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SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO SİNAN IŞIK c. TURQUÍA
(Demanda no 21924/05)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
2 Febrero 2010
DEFINITIVA
02/05/2010
Estas sentencia será definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Sinan Işık contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Françoise Tulkens, Presidenta, Ireneu Cabral Barreto, –Vladimiro Zagrebelsky, – Danutè Jočienė, –Dragoljub Popović, András Sajó, Işıl Karakaş, así como por Sally Dollé, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 15 de diciembre de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 21924/05) dirigida contra la República de Turquía que un ciudadano de este Estado, el señor Sinan Işık («el demandante»), había presentado el 3 de junio de 2005 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante estuvo representado por el señor K. Genç, abogado colegiado en Ankara. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.
3. El demandante alegó que la denegación de su solicitud de reemplazo de la mención «islam» por la de su confesión «aleví» en su documento de identidad era contraria al artículo 9 del Convenio. Igualmente, invocó una violación de los artículos 6 y 14 del Convenio.
4. El 15 de enero de 2008, la Presidenta de la Sección Segunda decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio, dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El señor Işık nació en 1962 y reside en Esmirna. Es de confesión «aleví». Esta confesión, profundamente enraizada en la sociedad e historia turcas, está particularmente influenciada por el sufismo así como por ciertas creencias preislámicas. Algunos pensadores alevís consideran que constituye una religión diferenciada, mientras que para otros, se trata de la «esencia» o «la forma original» del Islam. Su práctica religiosa difiere de la práctica de las escuelas suníes del Islam en numerosos puntos, como la oración, el ayuno o el peregrinaje ( Hasan y Eylem Zengin contra Turquía, núm. 1448/04, ap. 8, CEDH 2007-XI).
6. El demandante afirma que su carné de identidad, emitido por el encargado del registro civil contiene una rúbrica dedicada a la religión en la que figura la mención «islam», cuando él no profesa esta religión.
7. El 7 de mayo de 2004, presentó ante el Tribunal de Gran Instancia de Esmirna una demanda contra la inscripción de la mención «aleví» en lugar de «islam» en su documento de identidad. Las partes pertinentes de su diligencia introductoria de instancia puede traducirse como sigue:
«(...) la mención del Islam en mi documento de identidad no refleja la realidad. Siendo ciudadano aleví de la República de Turquía, pensaba, en virtud de mis creencias y los conocimientos adquiridos, que una persona no podía ser al mismo tiempo “aleví” e “islamista” (sic!). Como ciudadano de la República laica de Turquía, que protege constitucionalmente la libertad de religión y de conciencia, rechazo llevar por más tiempo el peso de esta injusticia y esta contradicción basada en la voluntad de compensar un miedo, que no tiene relación alguna con la realidad y que hiere profundamente».
8. A solicitud del Tribunal, el 9 de julio de 2004, el asesor jurídico de la Dirección de Asuntos Religiosos presentó su opinión acerca de la solicitud del demandante. Consideró, esencialmente, que el hecho de mencionar las interpretaciones religiosas o las subculturas en el lugar consagrado a la religión en los documentos de identidad no podía conciliarse con la unidad nacional, los principios republicanos y el principio de laicidad. Para ello, sostenía particularmente que el término «aleví», que designa a un subgrupo del Islam, no podía considerarse como una religión independiente o un rama (« mezhep») del Islam. Se trataba de una interpretación del Islam influenciada por el sufismo y con características culturales concretas.
9. El 7 de septiembre de 2004, el Tribunal rechazó la solicitud del recurrente. Formuló las siguientes consideraciones:
«1. (...) el lugar consagrado a la religión en los documentos de identidad contiene una información general en relación a la religión de los ciudadanos. Conviene, por tanto, examinar si Alévilik (confesión de los alevís) constituye una religión independiente o una interpretación del Islam. Se desprende del informe presentado por la presidencia de la Dirección de Asuntos Religiosos que la confesión de los alevís es una interpretación del Islam influenciada por el sufismo y con características culturales específicas (...). En consecuencia, esta confesión constituye una interpretación del Islam y no una religión como tal, de conformidad con los principios generales relativos a la materia. Asimismo, sólo se mencionan las religiones generales en los documentos de identidad y no una interpretación o una rama de cualquier religión. Por tanto, no existe error en cuanto a la indicación de la mención “Islam” en el carné de identidad del demandante, que se declara “aleví”.
2. Asimismo, se desprende de los libros o artículos presentados por la parte solicitante que Ali es presentado como “león de Alá” o de forma similar. El hecho de que ciertas poesías contengan expresiones diferentes no significa que la confesión de los alevís se sitúe fuera del Islam. Puesto que Ali es uno de los cuatro califas del Islam y que es el yerno de Mahoma, debe ser considerado como una de las personalidades importantes del Islam (...)
3. Por ejemplo, en el cristianismo también existen subgrupos, como los católicos, los protestantes, que se sustentan sobre bases cristianas. Es decir, que cuando una persona se adhiere a una de las interpretaciones del Islam, eso no significa que quede fuera del Islam (...)».
10. En una fecha sin precisar, el demandante presentó un recurso de casación. Alegaba verse obligado a revelar sus creencias en razón de la mención obligatoria de la religión en el documento de identidad, sin su consentimiento, ignorando el derecho a la libertad de religión y de conciencia, en el sentido del artículo 9.1 del Convenio. Sostenía, asimismo, que la mención en litigio derivada del artículo 43 de la Ley núm. 1587 sobre el Registro Civil no podía considerarse compatible con el artículo 24.3 de la Constitución en virtud del cual «nadie puede ser obligado a divulgar sus creencias y convicciones religiosas». Igualmente declaró haber presentado dos solicitudes buscando obtener, por un lado, la supresión de la mención de la religión en su documento de identidad, en concreto el Islam y, por otro lado, la inscripción de «aleví» en la casilla en cuestión. Declaró que la jurisdicción de primera instancia podría haber examinado las dos solicitudes separadamente: aceptar la primera y rechazar la segunda al considerar que la mención en litigio no era compatible con el artículo 24.3 de la Constitución. Finalmente, impugnó el procedimiento que había finalizado denegando su solicitud, en el marco del cual la Dirección de Asuntos Religiosos había calificado su confesión como una interpretación del Islam.
11. El 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Constitucional confirmó la Sentencia de primera instancia sin otra motivación.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUEDENCIA INTERNAS E INETRNACIONALES APLICABLES
Derecho interno
Constitución
12. El artículo 10 se lee como sigue:
«Todos los individuos son iguales ante la Ley sin distinción en razón de lengua, raza, color, sexo, opinión política, creencia filosófica, religión o secta, o cualquier otra distinción basada en consideraciones similares.
(...)
Los órganos del Estado y las autoridades administrativas deben actuar conforme al principio de igualdad ante la Ley en cualquier circunstancia».
13. Las partes aplicables del artículo 24 están redactadas como sigue:
«Todo individuo tiene derecho a la libertad de conciencia, creencia y convicción religiosa.
(...)
Nadie puede ser obligado a participar en oraciones o ceremonias y ritos religiosos o a divulgar sus creencias y convicciones religiosas; nadie puede ser responsabilizado ni inculpado por sus creencias o convicciones religiosas (...)».
14. El artículo 136 dispone:
«La Dirección de Asuntos Religiosos, que forma parte de la Administración General, cumple las funciones que le son confiadas en virtud de la Ley específica que la regula, de conformidad con el principio de laicidad, manteniéndose al margen de cualquier opinión e idea política, y con el objetivo de alcanzar la solidaridad y la unión nacionales».
Ley núm. 1587 del Estado Civil
15 Los pasajes aplicables del artículo 43 de la Ley núm. 1587 del Registro Civil ( Nüfus Kanunu), vigente en la época de los hechos, estaban redactados como sigue:
«Los registros civiles recogen las siguientes informaciones relativas a cada individuo y familia:
a) Informaciones relativas al estado civil:
1. Nombre, apellido, sexo, nombres y apellidos de los padres, apellido de soltera;
2. Lugar y fecha de nacimiento y fecha de inscripción en el registro (año, mes y día);
3. Rectificaciones (...)
b) Otras informaciones
(...)
2. La religión del interesado;
(...)».
Jurisprudencia constitucional
16. Mediante Sentencia de 21 junio 1995 publicada en el Boletín Oficial el 14 de octubre de 1995, el Tribunal Constitucional declaró el artículo 43 de la Ley núm. 1587 conforme con los artículos 2 (laicidad) y 24 (libertad de religión) de la Constitución. Los jueces constitucionales consideraron particularmente:
«El Estado debe conocer las características de sus ciudadanos. Esta exigencia de información se basa en la necesidad de orden público, del interés general, y en los imperativos económicos, políticos y sociales (...)
El Estado laico debe mantenerse neutral con respecto a las religiones. En este contexto, el hecho de mencionar la religión en los documentos de identidad no puede suponer una desigualdad entre los ciudadanos (...). Todas las religiones tienen el mismo lugar en el marco de un Estado laico. Nadie puede inmiscuirse en las creencias del otro o en la ausencia de creencias. Asimismo, la norma cuestionada se aplica a todas las creencias y por tanto no puede conllevar una discriminación (...)
No se puede interpretar la norma según la cual “nadie puede ser obligado (...) a divulgar sus creencias y sus convicciones religiosas” como una prohibición de mencionar la religión de la persona en los registros oficiales. La Constitución prohíbe la obligación.
La obligación concierne a la divulgación de creencias y convicciones religiosas. No es posible limitar la noción de “creencias y convicciones religiosas” a la mención de una información concerniente a la religión de cada uno en los registros civiles para fines demográficos. Esta noción es muy amplia y comprende numerosos elementos relativos a la religión o las creencias.
La norma según la cual “nadie pude ser obligado (...) a divulgar sus creencias y convicciones religiosas” debe leerse en relación con la norma en virtud de la cual “nadie puede ser responsabilizado ni acusado en razón de sus creencias o convicciones religiosas”. No se trata de una obligación, responsabilidad o inculpación.
Asimismo, en virtud del artículo 226 del Código Civil, “una persona mayor de edad es libre para elegir su religión”. En consecuencia, aquel que desee cambiar la religión que figura en el registro civil pude presentar la solicitud ante la Dirección del Registro Civil. Esta modificación se realiza por orden de la autoridad descentralizada. Asimismo, aquel que desee suprimir íntegramente esta mención o hacer inscribir un pensamiento que no puede admitirse como religión tiene la posibilidad de recurrir ante las jurisdicciones civiles (...).
En conclusión, el artículo 43 del Código Civil no constituye una disposición que pueda ser considerada una obligación. Se trata de una información relativa a la religión de la persona que se transmite al Registro Civil por motivos de orden público, interés general y necesidades sociales (...)”
Cinco de los once jueces constitucionales se opusieron al argumento de la mayoría, considerando que la mención de la religión en los registros civiles y en los documentos de identidad no conciliaba con el artículo 24 de la Constitución. Uno de los jueces minoritarios consideró concretamente que:
”En virtud de la Ley núm. 1587 del Registro Civil, los padres o representantes legales de los menores tienen la obligación de declarar la religión de sus hijos, sin lo que no será posible realizar la inscripción. La inscripción de la religión en el Registro de la Familia, así como en los documentos de identidad hasta que el hijo sea mayor de edad y sin su consentimiento, constituye la divulgación forzada de la religión en la vida cotidiana (...). Efectivamente, esta obligación de divulgación, mediante la mención de la religión en un documento acreditativo del registro civil, y la presentación de este documento en el momento de la inscripción en una escuela o del cumplimiento de las formalidades concernientes al servicio militar, corresponden, en mi opinión, a una absoluta ‘obligación’”».
Ley núm. 5490 relativa a los servicios del Registro Civil y Reglamento de aplicación de dicha Ley
17. Los pasajes aplicables de los artículos 7 y 35 de la Ley núm. 5490 relativa a los servicios del registro civil ( Nüfus Hizmetleri Kanunu), en vigor desde el 29 de abril de 2006 (esta Ley abrogó la Ley núm. 1587 antedicha), se leen como sigue:
Artículo 7
Información personal exigida en los Registros del estado civil
«1. El registro civil se establece en cada barrio o pueblo. Los registros civiles contienen las siguientes informaciones:
(...)
e) La religión del interesado.
(...)»
Artículo 35
Rectificación de los datos personales
«1. Ninguna información de los registros civiles puede ser rectificada sin una decisión judicial firme (...)
2. La información relativa a la religión del individuo será inscrita o modificada de conformidad con las declaraciones escritas del interesado; la casilla reservada a estos efectos se podrá dejar vacía y asimismo la información podrá ser borrada».
18. El artículo 82 del Reglamento adoptado el 29 de septiembre de 2006 sobre la aplicación de la Ley núm. 5490 relativa a los servicios del registro civil antedicho, está redactado como sigue en sus partes aplicables:
Artículo 82
Solicitudes relativas a los datos concernientes a la religión
«La información relativa a la religión de los individuos será inscrita, modificada, borrada u omitida en función de las declaraciones escritas de cada individuo. Las solicitudes de modificación o borrado de los datos relativos a la religión no serán objeto de ninguna limitación».
Dirección de Asuntos Religiosos
19. La Dirección de Asuntos Religiosos fue creada en virtud de la Ley núm. 633 de 22 de junio de 1965, sobre la en el Boletín Oficial el 2 de julio de 1965, sobre la creación y las funciones de la Presidencia de Asuntos Religiosos. En virtud de su artículo primero, la Presidencia de Asuntos Religiosos, ligada al Primer Ministro, se encarga de tratar los asuntos del ámbito de las creencias, del culto y de la moral del Islam y de gestionar los lugares de culto. Dentro de la Dirección, el Consejo Superior de Asuntos Religiosos constituye la más alta autoridad de decisión y consulta. Se compone de dieciséis miembros, designados por el Presidente de la Dirección. Tiene competencias para responder a cuestiones relativas a la religión (artículo 5 de la Ley núm. 633).
Directrices para el examen de la legislación relativa a la religión o las creencias, adoptadas por la Comisión de Venecia
20. Las partes aplicables del documento titulado «Directrices para el examen de la legislación relativa a la religión o las creencias», adoptadas por la Comisión de Venecia en su Pleno 59 (Venecia, 18 y 19 de junio de 2004) se leen como sigue:
«II. Cuestiones de fondo planteadas por la legislación
2. Definición del término “religión”. La legislación frecuentemente intenta –y esto se entiende– definir la palabra “religión” o términos asociados (”sectas”, “cultos”, “religión tradicional”, etc.) Sin embargo, al no figurar ninguna definición generalmente aceptada de estos términos en el derecho internacional, numerosos Estados se han enfrentado a dificultades terminológicas. Algunos incluso creen que estas palabras no podrán ser definidas en sentido jurídico en razón de la ambigüedad inherente al propio concepto de religión. Un error en la definición habitual consiste en exigir una creencia en Dios para calificar una actividad de religión mientras que el budismo clásico y el hinduismo –por no citar más que dos contraejemplos manifiestos– son no teísta y politeísta respectivamente.
3. Religión o creencia. Las normas internacionales jamás evocan la religión considerada aisladamente sino la “religión o creencia”. Este último vocablo designa generalmente creencias profundas relativas a la condición humana y al mundo. De manera que, habitualmente, se considera que el ateísmo y el agnosticismo, por ejemplo, tienen derecho a la misma protección que las creencias religiosas. Son numerosas las legislaciones que no protegen adecuadamente (o que incluso ni mencionan) los derechos de los no creyentes. (...)
B. Valores fundamentales en los que se basan las normas internacionales relativas a la libertad de religión o de creencia
Se ha llegado a un amplio consenso en la zona OSCE sobre el perfil del derecho a la libertad de religión o creencia, tal como está formulado en los instrumentos internacionales aplicables. Los puntos esenciales que conviene tener en cuenta durante el examen de la legislación aplicable son los siguientes:
1. Fuero interno (forum internum). Los principales instrumentos internacionales confirman que “cualquier persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”. Contrariamente a las manifestaciones de la religión, el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el fuero interno (forum internum) es absoluto y no podría estar sometido al mínimo límite. Así, por ejemplo, es inadmisible adoptar una Ley que imponga la declaración no voluntaria de creencias religiosas (...)».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL CONVENIO
21. El demandante alega la violación del artículo 9 del Convenio que se lee como sigue:
«1. Cualquier persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o colectivamente, en público o privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus creencias no puede ser objeto de otras restricciones que las que, previstas en la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, a la seguridad pública, a la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o a la protección de los derechos y libertades ajenas».
22. El demandante alega que el hecho de ser obligado a revelar su creencia, en razón de la mención obligatoria de la religión recogida en su documento de identidad, sin su consentimiento, vulnera el derecho a la libertad de religión y de conciencia. En su opinión, la mención en litigio no puede considerarse compatible con el artículo 24.3 de la Constitución en virtud del cual «nadie puede ser obligado a divulgar sus creencias y convicciones religiosas». Subraya que este documento público debía ser presentado a solicitud de una administración pública, una empresa privada o en el marco de cualquier formalidad.
Asimismo, afirma haber presentado una solicitud al objeto de reemplazar la mención «Islam» por la de su confesión «aleví» en su documento de identidad, al considerar que la mención existente no se correspondía con la realidad. A estos efectos, impugna el procedimiento que finalizó con el rechazo de su solicitud, en el transcurso del cual la Dirección de Asuntos Religiosos calificó su confesión como una interpretación del Islam.
A.Admisión
No agotamiento de las vías de recursos internos
23. El Gobierno afirma que el demandante, que se contentó con solicitar a las autoridades judiciales el reemplazo de la mención «Islam» por la de su confesión «aleví» en su documento de identidad, no agotó las vías de recursos internas en cuanto a la alegación relativa a la libertad de religión y de conciencia. De hecho, en opinión del Gobierno, el demandante nunca ha afirmado que esta mención de la religión en su documento de identidad fuera contraria a su libertad de religión y de conciencia.
24. El demandante no presentó alegaciones sobre este punto en el plazo establecido.
25. El Tribunal recuerda que el fundamento de la norma de agotamiento de las vías de recursos internos enunciada en el artículo 35.1 del Convenio consiste en que antes de presentar recurso ante el Tribunal, el demandante debe haber dado al Estado demandado la facultad de reparar las violaciones alegadas por vías internas, utilizando los recursos judiciales disponibles en la legislación nacional, siempre y cuando se revelen eficaces y suficientes (ver, entre otros, Fressoz y Roire contra Francia [GC], núm. 29183/95, ap. 37, CEDH 1999-I).
26. En este caso, el Tribunal observa que, en su diligencia introductoria de instancia, subrayando su profundo desacuerdo en cuanto a la obligación de tener un documento de identidad en el que está indicada su religión como «Islam», el demandante ha cuestionado claramente la mención en litigio valiéndose de la protección constitucional de la libertad de religión y de conciencia; al igual que de su ciudadanía en un Estado laico (apartado 7 supra).
27. El Tribunal recuerda que en la época de los hechos, la mención de la religión en los documentos de identidad era obligatoria en Turquía y que había sido considerada conforme al artículo 24.3 de la Constitución por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 junio 1995, a pesar de la afirmación de esta disposición constitucional según la cual «nadie puede ser obligado a divulgar sus creencias y convicciones religiosas».
28. Por tanto, visto el marco jurídico de la época descrita anteriormente, al solicitar el reemplazo de la mención «Islam» por la de su confesión «aleví» en su documento de identidad, el Tribunal no duda que el demandante pretendía gozar de la protección constitucional de la libertad de religión y de conciencia, garantizada por el artículo 24.3 de la Constitución turca. Tanto más cuanto que ante el Tribunal de Casación, este había cuestionado claramente la mención obligatoria de la religión, solicitando alternativamente la supresión de esta en el documento de identidad (apartado 10 supra).
29. En consecuencia, el Tribunal considera que el demandante ha invocado claramente en sus diligencias presentadas ante las jurisdicciones turcas las quejas relacionadas con el artículo 9 del Convenio. Por tanto, procede rechazar la excepción de no agotamiento presentada por el Gobierno.
2. Condición de víctima
30. El Gobierno mantiene que el demandante no puede considerarse víctima de una violación de su derecho a la libertad de manifestar su religión. En su opinión, el rechazo de la solicitud no se enfrenta a la esencia de su libertad de manifestar su religión, puesto que la mención de la religión en el carné de identidad no podría interpretarse como una medida obligatoria para cualquier ciudadano turco a divulgar sus creencias y sus convicciones religiosas ni como una restricción de la libertad de manifestar su religión por el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. Asimismo, refiriéndose a la jurisprudencia de los tribunales turcos (apartado 16 supra), el Gobierno mantiene que quien desea suprimir íntegramente esta mención tiene la posibilidad de recurrir ante las jurisdicciones civiles.
31. El Tribunal considera que el argumento formulado por el Gobierno poniendo en duda la condición de víctima del demandante plantea cuestiones estrechamente relacionadas con la esencia de la reclamación que el demandante basa en el artículo 9 del Convenio, de modo que procede acumularla al fondo (ver, mutatis mutandis, Airey contra Irlanda, de 9 octubre 1979, ap. 19, serie A núm. 32).
3. Otros motivos de inadmisibilidad
32 El Tribunal constata que esta demanda no carece manifiestamente de fundamento considerando el artículo 35.3 del Convenio. Señala asimismo que ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Cabe pues admitirla.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 9 del Convenio
Tesis de las partes
33. El Gobierno afirma que no ha habido injerencia alguna en el ejercicio del interesado de su derecho a la libertad de religión, porque la mención de la religión sobre los documentos de identidad no puede tener ninguna relación directa con la libertad de religión y de conciencia. No podrá ser interpretada como una obligación ejercida para la divulgación de sus creencias y de sus convicciones religiosas ni como una restricción a la libertad de manifestar su religión por el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de ritos.
34. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional turco de 21 junio 1995, (apartado 16 supra), el Gobierno sostiene, asimismo, que la mención de la religión en los documentos de identidad no toca la esencia del derecho a la libertad de religión y de creencias; se habría basado en los imperativos relacionados con el orden público, el interés general y las necesidades sociales. No se trata de una obligación ejercida para obtener la divulgación de las convicciones de cada uno o responsabilizar o inculpar a una persona en razón de sus convicciones. La República de Turquía es un Estado laico donde la libertad religiosa está expresamente consagrada por la Constitución. Por tanto, el acto en cuestión no se consideraría la libertad de religión del demandante.
35. Asimismo, para el Gobierno, el contenido del documento de identidad no podrá ser establecido en función de los deseos de cada persona. Teniendo en cuenta la multitud de confesiones dentro del Islam (por ejemplo «Hanefi», «Shafii», etc.) u órdenes místicas (como «Mevlevi», «Quadiri», «Naqshibandi», etc.), se hace necesario no mencionar las diversas confesiones o ramas de una misma religión para preservar el orden público y la neutralidad del Estado. En lo concerniente al papel de la Dirección de Asuntos Religiosos, el Gobierno señala que, según legislación aplicable, se encarga de dar opiniones sobre cuestiones relativas a la religión musulmana. Funciona desde el respeto al principio de laicidad y se encarga de tomar en consideración las bases fundamentales de la religión musulmana que son válidas para todos los musulmanes. Asimismo, en relación con el artículo 10 de la Constitución (apartado 12 supra), subraya que corresponde al Estado asegurar la igualdad de trato de los diferentes cultos e interpretaciones de la misma religión.
36. El demandante, que no ha presentado alegaciones en el plazo establecido, había afirmado en su formulario de demanda que el rechazo de su solicitud de reemplazo de la mención «Islam» por la de su confesión «aleví» en su documento de identidad se considera una injerencia en su derecho a la libertad de ejercer su religión. Asimismo, alega haberse visto obligado a revelar su creencia en razón de esta mención obligatoria recogida en su documento de identidad.
Valoración del Tribunal
37. El Tribunal recuerda que, la libertad de pensamiento, conciencia y religión protegida por el artículo 9, representa una de las bases de una «sociedad democrática» en el sentido del Convenio. Esta libertad figura, en su dimensión religiosa, entre los elementos más importantes de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien preciado para los ateos, los agnósticos y los escépticos o los indiferentes. Va en ello el pluralismo –conquistado en el transcurso de los siglos– que no podría ser disociado de tal sociedad. Esta libertad implica, concretamente, adherirse o no a una religión y practicarla o no (ver, entre otros, Kokkinakis contra Grecia, de 25 mayo 1993, ap. 31, serie A núm. 260-A, y Buscarini y otros contra Saint-Marin [GC], núm. 24645/94, ap. 34, CEDH 1999-I).
38. Si la libertad de religión corresponde al ámbito, en primer lugar, del fuero interno, también implica la de manifestar su religión individualmente y en privado o de manera colectiva, en público y en el círculo de aquellos con los que comparte la fe. Asimismo, el Tribunal ya ha tenido ocasión de consagrar derechos negativos en el artículo 9 del Convenio, concretamente la libertad de no adherirse a una religión y de no practicarla (ver, en este sentido, Kokkinakis y Buscarini y otros, antedichas).
39. El Tribunal señala que el demandante, quien se declara segiodpr de la confesión aleví, debía llevar un documento de identidad en el que figuraría el Islam como su religión. El interesado interpuso el 7 de mayo de 2004 una demanda ante el Tribunal de Gran Instancia de Esmirna con el fin de inscribir su confesión en la rúbrica reservada a la religión (apartado 7 supra). Asimismo, ante el Tribunal de Casación, había impugnado la mención obligatoria de la religión, solicitando alternativamente la supresión de esta en su documento de identidad, basándose en su derecho a no ser obligado a manifestar sus convicciones (apartado 10 supra). Sin embargo, basándose en un informe emitido por la Dirección de Asuntos Religiosos, el Tribunal rechazó estas solicitudes debido a que «sólo las religiones generales son mencionadas en los documentos de identidad y no una interpretación o una rama de cualquier religión». Para el Tribunal interno, «la confesión de los alevís es una interpretación del Islam influenciada por el sufismo y con características culturales específicas (apartado 9 supra).
40. El Tribunal observa que, según la legislación interna aplicable en el momento de los hechos, el demandante, como cualquier ciudadano turco, debía llevar un documento de identidad en el que figurara su religión. Este documento público debía ser presentado a solicitud de una administración pública, una empresa privada o en el marco cualquier formalidad para la identificación del portador.
41. A este respecto, el Tribunal estima necesario recordar que en el asunto Sofianopoulos y otros contra Grecia ([déc], núms. 1977/02, 1988/02 y 1997/02, CEDH 2002-X), constató que el documento de identidad no podía considerarse un medio destinado a garantizar a los fieles, de cualquier religión o confesión, el derecho a ejercer o manifestar una religión. En cambio, considera que la libertad de manifestar su religión o su creencia comporta igualmente un aspecto negativo, concretamente el derecho del individuo a no ser obligado a manifestar su religión o su creencia y no ser obligado a actuar de manera que se pueda extraer como conclusión que tiene –o no– tales creencias. En consecuencia, las autoridades estatales no tienen derecho a intervenir en el ámbito de la libertad de conciencia del individuo ni a conocer sus convicciones religiosas ni a obligarle a manifestar sus convicciones relativas a la divinidad (Alexandridis contra Grecia, núm. 19516/06, ap. 38, CEDH 2008–...).
El Tribunal examinará el asunto bajo el prisma del aspecto negativo de la libertad de religión y de conciencia, es decir, el derecho del individuo a no ser obligado a manifestar sus creencias.
42. A este respecto, la tesis del Gobierno según la cual la mención en litigio no podía ser interpretada como una medida obligatoria para todo ciudadano turco a divulgar sus creencias y convicciones religiosas no es compartida por el Tribunal. Se trata del derecho a no divulgar su religión o su convicción que forma parte del fuero interno de cada persona. Este derecho es inherente a la noción de libertad de religión y de conciencia. Interpretar el artículo 9 autorizando cualquier tipo de restricción al objeto de exteriorizar su religión o convicción, afectaría la propia esencia de la libertad que pretende garantizar (ver, mutatis mutandis, Young, James y Webster contra Reino Unido, de 13 agosto 1981, ap. 52, serie A núm. 44; ver también la opinión disidente de uno de los jueces del Tribunal Constitucional, apartado 16 supra).
43. Asimismo, teniendo en cuenta el frecuente uso del documento de identidad (inscripción en las escuelas, control de identidad, servicio militar, etc.), la mención de las convicciones religiosas en los documentos oficiales como los documentos de identidad, corren el riesgo de dar lugar a situaciones discriminatorias en las relaciones con la administración (Sofianopoulos y otros, antedicha).
44. Asimismo, el Tribunal no entiende por qué sería necesario mencionar la religión en los registros civiles o en los documentos de identidad por razones demográficas, lo que implicaría necesariamente una legislación que impusiera la declaración no voluntaria de las creencias religiosas.
45. El Tribunal observa, además, que el demandante impugna el proceso que finalizó con el rechazo de la solicitud, en el transcurso del cual la Dirección de Asuntos Religiosos había calificado su confesión como una interpretación del Islam (apartado 22 supra). A este respecto, recuerda haber subrayado siempre que, en una sociedad democrática en la que el Estado es el último garante del pluralismo, incluido el pluralismo religioso, el papel de las autoridades no consiste en adoptar medidas que puedan privilegiar una de las interpretaciones de la religión en detrimento de las otras, o que pretendan imponer una comunidad dividida o a una parte de ésta a colocarse, contra su voluntad, bajo una dirección única ( Serif contra Grecia, núm. 38178/97, ap. 53, CEDH 1999-IX). El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado, tal y como lo define su jurisprudencia, es incompatible con cualquier potestad de apreciación por el Estado de la legitimidad de las creencias religiosas, y este deber le obliga a asegurarse de que grupos opuestos aunque provengan de un mismo grupo, se toleren (ver, mutatis mutandis, Manoussakis y otros contra Grecia, de 26 septiembre 1996, ap. 47, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1996-IV; ver también, Iglesia metropolitana de Bessarabie y otros contra Moldavia, núm. 45701/99, ap. 123, CEDH 2001-XII).
46. En consecuencia, el Tribunal considera que la interpretación hecha en relación a la confesión del demandante por los tribunales internos, en base a una opinión emitida por una autoridad encargada de los asuntos relativos a la religión musulmana, no puede conciliarse con el deber de neutralidad y de imparcialidad del Estado.
47. El Gobierno llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que el demandante, tras la modificación legislativa adoptada por la Ley núm. 5490, tiene la posibilidad de solicitar que la casilla reservada a la religión se deje vacía (apartados 17-18 supra).
48. El Tribunal observa que, en virtud de la Ley núm. 5490 de 29 abril 2006, los registros civiles contienen siempre una información sobre la religión de los individuos (artículo 7 de esta Ley). Sin embargo, según su artículo 35.2 «las informaciones relativas a las religión del individuo son inscritas o modificadas de conformidad a las declaraciones escritas del interesado; la casilla reservada a estos efectos también puede dejarse vacía o se puede borrar la información».
49. Para el Tribunal, esta modificación no afecta en absoluto las consideraciones expresadas anteriormente puesto que la casilla consagrada a la religión –vacía o llena– continúa existiendo en los documentos de identidad. Asimismo, las personas que desean modificar la información relativa a la religión que figura en su documento de identidad o que rechazan mencionar su religión en él deben presentar una declaración escrita. Aunque los textos legislativos y reglamentarios no digan nada en relación al contenido de esta declaración, el Tribunal observa que el simple hecho de pedir la supresión de la religión de los registros civiles podría constituir la divulgación de una información relativa a un aspecto de la actitud de los individuos hacia lo divino (ver, mutatis mutandis, Folgerø y otros contra Noruega [GC], núm. 15472/02, ap. 98, CEDH 2007-VIII, y Hasan y Eylem Zengin, antedicho, ap. 73).
50. Lo mismo sucede con el demandante. Debe declarar su confesión a las autoridades para su inscripción en el carné de identidad. Este documento, así obtenido y utilizado habitualmente en la vida cotidiana, constituye de facto un documento que impone al demandante la declaración involuntaria de sus creencias religiosas cada vez que lo usa.
51. Sea como sea, cuando los documentos de identidad incluyen una casilla consagrada a la religión, el hecho de dejarla vacía tiene, inevitablemente, una connotación específica. Los titulares de un carné de identidad sin información relativa a la religión se distinguirían, contrariamente a su voluntad y en virtud de una injerencia de las autoridades públicas, de las personas que tienen un carné de identidad en el que figuran sus creencias religiosas. Asimismo, la actitud consistente en pedir que no conste ninguna mención en los documentos de identidad tiene una estrecha relación con las creencias más profundas del individuo. Por tanto, el Tribunal considera que la divulgación de uno de los aspectos más íntimos del individuo está todavía en juego.
52. Tal situación va, sin ninguna duda, en contra del concepto de libertad a no manifestar su religión o creencia. Dicho esto, para el Tribunal, la infracción en cuestión tiene su origen no en el rechazo de la mención de la confesión del demandante, que es aleví, en su carné de identidad sino en un problema relativo a la mención –obligatoria o facultativa– de la religión sobre este. En consecuencia, concluye que el demandante puede, todavía, considerarse víctima de una violación, a pesar de la modificación legislativa adoptada el 29 de abril de 2006 y rechaza la excepción del Gobierno (apartado 31 supra).
53. Por tanto, ha habido violación del artículo 9 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 14 DEL CONVENIO
54. El demandante se queja, a continuación, de una violación del artículo 6 del Convenio debido a que el Tribunal de Gran Instancia ha solicitado únicamente la opinión de la Dirección de Asuntos Religiosos, una institución pública. En su opinión, esta institución no es una instancia habilitada para proporcionar una opinión sobre los alevís puesto que no está especializada en esta confesión ni le interesa. Añade que si el Tribunal hubiera pedido la opinión de la Federación de la Unión de Asociaciones de alevís-Bektâchî (unión privada de las asociaciones de alevís), su interpretación habría sido diferente a la realizada por la Dirección de Asuntos Religiosos. Además, el Tribunal debería haber pedido la opinión de esta federación o de especialistas de asuntos religiosos. Por tanto, en opinión del demandante, las jurisdicciones internas efectuaron una investigación insuficiente que estaría en el origen de la falta de equidad del procedimiento.
55. Finalmente, el demandante señala que su solicitud habría sido rechazada por las jurisdicciones internas porque estaba adherido a la confesión aleví. El Tribunal de Gran Instancia se contentó, únicamente, con solicitar la opinión de una institución pública que incluso negaba la existencia de los alevís y no solicitó la opinión de la federación antedicha. En opinión del demandante, esto constituiría una discriminación y por tanto una violación del artículo 14 del Convenio.
56. El Gobierno rechaza estas tesis.
57. El Tribunal señala que estas alegaciones están relacionadas con la examinada anteriormente y que por tanto, también deben ser declaradas admisibles. Sin embargo, teniendo en cuenta la constatación relativa al artículo 9 del Convenio (apartado 53 supra), el Tribunal estima que no procede examinar separadamente si ha habido, en este caso, violación de las otras disposiciones invocadas por el demandante.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 46 DEL CONVENIO
58. Los artículos 41 y 46 del Convenio disponen lo siguiente:
Artículo 41
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
Artículo 46
«1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución».
59. El demandante no ha formulado en el plazo establecido solicitud de indemnización. Por tanto, el Tribunal considera que no procede concederle cuantía alguna por este concepto.
60. Asimismo, el Tribunal observa que en este caso ha considerado que el hecho de mencionar la religión de sus ciudadanos en los registros civiles o en los documentos de identidad es incompatible con la libertad de no manifestar su religión (apartado 53 supra). Estas conclusiones implican en sí mismas que la violación del derecho del demandante, garantizado por el artículo 9 del Convenio, viene originada por un problema provocado por la mención –obligatoria o facultativa– de la religión en los documentos de identidad. A este respecto, considera que la supresión de la casilla consagrada a la religión podría constituir una forma apropiada de reparación que permitiría poner fin a la violación constatada.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1º Declara, por mayoría, la demanda admisible;
2º Acumula al fondo, por seis votos contra uno, la excepción del Gobierno en relación a la ausencia de condición de víctima y la rechaza por seis votos contra uno;
3º Declara, por seis votos contra uno, que ha habido violación del artículo 9 del Convenio;
4º Declara, por seis votos contra uno, que no procede examinar separadamente si ha habido, en este caso, violación de los artículos 6 y 14 del Convenio.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 2 de febrero de 2010, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Firmado: Françoise Tulkens, Presidenta – Sally Dollé, Secretaria
Se adjunta a la presente Sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la opinión disidente del Juez Cabral Barreto. F.T. S.D.
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