Sentencia 21237/93
CASO PARTIDO SOCIALISTA Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Artículo 11 (Libertad de asociación) Sentencia de 25 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de mayo de 1998 en el caso Partido Socialista y otros contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 11 (libertad de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a los recurrentes una reparación por el perjuicio moral sufrido.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El Partido Socialista («el SP»), primer recurrente, es un partido político, fundado el 1 de febrero de 1988, y posteriormente disuelto en octubre de 1992 por el Tribunal Constitucional. Los Sres. Ilhan Kirit y Dogu Perinçek, el segundo y tercer recurrentes, eran, respectivamente, presidente y antiguo presidente de dicho partido. Ambos residen en Estambul.
El 8 de diciembre de 1988, el Tribunal Constitucional desestimó una primera demanda de disolución de ese partido, presentada el 15 de febrero de 1988 por el Fiscal General del Tribunal de Casación.
El SP participó en las elecciones generales de 20 de octubre de 1991 y organizó varias reuniones para explicar su programa a los electores.
El 14 de noviembre de 1991, el Fiscal General presentó al Tribunal Constitucional una nueva demanda de disolución del SP. En su escrito, basado en varias publicaciones del partido y en declaraciones de su presidente, el Fiscal General acusaba al SP de haber realizado actividades susceptibles de afectar a la integridad del Estado. Mediante una sentencia de 10 de julio de 1992 , publicada en el «Diario Oficial» de 25 de octubre de 1992, el Tribunal Constitucional decretó la disolución del SP, lo que conllevaba ipso jure su liquidación y la transferencia de los bienes del partido al Tesoro Público, así como la inhabilitación a sus dirigentes para ejercer en el futuro funciones similares.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 31 de diciembre de 1992, lo admitió parcialmente a trámite el 6 de diciembre de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 26 de noviembre de 1996, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba, por decisión unánime:
a) que se había violado el artículo 11 del Convenio;
b) que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde la óptica de los artículos 9 y 10 del Convenio;
c) que no se había violado el artículo 6.1 del Convenio;
d) que no procedía examinar separadamente si se habían violado los artículos 14 y 18 del Convenio, así como los artículos 1 y 3 del Protocolo número 1.
La Comisión elevó el caso al Tribunal el 27 de enero de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 11 del Convenio
Los recurrentes alegaban que la disolución del Partido Socialista y la prohibición a sus dirigentes de ejercer funciones similares en cualquier otro partido político habían violado su derecho a la libertad de asociación.
1. Aplicabilidad
En su sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía de 30 de enero de 1998 (véase el Comunicado número 68), el Tribunal ha considerado que los partidos políticos son asociaciones esenciales para el buen funcionamiento de la democracia y que, habida cuenta de la importancia de ésta en el sistema del Convenio, no cabe duda alguna de que los partidos políticos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 11. El Tribunal no aprecia que en el presente asunto haya ningún motivo que le pueda hacer llegar a otra conclusión distinta.
2. Observancia
i) Sobre la existencia de una injerencia
Todos comparecientes reconocen que la disolución del SP constituye una injerencia en el derecho a la libertad de asociación de los tres recurrentes. Esta es también la opinión del Tribunal.
ii) Sobre la justificación de la injerencia
Una injerencia de este tipo supondría una violación del artículo 11 del Convenio, salvo que estuviese «prevista por la ley», persiguiese uno o varios fines legítimos de los previstos en el apartado 2, y resultase «necesaria, en una sociedad democrática», para alcanzar dichos fines.
a) «Prevista por la ley»
Los comparecientes aceptan que la injerencia estaba «prevista por la ley», ya que las medidas litigiosas adoptadas por el Tribunal Constitucional se basan en los artículos 2 , 3.1 , 6 , 10.1 , 14.1 y antiguo artículo 68 de la Constitución , y en los artículos 78, 81 y 96.3 de la Ley número 2820 sobre partidos políticos.
b) «Fin legítimo»
El Tribunal estima que la disolución del SP perseguía al menos uno de los «fines legítimos» mencionados en el artículo 11: la protección de la «seguridad nacional».
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
El Tribunal considera que el artículo 11 debe interpretarse también a la luz del artículo 10, ya que la protección de las opiniones y la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y asociación.
El Tribunal destaca que, según el Tribunal Constitucional, el Sr. Perinçek, al distinguir dos naciones, la turca y la kurda, preconiza el reconocimiento de minorías en el interior de Turquía y, en definitiva, la instauración de una federación kurdo-turca, en detrimento de la unidad de la nación turca y de la integridad territorial de su Estado. Dada su ideología, el SP se opondría al nacionalismo de Atatürk, que constituye el principio más importante de la República de Turquía. Aunque usase medios diferentes, la actividad política de este partido se parecería, en lo que a su finalidad respecta, a la de las organizaciones terroristas. Puesto que el SP favorecería el separatismo y la insurrección, estaría justificada su disolución.
El Tribunal recuerda que una de las principales características de la democracia consiste en la posibilidad que ofrece de resolver, a través del diálogo y sin recurrir a la violencia, los problemas que tenga un país, por graves que resulten éstos. La democracia se basa, en efecto, en la libertad de expresión. Dada la relación existente entre ambas, una formación política no puede ser perseguida por el mero hecho de querer debatir públicamente acerca de la situación de una parte de la población de un Estado y por el hecho de participar en la vida política con el fin de encontrar, dentro del respeto a las reglas democráticas, soluciones que pudiesen resultar satisfactorias para todos los implicados.
Después de analizarlas, el Tribunal no ha apreciado nada en las declaraciones litigiosas del Sr. Perinçek que pueda ser considerado como un llamamiento a la violencia, a la subversión o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos. Muy al contrario, el autor insiste en varias ocasiones en la necesidad de realizar el proyecto político propuesto dentro del respeto a las reglas democráticas, mediante la celebración de elecciones y referendos. Leídas en su conjunto, las declaraciones objeto de este procedimiento presentan un proyecto político cuyo objetivo fundamental es el de establecer, dentro del respeto a las reglas democráticas, un sistema federal en el que los turcos y los kurdos estarían representados de forma igualitaria y voluntaria. El hecho de que un proyecto político semejante resulte incompatible con los principios estructurales actuales del Estado turco no lo convierte en contrario a las reglas democráticas. Forma parte de la esencia de la democracia el permitir la presentación y el debate de proyectos políticos diversos, incluso de aquellos que cuestionan el modelo actual de organización de un Estado, siempre que no tengan como objetivo la vulneración de los propios principios democráticos.
El Tribunal pone de manifiesto, en definitiva, la desproporción de la injerencia litigiosa: el SP fue disuelto con efecto inmediato y definitivo, sus bienes fueron liquidados y transferidos ipso iure al Tesoro Público, y sus dirigentes vieron cómo se les prohibía el ejercicio de actividades políticas similares a las que desempeñaban. Medidas tan severas sólo pueden aplicarse a los casos más graves. El Tribunal está dispuesto a tomar en consideración las circunstancias que rodean al caso en cuestión, en particular las dificultades que lleva aparejada la lucha contra el terrorismo. En el presente caso, sin embargo, no se explica cómo, a pesar de su compromiso expreso con la democracia y con su rechazo explícito de la violencia, pueda considerarse que las declaraciones litigiosas puedan ser responsables en alguna medida de los problemas que plantea el terrorismo en Turquía.
Cabe concluir que la disolución del SP es desproporcionada en relación con el fin que se perseguía y, por tanto, no resulta necesaria en una sociedad democrática. En consecuencia, supone una violación del artículo 11 del Convenio.
II. Artículos 9, 10, 14 y 18 del Convenio
Los recurrentes alegaban igualmente una violación de los artículos 9, 10, 14 y 18 del Convenio. Dado que sus reclamaciones se refieren a los mismos hechos que han sido examinados en relación con el artículo 11, el Tribunal no considera necesario examinarlos separadamente.
III. Artículos 1 y 3 del Protocolo número 1
Los recurrentes mantenían, entre otras cosas, que las consecuencias de la disolución del SP (la confiscación de sus bienes y su transferencia al Tesoro Público, junto con la inhabilitación de sus dirigentes para participar en elecciones) suponían una violación de los artículos 1 y 3 del Protocolo número 1.
El Tribunal estima que las medidas impugnadas por los recurrentes son en realidad efectos accesorios de la disolución del SP, constitutiva de la violación del artículo 11 apreciada por el Tribunal. Por tanto, no procede examinar separadamente esta reclamación.
IV. Artículo 6.1 del Convenio
Los recurrentes se quejaban, por último, que en lugar de convocar una audiencia pública, el Tribunal Constitucional se contentó con oírles a puerta cerrada, y que no tuvieron acceso al expediente del caso ni al acta de la audiencia.
Habida cuenta de la conclusión a la que llegó el Tribunal en lo que respecta al artículo 11, éste no considera necesario examinar esta reclamación.
V. Artículo 50 del Convenio
Los recurrentes solicitaban en primer lugar la anulación de la sentencia por la que el Tribunal Constitucional disolvió el SP el 10 de julio de 1992 . Reclamaban además para el SP «el reconocimiento de su condición de partido político». El Tribunal ha constatado que el Convenio no le otorga competencias para adoptar estas medidas.
En concepto de compensación material, los recurrentes reclamaban 1.500.000 dólares americanos (USD):
1.000.000 USD para el SP y 250.000 USD tanto para el Sr. Dogu Perinçek como para el Sr. Ilhan Kirit. Por los perjuicios morales, solicitaban 6.000.000 USD.
El Tribunal estima que los recurrentes no han aportado ninguna prueba en apoyo de sus cuantiosas reclamaciones en concepto de daños materiales, y costas y gastos. En consecuencia, el Tribunal no puede estimarlas. Éste destaca, no obstante, que los recurrentes han recibido 57.187 francos franceses (FRF) en concepto de asistencia judicial, sufragada por el Consejo de Europa.
Por lo que respecta al perjuicio moral, el Tribunal señala que, a diferencia del Partido Comunista Unificado de Turquía, el SP vio, en primer lugar, cómo el Tribunal Constitucional aprobó sus estatutos y su programa, y luego estuvo en activo durante cuatro años antes de ser disuelto por el Tribunal Constitucional. De ello se deriva un perjuicio moral cierto para los Sres. Perinçek y Kirit. Decidiendo en equidad, el Tribunal lo estima en 50.000 FRF para cada uno.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por dieciocho jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. F. Gölcüklü (turco), el Sr. F. Matscher (austríaco), el Sr. C. Russo (italiano), el Sr. N. Valticos (griego), la Sra. E. Palm (sueca), el Sr. I. Foighel (danés), el Sr. R. Pekkanen (finlandés), el Sr. A. N. Loizou (chipriota), el Sr. J. M. Morenilla (español), Sir John Freeland (británico), el Sr. A. B. Baka (húngaro), el Sr.
M. A. Lopes Rocha (portugués), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. J. Makarczyk (polaco), el Sr. P. Kuris (lituano), el Sr. U. Lohmus (estonio), y el Sr. P. van Dijk (neerlandés), así como por el Sr. H. Petzold Secretario, y el Sr. P.
J. Mahoney, Secretario adjunto.
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