Sentencia 24484/94
CASO SÖDERBÄCK CONTRA SUECIA
Artículo 8 (Respeto de la vida familiar) Sentencia de 28 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1998, en el caso Söderbäck contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que la decisión de las autoridades suecas de permitir que la hija del solicitante fuese adoptada por el marido de su madre, sin el consentimiento del solicitante, no infringió el derecho de este último al respeto de su vida familiar, tal como garantiza el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Juez señor Thór Vilhjálmsson, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
El demandante, señor Per Söderbäck, ciudadano sueco, nació en 1957 y reside en Stigtomta. Desde 1987, ocupa un puesto de trabajo de conductor de autobuses.
En septiembre de 1982, tuvo una hija, M., con su amiga K. W. Su relación no era estable y, en mayo de 1983, K. W. se fue a vivir con M. a casa de M. W., con quien contrajo matrimonio en enero de 1989. El demandante acudió una vez a la maternidad para ver a K. W. y a la niña. Durante los meses siguientes, vio a M. en el domicilio de K. W. en dos ocasiones. Asistió igualmente al bautismo de la niña. En la primavera de 1983, se ocupó de M. durante una hora aproximadamente. Durante ese año, no mantuvo ningún otro contacto con su hija.
En 1984, el demandante conoció a A. H., quien tenía un hijo de dos años; empezaron a vivir en 1985.
El demandante vio a su hija una vez en 1984, y de manera ocasional en 1985 y 1986, cuando condujo a los hijos de A. H. a casa de su nodriza, y también cuando M. fue invitada al cumpleaños del pequeño en 1986. En junio de 1987, habiéndose negado presuntamente K. W. a conceder al demandante el derecho de visitar a M., el interesado solicitó a los servicios sociales de Nyköping que le ayudaran a obtener el citado derecho. En noviembre de 1987, con ocasión de una reunión entre el solicitante y K. W., en presencia de un empleado de los servicios sociales, esta última declaró que no deseaba aún que dispusiera de un derecho de visita. El empleado estableció a continuación contacto con los padres separadamente en 1988, pero no se produjo ninguna reunión entre padre e hija.
En noviembre de 1988, M. W. solicitó del Tribunal de Nyköping la autorización para adoptar a M. Oponiéndose a ello, el demandante pidió en febrero de 1989 al Tribunal que le concediera el derecho de visita. El procedimiento correspondiente a este derecho fue aplazado, a la espera de que finalizara el relativo a la adopción. Por opinión del 31 de octubre de 1989, el Consejo social concluyó que la adopción no sería la mejor solución para la niña. No obstante, el 22 de diciembre de 1989, después de una audiencia durante la cual el solicitante y M. W. fueron escuchados, el Tribunal autorizó a este último a adoptar a M. El 5 de febrero de 1991, el Tribunal de apelación de Svea confirmó esta decisión y el Tribunal Supremo rechazó el 19 de junio de 1991 la autorización para acudir al mismo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la solicitud el 17 de diciembre de 1991, la Comisión la aceptó en parte el 27 de noviembre de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 22 de octubre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 8 del Convenio (diez votos contra cinco).
La Comisión sometió el asunto ante el Tribunal el 15 de diciembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
El demandante reclama que la decisión del 22 de diciembre de 1989 del Tribunal de distrito, que autorizaba a M. W. a adoptar a su hija M., y la sentencia del Tribunal de apelación y del Tribunal Supremo que confirmaban dicha decisión, representan una violación de su derecho al respeto de su vida familiar, tal como garantiza el artículo 8 del Convenio.
Nadie niega que, en el momento en que fue autorizada la adopción, existían ciertos lazos entre el solicitante y M. En estas condiciones, y sabiendo que los argumentos que las partes le han sometido se referían esencialmente a la cuestión del cumplimiento del artículo 8, el Tribunal se propone partir del principio de que se aplica este último artículo al caso que nos ocupa. En consecuencia, el decreto de adopción, que no impugna ninguno de los comparecientes, debe analizarse como una injerencia en el derecho del solicitante al respeto de su vida familiar, consagrado por el párrafo 1 del artículo 8. El Tribunal no duda de que la medida estaba «prevista por la ley» y tendía a una finalidad legítima, a saber, la protección de los derechos y libertades de la niña. Pero queda por determinar si era «necesaria en una sociedad democrática».
Si bien es cierto que la adopción autorizada en el presente caso, al igual que las medidas incriminadas en el caso Johansen, ha tenido como efecto jurídico el de privar al demandante de cualquier vida familiar con su hija, el contexto difiere de ello en puntos importantes. Como consecuencia, el Tribunal considera que no procede seguir en el presente caso el razonamiento adoptado en la sentencia Johansen.
Además, a lo largo del período en cuestión, los contactos entre el demandante y la niña fueron poco frecuentes y limitados; cuando fue autorizada la adopción, el padre y la hija no se habían visto desde hacía bastante tiempo.
Por otra parte, la hija vivía con su madre desde su nacimiento y con su padre adoptivo desde los ocho meses de edad. Este último había participado en la educación de M., quien le consideraba como su padre. Así, cuando el Tribunal autorizó la adopción en diciembre de 1989, existían lazos familiares de facto entre el padre adoptivo y la madre desde hacia cinco años y medio, hasta su matrimonio en enero de 1989, y entre él y M. desde hacía seis años y medio. La adopción consolidó e hizo jurídicamente reconocidos estos lazos.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta la manera en que las jurisdicciones internas han apreciado el interés superior de la niña, así como el carácter limitado de las relaciones existentes entre M. y el demandante durante el período en cuestión, el Tribunal está convencido de que la decisión no ha superado el margen de apreciación. Dados los objetivos que busca la decisión de autorizar la adopción, no podría afirmarse que las consecuencias nefastas de esta medida sobre las relaciones que unen al demandante y la niña hubieran sido desproporcionadas.
En consecuencia, en el presente caso no se ha producido violación del artículo 8 del Convenio.
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