Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véanse las indicaciones completas sobre copyright/derechos de autor al final de este documento.
Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
GRAN SALA
CASO SINDICATUL “PĂSTORUL CEL BUN” c. RUMANÍA
(Demanda nº 2330/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de julio de 2013
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso Sindicatul “Păstorul cel Bun” c. Rumanía,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Dean Spielmann, Presidente,
Guido Raimondi,
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Boštjan M. Zupančič,
Elisabeth Steiner,
Danutė Jočienė,
Dragoljub Popović,
George Nicolaou,
Luis López Guerra,
Ledi Bianku,
Vincent A. de Gaetano,
Angelika Nußberger,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Erik Møse,
Helena Jäderblom,
Krzysztof Wojtyczek, Jueces,
y Michael O’Boyle, Secretario Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 7 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2013,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 2330/09) interpuesta ante el Tribunal contra Rumanía el 30 de diciembre de 2008, por un sindicato, Păstorul cel Bun (“El Buen Pastor” – “el sindicato demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”). El Presidente de la Gran Sala accedió a la solicitud de los miembros del sindicato demandante de no revelar su identidad (artículo 47 § 3 del Reglamento del Tribunal).
2. El sindicato demandante, al que se le concedió ayuda económica para su asistencia jurídica, fue representado por el Sr. R. Chiriţă, un abogado ejerciente en Cluj Napoca. El Gobierno de Rumanía (“el Gobierno”) fue representado por su Agente del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sra. C. Brumar.
3. El sindicato demandante alega que la denegación de su solicitud de registrarse como sindicato violó el derecho de sus miembros a fundar sindicatos de acuerdo con el artículo 11 del Convenio.
4. La demanda fue asignada a la Sección Tercera del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). El 31 de enero de 2012, una Sala de esta Sección, compuesta por los siguientes jueces: Josep Casadevall, Egbert Myjer, Ján Šikuta, Ineta Ziemele, Nona Tsotsoria, Mihai Poalelungi y Kristina Pardalos, así como por Santiago Quesada, Secretario de Sección, dictó una sentencia en la que por unanimidad declaró admisible la demanda y, por cinco votos contra dos, que se había violado el artículo 11 del Convenio.
5. El 9 de julio de 2012, a solicitud del Gobierno realizada el 27 de abril de 2012, el colegio de la Gran Sala decidió remitir el caso a ésta de acuerdo con el artículo 43 del Convenio.
6. La composición de la Gran Sala fue determinada de acuerdo con los artículos 27 §§ 2 y 3 del Convenio y 24 del Reglamento del Tribunal. Corneliu Bîrsan, el juez elegido por Rumanía, se abstuvo de participar en el caso (artículo 28 del Reglamento del Tribunal). El Presidente de la Gran Sala, por tanto, nombró Angelika Nußberger como juez ad hoc en su lugar (artículo 26 § 4 del Convenio y artículo 29 § 1 del Reglamento del Tribunal).
7. El sindicato demandante y el Gobierno presentaron observaciones escritas adicionales (artículo 59 § 1 del Reglamento del Tribunal).
8. Se concedió permiso para intervenir en el procedimiento escrito (artículo 36 § 2 del Convenio y artículo 44 § 2 del Reglamento del Tribunal) al Centro Europeo para la Ley y la Justicia, organización no gubernamental, así como a la Archidiócesis Ortodoxa de Craiova. Ambas organizaciones ya habían intervenido como terceras partes en el procedimiento ante la Sala. También se concedió permiso para intervenir en el procedimiento escrito al Patriarcado de Moscú, al Fondo Becket y al Centro Internacional para Estudios de Derecho y Religión, estas dos últimas organizaciones no gubernamentales, así como a los Gobiernos de la República de Moldavia, Polonia, Georgia y Grecia.
9. La vista pública tuvo lugar en Estrasburgo el 7 de noviembre de 2012 en el Edificio de los Derechos Humanos (artículo 59 § 3 del Reglamento del Tribunal).
Comparecieron ante el Tribunal:
(a) por el Gobierno
Sra.C. Brumar,Agente,
Sra.I. Cambrea,Agente Adjunto,
Sr.D. Dumitrache,
Sra.A. Neagu, Asesores;
(b) por el sindicato demandante
Sr.R. Chiriţă,
Sr.I. Gruia, Abogados,
Sra.O. Chiriţă, Asesor.
El Tribunal escuchó las intervenciones del Sr. Chiriţă, la Sra. Brumar y la Sra. Neagu.
HECHOS
I. LAS CIRCUMSTANCIAS DEL CASO
10. El 4 de abril de 2008, treinta y dos sacerdotes ortodoxos de las parroquias de la Ciudad de Oltenia, la mayoría de los cuales pertenecían a la jurisdicción de la Archidiócesis de Craiova (una región localizada al sudoeste de Rumanía), así como tres trabajadores laicos de la misma archidiócesis, tuvieron una reunión en la que decidieron fundar el sindicato Păstorul cel Bun. Las partes pertinentes de los estatutos del sindicato, tal y como se adoptaron en la reunión fundacional, son las siguientes:
“La finalidad de la unión sindical del clero y los trabajadores laicos que trabajan en las parroquias situadas bajo la jurisdicción administrativa y territorial de la Ciudad de Oltenia ha sido determinada libremente. Ésta consiste en la representación y la protección de los derechos e intereses profesionales, económicos, sociales y culturales de sus miembros, tanto del clero como de los laicos, ante la jerarquía de la Iglesia y el Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos.
Para alcanzar la mencionada finalidad, el sindicato:
(a) velará por el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros al trabajo, a la dignidad, a la protección social, a la seguridad en el trabajo, al descanso, a la seguridad social, al subsidio por desempleo, a las pensiones y a otros derechos que establezca la legislación en vigor en cada momento;
(b) velará para que cada uno de sus miembros pueda trabajar de acuerdo con su capacidad y formación profesionales;
(c) velará por el cumplimiento de las normas sobre vacaciones y días de descanso;
(d) promoverá la capacidad de innovación, la competitividad y la libertad de expresión entre sus miembros;
(e) velará por la implementación y la observancia estricta de las normas sobre protección del empleo y los derechos que se deriven de las mismas;
(f) velará por la plena aplicación de las normas previstas en la Ley nº 489/2006 sobre libertad religiosa y el reconocimiento jurídico de las confesiones religiosas, en el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana y en los Cánones Sagrados de la Iglesia Ortodoxa Rumana;
(g) negociará convenios colectivos y contratos de trabajo con la Archidiócesis y la Ciudad para establecer los derechos y deberes del clero y los laicos;
(h) protegerá a su presidente y representante, tanto mientras dure su mandato como con posterioridad a su finalización;
(i) velará por estar representado en todos los niveles y ante todos los organismos que tomen decisiones, de acuerdo con las normas en vigor en cada momento;
(j) recurrirá a peticiones, manifestaciones y huelgas para defender los intereses de sus miembros y proteger su dignidad y sus derechos fundamentales;
(k) tomará acciones legales contra cualquier individuo o entidad que incumpla la legislación laboral, el derecho sindical, los preceptos de los convenios colectivos firmados con la Ciudad o de los contratos de trabajo, siempre que se haya demostrado imposible resolver los conflictos en cuestión a través de la negociación;
(l) velará por el cumplimiento y la implementación de las normas relativas a la determinación de las condiciones salariales y a las garantías de unas condiciones de vida dignas;
(m) luchará por asegurar que el clero y los laicos tengan los mismos derechos que los otros sectores de la sociedad;
(n) establecerá fondos de asistencia mutua;
(o) creará y lanzará publicaciones para informar a sus miembros y defender sus intereses;
(p) establecerá y dirigirá organizaciones culturales, educativas y de investigación en el ámbito del sindicalismo, así como instituciones sociales y socio-económicas, de acuerdo con las normas correspondientes y los intereses de sus miembros;
(r) obtendrá fondos para ayudar a sus miembros;
(s) organizará y financiará actividades religiosas;
(ş) hará propuestas para la elección de los organismos locales de la Iglesia y propondrá un sacerdote de entre sus miembros para que forme parte del Santo Sínodo de la Iglesia Ortodoxa Rumana;
(t) solicitará a la Archidiócesis que presente un informe sobre sus ingresos y gastos a la Asamblea de Sacerdotes; y
(ţ) solicitará al Consejo de la Archidiócesis que le notifique, de manera trimestral o anual, cualquier decisión relativa a la determinación, modificación y asignación de los recursos presupuestarios.”
11. De acuerdo con la Ley sobre sindicatos (Ley nº 54/2003), el presidente elegido por el sindicato solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Craiova que le reconociera su personalidad jurídica y que lo inscribiera en el registro de sindicatos, alegando que la solicitud de registro era conforme a la Ley sobre sindicatos (Ley nº 54/2003) y que la constitución de sindicatos no estaba prohibida por la Ley sobre libertad religiosa (Ley nº 489/2006).
12. La fiscalía, que representó al Estado en este procedimiento, apoyó la solicitud de registro, alegando que la constitución de sindicatos por parte de miembros del clero y del personal laico no iba en contra de ninguna norma. Además, la fiscalía añadió que como los miembros del sindicato ostentaban la condición de trabajadores al estar regidos por contratos de trabajo, tenían todo el derecho, como cualquier otro trabajador, de unirse en un sindicato para defender sus derechos.
13. La Archidiócesis de Craiova, que intervino en este procedimiento como tercera parte, confirmó que los miembros del sindicato eran trabajadores de la Archidiócesis, pero alegó que la constitución de un sindicato, sin el consentimiento y bendición (“permiso”) del Arzobispo, estaba prohibido por el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana aprobado por el Decreto del Gobierno nº 53/2008. Además, añadió que el Estatuto prohibía a los sacerdotes formar parte en procesos ante los tribunales civiles, incluso cuando se trataba de cuestiones personales, sin el consentimiento previo por escrito del Arzobispo. La Archidiócesis alegó que los sacerdotes, al ocupar cargos en las asambleas parroquiales y órganos de gobierno, no podían formar parte de ningún sindicato porque la Ley 54/2003 prohibía que fuesen parte a todo aquél que llevase a cabo funciones de dirección. Finalmente, la Archidiócesis presentó declaraciones escritas de ocho miembros del sindicato que indicaban que no deseaban continuar formando parte de él.
14. Después de señalar que la solicitud de registro satisfacía los requisitos formales previstos en la Ley nº 54/2003, el tribunal decidió que la solicitud debía ser examinada a la luz de los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley, del artículo 39 del Código Laboral, del artículo 40 de la Constitución, del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
15. En su sentencia de 22 de mayo de 2008, el tribunal aceptó la solicitud del sindicato y ordenó su inscripción en el registro de sindicatos, otorgándole, por tanto, personalidad jurídica.
16. Las partes relevantes de la sentencia establecen lo siguiente:
“La tercera parte interviniente alega que la solicitud de fundar un sindicato infringe la legislación sobre libertad religiosa y el reconocimiento jurídico de las confesiones religiosas. Asimismo, sin la bendición del Arzobispo o de un permiso previo escrito (un requerimiento que es aplicable incluso en cuestiones personales), también infringe el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana.
Teniendo en cuenta las previsiones del Estatuto de la Iglesia y de la Ley sobre libertad religiosa (Ley nº 489/2006), el tribunal rechaza los argumentos de la tercera parte interviniente por estar mal fundados de acuerdo con los motivos que se describen a continuación.
El tribunal señala que, de acuerdo con el artículo 5(4) de la Ley nº 489/2006, las comunidades, asociaciones y grupos religiosos, deben respetar la Constitución y sus actividades no deben poner en peligro la seguridad nacional, el orden público, la salud y moralidad públicas o los derechos y libertades fundamentales.
El tribunal además observa que el Estatuto de la Iglesia, aprobado por el Decreto del Gobierno nº 53/2008, no prohíbe expresamente la constitución de sindicatos por parte del clero y del personal laico de acuerdo con la legislación laboral. La tercera parte interviniente, que alega que la fundación de un sindicato debe obtener primero la bendición del Arzobispo, no ha cuestionado que los fundadores del sindicato tienen la condición de trabajadores contratados.
Los argumentos de la tercera parte interviniente han sido analizados teniendo en cuenta los artículos 7 a 10 de la Ley sobre libertad religiosa, que reconocen el importante papel de la Iglesia Ortodoxa Rumana y su autonomía organizativa y de funcionamiento, así como el artículo 1(2) de esta Ley, que prevé que ‘no se puede impedir u obligar a nadie a sostener una opinión religiosa o fe contraria a sus propias creencias’ y que “nadie puede ser discriminado, perseguido o minusvalorado por sus creencias religiosas, su pertenencia o no pertenencia a una confesión, grupo o asociación de carácter religioso, o por ejercer su libertad religiosa de acuerdo con la ley’.
Al reconocerse la condición de trabajadores a los miembros del clero y a los laicos, éstos tienen el derecho reconocido por la ley de fundar sindicatos. Este derecho no puede estar sujeto a ninguna restricción basada en la afiliación religiosa o en el consentimiento previo de la jerarquía eclesiástica.
En la opinión del tribunal, el principio de la subordinación y obediencia jerárquicas establecido en el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana no puede servir como argumento para limitar el derecho a fundar un sindicato; las limitaciones permitidas son únicamente aquéllas previstas por la ley y que son necesarias en una sociedad democrática para salvaguardar la seguridad nacional, la seguridad pública, prevenir el crimen, la protección de la salud o la moralidad, y la protección de los derechos y libertades de terceros.
Debe ser rechazado el argumento de la tercera parte interviniente consistente en que los demandantes no obtuvieron el permiso del Arzobispo para participar en los procedimientos ante los tribunales civiles, puesto que el artículo 21 de la Constitución establece lo siguiente: ‘Todos tienen el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos, libertades e intereses legítimos. El ejercicio de este derecho no puede ser limitado por la ley’.
La fundación de un sindicato no indica necesariamente la existencia de una disidencia dentro de la Iglesia Ortodoxa Rumana que implique el menoscabo de su jerarquía o de sus normas; al contrario, contribuirá al diálogo entre empleador y trabajador en materias como la negociación de contratos de trabajo, el cumplimiento de los horarios y jornadas de trabajo y de las condiciones salariales, la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, la formación profesional, la cobertura médica, el derecho de sufragio activo y pasivo respecto a la elección de los miembros de los órganos de toma de decisiones, todo ello con el debido respeto a las características especiales de la Iglesia y a sus finalidades religiosas, espirituales, culturales, educativas y benéficas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 54/2003, el tribunal acepta la solicitud, rechaza las objeciones de la tercera parte interviniente, otorga personalidad jurídica al sindicato y ordena su inscripción en el registro de sindicatos.”
17. La Archidiócesis apeló esta sentencia, alegando que las normas de derecho nacional e internacional en las que se basó no eran aplicables a este caso. La Archidiócesis sostuvo, con base en el artículo 29 de la Constitución que garantiza la libertad religiosa y la autonomía de las comunidades religiosas, que el principio de libertad religiosa no puede verse afectado por otros principios constitucionales como el derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar un sindicato.
18. La Archidiócesis alegó que la creación de un sindicato del clero dentro de la estructura de la Iglesia ponía en serio peligro la libertad de las confesiones religiosas para organizarse de conformidad con sus propias tradiciones. La sentencia de primera instancia había creado una nueva institución –un sindicato de sacerdotes- dentro de la estructura institucional de la Iglesia y, por tanto, vulneraba la autonomía de las comunidades religiosas garantizada por la Constitución.
19. La Archidiócesis también criticó las finalidades del sindicato, alegando que entraban en conflicto con las obligaciones de su “puesto de trabajo” y que habían aceptado en virtud de sus “votos de fe”. La Archidiócesis señaló que en virtud de su ordenación todos los sacerdotes estaban obligados a cumplir con todas las normas del Estatuto de la Iglesia, las normas procedimentales de los órganos disciplinarios y judiciales de la Iglesia, así como las decisiones del Santo Sínodo de la Iglesia Ortodoxa Rumana, las asambleas locales eclesiásticas y el consejo parroquial.
20. En junio de 2008, el Santo Sínodo declaró que las iniciativas de los sacerdotes de varias regiones del país de crear sindicatos eran contrarias a la ley, a los Cánones Sagrados y al Estatuto de la Iglesia.
21. En su sentencia definitiva de 11 de julio de 2008, el Tribunal del Condado de Dolj aceptó la apelación de la Archidiócesis y revocó el registro del sindicato.
22. Las partes pertinentes de esta sentencia establecen lo siguiente:
“La Iglesia Ortodoxa Rumana se organiza y funciona de acuerdo con su Estatuto, aprobado por el Decreto del Gobierno nº 53/2008. El Estatuto prohíbe a los sacerdotes fundar asociaciones, fundaciones u organizaciones de cualquier tipo, incluidos los sindicatos. Esta prohibición tiene la finalidad de garantizar los derechos y libertades de la Iglesia Ortodoxa Rumana y le permite preservar la tradición ortodoxa y sus principios fundacionales.
De acuerdo con el artículo 6(2) de la Ley nº 54/2003, los estatutos o normas de organización internas no deben contener ningún precepto contrario a la Constitución o a la ley.
La constitución de un sindicato comportaría la sustitución de los órganos consultivos o deliberativos creados por el Estatuto o que éstos estuvieran obligados a trabajar con el nuevo órgano (el sindicato) que, en todo caso, no estaría sujeto a las tradiciones de la Iglesia ni a las normas del derecho canónico que regulan la toma de decisiones y los procesos consultivos.
La libertad de organizar comunidades religiosas se encuentra reconocida en la Constitución y en la Ley nº 489/2006 sobre libertad religiosa y el reconocimiento jurídico de las confesiones religiosas. Cada confesión se dota de su propio estatuto que regula su organización interna, los derechos y obligaciones de sus miembros, sus procedimientos de toma de decisiones y el funcionamiento de sus órganos disciplinarios.
De acuerdo con el artículo 14 (w) del [Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana], el Santo Sínodo toma las decisiones sobre la constitución, el funcionamiento y disolución de las organizaciones y fundaciones nacionales eclesiásticas creadas y dirigidas por la Iglesia Ortodoxa Rumana; [el Santo Sínodo] concede o deniega los permisos para la creación, funcionamiento o disolución de las asociaciones o fundaciones eclesiásticas que tienen sus propios órganos de gobierno y que actúan en las subdivisiones territoriales del Patriarcado de la Iglesia Ortodoxa Rumana.
Sin ninguna referencia a los sindicatos, de las anteriores disposiciones se deduce que las asociaciones y fundaciones deben ser eclesiásticas y nacionales por naturaleza.
También se deduce del artículo 50 (e) del Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana que los sacerdotes no podrán representar a sus parroquias ante los tribunales sin el consentimiento previo por escrito del obispo. Asimismo, en virtud del juramento de obediencia al obispo prestado en el momento de su ordenación, los miembros del clero no pueden comparecer ante los tribunales en cuestiones de carácter personal sin el consentimiento previo por escrito del obispo.
La Ley nº 54/2003 establece que las personas que lleven a cabo funciones directivas o que impliquen el ejercicio de potestades públicas, la judicatura, el ejército, la policía y los miembros de las fuerzas especiales, no podrán fundar sindicatos.
En el presente caso, el Estatuto define la parroquia, que es una subdivisión territorial de la Iglesia Ortodoxa Rumana, como una comunidad de cristianos ortodoxos, tanto de clérigos como de laicos, establecida en un área geográfica específica, bajo la autoridad eclesiástica, legal, administrativa y económica de la diócesis, y dirigida por un sacerdote.
Un examen de los sacerdotes implicados en el presente caso revela que dirigen sus asambleas y consejos parroquiales. Al ejercer funciones directivas y recibir un salario por ello de acuerdo con las disposiciones mencionadas anteriormente, estos sacerdotes no pueden fundar sindicatos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el tribunal acepta la apelación, anula la sentencia de primera instancia y deniega la solicitud de inscripción del sindicato.”
23. El 29 de septiembre de 2008, la solicitud de constitución del sindicato demandante fue discutida por el Sínodo de la Ciudad de Oltenia. El Sínodo decidió que si los miembros del sindicato presentaban una solicitud de registro ante un tribunal, serían llevados ante los órganos disciplinarios y castigados en consecuencia. A continuación, los miembros del sindicato demandante fueron convocados en las dependencias de la Archidiócesis, donde algunos de ellos firmaron declaraciones en las que expresaban que no deseaban continuar adelante con la constitución del sindicato.
24. En una carta de 21 de junio de 2010, la cancillería del Patriarcado Ortodoxo Rumano recordó a la Archidiócesis que los sacerdotes no podían acudir ante los tribunales nacionales e internacionales sin el consentimiento de la jerarquía eclesiástica y le solicitó que obtuviera declaraciones escritas de los sacerdotes en cuestión en las que declarasen que no deseaban continuar adelante con la constitución del sindicato y que, en el caso de no obtenerlas, los llevasen ante los correspondientes órganos disciplinarios. Algunos de los sacerdotes, a pesar de haber firmado declaraciones en este sentido, informaron al tribunal que se ratificaban en su demanda en representación del sindicato.
25. El 19 de abril de 2010, tres sacerdotes que habían sido miembros del sindicato demandante constituyeron una asociación denominada Apostolia conjuntamente con otras cinco personas. La asociación recibió la aprobación del Arzobispo de Craiova, quien facilitó instalaciones para que las usaran como sus cuarteles generales. Fue registrada ante el Tribunal de Primera Instancia de Craiova el 8 de junio de 2010.
26. Las finalidades de la asociación, tal y como son determinadas en sus estatutos, son: educar a la población en el espíritu de la moralidad ortodoxa; promover el sentido de la responsabilidad entre los clérigos y los fieles; obtener fondos para la publicación de documentos que defiendan la fe y las tradiciones; organizar y dar apoyo a actividades culturales, religiosas y sociales; oponerse a eventos, iniciativas y manifestaciones que denigren la moralidad cristiana; la fe ortodoxa, la identidad nacional y las tradiciones; y utilizar cualquier mecanismo legal para hacer públicas sus propias decisiones sobre la protección de los intereses pastorales, sociales y profesionales.
II. El DERECHO Y PRÁCTICA NACIONALES E INTERNACIONALES PERTINENTES
A. Derecho y práctica nacionales
1. La Constitución
27. Los artículos pertinentes de la Constitución establecen lo siguiente:
Artículo 29
“La libertad de pensamiento y de expresión, así como la libertad religiosa, no pueden ser limitadas de ninguna forma. Nadie puede ser obligado a aceptar una opinión o creencia religiosa contrarias a sus propias creencias.
Se reconoce la libertad de conciencia; ésta debe manifestarse en un espíritu de tolerancia y respeto mutuo.
Las confesiones religiosas serán libres y se organizarán de acuerdo con sus propias normas que, en todo caso, estarán sujetas a las condiciones establecidas por la ley.
Todas las formas, medios, actos y acciones de hostilidad religiosa están prohibidos en las relaciones entre las confesiones religiosas.
Se reconoce la autonomía de las confesiones religiosas respecto al Estado y éstas deben recibir ayuda estatal, incluyendo instalaciones para ofrecer asistencia religiosa en el ejército, hospitales, prisiones, asilos y orfanatos.”
Artículo 40
“Los ciudadanos pueden agruparse libremente en partidos políticos, sindicatos, organizaciones de empleadores y cualquier otra forma de asociación.”
Artículo 41
“El derecho al trabajo no puede ser limitado. Todo el mundo es libre de escoger su profesión, negocio, ocupación o lugar de trabajo.
Los trabajadores tienen derecho a medidas de protección social. Éstas hacen referencia a la salud y seguridad de los trabajadores, a las condiciones de trabajo de las mujeres y los jóvenes, al establecimiento de un salario mínimo interprofesional, al descanso semanal, a vacaciones anuales retribuidas, al trabajo desempeñado en condiciones difíciles, a la formación profesional, y a otras situaciones específicas previstas por la ley.
La duración normal de la jornada laboral es, como promedio, de un máximo de ocho horas.
Por el desempeño de un mismo trabajo, las mujeres deben recibir la misma retribución que los hombres.
Se reconocen el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos.”
2. La Ley sobre sindicatos
28. La Ley sobre sindicatos (Ley nº 54/2003), en vigor en el momento de los hechos, ha sido reemplazada por la Ley sobre el diálogo social (Ley nº 62/2011), que ha incorporado las anteriores previsiones relativas a la libertad sindical. Estas previsiones establecen lo siguiente:
Artículo 2
“Cualquiera que realice una actividad sobre la base de un contrato de trabajo, incluidos los empleados públicos, tendrá el derecho a fundar un sindicato o a unirse a uno ya existente.
La constitución de un sindicato requiere un mínimo de quince miembros que desempeñen actividades en el seno de una misma profesión o sector de actividad.
Nadie puede ser obligado a afiliarse, a no afiliarse o a dejar un sindicato.”
Artículo 3
“Las personas que desempeñen funciones de dirección o que ejerzan potestades públicas, la judicatura, el ejército, la policía y los miembros de las fuerzas especiales, no podrán fundar sindicatos.”
Artículo 6(2)
“Los estatutos no podrán contener normas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes.”
Artículo 14
“Para que a un sindicato se le reconozca personalidad jurídica, el representante de sus miembros fundadores deberá presentar una solicitud de registro al tribunal de primera instancia en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio social.
Deben adjuntarse a la solicitud de registro dos copias, certificadas por el representante del sindicato, de los siguientes documentos:
(a) las actas de la reunión fundacional del sindicato, firmadas como mínimo por quince miembros fundadores;
(b) los estatutos del sindicato;
(c) la lista de miembros de los órganos de gobierno del sindicato ...;
(d) los poderes de representación del representante ...”
Artículo 15
“El tribunal competente de primera instancia examinará la solicitud de registro en un plazo de cinco días y verificará que:
(a) se adjuntan los documentos exigidos de acuerdo con el artículo 14;
(b) las actas de la reunión fundacional del sindicato y sus estatutos cumplen con todo aquello establecido por las leyes aplicables.
En el caso de que el tribunal de primera instancia determine que no se cumplen los requisitos legales para su inscripción, el presidente convocará al representante del sindicato a una reunión privada y le solicitará, por escrito, que subsane la situación en el plazo de siete días.
En el caso de que el tribunal determine que la solicitud de inscripción cumple con los requisitos del primer párrafo de este artículo, procederá en el plazo de diez días a examinar la solicitud de registro en presencia del representante del sindicato.
El tribunal de primera instancia admitirá o denegará la solicitud de inscripción mediante sentencia motivada.
La sentencia será notificada al representante del sindicato en el plazo de cinco días desde su adopción.”
Artículo 16
“La sentencia del tribunal de primera instancia podrá ser recurrida en casación.”
Artículo 27
“Para alcanzar sus finalidades, los sindicatos pueden utilizar medios específicos de acción, como por ejemplo la negociación, la mediación, el arbitraje, la conciliación, las peticiones, las manifestaciones o las huelgas, de acuerdo con sus estatutos y con las condiciones establecidas por la ley.”
Artículo 28
“Los sindicatos defenderán los derechos de sus miembros de acuerdo con el derecho laboral ..., los convenios colectivos y los contratos de trabajo ante los tribunales nacionales y otras autoridades públicas ...
En el ejercicio de esta prerrogativa, [los sindicatos] pueden utilizar cualquier acción prevista por la ley, incluyendo las demandas ante los tribunales en representación de sus miembros sin que sean necesarias instrucciones expresas por parte de éstos. ...”
Artículo 29
“Los sindicatos pueden presentar propuestas a las autoridades competentes en relación con las normas reguladoras del derecho a la libertad sindical.”
Artículo 30
“Los empleadores invitarán a los representantes de los sindicatos a las reuniones de dirección cuando se discutan asuntos de interés profesional, económico, social, cultural o deportivo.
Con la finalidad de defender y promover los intereses profesionales, económicos, sociales, culturales y deportivos de sus miembros, los sindicatos recibirán de los empleadores la información necesaria para la negociación de los convenios colectivos o, cuando fuese apropiado, para la firma de convenios sectoriales, así como la información relativa a la asignación y uso de fondos para mejorar las condiciones laborales, la seguridad en el trabajo y la protección social.
Las decisiones de los consejos de dirección u otros órganos similares en materias de interés profesional, económico, social, cultural o deportivo, serán comunicadas por escrito a los sindicatos en un plazo de cuarenta y ocho horas desde su adopción.”
3. La Ley sobre libertad religiosa
29. Los artículos pertinentes de la Ley sobre libertad religiosa (Ley nº 489/2006) establecen lo siguiente:
Artículo 1
“El Estado debe respetar y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de cualquier persona dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Rumanía.”
Artículo 5
“Los miembros de las comunidades religiosas son libres de escoger la forma de asociación que deseen para practicar sus creencias –comunidad, asociación o grupo de carácter religioso- de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Las comunidades, asociaciones y grupos de carácter religioso deberán respetar la Constitución y la ley y no podrán atentar contra la seguridad pública, el orden público, la salud, la moralidad y los derechos y libertades fundamentales.”
Artículo 8
“Las comunidades religiosas reconocidas tendrán la condición de organizaciones caritativas. De acuerdo con la Constitución y esta Ley, estarán organizadas y funcionarán de manera autónoma de acuerdo con sus propias normas o cánones.”
Artículo 10
“El Estado contribuirá, en el caso de que así se le solicite, a la remuneración del clero y del personal laico de las comunidades religiosas reconocidas, de acuerdo con el número de miembros de cada comunidad y sus necesidades.”
Artículo 17
“A propuesta del Ministerio de Asuntos Culturales y Religiosos, el Gobierno aprobará un decreto que otorgará la condición de comunidad religiosa de carácter estatal a aquellas asociaciones religiosas que, debido a sus actividades y número de miembros, sean consideradas de interés público y hayan demostrado su sustentabilidad y estabilidad.
El Estado reconocerá las normas propias y cánones siempre que su contenido no atente contra la seguridad pública, el orden público, la salud, la moralidad o los derechos y libertades fundamentales.”
Artículo 23
“Las comunidades religiosas seleccionarán, nombrarán, contratarán y despedirán a su personal de acuerdo con su estauto, códigos de derecho canónico y normas internas.
Las comunidades religiosas podrán imponer sanciones disciplinarias a sus trabajadores, de acuerdo con su propio estatuto, códigos de derecho canónico y normas internas, cuando se hayan quebrantado sus doctrinas o principios morales.”
Artículo 24
“Los trabajadores de las comunidades religiosas que estén afiliados a la seguridad social estarán sujetos a la legislación en materia de seguridad social.”
Artículo 26
“Los asuntos de disciplina interna estarán sujetos exclusivamente a las normas internas y al derecho canónico.
El hecho de que una comunidad religiosa tenga sus propios tribunales de justicia no excluye que la legislación penal sea aplicable a sus miembros.”
4. Ley sobre la escala salarial unitaria para los trabajadores remunerados con fondos públicos
30. La Ley nº 330/2009, que ha sido remplazada por la Ley nº 284/2010, contenía previsiones respecto a la remuneración del clero y del personal laico. Ésta establecía que el Estado y las autoridades locales tenían que pagar todos los salarios de los líderes de las comunidades religiosas reconocidas, del clero y del personal laico que empleasen.
31. El Estado, por tanto, paga en concepto de salario al clero que trabaja en las comunidades religiosas reconocidas una cantidad que oscila entre el 65% y el 80% del salario de un profesor que trabaja en la escuela pública. Los clérigos que ocupan puestos de mayor responsabilidad reciben un salario superior.
32. Un total de 16.602 puestos de trabajo son financiados de esta manera. Éstos puestos se dividen entre las distintas comunidades religiosas de acuerdo con su número de fieles que se calcula con base en el censo de población más reciente. En el último censo (2011), el 86% de la población rumana se consideraba ortodoxa cristiana. Respecto a las contribuciones a la seguridad social que todo empleador debe pagar por sus trabajadores, el Estado también cubre las contribuciones a la seguridad social del clero que trabaja en las comunidades religiosas.
33. El personal laico recibe un salario mensual equivalente al salario mínimo interprofesional. Este salario y las contribuciones a la seguridad social que todo empleador debe pagar por sus trabajadores son financiados por los presupuestos de las autoridades locales. La ley prevé un total de 19.291 puestos de trabajo para el personal laico, que se dividen entre las comunidades religiosas con base en los mismos criterios que el clero (véase el párrafo 32 supra).
34. Los sacerdotes y el personal laico de las comunidades religiosas pagan sus contribuciones a la seguridad social sobre la base de sus salarios y gozan de todos los derechos que se derivan de la misma: asistencia médica, protección por desempleo y derecho a pensión. En 2010, sus salarios fueron reducidos en el mismo porcentaje que los salarios de los empleados del sector público (una reducción del 25%, con la finalidad de estabilizar el presupuesto del Estado).
5. Organización y normas internas de la Iglesia Ortodoxa Rumana
35. La Iglesia Ortodoxa Rumana empezó a ser independiente en 1885. Mantiene una estrecha relación con otras iglesias ortodoxas de otros países.
36. Durante el régimen comunista, la Ley 177/1949 garantizó la libertad de expresión y la Iglesia Ortodoxa Rumana continuó funcionando bajo la supervisión del Ministerio de Asuntos Religiosos. Éste aprobó su Estatuto en 1949. El personal de la Iglesia era sufragado por el presupuesto del Estado de acuerdo con las leyes que regulaban la función pública.
37. La actual organización de la Iglesia Ortodoxa Rumana se encuentra regulada en su propio Estatuto, de acuerdo con la Ley sobre libertad religiosa (Ley nº 489/2006). La Iglesia está dirigida por el Patriarca y se divide en Rumanía en seis metrópolis que cuentan con archidiócesis, diócesis y aproximadamente 13.500 parroquias. Están al servicio de la Iglesia aproximadamente 14.500 sacerdotes y diáconos.
38. La máxima autoridad es el Santo Sínodo. Está formado por el Patriarca y todos los obispos en ejercicio. Los órganos de gobierno central también incluyen a la Asamblea Nacional de la Iglesia, que cuenta con tres representantes de cada diócesis y archidiócesis y es el órgano central deliberativo, así como el Consejo Nacional Eclesial, que es el órgano central ejecutivo.
39. A nivel local, las parroquias, a las que pertenecen el clero ortodoxo y las congregaciones, son entidades locales registradas ante las autoridades administrativas y tributarias a efectos de sus actividades sin y con ánimo de lucro. El sacerdote es el responsable de la administración de la parroquia. Dirige la asamblea de la parroquia (el órgano deliberativo que comprende a todos los parroquianos) y el consejo parroquial (órgano ejecutivo).
40. El actual Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana fue adoptado por el Santo Sínodo el 28 de noviembre de 2007 y aprobado por el Gobierno mediante el Decreto de 16 de enero de 2008.
41. Los artículos pertinentes del Estatuto establecen lo siguiente:
Artículo 14 w
“El Santo Sínodo decidirá sobre la constitución, organización y disolución de las asociaciones y fundaciones eclesiásticas. Concederá o denegará el permiso (consentimiento) para constituir, organizar y disolver las asociaciones y fundaciones ortodoxas que actúen en las diócesis y tengan sus propios órganos de gobierno.”
Artículo 43
“La parroquia es la comunidad de creyentes, el clero y los laicos, en un territorio determinado geográficamente y sujeta a la autoridad canónica, legal, administrativa y económica de la diócesis o archidiócesis. Está liderada por un sacerdote nombrado por el obispo.”
Artículo 50
“En el ejercicio de sus funciones ..., los sacerdotes tendrán las siguientes obligaciones:
(a) celebrar misa los domingos, días festivos y otros días de la semana ...; enseñar religión de acuerdo con las directrices de la diócesis; y asegurar el acceso diario a la iglesia ...;
(b) aplicar todos los preceptos del Estatuto y normas aprobadas por la Iglesia y los órganos centrales a nivel parroquial;
(c) implementar las decisiones de la jerarquía eclesiástica y los órganos de decisión de la diócesis en relación con las actividades de la parroquia;
(d) elaborar e implementar el programa anual de las actividades religiosas, sociales y benéficas a nivel parroquial, así como informar sobre las mismas a la diócesis y a los parroquianos;
(e) representar a la parroquia ante los tribunales, las autoridades públicas y terceros, con el consentimiento previo escrito del obispo; en virtud de su juramento de obediencia en el momento de su ordenación, los miembros del clero y los monjes no pueden acudir a los tribunales para cuestiones personales sin el consentimiento previo escrito del obispo;
(f) convocar y presidir la asamblea parroquial, el consejo parroquial y el comité parroquial;
(g) implementar las decisiones de la asamblea y el consejo parroquiales;
(h) llevar un registro de parroquianos;
(i) llevar un registro de bautizos, matrimonios y defunciones ...;
(j) gestionar los activos de la parroquia de acuerdo con las decisiones de la asamblea y el consejo parroquiales y supervisar la gestión de los activos de las instituciones y fundaciones culturales y sociales de carácter eclesiástico establecidas en la parroquia;
(k) establecer y llevar un inventario de todas las propiedades de la parroquia ...”
Artículo 52
“Los sacerdotes y otro personal de la iglesia tienen reconocidos los derechos y están sujetos a las obligaciones que establecen los Cánones Sagrados, el Estatuto, las normas de la iglesia y las decisiones de la archidiócesis.”
Artículo 88
“El Obispo ... nombrará, trasladará y despedirá al clero y al personal laico de las parroquias ... El obispo vela por el cumplimiento de la disciplina de los miembros del clero y del personal laico de la diócesis, tanto directamente como a través de los órganos eclesiásticos.”
Artículo 123 §§ 7, 8 y 9
“Los miembros del clero servirán a la diócesis de acuerdo con la misión que han asumido libremente y los votos y juramentos públicos que leyeron y firmaron antes de su ordenación. Antes de asumir su misión pastoral, recibirán una decisión del obispo que establecerá sus derechos y obligaciones.
Sin el consentimiento del obispo, los sacerdotes, diáconos y monjes no podrán constituir, ser miembros o participar en asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización.
La condición de sacerdote, diácono o monje es incompatible con cualquier otra actividad personal de carácter económico, financiero o comercial que sea contraria a la moralidad de los cristianos ortodoxos o a los intereses de la Iglesia.”
Artículo 148
“Los siguientes órganos eclesiásticos tendrán jurisdicción en materia doctrinal, moral, de derecho canónico y disciplinaria respecto al clero, sacerdotes y diáconos en servicio o retirados:
(A) [Asuntos generales]:
(a) el consistorio disciplinario parroquial;
(b) el consistorio diocesano y de la archidiócesis;
(B) En apelación [por un miembro del personal en caso de desestimación]: el Consistorio Metropolitano, siempre que el recurso de apelación haya sido declarado admisible por el Sínodo Metropolitano o el Santo Sínodo.”
Artículo 150
“El consistorio disciplinario parroquial actuará como tribunal disciplinario ... y como órgano de mediación en las disputas del personal eclesiástico, o entre los sacerdotes y la congregación.
Si las partes no están de acuerdo con su decisión, el caso será enviado al consistorio diocesano, cuya decisión será definitiva.”
Artículo 156
“En virtud de la autonomía de las comunidades religiosas de acuerdo con la ley, las cuestiones disciplinarias serán resueltas por los órganos judiciales de la Iglesia. Sus decisiones no podrán ser apeladas antes los tribunales civiles.”
42. Durante el 2004, los sacerdotes de la Archidiócesis de Craiova firmaron contratos de duración indefinida con la Archidiócesis. Los contratos establecieron los derechos y obligaciones de las partes y especificaron el lugar de trabajo, la posición, la jornada laboral, el derecho a vacaciones anuales y el salario mensual de los sacerdotes. La descripción del puesto de trabajo adjuntada al contrato establecía las obligaciones de los sacerdotes de la siguiente manera:
“Ofrecer guía espiritual a los parroquianos de acuerdo con las normas de la Iglesia;
Celebrar misa cada domingo y los días festivos; atender a los parroquianos e integrarlos en la parroquia;
Gestionar los activos de la parroquia y de las instituciones y fundaciones de la Iglesia;
Establecer y llevar un inventario de los activos de la parroquia; gestionar sus finanzas y cuentas; anotar sus ingresos y gastos y proporcionarlos al interventor de la archidiócesis cuando se realicen controles financieros y auditorías;
Obtener objetos litúrgicos de la archidiócesis para su venta:
Velar por el pronto pago de todas las contribuciones financieras debidas a la archidiócesis;
Abstenerse de formar parte en procesos judiciales sin el consentimiento de la archidiócesis, tanto en relación con conflictos que hagan referencia a la parroquia como a cuestiones personales;
Representar a la parroquia en el trato con terceros en caso de conflicto;
Abstenerse de la realización de cualquier acto que sea incompatible con la condición de sacerdote;
Cumplir con todas las normas establecidas en el Estatuto de la Iglesia, otros instrumentos eclesiásticos y el juramento que realizaron en el momento de su ordenación.
Cualquier incumplimiento de las mencionadas obligaciones podrá ser llevado ante los órganos disciplinarios de la Iglesia, que podrán imponer diversas sanciones, entre ellas la destitución.”
43. El 17 de mayo de 2011, en respuesta a una pregunta de la Iglesia, el Ministerio de Trabajo informó al Patriarcado de que, después del examen de la legislación pertinente, los expertos del Ministerio habían llegado a la conclusión que el Código Laboral no era aplicable a las relaciones laborales entre la Iglesia Ortodoxa Rumana y los miembros del clero y que, por tanto, la Iglesia no estaba obligada a firmar contratos de trabajo individuales con el clero.
44. En consecuencia, desde noviembre de 2011, los contratos de trabajo en cuestión fueron sustituidos, a iniciativa del obispo, por decisiones sobre nombramientos. Las decisiones especificaban el lugar y puesto de trabajo. Éstas también establecían lo siguiente:
“En el ejercicio de sus funciones, el sacerdote estará directamente subordinado al obispo. El sacerdote trabajará conjuntamente con otros sacerdotes de la parroquia y con los representantes diocesanos.
El sacerdote debe ejercer sus funciones ... de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 50 (a)-(k) del Estatuto de la Iglesia.
En el ejercicio de sus funciones, el sacerdote debe conocer y cumplir con el juramento que llevó a cabo en el momento de su ordenación, debe respetar escrupulosamente los Cánones Sagrados, el Estatuto de la Iglesia, las normas eclesiásticas y las decisiones del Santo Sínodo y de la diócesis. El sacerdote debe presentar y defender ante la autoridad eclesiástica los intereses legítimos de la Iglesia Ortodoxa Rumana y su congregación.
Desde la fecha de su nombramiento, el sacerdote accederá al registro de puestos de trabajo y salarios. Su salario se determinará de acuerdo con la ley que regule la remuneración de los miembros del clero. El sacerdote tendrá derecho a vacaciones anuales que se calcularán en atención a su antigüedad.
El sacerdote deberá obtener bienes (velas, calendarios, objetos litúrgicos, libros, entre otros) únicamente de la diócesis. Debe supervisar permanentemente las actividades del quiosco (pangarul) en el que estos bienes son objeto de venta.
En el caso de mala conducta o incumplimiento de la disciplina o de sus obligaciones establecidas en esta decisión, el sacerdote será destituido por el obispo ... Será castigado de acuerdo con las normas de los órganos disciplinarios de la Iglesia.”
6. Práctica interna relativa a la constitución de sindicatos entre el clero y la existencia de otras formas de asociación en la Iglesia Ortodoxa Rumana
45. La legislación nacional y el Estatuto de 1949 no establecieron ninguna restricción al derecho a la libertad de asociación de los creyentes ortodoxos y del personal de la Iglesia. Durante el régimen comunista, los trabajadores de la Iglesia crearon sindicatos.
46. En su sentencia definitiva de 4 de octubre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia de Medgidia, de acuerdo con la Ley sobre partidos políticos y otras formas de asociación (Ley nº 8, de 31 de diciembre de 1989), autorizó el funcionamiento de Solidaritatea, un sindicato del clero ortodoxo y del personal laico de la Archidiócesis de Tomis (Constanţa), y le reconoció personalidad jurídica.
47. Los estatutos del sindicato Solidaritatea establecieron que su finalidad era luchar por “una renovación de la vida espiritual y la reestructuración de las tareas administrativas ... en la línea de las nuevas exigencias de la democracia y de la plena libertad de pensamiento y acción, así como de acuerdo con los principios que establecen las doctrinas y normas de la Iglesia Ortodoxa Rumana”. Se estableció que el sindicato estaría capacitado para acudir a los tribunales para defender los intereses de sus miembros, que aconsejaría en la aprobación de normas civiles y eclesiásticas con el objetivo de proteger los derechos e intereses de aquéllos, y que sus miembros estarían representados por su presidente en todos los órganos de decisión de la Iglesia.
48. En mayo de 2012, la Archidiócesis de Tomis solicitó judicialmente la disolución del sindicato Solidaritatea porque no había cumplido sus propios estatutos al no celebrar reuniones generales, no nombrar órganos ejecutivos ni llevar a cabo sus pretendidas actividades. El procedimiento sigue aún pendiente.
49. En su sentencia definitiva de 5 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Hârlău, de acuerdo con la Ley sobre sindicatos (Ley nº 54/2003), otorgó personalidad jurídica al sindicato Sfântul Mare Mucenic Gheorghe, formado por miembros del clero, monjes y personal laico de la Iglesia Ortodoxa Rumana.
50. Los estatutos del sindicato Sfântul Mare Mucenic Gheorghe establecen las siguientes finalidades:
‑ velar por el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros al trabajo, a la protección social, a la seguridad en el trabajo, al descanso, a la seguridad social, a la protección por desempleo, a una pensión y otros derechos establecidos en la legislación en vigor en cada momento;
‑ proveer a cada uno de sus miembros un puesto de trabajo que se corresponda con su capacidad y formación profesionales;
‑ velar por el cumplimento de las normas relativas a la duración de las vacaciones y del tiempo de descanso;
‑ promover la iniciativa, la competitividad y la libertad de expresión entre sus miembros;
‑ velar por la implementación y el cumplimiento estrictos de las normas relativas a la protección del empleo y los derechos que se derivan de las mismas;
‑ proteger a su presidente y representantes, tanto durante su mandato como con posterioridad al mismo;
‑ participar y estar representados en los órganos disciplinarios;
‑ establecer comités eclesiásticos conjuntos;
‑ participar en la elaboración y modificación de las normas internas de la Iglesia, especialmente en relación con un nuevo Estatuto;
‑ ser consultado preceptivamente en aquellas decisiones que afecten a sus miembros;
‑ negociar contratos de trabajo;
‑ convocar elecciones democráticas para el nombramiento de representantes ante la Iglesia;
‑ emprender acciones legales contra cualquier individuo o entidades, incluyendo a las autoridades eclesiásticas, que sean responsables de medidas administrativas o regulatorias que afecten los derechos e intereses de sus miembros; y
‑ recurrir al derecho de petición, a las manifestaciones o a las huelgas como medios para defender los intereses de sus miembros y proteger su dignidad y sus derechos fundamentales.
51. En enero de 2011, el presidente del sindicato solicitó su disolución, señalando que había habido una mejora considerable en las relaciones entre sus miembros y las autoridades eclesiásticas. El procedimiento sigue aún pendiente.
52. Hasta la fecha, se han constituido unas 200 asociaciones y fundaciones eclesiásticas que han sido reconocidas por los tribunales nacionales y han recibido el consentimiento de los obispos de acuerdo con el Estatuto de la Iglesia.
7. Jurisprudencia de los tribunales nacionales
53. En su sentencia de 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo de Casación y Justicia determinó que los tribunales civiles tenían jurisdicción para invalidar la destitución de un sacerdote y supervisar la ejecución de la orden de readmisión y el pago de su salario.
54. En su sentencia de 4 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo ratificó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Bucarest por la que se desestimó una demanda de un sacerdote ortodoxo interpuesta contra la denegación de la Inspección de Trabajo de analizar su relación con su empleador (la diócesis) de acuerdo con el derecho laboral. El Tribunal Supremo determinó que únicamente las pertinentes normas internas eran aplicables en ese caso, que éstas prevalecían sobre las normas generales del Código Laboral en este contexto y que la Inspección de Trabajo no tenía jurisdicción para determinar si la diócesis había cumplido o no con aquellas normas.
55. En tres decisiones adoptadas el 10 de junio de 2008, el 3 de julio de 2008 y el 7 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional señaló que la existencia de órganos disciplinarios internos dentro de las comunidades religiosas, así como la imposibilidad de impugnar sus decisiones ante tribunales civiles, significaron una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, pero sostuvo que esta limitación estaba justificada por la autonomía de las comunidades religiosas. El Tribunal Constitucional señaló en este sentido que, de acuerdo con la Ley nº 489/2006, los únicos casos en los que los tribunales ordinarios tenían jurisdicción sobre casos relativos a miembros del clero eran aquéllos que hacían referencia a la comisión de delitos.
B. Derecho internacional
1. Normas universales
56. Los artículos pertinentes del Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación (adoptado en 1948 y ratificado por Rumanía el 28 de mayo de 1957), establecen lo siguiente:
Artículo 2
“Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afilarse a estas organizaciones, con la sola condición de respetar los estatutos de las mismas.”
Artículo 3
“1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
Artículo 4
“Las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión en vía administrativa”.
Artículo 7
“La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio”.
57. Las disposiciones pertinentes de la Recomendación nº 198 sobre relaciones laborales, adoptada por la OIT en 2006, establecen lo siguiente:
“9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenido entre las partes.
...
11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a la que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de:
(a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo;
(b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios; y
(c) determinar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
...
13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo;
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o principal fuente de ingresos del trabajador; de que se incluyen pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.”
2. Normas europeas
58. Rumanía ratificó la Carta Social Europea el 7 de mayo de 1999. El artículo 5 de la Carta, relativa al derecho sindical, establece lo siguiente:
“Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales e internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las Partes Contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni que se aplique de manera que pueda menoscabarla. La medida en que estas garantías se aplicarán a los miembros de la policía deberá determinarse por las leyes y reglamentos nacionales. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esa categoría de personas, deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.”
59. El artículo 12 § 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.”
60. Las partes pertinentes de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, establecen lo siguiente:
“El Consejo de la Unión Europea,
...
Considerando lo siguiente: ...
(4) El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que son parte todos los Estados miembros. El Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe la discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación.
(5) Es importante respetar estos derechos y estas libertades fundamentales. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a estos para defender sus intereses.
...
(24) La Unión Europea, en su Declaración nº 11 sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta Final del Tratado de Ámsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.
...
Ha adoptado la presente Directiva:
...
Artículo 4
Requisitos profesionales
1. ... Los Estados Miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
2. Los Estados Miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente ... o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de las iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. ...
Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones que, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.”
61. En la práctica de los Estados europeos, las relaciones entre las iglesias y el Estado se rigen por una variedad de modelos constitucionales. En la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa,[1] la ley en sí misma no define la naturaleza del estatus jurídico de las relaciones entre una comunidad religiosa y su clero. La comunidad religiosa puede utilizar un contrato de trabajo en las relaciones con su clero, pero no tiene la obligación de hacerlo, y en muchos casos no lo utiliza. Sin embargo, aunque no exista un contrato de trabajo, los miembros del clero normalmente tienen derecho a las prestaciones sociales en las mismas condiciones que otros beneficiarios del sistema de seguridad social. En la minoría de los Estados,[2] las relaciones se rigen por el derecho laboral aplicable, aunque los miembros del clero están obligados a cumplir con un deber de lealtad de mayor entidad hacia la comunidad religiosa en la que trabajan. Finalmente, en otros Estados,[3] los tribunales nacionales determinan sobre la base de las circunstancias concretas si la relación de trabajo puede ser clasificada como contractual.
En relación con la libertad sindical de los miembros del clero, ningún Estado formalmente prohíbe la constitución de sindicatos, y en algunos Estados se reconoce incluso explícitamente este derecho. Debe señalarse, por ejemplo, que en Austria, Bulgaria, Finlandia, Turquía, Francia, el Reino Unido, Irlanda y los Países Bajos, existen sindicatos formados por sacerdotes, o asociaciones que defienden intereses muy similares a los defendidos por los sindicatos de trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA NATURALEZA ANÓNIMA DE LA DEMANDA Y EL IMPEDIMENTO ALEGADO DEL DERECHO A PRESENTAR UNA DEMANDA INDIVIDUAL
A. Los argumentos de las partes
62. El sindicato demandante alega que, desde que se tomaron las primeras medidas para fundar el sindicato, sus miembros han sido sometidos a una intensa presión por parte de la Iglesia. Esta presión ha continuado después de la interposición de la demanda ante el Tribunal y, como resultado, varios de sus miembros han sido forzados a renunciar al proceso, mientras que otros han solicitado preservar su anonimato para poder perseverar en la demanda.
63. El sindicato demandante alega que la presión se ha intensificado desde la adopción de la sentencia de la Sala y, en apoyo a esta alegación, presentan varias declaraciones de los líderes de la Iglesia publicadas en la prensa, conjuntamente con un comunicado de prensa de febrero de 2012 en el que el Patriarcado Ortodoxo Rumano criticó la sentencia.
64. A la luz de las anteriores consideraciones, el sindicato demandante alega que el Estado ha incumplido su obligación positiva de proteger a los demandantes ante el Tribunal de toda presión ejercida tanto por las autoridades estatales como por terceros.
65. En consecuencia, solicita a la Gran Sala que declare la violación del artículo 34 del Convenio.
66. El Gobierno tiene dudas sobre si la demanda presentada ante el Tribunal refleja la intención genuina por parte de los miembros del sindicato demandante de acudir al Tribunal. El Gobierno sostiene que las identidades y los nombres de las personas que han presentado la demanda ante el Tribunal en representación del sindicato han cambiado durante el curso del procedimiento ante la Sala y solicitan a la Gran Sala que determine la identidad de aquéllos que han presentado y que mantienen la demanda. Sin presentar una objeción preliminar, el Gobierno alega que esta cuestión es importante tanto para la resolución del fondo del caso como para la determinación de la satisfacción equitativa.
67. El Gobierno sostiene que solamente medidas deliberadas del Estado pueden constituir un impedimento al derecho a presentar una demanda individual. En la medida en que, cuando se ejerció este derecho en el presente caso, las autoridades no pueden ser acusadas de ninguna acción u omisión que intencionadamente apoyara o tolerara la mala conducta alegada de la Iglesia, no puede alegarse que el Estado haya violado el derecho a presentar una demanda individual.
B. La valoración de la Gran Sala
68. La Gran Sala señala que, aunque las posiciones respectivas del Gobierno y del sindicato demandante difieren, ambas hacen referencia a la aplicación del artículo 34 del Convenio, considerado por separado o conjuntamente con el artículo 35 § 2 (a). Estos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 34
“El Tribunal podrá conocer de cualquier demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.”
Artículo 35 § 2
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual interpuesta en aplicación del artículo 34 cuando:
(a) sea anónima ...”
1. Sobre la naturaleza anónima de la demanda alegada
69. Para comenzar, la Gran Sala señala que el Gobierno no puede alegar esta cuestión porque no la planteó en su momento ante la Sala. Si bien el Gobierno sostiene que la demanda debe ser inadmitida sobre la base de que ciertos miembros del sindicato demandante han deseado mantenerse en el anonimato, la Gran Sala reitera que el Gobierno que tenga dudas sobre la autenticidad de la demanda debe plantearlas en el momento oportuno y que el Tribunal, por él mismo, es competente para determinar si la demanda satisface los requisitos de los artículos 34 y 35 del Convenio (véase Shamayev y Otros c. Georgia y Rusia, nº 36378/02, § 293, TEDH 2005‑III).
70. La Gran Sala también señala que el propósito de otorgar el anonimato de acuerdo con el artículo 47 § 3 del Reglamento del Tribunal a personas que interponen una demanda ante el Tribunal es proteger a los demandantes que consideren que la revelación de su identidad puede dañarles. En ausencia de esta protección, los demandantes podrían ser disuadidos de comunicarse con libertad con el Tribunal. Además, una asociación que haya sido disuelta o a la que le haya sido denegada la solicitud de inscripción, tiene el derecho de interponer una demanda a través de sus representantes, cuestionando esta disolución o denegación (véase Stankov y la Organización Unida Macedonia Ilinden c. Bulgaria, nos 29221/95 y 29225/95, § 57, TEDH 2001‑IX).
71. En el presente caso, el Tribunal señala que el sindicato demandante presentó su demanda mediante sus representantes, que dieron instrucciones al Sr. I. Gruia para actuar en su nombre. Con posterioridad, los representantes se retractaron de las declaraciones enviadas al Tribunal por la Archidiócesis de Craiova en las que indicaban su intención de renunciar a la demanda. Los representantes explicaron que la Archidiócesis les obligó a firmar estas declaraciones. Puesto que los representantes presentaron información legal y fáctica que permitía al Tribunal su identificación y establecer su relación con los hechos del caso y las alegaciones planteadas, tanto el Presidente de la Sala como, posteriormente, el Presidente de la Gran Sala, accedieron a la solicitud de no revelar su identidad.
72. Por todo ello, el Tribunal considera que la demanda no es anónima en el sentido del artículo 35 § 2 del Convenio y que la intención de los miembros del sindicato demandante de actuar en representación del sindicato está fuera de toda duda. En consecuencia, incluso asumiendo que el Gobierno podía plantear la objeción relativa a la naturaleza anónima de la demanda aunque no lo hiciera en su momento ante la Sala, el Tribunal rechaza la objeción.
2. Sobre el impedimento alegado para ejercer el derecho a presentar una demanda individual
73. El Tribunal reitera que la obligación de no impedir el ejercicio efectivo del derecho a presentar una demanda individual no permite ninguna injerencia en el derecho a presentar y mantener una demanda ante el Tribunal de manera efectiva. Es de la máxima importancia para el funcionamiento efectivo del sistema de demandas individuales establecido por el artículo 34 que los demandantes o potenciales demandantes puedan comunicarse con libertad con el Tribunal, sin que sufran presión alguna de las autoridades para renunciar o modificar su demanda. Tal y como ha señalado el Tribunal en decisiones previas, el concepto de “presión” incluye no solamente coerción directa y actos flagrantes de intimidación contra los demandantes o potenciales demandantes, miembros de sus familias o representantes legales, sino también actos indirectos inapropiados o contactos dirigidos a disuadir o desalentar a los demandantes de utilizar los remedios previstos en el Convenio (véase, entre otras sentencias, Mamatkulov y Askarov c. Turquía [GS], nos 46827/99 y 46951/99, § 102, TEDH 2005-I).
74. En el presente caso, el Tribunal señala que el sindicato demandante ha alegado la violación del artículo 34 del Convenio por primera vez ante la Gran Sala. También señala que los hechos objeto de la queja, incluyendo la petición de renunciar a la demanda presentada ante el Tribunal, tuvieron lugar antes de la adopción de la sentencia de la Sala (véanse los párrafos 23 y 24 supra).
75. Teniendo en cuenta el hecho de que el sindicato demandante ha sido representado por un abogado desde que fue interpuesta la demanda y que no ha presentado ninguna razón que justificase que aquél no pudo alegar ante la Sala la violación del artículo 34 del Convenio, la Gran Sala considera que el sindicato no puede plantear esta queja ante ella porque no lo hizo en su momento ante la Sala.
76. Respecto a las alegaciones del sindicato demandante que ocurrieron con posterioridad a que el caso fuera enviado a la Gran Sala y que, por tanto, pueden ser planteadas como violación del artículo 34, el Tribunal reitera que la aquiescencia o la connivencia de las autoridades de un Estado parte con los actos de los particulares que violen los derechos del Convenio de otros particulares en el seno de su jurisdicción puede conllevar la responsabilidad del Estado de acuerdo con el Convenio (véase, mutatis mutandis, Chipre c. Turquía [GS], nos 25781/94, § 81, TEDH 2001‑IV).
77. Pese a ello, en el presente caso el Tribunal señala que el sindicato demandante no ha justificado su alegación consistente en que la presión ejercida sobre sus miembros se intensificó después de la adopción de la sentencia de la Sala hasta tal extremo que el Estado deba ser considerado responsable por no detener esta presión.
78. En este sentido, el Tribunal señala que para sustentar sus alegaciones el sindicato demandante solamente ha hecho mención a las declaraciones del Patriarcado Ortodoxo y de varios miembros de la jerarquía de la Iglesia, tal y como aparecieron en la prensa, criticando la sentencia de la Sala. Sin embargo, estas opiniones parece que no fueron acompañadas de ninguna medida dirigida a hacer renunciar o a modificar la demanda ante la Gran Sala o a impedir de alguna manera el derecho a presentar una demanda individual.
79. En opinión del Tribunal, los hechos del caso no apoyan la conclusión que las autoridades nacionales han presionado, o han permitido la presión, a los miembros del sindicato demandante, o que hayan violado de otra manera la obligación de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a presentar una demanda individual. Las autoridades nacionales no pueden ser consideradas responsables por las acciones de la prensa o por las declaraciones efectuadas por particulares en ejercicio de su libertad de expresión y que no ostentan la condición de autoridades públicas.
80. En este contexto, el Tribunal considera que, en primer lugar, el sindicato demandante no puede plantear la violación del artículo 34 del Convenio respecto a los hechos que ocurrieron con anterioridad a la sentencia de la Sala por no haberlos alegado en su momento ante ella y que, en segundo lugar, respecto a los hechos que ocurrieron con posterioridad, el Estado demandado no ha incumplido sus obligaciones de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 11 del CONVENIO
81. El sindicato demandante alega que, debido a la denegación de su inscripción como sindicato en el registro correspondiente, el Tribunal del Condado de Dolj ha violado su derecho a fundar un sindicato de acuerdo con el artículo 11 del Convenio. Éste establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a las mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenas. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.”
A. La sentencia de la Sala
82. En su sentencia de 31 de enero de 2012, la Sala declaró la violación del artículo 11 del Convenio. La Sala determinó que, puesto que los sacerdotes y el personal laico ejercían sus funciones en el seno de la Iglesia Ortodoxa Rumana mediante la fórmula de contratos de trabajo, recibían salarios pagados mayoritariamente por el Estado y tenían acceso al régimen general de la seguridad social, una relación contractual laboral no podía estar exenta por completo del derecho privado. La Sala concluyó que los miembros del clero, y a fortiori el personal laico de la Iglesia, no podían excluirse del ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio.
83. A continuación, al examinar la denegación de la solicitud de registro del sindicato demandante en relación con los principios del derecho sindical, la Sala aceptó que la medida estaba establecida por la ley nacional (a saber, la Ley sobre sindicatos (Ley nº 54/2003) y la Ley sobre libertad religiosa (Ley nº 489/2006), interpretadas por el Tribunal del Condado a la luz del Estatuto de la Iglesia Ortodoxa) y que persiguió una finalidad legítima (específicamente, la protección del orden público, incluyendo la libertad y autonomía de las comunidades religiosas) que buscaba evitar la disparidad entre el derecho y la práctica relativos a la constitución de sindicatos por parte de los empleados de la Iglesia.
84. La Sala señaló que la decisión del Tribunal del Condado de denegar la solicitud de registro del sindicato demandante había sido principalmente fundamentada en la necesidad de proteger la tradición ortodoxa cristiana, sus principios fundacionales y las normas de derecho canónico relativos a la toma de decisiones en el seno de la Iglesia. En este contexto, la Sala determinó que el criterio relativo a la “necesidad social imperiosa” de la medida no se había respetado en el presente caso porque el Tribunal del Condado no estableció que el programa del sindicato demandante, tal y como fue establecido en sus estatutos, o la posición adoptada por sus miembros, eran incompatibles con una “sociedad democrática”, y mucho menos que representaban un peligro para la democracia.
85. Teniendo en cuenta que los motivos esgrimidos por el Tribunal del Condado para justificar la denegación de la solicitud del registro del sindicato demandante fueron exclusivamente de índole religiosa, la Sala también consideró que el tribunal no había tenido en cuenta adecuadamente ni los intereses de los trabajadores de la Iglesia Ortodoxa Rumana (en concreto, la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la Iglesia), ni la distinción entre los miembros del clero y el personal laico de la Iglesia, ni tampoco si las normas eclesiásticas que prohibían la pertenencia a un sindicato eran compatibles con las normas nacionales e internacionales que regulaban los derechos sindicales de los trabajadores.
86. Finalmente, teniendo también en cuenta que el derecho de los trabajadores de la Iglesia Ortodoxa a formar parte de un sindicato había sido reconocido por los tribunales nacionales en otros casos, la Sala concluyó que la aplicación al sindicato demandante de una medida tan severa como la denegación de su inscripción había sido desproporcionada en relación con la finalidad perseguida y, por tanto, era innecesaria en una sociedad democrática.
B. Los argumentos de las partes1. El sindicato demandante
87. El sindicato demandante alega que los sacerdotes y el personal laico de la Iglesia Ortodoxa Rumana tienen una condición similar al de los funcionarios públicos porque, al igual que éstos últimos, son seleccionados mediante oposición. Una vez superada la oposición, son nombrados por el obispo a través de una decisión que establece sus derechos y obligaciones, llevan a cabo un juramento en su ordenación y sus salarios son determinados de acuerdo con las normas reguladoras de la remuneración de los funcionarios públicos y reducidos en la misma proporción en momentos de crisis económica. Asimismo, contribuyen al régimen de la seguridad social y tienen derecho a todas las prestaciones sociales. Además, de manera similar a las universidades, el Estado financia a la Iglesia Ortodoxa Rumana a través del pago de los salarios de los trabajadores. En consecuencia, el sindicato demandante alega que ni la práctica de la Iglesia Ortodoxa Rumana consistente en no firmar contratos de trabajo con sus empleados ni el hecho de que sufrague parte de los sueldos con sus propios fondos, pueden afectar a la naturaleza real de la relación entre la Iglesia y sus empleados. Ésta presenta todos los atributos de una relación contractual laboral y es similar a la relación existente entre los funcionarios públicos y las instituciones que los emplean.
88. El sindicato demandante alega que, a diferencia de otros grupos de trabajadores que están igualmente sujetos a obligaciones especiales de lealtad pero que tienen sindicatos para defender sus intereses, los trabajadores de la Iglesia Ortodoxa Rumana, aproximadamente unos 15.000, fueron privados de toda protección frente potenciales abusos en materia de salarios o traslados.
89. El sindicato demandante también añade que la injerencia en el derecho a libertad de asociación de sus miembros no estaba prevista por la ley. En este sentido, alega los artículos 40, 53 y 73 de la Constitución, según los cuales los ciudadanos tienen garantizado el derecho a fundar partidos políticos, sindicatos, organizaciones de empleadores u otros tipos de asociaciones, un derecho que únicamente puede ser limitado por una ley institucional. El sindicato demandante alega que se deduce de estos artículos que no existía ninguna norma legislativa que impidiese a los sacerdotes fundar un sindicato. En este sentido, la denegación de su inscripción se basó exclusivamente en el artículo 123 § 8 del Estatuto de la Iglesia; el mero hecho de que el Estatuto fuera aprobado por el Gobierno no le confiere la naturaleza de norma con rango de ley y mucho menos de ley institucional capaz de limitar un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Al ser contrario el artículo 123 § 8 del Estatuto de la Iglesia a la Constitución, el sindicato demandante concluye que la decisión de prohibirlo fue contraria al derecho nacional. La decisión, por tanto, no estaba prevista por la ley y violó el artículo 11 del Convenio.
90. El sindicato demandante acepta que su prohibición perseguía una finalidad legítima, concretamente la protección de los intereses de la Iglesia, pero que no era necesaria en una sociedad democrática para preservar la autonomía religiosa de la Iglesia.
91. En sus alegaciones, en aquello relativo a las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas, el sindicato demandante estima que debe distinguirse entre las actividades religiosas de la comunidad y sus actividades de índole privada. Así, mientras que cualquier injerencia del Estado en las actividades religiosas debe estar estrictamente prohibida, las actividades civiles y mercantiles de la Iglesia deben estar reguladas por el derecho privado porque no están conectadas con la religión o la misión espiritual de la Iglesia. En este sentido, el sindicato demandante señala que no desea alterar ni dogmas cristianos ni la organización del culto religioso, sino que su única finalidad es velar por la protección de los derechos legales de sus miembros, incluyendo los derechos a recibir un salario y a no ser despedidos improcedentemente. El sindicato demandante también alega que sus miembros pidieron –y recibieron- permiso verbal para formar un sindicato pero que posteriormente el arzobispo se retractó debido a la oposición del Santo Sínodo.
92. El sindicato demandante reconoce que algunas de sus finalidades establecidas en sus estatutos pueden parecer contrarias a las obligaciones de los sacerdotes, pero alega que “fueron copiadas por completo de la Ley sobre sindicatos” y que éstas también persiguen proteger los intereses de los trabajadores laicos de la Iglesia que no están sujetos a las mismas obligaciones que los sacerdotes. El sindicato demandante también alega que, en todo caso, cualquier acción que se pudiera emprender como, por ejemplo, huelgas o acciones similares, estarían sujetas al control del poder judicial. Éste podría imponer sanciones al sindicato o incluso disolverlo. El sindicato demandante también añade que incluso si los sacerdotes decidieran ir a la huelga u organizar otras acciones no autorizadas por la jerarquía, continuarían sujetos a los procedimientos disciplinares de la Iglesia y a su Estatuto que igualmente prevé sanciones.
93. Finalmente, el sindicato demandante señala que otros dos sindicatos ya habían sido constituidos en el seno de la Iglesia y que su reconocimiento por parte del Estado no afectó a su organización interna o creó sistemas de gobernanza paralelos a los existentes. El sindicato demandante también alega que los sindicatos formados por personal al servicio de la Iglesia funcionan con libertad en varios Estados miembros del Consejo de Europa.
94. En conclusión, el sindicato demandante alega que su prohibición, como medida preventiva basada exclusivamente en asunciones a la luz de sus estatutos, no fue proporcionada a la finalidad perseguida e implicó la violación del artículo 11 del Convenio.2. El Gobierno
95. El Gobierno no plantea ningún motivo para la inadmisibilidad de la demanda y reconoce que la denegación de la solicitud de registro del sindicato demandante constituyó una injerencia en el derecho a la libertad de asociación. Asimismo, el Gobierno señala que no existió ningún impedimento legal para que el personal laico de la Iglesia Ortodoxa Rumana constituyera un sindicato.
96. En relación con los miembros del clero, el Gobierno alega que en virtud del Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana y la Ley sobre libertad religiosa, su relación con la Iglesia consiste en un “servicio libremente aceptado y una relación pastoral” que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del derecho laboral y, por tanto, también del ámbito de aplicación del Código Laboral. El Gobierno señala que los sacerdotes ejercen sus funciones de acuerdo con una decisión del obispo que establece sus derechos y obligaciones, así como de conformidad con sus votos de fe y obediencia que juraron en su ordenación. El Gobierno añade que los contratos de trabajo firmados en 2004 por la Archidiócesis de Craiova fueron el resultado de una interpretación errónea de la ley y que nunca fueron registrados por parte de la Inspección de Trabajo, que de hecho confirmó que el derecho laboral no era aplicable a las relaciones entre la Iglesia Ortodoxa y su clero. Esta posición fue compartida por el Tribunal Supremo de Casación y Justicia y por el Tribunal Constitucional. Ambos determinaron que, de acuerdo con el principio de autonomía de las confesiones religiosas, los tribunales ordinarios nacionales no tenían jurisdicción sobre las decisiones de los tribunales eclesiásticos en relación con las previsiones del Código Laboral.
97. El Gobierno también alega que el Estado no sufraga el salario de los sacerdotes, su papel al respecto se limita a otorgar ayuda financiera que se calcula sobre la base del número de fieles de la Iglesia y sus necesidades reales. Es responsabilidad exclusiva de la Iglesia redistribuir los fondos recibidos del Estado entre su personal. Así, el Estado efectuó un total de 12.765 pagos en concepto de ayuda financiera a la Iglesia Ortodoxa, cuya cantidad osciló entre los 164 EUR y los 364 EUR, mientras que la Iglesia pagó a 1.005 sacerdotes y 1.408 laicos de sus propios fondos. Respecto a la afiliación de los sacerdotes y otros empleados de la Iglesia al régimen de la seguridad social, el Gobierno alega que fue la decisión del Parlamento nacional, que tiene un amplio margen de apreciación en estas cuestiones; sin embargo, su afiliación no afecta a su condición y no les convierte en funcionarios públicos.
98. Alternativamente, el Gobierno señala que los sacerdotes son responsables de la gestión de sus parroquias y, por tanto, llevan a cabo funciones de dirección. De acuerdo con la Ley nº 54/2003, el ejercicio de funciones de dirección no les permite formar parte en actividades sindicales.
99. Por todo ello, el Gobierno expresa sus dudas acerca de la aplicabilidad del artículo 11 al presente caso, puesto que las normas de derecho laboral no eran aplicables a los miembros del sindicato.
100. En cualquier caso, el Gobierno alega que la injerencia estaba prevista por la ley, perseguía una finalidad legítima y era necesaria en una sociedad democrática.
101. En sus alegaciones, el Gobierno sostiene que la medida en cuestión estaba prevista en el artículo 123 § 8 del Estatuto de la Iglesia que establecía que la participación de miembros del clero en cualquier asociación debía ser consentida previamente por el arzobispo. Este precepto formaba parte del derecho nacional puesto que el Estatuto fue aprobado por decreto del Gobierno. Asimismo, no era contrario a la Constitución, cuyas previsiones establecían que se garantizaba la libertad de asociación, incluyendo la libertad sindical, pero sujeta a las condiciones establecidas por la ley –siendo la ley aplicable en el presente caso el Estatuto de la Iglesia. Además, el hecho de que la Ley sobre sindicatos no prohibiera expresamente a los sacerdotes fundar sindicatos no implicaba el reconocimiento implícito de este derecho; al contrario, en ejercicio de su autonomía, la Iglesia había decidido que las actividades de su personal debían ser reguladas por normas distintas a las del derecho laboral.
102. En cuanto a la finalidad legítima de la injerencia, el Gobierno solicita a la Gran Sala que no suscriba el análisis llevado a cabo por la Sala que, en virtud del cual, determinó que la medida en cuestión perseguía la finalidad de preservar el orden público mediante la protección de la libertad y autonomía de las comunidades religiosas. El Gobierno sostiene que la única finalidad de la injerencia fue proteger los derechos y libertades de otros, concretamente los de la Iglesia Ortodoxa Rumana. Siendo esto así, la referencia específica al orden público es irrelevante en el presente caso.
103. En cuanto al carácter necesario y a la proporcionalidad de la medida, el Gobierno alega, en primer lugar, que la prohibición de fundar sindicatos sin el consentimiento del arzobispo hace referencia únicamente a los miembros del clero y no al personal laico de la Iglesia que tiene libertad para fundar un sindicato de acuerdo con las condiciones y criterios establecidos en la Ley sobre sindicatos.
104. El drecho a la libertad de asociación de los miembros del clero, al mismo tiempo, es plenamente respetado por la Iglesia Ortodoxa Rumana, puesto que existen varios centenares de asociaciones y fundaciones, entre ellas la asociación Apostolia en la Archidiócesis de Craiova.
105. El Gobierno alega que el requisito consistente en obtener el permiso del arzobispo para constituir cualquier tipo de asociación que incluya miembros del clero es legítimo y refleja el principio de autonomía de la Iglesia. El Gobierno se sorprende de que en el presente caso el sindicato demandante no solicitara este permiso y añade que los tribunales ordinarios hubiesen podido declarar, en determinadas circunstancias, que la denegación del permiso era incorrecta.
106. El Gobierno señala que de acuerdo con su condición, los sacerdotes que pertenecen al sindicato demandante están sujetos a un deber de lealtad de mayo entidad hacia la Iglesia Ortodoxa. No existe el derecho a la discrepancia: los sacerdotes descontentos pueden abandonar la Iglesia en cualquier momento, pero mientras elijan quedarse en ella, aceptan libremente la sujeción a sus normas y renuncian a algunos de sus derechos.
107. En cuanto a los posibles efectos de la constitución de un sindicato sobre el funcionamiento de la Iglesia, el Gobierno alega que el sindicato demandante ha sugerido que, en el caso de constituirse, se introducirían normas de funcionamiento paralelas a las existentes. Esto se deduciría con claridad de la lectura de los preceptos de los estatutos del sindicato demandante relativos a la selección de personal, la promoción de la iniciativa, competitividad y libertad de expresión, la firma de contratos colectivos y de trabajo, al cumplimiento de las normas de derecho laboral en materia de jornada laboral, la representación en órganos de toma de decisiones o al derecho de huelga. El Gobierno, por tanto, alega que el reconocimiento del sindicato demandante implicaría necesariamente la creación de un sistema de co-dirección en el seno de la Iglesia Ortodoxa Rumana; esto significaría una fuente de conflictos entre el sindicato y la jerarquía de la Iglesia y que las autoridades nacionales tuvieran que resolver estos conflictos e incumplir, así, el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado y la autonomía de las confesiones religiosas.
108. El Gobierno sostiene que en el presente caso el Estado se ha preocupado por prevenir cualquier intento de sindicalización antes de que el sindicato demandante empezara a funcionar y que esta decisión está justificada por el hecho de que el sindicato hubiese podido ejercer sus derechos de acuerdo con la Ley sobre sindicatos desde el mismo momento de su registro, sin que existiera ningún control judicial previo.
109. Finalmente, el Gobierno señala que existe una gran variedad de normas reguladoras del derecho a la libertad de asociación de los sacerdotes en los Estados miembros del Consejo de Europa y que, por tanto, la ausencia de un consenso europeo en esta materia indica que debe dejarse un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales.
C. Las terceras partes intervinientes
110. Todos los gobiernos y organizaciones no gubernamentales que participan como terceras partes en el procedimiento comparten las alegaciones del Gobierno demandado.
1. El Gobierno griego
111. El Gobierno griego alega que en caso de conflicto entre los artículos 9 y 11 del Convenio, el Tribunal debe empezar por determinar si el reconocimiento del derecho a la libertad de asociación en el seno de una comunidad religiosa viola la autonomía de la comunidad en cuestión. En su opinión, la autonomía de las comunidades religiosas debe prevalecer y éstas deben gozar del derecho a determinar sus relaciones con su personal sobre la base de sus normas internas, incluso en el caso que éstas restrinjan o limiten el ejercicio de determinados derechos.
112. El Gobierno griego alega que al ejercer los sacerdotes una función esencialmente de carácter religioso, la distinción entre actividades religiosas y no religiosas es irrelevante. Además, los tribunales nacionales están en mejor posición que un tribunal internacional para resolver los conflictos en esta materia.
2. El Gobierno de la República de Moldavia
113. El Gobierno de la República de Moldavia alega que la Sala no estableció el justo equilibrio entre el derecho a la libertad de asociación del sindicato demandante y la libertad de religión y el derecho a la autonomía de la Iglesia Ortodoxa. El Gobierno de la República de Moldavia alega que el artículo 11 del Convenio no puede ser interpretado de tal manera que se imponga una obligación positiva al Estado de reconocer una asociación secular dentro de una comunidad religiosa. Si así fuera, esta obligación sería contraria al deber de neutralidad del Estado en materia religiosa.
114. El Gobierno de la República de Moldavia también alega que, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio, los miembros de una comunidad religiosa aceptan libremente, desde el momento que entran a formar parte en ella, renunciar a determinados derechos civiles que podrían tener de acuerdo con el artículo 11.
3. El Gobierno polaco
115. El Gobierno polaco alega que la Sala debería haberse centrado más en la naturaleza especial de la relaciones entre la Iglesia y su clero. El hecho de que los derechos reclamados por un grupo de clérigos fuera de naturaleza económica, social o cultural no sustentaba la conclusión a la que llegó la Sala relativa a que el reconocimiento de su sindicato no socavaría el funcionamiento autónomo de la comunidad religiosa en cuestión.
116. El Gobierno polaco argumenta que corresponde en primer término a las comunidades religiosas decidir qué actividades tienen que ser calificadas como religiosas o tienen un impacto en su organización interna o misión. Encomendar esta decisión a los tribunales ordinarios sería una fuente de conflictos y requeriría que éstos resolviesen cuestiones religiosas, todo ello en violación de la autonomía de las confesiones religiosas y del deber de neutralidad del Estado.
117. Finalmente, el Gobierno polaco alega que, teniendo en cuenta su formación y la decisión de unirse al clero, los sacerdotes tienen un deber de lealtad de mayor entidad hacia la Iglesia y deben estar al corriente de las obligaciones de su cargo, que limitan el ejercicio de determinados derechos.
4. El Gobierno georgiano
118. El Gobierno georgiano señala que las relaciones entre el Estado y la Iglesia varían de un país a otro y que no existe un consenso europeo en esta materia.
119. En consecuencia, el Gobierno georgiano alega que los Estados parte y sus tribunales deben gozar de un amplio margen de apreciación en la protección de la autonomía de las comunidades religiosas ante cualquier amenaza. El Estado debe abstenerse de alentar cualquier forma de discrepancia en el seno de las mencionadas comunidades.
5. La Archidiócesis de Craiova
120. La Archidiócesis de Craiova alega que en la Iglesia Ortodoxa Rumana la figura canónica del sacerdote está íntimamente conectada con la del obispo. La relación entre el obispo y su clero se basa en la confianza mutua y en la unidad de la misión de la Iglesia. Sería inconcebible en el derecho canónico que hubiera una discrepancia entre las autoridades eclesiásticas, representadas por el Santo Sínodo, y los obispos y los miembros del clero. Éstos últimos participan en el ejercicio democrático de la autoridad eclesiástica y pueden hacer uso de las normas internas de la Iglesia para defenderse ante cualquier abuso de la autoridad. Además, cualquier decisión del arzobispo que deniegue el permiso para constituir una asociación puede ser revisada por el Santo Sínodo.
121. En conclusión, la Archidiócesis alega que la constitución de sindicatos de sacerdotes y personal laico perturbaría la relación existente entre la Iglesia y el clero e implicaría una amenaza al orden público y a la convivencia social.
6. El Patriarcado de Moscú
122. El Patriarcado de Moscú pone de relieve la naturaleza especial de las relaciones jerárquicas dentro de las comunidades religiosas y el deber de lealtad de mayor entidad que se deriva de las mismas. El Estado debe garantizar a las comunidades religiosas, en respeto de su autonomía, la competencia exclusiva para determinar su propia estructura y sus normas internas de funcionamiento.
123. El elemento fundamental de la tarea de un sacerdote es llevar a cabo servicios religiosos, y esta tarea no puede reducirse en abstracto y de una manera artificial, a una relación laboral sujeta a las normas de derecho privado. El Patriarcado de Moscú argumenta que es imposible en la práctica aplicar la legislación ordinaria a las comunidades religiosas y, si así se actuara, se causarían problemas irresolubles en el seno de estas comunidades, incluyendo a la Iglesia Ortodoxa Rusa.
7. La organización no gubernamental Centro Europeo para el Derecho y la Justicia (CEDJ)
124. El CEDJ alega que los sacerdotes están sujetos a un deber de lealtad de mayor entidad hacia la Iglesia. Este deber ha sido reconocido por la Directiva del Consejo 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, y por la jurisprudencia del Tribunal.
125. El CEDJ añade que los sacerdotes quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho a la libertad sindical porque no son “trabajadores”. Los sacerdotes tienen una exclusiva vocación religiosa y su relación con la Iglesia no se basa en una relación laboral contractual.
126. Finalmente, el CEDJ alega que en aquellos casos, como el presente, en los que los hechos en disputa son de naturaleza religiosa, la injerencia en cuestión no puede ser analizada en términos del principio de proporcionalidad, es decir, no se pueden ponderar los intereses de las comunidades religiosas con los intereses que los particulares podrían reclamar de acuerdo con los artículos 8 a 12 del Convenio. Esto es así porque estos artículos reconocen derechos cuyo ejercicio los sacerdotes han decidido libremente no ejercer.
8. Las organizaciones no gubernamentales Fondo Becket y Centro Internacional para Estudios de Derecho y Religión
127. Estas organizaciones hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos relativa a la autonomía de las comunidades religiosas. En el caso National Labor Relations Board c. Catholic Bishop of Chicago (440 U.S. 490 (1979)), el Tribunal Supremo sostuvo que las autoridades nacionales no podían reconocer a un sindicato de profesores de escuelas católicas en contra de la voluntad del obispo y determinó que este reconocimiento interfería en el funcionamiento autónomo de las comunidades religiosas. En Hosanna‑Tabor Evangelical Lutheran Church and School c. Equal Employment Opportunity Commission (nº 10-553 (2012)), el Tribunal Supremo aplicó la doctrina de la “excepción eclesiástica” y determinó que el derecho laboral no era aplicable a los empleados de las comunidades religiosas, sean miembros del clero o laicos.
128. Las dos organizaciones alegan que la posición del Tribunal Supremo de Estados Unidos es consistente con la del Tribunal europeo en cuanto a la protección de la autonomía de las comunidades religiosas en su relación con el clero. La Sala, por tanto, se ha equivocado al apartarse de esta posición y este error tendría un impacto negativo en la autonomía religiosa puesto que el Estado estaría obligado, en caso de reafirmarse la sentencia de la Sala, a resolver conflictos entre las comunidades religiosas y sus miembros.
D. La valoración de la Gran Sala
129. El Gobierno cuestiona que el artículo 11 del Convenio sea aplicable a los miembros del clero. La Gran Sala considera que esta cuestión forma parte de la valoración del fondo de este caso y, por tanto, la examinará a continuación.
1. Principios generales
(a) El derecho a fundar sindicatos
130. Para comenzar, el Tribunal señala que, teniendo en cuenta el desarrollo del derecho internacional laboral, la libertad sindical es un elemento esencial del diálogo entre los trabajadores y los empleadores y, por tanto, es una pieza importante para alcanzar la justicia social y la convivencia.
131. El Tribunal también reitera que el artículo 11 del Convenio incluye la libertad sindical como un elemento especial del derecho a la libertad de asociación y que, aunque la finalidad esencial de este artículo es proteger al individuo contra cualquier injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de los derechos que reconoce, también puede imponer obligaciones positivas al Estado de asegurar el ejercicio efectivo de estos derechos (véase Demir y Baykara c. Turquía [GS], nº 34503/97, §§ 109 y 110, TEDH 2008).
132. La delimitación y la diferenciación entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en relación con el artículo 11 del Convenio no pueden ser definidas con precisión. Los principios aplicables son, en todo caso, similares. Tanto si el caso es analizado en términos de una obligación positiva del Estado o en términos de una injerencia de las autoridades públicas que necesita ser justificada, los criterios aplicables no difieren en su esencia. En ambos contextos se debe estar a la determinación del justo equilibrio entre los intereses en juego de los particulares y de la sociedad.
133. Teniendo en cuanta el carácter delicado de las cuestiones sociales y políticas que están en juego en la determinación del justo equilibrio entre los intereses de los trabajadores y de los empleadores, así como la gran diversidad existente en el tratamiento de esta cuestión entre los distintos ordenamientos jurídicos, los Estados parte gozan de un amplio margen de apreciación para determinar de qué manera deben protegerse la libertad sindical y los intereses laborales de los miembros de los sindicatos (véase Sørensen y Rasmussen c. Dinamarca [GS], nos 52562/99 y 52620/99, § 58, TEDH 2006‑I).
134. El artículo 11 del Convenio garantiza a los miembros de un sindicato el derecho a ser reconocido con la finalidad de proteger sus intereses, pero no les garantiza ningún trato especial por parte del Estado. El Convenio requiere que, de conformidad con el derecho nacional, los sindicatos puedan velar por la protección de los intereses de sus miembros siempre en condiciones que no sean contrarias al artículo 11 (véase Sindicato Nacional de la Policía Belga c. Bélgica, de 27 de octubre de 1975, §§ 38 y 39, Serie A nº 19, y Sindicato Sueco de Conductores de Locomotoras c. Suecia, de 6 de febrero de 1976, §§ 39-40, Serie A nº 20).
135. A través de su jurisprudencia, el Tribunal ha ido estableciendo una lista no exhaustiva de los elementos constitutivos del derecho a la libertad sindical, incluyendo el derecho a fundar un sindicato o a afiliarse a uno, la prohibición de los acuerdos de afiliación sindical obligatoria, así como el derecho de un sindicato a persuadir al empleador que escuche lo que tiene que decir en nombre de sus miembros. El Tribunal ha determinado recientemente, teniendo en cuenta el desarrollo de las relaciones laborales, que el derecho a la negociación colectiva se ha convertido en general, excepto en casos muy específicos, en uno de los elementos esenciales del derecho a fundar un sindicato y a afiliarse a uno ya que permite la protección de los intereses de éste (véase Demir y Baykara, citada anteriormente, §§ 145 y 154).
(b) Autonomía de las organizaciones religiosas
136. El Tribunal reitera que las comunidades religiosas tradicional y universalmente han existido bajo la forma de estructuras organizadas. Cuando lo que está en juego es la organización de una comunidad religiosa, el artículo 9 debe ser interpretado a la luz del artículo 11 que protege las asociaciones ante injerencias injustificadas del Estado. Analizado desde esta perspectiva, el derecho de los creyentes a la libertad religiosa incluye la expectativa de que la comunidad podrá funcionar de manera pacífica, libre de la intervención arbitraria del Estado. La existencia autónoma de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y es un elemento esencial del ámbito de protección del artículo 9 del Convenio. Esta autonomía se refiere no únicamente a la organización de una comunidad religiosa como tal, sino también al ejercicio efectivo del derecho a la libertad religiosa de todos sus miembros activos. En el caso de que la organización de la comunidad religiosa no estuviese protegida por el artículo 9, todos los otros aspectos del derecho a la libertad religiosa de los individuos serían vulnerables (véanse Hasan y Chaush c. Bulgaria [GS], nº 30985/96, § 62, TEDH 2000-XI; Iglesia Metropolitana de Bessarabia y Otros c. Moldavia, nº 45701/99, § 118, TEDH 2001-XII; y Santo Sínodo de la Iglesia Ortodoxa Búlgaria (Metropolitan Inokentiy) y Oros c. Bulgaria, nos 412/03 y 35677/04, § 103, de 22 de enero de 2009).
137. De conformidad con el principio de autonomía, el Estado no puede obligar a una comunidad religiosa a admitir nuevos miembros o a excluir aquellos que ya lo sean. Asimismo, el artículo 9 del Convenio no garantiza ningún derecho a discrepar dentro de una comunidad religiosa; en caso de discrepancia sobre materias doctrinales o de organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, el derecho individual a la libertad religiosa se expresa a través del derecho a abandonar la comunidad (véase Miroļubovs y Otros c. Letonia, nº 798/05, § 80, de 15 de septiembre de 2009).
138. Finalmente, cuando está en juego la relación entre el Estado y las religiones, respecto de la cual las opiniones en una sociedad democrática pueden diferir ampliamente, el papel de las autoridades nacionales cobra una especial relevancia (véase Leyla Şahin c. Turquía [GS], nº 44774/98, § 109, TEDH 2005-XI). Esto es así especialmente porque la práctica en los Estados europeos se caracteriza por la existencia de una gran variedad de modelos constitucionales en cuanto a la regulación de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas.
2. Aplicación de estos principios al presente caso
139. El Tribunal determinará, teniendo en cuenta su condición de miembros del clero, si los miembros del sindicato demandante pueden invocar el artículo 11 del Convenio y, si es así, si la denegación del registro del sindicato vulneró la misma esencia del derecho a la libertad de asociación.
(a) Sobre la aplicación del artículo 11 del Convenio a los hechos de este caso
140. La cuestión de si los miembros del sindicato demandante tenían derecho a fundar un sindicato, plantea en primer lugar la problemática de si les era de aplicación el artículo 11 del Convenio. La Gran Sala no comparte el razonamiento del Gobierno relativo a que los miembros del clero deben ser excluidos del ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio sobre la base de que ejercen sus funciones bajo la autoridad del obispo y que, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación nacional en materia laboral.
141. La tarea del Tribunal no consiste en resolver la discrepancia entre los miembros del sindicato y la jerarquía de la Iglesia sobre la naturaleza precisa de las funciones que aquéllos ejercen. La única cuestión es si estas funciones, dejando de lado sus características especiales, pueden ser calificadas como una relación laboral que implique la aplicabilidad del derecho a fundar un sindicato de acuerdo con el artículo 11.
142. Para resolver esta cuestión, la Gran Sala aplicará los criterios establecidos en los instrumentos internacionales pertinentes (véase, mutatis mutandis, Demir y Baykara, citada anteriormente, § 85). En este sentido, el Tribunal señala que en la Recomendación nº 198 sobre relaciones laborales (véase el párrafo 57 supra), la Organización Internacional del Trabajo considera que la determinación de la existencia de una relación laboral debe basarse principalmente en los hechos relativos al desempeño del trabajo y a la remuneración del trabajador, sin tener en cuenta cómo la relación es caracterizada en cualquier otro acuerdo entre las partes, ya sea contractual o de otra naturaleza. Además, el Convenio de la OIT nº 87 (véase el párrafo 56 supra), que es el instrumento internacional principal que garantiza el derecho a la libertad sindical, establece en su artículo 2 que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción” tienen el derecho a constituir aquellas organizaciones que ellos elijan. Finalmente, aunque la Directiva del Consejo 78/2000/CE (véase el párrafo 60 supra) reconoce la existencia de un deber de lealtad de mayor entidad hacia el empleador, ésta especifica que no puede ser contrario al derecho a la libertad de asociación, en concreto a la libertad de fundar un sindicato.
143. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal señala que las funciones ejercidas por los miembros del sindicato demandante presentan muchas características propias de una relación laboral. Por ejemplo, ejercen sus funciones con base en la decisión del obispo que los nombró y que establece sus derechos y obligaciones. Bajo el liderazgo y la supervisión del obispo, ejercen las funciones que se les asignan que, junto a la realización de ritos litúrgicos y mantener el contacto con los parroquianos, también incluyen la gestión de los activos de la parroquia y la responsabilidad de vender objetos litúrgicos (véase el párrafo 44 supra). Además, la legislación nacional prevé la financiación en gran parte del Estado o de las autoridades locales de un número concreto de puestos del clero y del personal laico, cuyos sueldos se calculan sobre la base de los salarios de los empleados del Ministerio de Educación (véanse los párrafos 30 y ss. supra). La Iglesia Ortodoxa Rumana contribuye al pago de los salarios de su clero, mientras que los sacerdotes pagan los tributos, contribuyen al régimen de la seguridad social y tienen derecho a todas las prestaciones sociales disponibles para cualquier trabajador ordinario, como por ejemplo asistencia médica, derecho a recibir la pensión cuando alcancen la edad de jubilación fijada legalmente, o prestación por desempleo.
144. Debe admitirse, tal y como el Gobierno ha alegado, que el trabajo desempeñado por los miembros del clero atesora características especiales como su propósito espiritual y que se lleva a cabo en el seno de una organización que goza de un cierto grado de autonomía. En consecuencia, los miembros del clero asumen obligaciones de carácter especial en virtud de las cuales están sujetos a un deber de lealtad de mayor entidad basado en un juramento personal e irrevocable que cada uno de ellos realiza. Por tanto, es una tarea delicada llevar a cabo una distinción entre las actividades estrictamente religiosas de los miembros del clero y aquellas otras de naturaleza más financiera o de gestión.
145. Sin embargo, la cuestión a determinar es si estas características especiales son suficientes para excluir del ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio la relación entre los miembros del clero y su iglesia. En este sentido, el Tribunal reitera que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio reconoce el derecho a fundar un sindicato como una forma o un aspecto concreto del derecho a la libertad de asociación y que el párrafo 2 no excluye a ninguna clase de trabajadores de su ámbito de aplicación. Como mucho, las autoridades nacionales pueden imponer “restricciones previstas por la ley” a ciertas clases de trabajadores de acuerdo con el artículo 11 § 2 (véase Tüm Haber Sen y Çınar c. Turquía, nº 28602/95, §§ 28 y 29, TEDH 2006‑II). Además, si bien algunas clases de trabajadores, como por ejemplo la policía y los funcionarios públicos, están también sujetos a limitaciones y a deberes de lealtad especiales, no se cuestiona su derecho a fundar un sindicato (véanse, por ejemplo, Sindicato Nacional de la Policía Belga Union, citada anteriormente, § 40, y Demir y Baykara, citada anteriormente, § 107).
146. Además, incluso asumiendo que los miembros de la Iglesia Ortodoxa Rumana pueden renunciar a sus derechos reconocidos en el artículo 11 del Convenio, el Tribunal señala que no hay ninguna indicación en el presente caso que lleve a la conclusión que los miembros del sindicato demandante hayan acordado esta renuncia en el momento de aceptar su puesto y sus responsabilidades.
147. El Tribunal señala que los tribunales nacionales han reconocido explícitamente el derecho de los miembros del clero y del personal laico a fundar un sindicato (véanse los párrafos 46 a 49 supra).
148. Teniendo en cuenta todos los factores indicados con anterioridad, a pesar de sus características especiales, los miembros del clero ejercen sus funciones en el seno de una relación laboral y, por tanto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio. Éste artículo es, en consecuencia, aplicable a los hechos del caso.
149. La Gran Sala está de acuerdo con las partes en que la denegación de la solicitud de registro del sindicato demandante constituyó una injerencia del Estado demandado en el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 11 del Convenio.
150. Esta injerencia no es compatible con el párrafo 2 del artículo 11 a menos que estuviera “prevista por la ley”, persiguiera una o más finalidades legítimas y fuese “necesaria en una sociedad democrática” para alcanzar esas finalidades.
(b) Sobre si la injerencia estaba “prevista por la ley” y perseguía una o más finalidades legítimas
151. Las partes están de acuerdo en que la injerencia en cuestión se basó en los preceptos del Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana. Sin embargo, las partes discrepan sobre si la injerencia estaba “prevista por la ley”.
152. El sindicato demandante alega que la injerencia no tenía ninguna base legal de conformidad con el derecho nacional porque los preceptos del Estatuto de la Iglesia, que no tienen el rango de Ley institucional, no pueden ser contrarios a las previsiones de la Constitución que garantizan la libertad sindical. El Gobierno cuestiona este argumento y alega que el Estatuto de la Iglesia forma parte del derecho nacional porque fue aprobado por un decreto del Gobierno.
153. El Tribunal recuerda su jurisprudencia bien establecida sobre la expresión “prevista por la ley” según la cual ésta expresión no solamente requiere que las medidas impugnadas tengan alguna base de acuerdo con la ley nacional, sino que también se refiere a la calidad de la ley en cuestión, que debe ser suficientemente accesible y previsible en cuanto a sus efectos (véase Rotaru c. Rumanía [GS], nº 28341/95, § 52, TEDH 2000‑V). Además, también reitera que la expresión “prevista por la ley” se refiere en primer término al derecho nacional y no le corresponde al Tribunal, como regla general, determinar la validez de la “legislación secundaria o de segundo nivel”, tarea que principalmente corresponde a los tribunales nacionales (véase Campbell c. el Reino Unido, de 25 de marzo de 1992, § 37, Serie A nº 233).
154. En el presente caso, el Tribunal señala que ni la Constitución ni las Leyes institucionales sobre sindicatos y libertad religiosa, así como tampoco el Estatuto de la Iglesia, no prohibían expresamente la constitución de sindicatos a los miembros del clero o al personal laico de la Iglesia. Los tribunales nacionales han deducido la existencia de esta prohibición de los preceptos del Estatuto de la Iglesia que establecen que la constitución de asociaciones y fundaciones eclesiásticas es una prerrogativa del Santo Sínodo y que se requiere el permiso del arzobispo para formar parte en una asociación de cualquier tipo.
155. El Tribunal señala que la previsibilidad y accesibilidad de los mencionados preceptos no son cuestiones que se discuten en el presente caso. No se ha cuestionado que los miembros del sindicato demandante conocían los preceptos pertinentes del Estatuto, o que la ausencia del permiso del arzobispo implicaría que la Iglesia se opondría a la solicitud de registro del sindicato. De hecho, los miembros del sindicato demandante han indicado que solicitaron el permiso del arzobispo que, después de la intervención del Santo Sínodo, no les fue otorgado.
156. En cuanto al principal argumento del sindicato demandante, concretamente que los preceptos del Estatuto de la Iglesia no podían ser contrarios a la Constitución aunque hubiesen sido aprobados por el Gobierno, la Gran Sala considera que éste implicaría cuestionar la validez de la legislación nacional sobre la base que los preceptos en cuestión son inconstitucionales y contravendrían, por tanto, el principio de jerarquía normativa. No le corresponde al Tribunal examinar este argumento porque hace referencia a la validez de la “legislación secundaria o de segundo nivel”. La interpretación del derecho nacional de los Estados parte del Convenio es una tarea que corresponde, en primer término, a los tribunales nacionales (véase, entre otras sentencias, Rekvényi c. Hungría [GS], nº 25390/94, § 35, TEDH 1999‑III). En este sentido, debe señalarse que el Tribunal del Condado, como tribunal de primera instancia, realizó una observación de carácter general que apuntaba que, de acuerdo con la Ley nº 54/2003, las normas internas no podían ser contrarias a la Constitución u otras leyes. Pese a esta observación, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la concreta cuestión relativa a si la prohibición de fundar un sindicato sin el permiso del arzobispo era compatible con la Constitución. Sin embargo, el Tribunal considera que como el Tribunal del Condado fundamentó su sentencia en el Estatuto de la Iglesia, implícitamente aceptó que los preceptos del Estatuto no eran inconstitucionales.
157. En consecuencia, el Tribunal está dispuesto a aceptar, al igual que hicieron los tribunales nacionales, que la injerencia en cuestión se fundamentó en los preceptos del Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana y que estos preceptos colmaron los requisitos de la expresión “prevista por la ley” exigidos en su jurisprudencia (véase, mutatis mutandis, Miroļubovs y Otros, citada anteriormente, § 78).
158. Finalmente, la Gran Sala está de acuerdo con las partes en que la injerencia perseguía una finalidad legítima de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 11, concretamente la protección de los derechos y libertades ajenas, y específicamente los de la Iglesia Ortodoxa Rumana. A diferencia de la Sala, la Gran Sala no encuentra ninguna razón para tomar en consideración la finalidad adicional de proteger el orden público.
(c) Sobre si la injerencia era “necesaria en una sociedad democrática”
159. En opinión del Tribunal, corresponde a los tribunales nacionales asegurar, de acuerdo con el derecho aplicable, incluyendo el Convenio, que tanto el derecho a la libertad de asociación como la autonomía de las comunidades religiosas son respetados dentro de estas comunidades. En relación con la injerencias al derecho a la libertad de asociación, se deduce del artículo 9 del Convenio que las comunidades religiosas tienen derecho a opinar sobre cualquier actividad colectiva de sus miembros que pueda socavar su autonomía y que su opinión debe ser respetada, como regla general, por las autoridades nacionales. Sin embargo, la mera alegación de una comunidad religiosa de que existe una amenazara real o potencial a su autonomía no es suficiente para poder considerar compatible con el artículo 11 del Convenio una injerencia en los derechos sindicales de sus miembros. La comunidad religiosa debe también demostrar, a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, que el riesgo alegado es real y substancial y que la injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de asociación no va más allá de aquello que es necesario para eliminar el riesgo y que no persigue ninguna otra finalidad que no esté relacionada con la salvaguarda de la autonomía de la comunidad religiosa. Los tribunales nacionales deben asegurar que se dan estas condiciones mediante un análisis detallado del caso y una meticulosa ponderación de los intereses en juego (véanse, mutatis mutandis, Schüth c. Alemania, nº 1620/03, § 67, TEDH 2010, y Siebenhaar c. Alemania, nº 18136/02, § 45, de 3 de febrero de 2011).
160. A pesar de que el Estado goza de un amplio margen de apreciación en casos como el presente en los cuales se debe ponderar entre intereses privados enfrentados o diferentes derechos reconocidos en el Convenio (véase, mutatis mutandis, Evans c. el Reino Unido [GS], nº 6339/05, § 77, TEDH 2007‑I), el resultado de la demanda no debe ser distinto, como regla general, en función de si fue presentada ante el Tribunal por una persona cuyo derecho a la libertad de asociación fue restringido de acuerdo con el artículo 11 del Convenio, o de si fue presentada por una comunidad religiosa que se queja de que su autonomía fue socavada de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Convenio.
161. La cuestión principal de este caso es el no reconocimiento del sindicato demandante. En los procedimientos ante los tribunales que tenían jurisdicción para examinar la solicitud de inscripción en el registro del sindicato, la Archidiócesis, que se opuso a su reconocimiento, sostuvo que las finalidades establecidas en los estatutos del sindicato eran incompatibles con las obligaciones aceptadas por los sacerdotes en virtud de su ministerio y su compromiso con el arzobispo. La Archidiócesis alegó que la constitución de un nuevo organismo de este tipo dentro de la estructura de la Iglesia pondría en serio peligro la libertad de las confesiones religiosas de organizarse de acuerdo con sus propias tradiciones, y que la constitución de un sindicato socavaría la estructura jerárquica tradicional de la Iglesia; por estas razones, la Archidiócesis alegó que era necesario restringir la libertad sindical reclamada por el sindicato demandante.
162. Teniendo en cuenta los distintos argumentos que se expusieron ante los tribunales nacionales por parte de la Archidiócesis de Craiova, el Tribunal considera que era razonable para el Tribunal del Condado entender que la decisión de permitir el registro del sindicato demandante podría crear un riesgo real para la autonomía de la comunidad religiosa en cuestión.
163. En este sentido, el Tribunal señala que en Rumanía todas las confesiones religiosas tienen el derecho de aprobar sus propias normas internas y son libres, por tanto, de tomar sus propias decisiones en relación con su funcionamiento, selección de personal y relaciones con el clero (véase el párrafo 29 supra). El principio de autonomía de las comunidades religiosas es la piedra angular de las relaciones entre el Estado de Rumanía y las comunidades religiosas reconocidas en su territorio, incluyendo a la Iglesia Ortodoxa Rumana. Tal y como ha indicado el Gobierno, los miembros del clero de la Iglesia Ortodoxa Rumana, y por tanto los sacerdotes que pertenecen al sindicato demandante, ejercen sus funciones en virtud de su ministerio, su compromiso con el obispo y de acuerdo con la decisión que aprobó éste último; la Iglesia Ortodoxa Rumana ha decidido no incorporar en su Estatuto las normas de derecho laboral pertinentes en este caso, una decisión que ha sido aprobada por un decreto del Gobierno en respeto de la autonomía de las comunidades religiosas.
164. Teniendo en cuenta las finalidades establecidas en los estatutos del sindicato demandante, en concreto aquellas relativas a promover la iniciativa, la competitividad y la libertad de expresión entre sus miembros, asegurar que uno de sus miembros forme parte del Santo Sínodo, solicitar un informe anual al arzobispo y utilizar huelgas u otras medidas para defender los intereses de sus miembros, el Tribunal no considera que la decisión judicial de denegar el registro del sindicato con la finalidad de respetar la autonomía de la confesión religiosa fuera irracional, particularmente a la luz del papel del Estado en asegurar la mencionada autonomía.
165. En este sentido, el Tribunal señala que ha enfatizado a menudo el papel del Estado como un organizador neutral e imparcial de la práctica de las religiones, fes y creencias, y ha establecido que el Estado debe ayudar a mantener el orden público, la convivencia religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, especialmente entre grupos contrapuestos (véase, entre otras sentencias, Hasan y Chaush, citada anteriormente, § 78, y Leyla Şahin, citada anteriormente, § 107). El Tribunal no puede hacer otra cosa que confirmar esta posición en el presente caso. Respecto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado, ésta implica, en concreto, que el Estado acepte el derecho de estas comunidades a reaccionar, de acuerdo con sus propias normas e intereses, a cualquier discrepancia interna que pueda suponer una amenaza a su cohesión, imagen o unidad. No corresponde a las autoridades nacionales, por tanto, actuar como árbitros entre las comunidades religiosas y las facciones disidentes que existan o puedan existir en su seno.
166. Teniendo en cuenta toda la información que obra en su poder, el Tribunal comparte el punto de vista del Gobierno que, al denegar la inscripción del sindicato demandante en el registro, el Estado simplemente declinó involucrarse en la organización y funcionamiento de la Iglesia Ortodoxa Rumana y, por tanto, cumplió con su deber de neutralidad de acuerdo con el artículo 9 del Convenio. Queda por determinar si el análisis llevado a cabo por el Tribunal del Condado y el consecuente rechazo de la inscripción del sindicato fue una medida necesaria en una sociedad democrática (véase el párrafo 159 supra).
167. La mayoría de la Sala respondió a esta pregunta de manera negativa. La Sala determinó que el Tribunal del Condado no había tenido en cuenta adecuadamente todos los argumentos pertinentes y había justificado la denegación del registro del sindicato sobre la base de razones exclusivamente religiosas establecidas en el Estatuto de la Iglesia (véanse los párrafos 77 y ss. de la sentencia de la Sala).
168. La Gran Sala no está de acuerdo con esta conclusión. La Gran Sala señala que el Tribunal del Condado denegó el registro del sindicato demandante al no cumplir éste con los requisitos del Estatuto de la Iglesia porque sus miembros no habían cumplido con el procedimiento especial previsto para constituir una asociación. La Gran Sala considera que, al tomar esta decisión, el Tribunal del Condado aplicó simplemente el principio de autonomía de las comunidades religiosas; el rechazo de la inscripción del sindicato demandante con base en la no obtención del permiso del arzobispo fue una consecuencia directa del derecho de la comunidad religiosa en cuestión de decidir sobre su propia organización y regirse de acuerdo con los preceptos del Estatuto.
169. Además, el sindicato demandante no ha alegado ninguna razón que justificase el hecho de no haber solicitado formalmente el permiso al arzobispo. En todo caso, los tribunales nacionales han compensado esta omisión obteniendo la opinión de la Archidiócesis de Craiova y examinando las razones que ésta esgrimió. El Tribunal del Condado concluyó, respaldando las razones alegadas por la Archidiócesis de Craiova, que si autorizaba la constitución del sindicato, los órganos consultivos y deliberativos previstos en el Estatuto de la Iglesia hubiesen sido reemplazados u obligados a trabajar conjuntamente con el nuevo organismo –el sindicato-, que no estaría sujeto a las tradiciones de la Iglesia ni a las normas de derecho canónico que regulan la toma de decisiones y los procesos consultivos. El análisis llevado a cabo por el tribunal confirmó que el riesgo alegado por las autoridades de la Iglesia era plausible y substancial, que las razones que alegaron no perseguían otra finalidad que no fuera la salvaguarda del principio de autonomía de la comunidad religiosa y que el rechazo de la inscripción del sindicato demandante no iba más allá de lo que era necesario para evitar el riesgo existente.
170. En términos generales, el Tribunal señala que el Estatuto de la Iglesia Ortodoxa Rumana no impone a sus miembros una prohibición absoluta de fundar un sindicato que proteja sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, no existe ningún impedimento para que los miembros del sindicato puedan ejercer sus derechos conforme al artículo 11 del Convenio y, por tanto, constituyan una asociación de ese tipo que persiga finalidades que sean compatibles con el Estatuto de la Iglesia y que no cuestionen la estructura jerárquica tradicional de la Iglesia y sus procesos de toma de decisiones. El Tribunal señala que los miembros del sindicato demandante son también libres de afiliarse a cualquier asociación que exista actualmente en el seno de la Iglesia Ortodoxa Rumana, que haya sido autorizada por los tribunales nacionales y que funcione de acuerdo con los requisitos previstos por el Estatuto de la Iglesia (véase el párrafo 52 supra).
171. Finalmente, el Tribunal toma nota de la gran variedad de modelos constitucionales existentes en Europa que regulan las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. Teniendo en cuenta la falta de un consenso europeo en esta materia (véase el párrafo 61 supra), el Tribunal considera que el Estado goza de un amplio margen de apreciación en esta materia que incluye el derecho a decidir si reconoce o no a un sindicato en el seno de una comunidad religiosa cuya actividad pueda suponer un peligro para la autonomía de ésta.
172. En conclusión, de acuerdo con todas las razones expuestas anteriormente, el rechazo de la inscripción del sindicato demandante por parte del Tribunal del Condado no sobrepasó el margen de apreciación de las autoridades nacionales en esta materia y, por tanto, no fue una medida desproporcionada.
173. No se ha violado, por tanto, el artículo 11 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Decide, por unanimidad, que el Gobierno no puede plantear la cuestión de la naturaleza anónima de la demanda porque no lo hizo en su momento ante la Sala;
2. Decide, por unanimidad, que el sindicato demandante no puede alegar la violación del artículo 34 del Convenio respecto a los hechos que tuvieron lugar antes de la adopción de la sentencia de la Sala porque no lo hizo en su momento ante ella y que, en relación con aquellos que ocurrieron con posterioridad, el Estado demandado no ha incumplido sus obligaciones de acuerdo con el artículo 34 del Convenio;
3. Decide, por once votos contra seis, que no se ha violado el artículo 11 del Convenio.
Redactada en inglés y francés, y notificada el 9 de julio de 2013 en audiencia pública en el Edificio de los Derechos Humanos, Estrasburgo.
Michael O’BoyleDean Spielmann
Secretario AdjuntoPresidente
De acuerdo con el artículo 45 § 2 del Convenio y el artículo 74 § 2 del Reglamento del Tribunal, se adjuntan a esta sentencia las siguientes opiniones separadas:
(a) opinión concurrente del Juez Wojtyczek;
(b) opinión conjunta discrepante de los Jueces Spielmann, Villiger, López Guerra, Bianku, Møse y Jäderblom.
D.S.
M.O’B.
“Las opiniones separadas no han sido traducidas, pero aparecen en inglés y francés en las versiones en los idiomas oficiales de la sentencia que pueden ser consultadas en la base de datos HUDOC sobre la jurisprudencia del Tribunal.”
Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el inglés y el francés. Esta traducción no vincula al Tribunal y éste no asume ninguna responsabilidad respecto a su calidad. Puede ser descargada desde la base de datos HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o desde cualquier base de datos a la que el Tribunal la haya facilitado. Puede ser reproducida para una finalidad no comercial bajo la condición de que se cite en su totalidad el título del caso, conjuntamente con esta indicación sobre copyright/derechos de autor. Si se desea utilizar cualquier parte de esta traducción para una finalidad comercial, por favor contacte publishing@.
Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has share it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
Conseil de l’Europe/Cour Européenne des Droits de l’Homme, 2013
Les langues officielles de la Cour Européenne des Droits de l’Homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme () ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous réserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins commerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
[1] Bosnia y Herzegovina, Estonia, Georgia, Hungría, República de Moldavia, Montenegro, Irlanda, “la antigua República Yugoslava de Macedonia”, Letonia, Lituania, Alemania, Grecia, España, Portugal, Italia, Polonia, Eslovenia, Francia y algunos cantones suizos.
[2] Finlandia, Bulgaria, Eslovaquia, Ucrania, Bélgica, Austria, Rusia, Turquía, Luxemburgo, Suecia y algunos cantones suizos.
[3] Bélgica, Países Bajos, el Reino Unido.
Full & Egal Universal Law Academy