya había tenido suficientes facilidades para consultar a un jurista.
c) Se interceptaron por falta de petición previa al Ministro del Interior:
I. La carta número 10 del señor Noe a un «solicitor», en la que se decía: «(...) se perderá la propiedad si no viene usted rápidamente. Vale de 100 a 125.000 libras -el saldo (después de pagar a los acreedores y teniendo en cuenta los honorarios del «solicitor») oscilará entre 50 y 75.000 libras, de las cuales una parte será para usted»;
II. La carta número 49 del señor Carne a la «Crown Court», de Devon, en la cual pedía el envío a su diputado de los informes médicos incorporados a su proceso.
2. Prohibición de las quejas sobre el proceso o la condena del preso (apartado 43 anterior)
61. Esta prohibición fue la causa de que se interceptara la carta número 8 del señor Noe, dirigida al Lord Canciller, pero que trataba en realidad de las alegaciones jurídicas del apelante. El Ministerio del Interior autorizó posteriormente el envío de la carta, al parecer después de las audiencias.
Se invocó subsidiariamente este mismo motivo para interceptar las cartas números 35 y 37 del señor McMahon (apartado 59, precedente).
3. Prohibición de las cartas que eludan o desvirtúen las reglas vigentes (apartado 44 anterior)
62. La carta número 1 del señor Silver y la carta número 18 del señor Tuttle (apartado 68, precedente), anteriores a las Circulares 45/1975 y 38/1977, respectivamente (apartados 32 y 35), fueron también interceptadas por el motivo subsidiario de que inducían a sus mujeres a que hicieran algo que ellos no estaban autorizados a hacer; en el primer caso, entrar en relación con un «solicitor» para promover un mandamiento contra el Ministerio del Interior sobre las condiciones de su prisión; en el segundo pedir al «National Council for Civil Liberties» un dictamen en Derecho sobre la fiscalización de la correspondencia.
4. Prohibición de comentar las infracciones ajenas [apartado 45, a), II, precedente]
63. La carta número 7 del señor Silver a su esposa se interceptó porque contenía un trozo siguiente: «(...) uno de mis vecinos (de prisión) es uno de los salteadores del tren (...). Otro, que ha llegado aquí el último miércoles, es uno de los dos hermanos asiáticos a los que se atribuye la muerte (...) de McKay (...)».
5. Prohibición de las quejas que pretendan suscitar el menosprecio de las autoridades [apartado 45, a), III, precedente]
64. La carta número 17 del señor Tuttle, dirigida a su mujer, fue interceptada «por contener términos deliberadamente injuriosos para las autoridades de la cárcel.
Por el mismo motivo, con carácter subsidiario, se interceptó la carta número 51 del señor Carne (apartado 68, posterior).
6. Prohibición de las amenazas de emplear la violencia y de groserías en el lenguaje [apartado 45, a), IV y VI, anteriores]
65. Las cartas números 28, 29, 30 y 31 del señor Cooper, dirigidas a sus padres, fueron interceptadas por dos razones: por amenazas de recurrir a la violencia y por utilizar un lenguaje grosero o indecente.
7. Prohibición de los documentos destinados a publicarse [apartado 45, a), V, precedente]
66. Se interceptaron por contener datos escritos destinados a la publicación:
a) la carta número 5 del señor Silver, dirigida al Rabino consejero del «Jewish Chronicle», pidiendo consejos de naturaleza dietética, aunque se indicaba en ella «no destinada a la publicación» y pedía expresamente que no se publicase ni parcialmente por razón de la reglamentación de prisiones;
b) las cartas números 32, 34 y 42 del señor McMahon, las dos primeras dirigidas al productor de una misión de televisión y la tercera a un periódico.
Además, fue éste un motivo subsidiario para interceptar la carta número 37 del señor McMahon (apartado 59, anterior) y las cartas números 60 y 61 del señor Carne (apartado 68, posterior).
8. Prohibición de formular, en cartas a asesores jurídicos y a miembros del Parlamento, quejas aún no examinadas por las autoridades sobre las condiciones de la prisión [apartados 45, a) y b), y 47, precedentes]
67. Se interceptaron las siguientes cartas, dirigidas a miembros del Parlamento, por formularse, sin cumplir la «regla del previo examen», quejas sobre las condiciones de la prisión:
a) las cartas número 9 y número 11 del señor Noe;
b) las cartas números 20, 22, 23, 24 y 26 del señor Cooper, y su carta del 3 de abril de 1974;
c) Las cartas números 43, 45, 53, 54, 58 y 59 del señor Carne, y sus cartas del 27 de diciembre de 1974 y del 11 de enero de 1975.
Al interceptarse la carta número 43, escrita durante la prisión provisional del señor Carne, se formuló una petición infructuosa al Ministro del Interior; y, posteriormente, el Gobierno reconoció ante la Comisión que se había sufrido un error, puesto que no se podía entender que dicha carta contuviera una queja.
Por la misma prohibición se interceptó también la carta número 56 del señor Carne a un «solicitor».
La retención de las cartas número 9 y número 11 del señor Noe, en virtud de esta regla, se fundamentó en una circunstancia complementaria: el destinatario tenía la doble condición de abogado y de miembro del Parlamento.
9. Prohibición de formular en la correspondencia común quejas sobre las condiciones de la prisión [apartado 45, a), IX, anterior]
68. Se interceptaron por contener quejas sobre las condiciones de la prisión:
a) las cartas números 1, 2, 3 y 6 del señor Silver a su mujer y su carta número 4 al gran Rabino. Acaeció que una semana después de la recogida de esta última carta, en la que se contenían quejas de naturaleza dietética, se permitió al señor Silver que enviara al mismo rabino una carta parecida;
b) las cartas números 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 60 y 61 del señor Carne, dirigidas respectivamente a un tal señor McAndrew (número 44 y número 50), al «National Council for Civil Liberties» (número 46 y número 55), a la «Howard League for Penal Reform» (número 47), a un médico (número 48), al Comisario de Sanidad (número 51), al Secretario de la «National Association for Mental Health» (número 52) y a varios periodistas (número 60 y número 61). Las cartas números 44, 46 y 47 eran anteriores a la Circular 38/1977 (apartado 35, precedente).
10. Prohibición de reclamaciones contra funcionarios de Prisiones [apartado 45, a), X, anterior]
69. Se invocó subsidiariamente este motivo para interceptar la carta número 6 del señor Silver (apartado 68, anterior).
11. Prohibición de intentar promover una revuelta o una petición pública [apartado 45, a), XI, precedente]
70. En la retención de las cartas número 32 y número 34 del señor McMahon (apartado 66, anterior), se utilizó como motivo secundario el hecho de que se pretendía en ellas suscitar una petición pública.
12. Varios
71. La expedición de la carta número 12 del señor Noe, dirigida al Cónsul de los Estados Unidos y criticando la censura de la correspondencia, se retrasó tres semanas por referirse al Ministerio del Interior. Se trata de una carta anterior a la supresión de las restricciones al contenido de la correspondencia dirigida a los Agentes consulares [apartado 45, c), precedente].
Las cartas números 19, 21 y 25 del señor Cooper, dirigidas a parientes, se interceptaron en virtud del artículo 33.3 del Reglamento de Prisiones , por razón de la censura de las cartas «defectuosas», sin otra explicación oficial. La Comisión señala que no está claro el fundamento legal de esta medida, aparte de la facultad discrecional que se deriva del texto antes citado.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
72. Los señores Silver y Noe, la señora Colne y los señores Tuttle, Cooper, McMahon y Carne acudieron a la Comisión los días 20 de noviembre de 1972, 1 de febrero de 1973, 2 de junio de 1975, 20 de marzo de 1975, 28 de octubre de 1974, 8 de julio de 1975 y 5 de abril de 1975, respectivamente. Según ellos, la censura de su correspondencia por las autoridades de Prisiones había infringido los artículos 8 y 10 del Convenio. El señor Silver afirmaba también que el rechazo de las dos peticiones al Ministro del Interior para que le permitiesen consultar a un jurista le había impedido ejercitar su derecho de acudir a los tribunales, garantizado por el artículo 6.1.
El 5 de marzo de 1976, el 19 de diciembre de 1975 y el 4 de octubre de 1977, respectivamente, la Comisión declaró inadmisibles las demandas de los señores Silver, Noe y Cooper en cuanto a algunas quejas complementarias. En esta última fecha, la Comisión admitió el resto de dichas demandas y la totalidad de las otras cuatro. El 11 de marzo de 1977 había dispuesto que se acumulasen las siete demandas en virtud del artículo 29 de su reglamento interior. A continuación, cada demandante invocó además el artículo 13 Según ellos, no existía un verdadero recurso ante un «tribunal» nacional contra las violaciones que alegaban de los derechos que les reconocía el Convenio.
73. El 3 de abril de 1979, el representante del señor Silver informó a la Comisión del fallecimiento de su cliente. El 8 de mayo de 1979, la Comisión resolvió no eliminar la demanda del registro de pleitos, teniendo en cuenta el deseo de los próximos parientes del señor Silver de que continuase el caso y las cuestiones de interés general que suscitaba.
Aunque haya que considerar hoy a los miembros de la familia como «demandantes» (Sentencia en el caso Deweer de 27 de febrero de 1980, Serie A, número 35, pp. 19-20, apartado 37), la presente Sentencia, por razones de conveniencia, continuará designando al señor Silver como «demandante».
74. En su informe de 11 de octubre de 1980 ( artículo 31 del Convenio), la Comisión opina:
- Por una serie de votaciones, unánimes con una excepción, que la censura de la correspondencia de los demandantes por las autoridades de Prisiones ha violado su derecho al respeto de la correspondencia, establecido por el artículo 8 del Convenio, salvo en el caso de seis cartas (a saber, las cartas número 7 del señor Silver, números 28 a 31 del señor Cooper y número 12 del señor Noe);
- que no hay por qué examinar también la cuestión en relación con el artículo 10;
- por unanimidad, que no se ha respetado el derecho del señor Silver de acudir a los tribunales civiles, que garantiza el artículo 6.1;
- por catorce votos contra uno, que la falta de recursos internos efectivos para los agravios deducidos del artículo 8 por los demandantes ha infringido el artículo 13.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
75. En las audiencias del 22 de septiembre de 1982, el Gobierno mantuvo sustancialmente las conclusiones de su Memoria del 2 de octubre de 1981.
Se pedía al Tribunal:
«1. En cuanto al artículo 8
(I) En la medida en que la Comisión ha estimado que los hechos comprobados no ponen de manifiesto que el Reino Unido haya incumplido las obligaciones que le incumben a tenor del artículo 8 del Convenio, que se confirme esta opinión;
(II) En la medida en que el Gobierno del Reino Unido discute la opinión de la Comisión sobre los puntos referentes al artículo 8 del Convenio, que se resuelva de acuerdo con la tesis desarrollada en la Memoria del Gobierno;
(III) En la medida en que el Gobierno del Reino Unido, debido a los cambios introducidos por las nuevas instrucciones en la práctica del Reino Unido sobre la correspondencia de los presos, no discute las violaciones del Convenio señaladas por la Comisión:
a) que se resuelva y declare que los hechos comprobados sólo ponen de manifiesto las infracciones indicadas en el informe de la Comisión;
b) que se tome nota expresa, en su Sentencia, de las modificaciones introducidas por las nuevas Instrucciones que reparan las infracciones comprobadas por la Comisión.
2. En cuanto al artículo 6
(I) Que se tome nota expresa, en su sentencia, de las modificaciones que han sufrido el derecho y la práctica del Reino Unido en la materia de la fiscalización de la correspondencia entre los presos y sus asesores jurídicos desde la Sentencia del Tribunal en el asunto Golder:
a) teniendo en cuenta estos cambios, que no se continúa el examen de las violaciones del artículo 6 del Convenio que se han alegado alternativamente;
b) que se resuelva y declare que los hechos comprobados sólo ponen de manifiesto el incumplimiento por el Reino Unido de las obligaciones que le incumben a tenor del artículo 6 del Convenio indicado en el informe de la Comisión.
3. En cuanto al artículo 13
Qué se resuelva y declare que los hechos comprobados no ponen de manifiesto que el Reino Unido haya incumplido las obligaciones que le incumben a tenor del artículo 13 del Convenio, y alternativamente, que no pondrían de manifiesto ningún incumplimiento después de la entrada en vigor de las nuevas Instrucciones sobre la correspondencia de los presos.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
76. Los demandantes se quejan sobre todo de que se les interceptaron o demoraron determinadas cartas, pero alegan además que continúan existiendo en esa materia prácticas opuestas al Convenio.
77. El Tribunal no tiene por qué conocer de este agravio complementario. En efecto, el objeto de cualquier litigio planteado ante él está fijado por la resolución de admisibilidad tomada por la Comisión (véase especialmente la Sentencia en el caso de Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, Serie A, número 25, p. 63, apartado 157). Ahora bien, la Comisión, en sus resoluciones admitiendo las demandas de que ahora se trata, ha puntualizado que las cuestiones de fondo que se debían examinar consistían en la intromisión que resulta de la censura de la correspondencia en determinados casos estaba justificada respecto al artículo 8.2, y si suscitaba otros problemas en el ámbito del Convenio; sin extender su examen consiguiente más allá de estas cuestiones.
78. Como se señala en los apartados 25 a 56 precedentes, los usos sobre la fiscalización de la correspondencia de los presos en Inglaterra y en el País de Gales han evolucionado mucho desde la fecha del informe de la Comisión. Por esto, el Gobierno no discute la opinión de ésta sobre muchos extremos; y advierte que se han publicado las Instrucciones corregidas y que, con arreglo a ellas, la mayoría de las cartas de que se trata no se habían interceptado. Estas circunstancias han permitido que el Presidente aprobara una Orden, el 22 de julio de 1982, limitando los debates a las cuestiones que seguían siendo controvertidas (apartado 6, anterior).
Los demandantes critican por varios motivos el sistema vigente en lo sucesivo. Por su parte, el Gobierno pide al Tribunal que tome nota de los cambios acaecidos en 1981, lo mismo que en 1975 (apartado 32, precedente). Aunque sugirió que, por lo menos, el Tribunal debía tener en cuenta el nuevo régimen que corregía las infracciones anteriores, durante las audiencias declaró que no le pedía que determinase su compatibilidad con el Convenio.
79. Por lo general, no corresponde al Tribunal pronunciarse «in abstracto» sobre una legislación; por cierto, el nuevo régimen no se aplicaba aún en el tiempo en que sucedieron los hechos de autos. Por tanto, el Tribunal no puede investigar si se ajusta o no a los compromisos que resultan del Convenio (véase especialmente, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso del Sindicato Nacional de la policía belga de 27 de octubre de 1975, Serie A, número 19, p. 17, apartado 36, y la sentencia en el caso de Irlanda contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, número 35, p. 72, apartado 198). Sin embargo, el Tribunal comprueba con satisfacción que, después de su sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975 (Serie A, núm. 18), de una parte, y de las demandas que han promovido este litigio, de otra, el Reino Unido ha efectuado importantes modificaciones para asegurar el cumplimiento de sus compromisos.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1
80. Según el señor Silver, el rechazo de sus peticiones de 1972 y 1973 al Ministro del Interior para que le permitiese consultar a un «solicitor» -abogado- (apartado 12, anterior), suponía la denegación del derecho de acudir a los tribunales e infringía el artículo 6.1, tal como lo interpretó el Tribunal en la Sentencia en el asunto Golder antes citada.
El trozo de este artículo, que interesa a los efectos de que se trata, dice lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa justa, públicamente y en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, creado por la Ley, que resolverá las controversias sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).»
El Tribunal se atiene a la petición de 1972 la Comisión entiende que no se ha demostrado que se rechazara la de 1973 y la cuestión no se ha discutido ante el Tribunal.
81. En la cuestión principal, el Gobierno alega que el Tribunal no debe resolver sobre el agravio, debido a las modificaciones introducidas en la legislación y en la práctica desde la sentencia dictada en el caso Golder (véase especialmente el apartado 32, precedente).
El Tribunal no comparte esta opinión. Las modificaciones de que se trata se debieron, en primer lugar, a la ejecución de la sentencia mencionada, y, en segundo lugar, al procedimiento que se siguió ante la Comisión en el caso que ahora se resuelve. No obstante, como se remontan a 1975 y 1981, es evidente que no podían reparar el derecho que reivindicaba el señor Silver en virtud del artículo 6.1; por consiguiente, no cabe hablar de una «solución», ni siquiera parcial, «del litigio» (véase, «mutatis mutandis», el artículo 47.2 del Reglamento y la Sentencia en el caso X contra el Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981, Serie A, número 46, p. 27, apartado 64).
Además, la Memoria de 22 de septiembre de 1982 (apartado 8, precedente), reclama, en nombre del demandante, una justa reparación a tenor del artículo 50; y una resolución del Tribunal sobre el problema relativo al artículo 6.1 puede tener interés a este respecto.
82. Alternativamente, el Gobierno afirma que, a la vista de la sentencia dictada en el caso Golder, no discute la opinión de la Comisión de que se violó el artículo 6.1. El Tribunal confirma dicha opinión, puesto que no hay diferencia entre los hechos de los casos de los señores Silver y Golder.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 8
83. Según los demandantes, al interceptarse o demorarse las 64 cartas de que se trata se violó el artículo 8, redactado como sigue:
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto que así lo prevea la ley y que dicha injerencia sea una medida necesaria,« en una sociedad democrática, para la defensa nacional, el orden público, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
84. Es evidente -y, por otra parte, no se ha discutido- que hubo «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio del derecho de los demandantes a que se respete su correspondencia, garantizado por el apartado 1 del artículo 8. Estas injerencias se oponen a dicho artículo si no inciden en alguna de las excepciones previstas en el apartado 2. Hay motivos, pues, para que el Tribunal investigue sucesivamente sí las injerencias, en este caso, estaban «previstas por la ley», y si se debían a alguna de las finalidades lícitas en relación con el artículo 8.2 y «necesarias, en una sociedad democrática», para cumplir una o varias de dichas finalidades (véase especialmente, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso «Sunday Times» de 26 de abril de 1979, Serie A, núm. 30, p. 29, apartado 45).
A) ¿Estaban «previstas por la ley» las injerencias?
1. Principios generales
85. En su sentencia en el caso del «Sunday Times» de 26 de abril de 1979, el Tribunal estudió el sentido de la expresión «prevista por la ley»; y advirtió en esta ocasión algunas diferencias entre las versiones francesa e inglesa de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio, artículo 1 del Protocolo número 1 y artículo 2 del Protocolo número 4 («ibidem», p. 30, apartado 48).
El Gobierno acepta que los principios expresados en dicha sentencia en cuanto a los términos «previstos por la ley» / «prescribed by law», que se emplean en el artículo 10, son aplicables también a las palabras «prevista por la ley» / «in accordance with the law», utilizadas en el artículo 8. Así debe ser, especialmente porque los dos preceptos se refieren a la libertad de expresión por medio de la correspondencia; y, si no se interpretaran de la misma manera, se correría el peligro de llegar a conclusiones distintas respecto a la misma interferencia.
86. Se deduce de la sentencia «Sunday Times» un primer principio; la interferencia debe basarse en el Derecho interno («ibidem», p. 30, apartado 47). En este caso, el Gobierno, la Comisión y los demandantes coinciden en que este fundamento consiste en la Ley de Prisiones y en su reglamento, pero no en las instrucciones y circulares que no tienen fuerza de ley (apartado 26, precedente). Nadie ha discutido que las medidas objeto del litigo se ajustaban al Derecho inglés.
87. El segundo principio es que «se requiere (...) que la ley pueda conocerse: el ciudadano tiene que disponer de informaciones suficientes, dadas las circunstancias sobre las normas jurídicas aplicables a un determinado caso» («ibidem», p. 31, apartado 49). La ley y el reglamento de prisiones cumplían, sin duda, este requisito, pero las instrucciones y las circulares no se habían publicado.
88. Tercer principio: «Sólo se puede considerar como ley una norma expresada con la precisión suficiente para que el ciudadano pueda acomodar a ella su conducta; y pueda ser capaz, en su caso recabando asesoramientos autorizados, de prever, en la razonable medida que permitan las circunstancias, las consecuencias que pueda producir un acto determinado» («ibidem»).
La ley que conceda facultades discrecionales debe fijar su alcance; pero el Tribunal ha reconocido ya la imposibilidad de llegar a una certeza absoluta al redactar las leyes y el peligro de que la preocupación por lograrla produzca una rigidez excesiva («ibidem»). Estas consideraciones tienen especial importancia en las «circunstancias» del caso presente que se refiere a la criba, en el ámbito específico de la cárcel, de alrededor de diez millones de objetos de correspondencia al año (apartado 57, precedente). No sería posible redactar una ley que tuviera en cuenta las posibilidades; y los propios demandantes no discuten, por otra parte, que haya que dejar a las autoridades algún margen de discrecionalidad en esta materia.
Por tanto, el Tribunal señala nuevamente que «muchas leyes utilizan inevitablemente fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica» («ibidem»). En el caso de que se trata, el funcionamiento del sistema de fiscalización de la correspondencia no dependía de una mera práctica que variase en cada ocasión; las instrucciones y las circulares habían establecido el procedimiento que se debía seguir, salvo en circunstancias excepcionales (apartados 26 y 27, anteriores). Aunque no tuviesen fuerza de ley, el Tribunal puede, por tanto, tenerlas en cuenta -en la medida, ciertamente limitada, en que fueran conocidas por los interesados- para averiguar si el requisito de la previsión se había respetado al aplicar el reglamento de prisiones.
89. Por consiguiente, el Tribunal no puede aceptar la tesis complementaria de los demandantes de que las normas y los procedimientos que han de seguirse en la materia de la intervención de la correspondencia -y especialmente las indicaciones de las instrucciones y circulares- deberían incluirse en la legislación propiamente dicha.
90. Los demandantes sostienen además que dicha legislación debe facilitar garantías contra los abusos.
El Gobierno reconoce que el sistema de fiscalización de la correspondencia debe someterse también a una fiscalización, y el Tribunal considera evidente la necesidad de algunas medidas de protección. Uno de los principios subyacentes del Convenio, la preeminencia del Derecho, supone que cualquier intervención de las Autoridades en los derechos de la persona pueda someterse a una fiscalización eficaz (véase especialmente la sentencia en el caso Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, Serie A, núm. 28, páginas 25-26, apartado 55). Así sucede especialmente, en casos como el que nos ocupa, cuando la ley concede al poder ejecutivo amplias facultades discrecionales, cuya utilización depende de una práctica sujeta a evolución pero que no se somete al examen del Parlamento (apartado 26, precedente).
El Tribunal no interpreta, sin embargo, los términos «prevista por la ley» como si fuera necesario que las garantías se incluyesen en el mismo texto que autoriza la imposición de las restricciones. De hecho, existe una relación estrecha entre la cuestión de las garantías contra los abusos y la de los recursos efectivos. Por eso el Tribunal prefiere examinarla en el contexto más amplio del artículo 13 (apartados 111-119, precedentes).
2. Aplicación de dichos principios en este caso
a) Puntos que no se han discutido
91. La Comisión considera que no se podía prever y, por consiguiente, no «prevista por la ley» la interceptación, por los motivos principales o secundarios indicados después, de las siguientes cartas:
a) Restricción de la correspondencia con un asesor jurídico, por la razón de que el demandante había disfrutado ya de suficientes facilidades para consultarle (apartados 32 y 60, anteriores) carta número 27 del señor Cooper.
b) Prohibición de las quejas sobre el proceso y la condena del preso (apartados 43 y 61 precedentes) cartas número 8 del señor Noe, y números 35 y 37 del señor McMahon.
c) Prohibición de emplear un léxico grosero (apartados 45 a-VI y 65, anteriores) cartas números 28 a 31 del señor Cooper.
d) Prohibición de escritos destinados a publicarse (apartados 45 a-V y 66, anteriores) cartas número 5 del señor Silver, números 32, 34, 37 y 42 del señor McMahon, y números 60 y 61 del señor Carne.
e) Prohibición de formular, en cartas a asesores jurídicos y a miembros del Parlamento, quejas que todavía no se hayan examinado por las autoridades sobre las condiciones de la prisión [apartados 45 a) y b), 47 y 67, precedentes]: cartas números 9 y 11 del señor Noe, números 20, 22 y 23, 24 y 26 del señor Cooper y la del 3 de abril de 1974, números 43, 45, 53, 54 y 56 del señor Carne, así como las de 27 de diciembre de 1974 y 11 de enero de 1975.
f) Prohibición de formular, en la correspondencia ordinaria, quejas sobre las condiciones de la prisión (apartados 45 a-IX y 68, precedentes) cartas números 1, 2, 3, 4 y 6 del señor Silver, número 18 del señor Tuttle, y números 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 60 y 61 del señor Carne.
g) Prohibición de reclamaciones contra funcionarios de prisiones (apartados 45 a-X y 69, precedentes) carta número 6 del señor Silver.
h) El aspecto «petición de la prohibición de intentar suscitar una agitación o una petición pública» (apartados 45 a-XI y 70, precedentes) cartas números 32 y 34 del señor McMahon.
i) Fiscalización general de las cartas «censurables» (sin que se facilite una explicación oficial -apartado 71, anterior-) cartas números 19, 21 y 25 del señor Cooper.
En los casos mencionados con las letras a) e i), según la Comisión no se podía prever la medida concreta de interferencia objeto del litigio; y en los demás la regla misma en cuya virtud se interceptaron las cartas, no podían ser previstas.
El Gobierno no impugna estas comprobaciones de la Comisión y el Tribunal no tiene motivo para entender otra cosa. Por tanto, considera que la retención de dichas cartas por los motivos indicados antes no estaba «prevista por la ley».
b) Puntos discutidos
92. Respecto a tres grupos distintos de cartas, el Gobierno o los demandantes discuten la opinión de la Comisión sobre la exigencia de la «previsión por la ley». De acuerdo con la resolución del Presidente de 22 de julio de 1982 (apartado 6, precedente), los comparecientes informaron ante el Tribunal sobre estos grupos, que se examinarán sucesivamente.
93. El primero comprende las cartas números 13 a 15 de la señora Colne, las cartas números 35 a 41 del señor McMahon y una carta dirigida a éste por un periodista el 31 de diciembre de 1975; todas fueron retenidas porque ni el remitente ni el destinatario era un pariente o un amigo (apartados 29-30 y 59, anteriores). Según la Comisión, al excluirse la correspondencia con personas de buena fama, la práctica seguida en esta materia iba más allá de lo que podía deducirse razonablemente del artículo 34.8 del Reglamento de Prisiones , en relación con el artículo 33.1, de suerte que la interceptación de dichas cartas no estaba «prevista por la ley»; opinión a la que se opone el Gobierno.
Las instrucciones que completaban el artículo 34.8 no podían tenerse en cuenta para determinar si el requisito de la previsión se había cumplido en el caso: no se dio a conocer su texto a los presos y no parece tampoco que se les explicase el contenido por medio de notas fijadas en las cédulas (apartados 26, 30 y 88, precedentes). No obstante, los términos del artículo 34.8 son muy claros (apartado 29, anterior) la mera lectura pone de manifiesto que en lugar de permitir, sin perjuicio de algunas excepciones, la correspondencia con quienes no fueran parientes y amigos, la prohíbe, salvo autorización del Ministro. Además, el Tribunal considera que hay que tener en cuenta también el artículo 33.2 -en el cual figura una prohibición análoga a la del artículo 34.8- y el artículo 34.2 del que resulta que existen límites a la cantidad de la correspondencia de los presos condenados (apartados 29 y 38, anteriores).
El Tribunal llega a la conclusión de que las intervenciones de que se trata estaban «previstas por la ley».
94. El segundo grupo abarca las cartas números 58 y 59 del señor Carne, dirigidas el 12 de diciembre de 1975 y el 2 de enero de 1976, respectivamente, a un miembro del Parlamento e interceptadas por contener quejas sobre las condiciones del encarcelamiento y en las que no se había cumplido la «regla del examen previo» [apartados 45 b), 47 y 67, anteriores]. El Gobierno no discute la opinión de la Comisión de que la interceptación de algunas otras cartas de la misma clase no podía ser prevista puesto que dicha regla no se incluía en el Reglamento de Prisiones. Sin embargo, afirma el Gobierno que no sucede lo mismo con estas dos cartas; e invoca una nota explicativa distribuida en noviembre de 1975, antes de la expedición de las cartas, para información de los presos [apartado 45 b), precedente].
En opinión del Tribunal, la nota informativa estaba redactada en forma suficiente para ilustrar a los interesados sobre la práctica en esta materia (apartado 88, anterior). Por consiguiente, la interceptación de dichas cartas constituía una aplicación prevista por el Reglamento de Prisiones, es decir, «prevista por la ley».
95. En el tercer grupo se incluyen las cartas siguientes, interceptadas o retrasadas por los motivos principales o secundarios que se indican:
a) Restricciones a las comunicaciones sobre asuntos jurídicos o de otra naturaleza (apartados 32, 35, 41, 46 y 60, precedentes) cartas número 10 del señor Noe, números 49 y 57 del señor Carne y su carta del 15 de septiembre de 1975 al «National Council Civil Liberties».
b) Prohibición de las cartas que eludían las normas en vigor o incurrían en su fraude (apartados 44 y 62, anteriores) cartas número 1 del señor Silver y número 18 del señor Tuttle.
c) Prohibición de comentar las infracciones de los demás (apartados 45 a-II y 63, anteriores) carta número 7 del señor Silver.
d) Prohibición de quejas que puedan suscitar el desprecio de las autoridades (apartados 45 a-III y 64, precedentes) carta número 17 del señor Tuttle.
e) Prohibición de las amenazas de violencias (apartados 45 a-IV y 65, anteriores) cartas números 28 a 31 del señor Cooper.
f) Carta número 12 del señor Noe, retenida en espera de instrucciones del Ministerio del Interior (apartado 71, precedente).
Según la Comisión, cada intervención se podía prever a la vista del texto del Reglamento de Prisiones y, por consiguiente, estaba «prevista por la ley». Los demandantes discuten esta afirmación: no se habían cumplido las dos exigencias complementarias que, según ellos, se desprenden de las palabras antes citadas (apartados 89 y 90, precedentes).
El Tribunal, consecuente con la actitud tomada sobre esta tesis («ibidem») se adhiere a la opinión de la Comisión.
B) ¿Perseguían las injerencias fines legales en relación con el artículo 8.2?
96. Los demandantes no alegan que las restricciones impugnadas se hayan acordado o aplicado para fines distintos de los mencionados en el apartado 2 del artículo 8. El Gobierno ha alegado ante la Comisión que se trataba de «la defensa del orden», de «la prevención del delito», de «la protección de la moral» y de «la protección de los derechos y libertades de los demás»; y la Comisión ha investigado si alguno o varios de estos fines hacía «necesaria» cada injerencia.
El problema no se ha discutido ante el Tribunal; y no hay motivo para dudar de que todas estas intervenciones perseguían un fin legítimo respecto al artículo 8.
C) ¿Eran «necesarias -las injerencias- en una sociedad democrática»?
1. Principios generales
97. El Tribunal ha puntualizado en varias ocasiones cómo interpreta los términos «necesaria en una sociedad democrática», la naturaleza de sus funciones al examinar las cuestiones que se refieren a aquella frase y la manera de cumplir su cometido. Bastará, por tanto, con resumir algunos principios:
a) El adjetivo «necesaria» no es sinónimo de «indispensable»; tampoco tiene la flexibilidad de términos como «admisible», «normal», «útil», «razonable» u «oportuno» (Sentencia en el caso Handyside de 7 de diciembre de 1976, Serie A, núm. 24, páginas 22-48).
b) Los Estados contratantes disfrutan de cierto margen de apreciación -no ilimitado- en materia de restricciones, pero la resolución final sobre la compatibilidad de éstas con el Convenio corresponde al Tribunal («ibidem», p. 23, apartado 49).
c) «Necesaria en una sociedad democrática» significa que, para estar de acuerdo con el Convenio, la intervención debe corresponder especialmente a «una necesidad social imperiosa» y ser «proporcionada a la finalidad legítima perseguida» («ibidem», páginas 22-23, apartados 48-49).
d) Los artículos del Convenio que establecen una excepción a un derecho garantizado deben ser interpretados restrictivamente (Sentencia en el caso Klass y otros, citada anteriormente, Serie A, núm. 28, p. 21, apartado 42).
98. El Tribunal ha entendido también que, al investigar si la intervención en el ejercicio del derecho de un condenado al respeto de su correspondencia era «necesaria» para cumplir uno de los fines enumerados en el artículo 8.2, se deben tener en cuenta las exigencias normales y razonables del encarcelamiento (Sentencia en el caso Golder antes citada, Serie A, núm. 18, p. 21, apartado 45). Reconoce el Tribunal que es aconsejable alguna fiscalización de la correspondencia de los presos, la cual no se opone al Convenio.
2. Aplicación al caso de dichos principios
a) Puntos no discutidos
99. La Comisión no considera «necesaria en una sociedad democrática» la interceptación, por los motivos principales o accesorios que se indican, de las siguientes cartas:
a) Restricciones a la correspondencia con quien no sea pariente o amigo (apartados 29-30 y 59 precedentes) cartas números 13 a 15 de la señora Colne y números 35 a 41 del señor McMahon y una carta dirigida a éste por un periodista el 31 de diciembre de 1975, y cartas número 4 del señor Silver y número 48 del señor Carne.
b) Restricciones a las comunicaciones sobre asuntos jurídicos o de distinta clase (apartados 32, 35, 41 y 60 anteriores) cartas número 27 del señor Cooper, números 49 y 57 del señor Carne y su carta del 15 de septiembre de 1975 al «National Council for Civil Liberties».
c) Prohibición de quejas para suscitar el desprecio sobre las autoridades (apartados 45 a-III y 64, anteriores) cartas número 17 del señor Tuttle y número 51 del señor Carne.
d) Prohibición de formular, en cartas a asesores jurídicos y miembros del Parlamento, quejas aún no examinadas por las autoridades sobre las condiciones de la prisión [apartados 45 a) y b), 47 y 67 anteriores]: cartas números 9 y 11 del señor Noe, números 20, 22, 23, 24 y 26 del señor Cooper, así como la del 3 de abril de 1974; cartas números 43, 45, 53, 54, 56, 58 y 59 del señor Carne y las del 27 de diciembre de 1974 y 11 de enero de 1975.
e) El aspecto «petición» de la prohibición de suscitar una agitación o una petición pública (apartados 45 a-XI y 70, precedentes) cartas números 32 y 34 del señor McMahon.
f) Prohibición de las cartas que aludan o desvirtúen las reglas vigentes (apartados 44 y 62, anteriores) cartas número 1 del señor Silver y número 18 del señor Tuttle.
En los casos que se han mencionado con la letra f) la medida fue excesiva, aunque intrínsecamente legítima. En los restantes, por el contrario, ni el motivo ni la medida correspondían a una necesidad en el sentido del artículo 8.2; y la Comisión opina en forma análoga en cuanto a la interceptación, por las razones principales o secundarias indicadas en los párrafos b), c), d), f) y g) del apartado 91, anterior, de las cartas enumeradas en ellos. Por último, considera la Comisión que no fue «necesaria» la retención de las cartas números 19, 21 y 25 del señor Cooper (apartado 71).
El Gobierno no impugna estas comprobaciones de la Comisión y el Tribunal no encuentra motivo para entender otra cosa. Por tanto, considera que la intervención de las cartas de que se trata no fue «necesaria en una sociedad democrática».
b) Puntos discutidos
100. Respecto a algunas cartas, el Gobierno o los demandantes discuten la opinión de la Comisión sobre el problema de la «necesidad». De acuerdo con la Ordenanza del Presidente de 22 de julio de 1982 (apartado 6), los comparecientes informaron ante el Tribunal sobre estas cartas, que se examinarán sucesivamente.
101. La carta número 10 del señor Noe a un «solicitor» (abogado) fue interceptada porque mencionaba una operación comercial (apartados 41, 46 y 60, precedentes). La Comisión no considera demostrada la «necesidad» de semejante intervención «en una sociedad democrática», sobre todo por falta de prueba; y el Gobierno no comparte esta conclusión.
El Tribunal advierte que dicha carta -escrita por un preso condenado por estafa (apartado 13, anterior)- no se refería solamente a cuestiones jurídicas, sino que trataba también de una operación inmobiliaria en términos que permitían varias interpretaciones (apartado 60). El Tribunal, aunque sin opinar sobre el conjunto de las restricciones vigentes a la sazón en el ejercicio de actividades lucrativas por los presos, considera, teniendo en cuenta la facultad un tanto discrecional en el Reino Unido, que las autoridades podían reputar necesaria la retención de la carta para asegurar «la defensa del orden» y «la prevención del delito», a tenor del artículo 8.2 del Convenio.
102. La carta número 7 del señor Silver fue interceptada por aludir a la estancia, en su cárcel, de determinados delincuentes (apartados 45 a-II y 63). Según la Comisión, puede aceptarse que la intervención fuera necesaria, especialmente porque el señor Silver pudo modificar su carta suprimiendo el trozo que se critica. El Gobierno, alega el asesor del interesado, no ha demostrado que se le diera esta posibilidad; y además, al manifestar que no se hubiese retenido la carta desde la entrada en vigor, en diciembre de 1981, del nuevo régimen aplicable, reconocía la falta de «necesidad» de la medida tomada en 1973.
El Tribunal, a falta de prueba en sentido opuesto, tiene que suponer que el señor Silver tuvo dicha ocasión, con arreglo al procedimiento habitual (apartado 50, anterior). Como a los demás delincuentes mencionados se les reputaba pertenecientes a la «clase A» (apartado 16), entiende el Tribunal que las autoridades podían considerar necesaria la retención «para la seguridad pública», «la defensa del orden y la prevención del delito», en el sentido del artículo 8.2.
103. Por lo que se refiere al señor Cooper, sus cartas números 28 a 31 fueron interceptadas no sólo por su lenguaje grosero sino también por las amenazas de emplear la violencia (apartados 45 a-IV, y 65, precedentes). Su asesor discute la opinión de la Comisión de que se justificaba la «necesidad» de la intervención por la segunda razón.
El Tribunal comparte la opinión de la Comisión. Las cartas números 28 a 30 contenían claramente amenazas y la 31 puede considerarse como su complemento. Por tanto, las autoridades tenían motivos suficientes para considerar necesario retenerlas con el fin de garantizar «la defensa del orden» y «la prevención de los delitos», en el sentido del artículo 8.2.
104. Por último, la carta número 12 del señor Noe al Cónsul de los Estados Unidos se remitió con un retraso de tres semanas (apartado 71). El asesor del demandante duda que la medida fuera necesaria. La Comisión no comprueba que se haya violado el artículo 8; a su entender, no hay prueba en contra de la necesidad de la intervención para cumplir alguno o varios de los objetivos expresados en el apartado 2.
Según la opinión del Tribunal, cuando las autoridades de Prisiones tienen dudas, en determinado caso, sobre la manera de desempeñar sus funciones de fiscalización de la correspondencia de los presos, deben pedir instrucciones a su superior. Por lo que se refiere a la carta número 12 del señor Noe, la dirección de la cárcel consideró necesario teniendo en cuenta el Derecho y la práctica vigentes a la sazón, someter la cuestión al Ministro del Interior, el cual dispuso que no se interceptara. Además, dicha carta, por su objeto, no era ciertamente, urgente. Por consiguiente, el retraso de tres semanas en su remisión no parece lo suficientemente grave para oponerse al artículo 8.
D) Conclusiones en relación al artículo 8
105. En resumen, la interceptación de las cartas número 7 del señor Silver, número 10 del señor Noe y números 28 al 31 del señor Cooper no infringió el artículo 8 porque fue a la vez «prevista por la ley» y justificable como «necesaria en una sociedad democrática» (apartados 95, 101 y 103, anteriores). Lo mismo se dice del retraso de la carta número 12 del señor Noe (apartados 95 y 104).
En cambio, la interceptación de las 57 cartas restantes no era «necesaria en una sociedad democrática» (apartado 99) y, por tanto, violó este mismo artículo.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 10
106. Los demandantes han sostenido además que la fiscalización de su correspondencia por las autoridades de Prisiones violaba su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio.
107. Según la Comisión, no es necesario continuar el examen del caso, en relación con el artículo 10, puesto que, con referencia a la correspondencia, el derecho de que se trata está amparado por el artículo 8. Ni el Gobierno ni los demandantes disienten de esta opinión; y el Tribunal la comparte.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 13
108. Los demandantes afirman que no existía en el Reino Unido ningún recurso efectivo para mantener sus pretensiones en virtud de los artículos 6.1, 8 y 10; e invocan también el artículo 13, redactado como sigue:
«Cualquier persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a disponer de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se cometa por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones públicas.»
A) Artículo 13 en relación con los artículos 6.1 y 10
109. La Comisión formula la siguiente opinión no discutida por los demandantes ante el Tribunal:
- Denunciado por el señor Silver, con apoyo en el artículo 6.1, el rechazo de su petición de 1972 (apartado 12), no se suscita ningún problema distinto en relación al artículo 13.
- Por lo que se refiere a los aspectos de las demandas sobre el artículo 10, la conclusión a que se ha llegado antes en cuanto a este precepto (apartado 107) dispensa de estudiarlos en relación con el artículo 13.
110. El Tribunal comparte dicha opinión. Lo resuelto sobre el artículo 6.1 (apartados 80-82), le dispensa de examinar en relación con el 13 la reclamación del señor Silver; las exigencias de este último precepto son menos estrictas que las del primero y se absorben por éstas en el presente caso (véase especialmente la Sentencia en el asunto Sporrong y Lönnrth de 23 de septiembre de 1982, Serie A, número 52, p. 32, apartado 88). Tampoco hay motivo para estudiar, en el ámbito del artículo 13, los aspectos de las demandas que afectan al artículo 10, puesto que éste y el artículo 8 tratan la misma cuestión en el caso presente (apartado 107, precedente).
B) Artículo 13 en relación con el artículo 8
111. No sucede lo mismo con los aspectos que dependen del artículo 8, puesto que el Tribunal ha resuelto considerar en el contexto del artículo 13 la cuestión de las garantías contra el abuso de la facultad de fiscalizar la correspondencia de los presos (apartado 90, precedente).
La Comisión, después de examinar las varias vías de los recursos internos posibles, llega a la conclusión de que no existía ninguno eficaz y que, por consiguiente, se ha violado el artículo 13. El Gobierno pide al Tribunal que resuelva que los hechos de la causa no demuestran ninguna infracción de dicho texto o, alternativamente, que no ponen de manifiesto ninguna desde la entrada en vigor de las nuevas instrucciones.
112. El Tribunal, al comprobar que el objeto del litigio no se extiende al sistema de fiscalización vigente desde diciembre de 1981 (apartado 79), no puede conocer de la conclusión alternativa del Gobierno.
113. De la jurisprudencia del Tribunal sobre interpretación del artículo 13 se desprenden especialmente los principios siguientes:
a) El individuo que, en debida forma, se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio debe disponer de un recurso ante una «jurisdicción» nacional para que se resuelva sobre su reclamación y, si ha lugar, se le conceda la consiguiente reparación (Sentencia en el asunto Klass y otros, antes citada, Serie A, núm. 28, p. 29, apartado 64).
b) La «jurisdicción» a la que se refiere el artículo 13 no ha de ser necesariamente una institución judicial, pero en tal caso se tienen en cuenta sus facultades y las garantías que ofrece para apreciar la eficacia del recurso que se interponga ante ellas («ibidem», p. 30, apartado 67).
c) El conjunto de los recursos ofrecidos por el Derecho interno puede cumplir las exigencias del artículo 13, incluso si uno de ellos, por sí solo, no las satisface (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el asunto X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, núm. 46, p. 26, apartado 60, y la sentencia en el caso Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982, Serie A, núm. 50, p. 32, apartado 56).
d) Ni el artículo 13 ni el Convenio en general imponen a los Estados contratantes una manera determinada de garantizar en su Derecho interno -por ejemplo, incorporándolos al mismo- los preceptos del propio Convenio (Sentencia, en el caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras, de 6 de febrero de 1976, Serie A, núm. 20, p. 18, apartado 50).
Se deduce de este último principio que la aplicación del artículo 13 en un determinado caso dependerá de la manera que haya escogido el Estado contratante interesado para cumplir la obligación que ha asumido en virtud del artículo 1: reconocer directamente a quienquiera que dependa de su autoridad, los derechos y libertades del Título I (Sentencia en el caso de Irlanda contra el Reino Unido, ya citada, Serie A, núm. 25, p. 91, apartado 239).
114. En el asunto de que se trata, nadie ha pretendido que los demandantes dispusieran de más recursos que los cuatro que la Comisión ha examinado: una petición al Comité de inspectores de la cárcel, una gestión con el Representante o Comisario del Parlamento para la Administración, una petición al Ministro del Interior y la actuación ante los tribunales ingleses.
115. El Tribunal entiende, de acuerdo con la Comisión, que los dos primeros no eran «recursos efectivos» para los fines de la pretensión de que se trata.
Las conclusiones del comité de inspectores no son vinculantes (apartado 52, anterior) ni puede conocer el comité de las peticiones de individuos que no estén en la cárcel, como la señora Colne.
Por lo que se refiere al Representante del Parlamento, bastará señalar que no está facultado para dictar una resolución con fuerza obligatoria que conceda una reparación (apartado 54).
116. Por su parte el Ministro del Interior, en el supuesto de que se impugne ante él la validez de una instrucción o circular en la que se base una medida de fiscalización de la correspondencia, no parecería tener la suficiente independencia en relación con el artículo 13 (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el asunto Klass y otros, ya citada, Serie A, número 28, p. 26, apartado 56) autor de las órdenes impugnadas, sería en realidad juez y parte. En cambio, la cuestión sería distinta si se alegase que la medida se debía a la mala aplicación de dicha orden. El Tribunal acepta que, en tal caso, la petición ante el Ministro por lo general garantizaría el cumplimiento de la orden si la reclamación estaba justificada. Hay que recordar, sin embargo, que, incluso en un caso así, los requisitos para presentar tal petición, por lo menos antes del 1 de diciembre de 1981, limitaban a veces la posibilidad del recurso (apartado 53).
117. Los tribunales ingleses tenían cierta competencia para fiscalizar el ejercicio de las facultades que la Ley de Prisiones y el Reglamento conceden al Ministro del Interior y a la dirección de estos establecimientos (apartado 55, precedente). Su misión se limita, sin embargo, a resolver si dichas autoridades se han excedido en sus facultades o las han utilizado arbitrariamente, con mala fe o con una finalidad ilícita.
A este respecto, los demandantes señalan que el Convenio, como no está incorporado al Derecho interno, no puede invocarse directamente ante los tribunales británicos; aunque reconocen que puede tenerse en cuenta para interpretar los textos legales ambiguos, en virtud de la presunción de que éstos se ajustan a los tratados que obligan al Reino Unido.
118. Los demandantes no alegan que las intervenciones de su correspondencia violen el Derecho inglés (apartado 86, anterior). Lo mismo que la Comisión, el Tribunal ha comprobado que la mayoría de las medidas objeto del litigio se oponían al Convenio (apartado 105). Por lo general, el Gobierno no ha discutido las conclusiones de la Comisión. Tampoco ha sostenido que los tribunales ingleses podían haber considerado dichas medidas arbitrarias, tomadas con mala fe o con exceso o desviación de poder.
Según el Tribunal, desde el momento en que las normas aplicables, bien las incluidas en el Reglamento de Prisiones, bien las contenidas en las Instrucciones y Circulares pertinentes, no se ajustaban al Convenio, no podía existir un recurso eficaz en el sentido del artículo 13 . Por tanto, este precepto fue violado.
En cambio, como dichas normas armonizaban con el artículo 8, el conjunto de los recursos disponibles cumplía las condiciones del artículo 13, por lo menos en los casos en que el interesado podía dirigir una petición al Ministro del Interior (apartado 116, precedente); una petición así permitía que se impusiera el cumplimiento de las directrices del Ministro y, en cuanto al del Reglamento de Prisiones , los tribunales ingleses tenían la competencia para fiscalizar lo expuesto en el apartado 117, anterior.
119. En resumen, donde las normas de que se trata se oponían al Convenio y donde el Tribunal ha señalado el incumplimiento de las exigencias del artículo 8, no existía un recurso efectivo y, por tanto, se ha violado también el artículo 13. En los demás casos, no hay motivo para suponer que el Ministro del Interior, los tribunales ingleses o uno y otros no habrían podido examinar debidamente las quejas de los demandantes, de forma que no se ha violado el artículo 13. Hay una excepción: la de la carta número 7 del señor Silver, en la que el interesado no dispuso del recurso ante el Ministro (apartados 11 y 53).
VI. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
120. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Cuando la resolución del Tribunal declare que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone total o parcialmente a las obligaciones que se derivan del presente Convenio, y el Derecho interno de dicha Parte sólo permita reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación justa a la parte perjudicada.»
121. En la Memoria presentada el 22 de septiembre de 1982 (apartado 8), los demandantes reclamaron una indemnización «general» por la violación de sus derechos, y el reembolso de costas y gastos determinados; y, además, en nombre de los señores Silver, McMahon y Carne, se dedujo una demanda por daños y perjuicios «especiales».
122. Como el procedimiento escrito sobre este punto no ha terminado todavía (apartado 8), no se puede resolver la cuestión de la aplicación del artículo 50, y, por tanto, debe ser objeto de la correspondiente reserva. El Tribunal delega en el Presidente la facultad de fijar el procedimiento posterior.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Falla que el rechazo de la petición del señor Silver al Ministro del Interior, de 20 de noviembre de 1972, implicó la violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Falla que la interceptación o el retraso de todas las cartas objeto del litigio escritas por los demandantes o dirigidas a ellos, salvo las cartas número 7 del señor Silver, números 10 y 12 del señor Noe y 28 a 31 del señor Cooper, infringió el artículo 8;
3. Falla que no es necesario examinar también el caso en el ámbito del artículo 10;
4. Falla que tampoco procede estudiar, respecto al artículo 13, los aspectos de las quejas de los demandantes que dependen de los artículos 6.1 y 10;
5. Falla que se violó el artículo 13 en la medida expresada en el apartado 119 de los motivos;
6. Falla que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en condiciones de resolverse.
En consecuencia,
a) la reserva por completo;
b) delega en su Presidente la facultad de fijar el procedimiento posterior.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto inglés, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
(Comentario y traducción: José M.ª Tejera Victory)