Sentencia 14038/88
CASO SOERING CONTRA REINO UNIDO
Artículo 3 (Prohibición de sometimiento a tortura y a penas o tratos inhumanos o degradantes) Sentencia de 7 de julio de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vicent Evans, Señores R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, S. K. Martens, Señora R. Palm, Señor I. Foighel,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 27 de abril y 26 de junio de 1989, Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 25 de enero de 1989, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte lo hizo el 30 del mismo mes y año y el Gobierno de la República Federal de Alemania el 3 de febrero siguiente, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Tuvo su origen en la demanda número 14038/88, deducida contra el Reino Unido y presentada ante la Comisión el 8 de julio de 1988, en virtud del artículo 25, por un ciudadano alemán, el señor Jens Soering.
La Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tanto en dicho escrito como en las dos demandas de los Gobiernos la finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió sus obligaciones a tenor de los artículos 3, 6 y 13 del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento y nombró a sus Letrados a este respecto (art. 30).
3. La Sala competente, constituida el 26 de enero de 1989, comprendía como miembros natos a Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio) -la República Federal de Alemania aún no era parte en el litigio-, y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, el señor Cremona, la señora D. Bindschedler-Robert, los señores R. Bernhardt y N. Valticos y la señora E. Palm.
El mismo día, la Sala declinó su competencia con efectos inmediatos en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).
4. También el mismo día el Tribunal, después de pedir la Comisión y el demandante una medida provisional, dijo al Gobierno británico que era aconsejable no conceder la extradición del interesado a los Estados Unidos de América antes de la resolución del procedimiento pendiente ante él (art. 36).
5. El Presidente del Tribunal consultó, por medio del Secretario, a los Agentes de los Gobiernos personados en el litigio, al Delegado de la Comisión y al representante del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Posteriormente, y de acuerdo con las correspondientes providencias del Presidente, entraron en Secretaría los siguientes documentos:
El 28 de marzo de 1989, las Memorias del Gobierno británico y del demandante;
El 31 de marzo de 1989, la Memoria del Gobierno alemán;
El 17 de abril de 1989, la contestación del demandante a la Memoria;
El 18 de abril de 1989, los atestados complementarios del Gobiernos británico;
El 20 de abril de 1989, las pruebas complementarias aportadas por el demandante.
El 7 de abril de 1989, el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que el Delegado no contestaría a las Memorias por escrito.
6. El 3 de febrero de 1989, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 24 de abril de 1989 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
7. El 17 de febrero de 1989, el Presidente, a petición del demandante, pidió a la Comisión que remitiera al Tribunal toda la documentación del procedimiento escrito y oral desarrollado ante ella, y así lo hizo el día 22 del mismo mes.
8. «Amnistía Internacional» de Londres, por carta recibida el 28 de marzo de 1989, pidió que se le permitiera presentar observaciones por escrito ( art. 37.2 del Reglamento). El Presidente accedió a lo solicitado con algunas condiciones, y el correspondiente escrito entró en la Secretaría el 13 de abril del mismo año.
9. La audiencia pública se celebró el día señalado en el palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió inmediatamente antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno del Reino Unido:
el señor M. Wood, asesor jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;
Sir Patrick Mayhew, Q. C., M. P. «Attorney General», asesor jurídico;
el señor M. Baker, Barrister-at-Law , asesor jurídico;
la señorita E. Wilmshurst, Legal Secretariat to theLaw Officers, asesora;
el señor D. Bentley, Secretaría de Estado del Interior, asesor;
el señor T. Cobley, Secretaría de Estado del Interior, asesor.
b) Por el Gobierno de la República Federal de Alemania:
el señor J. Meyer-Ladewig, Ministerialdirigent, Ministerio Federal de Justicia, agente;
el señor M. Grotz, Regierungsdirektor, Ministerio Federal de Justicia, asesor;
la señora S. Werner, Richterin am Amtsgericht, Ministerio Federal de Justicia, asesora
c) Por la Comisión:
el señor E. Busuttil, delegado.
d) Por el demandante:
el señor Colin Nicholls, Q. C., asesor jurídico. el señor R. Spencer, Solicitor, asesor;
el señor F. Gardner, Solicitor, asesor.
El Tribunal oyó las declaraciones de Sir Patrick Mayhew en nombre del Gobierno británico, del señor MeyerLadewig en nombre del Gobierno alemán, del señor Busuttil por la Comisión y del señor Nicholls, representante del demandante.
10. El Gobierno británico, el alemán y el demandante presentaron varios documentos el día de la audiencia pública y en distintas fechas entre el 26 de abril y el 15 de junio de 1989.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
11. El demandante, el señor Jens Soering, nació el 1 de agosto de 1966 y tiene la nacionalidad alemana.
En la actualidad está detenido en Inglaterra en espera de su extradición a los Estados Unidos de América, donde se le acusa de asesinato en el Estado de Virginia.
12. Los delitos de que se trata se cometieron en el Condado de Bedford, Virginia, en marzo de 1985. Las víctimas, William Reginald Haysom (de setenta y dos años) y Nancy Astor Haysom (de cincuenta y tres), eran los padres de la amiga del demandante, Elisabeth Haysom, de nacionalidad canadiense. En los dos casos, la muerte se causó por múltiples cuchilladas en el cuello, en la garganta y en el cuerpo. El demandante y Elisabeth Haysom, a la sazón, de dieciocho y veinte años, respectivamente, eran estudiantes en la Universidad de Virginia. Desaparecieron juntos de este Estado en octubre de 1985, pero en abril de 1986 la policía los detuvo en Inglaterra con motivo de unas estafas mediante cheques.
13. Entre el 5 y el 8 de junio de 1986 un inspector del «Sheriff’s Department» del Condado de Bedford interrogó al señor Soering en Inglaterra. En una declaración jurada de fecha 24 de julio de 1986 dijo que el (ahora) demandante había reconocido los homicidios ante él y dos funcionarios de policía del Reino Unido. Según dijo, estaba enamorado de la señorita Haysom, pero como los padres de la muchacha se oponían a esta relación, los dos había proyectado matarlos. Alquilaron un coche en Charlottesville y se fueron a Washington, donde crearon una coartada. Desde allí, él se fue a la casa de los padres y discutió con ellos sobre su relación con su hija; y cuando le dijeron que harían lo que fuera necesario para impedirla, se produjo una pelea y los mató con un cuchillo.
El 13 de junio de 1986, el «gran jurado» del Tribunal de distrito (Circuit Court) del Condado de Bedford acusó al demandante del asesinato, al que correspondía la pena de muerte, del matrimonio Haysom, y de asesinato, que no implicaba dicha pena, de cada cónyuge.
14. El 11 de agosto de 1986 el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió la extradición del señor Soering y de la señorita Haysom en virtud del Tratado de extradición angloamericano de 1972 (apartado 30, posterior). El 12 de septiembre, un miembro de la Magistrates’ Court de Bow Street fue requerido por el Secretario de Estado del Interior para que expidiera una orden de detención del demandante, con arreglo al artículo 8 de la Ley de 1870 reguladora de la extradición (apartado 32). Se le detuvo el 30 de diciembre en la cárcel de Chelmsford, después de cumplir en ella una pena por estafa mediante cheques.
15. El 29 de octubre de 1986 la Embajada británica en Washington dirigió a las autoridades de los Estados Unidos la siguiente petición:
«Debido a la supresión de la pena de muerte en Gran Bretaña, se le ha ordenado a la Embajada que consiga, de acuerdo con el tratado de extradición, la seguridad de que en el caso de que se entregue al señor Soering y se le declare culpable de los delitos que se le imputan, si se le condena a muerte no se ejecutará la pena.
Si el Gobierno de los Estados Unidos no pudiera, por motivos constitucionales, dar dicha seguridad, las autoridades británicas le piden que se comprometa a aconsejar a las autoridades competentes que no impongan la pena de muerte o que, si se impone, no se ejecute.»
16. El 30 de diciembre de 1986, un Fiscal alemán de Bonn interrogó al señor Soering en la cárcel. En una declaración jurada dijo que el interrogado le había dicho especialmente que «nunca quiso matar a los señores Haysom y que... sólo recordaba haberles herido en el cuello, lo cual debió causarles después la muerte»; con anterioridad, ni Elisabeth ni él habían hablado nunca de matarles. El Fiscal se refería también a los documentos puestos a su disposición, por ejemplo las declaraciones del demandante al inspector de policía americano, los informes sobre la autopsia y dos de carácter psiquiátrico (apartado 21, posterior).
El 11 de febrero de 1987 el Tribunal de distrito de Bonn dictó un mandamiento de prisión contra el señor Soering por los asesinatos objeto de la acusación. El 11 de marzo, el Gobierno de la República Federal de Alemania pidió al Reino Unido la extradición del (ahora) demandante con arreglo al Tratado de 1872 que la regula entre los dos Estados (apartado 31, posterior). El Director de «Public Prosecutions» informó al Secretario de Estado para el Interior que, aunque la petición demostraba indudablemente la competencia de los tribunales alemanes para juzgar al acusado, los datos aportados, meras confesiones ante el Fiscal de Bonn sin advertencia previa, no eran un principio de prueba de la culpabilidad; por consiguiente, la Ley de Extradición de 1870 (apartado 32) no permitía a las Justicia detener al señor Soering en espera de su entrega a las autoridades alemanas.
17. En una carta de fecha 20 de abril de 1987 dirigida al Director de la oficina de Asuntos Internacionales, Sección de casos penales, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el Attorney del Condado de Bedford (Virginia), señor James W. Updike, hijo, puntualizó que en el supuesto de que no se pudiera juzgar al demandante en su propio país por su mera confesión, no había ningún medio para obligar a los testigos a trasladarse desde los Estados Unidos a Alemania para comparecer ante un Tribunal de lo Penal. En una nota verbal de 23 de abril, los Estados Unidos pidieron al Reino Unido que les entregara al demandante en lugar de hacerlo a la República Federal.
18. El de 8 de mayo de 1987 fue entregada Elizabeth Haysom a los Estados Unidos. Declarada culpable el 22 de agosto de complicidad en el asesinato de sus padres, fue condenada el 6 de octubre a noventa años de reclusión (cuarenta y cinco años por cada asesinato).
19. El 20 de mayo de 1987 el Gobierno del Reino Unido informó a la República Federal de Alemania que los Estados Unidos habían «presentado antes una demanda de extradición fundada en varios principios de prueba, para conseguir la entrega del señor Soering»; y que, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, el Gobierno llegaba a la conclusión de que el Tribunal debía continuar conociendo de dicha demanda en la forma habitual. Señalaba además que había pedido a las autoridades americanas que dieran seguridades sobre la cuestión de la pena de muerte y que si el Tribunal encarcelaba al demandante, se subordinaría la entrega a que se consiguieran aquéllas.
20. El señor Updike, en su condición de Fiscal del Condado de Bedford, formuló el 1 de junio de 1987 la siguiente declaración jurada:
«Certifico por este documento que si Jens Soering fuera declarado culpable de los asesinatos con circunstancias agravantes de que se le acusa en el Condado de Bedford, en Virginia... se efectuará una gestión, en nombre del Reino Unido, ante el Juez en el momento de dictar el fallo para hacerle saber que el Reino Unido desea que no se le imponga ni se ejecute la pena de muerte.»
Esta seguridad se comunicó al Gobierno británico el 8 de junio, en una nota por vía diplomática, y se reiteró en los mismos términos por el señor Updike en una nueva declaración jurada de fecha 16 de febrero de 1988, dirigida al Reino Unido en una nota, cursada por el mismo conducto el 17 de mayo del mismo año. En esta misma nota, el Gobierno federal de los Estados Unidos se comprometía a asegurar el cumplimiento por las autoridades del Estado de Virginia de su promesa de intervenir en nombre del Reino Unido.
Durante este procedimiento, las autoridades de Virginia informaron al Gobierno británico que el señor Updike no se proponía dar más seguridades y sí pedir la pena de muerte contra el señor Soering porque, a su entender, las pruebas justificaban esta pretensión.
21. El 16 de junio de 1987 se celebró una audiencia en la Magistrates’ Court de Bow Street, ante el Chief Stipendiary Magistrate , sobre la prisión por causa de extradición.
Según las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos, el señor Soering, en la noche del 30 de marzo de 1985, mató a William y Nancy Astor Haysom en su domicilio, en el Condado de Bedford, Virginia. La prueba era, en particular, la confesión del interesado, tal como la refería el atestado del inspector de policía de dicho Condado (apartado 13).
Los abogados del demandante presentaron el informe de un especialista en Psiquiatría forense, el doctor Henrietta Bullard, fechado el 15 de diciembre de 1986. En él se decía que su cliente, falto de madurez y de experiencia, había perdido su identidad personal en una relación de simbiosis con su novia, joven enérgica, persuasiva y perturbada. Terminaba así su informe:
«Entre la señorita Haysom y Soering existía una locura compartida; el partícipe más perturbado era ella...
En el momento de cometer el delito, Soering padecía, en mi opinión, trastornos mentales debidos a causas endógenas y que alteraban mucho su responsabilidad. El síndrome psiquiátrico calificado como «locura a dos» es un estado mental
bien conocido en que uno de los partícipes se sugestiona hasta creer en las alucinaciones psicopáticas del otro. La perturbación que sufre la señora Haysom roza la psicosis, y a lo largo de muchos meses ha podido convencer a Soering de que para la supervivencia de la pareja quizá tendría que matar a sus padres... Tenía sobre él un efecto embrutecedor e hipnótico que le ha sumido en un estado psicológico anormal, impidiéndole pensar racionalmente o discutir los absurdos de la concepción que tenía ella de su vida y de la influencia de sus padres...
En conclusión, opino que Soering, en el momento de cometerse los delitos, padecía una anormalidad mental que, en este país, le permitiría considerarse culpable no de asesinato, sino de homicidio.»
Las conclusiones del doctor Bullard eran en sustancia las mismas de un informe psiquiátrico anterior, emitido el 11 de diciembre de 1986 por el doctor John R. Hamilton, Director del Hospital de Broadmoor, no presentado ante la Magistrates’ Court.
El Juez entendió que el informe pericial del doctor Bullard no debía tenerse en cuenta en las cuestiones a resolver y ordenó la prisión del (ahora) demandante, en espera de la orden del Secretario de Estado para su vuelta a los Estados Unidos.
22. El 9 de junio de 1987 el señor Soering pidió a la Divisional Court (una de las secciones o salas de la High Court) un writ de habeas corpus sobre su detención y la autorización para pedir la revisión judicial. El 11 de diciembre, las dos pretensiones fueron rechazadas por la Divisional Court (Lord Justice -Magistrado- Lloyd y el Juez Macpherson).
Como fundamento de su petición de revisión judicial, el señor Soering había sostenido que las seguridades dadas por las autoridades americanas tenían tan poco valor que ningún Secretario de Estado sensato podía considerarlas satisfactorias en relación al artículo IV del Tratado angloamericano de extradición (apartado 36, posterior). En su fallo, el Lord Justice estuvo de acuerdo en que «dejaban que desear»:
«El artículo IV del Tratado se refiere a la seguridad de que no se cumplirá la pena de muerte. Supongo que se trata de la seguridad que dé un Gobierno -en el caso de autos el Gobernador del Estado de Virginia- que se dé en su nombre. Ahora bien, la declaración jurada del señor Updike, lejos de suponer dicha seguridad, se refiere a un compromiso de hacer una gestión ante el Juez en nombre del Reino Unido. No puedo creer que sea esto lo que se pretendía cuando se firmó el Tratado; aunque comprendo que pueda haber dificultades para conseguir más teniendo en cuenta el carácter federal de la Constitución de los Estados Unidos.»
La petición de autorización para la revisión judicial se rechazó considerándola prematura. El Lord Justice Lloyd dijo a este respecto:
«El Secretario de Estado no ha resuelto todavía si considera satisfactoria la seguridad ni, por supuesto, si procede expedir una Orden para la extradición de Soering. Pueden surgir en los sucesivo nuevos factores. Nuestro Tribunal no puede revisar en ningún caso una resolución administrativa antes de que se adopte.»
Y añadió un motivo más:
«En segundo lugar, aunque el Secretario de Estado hubiera resuelto ya que la seguridad dada era satisfactoria, las pruebas de que disponemos en la actualidad no son suficientes ni mucho menos para convencerme de que una resolución así no sería razonable en el sentido Wedriesbury» (véase el apartado 35, posterior).
23. El 30 de junio de 1988, la Cámara de los Lores denegó al demandante la autorización para recurrir contra la resolución de la Divisional Court.
24. El 14 de julio de 1988 el señor Soering pidió al Secretario de Estado para el Interior que, en uso de sus facultades discrecionales, no ordenara su entrega a los Estados Unidos, con arreglo al artículo 11 de la Ley de Extradición de 1870 (apartado 34).
La petición fue rechazada y el 3 de agosto de 1988 el Secretario de Estado firmó un mandamiento de entrega del demandante a las autoridades americanas. Sin embargo, no ha sido entregado como consecuencia de las medidas provisionales indicadas en este procedimiento por la Comisión y después por el Tribunal europeo (apartados 4 y 77).
25. El 5 de agosto de 1988 el demandante fue ingresado en un hospital de la cárcel en el que estuvo hasta comienzos de noviembre del mismo año, sometido al régimen especial de los presos en peligro de suicidarse. Según un informe psiquiátrico del doctor D. Somekh, fechado el 16 de marzo de 1989 y presentado en nombre del interesado, su temor a violencias físicas extremadas y a sevicias homosexuales por parte de otros presos del «corredor de la muerte» en Virginia le ha producido especialmente unos profundos efectos psicológicos. Se aprecia en él una elevada desesperación y hay razones objetivas para temer que intente suicidarse.
26. El demandante, en una declaración de 20 de marzo dirigida al Tribunal, dice que si el Gobierno británico exigiera su entrega a la República Federal de Alemania, se sometería a la medida y no se opondría de hecho o en Derecho a la aprobación o a la ejecución de la correspondiente Orden.
II. La legislación y la práctica aplicables en el Reino Unido
A. Derecho Penal
27. En Inglaterra el asesinato se define como el hecho de dar muerte a una persona ilegal y premeditadamente. Se castiga con la pena de reclusión perpetua. No se puede imponer la pena de muerte por un asesinato -Murder (Abolition of the Death Penalty) Act, 1965; Ley de 1965 sobre la abolición de la pena de muerte por asesinato, artículo 1-. Según el artículo 2 de la Ley de 1957 sobre el homicidio (Homicide Act, 1957), no se declara culpable de asesinato a la persona que ha matado a otra si padecía a la sazón una anormalidad mental (debida a un desarrollo mental atrofiado, a cualquier otra causa interna o incluso a una enfermedad o a un accidente) de tal forma que alteraba su responsabilidad. Con arreglo a este artículo, puede ser declarada culpable de homicidio, no de asesinato.
28. Los tribunales ingleses no son competentes para castigar los actos cometidos en el extranjero por extranjeros, salvo en algunos casos que no tienen relación con el de autos. En consecuencia, ni el demandante, de nacionalidad alemana, ni Elizabeth Haysom, de nacionalidad canadiense, podían ni pueden ser juzgados en el Reino Unido.
B. La extradición
29. El Derecho general aplicable en materia de extradición se contiene en las Leyes de 1870 y 1935.
30. Las condiciones para la extradición entre el Reino Unido y los Estados Unidos de América se establecen en el tratado firmado a este respecto por los dos Estados el 8 de junio de 1972, en el Tratado complementario de 25 de junio de 1982 y en el cambio de Notas de los días 19 y 20 de agosto de 1986 que modificaron el segundo tratado. Se han incorporado al Derecho del Reino Unido por varios Decretos [ Orders in Council, The UnitedStates of America ( Extradition, Order 1976, S. I., 1976/2144, y The United States of America (Extradition) (Amendment),Order 1986, S. I., 1986/2020].
Según el artículo 1 del Tratado de Extradición, «cada parte contratante se compromete a conceder a la otra la extradición, en las circunstancias y con arreglo a las condiciones establecidas en este Tratado, de toda persona que se encuentre en su territorio y que esté acusada o reconocida culpable de un delito (especificado en el Tratado, incluido el asesinato) cometido dentro de la jurisdicción de la otra Parte».
31. La extradición entre el Reino Unido y la República Federal de Alemania se rige por el Tratado de 14 de mayo de 1872 para la mutua entrega de los delincuentes huidos, renovado con algunas modificaciones por un acuerdo suscrito en Bonn el 23 de febrero de 1960 y modificado posteriormente por un cambio de Notas de los días 25 y 27 de septiembre de 1978. Estos acuerdos fueron incorporados al Derecho del Reino Unido por las Correspondientes disposiciones [the Federal Republic of Germany (Extradition), Order 1960, S. I., 1960/1375 , y The Federal Republic of Germany (Extradition) (Amendment), Order 1978, S. I., 1978/1403 ].
32. El Secretario de Estado, cuando reciba una demanda de extradición, puede requerir a un «magistrate» para que expida un mandamiento de prisión contra el delincuente fugitivo (Ley de 1870 sobre la extradición, arts. 7 y 8).
En el Reino Unido, el procedimiento de extradición consiste en una audiencia ante un «magistrate». Según el artículo 10 de la citada Ley, si «se presentan unas pruebas que (sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley) justificarían en el Derecho inglés que se sometiera a juicio al detenido en el supuesto de que el delito objeto de la acusación se hubiera cometido en Inglaterra... el... Juez ordenará su detención; y, en el caso contrario, su puesta en libertad». El Juez tiene que estar convencido de que existen suficientes pruebas para someter al acusado a juicio; y antes de disponer que así se haga se le debe presentar un principio de prueba. «Se trata de averiguar si, a la vista de las únicas pruebas con que cuenta el "magistrate", un jurado razonable e ilustrado por el Presidente en debida forma dictaría un veredicto de culpabilidad» («Schtraks v. Government of Israel», Appeal Cases, 1964, pág. 556).
33. El artículo 11 de la Ley de Extradición de 1870 permite impugnar mediante el habeas corpus las resoluciones que se toman en este procedimiento. De hecho, la petición se presenta en una «Divisional Court» y, con autorización, en la Cámara de los Lores. En los procedimientos de habeas corpus se comprueba, sobre todo, si el Juez era competente para fallar, si disponía de pruebas suficientes que justificaban la detención, si el delito cometido es de los que pueden originar la extradición y no tienen carácter político, y si no existe ningún otro obstáculo para concederla. El artículo 12 de la Ley de 1870 prevé la puesta en libertad del detenido si no se le entrega al concluir el procedimiento o dentro de los dos meses siguientes a su detención a causa de la extradición, salvo que haya motivos suficientes para lo contrario.
34. Según el artículo 11 de la Ley de 1870, el Secretario de Estado tiene la facultad discrecional de no firmar la Orden de extradición (Atkinson v. United States, Appeal Cases, 1971, pág. 197). Esta facultad puede prevalecer sobre cualquier resolución judicial que disponga la entrega del fugitivo al Estado demandante, y el detenido que haya presentado inútilmente una petición de habeas corpus puede dirigirse, a estos efectos, al Secretario de Estado. Al estudiar la posible extradición del fugitivo, el Secretario de Estado tiene la obligación de tener en cuenta cualquier nueva prueba que no se haya presentado ante el magistrate (Schtraks v. Government of Israel, loc. cit. ).
35. El detenido puede además impugnar, en un procedimiento de revisión judicial, tanto la resolución del Secretario de Estado rechazando su petición como la de firmar la Orden. El Tribunal puede revisar entonces el ejercicio de la facultad discrecional del Secretario de Estado por si ha incurrido en ilegalidad, no ha sido razonable o ha cometido alguna irregularidad procesal (Council of Civil Service Unions and others v. Minister for the Civil Service, All England Law Reports, 1984, tomo 3, pág. 935).
El carácter falto de racionalidad se determina con arreglo a los principios de Derecho administrativo expuestos en la sentencia Associated Provincial Picture Houses Ltd. v. Wednesbury Corporation ( King’s Bench, 1948, tomo I, pág. 233), llamados «los principios Wednesbury» de la actitud razonable. En materia de extradición, el criterio es que un Secretario de Estado razonable no dictaría nunca una Orden de entrega en tales circunstancias. Como lo pone de manifiesto el fallo dictado en el caso de autos por el Lord Justice Lloyd, de la «Divisional Court» (apartado 22, anterior), la confianza puesta por el Secretario de Estado en la seguridad dada por el Estado requirente puede revisarse para determinar si cae dentro de los límites de lo razonable. Según el Gobierno británico, en virtud del mismo principio, un tribunal tendría competencia para anular la resolución de entregar un fugitivo a un país donde constara que había un grave peligro de tratos inhumanos y degradantes, por el motivo de que, a la vista del conjunto de las circunstancias, ningún Ministro razonable la tomaría.
Lord Bridge, en el caso R. v. Home Secretary, ex parte Bugdaycay ( All England Law Reports, 1987, tomo 1, págs. 940 a la 952) -un asunto de denegación de asilo sometido a la Cámara de los Lores-, aunque reconoció los límites de los principios Wednesbury, puntualizó que los tribunales los aplican muy estrictamente frente al Secretario de Estado cuando está en peligro la vida del interesado:
«Dentro de esos límites, entiendo que el Tribunal, en función de la gravedad del objeto de la resolución administrativa, debe examinarla con rigor para tener la seguridad de que no está viciada en nada. El primer derecho fundamental del ser humano es el derecho a la vida, y cuando se impugna una resolución administrativa porque puede poner en peligro la del demandante, sus fundamentos exigen, sin duda alguna, la más escrupulosa revisión.»
Lord Templeman añadió (pág. 956):
«A mi entender, cuando una resolución defectuosa puede poner en peligro la vida o la libertad, una responsabilidad especial recae sobre el Tribunal al examinar el procedimiento correspondiente.»
Sin embargo, los tribunales no anulan una resolución del Secretario de Estado por el mero hecho de que no haya averiguado si se violó el Convenio europeo de Derechos Humanos (R. v. Secretary of State, ex parte Kirkwood, Weekly Law Reports, 1984, tomo I, pág. 913).
Además, los tribunales no tienen competencia para imponer a la Corona medidas provisionales en un procedimiento de revisión judicial (Kirkwood, ibid., y R. V. Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd. and Others, The Times, 19 de mayo de 1989).
36. Las leyes de extradición no disponen nada sobre la pena de muerte, pero el artículo IV del Tratado angloamericano dice lo siguiente:
«Si el delito por el que se pide la extradición se castiga con la pena de muerte según la legislación aplicable de la Parte requirente, mientras que la de la Parte requerida no la establece en las mismas circunstancias, se puede denegar la entrega excepto si aquella Parte da a ésta las suficientes seguridades de que no se cumplirá la pena capital.»
37. En el caso de un fugitivo reclamado por los Estados Unidos por un delito que se castigue con la pena de muerte, el Secretario de Estado, en virtud del citado artículo IV, sigue la práctica de aceptar la seguridad que le dé el Fiscal del correspondiente Estado de que se hará una gestión ante el Juez en el momento en que vaya a dictar sentencia, para comunicarle los deseos del Reino Unido de que no se imponga ni ejecute la pena capital. El señor David Mellor, a la sazón Secretario de Estado para el Interior, describía así la práctica seguida:
«Las seguridades escritas sobre la pena de muerte que el Secretario de Estado consiga de las autoridades federales equivalen al compromiso de que se darán a conocer al Juez los puntos de vista del Reino Unido. Cuando vaya a pronunciarse la sentencia, se informará al Juez que el Reino Unido no desea que se imponga o ejecute la pena de muerte. Se quiere decir que las autoridades británicas entregan un fugitivo o ponen a una persona a la disposición de un tribunal americano en la idea bien clara de que no se cumplirá la pena de muerte; y no se ha cumplido nunca en un caso así. La ejecución de una persona entregada en esta forma sería un duro golpe para los acuerdos de extradición entre nuestros dos países» (Hansard, 10 de marzo de 1987, columna 955).
Sin embargo, no ha habido ningún caso en que se haya comprobado la eficacia de dicha seguridad.
38. No es frecuente que dos Estados presenten dos demandas de extradición por el mismo delito. Si se reciben al mismo tiempo, el Secretario de Estado resuelve cuál de las dos debe tramitarse, teniendo en cuenta los hechos de autos, especialmente la nacionalidad del fugitivo y el lugar en que se cometió el delito.
A este respecto, el artículo X del Tratado angloamericano de extradición establece lo siguiente:
«Si una de las Partes contratantes y otro u otros Estados piden a la vez la extradición de una persona por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte requerida resolverá la cuestión, en la medida en que se lo permita su legislación, teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente lo dispuesto a este respecto en cualquier acuerdo vigente entre ella y la Parte requirente, la relativa gravedad de los delitos y el lugar en que se cometieron, las respectivas fechas de las demandas, la nacionalidad de la persona buscada y la posible y posterior entrega a otro Estado.»
III. La legislación aplicable en el Estado de Virginia
A. La legislación sobre el asesinato
39. La definición y la clasificación del asesinato y las correspondientes penas se rigen por el Código de Virginia de 1950, con sus modificaciones, y por la jurisprudencia de los Tribunales del Estado y de la Federación.
40. El artículo 18.2.31 del Código de Virginia enumera ocho tipos de homicidio castigados con la pena de muerte e incluidos en la clase o categoría 1 como delitos más graves, entre ellos, «el de matar intencionada y deliberadamente y con premeditación a más de una persona como parte de una misma acción u operación» [párrafo g) ]. La pena prevista para un delito de esta clase es «la muerte o la reclusión perpetua» [ Código de Virginia, art. 18.2.10. a ) ]. Excepto en el caso de matar a un rehén, sólo «el que dispara», es decir, el autor material de la muerte, puede ser acusado de asesinato castigado con la pena capital [«Johnston v. Commonwealth», 220 Virginia Reports (Va.) 146, 255 South Eastern Reporter, segunda serie (S. E. 2d) 525 (1979)].
El asesinato no castigado con la pena de muerte se clasifica como de primero o de segundo grado y se sanciona con penas variables de prisión [ Código de Virginia, arts. 18.2.10. b ) y 18.2.32 ].
41. En la mayor parte de los procesos por delitos graves, incluido el asesinato castigado con la pena de muerte, el acusado tiene derecho a que actúe un jurado, salvo que renuncie, lo cual sucede pocas veces.
B. El procedimiento para la condena
42. En Virginia, el procedimiento para fijar la pena en un delito de asesinato castigado con la de muerte es distinto de la determinación de la culpabilidad. El Jurado, después de comprobar que el acusado es culpable de tal delito, o el mismo Juez que conoce del caso sin jura do, continúa actuando para imponer la pena. Es admisible, a este respecto, cualquier prueba pertinente sobre el delito y el acusado. Los datos atenuantes apenas están limitados, mientras que la ley restringe los agravantes ( Código de Virginia, art. 19.2-264.4 ).
43. No se puede imponer la pena de muerte si la acusación no ha probado indubitablemente que concurre, por lo menos, una de las dos circunstancias agravantes previstas por la ley: «peligro en el futuro» o «crueldad». Existe la primera si es probable que el acusado cometa en el futuro «actos de violencia criminal» que supondrán una «amenaza grave y permanente para la sociedad» ( Código de Virginia, art. 19.2-264.2 ).
Hay «crueldad» cuando el delito fue «atroz o infame sin motivo, horrible o inhumano en cuanto implicó tortura, depravación mental o agresión agravada a la víctima» (Código de Virginia, ibidem ). Las palabras «depravación mental» se refieren a «un grado de envilecimiento moral y físico que supera lo inherente a la definición legal habitual del dolo y de la premeditación. Las palabras «agresión agravada» significan una violencia que «sobrepasa cualitativa y cuantitativamente el mínimo necesario para cometer un asesinato» (Smith v. Commonwealth, 219 Va. 455, 248 S. E. 2d 135, 1978), certiorari denegado, 441, United States Supreme Court Reports (U. S.) 967 (1979). La prueba de que la víctima sufrió múltiples heridas -especialmente, una en el cuello que incluso considerada por sí sola es una gravísima violencia teniendo en cuenta la forma salvaje y metódica con que su autor la causó, dejando al agredido sufrir horriblemente en espera de la muerte- se considera que incide en la «crueldad» prevista en este artículo [«Edmonds v. Commonwealth», 229 Va. 303, 329 S. E.
2d 807, certiorari denegado, 106 Supreme Court Reporter (S. Ct) 339, 88 United States Supreme Court Report, Lawyers’ Edition, Second Series (L. Ed. 2d) 324, 1985].
44. La Ley del Estado de Virginia no impide imponer la pena de muerte a un joven que haya alcanzado ya la mayoría de edad, fijada en dieciocho años en este Estado ( Código de Virginia, art. 1.13 . 42 ). La edad es un hecho que aprecia el jurado («Peterson v. Commonwealth», 225 Va. 289, 302 S. E. 2d 520, certiorari denegado, 464 U. S. 865, 104 S. Ct. 202, 78 L. Ed. 2d 176, 1983).
45. La Ley especifica, sin limitaciones, las circunstancias atenuantes en la forma siguiente:
«i) El acusado no tiene antecedentes penales importantes, o ii) el delito grave fue cometido en estado de enajenación mental o extremadamente emocional, o iii) la víctima participó en la conducta del acusado o dio su consentimiento al acto, o iv) en el momento de cometer el delito grave, la capacidad del acusado para apreciar el carácter punible de su conducta o para ajustarla a las exigencias legales era muy débil, o v) la edad del acusado en el momento de perpetrar el delito grave» ( Código de Virginia, art. 19.2-264.4B ).
46. Cuando se trate de un juicio ante Jurado por un delito castigado con pena de muerte, el Jurado, antes de fijar la pena, debe examinar todas las pruebas pertinentes, favorables o desfavorables. En particular, no puede condenar a muerte al acusado sin considerar antes las circunstancias atenuantes del delito (Watkins v. Commonwealth, 229 Va., 469, 331 S. E., 2d 422, 1985, certiorari denegado, 475 U. S. 1099, 106 S. Ct. 1503, 89 L. Ed. 2d 903, 1986). Además, salvo que la decisión del jurado sea unánime, no se impondrá la pena de muerte, sino la de reclusión perpetua ( Código de Virginia, art. 19.2-264.4 ). Incluso si se aprecia la existencia de una o varias circunstancias agravantes previstas por la ley, se puede imponer una pena de reclusión perpetua en lugar de la de muerte a la vista de las atenuantes o por meros motivos de humanidad (Smith v. Commonwealth, loc. cit.).
47. Después de una condena a muerte, el Juez ordenará que se prepare un informe en el que se investiguen los antecedentes del condenado y «cualquier otro hecho pertinente para que el Tribunal pueda determinar si la pena impuesta es adecuada y justa»; después de estudiar el informe, el Juez puede anular la pena de muerte sustituyéndola por la de reclusión perpetua ( Código de Virginia, art. 19.2-264.5 ).
48. Después de una moratoria, consecuencia de una resolución del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (Furman v. George, 92 S. Ct. 2726, 1972), volvió a aplicarse la pena de muerte en Virginia en el año 1977; desde entonces se ha ejecutado a siete personas, electrocutándolas.
La jurisprudencia considera constitucional el régimen legal de la pena de muerte en Virginia, incluida su revisión obligatoria (apartado 52, posterior), que impide que se aplique de manera arbitraria o caprichosa y delimita estrechamente la facultad discrecional del Juez para imponerla (Smith v. Commonwealth, loc. cit.; «Turnver v. Bass», 753, Federal Report, Second Series, F. 2d 342, «4th Circuit», 1985; «Briley v. Bass», 750 F. 2d 1238, «4th Circuit», 1984). La pena de muerte prevista por la legislación sobre el asesinato ya no es -se dice- una pena cruel y rara y no se deniega al acusado ni los derechos de la defensa ni la igualdad en la protección (Stamper v. Commonwealth, 220 Va. 260, 257 S. E. 2d 808, 1979, certiorari denegado, 445 U. S. 972, 100 S. Ct. 1666, 64 L. Ed. 2d 249, 1980). El Tribunal Supremo de Virginia ha rechazado la opinión de que la muerte por electrocución causa «sufrimientos inútiles antes de la muerte y sufrimientos emocionales en espera de la ejecución» (ibidem).
C. Demencia, trastornos mentales y responsabilidad atenuada
49. La legislación de Virginia no reconoce por lo general como medio de defensa la disminución de la capacidad (Stamper v. Commonwealth, 228 Va. 707, 324, S. E.
2d 682, 1985).
50. En Virginia, la enajenación mental cuando se cometió el delito se reconoce como un medio de defensa que, si tiene éxito, impide cualquier veredicto de culpabilidad. Es aplicable cuando el acusado conoce que obra mal, pero lo hace como consecuencia de un impulso irresistible causado por una enfermedad mental que afecta a su voluntad (Thompsson v. Commonwealth 193 Va. 704, 70 S. E. 2d 284, 1952, y «Godley v. Commonwealth», Virginia Court of Appeals Reports, Va. App., 249, 1986), o cuando no comprende la naturaleza, el carácter y las consecuencias de su acto o no puede distinguir el bien del mal (Price v. Commonwealth, 228 Va. 452, 323, S. E. 2d 106, 1984). Cuando no se alega esta circunstancia, sólo se tiene en cuenta al examinarse la culpabilidad en tanto en cuanto puede probar un hecho litigioso; por ejemplo, la premeditación al matar a alguien (Le Vasseur v. Commonwealth, 225 Va. 564, 304 S. E. 2d 644, 1983, certiorari denegado, 464 U. S. 1063, 104 S. Ct. 744, 79 L. Ed. 2d 202, 1984).
51. En un juicio por asesinato castigado con la muerte se puede alegar como circunstancia atenuante, cuando se va a fijar la pena, el estado mental del acusado al delinquir, e incluso cualquier enfermedad mental. Entre las pruebas pertinentes pueden citarse las que ponen de manifiesto que el acusado estaba bajo los efectos de una perturbación mental o emocional extrema o que, en el momento de cometer el delito, su capacidad para apreciarlo era muy limitada ( Código de Virginia, art. 19.2-264.4B; véase el apartado 45 de esta Sentencia).
Además, los necesitados acusados de un asesinato castigado con pena de muerte tienen derecho a que se les nombre un especialista en salud mental, que colabore en la preparación y presentación de datos sobre sus antecedentes, su personalidad y su estado, para poder alegar que concurren circunstancias atenuantes ( Código de Virginia, art. 19.2-264.3.1 ).
Como consecuencia de las pruebas que se presenten sobre el estado mental del acusado, se puede imponer la pena de reclusión perpetua en lugar de la de muerte.
D. Los recursos cuando se impone la pena de muerte
52. El Tribunal Supremo de Virginia revisa de oficio cualquier proceso en que se imponga la pena de muerte, con independencia de que el acusado se haya o no declarado culpable. Además de examinar «cualquier error» alegado por el condenado en su recurso, revisa la sentencia para determinar si se ha dictado «bajo la influencia de la pasión, de un prejuicio o de cualquier circunstancia arbitraria», y si es excesiva o desproporcionada «con la pena que se impuso en procesos análogos» ( Código de Virginia, art. 17 - 110.1 ).
El Reglamento del Tribunal Supremo de Virginia regula este recurso directo y de oficio y establece diversos plazos para la presentación de los autos. Además, la revisión de las condenas a muerte goza de preferencia absoluta ( art. 5.23; véase también el Código de Virginia , art. 17-110.2). Normalmente, la tramitación no pasa de los seis meses.
Concluido el proceso, se ejecuta la pena, salvo cuando se suspende, de hecho sólo cuando el condenado interpone un nuevo recurso.
Desde 1977 parece que sólo ha habido un caso en el que el Tribunal Supremo de Virginia conmutó la pena de muerte por la de reclusión perpetua.
53. El condenado puede pedir al Tribunal Supremo de los Estados Unidos que revise por certiorari la sentencia del Tribunal Supremo de Virginia. Si no prospera, puede impugnar el veredicto y la condena por medio del habeas corpus tanto ante los tribunales del Estado como ante los federales.
Puede presentar la petición de habeas corpus bien ante el Tribunal Supremo de Virginia, bien ante el Tribunal que lo juzgó, con la posibilidad de recurrir ante aquél y después hacerlo de nuevo ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos para que se revise por certiorari la resolución de habeas corpus dictada en el ámbito estatal.
Puede presentar entonces una petición de habeas corpus ante el Tribunal federal de distrito, cuya resolución es recurrible ante el federal de apelación y si fracasa cabe la petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
En cada fase de sus recursos paralelos, el condenado puede pedir que se aplace la ejecución hasta que recaiga una resolución definitiva.
54. Las leyes y los reglamentos de los tribunales de Virginia y de los federales establecen los plazos para impugnar la condena o las resoluciones dictadas en un procedimiento de habeas corpus. Sin embargo, no hay ningún plazo para la presentación de la primera petición de habeas corpus en el ámbito estatal o federal.
55. Los motivos y fundamentos admisibles en la apelación y en el procedimiento de habeas corpus se limitan por «la regla de las objeciones simultáneas» a los alegados durante el juicio ( art. 5.25 del Reglamento del Tribunal Supremo de Virginia ). La regla se funda en el principio de que el juicio es «el principal acontecimiento», de manera que las verdaderas cuestiones litigiosas deben discutirse y resolverse en primera instancia y no en apelación o en cualquier otro procedimiento posterior de revisión. Se ha establecido para impedir que se engañe a los tribunales juzgadores (Keeney v. Commonwealth, 147 Va. 678, 1137, South Eastern Reporter, S. E. 478, 1927), para que éstos puedan pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas con conocimiento, y para evitar recursos inútiles, revocación de resoluciones y defectos en los juicios (Woodson v. Commonwealth, 211 Va. 285, 176 S. E., 2d 818, 1970, certiorari denegado, 401 U. S. 959, 1971). Se aplica también en los procesos en que puede imponerse la pena de muerte y los tribunales federales la han reconocido (Briley v. Bass, 584 Federal Supplement, F. Supp, 807, distrito oriental de Virginia, confirmado, 742 F. 2d, 155 4th Circuit, 1984).
Por excepción, los errores que no hayan suscitado ningún reparo en el juicio se pueden denunciar en apelación si así lo exige la justicia o si se demuestra la existencia de una causa legítima. El Tribunal Supremo de Virginia se valió de esta excepción para revocar una condena a muerte por asesinato (Ball v. Commonwealth, 221 Va. 754, 273 S. E. 2d 790, 198 1). En los casos de pena de muerte se revisa su proporcionalidad y si se impuso por influencia de un apasionamiento, de un prejuicio o de cualquier otra circunstancia arbitraria (apartado 52, anterior), aunque no se haya suscitado en el juicio (Briley v. Bass, loc. cit.).
56. El término medio entre el juicio y la ejecución en Virginia, calculado según las siete ejecuciones que ha habido desde 1977, oscila entre los seis y los ocho años. Los retrasos se deben sobre todo a la estrategia de los condenados que prolongan el mayor tiempo posible los recursos interpuestos. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos no ha examinado ni resuelto todavía la cuestión del llamado «síndrome del corredor de la muerte», y en especial si se viola así la prohibición de las «penas crueles o desusadas» de la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.
E. La intervención de un abogado en los recursos
57. Todo condenado a muerte tiene un abogado que lo representa, designado por él o de oficio. Sin embargo, ningún precepto legal exige expresamente que se conceda este beneficio legal a los que carecen de medios y pretenden formular una petición de habeas corpus. No obstante, un tribunal de apelación de los Estados Unidos ha resuelto recientemente que el Estado de Virginia debe proporcionar a los indigentes condenados a muerte la asistencia de abogado para impugnar la sentencia ejercitando la acción de habeas corpus en el ámbito del Estado (Giarratano v. Murray, 847 F. 2d 1118, 4th Circuit, 1988, en pleno, asunto pendiente en la actualidad ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos). La jurisprudencia no establece la misma obligación en los procedimientos de habeas corpus y de certiorari federales ( ibid., pág. 1122, columna 1), por el motivo de que un tribunal federal dispone de los autos de la apelación, de la relación oficial de los debates y de la opinión del Tribunal del Estado (en los procedimientos de certiorari ) y de las conclusiones por escrito de un abogado, de la relación oficial y de la opinión del Tribunal (en los procedimientos de habeas corpus).
Los reclusos de Virginia disponen también de información legal y de asistencia jurídica mediante bibliotecas de Derecho y Letrados de prisiones. Pueden éstos asesorarles «en cualquier cuestión jurídica que se refiera a su reclusión» ( Código de Virginia, art. 53.1-40 ), especialmente en la redacción de las demandas de habeas corpus y en el nombramiento de un defensor.
El recluso no está obligado a que le asista un abogado, y puede comparecer por sí solo ante los tribunales estatales y federales. Sin embargo, en la época actual ningún recluso condenado a muerte en Virginia se ha encontrado sin la asistencia de un abogado durante el juicio, los correspondientes recursos o los procedimientos de habeas corpus; y tampoco en ningún caso ha tenido que afrontar la ejecución sin dicha asistencia.
F. Autoridades que intervienen en el procedimiento de pena de muerte
58. En cada condado del Estado de Virginia hay un Attorney (Fiscal), elegido cada cuatro años ( art. VII, 4, de la Constitución de Virginia). Su principal función es la acusación en todos los procesos penales de su distrito ( Código de Virginia, art. 15.1- 18.1 ). Puede calificar el asesinato, según las clases legales, en su escrito de acusación, pero esta facultad discrecional está limitada por el respeto a la ética propia de su cargo y por el deber que tiene ante la ley y la sociedad de escoger la calificación mejor fundada según los autos. Es independiente en el desempeño de sus funciones y en ningún caso -bien se trate de acusar, bien de pedir la pena o de dar seguridades a este respecto- no está sujeto a las instrucciones del Attorney General (Fiscal general) de Virginia ( Código del Estado, art. 2.1-124 ), del Gobernador del Estado o de cualquier otra persona. Puede entablar negociaciones sobre lo que alegará la defensa, pero el Tribunal no está obligado a aceptar su resultado ( art. 3 A. 8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Virginia ).
59. Los miembros de los tribunales de distrito y de los tribunales superiores del Estado de Virginia no son elegidos, sino designados. Su conducta se rige por normas de Deontología judicial (Canons of Judicial Conduct), que están publicadas y que el Tribunal Supremo de Virginia ha adoptado como Reglamento. La primera de ellas exige una conducta intachable para mantener la integridad y la independencia de la Judicatura.
60. El Gobernador del Estado de Virginia tiene la ilimitada facultad de «conmutar la pena de muerte» ( art. V, apartado 12, de la Constitución de Virginia). Por cuestión de principios, no promete nunca, antes del veredicto y de la imposición de la pena, que usará en su momento esta facultad. Desde 1977 no la ha utilizado.
G. Las condiciones de la reclusión en la cárcel de Mecklenburg
61. Hay actualmente 40 condenados a muerte en Virginia. La mayor parte están instalados en el establecimiento penitenciario de Mecklenburg, que es muy moderno, de máxima seguridad, y que tiene una capacidad total de 335 presos. El reglamento interior (IOP 821.1) establece los procedimientos uniformes para el funcionamiento de la administración, la seguridad, la vigilancia y la prestación de los servicios necesarios a los reclusos del llamado corredor de la muerte. Además, las condiciones de la reclusión se fijan con detalle en un Auto aprobando un consent decree (decreto o reglamento «por consentimiento o acuerdo») dictado por el Tribunal federal de distrito de Richmond en el caso «Alan Brawn et al. v. Allyn R. Sielaff et al. » (5 de abril de 1985). El Servicio de cumplimiento de las penas («Department of Corrections») de Virginia y una asociación (American Civil Liberties Union) aseguran el cumplimiento de esta resolución. El Tribunal federal de distrito tiene también competencia para ello.
62. Los medios para reclamar y para conseguir, cuando hay motivo, que se atiendan las quejas son los siguientes: 1) el procedimiento, aprobado por un tribunal federal, del Servicio de cumplimiento de las penas de Virginia para la presentación de quejas por los presos, en que toman parte el Director de la cárcel, el Administrador regional, el Director de Prisiones y el Defensor o Comisario regional; 2) las relaciones oficiales u oficiosas entre los Letrados de los presos y los funcionarios de la cárcel; 3) la reclamación en la vía judicial por violación del consent decree; 4) la acción por responsabilidad civil, ejercitada con arreglo a la legislación federal o del Estado de Virginia.
63. La celda de un condenado a muerte mide 3 por 2,2 m. Los presos tienen unas siete horas y media de recreo por semana en verano y seis en invierno, si el tiempo lo permite. La zona de los condenados a muerte comprende dos patios de recreo, con campos de baloncesto y uno con pesas y palanquetas para gimnasia. Los condenados también pueden salir de su celda en otras ocasiones, por ejemplo para recibir visitas y para trasladarse a la biblioteca de obras de Derecho o a la enfermería de la prisión. Además, todas las mañanas pueden estar durante una hora en una zona común. Puede encargarse a los condenados a muerte la realización de algunos servicios, por ejemplo la limpieza. En sus traslados en la prisión llevan esposas y cadenas especiales alrededor de la cintura.
Cuando salen de su celda, los presos del llamado corredor de la muerte pasan a una zona común llamada pod.
Los vigilantes están fuera, en sus garitas. Cuando se producen alteraciones y peleas entre los presos no pueden intervenir hasta que su jefe, estando presente, les ordene hacerlo.
64. El demandante ha presentado muchas pruebas de la tensión extrema, del deterioro psicológico y de los peligros de abusos homosexuales y de agresiones que padecen los presos del corredor de la muerte, incluida la prisión de Mecklenburg. El Gobierno británico ha impugnado enérgicamente estas pruebas, fundándose en las declaraciones juradas de funcionarios del Servicio de cumplimiento de las penas de Virginia.
65. Los condenados a muerte cuentan con la misma asistencia médica que los demás presos. Una enfermería, con las instalaciones, el material y los empleados necesarios, facilita día y noche la hospitalización, y hay un servicio de urgencia en cada edificio. Mecklenburg proporciona también asistencia psicológica y psiquiátrica a los presos del pasillo de la muerte. El Tribunal federal del distrito del Este de Virginia consideró recientemente que el tratamiento psiquiátrico puesto a la disposición de los condenados a muerte de Mecklenburg era suficiente (Stamper et al. v. Blair et al., resolución de 14 de julio de 1988).
16. Los presos pueden recibir visitas, en un locutorio con instalaciones para evitar el contacto físico, los sábados, domingos y días festivos entre las 8,30 y 15,30 horas. Los abogados pueden ver a sus clientes durante las horas laborales normales, previa petición, y en las horas establecidas para las visitas. Los condenados a muerte de reconocida buena conducta pueden recibir, en locutorios sin ninguna separación, la visita de sus familias más cercanas dos días por semana. Las cartas que escriben los presos se recogen diariamente y las que reciben se distribuyen todas las tardes.
67. Por razones de seguridad, y según las reglas que se aplican a todos los establecimientos penitenciarios de Virginia, cada trimestre se efectúan unos registros rutinarios en toda la prisión, que duran aproximadamente una semana. Durante este período, llamado de «puertas cerradas» o «cierre con llaves», se recluye a los presos en sus celdas; se duchan, reciben tratamiento médico, dental o psicológico fuera de su celda si los facultativos lo consideran necesario, y, previa petición, pueden ir a la biblioteca jurídica; también se les permite recibir la visita de su abogado y hablar con él por teléfono. Los demás servicios, como las comidas, se les prestan en sus celdas. Durante este período, los privilegios y las actividades fuera de la celda van aumentando poco a poco hasta la vuelta a la normalidad.
De vez en cuando puede decretarse también esta situación excepcional, en cuanto al llamado pasillo de la muerte, si se descubre que algunos presos proyectaban posibles alteraciones, el secuestro de rehenes o la fuga.
68. Quince días antes de la fecha prevista para la ejecución de la pena de muerte se traslada al condenado a un edificio vecino a la sala en que está la silla eléctrica. Allí permanece bajo constante vigilancia y aislado. No tiene luz en su celda, mientras que el exterior está iluminado siempre. El condenado que utiliza los correspondientes recursos puede ser instalado en dicho local en varias ocasiones.
H. La prestación y los efectos de las seguridades en relación con la pena de muerte
69. Las relaciones entre el Reino Unido y los Estados Unidos de América en materia de extradición dependen de las autoridades federales y no de las de los Estados. Sin embargo, en cuanto a las violaciones de la legislación de un Estado, las autoridades federales no tienen legalmente la facultad vinculante de dar, en un caso de extradición, la seguridad de que no se impondrá ni ejecutará la pena de muerte. En un caso así, sólo el Estado tiene esta facultad; y si decide utilizarla, corresponde al Gobierno de los Estados Unidos asegurar al Gobierno requerido que se cumplirá la promesa.
Según las pruebas facilitadas por las autoridades de Virginia, el procedimiento para imponer la pena de muerte en su Estado, y especialmente las disposiciones sobre el informe investigando los antecedentes después del veredicto (apartado 47, anterior), permiten al Juez sentenciador tener en cuenta las declaraciones hechas en nombre del Reino Unido en virtud de la seguridad dada por el Attorney del Condado de Bedford (apartado 20, anterior). Además, el Gobernador tendría la facultad de considerar también los deseos del Gobierno británico al examinar una petición de indulto (apartado 60, posterior).
I. La ayuda mutua en materia penal
70. No existe ningún medio para obligar a los testigos americanos a declarar en un juicio en la República Federal de Alemania; sin embargo, son libres en principio, salvo si están detenidos, de comparecer voluntariamente ante un tribunal alemán, y en tal supuesto los gastos corren a cargo de las autoridades de dicho país. Además, un tribunal federal americano, como consecuencia de una comisión rogatoria o de una petición de un tribunal extranjero, puede ordenar a cualquier persona que testifique, declare o presente un documento o cualquier otro dato para su aportación a un procedimiento ante dicho tribunal (28 United States Code, art. 1.782). Más aún: los documentos públicos, por ejemplo la relación de un juicio penal, se pueden trasladar a las autoridades extranjeras que promueven las actuaciones.
IV. La legislación y la práctica aplicables en laRepública Federal de Alemania
71. El Derecho penal alemán se aplica a los actos cometidos en el extranjero por un ciudadano alemán si se sancionan en el lugar en que se cometen ( Código Penal, art. 7.2 ).
72. El artículo 211.2 del Código Penal define el asesinato en los términos siguientes:
«Es asesino el que mata a una persona por el deseo de matar, para satisfacer sus instintos sexuales, por codicia o por otro motivo vil, solapada o cruelmente, o por medios que supongan un peligro público, o para que pueda cometerse otro delito o para encubrirlo.»
El asesinato se castiga con reclusión perpetua (Código Penal, art. 211.1); la Constitución (art. 102 de la Ley fundamental de 1949) ha abolido la pena de muerte.
73. Según la Ley (modificada) de 1953 sobre los tribunales para jóvenes, si un joven de dieciocho años por lo menos, pero que no haya cumplido los veintiuno (art. 1.3), comete un delito el Juez aplicará los preceptos relativos a los menores, que son los que tienen por lo menos catorce años, pero que no alcanzan los dieciocho en el momento de delinquir (ibidem) si, inter alia, «la apreciación en general de la personalidad del delincuente teniendo también en cuenta las condiciones de su ambiente, pone de manifiesto que, a la vista de su desarrollo moral e intelectual, era equiparable todavía a un menor cuando infringió la ley penal» (art. 105.1 ). Los jóvenes a que se refiere este artículo incurren como máximo en la pena de prisión especial de seis meses a diez años o, en determinadas condiciones, de duración indeterminada (arts. 18, 19 y 105.3).
Si, por el contrario, el desarrollo personal del joven delincuente de que se trata es el propio de su edad, se aplicará la ley penal general, pero el Juez podrá imponer una pena de diez a quince años de prisión en lugar de la de reclusión perpetua (art. 106.1 ).
74. Cuando el delincuente, en el momento de delinquir, era incapaz de apreciar el carácter delictivo del acto o de actuar en consecuencia, debido a una perturbación mental o emocional morbosa, a una alteración profunda de la conciencia o a una deficiencia mental o a otras anormalidades mentales o emocionales graves, no se le podrá declarar culpable ni castigar ( Código Penal, art. 20 ). Sin embargo, en tales casos se podrá ordenar su ingreso y permanencia en un hospital psiquiátrico por tiempo indeterminado ( Código Penal, art. 63 ).
En el caso de responsabilidad atenuada, es decir, si la capacidad del delincuente para apreciar el carácter delictivo del acto o para proceder en consecuencia, en el momento de delinquir, está muy disminuida por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 20 (Código Penal , art. 21), se puede rebajar la pena: en especial, en los homicidios la reclusión perpetua se sustituirá por la pena de prisión por tres años por lo menos. El Tribunal podrá disponer también el ingreso en un hospital psiquiátrico.
75. Cuando exista el peligro de una condena a muerte, el Gobierno federal sólo concederá la extradición si el Estado requirente le da la inequívoca seguridad de que no se impondrá ni ejecutará dicha pena. El tratado de extradición entre Alemania y los Estados Unidos de América de 20 de junio de 1978, en vigor desde el 29 de agosto de 1980, contiene una cláusula (art. 12) que corresponde esencialmente al artículo IV del tratado angloamericano de extradición (apartado 36, anterior). Durante el procedimiento, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha puntualizado que habría denegado la extradición por no considerar suficiente una seguridad como la dada por el Gobierno de los Estados Unidos en el caso de autos. Según reciente jurisprudencia, corresponde al tribunal de apelación fiscalizar el carácter suficiente de la seguridad dada.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
76. El señor Soering acudió a la Comisión el 8 de julio de 1988 con su demanda número 14038/88, alegando que, a pesar de las seguridades que se habían dado al Gobierno del Reino Unido, corría el grave peligro de ser condenado a muerte si se le entregaba a los Estados Unidos de América. Dadas las circunstancias, y teniendo especialmente en cuenta el «síndrome del pasillo de la muerte», sufriría también un trato y una pena inhumanos y degradantes, opuestos al artículo 3 del Convenio. Añadía que su extradición a los Estados Unidos violaría el artículo 6.3. c) , debido a la falta en el Estado de Virginia de la asistencia por un abogado de oficio para interponer varios recursos. Sostenía, por último, que con infracción del artículo 13, el ordenamiento jurídico del Reino Unido no le proporcionaba ningún recurso efectivo para reclamar en relación al artículo 3.
77. El 11 de agosto de 1988 el Presidente de la Comisión comunicó al Gobierno británico, en virtud del artículo 36 de su Reglamento de Procedimiento , que era conveniente, en interés de las partes y para la buena marcha de las actuaciones, que no se entregara al demandante a los Estados Unidos hasta que la Comisión hubiera examinado la demanda. En varias ocasiones, hasta que se sometió el caso al Tribunal, se reiteró esta indicación.
78. La Comisión admitió a trámite la demanda el 10 de noviembre de 1988; y en su informe de 19 de enero de 1989 (art. 31) opinó que se había violado el artículo 13 (siete votos contra cuatro), no así el artículo 3 (seis votos contra cinco) ni el artículo 6.3. c) (por unanimidad).
El texto íntegro de su opinión y el de los votos particulares formulados se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO
79. En la audiencia pública celebrada el 24 de abril de 1989, el Gobierno británico ratificó las conclusiones de su Memoria, pidiendo al Tribunal que declarara:
«1. Que ni la extradición del demandante ni ningún acto o resolución del Gobierno del Reino Unido a este respecto habían violado el artículo 3 del Convenio;
2. Que ni la extradición del demandante ni ningún acto o resolución del Reino Unido a este respecto habían violado el artículo 6.3. c) del Convenio;
3. Que no se había violado el artículo 13 del Convenio;
4. Que no se planteaba, en el ámbito del artículo 50 del Convenio, ninguna cuestión que exigiera su examen por el Tribunal.»
Sostuvo también que las reclamaciones complementarias, formuladas ante el Tribunal por el demandante en relación con el artículo 6, se salían del marco del litigio tal como la Comisión lo había admitido a trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 3
80. Según el demandante, la resolución del Secretario de Estado para el Interior de entregarle a las autoridades de los Estados Unidos de América violaría, si se ejecutaba, el artículo 3 del Convenio, redactado en los siguientes términos:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
A. La posible aplicación del artículo 3 en materia de extradición
81. Se alega que al exponer al demandante al llamado «síndrome del corredor de la muerte» (death row phe nomenon), se infringe el artículo 3 del Convenio. El llamado corredor viene a ser un conjunto de circunstancias a las que se expondría el demandante si, después de su traslado a Virginia para afrontar una acusación por asesinato, fuera condenado a muerte.
82. La Comisión, en el apartado 94 de su informe, recuerda que según su propia jurisprudencia, la expulsión o la extradición puede suscitar un problema en relación con el artículo 3 del Convenio si hay fundadas razones para creer que el inculpado sufrirá en el Estado al que se le entregue un trato que se oponga a lo establecido en dicho texto.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha aprobado la observación hecha por la Comisión, señalando que los jueces y tribunales de su país siguen un criterio análogo.
Por su parte, dice el demandante que el artículo 3 no se limita a prohibir a los Estados contratantes que se impongan penas o se den tratos inhumanos o degradantes dentro de su jurisdicción, sino que también implica la correspondiente obligación de no poner a nadie en una situación en la que otros Estados le sometan o puedan someterle a tales penas y tratos. En su opinión, no se puede entregar a una persona fuera del ámbito del Convenio sin tener la certeza de que contará con garantías iguales, por lo menos, a las del artículo 3.
83. Por el contrario, según el Gobierno británico no se puede interpretar el artículo 3 de forma que haga responsable a un Estado contratante de actos que no se ejecuten dentro de su jurisdicción. Por consiguiente, la concesión de la extradición no le compromete por las penas o los tratos inhumanos o degradantes que el interesado sufra fuera. Por lo pronto, se violentaría de manera inadmisible el sentido de los términos de dicho precepto si se dijera que el Estado que concede las extradición, al entregar a un delincuente huido lo «somete» a la pena o al trato que sean consecuencia de su condena en el Estado que lo ha recibido. Arguye también que la opinión a este respecto de la Comisión afectaría a los derechos que se derivan de convenios internacionales; estaría en oposición con las normas de procedimiento judicial internacional en cuanto llevaría a pronunciarse sobre los asuntos interiores de terceros Estados, que no son parte en el Convenio ni en los procedimientos pendientes ante sus órganos; crearía graves problemas de apreciación de la prueba al exigir el examen del régimen legal y de la situación de los Estados extranjeros; no tendría ningún apoyo en la práctica de los jueces y tribunales nacionales ni en la de la comunidad internacional; podría perjudicar al Estado contratante, obligado a acoger a la persona protegida, y dejaría en libertad a los delincuentes, sin someterles a juicio ni imponerles ninguna pena.
Alternativamente, sostiene el Gobierno del Reino Unido que, en el terreno de la extradición, el artículo 3 sólo es aplicable a los casos en que el trato o la pena en el extranjero son ciertos, inminentes y graves. En su opinión, como las medidas impugnadas tienen, por definición, un carácter anticipado y los Estados están interesados todos legítimamente en poner a disposición de la justicia a los delincuentes huidos, se requerirá un peligro muy grande, demostrado sin ninguna duda, de que se producirán los malos tratos.
84. El Tribunal abordará la cuestión apoyándose en las siguientes consideraciones:
85. Como resulta del artículo 5.1. f) , que permite «... la detención... de una persona... contra la que está en curso un procedimiento... de extradición», el Convenio no establece un derecho a que se deniegue. No obstante, cuando una resolución de extradición afecte, por sus consecuencias, al ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio, puede poner en movimiento las obligaciones de un Estado contratante en virtud del precepto correspondiente (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali de 25 de mayo de 1985, serie A, núm. 94, págs. 31 y 32, apartados 59 y 60, sobre la cuestión de los derechos en materia de inmigración). Lo que hay que resolver en el caso de que ahora se trata es si es aplicable el artículo 3 cuando las repercusiones se producen, o pueden producirse, fuera de la jurisdicción del Estado requerido como resultado de las penas impuestas o del trato dispensado en el que pidió la extradición.
86. El artículo 1, a cuyo tenor «las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I», establece un límite, especialmente territorial, al alcance del Convenio. En particular, el compromiso de dichos Estados se limita a «reconocer» (reconnaître en el texto francés, to secure en el inglés) a las personas dependientes de su «jurisdicción» los derechos y libertades enumerados. Además, el Convenio no regula los actos de un tercer Estado, ni se propone exigir a las partes contratantes que le impongan sus normas. No se puede interpretar el artículo 1 como si estableciera el principio general de que un Estado contratante, a pesar de sus obligaciones en materia de extradición, no puede entregar a un individuo sin estar seguro de que las condiciones que le aguardan en el país destinatario están de acuerdo en todo con todas las garantías del Convenio. En realidad, como lo puntualiza certeramente el Gobierno británico, al determinar el campo de aplicación del Convenio, y en especial del artículo 3, no se puede olvidar la beneficiosa finalidad de la extradición: impedir que los delincuentes huidos se libren de la justicia.
En el caso de autos no se ha discutido que el Reino Unido no puede fiscalizar las prácticas y medidas de las autoridades de Virginia criticadas por el demandante. También es cierto que en otros instrumentos internacionales, citados por el Gobierno británico, se tratan en términos expresos y precisos los problemas relacionados con la entrega de una persona a un Estado en cuyo territorio pueden producirse consecuencias no deseables; por ejemplo, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el status de los refugiados de 1951 (art. 33 ), el Convenio europeo de extradición de 1957 ( art. 11) y el Convenio de las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 3).
Sin embargo, estas consideraciones no pueden liberar a los Estados contratantes de su responsabilidad, en relación con el artículo 3, por todas o algunas de las consecuencias previsibles que implica una extradición fuera de su jurisdicción.
87. El Convenio debe interpretarse teniendo en cuenta su específico carácter de garantía colectiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales ( Sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , serie A, núm. 25, pág. 90, apartado 239). El objeto y la finalidad de este instrumento de protección de la persona exigen que sus preceptos se interpreten y apliquen de manera práctica y efectiva (véase, entre otras, la Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33). Además, cualquier interpretación de los derechos y libertades garantizados debe armonizarse con «el espíritu general (del Convenio), dirigido a amparar y a promover los ideales y valores de una sociedad democrática» (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, pág. 27, apartado 53).
88. El artículo 3 no establece ninguna excepción y el artículo 15 no permite derogarlo en tiempo de guerra o de otro peligro nacional. Esta absoluta prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes demuestra que el artículo 3 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa. Se incluye también en parecidos términos en otros textos internacionales; por ejemplo, en el Acuerdo internacional de 1966 obre los derechos civiles y políticos y en el Convenio Americano de Derechos Humanos de 1969 ; y por lo general se la considera como una norma internacionalmente aceptada.
Falta determinar si la extradición de un fugitivo a un Estado en el que se le someterá, o se le podrá someter, a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes compromete la responsabilidad de un Estado contratante según el artículo 3. El Convenio de las Naciones Unidas contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes reconoce en su artículo 3 que la aversión contra aquélla tiene estas consecuencias. El citado precepto dispone que «ningún Estado parte... entregará una persona a otro Estado cuando haya serios motivos para creer que corre el peligro de que se la torture». El hecho de que un tratado en una materia especial establezca detalladamente una concreta obligación referente a la prohibición de la tortura no obsta a que se pueda deducir otra análoga de los términos generales del artículo 3 del Convenio europeo. Un Estado contratante actuaría de manera incompatible con los valores subyacentes en el Convenio, este «patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho» al que se refiere su preámbulo, si entregara a sabiendas un fugitivo -por odioso que fuera el delito que se le atribuyera- a otro Estado habiendo serios motivos para suponer que existía el peligro de que se le torturara. Aunque el texto breve y general del artículo 3 no se refiere a esta cuestión expresamente, la extradición en tales circunstancias se opondría al espíritu del precepto. Para el Tribunal, la obligación implícita de denegar la extradición se extiende también al caso en que el fugitivo corriera el peligro de sufrir en el Estado requirente penas o tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el citado artículo.
89. La calificación de «penas o tratos inhumanos o degradantes» depende del «conjunto de las circunstancias del caso» (apartado 100, posterior). Además, la preocupación por asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la sociedad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales de la persona es inherente al conjunto del Convenio. La facilidad con que hoy se viaja por todo el mundo y el aumento de la delincuencia internacional hace que todas las naciones tengan un interés creciente en que se pongan a disposición de la Justicia los presuntos delincuentes que huyen al extranjero. A la inversa, la creación de asilos o refugios para fugitivos no sólo supondría un peligro para el Estado obligado a acoger a la persona protegida, sino que socavaría también los fundamentos de la extradición. Hay que incluir estas consideraciones entre los factores que deben tenerse en cuenta para interpretar y aplicar, en materia de extradición, los conceptos de pena o de trato inhumano o degradante.
90. En principio, no corresponde a los órganos del Convenio resolver sobre las violaciones futuras. Sin embargo, hay que hacer una excepción a esta regla general cuando un fugitivo alega que la ejecución de la resolución de extradición infringirá el artículo 3 por las consecuencias que se teme se produzcan en el país de destino. Está en juego la eficacia de la garantía que establece el precepto, a la vista de la gravedad y del carácter irreparable del posible sufrimiento del interesado (apartado 87).
91. En resumen, en este caso la resolución de extradición puede suscitar un problema en relación con el artículo 3 y comprometer, por tanto, la responsabilidad de un Estado contratante en virtud del Convenio, cuando hay motivos serios y comprobados para creer que el interesado, si se le entrega al Estado requirente, correrá un peligro real de que se le torture o se le someta a penas y tratos inhumanos o degradantes. Para determinar esta responsabilidad es inevitable apreciar la situación en el país de destino frente a las exigencias del artículo 3. No se trata, sin embargo, de comprobar o demostrar la responsabilidad de este país en Derecho internacional general, en virtud del Convenio o de otra manera. En la medida en que se puede incurrir en responsabilidad en el ámbito del Convenio, la que puede comprometerse es la del Estado que concede la extradición, por razón de un acto con el resultado directo de exponer a una persona a sufrir unos malos tratos prohibidos.
B. La aplicación del artículo 3 en las circunstancias del caso
92. El procedimiento de extradición abierto en el Reino Unido contra el demandante terminó al firmar el Secretario de Estado una Orden que disponía la entrega a las autoridades americanas (apartado 24, precedente); esta resolución, aunque todavía no se ha ejecutado, afecta de lleno al interesado. Hay que determinar, por tanto, a la vista de los principios establecidos antes, si las previsibles consecuencias de la devolución del señor Soering a los Estados Unidos son de tal naturaleza que se traducen en la aplicación del artículo 3. Se ha de empezar por examinar si el señor Soering corre verdaderamente el peligro de una condena a muerte en Virginia, puesto que el origen de la pena o del trato inhumano o degradante alegados, es decir, el «síndrome del pasillo de la muerte», está en la sentencia condenatoria. Sólo si la contestación es afirmativa tendrá que determinar el Tribunal si, dadas las circunstancias, el exponer al señor Soering al «síndrome» mencionado implica un trato o una pena opuestos al artículo 3.
1. Si el demandante corre realmente el peligro de que se le condene a la pena capital y, por tanto, de exponerse al «síndrome del corredor de la muerte»
93. El Gobierno del Reino Unido, a diferencia del de la República Federal de Alemania, de la Comisión y del demandante, no cree que la condena a muerte sea tan probable que motive la aplicación del artículo 3. Da cuatro razones, a este respecto.
Ante todo, no se le declararía culpable de asesinato; así se deduce de su entrevista con el Fiscal alemán, en la que, al parecer, negó que tuviera intención de matar (apartado 16, anterior).
En segundo lugar, sólo se ha presentado contra él un mero principio de prueba. En particular, la prueba pericial psiquiátrica (apartado 21) es un tanto ambigua al referirse a si el señor Soering sufre una enfermedad mental suficiente para aplicar, con arreglo al ordenamiento legal de Virginia, la circunstancia eximente de responsabilidad por enajenación (apartado 50, anterior).
En tercer lugar, incluso si el veredicto fuera de culpabilidad por asesinato, no puede suponerse que, ejercitando normalmente su facultad discrecional, el Jurado aconsejará, el Juez impondrá y el Tribunal Supremo de Virginia confirmará la pena de muerte (apartados 42 a 47 y 52). Hay, en efecto, importantes circunstancias atenuantes, como la edad y el estado mental del demandante cuando cometió el delito, y la falta de antecedentes penales, que deberán tenerse en cuenta por el Jurado, y después por el Juez, en el procedimiento aparte de determinación de la pena (apartados 44 a 47 y 51).
Por último, las seguridades dadas por los Estados Unidos por lo menos disminuyen el riesgo de que se imponga o ejecute la pena capital (apartados 20, 37 y 69).
Sin embargo, el Attorney General (Fiscal general) precisó en la audiencia celebrada que, según su Gobierno, el señor Soering corría «algún peligro», no despreciable, de que se le condenara a muerte después de su extradición a los Estados Unidos.
94. El propio demandante reconoce que admitió ante funcionarios de policía americanos y británicos, y asimismo ante dos psiquiatras, su participación en la muerte de los señores Haysom, aunque al parecer se retractó un tanto al interrogarle el Fiscal alemán (apartados 13, 16 y 21, precedentes). No puede atribuirse el Tribunal la función de los tribunales de Virginia determinando si la prueba pericial psiquiátrica justificaría o no la alegación de la falta de responsabilidad por enajenación mental. El Gobierno británico pretende fundadamente que no hay motivo en el caso de autos para considerar cierta, ni siquiera probable, una declaración de culpabilidad por asesinato castigado con la pena de muerte (apartados 13 in fine y 40, anteriores). No obstante, como lo reconoció el «Attorney General» en la audiencia pública, hay «un riesgo importante» de semejante veredicto.
95. Con arreglo a la legislación de Virginia, no se puede dictar una sentencia condenando a muerte si la acusación no ha probado, sin que quepa duda razonable, que concurre por lo menos una de las dos circunstancias agravantes legales: peligro en el futuro o crueldad en el delito (apartado 43, anterior). A este respecto, las horribles y brutales circunstancias de los delitos (apartado 12) estarían indudablemente en contra del demandante, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada sobre la prueba de la «crueldad» (apartado 43).
Ciertamente, las circunstancias atenuantes, consideradas aisladamente, reducen la probabilidad de que se imponga la pena de muerte. Se podrían alegar en favor del señor Soering por lo menos cuatro de las cinco que establece el Código de Virginia: la falta de antecedentes penales del acusado; el hecho de que, cuando cometió el delito, se encontraba en un estado de perturbación mental o afectiva extremada; la limitación de su capacidad para apreciar el carácter punible de su conducta o para ajustarla a las exigencias legales, y, finalmente, su edad (apartado 45, precedente).
96. Los distintos factores expuestos en pro o en contra de una condena a muerte se deben apreciar a la vista de la actitud de los órganos de la acusación.
97. El Attorney del Condado de Bedford, señor Updike, encargado de las actuaciones contra el (ahora) demandante, ha certificado que «si se declarara culpable al señor Jens Soering del asesinato con agravantes que se le imputa... se efectuaría una gestión, en nombre de Reino Unido, ante el Juez en el momento de fijar la pena, para comunicarle que dicho Gobierno desea que no se le imponga ni ejecute la pena de muerte» (apartado 20, anterior). Observa el Tribunal, como lo hizo el Lord Justice Lloyd de la Divisional Court (apartado 22), que un compromiso así no concuerda ni de lejos con la redacción del artículo 4 del Tratado Angloamericano de Extradición de 1972, que habla de «seguridades suficientes de que no se cumplirá la pena de muerte» (apartado 36). Sin embargo, el delito de que se trata no depende de la jurisdicción de la Federación, sino del Estado de Virginia; y, como consecuencia, ninguna autoridad del Estado o federal podía o puede ordenar al «Attorney» a comprometerse a más; por su parte, los tribunales de Virginia, órganos judiciales, no pueden obligarse por adelantado a resolver en tal o cual sentido; y en cuanto al Gobernador de Virginia, tiene por norma no comprometerse a que ejercitará en el futuro la facultad de conmutar una pena de muerte (apartados 58 a 60, anteriores).
Dadas estas circunstancias, quizá el compromiso del señor Updike era la mejor «seguridad» que el Reino Unido podía conseguir del Gobierno de los Estados Unidos.
Según una declaración hecha ante el Parlamento en 1987 por el Secretario de Estado para el Interior, la aceptación de un compromiso como el indicado quiere decir que las autoridades británicas entregan un fugitivo, o están dispuestas a entregar a una persona para que responda de sus actos ante un tribunal americano, en «la idea bien clara de que no se cumplirá la pena de muerte...». «La ejecución de un individuo entregado de esta manera sería un duro golpe a los acuerdos de extradición entre los dos países» (apartado 37). Sin embargo, la eficacia de un compromiso así todavía no se ha puesto a prueba.
98. Según el demandante, estas declaraciones reflejando los deseos de un Gobierno extranjero no son admisibles en Derecho a tenor del Código de Virginia o, en su caso, no tendrían ninguna influencia en el Juez que fijara la pena.
Cualquiera que sea el Derecho o la práctica de Virginia (apartados 42, 46, 47 y 49), y a pesar del contexto diplomático de las relaciones angloamericanas en materia de extradición, no se puede decir objetivamente que el compromiso de dar a conocer al Juez, en el momento de imponer la pena, los deseos del Reino Unido evite el peligro de una condena a muerte. El «Attorney» del Estado, ejercitando libremente su facultad de apreciación, se decidió a pedir reiteradamente la pena capital por cuanto las pruebas que obraban en los autos lo justificaban (véase el apartado 20 in fine ). Si la autoridad nacional a la que corresponde promover la acusación toma una posición tan firme, según el Tribunal no faltan motivos fundados para creer que el señor Soering corre un riesgo real de ser condenado a la pena máxima y, por tanto, de sufrir el llamado «síndrome del corredor de la muerte».
99. Por consiguiente, el Tribunal llega a la conclusión de que la posibilidad de que se exponga al demandante al indicado y temido «síndrome» es tal que el artículo 3 entra en juego.
2. Si el peligro de exponer al demandante al «síndrome del corredor de la muerte» hace que la extradición viole el artículo 3
a) Consideraciones generales
100. Según ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, un mal trato, incluida una pena, tiene que llegar a un mínimo de gravedad para incidir en el artículo 3. La apreciación de este requisito es relativa por su propia naturaleza; depende del conjunto de las circunstancias del caso, y especialmente del carácter y del contexto del trato o de la pena y de sus modos de ejecución, de su duración, de sus efectos físicos y mentales y, a veces, del sexo, de la edad y de la salud de la víctima (Sentencia ya citada, Irlanda contra el Reino Unido serie A, núm. 25, pág. 65, apartado 162; y Sentencia Tyrer de 25 de abril de 1978 , serie A, núm. 26, págs. 14 y 15, apartados 29 y 30).
El Tribunal ha calificado un determinado trato de «inhumano», por haberse aplicado con premeditación durante horas y por haber causado «si no verdaderas lesiones, por la menos intensos sufrimientos físicos y morales», y a la vez de «degradante» porque «por su naturaleza creaba en sus víctimas sentimientos de miedo, de angustia y de inferioridad que podían humillarlas, rebajándolas y quebrantando en su caso su resistencia corporal o moral» (Sentencia, reiteradamente citada, Irlanda contra el Reino Unido, pág. 66, apartado 167). Para que la pena o el trato que la acompaña sean «inhumanos» o «degradantes», el sufrimiento y la humillación tienen que superar en cualquier caso los que implica inevitablemente una determinada y legítima pena (Sentencia Tyrer, loc. cit. ). A este respecto, no sólo hay que tener en cuenta el sufrimiento físico, sino también, en los casos en que transcurre mucho tiempo hasta que se ejecuta la pena, la angustia moral del condenado mientras espera la violencia que se le va a infligir.
101. El Convenio permite en su artículo 2.1 la imposición de la pena de muerte en determinadas condiciones. Dice así:
«La ley protege el derecho de toda persona a la vida. No se puede quitar a nadie la vida intencionadamente, salvo en cumplimiento de una sentencia de condena a muerte dictada por un tribunal por un delito castigado por la ley con esta pena.»
A la vista del precepto transcrito, el demandante no pretende que la pena de muerte viole per se el artículo 3. Como los dos Gobiernos que son parte en el litigio, y de acuerdo con la Comisión, reconoce que la extradición de una persona a un Estado en el que puede ser condenada a muerte no plantea en sí ningún problema en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio. «Amnistía Internacional», en sus comentarios por escrito (apartado 8, anterior), afirma en contra que la evolución de las normas en Europa occidental, en cuanto a la existencia y al empleo de la pena de muerte, exige considerarla en lo sucesivo como una pena inhumana y degradante a tenor del artículo 3.
102. Ciertamente, «el Convenio es un instrumento vivo que debe interpretarse... a la vista de las condiciones de vida actuales»; y para considerar determinado trato o determinada pena como inhumanos o degradantes a efectos del artículo 3, «el Tribunal ha de sufrir la influencia de la evolución de los criterios comúnmente aceptados por la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este campo» (Sentencia ya citada, Tyrer, serie A, núm. 26, págs. 15 y 16, apartado 31). De hecho, la pena de muerte ya no existe en tiempo de paz en los Estados contratantes. En los pocos en que se conserva, en tiempo de paz, para algunos delitos, las condenas que alguna vez se dictan no se ejecutan en la actualidad. La idea, «de hecho común en los Ordenamientos legales de la Europa occidental, de que en las actuales circunstancias la pena capital no concuerda ya con las normas regionales de justicia», diciéndolo con las palabras de Amnistía Internacional, se refleja en el Protocolo número 6 del Convenio, que prevé la supresión de dicha pena en tiempo de paz. Abierto para la firma en abril de 1983, lo cual, según la práctica del Consejo de Europa, implicaba la falta de objeciones por cualquier Estado miembro, entró en vigor en marzo de 1985 y ha sido ratificado hasta la fecha por trece Estados, entre los cuales, sin embargo, no está el Reino Unido.
Para determinar si en lo sucesivo la pena de muerte, debido a estos importantes cambios, supone un mal trato prohibido por el artículo 3, hay que acudir a los principios que regulan la interpretación del Convenio.
103. El Convenio se ha de interpretar como un todo; por tanto, el artículo 3 se ha de examinar de acuerdo con el 2 (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Klass y otros, de 6 de septiembre de 1978 , serie A, núm. 28, pág. 31 y apartado 68). Partiendo de lo dicho, los redactores del Convenio no pueden haber incluido en el artículo 3 una prohibición general de la pena de muerte, pues si fuera así los términos bien claros del artículo 2 quedarían en nada.
La práctica posterior, en materia de la política penal nacional, en forma de abolición generalizada de la pena capital, podría entenderse como prueba de la conformidad de los Estados contratantes para derogar la excepción contenida en el artículo 2.1 y, por tanto, para suprimir la expresa limitación de la posible interpretación evolutiva del artículo 3. Sin embargo, el Protocolo número 6, acuerdo escrito posterior, demuestra que todavía en 1983 las Partes contratantes, para introducir la obligación de abolir la pena de que se trata en tiempo de paz, han seguido la vía de modificación, según el método acostumbrado, y, lo que es más importante, por medio de un instrumento voluntario dejando a cada Estado la elección del momento en que contraerá semejante compromiso. En estas circunstancias y a pesar del especial carácter del Convenio (apartado 87, anterior), no se puede interpretar el artículo 3 como si prohibiera en principio la pena de muerte.
104. Lo dicho no significa que las circunstancias que rodeen la imposición de la pena de muerte nunca susciten un problema en el ámbito del artículo 3. La manera en que se dicte o aplique, la personalidad del condenado y la desproporción en relación con la gravedad del delito, así como las condiciones de la prisión mientras espera la ejecución, son algunos de los factores que pueden hacer que el trato y la pena que sufre el reo incidan en el artículo 3. La actual actitud de los Estados contratantes hacia la pena de muerte es importante para apreciar si se traspasó el límite permitido de sufrimiento o de degradación.
b) Las circunstancias del caso
105. Según el demandante, las circunstancias a que le expondría el cumplimiento de la resolución del Secretario de Estado de entregarle a los Estados Unidos, a saber, el llamado «síndrome del corredor de la muerte», implicaba en su conjunto un trato de suficiente gravedad para que la extradición infringiera el artículo 3. Se refiere, en particular, a la lentitud de los recursos para la revisión judicial de una sentencia de pena de muerte, con la consiguiente espera que le produciría una creciente tensión y un traumatismo psicológico; al hecho de que para fijar la pena, el Juez o el Jurado no estén obligados a tener en cuenta la edad y el estado mental del acusado al cometer el delito; al régimen extremadamente severo de su futura prisión en el «corredor de la muerte», en el establecimiento penitenciario de Mecklenburg, expuesto a actos violentos y a abusos sexuales debido a su edad, a su color y a su nacionalidad; y a la obsesión constante por la ejecución, incluido su procedimiento. Alega también la posibilidad de su extradición o expulsión, a las que no se opondría, a la República Federal de Alemania, que acentúa el carácter desproporcionado de la resolución del Secretario de Estado.
Para la República Federal de Alemania, el trato que tendría que soportar el señor Soering en Virginia, considerado en su conjunto, sobrepasaría el que supone inevitablemente la imposición y el cumplimiento de la pena de muerte y sería, por tanto, «inhumano» en el sentido del artículo 3.
Por el contrario, la Comisión entiende que no se ha llegado a la gravedad que tiene en cuenta el artículo 3.
El Gobierno británico comparte esta opinión. En particular, discute muchas de las apreciaciones de hechos, formuladas por el demandante, sobre la situación en el corredor de la muerte en Mecklenburg y la suerte que allí le aguarda.
i) La duración de la prisión antes de la ejecución
106. Un condenado, recluido en el «corredor de la muerte» en Virginia, puede calcular que hasta que se ejecute la pena pasará allí una media de seis a ocho años (véase el apartado 56, anterior). Como ponen de manifiesto la Comisión y el Gobierno británico, esta espera se debe en gran parte al propio condenado que interpone todos los recursos que le ofrece a este respecto el ordenamiento legal del Estado. La apelación automática ante el Tribunal Supremo de Virginia no dura normalmente más de seis meses (apartado 52). El exceso sobre este tiempo se ocasiona por los recursos paralelos o relacionados interpuestos por el propio reo, tanto ante los tribunales del Estado como ante los de la Federación, por la vía del habeas corpus, y ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos mediante las peticiones de certiorari, teniendo en cuenta que en cada fase puede pedir que se aplace la ejecución (apartados 53 y 54). Los recursos previstos por el Derecho vigente en Virginia pretenden impedir que se condene a muerte -pena irreversible- de manera ilegal o arbitraria.
No obstante, es necesario que transcurra algún tiempo entre la sentencia condenatoria y su cumplimiento si se quiere facilitar al condenado las garantías que supone la interposición de los recursos y, al mismo tiempo, es lógico y humano que se aferre a la existencia y los utilice al máximo posible. Por bien intencionado que sea -incluso beneficioso- el sistema de Virginia de los procedimientos posteriores a la sentencia lleva a que el condenado sufra, durante años, las condiciones del «corredor de la muerte» y la angustia y la creciente tensión de vivir con la constante presencia de su final.
ii) La situación en el «corredor de la muerte»
107. En cuanto a la situación en la cárcel de Mecklenburg, donde el demandante sería sin duda internado si fuera condenado a muerte, el Tribunal se funda en los hechos que el Gobierno británico no ha discutido; y no considera necesario pronunciarse sobre la realidad de otras pruebas aportadas por aquél, especialmente sobre el peligro de abusos sexuales y de agresiones a que están sometidos los presos del «corredor de la muerte» (véase el apartado 64).
La severidad del régimen penitenciario de Mecklenburg y los servicios (médicos, jurídicos y sociales) y las inspecciones (legislativas, judiciales y administrativas) previstos para los presos se han descrito con detalle anteriormente (véanse los apartados 61 a 63 y 65 a 68). A este respecto, el Gobierno británico insiste en la necesidad de medidas extraordinarias de seguridad para la vigilancia de los condenados a muerte por asesinato. Aunque en principio pueda justificarse, la dureza de un régimen especial como el del «corredor de la muerte» en Mecklenburg se incrementa por el hecho de que los condenados lo sufren durante mucho tiempo, como término medio de seis a ocho años.
iii) La edad y el estado mental del demandante
108. Cuando se cometieron los delitos, el demandante sólo tenía dieciocho años y según algunos informes psiquiátricos, no discutidos como tales, «sufría perturbaciones mentales... que alteraban mucho su responsabilidad» (apartados 11, 12 y 21).
A diferencia del artículo 2 del Convenio, el artículo 6 del Acuerdo Internacional de 1966 sobre los derechos civiles y políticos y el artículo 4 del Convenio americano de Derechos Humanos de 1969 prohíben expresamente la condena a muerte de una persona menor de dieciocho años en el momento de perpetrarse el delito. Prescindiendo de si una prohibición así es o no inherente a la redacción breve y general del artículo 2 del Convenio europeo, su explícita mención en instrumentos internacionales posteriores, el primero ratificado por numerosos Estados contratantes, por lo menos indica que la juventud del interesado es una circunstancia de las que pueden poner en tela de juicio la compatibilidad con el artículo 3 de las medidas que acompañan a una condena a muerte.
La atribución a las perturbaciones mentales de los mismos efectos para la aplicación del artículo 3 está de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (apartado 100).
109. Como lo subrayan el Gobierno británico y la Comisión, el ordenamiento legal de Virginia no ignora estos dos factores. Según su Código, hay que tener en cuenta las perturbaciones mentales de un acusado bien como un obstáculo absoluto a un veredicto de culpabilidad, si son suficientes para apreciar la demencia, bien como circunstancia atenuante -como la edad- en la fase de imposición de la pena (apartados 44 a 47 y 50 a 51). Además, los indigentes acusados de asesinato tienen derecho al nombramiento de un perito psiquiatra que les ayude a preparar sus argumentos durante el procedimiento de determinación de la pena (apartado 51). Es indudable -lo han comprobado los tribunales americanos- que estos preceptos del Código ayudan a impedir que se imponga de manera arbitraria o a la ligera y a canalizar estrechamente la facultad discrecional del Juez (apartado 48). La edad y el estado mental no son menos importantes cuando se trata de apreciar, para una determinada persona condenada a la máxima pena, si es admisible el llamado «síndrome del corredor de la muerte» en relación con el artículo 3.
Aunque no corresponde al Tribunal prejuzgar la responsabilidad penal y la pena procedente, la juventud del demandante y su estado mental cuando cometió el delito, puestos de manifiesto por los documentos psiquiátricos existentes, son datos que inclinan, en el caso de autos, a entender que el trato que sufriría en el «corredor de la muerte» incide en el ámbito del artículo 3.
iv) La posibilidad de la extradición a la República Federal de Alemania
110. Para el Gobierno del Reino Unido y la mayoría de la Comisión, la posibilidad de que se conceda la extradición o se expulse al demandante a la República Federal de Alemania para ser juzgado en ella (apartados 16, 19, 26, 38 y 71 a 74, precedentes), donde la Constitución ha abolido la pena de muerte (apartado 72), no puede tenerse en cuenta. Otra interpretación llevaría, según el Gobierno británico, a una dualidad de situaciones. El Convenio protegería a las personas sometidas a extradición que tuvieran la suerte de contar con un destino alternativo, no así a las demás.
El argumento tiene su fuerza. Además, el Tribunal no puede olvidar ni la horrible naturaleza de los asesinatos imputados al señor Soering, ni el papel loable y beneficioso de los acuerdos de extradición en la lucha contra el delito. La finalidad que persiguen los Estados Unidos al pedir al Reino Unido que les entregue el interesado, en virtud del tratado bilateral de extradición que vincula a los dos países, es sin duda legítima. Sin embargo, el envío a su propia patria para ser juzgado eliminaría al mismo tiempo el peligro de que un delincuente fugitivo quedara impune y el de los sufrimientos intensos y prolongados en el «corredor de la muerte». Se trata, por consiguiente, de una circunstancia importante para la apreciación de conjunto en el ámbito del artículo 3, que afecta al equilibrio justo que hay que encontrar entre los intereses en juego y a la proporcionalidad de la resolución de extradición impugnada (apartados 89 y 104).
c) Conclusión 111. Ningún preso condenado a muerte puede evitar que transcurra algún tiempo entre la sentencia y su cumplimiento, ni las fuertes tensiones propias del riguroso régimen de la necesaria reclusión. El carácter democrático del ordenamiento legal de Virginia en general, y especialmente las características positivas de los procesos, de las sentencias, de las condenas y de los recursos, no suscita ninguna duda. El Tribunal reconoce, como lo ha reconocido la Comisión, que el sistema judicial al que el demandante tendría que someterse en Estados Unidos no es arbitrario ni injusto; por el contrario, respeta la preeminencia del Derecho y concede al acusado por un delito castigado con pena de muerte garantías procesales no desdeñables. Los presos del «corredor de la muerte» cuentan con asistencias, por ejemplo, por medio de servicios psicológicos y psiquiátricos (apartado 65).
No obstante, si se tiene en cuenta el «período tan largo que hay que pasar en el «corredor de la muerte» en condiciones extremadas, con la angustia siempre presente y creciente por la ejecución de la pena máxima, y la situación personal del demandante, en particular su edad y su estado mental cuando cometió el delito, la extradición a los Estados Unidos le expondría a un peligro real de un trato que sobrepasaría el límite establecido por el artículo 3. La existencia, en este caso, de otro procedimiento para conseguir la legítima finalidad de la extradición, sin implicar sufrimientos tan intensos y de duración tan excepcional, supone una consideración adicional adecuada.
En conclusión, la resolución del Secretario de Estado de entregar al demandante a los Estados Unidos, si se ejecutara, violaría el artículo 3.
Con lo dicho no se discute la buena fe del Gobierno británico, que, desde que empezó este litigio, ha demostrado el deseo de respetar las obligaciones que le impone el Convenio, primero suspendiendo la entrega del demandante a las autoridades americanas conforme a las medidas provisionales indicadas por los órganos del Convenio, y después compareciendo ante el Tribunal para que resuelva en Derecho (apartados 1, 4, 24 y 77).
II. La violación alegada del artículo 6
A. El procedimiento penal en los Estados Unidos de América
112. Alega el demandante que la falta de asistencia jurídica gratuita en los recursos paralelos ante los tribunales federales (véase el apartado 57) le impediría, si volviera a los Estados Unidos, contar con un abogado de oficio, como dispone el artículo 6.3. c) en los términos siguientes:
«Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
...
c) A defenderse por sí mismo o a que le asista un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia lo exijan.
...»
Según la Comisión, la extradición del señor Soering no puede implicar la responsabilidad del Gobierno del Reino Unido en relación con el artículo 6.3. c) . Dicho Gobierno comparte esta opinión; y, en su defecto, entiende que la alegación del demandante no tiene fundamento.
113. El derecho aun proceso penal justo, reconocido en el artículo 6, ocupa un sitio eminente en una sociedad democrática (véase, entre otras, la sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 16, apartado 32). El Tribunal no descarta la posibilidad de que una resolución de extradición suscite excepcionalmente un problema en el ámbito de dicho precepto en el caso de que un fugitivo haya sufrido o se arriesgue a sufrir una flagrante denegación de justicia, pero los hechos de autos no ponen de manifiesto este peligro.
En consecuencia, no se plantea ninguna cuestión a este respecto en relación con el artículo 6.3. c) .
B. El procedimiento de extradición en Inglaterra
114. El demandante sostiene además que la negativa de la Magistrates’ Court, durante el procedimiento de extradición, de examinar las pruebas sobre su estado psiquiátrico (apartado 21, anterior) violó los apartados 1 y 3. d) del artículo 6, redactados en los términos siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... que resolverá sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
«3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
...
d) A interrogar a hacer interrogar a los testigos de la acusación y a obtener que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación.
...»
115. Como lo puntualiza su Delegado, esta pretensión no se planteó ante la Comisión. Las reclamaciones formuladas entonces por el demandante sobre la apreciación, a su entender insuficiente, de sus datos psiquiátricos se refería solamente al artículo 3 y a la resolución final del Secretario de Estado de entregarlo a los Estados Unidos. No se quejó del alcance ni de la dirección del procedimiento de la Magistrates’ Court, en el ámbito de los artículos 6, 3 ó 13. Por consiguiente, la nueva alegación de infracción del artículo 6 no es un argumento jurídico nuevo, sino una pretensión distinta que se sale del marco del litigio, delimitado por la resolución de la Comisión admitiéndolo a trámite (véanse, entre otras, las Sentencias Schiesser de 4 de diciembre de 1979, serie A, núm. 34, pág. 17, apartado 41, y Johnston y otros de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 112, pág. 23, apartado 48).
Por tanto, el Tribunal no tiene competencia para conocer de esta cuestión.
III. La violación alegada del artículo 13
116. Por último, el demandante alega que se violó el artículo 13. El precepto invocado dice así:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el... Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
Sostiene que no contó con ningún recurso efectivo en el Reino Unido para defender su reclamación fundada en el artículo 3. La mayoría de la Comisión llegó a la misma conclusión. Sin embargo, el Gobierno británico no está de acuerdo y arguye que el artículo 13 no se aplica en el caso de autos o, alternativamente, que el Derecho interno proporciona un conjunto adecuado de recursos.
117. Después de la conclusión del Tribunal sobre el artículo 3 (apartado 111), no se puede considerar la queja del demandante incompatible con las disposiciones del Convenio o «indefendible» en cuanto al fondo (véase, entre otras, las Sentencias Boyle y Rice de 27 de abril de 1988, serie A, núm. 131, pág. 23, apartado 52).
Sin embargo, según el Gobierno británico, el artículo 13 no es aplicable dadas las circunstancias de este caso: el litigio se refiere en realidad a los términos de un tratado entre el Reino Unido y los Estados Unidos, y, además, la violación que se alega del precepto tiene una naturaleza anticipada o de futuro.
El Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta doble objeción, puesto que no se ha violado el artículo 13.
118. El Gobierno del Reino Unido invoca el conjunto de recursos integrado por el procedimiento ante la Magistrates’ Court, la demanda de habeas corpus y la de revisión judicial (apartados 21 a 23, 32, 33 y 35).
119. El Tribunal empezará examinando este último procedimiento, que es el principal medio para impugnar una resolución de extradición cuando ya se ha dictado. El demandante y la Comisión coinciden en que la revisión judicial es demasiado estrecha para permitir a los tribunales que examinen la reclamación formulada en relación con el artículo 3. Según el interesado, la incompetencia de los tribunales para decretar medidas provisionales frente a la Corona es una razón más para considerar ineficaz la revisión en la vía judicial.
120. El artículo 13 garantiza la existencia en el Derecho interno de un recurso que permita valerse en definitiva de los derechos y libertades del Convenio tal como en él se formulan (Sentencia ya citada, Boyle y Rice, serie A, núm. 131, pág. 23, apartado 52). En consecuencia, se exige un recurso interno para que la «jurisdicción (o autoridad) nacional» competente pueda conocer del contenido de la reclamación fundada en el Convenio y, además, ofrecer la adecuada reparación [véase, entre otras, la Sentencia Silver y otros de 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 61, pág. 42, apartado 113. a) ].
121. En el procedimiento de revisión, el Tribunal puede censurar el ejercicio de la facultad discrecional del poder ejecutivo considerándolo ilegal, irracional o irregular en su procedimiento (apartado 35). En materia de extradición, el criterio de «irracionalidad» supone, según los llamados «principios Wednesbury», que un Secretario de Estado razonable (o sensato) no actuaría nunca así en tales circunstancias (ibidem). Según el Gobierno británico, un tribunal será competente para anular la resolución de entregar un fugitivo a un Estado en el que corra un peligro grave y comprobado de sufrir un trato inhumano o degradante, fundándose en que ningún Secretario de Estado razonable haría lo mismo en las circunstancias del caso. Aunque el Convenio no forma parte de la legislación del Reino Unido, el Tribunal está convencido de que los tribunales ingleses pueden revisar el «carácter razonable» de una resolución de extradición a la vista de factores como los invocados por el señor Soering ante los órganos del Convenio en el contexto del artículo 3.
122. Ciertamente, el señor Soering presentó una demanda de revisión judicial junto con su petición de habeas corpus, y la contestación del «Lord Justice» Lloyd sobre la cuestión de la «irracionalidad» fue desfavorable (apartado 22). Sin embargo, como lo explicó el «Lord Justice», la demanda fracasó por prematura, ya que los tribunales sólo son competentes después de dictarse la resolución ministerial (ibidem). Además, los argumentos del señor Soering no coincidían con los formulados ante los órganos del Convenio en el ámbito del artículo 3. Ante la «Divisional Court», su abogado se limitó a alegar que las seguridades dadas por las autoridades americanas tenían tan poco peso que ningún Secretario de Estado razonable podía considerarlas suficientes a tenor del Tratado. El argumento se refería a la probabilidad de que se dictara una condena a muerte, pero no se decía nada de la clase de trato que aguardaba al demandante después de una sentencia así. Pues bien, en esto consiste lo fundamental de la alegación de tratos inhumanos y degradantes.
Nada impedía al señor Soering la presentación de una demanda de revisión judicial en el momento oportuno ni alegar la llamada «irracionalidad Wednesbury» fundándose en muchos de los datos aportados ante los órganos del Convenio respecto al síndrome del «corredor de la muerte». Una reclamación de esta naturaleza se habría estudiado «escrupulosamente», debido al carácter fundamental del derecho humano en litigio (apartado 35). La eficacia del recurso, para la finalidad del artículo 13, no depende de la certeza de un resultado favorable al demandante (Sentencia Sindicato sueco de conductores de locomotoras de 6 de febrero de 1976, serie A, núm. 20, pág. 18, apartado 50), y, en cualquier caso, no corresponde al Tribunal hacer suposiciones sobre lo que habrían fallado los tribunales ingleses.
123. La incompetencia para decretar medidas provisionales contra la Corona (apartado 35, in fine ) no disminuye, en opinión del Tribunal, la eficacia de la revisión judicial, puesto que nadie afirma que de hecho se haya entregado alguna vez a alguien antes de resolverse su demanda ante la Divisional Court y después su posible recurso.
124. El Tribunal llega a la conclusión de que el señor Soering disponía en el Derecho inglés de un recurso efectivo para defender su pretensión fundada en el artículo 3. Por consiguiente, no es necesario estudiar los demás recursos mencionados por el Gobierno británico.
No se ha violado, pues, el artículo 13.
IV. La aplicación del artículo 50
125. El artículo 50 dice lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la Parte lesionada.»
Según el señor Soering, como el objeto de su demanda era asegurar el respeto de los derechos que le garantiza el Convenio, la efectiva ejecución de la resolución del Tribunal le proporcionará una reparacion equitativa. Pide al Tribunal que oriente a los Estados que toman parte en el litigio, y a él mismo, por medio de directrices sobre las consecuencias que hay que deducir de su fallo.
Reclama además el pago de los gastos y costas producidos por su participación en los procedimientos suscitados por la demanda de extradición del gobierno de los Estados Unidos. Los calcula en 1.500 y 21.000 libras por honorarios de Abogado en los seguidos en el Reino Unido y en Estrasburgo, respectivamente, y en 2.067 libras y 4.885,69 francos franceses por gastos de viaje y de estancia de sus Letrados para su comparecencia ante los órganos del Convenio, a los que añade 2.185,80 libras y 145 francos franceses por gastos varios, con un total de 26.752,80 libras y 5.030 francos franceses.
126. No se ha violado aún el artículo 3. No obstante, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la resolución del Secretario de Estado de entregar al demandante a los Estados Unidos, si se ejecutara implicaría dicha infracción; por consiguiente, el artículo 50 es aplicable a este caso.
127. Entiende el Tribunal que su conclusión sobre el artículo 3 supone en sí misma una reparación equitativa a efectos del artículo 50. El Convenio no le faculta a tomar medidas accesorias como las que pide el demandante (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Dudgeon de 24 de febrero de 1983, serie A, núm. 59, pág. 8, apartado 15). Según el artículo 54, la vigilancia del cumplimiento de esta sentencia corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europa.
128. El Gobierno del Reino Unido no discute en principio la petición de gastos y costas. Le parece, sin embargo, que si el Tribunal considerara mal fundada una o varias de las reclamaciones del señor Soering, debería, con arreglo a la equidad y al espíritu del artículo 50, reducir en consecuencia la suma concedida (Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 18 de octubre de 1982, serie A, núm. 54, pág. 10, apartado 21).
El Tribunal señala que la preocupación principal del demandante, y lo fundamental de las distintas pretensiones enfrentadas, se refieren a la violación alegada del artículo 3. Por tanto, como el interesado ha tenido éxito en esta cuestión, tiene derecho a recuperar la totalidad de sus costas y gastos.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se violaría el artículo 3 si se cumpliera la resolución del Secretario de Estado de extradición del demandante a los Estados Unidos de América.
2. Falla que, en el mismo caso, no se violaría el artículo 6.3. c) .
3. Falla que no tiene competencia para tomar en consideración la reclamación fundada en el artículo 6, apartados 1 y 3. d) .
4. Falla que no se ha violado el artículo 13.
5. Falla que el Reino Unido debe pagar al demandante veintiséis mil setecientas cincuenta y dos con ochenta libras esterlinas (26.752,80) y cinco mil treinta con sesenta francos franceses (5.030,60) más, en su caso, el importe del impuesto sobre el valor añadido.
6. Rechaza la reclamación de una reparación equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO
Se une a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , el voto particular del señor De Meyer.
Rubricado: R. R. Rubricado: H. P.
VOTO PARTICULAR
DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
La extradición del demandante a los Estados Unidos de América no sólo le expondría a sufrir un trato o una pena inhumanos o degradantes, sino que violaría también y, sobre todo, su derecho a la vida.
En efecto, la cuestión más importante que se plantea en el caso de autos no es «la posibilidad de que se exponga al interesado al "síndrome del corredor de la muerte"», sino el mero hecho de que la extradición pueda poner en peligro su vida.
Según el segundo párrafo del artículo 2.1 del Convenio tal como se redactó en 1950, «no se puede quitar a nadie la vida intencionadamente, salvo en cumplimiento de una sentencia de condena a muerte dictada por un tribunal por un delito castigado por la ley con esta pena».
En las circunstancias del caso, la extradición del demandante a los Estados Unidos le expondría a que se le condenara a muerte y se le ejecutara en Virginia por un delito no castigado con esta pena según el ordenamiento legal del Reino Unido.
Cuando se trata del derecho de una persona a la vida, ningún Estado al que se le pida su entrega puede permitir al Estado requirente que haga lo que él no puede hacer.
Si el Derecho interno de un Estado, como sucede en el caso de autos, no establece la pena de muerte para el delito de que se trate, dicho Estado no puede poner a la persona afectada en tal situación que en otro país se le pueda privar de la vida por aquel hecho.
Esta consideración puede bastar para que el Reino Unido no entregue al demandante a los Estados Unidos.
Pero también hay algo más fundamental.
El segundo párrafo del artículo 2.1 del Convenio se aprobó, hace casi cuarenta años, en unas circunstancias históricas particulares, poco después de la segunda guerra mundial. Aunque todavía pueda parecer que permite, con ciertas condiciones, imponer la pena de muerte en tiempo de paz, no refleja la situación actual y está superado por la evolución de la conciencia jurídica y de los hechos.
Una pena así no es compatible con el estado actual de la civilización europea.
De hecho, ya no existe en ningún Estado parte en el Convenio.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa reconoció su ilegalidad cuando aprobó en diciembre de 1982, y abrió a la firma en abril de 1983, el Protocolo número 6 del Convenio, firmado entonces por dieciséis Estados Contratantes y ratificado por trece.
Ningún Estado que sea parte en el Convenio puede ser autorizado, incluso si no ha ratificado todavía el Protocolo número 6, a conceder la extradición de una persona si se la expone a ser ejecutada en el Estado requirente.
La extradición en tales circunstancias se opone a las normas europeas de la justicia y al orden público también europeo.
El Reino Unido sólo podrá legalmente entregar al demandante a los Estados Unidos si le dan absolutas seguridades de que no se le ejecutará en el caso de que se le declare culpable del delito del que se le acusa.
Ahora bien, estas seguridades no se han conseguido ni pueden conseguirse.
El Gobierno federal de los Estados Unidos no puede contraer ningún compromiso sobre lo que las autoridades judiciales o de otro orden del Estado de Virginia puedan decidir o hacer.
De hecho, el Fiscal del Estado competente en este caso se propone pedir la pena de muerte y el Gobernador no la ha conmutado nunca desde que, en 1977, se volvió a aplicar.
En estas circunstancias, no hay duda de que la extradición del demandante a los Estados Unidos violaría su derecho a la vida.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 19 de enero de 1989)
A. Las cuestiones litigiosas
89. Las principales cuestiones que se discuten son las siguientes:
1. Si la extradición del demandante a los Estados Unidos de América, en las circunstancias de este caso, violaría el artículo 3 del Convenio.
2. Si la extradición del demandante violaría el artículo 6.3. c) del Convenio debido a que no contaría en el Estado de Virginia con asistencia jurídica para recurrir ante los Tribunales del Estado y de la Federación.
3. Si el demandante dispone de un recurso efectivo, en el Derecho del Reino Unido, como lo exige el artículo 13 del Convenio, para la reclamación fundada en el artículo 3.
B. El artículo 3 del Convenio
90. El artículo 3 del Convenio establece lo siguiente:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
91. El demandante, fundándose en el artículo 3 del Convenio, alega que si se le entregara a los Estados Unidos de América, correría el peligro de que se le condenara a muerte y tuviera que esperar durante mucho tiempo en prisión la ejecución hasta que se agotaran los recursos ante los tribunales del Estado y de la Federación. No pretende que la pena de muerte implique en sí misma una infracción del precepto invocado, pero se queja de que se le exponga al riesgo que supone el «síndrome del corredor de la muerte». Sostiene que el plazo desmesuradamente largo que transcurre en Virginia antes de que se cumpla la pena es un trato inhumano y degradante y una pena opuestos al artículo 3.
92. El Gobierno demandado afirma que, en realidad, el demandante no se arriesga a la pena de muerte; y alega en apoyo de lo dicho que el Fiscal del Estado le ha dado la seguridad de que se informará al Juez que el Gobierno del Reino Unido desea que no se dicte ni ejecute aquélla. Además, el tribunal competente podrá tener en cuenta circunstancias atenuantes, como la edad del acusado, su estado mental cuando se cometió el delito, su libro escolar, y su falta de antecedentes penales. El Gobierno alega alternativamente que el demandante no puede fundarse en retrasos causados por los recursos que interponga; y, lo que es más importante, el sistema judicial del Estado de Virginia proporciona numerosas garantías contra la injusta imposición de una pena de muerte, a la vez que garantiza el respeto a los derechos humanos.
93. En la audiencia celebrada, el Gobierno admitió la jurisprudencia de la Comisión sobre la responsabilidad del Estado, a tenor del artículo 3 del Convenio, en materia de expulsión o de extradición a efectos del procedimiento seguido ante ella. Sin embargo, reservó su posición en relación con dicha jurisprudencia, puesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha pronunciado nunca sobre esta cuestión.
1. Los principios generales
a) Expulsión o extradición
94. Recuerda la Comisión que, según su jurisprudencia, la expulsión o la extradición de una persona puede suscitar un problema de relación con el artículo 3 del Convenio cuando hay fundados motivos para creer que se le someterá en el Estado que la reciba a un trato opuesto a dicho precepto (véanse las demandas núm. 10308/83, Altun contra República Federal de Alemania, resolución de 3 de mayo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 36, págs. 209 a 235; núm. 10078/82, M. contra Francia, resolución de 13 de diciembre de 1984, Resoluciones e Informes, núm. 41, pág. 103, y núm. 10479/83, Kirwood contra el Reino Unido, resolución de 12 de marzo de 1984, Resoluciones e Informes, núm. 37, págs. 192 a 224). Sólo en casos excepcionales la entrega de una persona suscita un problema en cuanto al artículo 3; y la carga de la prueba del temor del demandante a sufrir un trato o una pena que incidan en el artículo en cuestión recae sobre él (véase la demanda núm. 8581/798, resolución de 6 de marzo de 1980, Resoluciones e Informes, núm. 29, pág. 48).
95. Según el artículo 1 del Convenio:
«Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I de este Convenio.»
96. Podría, por tanto, sostenerse que si un Estado contratante expulsa o entrega a una persona que depende de su jurisdicción a un país en que sufre un trato que viola el Convenio, no será responsable de esta violación, que sólo podrá imputarse al Estado donde se comete la infracción (por ejemplo, un trato prohibido por el art. 3). Sin embargo, la expulsión o la extradición puede comprometer, en algunos casos, la responsabilidad del Estado contratante que la acuerda o concede. Si, por ejemplo, este Estado expulsa o entrega una persona a un país donde se la someterá a tortura o a un trato inhumano -o por lo menos así se teme fundadamente-, la expulsión o la extradición implicará en tales circunstancias un trato así calificado del que será directamente responsable, en virtud del artículo 3 del Convenio, el Estado que la efectuó. El fundamento de esta responsabilidad es que la persona expulsada o entregada estará expuesta a un trato inhumano o degradante en el otro país.
97. La opinión de la Comisión se apoya también en el hecho de que los tribunales nacionales han llegado a la misma conclusión (véanse, por ejemplo, las «Sentencias del Tribunal Federal Suizo», 108 Ib411, 111 IV, 12) y la comunidad internacional ha aprobado una disposición análoga incluida en importantes tratados. Por ejemplo, el artículo 3 del Convenio de las Naciones Unidas contra la tortura dispone lo siguiente:
«1. Ningún Estado que sea parte en este Convenio podrá expulsar, devolver o entregar a una persona a otro Estado cuando haya serios motivos para creer que correrá el peligro de que se le someta en él a tortura.
2. Para apreciar si concurren tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, en su caso, la existencia en el Estado de que se trate de una serie de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, graves, flagrantes o numerosas.»
98. Por estas razones, entiende la Comisión que si la situación es tal que hay un peligro grave de un trato que viole el artículo 3 del Convenio, la expulsión o la extradición de una persona expuesta a sufrirlo comprometerá la responsabilidad, a tenor del artículo 1, del Estado contratante que tome la medida (véase la demanda núm. 10308/83, loc. cit. ).
99. Por consiguiente, el trabajo de la Comisión consiste en determinar si existe un riesgo grave para la persona expulsada o entregada o cuya expulsión o extradición sea inminente.
b) La pena de muerte y la relación entre los artículos 2 y 3 del Convenio
100. Recuerda la Comisión que el artículo 2 del Convenio permite expresamente que un tribunal condene a muerte cuando la ley castigue el delito con esta pena. El artículo 2.1 dispone lo siguiente:
«1. La ley protege el derecho de toda persona a la vida. No se puede quitar a nadie intencionadamente, salvo en cumplimiento de una sentencia de condena a muerte dictada por un tribunal por un delito castigado por la ley con esta pena.»
101. La Comisión señala que el Protocolo número 6 del Convenio, vigente desde el 1 de marzo de 1985, prevé la abolición de la pena de muerte. Sin embargo, no ha sido firmado ni ratificado por el Reino Unido y, por tanto, no es aplicable en el caso de autos en cuanto a las obligaciones del Gobierno demandado.
102. Resulta de lo dicho que la extradición de una persona a un país en el que se expone a que se le imponga la pena de muerte no puede en sí misma suscitar problemas en cuanto al artículo 2 o al artículo 3 del Convenio. Sin embargo, la disposición antes transcrita no excluye la posibilidad de que se plantee una cuestión en relación con el artículo 3 respecto a la manera y a las circunstancias de la ejecución de la pena de muerte. No se puede descartar, por ejemplo, que un prolongado retraso en la ejecución (el llamado «síndrome del corredor de la muerte») suscite un problema a la vista de dicho precepto (véase el caso Kirkwood contra el Reino Unido, loc. cit., passim ).
103. En el caso Kirkwood, la Comisión rechazó el argumento de que, como el artículo 2.1 del Convenio admite expresamente la pena de muerte, cualquier retraso producido por los posibles recursos debe considerarse compatible tanto con dicho precepto como con el artículo 3 del Convenio. La Comisión decía así:
«La Comisión no puede aceptar este argumento. Aunque reconoce que el Convenio debe interpretarse en su conjunto, hay que dar a sus respectivos preceptos el peso que les corresponde cuando implícitamente puede sobreponerse el uno al otro, y los órganos de Estrasburgo han de ser reacios a deducir de un texto conclusiones que restrinjan el sentido expreso de otro.
Como lo han reconocido el Tribunal y la Comisión, el artículo 3 no está sujeto a ninguna limitación. Sus términos son escuetos y absolutos. Este aspecto fundamental del artículo 3 refleja su posición clave en la estructura de los derechos del Convenio, y se confirma por el artículo 15.2 que no permite derogarlo ni siquiera en tiempo de guerra o cuando otro peligro público amenace la vida de la nación.
Así las cosas, la Comisión considera que, a pesar de los términos del artículo 2.1, no se puede excluir que las circunstancias que concurran en la protección de alguno de los derechos establecidos por el Convenio puedan suscitar una cuestión litigiosa en el ámbito del artículo 3» ( loc. cit., pág. 216).
104. Los conceptos de trato inhumano y de trato degradante han sido aclarados por la Comisión y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la siguiente forma: el concepto de trato inhumano abarca por lo menos un trato que causa intencionadamente grandes sufrimientos mentales o físicos; y será degradante si se humilla brutalmente al individuo ante los demás o se le empuja a actuar en contra de su voluntad o de su conciencia (véase, especialmente, el caso Irlanda contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 25 de enero de 1976, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie B, núm. 23-1).
105. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado también lo siguiente:
«... un mal trato para incidir en el artículo 3 debe alcanzar un mínimo de gravedad. Su apreciación es, por su propia naturaleza, relativa: dependerá del conjunto de las circunstancias del caso, especialmente de la duración del trato, de sus consecuencias físicas o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc.» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978 , serie A, núm. 25, pág. 65, apartado 162; véase también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Tyrer de 25 de abril de 1978 , serie A, núm. 26, apartados 29 y 30).
d) La naturaleza anticipada de este procedimiento
106. El Gobierno demandado no discute que el demandante pueda considerarse «víctima» en el sentido del artículo 25.1 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda su resolución en el caso Kirkwood: el demandante, que tenía que afrontar un inminente acto del poder ejecutivo que le expondría a un trato inhumano, podía considerarse víctima de la alegada violación del artículo 3 del Convenio ( loc. cit., pág. 214).
107. Sin embargo, la demanda presentada ante la Comisión en el caso de que ahora se trata no pretende que la violación del Convenio que se alega se haya producido ya. Hay que plantearse la cuestión de si se violará en el supuesto de que el Gobierno demandado entregue efectivamente al demandante a los Estados Unidos.
108. Por tanto, la cuestión tiene una naturaleza «anticipada», y su conclusión sobre la posible violación debe ser necesariamente condicional y fundada en la resolución de extradición a los Estados Unidos. Esta posición se debe tanto a la gravedad de la queja formulada como a consideraciones sobre la eficacia del sistema del Convenio. Si los órganos del mismo sólo pudieran examinar una reclamación como ésta cuando se ejecutara la extradición, no se aseguraría la protección del demandante que utilizó el derecho del recurso individual contra unas consecuencias posiblemente irreparables.
109. Como la Comisión y el Tribunal se han creado para proteger a la persona humana, el Convenio debe aplicarse de manera que sirva a que sea eficaz el sistema de demandas individuales (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Mass y otros, de 6 de septiembre de 1978 , serie A, núm. 28, pág. 18, apartado 34).
2. El peligro de la pena de muerte
110. La Comisión debe empezar examinando si el demandante corre un serio peligro de que se le condene a la última pena y, por tanto, de sufrir el llamado «corredor de la muerte». Hay que determinar si el peligro de la condena es real antes de considerar la gravedad del trato al que puede sometérsele (véase Kirkwood contra el Reino Unido, loc. cit., pág. 217).
a) El procedimiento para dictar sentencia
111. Alega el Gobierno que no es probable que se condene a muerte al demandante puesto que podrá demostrar su estado de enajenación cuando cometió el delito por un impulso irresistible. La enajenación mental, según el ordenamiento vigente en Virginia, es un medio de defensa plenamente eficaz frente a una acusación por asesinato. El Gobierno destaca además que el Juez y el Jurado deberán tener en cuenta en sus distintos procedimientos varias importantes circunstancias atenuantes, como la edad y el estado mental del demandante en el momento de cometer el delito, su buen expediente docente, y la inexistencia de antecedentes penales. Incluso si estas circunstancias no convencieran al Jurado, el Juez sentenciador deberá considerarlas después de estudiar un informe sobre los antecedentes del demandante. Puede condenar a reclusión perpetua en lugar de imponer la pena de muerte.
112. Por su parte, sostiene el demandante que corre un serio peligro de ser condenado a muerte. Subraya que no puede alegar en su defensa la enajenación mental, pues no dispone de ninguna prueba médica de que la padeciera en el momento de cometer el delito, de que obrara por un impulso irresistible o de que su capacidad para distinguir el bien del mal hubiera disminuido. Más bien alega que, a la sazón, sus facultades mentales, y, por tanto, la responsabilidad por sus actos, estaban muy disminuidas como consecuencia de la «locura a dos» o compartida que posteriormente se diagnosticó. Señala que no puede sostener en su defensa, a la vista del Derecho de Virginia, que su responsabilidad estaba atenuada y que ni el Juez ni el Jurado tenían la obligación de tenerlo en cuenta.
113. La Comisión entiende que, a pesar del estado mental del demandante cuando se cometió el delito y de la posibilidad de invocar la concurrencia de circunstancias atenuantes, no se puede excluir la posibilidad de una condena a muerte. Señala que el demandante no niega haberlo cometido y que incluso lo ha admitido (véase el apartado 28). Más aún: los asesinatos se perpetraron de manera tan «infame» que es posible que la acusación dedujera la existencia de circunstancias agravantes. Por último, la Comisión observa que los informes médicos, aportados por el demandante durante el procedimiento de extradición, no le permiten, con arreglo al ordenamiento legal de Virginia, beneficiarse de la enfermedad mental para defenderse, sino solamente apoyar su afirmación de que su responsabilidad estaba disminuida, circunstancia atenuante cuya admisión depende de las facultades discrecionales del Juez y del Jurado al dictarse la sentencia (véanse los apartados 64 a 66).
b) Las seguridades
114. El Gobierno sostiene además que probablemente no se condenaría a muerte al demandante, puesto que las autoridades competentes de los Estados Unidos habían dado la seguridad, en el sentido del artículo IV del tratado de extradición, de que se le comunicaría al Juez en el momento de dictar sentencia que no se debía imponer ni ejecutar la máxima pena. La seguridad dada por el Fiscal del Condado de Bedford (señor Updike) decía lo siguiente:
«Certifico por este documento que si Jens Soering fuera declarado culpable de los asesinatos con circunstancias agravantes de que se le acusa en el Condado de Bedford, en Virginia... se efectuaría una gestión, en nombre del Reino Unido, ante el Juez en el momento de dictarse el fallo para hacerle saber que el Reino Unido desea que no se le imponga ni se ejecute la pena de muerte.»
115. El Gobierno sostiene que esta seguridad es la mejor que puede darse a tenor del Derecho de Virginia, puesto que ni el Gobernador ni el Fiscal general pueden imponer a un Fiscal o a un tribunal las conclusiones de la acusación o la sentencia que ha de dictarse. Además, aunque la seguridad conseguida no vincule al Juez, está obligado en Derecho a tomarla en consideración. Por tanto, es probable que produzca el efecto que se pretende.
116. Destaca también el Gobierno que la seguridad se debe apreciar en el contexto diplomático de sus relaciones con los Estados Unidos en materia de extradición, relaciones que resultarían muy afectadas si se dictara una condena a muerte. Por otra parte, aunque así ocurriera, el Gobierno demandado emplearía toda su influencia, como el Gobierno de los Estados Unidos, para que no se ejecutara.
117. El demandante no admite que dicha seguridad sea eficaz. Alega que no es la mejor que puede conseguirse según el artículo IV del Tratado de Extradición y cita un asunto referente a la Federación (Hamadei) y otro del Estado de Florida (Haake) en los que las autoridades competentes de los Estados Unidos dieron seguridades más serias contra la posibilidad de que se dictara una condena a la última pena. Discute además que el Juez competente para fallar tenga la posibilidad según el Derecho de Virginia, de tomar en consideración una gestión así, y sostiene que si lo hiciera se suscitarían problemas constitucionales de importancia. En resumen: alega fundamentalmente que las seguridades dadas no tienen ningún valor.
118. La Comisión no puede prejuzgar la autoridad y el valor de las seguridades según las normas legales de Virginia. En particular, no le incumbe opinar sobre las difíciles cuestiones de Derecho en dicho Estado en que discrepan las partes; por ejemplo, si el Juez competente para dictar la sentencia puede legalmente tener en cuenta las declaraciones que se le trasladen antes de fallar, o si corresponde al Fiscal del Condado de Bedford proporcionar, como en el caso Haake, seguridades más importantes. Tampoco debe comprobar la Comisión si las que se han dado pueden eliminar el riesgo de que se imponga la pena de muerte.
119. Señala la Comisión que el Juez, pueda o no tener en cuenta la gestión que se haga en nombre del Gobierno demandado, no está obligado, según el Derecho de Virginia, a aceptarla. A mayor abundamiento, la independencia de la Justicia, que obliga al Juez a examinar «todos y cada uno» de los hechos pertinentes para que la pena sea «justa y adecuada», no permite suponer que tendrá en cuenta las consideraciones diplomáticas, a que aludía el Gobierno, sobre la persistente eficacia de las relaciones en materia de extradición entre los dos países. Y lo que es más importante: no se ha demostrado que las declaraciones trasladadas al Juez puedan influir en la ejecución de la pena en el caso de que se imponga.
120. Entiende, pues, la Comisión que, a pesar de las seguridades dadas y de las circunstancias atenuantes que existen, el demandante corre un grave peligro de que se le condene a muerte.
121. El Gobierno también ha dicho que si se impusiera dicha pena se harían nuevas gestiones diplomáticas para que no se ejecutara. Sin embargo, no se ha aclarado a qué autoridad habría que dirigirse a este respecto, como no se trate de una petición de indulto ante el Gobernador después de agotarse todos los recursos ante los órganos del Estado y de la Federación. Como dijo la Comisión en el caso Kirkwood, un procedimiento así no eliminaría el peligro de que el demandante sufriera el síndrome del corredor de la muerte (véase el caso Kirkwood contra el Reino Unido, loc. cit., pág. 220).
3. La gravedad del trato
122. Sólo le falta a la Comisión determinar si este «síndrome del corredor de la muerte», al que se expondría el demandante, reviste una gravedad opuesta al artículo 3 del Convenio. La misión de la Comisión a este respecto no es «apreciar, como probabilidad matemática, el riesgo que corre el interesado de que se le someta al trato contra el que reclama, sino examinar el dispositivo judicial que se le aplicaría y señalar si existen factores agravantes que pongan de manifiesto lo arbitrario o desatinado de su funcionamiento» ( loc. cit., pág. 222).
123. El demandante alega que, en las circunstancias de este caso, el «síndrome del corredor de la muerte» es un trato y una pena inhumanos y degradantes. Se refiere en particular a las demoras en el sistema de recursos, al hecho de que al fijar la pena puedan no tenerse en cuenta su edad y su estado mental, a las condiciones de la reclusión en el «corredor de la muerte» en la prisión de Mecklenburg, al procedimiento de la ejecución y a la posibilidad de que se concediera su extradición a la República Federal de Alemania. La Comisión estudiara sucesivamente todos estos argumentos.
a) La duración de la prisión en el corredor de la muerte como consecuencia del sistema de recursos
124. Alega el demandante que los retrasos debidos al sistema de recursos son más importantes que en el caso Kirkwood y que un preso (Joseph Giarratano) ha pasado ya más de nueve años en el «corredor de la muerte». Dice que la duración media, prescindiendo del que no utiliza la posibilidad de recurrir, es aproximadamente de ocho años. No se puede hacer responsable al preso de este síndrome, ya que es natural que intente salvar su vida utilizando todos los recursos de que disponga. Por último, considera al sistema innecesariamente cruel por su naturaleza y añade que, debido a su edad, en su caso sus efectos serían todavía más graves.
125. Admite el Gobierno que el intervalo medio en Virginia entre la sentencia y la ejecución es de seis a siete años; pero puntualiza que estas cifras se fundan en las siete ejecuciones que se han efectuado en este Estado desde 1977. El recurso automático ante el Tribunal Supremo de Virginia sólo dura seis meses y los retrasos se deben especialmente a la estrategia desarrollada por los condenados para alargar todo lo posible las apelaciones. En opinión del Gobierno, como las demoras son el resultado de las vías de que se dispone para recurrir junto con una táctica deliberadamente dilatoria, no pueden implicar una violación del artículo 3.
126. La Comisión, a la vista de los datos de que dispone, considera probado que la duración media de la estancia en el pasillo de la muerte en Virginia es de seis a ocho años; pero señala también que esta estadística sólo tiene en cuenta las siete ejecuciones efectuadas desde que se restableció, en 1977, la pena de muerte en este Estado. No puede prescindir del hecho de que los presos del corredor de la muerte contribuyen en gran medida, ejercitando su derecho a recurrir ante los órganos estatales y federales, a la aparición del síndrome mencionado. A este respecto, es sintomático que la tramitación de los recursos de oficio ante el Tribunal Supremo de Virginia dure de seis a ocho meses, y que los demás retrasos se deban al ejercicio del derecho a recurrir.
127. La Comisión ha reconocido anteriormente, en el caso Kirkwood, que el «síndrome del corredor de la muerte» crea un dilema fundamental. Un sistema de recursos de duración prolongada produce una intensa angustia durante largos períodos por la incertidumbre del resultado, posiblemente favorable, de los que sucesivamente se van interponiendo. Por el contrario, la aceleración del sistema se traducirá en ejecuciones más rápidas en los casos en que los recursos fracasen ( loc. cit., pág. 223).
128. Como en el caso Kirkwood, la Comisión debe tener en cuenta, al apreciar la gravedad de los retrasos, la enorme importancia de los recursos para un condenado cuya vida depende de su resultado. El preso que está en el «corredor de la muerte» no es víctima de un sistema injusto que permita a los condenados a muerte languidecer en la cárcel hasta que el Estado decida que se ejecute la pena. Por el contrario, una buena parte de la demora en que se funda esta reclamación se deriva de un conjunto de procedimientos destinados a proteger la vida humana y a defender al interesado contra una aplicación arbitraria de la pena de muerte. Decía ya la Comisión en el caso Kirkwood:
«En estas circunstancias, la tradición de la preeminencia del Derecho que inspira los principios del Convenio exige que el examen de cualquier caso, cuyas consecuencias sean hasta tal punto irreparables para el interesado, se haga con extremado cuidado ( loc. cit., pág. 221).
129. Finalmente, como en el caso Kirkwood, la Comisión concede gran importancia a que el demandante podría alegar ante los tribunales de la Federación o de Virginia que el «síndrome del corredor de la muerte» es una pena cruel o desusada, opuesta a la octava enmienda a la Constitución de los Estados Unidos ( loc. cit., pág. 221).
130. Después de lo que se ha expuesto, la Comisión no cree que la duración de la estancia en el corredor de la muerte, debida al sistema de recursos, alcance el nivel de gravedad exigido por el artículo 3 del Convenio.
b) La edad y el estado mental del demandante
131. Dice el demandante que en el momento del delito tenía dieciocho años y padecía trastornos mentales, menos graves que la enajenación, que deberían tenerse en cuenta al fijar la pena. Alega que su estado mental no le proporciona ningún medio de defensa frente, a las acusaciones de asesinato castigado con la muerte y que ninguna norma legal impide al Juez o al Jurado imponer esta pena en tal caso.
132. El Gobierno sostiene que, aunque el ordenamiento legal de Virginia no reconoce como medio de defensa la disminución de la responsabilidad, se puede admitir el estado mental del acusado cuando se cometió el delito como factor atenuante que pone de manifiesto que estaba bajo la influencia de una perturbación mental o afectiva. Tanto el Juez como el Jurado están obligados, según el derecho de Virginia, a tomar en consideración estos factores. Además, la edad del demandante, así como sus condiciones escolares y la falta de antecedentes penales, pueden tenerse en cuenta como atenuantes.
133. Recuerda la Comisión que los dos psiquiatras que reconocieron al demandante en el Reino Unido opinaron que, cuando se cometió el delito, sufría una alteración tal que afectaba mucho a la responsabilidad mental por sus actos. Aunque el ordenamiento legal de Virginia no reconoce la disminución de la responsabilidad como medio de defensa, no obsta a que el estado mental del acusado sea un factor que deba tomarse en consideración, primero por el Jurado, después por el Juez al fijar la pena. A este respecto, ha de recordarse que los acusados pueden contar, a tenor del Derecho de Virginia, con la asistencia de un especialista en salud mental para que aprecie cuál era su estado cuando se perpetró el delito. A mayor abundamiento el Jurado está obligado a tener en cuenta especialmente, la edad del acusado, la influencia de una perturbación mental o emocional extrema y cualquier disminución de su capacidad para ajustarse a las exigencias legales. El Juez debe también considerar estos factores; y lo que es más importante, al dictar sentencia, a la vista de las pruebas presentadas sobre el estado mental del acusado, puede optar por condenarle a reclusión perpetua en lugar de a la pena de muerte (véanse los apartados 64 a 66).
134. La Comisión entiende que la edad y el estado mental del demandante son dos factores que deberían tenerse en cuenta, según el Derecho de Virginia, por el Juez y por el Jurado en los dos procedimientos distintos que conducen a la sentencia y que, por consiguiente, la cuestión del trato inhumano no puede plantearse a este respecto.
c) Las condiciones de la prisión en el establecimiento penitenciario de Mecklenburg y los procedimientos de ejecución
135. Alega el demandante que las actuales condiciones de la prisión son muy severas en el corredor de la muerte. Las celdas son pequeñas y el tiempo dedicado al recreo sólo es de una media de seis horas por semana. En 1987, los presos estuvieron recluidos en sus celdas durante cinco meses y sólo tuvieron tres horas de recreo semanales. Dice además que la asistencia sanitaria a los condenados a muerte es escasa. No se garantiza el carácter reservado de las relaciones entre el médico y el paciente y los reconocimientos psiquiátricos son insuficientes, de mera forma y seguidos de la administración de medicamentos. Asegura que más de la mitad de los condenados a muerte reciben grandes dosis de «thorazine». Las medidas de seguridad que se toman son muy rigurosas, y los presos, cuando se mueven en el interior de la prisión, llevan una esposas especiales unidas a una cadena alrededor de su cintura. Por último, se remite a la detallada descripción del procedimiento de ejecución que inevitablemente impresiona la mente de los presos (véase el voto particular discrepante del Juez Brenman en el caso Glass contra Luisiana); y alega que estas condiciones, lo mismo que el tiempo que transcurre en la incertidumbre y espera de la ejecución, son tratos y penas inhumanos y degradantes contrarios al artículo 3 del Convenio.
136. El Gobierno alega que los presos cuentan con suficientes ocasiones de recreo y que las condiciones e instalaciones de la cárcel de Mecklenburg se rigen por medidas y normas (el Reglamento de régimen interior) aplicables a todos los aspectos del «corredor de la muerte», correspondiendo hacerlo a funcionarios de prisiones especializados. Se regulan en preceptos muy concretos los reconocimientos y tratamientos médicos o psiquiátricos, el derecho de visita y la correspondencia, el contacto con los abogados y el acceso a la biblioteca, las condiciones de trabajo, la alimentación y el recreo de los presos. El Gobierno señala que las normas del Reglamento de régimen interior suponen derechos que los demandantes pueden hacer respetar utilizando bien el procedimiento para las reclamaciones previsto por la ley sobre los derechos civiles de las personas internadas en un establecimiento, bien los sistemas establecidos en aplicación de un fallo dictado en 1985 por un tribunal federal de distrito que daba normas complementarias sobre las condiciones de la reclusión.
137. Finalmente, el Gobierno arguye que el Tribunal Supremo de Virginia ha rechazado el argumento de que la ejecución por electrocución sea una pena cruel y desusada, opuesta a la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
138. La Comisión ha examinado el Reglamento interior que comprende todos los aspectos del régimen penitenciario en el «corredor de la muerte», lo mismo que la sentencia, basada en un acuerdo amistoso, dictada por el tribunal federal de distrito de Richmond en el caso Alan Brown y al. contra Allyn R. Siclaff y al., que regula con todo detalle las condiciones de la estancia en dicho lugar que las autoridades penitenciarias deben respetar (véase el apartado 77).
139. Se deduce de estas fuentes que la celda de un condenado a muerte mide 3 por 2,25 m. Los presos tienen el suficiente tiempo de recreo, medios para disfrutarlo y la posibilidad de trabajar. También pueden recibir visitas y tener relaciones con el exterior, incluidos sus abogados. Además, pueden acudir normalmente a la biblioteca jurídica de la prisión (véanse los apartados 78 a 80).
140. La Comisión comprueba también que los condenados a muerte disponen de los mismos servicios médicos que los demás presos, y que pueden hospitalizarse veinticuatro horas y utilizar el servicio de urgencia. Por último, observa que el tribunal federal de distrito (del Este de Virginia) ha comprobado en su resolución de 14 de julio de 1988, en el caso Stamper contra Blair, que los condenados a muerte cuentan en la penitenciaría central de Mecklenburg con tratamientos psiquiátricos adecuados (véase el apartado 79).
141. No duda la Comisión que los condenados a muerte viven en un estado de gran tensión, cosa lógica puesto que se trata de un establecimiento penitenciario de la máxima seguridad en el que se ingresa a las sentenciados a dicha pena.
142. En cuanto a la ejecución por electrocución, destaca la Comisión que el Tribunal Supremo de Virginia ha rechazado la alegación de que este procedimiento cause «dolores innecesarios antes de la muerte y sufrimientos emocionales durante la espera», siendo así una pena cruel y desusada contraria a la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (Stamper contra Commonwealth, apartado 62). A la vista de la analogía del artículo 3 del Convenio y de la octava enmienda, la Comisión atribuye mucha importancia a esta conclusión del Tribunal Supremo de Virginia.
143. Dadas las circunstancias del caso de autos, la Comisión opina que las condiciones de la prisión en el «corredor de la muerte» y el procedimiento de ejecución no alcanzan la gravedad necesaria para violar el artículo 3 del Convenio.
d) La posibilidad de la extradición a la República Federal de Alemania
144. Según el demandante, el Gobierno no está obligado en Derecho internacional a entregarlo a los Estados Unidos y puede conceder la extradición a la República Federal de Alemania. Alega, con referencia a sus confesiones ante funcionarios de policía tanto americanos como británicos, que hay suficientes pruebas para hacerlo así.
145. Finalmente, sostiene el demandante que los principios de certeza y de seguridad legales, inherentes a la preeminencia del Derecho, exigen que no se entregue a una persona situada en la zona amparada por el Convenio sin que se esté seguro de que el régimen jurídico de protección que se le aplicará es tan eficaz o más como el que aquél le dispensaba. Este imperativo -añade- se refleja también en el principio de que la injerencia del Estado en los derechos protegidos por el Convenio sea proporcionada a la finalidad que se pretende y no les afecte más allá de los límites que pueden justificarse en el caso de que se trate.
146. El Gobierno subraya que la Fiscalía de la Corona le ha informado que las pruebas presentadas por la República Federal de Alemania en apoyo de la demanda de extradición eran insuficientes, aunque se le podría entregar el demandante con su consentimiento. Por otra parte, según el Gobierno, la práctica habitual es entregar el delincuente al país en que se ha cometido el delito y donde se puede disponer con más facilidad de las pruebas pertinentes.
147. Señala además el Gobierno que la demanda de extradición no tiene relación con la cuestión planteada en el ámbito del artículo 3. Para determinar si se ha violado este precepto sólo se requiere una apreciación objetiva de la gravedad del trato denunciado, a la vista del objetivo de la extradición y del peligro de que efectivamente se sufra. Cualquier otra interpretación de dicho artículo sería tanto como decir que la comprobación de una violación podía depender de factores externos, como la nacionalidad de la persona cuya extradición se pide y la disposición de su Gobierno a reclamar su entrega o a promover actuaciones contra ella en el caso de que se la expulsara. Una interpretación así abriría el camino a una norma ambigua que daría su protección a unos y se la negaría a otros que estuvieran en la misma situación. Por último, alega el Gobierno que la denegación de la legítima demanda de extradición presentada por los Estados Unidos de América podría afectar desfavorablemente a las relaciones entre los dos países en esta materia y a la lucha contra la delincuencia.
148. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si la posibilidad de conceder la extradición del demandante a la República Federal de Alemania es un factor que hay que tener en cuenta para determinar si su entrega a los Estados Unidos supondría una violación del artículo 3 del Convenio.
149. Recuerda la Comisión que su tarea, en relación con dicho precepto, es determinar si la persona de cuya extradición se trata se arriesga objetivamente a sufrir un trato contrario al citado artículo. Recuerda también que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el Estado se obliga a asegurar a toda persona dependiente de su jurisdicción, con independencia de su nacionalidad o de su status, los derechos y libertades definidos en el Título 1. Como se deduce de los dos preceptos, la apreciación del peligro que corre una persona de que se la someta a un trato inhumano opuesto al artículo 3 depende de una valoración objetiva de la situación en el país de que se trate, con independencia de la nacionalidad del demandante o de la posibilidad de la extradición a su patria.
150. La Comisión entiende, por tanto, que la posible extradición a la República Federal de Alemania, incluso en el supuesto de que se realizara, no se puede tener en cuenta al apreciar el peligro de un trato que viole el artículo 3 del Convenio.
4. Consideración final
151. Recuerda la Comisión que en el caso Kirkwood llegó a la conclusión de que el trato, al que probablemente se expondría el demandante en las circunstancias que concurrían, no llegaba a la gravedad que exige el artículo 3 del Convenio. Para entenderlo así, se concedía mucha importancia a la existencia en California de medidas detalladas y complejas que permitían acelerar la tramitación de los recursos interpuestos por los condenados a la última pena, cuyos casos eran tratados con especial cuidado para asegurar el cumplimiento de la Constitución de los Estados Unidos y de la de California; a que el procedimiento de un recurso automático o de oficio es de gran importancia para una condenado, cuya vida depende de su resultado, y que tiene la finalidad de protegerla y de impedir una injusticia; y a que, además, se podía alegar ante los tribunales federales y estatales que el «síndrome del corredor de la muerte» es una pena cruel y desusada a tenor de la octava enmienda de la Constitución de la Unión.
152. Para la Comisión, el caso de autos no es distinto, en realidad, del Kirkwood. Se observa, en primer lugar, que las demoras del sistema de recursos, más acentuadas en esta ocasión, son imputables esencialmente a los presos y a las apelaciones que interponen ante los tribunales del Estado y de la Federación. Es muy significativo que el procedimiento del recurso de oficio ante el Tribunal Supremo de Virginia sólo dure de seis a ocho meses. Por otra parte, nada indica que el sistema judicial al que tendría que someterse el demandante sea arbitrario o abusivo. Por el contrario, la regulación de la pena de muerte en Virginia establece numerosas garantías contra lo arbitrario y los recursos tienen el objeto fundamental de evitar que se imponga injustamente y de proteger el derecho a la vida del condenado.
153. Por último, señala la Comisión que los importantes factores atenuantes del caso de autos -la edad y el estado mental del demandante- pueden ser tomados plenamente en consideración tanto por el Juez y por el Jurado en la fase de dictar sentencia como al resolverse los recursos que posteriormente se interpongan ante los tribunales del Estado y de la Federación.
Conclusión
154. La Comisión sienta la conclusión, por seis votos contra cinco, de que la extradición del demandante a los Estados Unidos de América, en las circunstancias que concurren en este caso, no violaría el artículo 3 del Convenio.
C. El artículo 6 del Convenio
155. Reclama el demandante por la falta en el Derecho de Virginia de asistencia jurídica gratuita para interponer ante los tribunales estatales y federales los recursos consiguientes al de oficio, interpuesto ante el Tribunal Supremo de Virginia. Invoca a este respecto el artículo 6.3. c) del Convenio que dispone lo siguiente:
«Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
...
c) A defenderse por sí mismo o a que le asista un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.»
156. La Comisión reitera que sólo puede examinar las reclamaciones dirigidas contra uno de los Estados que son parte en el Convenio. Dice a este respecto que no se puede considerar al Gobierno demandado directamente responsable, a tenor del Convenio, de que no exista en Virginia la asistencia jurídica gratuita, cuestión que es de la exclusiva competencia de los Estados Unidos de América. La extradición del demandante no puede causar la responsabilidad del Gobierno demandado en relación con el artículo 6.3. c) del Convenio.
Conclusión
157. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que la extradición del demandante no violaría el artículo 6.3. c) del Convenio por la falta en el Estado de Virginia de la asistencia judicial gratuita para interponer los correspondientes recursos ante los tribunales estatales y federales.
D. El artículo 13 del Convenio
158. El artículo 13 dice lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
159. El demandante sostiene que no dispone de ningún recurso efectivo en cuanto a su reclamación -fundada en el art. 3 del Convenio- de que probablemente se le condenará a la máxima pena y se le someterá al «síndrome del corredor de la muerte». No se puede considerar al Secretario de Estado lo suficientemente independiente e imparcial para suponer un recurso efectivo; y, lo que es más importante, la revisión judicial de su resolución se limita a la cuestión de si ha actuado razonablemente y no a la de si lo ha hecho de acuerdo con el Convenio.
160. El Gobierno demandado alega, en primer lugar, que el artículo 13 no es aplicable porque la reclamación del demandante, fundada en el artículo 3 del Convenio, no es «defendible». Además -dice- este precepto no se puede aplicar en el caso de una violación anticipada, ya que podría crear dificultades a las autoridades nacionales que tendrían que resolver si era probable que se infringiera el Convenio y pronunciarse sobre el correspondiente recurso. Por último, reconoce que los tribunales no podrían revisar el ejercicio de la facultad discrecional del Secretario de Estado fundándose en el posible peligro de que el demandante sufriera un trato opuesto al artículo 3; pero sostiene que se cumplen sus exigencias mediante los siguientes recursos, por sí solos o en conjunto: la demanda de habeas corpus, una petición al Secretario de Estado y la revisión en vía judicial de su resolución.
1. Consideraciones generales
161. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo del caso Silver y otros, interpretó el artículo 13 en la forma siguiente:
« a) la persona que, de manera defendible, se considere víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio debe disponer de un recurso ante una jurisdicción nacional para que resuelva su reclamación y, si procede, le conceda la correspondiente reparación (Sentencia Mass y otros..., serie A, núm. 28, pág. 29, apartado 64);
b) la jurisdicción a que se refiere el artículo 13 no tiene que ser necesariamente un órgano judicial, pero si no lo es se tendrán en cuenta sus facultades y las garantías que proporciona para apreciar la eficacia del recurso que ante ella se interponga ( ibid., pág. 30, apartado 67);
c) aunque ningún recurso por sí solo cumpla todas las exigencias del artículo 13, el conjunto de todos los que ofrece el Derecho interno puede ser suficiente (véanse, mutatis mutandis, la sentencia X contra el Reino Unido.... serie A, núm. 46, pág. 26, apartado 60; y la sentencia Van Droogenbroeck..., serie A, núm. 50, pág. 32, apartado 56;
d) ni el artículo 13 ni el Convenio en general imponen a los Estados contratantes una determinada manera de asegurar en el Derecho interno la efectiva aplicación de todas las disposiciones de dicho instrumento, por ejemplo incorporándolas a su propio ordenamiento (Sentencia Sindicato sueco de conductores de locomotoras.... serie A, núm. 20, pág. 18, apartado 50).
Se deduce del último principio que la aplicación del artículo 13 en un determinado caso dependerá de la manera escogida por el Estado contratante afectado para cumplir la obligación que ha contraído, en virtud del artículo 1, de reconocer directamente a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título 1 (Sentencia Irlanda contra el Reino Unido serie A, núm. 25, pág. 91, apartado 239).» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Silver y otros de 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 61, pág. 42, apartado 113.)
2. La aplicación de los principios en el caso de autos
162. La Comisión recuerda que la reclamación formulada por el demandante en virtud del artículo 3 del Convenio es admisible. En consecuencia, el artículo 13 es aplicable en este caso, puesto que la reclamación es evidentemente defendible con apoyo en el citado artículo 3.
163. Además, la Comisión entiende que el precepto también se aplica en el caso de reclamaciones que, a la vez que «defendibles» con arreglo al artículo 3, son de naturaleza futura o «anticipada». Como se ha dicho antes (véase el apartado 108), el examen de la pretensión después de efectuarse la extradición difícilmente estaría en consonancia con la eficacia del sistema de recurso individual. La naturaleza de la garantía prevista en el artículo 13, es decir, la obligación de facilitar un recurso efectivo, debe extenderse también en este ámbito a las reclamaciones «defendibles» interpuestas por una persona cuya extradición o expulsión es inminente y que se expone a sufrir un daño irreparable. Cualquier otra interpretación debilitaría sensiblemente la garantía de un recurso efectivo prevista en el citado precepto.
164. En cuanto a la eficacia de los recursos de que se disponía, según el Derecho del Reino Unido, en el caso de que se trata, la Comisión advierte en primer lugar que el demandante podía pedir el habeas corpus después de la acusación acordada el 16 de junio de 1987 por el tribunal de instancia de Bow Street. Sin embargo, es evidente que los tribunales sólo examinan si el procedimiento de extradición se desarrolló debidamente de acuerdo con el ordenamiento del Reino Unido, y no pueden comprobar las alegaciones del demandante sobre el trato al que se expondría en los Estados Unidos. Por consiguiente, no es un recurso efectivo para los fines del precepto.
165. Respecto a la petición dirigida al Secretario de Estado para el Interior, observa la Comisión que corresponde a éste, con arreglo al artículo 11 de la Ley de Extradición de 1870, resolver definitivamente, después de la acusación por un Juez de instancia, si se entrega al demandante. También tiene competencia para ordenar al Juez que disponga la detención de una persona a efectos de su extradición. A la vista del papel atribuido al Secretario de Estado en el procedimiento de extradición, no se puede decir que sea independiente de las partes al ejercitar la facultad discrecional que le concede el artículo 11 (véanse los apartados 38 y 39). Por esta razón, la Comisión no considera que la posibilidad de acudir al Secretario de Estado sea un recurso efectivo como dice el precepto de que se trata.
166. En cuanto al procedimiento de revisión judicial que puede entablarse después de la Orden del Secretario de Estado, señala la Comisión que el Gobierno no discute que los tribunales se limitan a comprobar si ha incurrido en ilegalidad, irracionalidad o en cualquier vicio de procedimiento y no examinan si el temor del demandante a que se le exponga a un trato o a una pena inhumanos o degradantes está justificado (véase el apartado 40). En consecuencia, el procedimiento de revisión judicial, en opinión de la Comisión, no es un recurso efectivo como exige el precepto del Convenio.
167. Por último, no se puede considerar el conjunto de los recursos examinados como un recurso efectivo. La falta de este carácter en los recursos por sí solos no se remedia tomándolos como un todo, puesto que los defectos de que adolecen se mantienen (véanse las demandas núms. 9659/87 y 9658/82, Rice y Boyle contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 7 de mayo de 1986, pág. 126, apartado 85).
168. De lo dicho se deduce que el demandante no dispone en el Derecho del Reino Unido de un recurso efectivo, como lo exige el artículo 13 del Convenio, para defender su reclamación fundada en el artículo 3.
Conclusión
169. La Comisión formula la conclusión, por siete votos contra cuatro, de que en el caso de autos se ha violado el artículo 13.
E. Resumen 170. La Comisión sienta las siguientes conclusiones: Por seis votos contra cinco, que la extradición del demandante a los Estados Unidos de América en las circunstancias del caso no sería un trato opuesto al artículo 3 del Convenio (apartado 154).
Por unanimidad, que la extradición del demandante no violaría el artículo 6.3. c) del Convenio por la falta de asistencia jurídica gratuita en el Estado de Virginia para recurrir ante los tribunales estatales y federales (apartado 157).
Por siete votos contra cuatro, que se ha violado en el caso de autos el artículo 13 (apartado 169).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1. g) del Reglamento de régimen interior, se unen a este informe los siguientes votos particulares:
Voto particular disidente del señor J. A. Frowein; Voto particular disidente del señor S. Trechsel;
Voto particular disidente del señor H. Danelius, al que se unen los señores G. Jörundsson y H. Vandernberghe;
Voto particular de conformidad de los señores J. C. Soyer y A. Weitzel;
Voto particular de conformidad de la señora J. Liddy.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR FROWEIN
En mi opinión, la posibilidad de conceder la extradición del demandante a la República Federal de Alemania es pertinente en Derecho, dadas las circunstancias y teniendo en cuenta que la mayoría de la Comisión no niega que existe el peligro de que se le instale en el «corredor de la muerte» y se le ejecute en Virginia.
Arguye el Gobierno que no se puede tener en cuenta la posibilidad de entregar al demandante o de expulsarlo a dicha República, porque suscitaría diferencias injustificables entre las personas expuestas a sufrir un trato inhumano después de su extradición a un determinado país. El Gobierno subraya las posibles consecuencias de lo dicho si el delito ha sido cometido por el demandante y por su amiga, que es ciudadana de los Estados Unidos.
Aunque el artículo 3 no permite ninguna limitación, la Comisión y el Tribunal se han referido siempre a las circunstancias específicas del caso para considerarlo violado (apartado 105 del informe). La nacionalidad del demandante y la opción de entregarlo a un país que es parte en el Convenio no son factores ajenos al caso. El problema, en forma simplificada, es el siguiente: ¿se puede considerar como un trato inhumano la entrega de una persona para que se la juzgue en un país, en el que se arriesga a que se la ejecute después de una larga prisión en el llamado «corredor de la muerte», cuando existe una alternativa, posible en Derecho, que evita dicho peligro? No se puede resolver de manera abstracta lo que significa precisamente el concepto de trato inhumano. Verdad es que el Convenio permite conceder la extradición a países en los que está en vigor la pena de muerte, como es el caso, por lo menos, de los que siendo partes en el Convenio no han ratificado el Protocolo número 6. La razón es que el artículo 2 permite expresamente la pena de muerte. Sin embargo, de la misma manera que esta pena, en virtud del mismo precepto, sólo se puede aplicar a los delitos más graves -en otro caso sería inhumana-, la decisión de entregar una persona a un país que la mantiene en vigor debe estar debidamente justificada cuando existen otras posibilidades. Cuando la cuestión es de vida o muerte, cualquier país vinculado por el Convenio tiene la obligación de tomar esta decisión teniendo en cuenta todas las circunstancias. Una resolución de extradición que se apoyara solamente en motivos formales, con la posible consecuencia de que se ejecutara a una persona, en mi opinión no sería compatible con el artículo 3 del Convenio.
El Gobierno alega que en general es deseable, en interés de la Justicia, que se juzgue a una persona en el país en que se cometió el delito. Sin embargo, ni en la legislación ni en la práctica internacionales sobre la extradición se reconoce lo dicho como un principio absoluto. Numerosos países -entre ellos, la República federal de Alemania- no conceden la extradición de sus nacionales. Se puede denegar la extradición por muchas otras razones y se puede juzgar a la persona reclamada en el país en que se la ha detenido o, como en el caso de que se trata, en un tercer Estado.
El demandante es un ciudadano alemán que vivía en los Estados Unidos donde su padre desempeña funciones oficiales. Después del delito que se le imputa, huyó al Reino Unido. Este país, sin infringir el Tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos, puede entregarlo a la República Federal de Alemania. En tal caso, el demandante sería juzgado por un Tribunal en su patria sin el temor de que se le condenara a muerte.
A mi entender, la entrega del demandante a los Estados Unidos sin recibir la formal seguridad de que no se pedirá ni impondrá la pena de muerte -posibilidad expresamente prevista en el art. 4 del Tratado de extradición entre el Reino Unido y los Estados Unidos- supondrá -teniendo en cuenta que se le puede entregar a la República Federal de Alemania, sin que existan razones en contra para hacerlo- un trato contrario al artículo 3 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR TRECHSEL
Aunque estoy de acuerdo en gran parte con la opinión de la mayoría de la Comisión en este caso, llego a la conclusión de que la extradición del demandante a los Estados Unidos de América, dadas las circunstancias, violaría el artículo 3 del Convenio. Si formulo un voto particular distinto, no se debe a que discrepe de las opiniones expresadas en otros votos disidentes, sino más bien a que prefiero fundar la comprobación de la violación en una valoración de todas las circunstancias que concurren que en un factor determinado (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988 , serie A, núm. 146, págs. 37 y 38, apartado 89).
Quisiera comenzar exponiendo mi parecer sobre la relación entre los artículos 2 y 3 del Convenio. Reconozco, como la mayoría de los miembros de la Comisión, que la excepción establecida en el apartado 1 del artículo 2 sobre la pena de muerte no obsta a que, en determinadas circunstancias, su aplicación pueda implicar una violación del artículo 3.
Puede parecer sorprendente que el Convenio prohíba los tratos inhumanos y degradantes, pero permita la pena capital que es un claro ejemplo de aquéllos. Esta paradoja se explica por las circunstancias históricas en que se redactó el Instrumento. Hoy, sin embargo, se debe considerar el apartado 1 del artículo 2, en la medida en que admite la última pena, como el reflejo de una actitud a este respecto que ha evolucionado mucho y que está superada. El Protocolo número 6, que ha abolido la pena de muerte, ha sido ratificado hasta el momento por doce de las Altas Partes Contratantes. Mientras en los demás Estados - por otra parte, minoritarios- continúa admitiéndose dicha pena, su creciente rechazo lleva a la conclusión de que, cuando concurren circunstancias que la agravan -por ejemplo, sufrimientos que van más lejos del inevitable en las ejecuciones, injusticias o carácter desproporcionado- , entra en el ámbito de los tratos inhumanos prohibidos por el artículo 3.
En el caso presente, me encuentro con que existen precisamente varias circunstancias que la agravan, a saber: el «síndrome del corredor de la muerte», la edad del demandante y su estado mental en el momento del delito, y el hecho de que el Gobierno demandado podría conceder la extradición a un Estado que es parte en el Convenio, sin que en él corriera el peligro de ser condenado a muerte y ejecutado.
a) El demandante se expone a que se le interne en el «corredor de la muerte» durante un período de seis a ocho años, a lo largo del cual su vida se desarrollará en un ambiente tenso y angustioso, agravado por las humillantes condiciones de seguridad y por la constante incertidumbre sobre su futuro. Si estas circunstancias no pueden por sí mismas convertir la extradición en un trato inhumano, la aproximan mucho a sus límites.
Quisiera añadir que no puedo aceptar el argumento de la mayoría de la Comisión de que la dureza del «síndrome del corredor de la muerte» se compensa por los numerosos recursos a disposición del demandante. De hecho, el Convenio en su artículo 6, apartado 1, concede a toda persona el derecho a un juicio rápido, cualquiera que sea la gravedad -mucha o poca- de la acusación. Por otra parte, no se puede decir razonablemente que el demandante acortaría su estancia en el «corredor de la muerte» dejando de interponer algunos recursos. ¿Cómo se puede suponer sensatamente que una persona no utilice los medios a su alcance para impedir o retrasar su ejecución?
b) Cuando cometió el asesinato, el demandante apenas tenía dieciocho años. Su edad no podía considerarse en sí misma como una circunstancia que le llevara a sufrir la pena de muerte (o que le expusiera a sufrirla) en el sentido del artículo 3. No obstante, hay que subrayar que en el caso de autos el demandante corre un peligro grave: el de que se le ejecute ocho o diez años después de cometerse el delito. La persona ejecutada a la edad de veintiséis o veintiocho años sería una persona diferente de la que se presume que delinquió cuando tenía dieciocho.
c) Además, se ha demostrado -y no se ha discutido esto por el Gobierno demandado- que el demandante, en el momento del presunto delito, vivía una relación muy agitada con su amiga, relación calificada como «locura de dos», y como consecuencia su responsabilidad penal era menor. Dicho de otra manera: por horrible o perverso que pueda haber sido el delito calificado objetivamente, no se puede considerar al demandante plenamente responsable de su comportamiento y, por tanto, su culpabilidad está atenuada.
A la vez, no se ha discutido que, conforme al Derecho de Virginia, no se puede calificar como «enajenación» el estado del demandante y que el tribunal ni siquiera tiene la «obligación» de tenerlo en cuenta como circunstancia atenuante cuando fije la pena.
Aunque es cierto que el estado mental del acusado es un factor que debe considerarse tanto por el Juez como por el Jurado al señalar la pena procedente, no existe ninguna norma legal que impida que se condene a muerte a personas cuya responsabilidad por sus actos esté disminuida por incapacidad mental. La importancia que se debe atribuir a estos factores depende por completo de la facultad discrecional del Juez y del Jurado. Ciertamente, también es posible que las alteraciones mentales se consideren como un factor agravante (véase el criterio del «peligro futuro» en el apartado 55 del informe). Lo dicho nos lleva a la conclusión de que el demandante se expone a sufrir la pena más grave prevista por la ley, aunque es posible que no haya sido plenamente responsable de sus actos. En estas circunstancias, la aplicación de la pena de muerte sería, a mi entender, desproporcionada y por consiguiente injusta. El Tribunal, en la Sentencia dictada en el caso Weeks (serie A, núm. 114, pág. 25, apartado 47), dijo certeramente que una pena desproporcionada podía infringir el artículo 3 del Convenio.
d) Finalmente, debo referirme al argumento desarrollado por el señor Frowein sobre la otra alternativa, o sea la extradición del demandante a la República Federal de Alemania. Si la extradición en general, y todos los sufrimientos que lleva consigo para la persona afectada, son admisibles con arreglo al Convenio [véase el art. 5.1. f) ], se debe a que contribuyen, en sentido amplio, a la lucha contra la delincuencia (arts. 8 y 11, apartado 2). Estos sufrimientos sólo se justifican si guardan la debida proporción con la finalidad que se pretende. Si también se puede alcanzar por medios menos duros para el interesado, han de utilizarse éstos. Pero si no existen, cuando la persona corre el peligro de sufrir un trato inhumano, la injerencia se convierte en desproporcionada.
En el caso de autos, el Gobierno demandado tiene la posibilidad de entregar el demandante a la República Federal de Alemania, donde no se expondrá a que se le imponga la pena capital, pero donde también se le juzgará por los delitos que se le imputan. La desproporción de la medida de extradición a los Estados Unidos contribuye por lo menos a que se viole el artículo 3 del Convenio.
Como he dicho desde el principio, no considero que sea necesario determinar si alguno de los cuatro elementos que se han mencionado se traduce, por sí solo, en que la extradición infrinja el citado precepto. No vacilaré, sin embargo, en llegar a la conclusión de que, en el presente caso, considerados conjuntamente implican circunstancias agravantes que, si se entrega al demandante a los Estados Unidos de América, equivaldrán a un trato inhumano y, por consiguiente, opuesto a lo que dispone el artículo 3 del Convenio.
Respecto a la conclusión de la Comisión sobre el artículo 6 del Convenio, estoy de acuerdo sustancialmente, pero me gustaría añadir una observación. A mi entender, un Estado que entrega una persona a otra para que se la juzgue no está libre a priori de toda responsabilidad por la justicia del correspondiente procedimiento. En realidad, la reciente normativa sobre la mutua asistencia en materia penal prevé que el Estado requerido pueda oponerse a facilitarla cuando el Estado requirente no respete el derecho a un proceso justo (véase, por ejemplo, la legislación pertinente de Suiza y de Austria). La extradición es un acto de participación en el procedimiento entablado en el Estado requirente. Si el Estado requerido contribuye con conocimiento de causa al desarrollo de un procedimiento injusto, asume también cierta responsabilidad por la violación de los derechos humanos de la persona afectada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no estoy convencido de que el demandante haya demostrado suficientemente que su derecho en virtud del apartado 3. c) del artículo 6 no se respetará en Virginia. En cambio, no excluyo que si se comprobara esta violación, se podría considerar al Gobierno demandado responsable de ella en parte.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR DANELIUS, AL QUE SE UNEN LOS SEÑORES JÖRUNDSSON Y VANDENBERGHE
Sobre el artículo 3 del Convenio
1. Aunque estoy de acuerdo, en gran parte, con la argumentación de la mayoría de la Comisión sobre la cuestión del artículo 3 del Convenio, he llegado a la conclusión de que la extradición del demandante a los Estados Unidos de América, dadas las circunstancias, violaría dicho precepto.
2. Comparto la opinión de la mayoría de que la extradición de una persona a otro país se puede considerar que infringe el artículo 3 si existe un peligro grave de que se la someterá a una pena o a un trato «inhumanos» en el sentido del precepto.
Opino también, como la Comisión, que los órganos del Convenio tienen competencia para examinar estos casos antes de que se cumpla la extradición, puesto que en la mayoría será necesario hacerlo para que las garantías previstas por dicho instrumento sean efectivas.
3. La cuestión fundamental en el caso de autos es, por tanto, si el demandante, en el supuesto de que se le entregue a los Estados Unidos, correrá un grave peligro de sufrir una pena o un trato inhumanos.
4. A este respecto, entiendo, como la mayoría de los miembros de la Comisión, que hay un peligro grave de que se condene a muerte al demandante. Significaría esto, verosímilmente, que se le instalaría en el corredor de la muerte; y no es posible prever el resultado del procedimiento -quizá muy largo- que se desarrollaría y que dependería, en gran parte, de la acción ejercitada por el propio demandante. En mi opinión, el compromiso contraído por el Fiscal del condado de Bedford no es suficiente para eliminar la amenaza de que al final se ejecute la pena de muerte.
5. Como el peligro existente en este caso está estrechamente ligado a la pena de muerte, hay que examinar la relación entre el artículo 2 del Convenio, que expresamente permite que se imponga, y el artículo 3, que prohíbe los tratos y las penas inhumanos.
6. Es evidente que algunos de los derechos que garantiza el Convenio se deben entender e interpretar teniendo en cuenta otros garantizados en la misma forma y por el mismo Instrumento, y que una disposición de las que contiene no se puede interpretar en oposición con cualquier otra. De lo dicho se deduce que la pena de muerte, expresamente permitida por el artículo 2 sin perjuicio de que se cumplan determinadas condiciones, no se puede considerar, por lo general, como una pena o un trato inhumanos en el sentido del artículo 3. Esto no excluye, sin embargo, que pueda haber circunstancias especiales que justifiquen una conclusión diferente. Estas circunstancias pueden referirse a la naturaleza del delito (por ejemplo, infracciones menores o faltas según la legislación de los Estados contratantes), a la situación personal del delincuente (su escasa edad o su mal estado de salud) o incluso al procedimiento de ejecución. Además, el trato que se da a un condenado a muerte mientras espera su cumplimiento o el resultado de los diversos recursos puede suscitar, por supuesto, algunas cuestiones en relación con el artículo 3.
7. En el caso de autos, el demandante ha subrayado enérgicamente el peligro que corre, en el Estado de Virginia, de que se le instale en el corredor de la muerte, lo cual, en su opinión, sería un trato inhumano. Sobre este punto concreto, mi opinión es la siguiente:
a) Si se tiene en cuenta que el Convenio permite la pena de muerte, es difícil admitir que los procedimientos que la rodean, y que pretenden asegurar al condenado el máximo de seguridad y de protección legal, puedan violar el Convenio.
b) A este respecto, también es difícil distinguir el caso presente del Kirkwood ( Resoluciones e Informes, núm. 37, pág. 158), en que la Comisión entendió que el «síndrome del corredor de la muerte», tal como existe en California, no infringía el artículo 3. Los datos estadísticos sobre la duración media de la estancia en el corredor de la muerte en California y en Virginia no parece que sea tan diferentes que justifiquen distintas conclusiones con motivo del artículo 3.
c) Aunque según algunas alegaciones, el régimen penitenciario de los presos en el «corredor de la muerte» sea especialmente duro en Virginia, no se ha probado, a mi entender, que el demandante, si se le condenara a muerte, se expondría a que se le sometiera mientras esperaba el resultado de los recursos a un trato que infringiera el artículo 3.
8. Otra característica de este caso es que la República Federal de Alemania también ha pedido la extradición del demandante, debido a que, por su nacionalidad, tiene competencia para juzgarle por los delitos de que se le acusa. Sin embargo, en cuanto al artículo 3, el hecho de que también se pueda entregar al demandante a otro país, en mi opinión, carece de importancia. Entiendo que la cuestión de si su extradición a los Estados Unidos violaría el artículo 3 se debe resolver teniendo en cuenta solamente los peligros que puede correr en dicho país. La garantía que señala el precepto de constante referencia tiene un carácter fundamental y absoluto, y si la dureza del trato que espera al demandante en los Estados Unidos sobrepasa un nivel tolerable, se violará el artículo 3, con independencia de las demás alternativas de que disponga el Gobierno del Reino Unido.
9. No obstante, hay otra característica que diferencia este caso del de Kirkwood: la escasa edad del demandante junto con su estado mental cuando se cometió el delito. A este respecto, debo recordar que hay otros convenios internacionales que prohíben expresamente la aplicación de la pena de muerte a las personas que en el momento de perpetrarse el delito tenían menos de dieciocho años. Se incluye esta prohibición en el artículo 6 del Convenio internacional de Derechos civiles y políticos y en el artículo 4 del Convenio americano de Derechos Humanos. Esta disposición se funda en una consideración humanitaria: no se puede quitar la vida a un joven -todavía inmaduro- que no ha llegado a la edad adulta, ni siquiera si ha cometido un delito castigado con la pena de muerte.
10. Es cierto que el artículo 2 del Convenio europeo no establece dicho límite de edad. Sin embargo, no parece que se deba a una diferencia de opiniones sobre el fondo de la cuestión. Más bien puede explicarse por la fecha -1950- del Convenio europeo, mientras que los demás Convenios se aprobaron mucho después (nos referimos al Convenio internacional de 1966 y al Convenio americano de 1969). Conviene, pues, remitirse a los Convenios más recientes para considerar cuándo la pena de muerte puede suscitar un problema en relación con el artículo 3 del europeo. A este respecto, también estaría justificado tomar en consideración la evolución de las actitudes de los Estados contratantes sobre la aplicación de la máxima pena.
11. Se acusa al demandante por un delito cometido cuando apenas tenía dieciocho años. Aunque en este caso se superó el límite de edad establecido en los Convenios citados antes, se trataba todavía de un joven que no había llegado a la total madurez. Además, resulta de los datos psiquiátricos que padecía a la sazón una alteración mental debida a la relación con su amiga. En virtud de lo dicho, y teniendo en cuenta los peligros que correría si se le entregaba a los Estados Unidos en las actuales circunstancias, entiendo que su extradición violaría el artículo 3 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DE LOS SEÑORES SOYER Y WEITZEL
Creemos que en este caso, vistas las seguridades que ha recibido el Gobierno británico, no existe ningún peligro real de que se condene a muerte al demandante y se le interne en el «corredor de la muerte», después de cumplirse su extradición a los Estados Unidos. En consecuencia, la resolución tomada a este respecto por el Reino Unido no puede implicar, en las circunstancias del caso, una violación del Convenio.
Entendemos, además, que incluso si se cumpliera la amenaza no se produciría la violación.
El demandante estaría entonces en la situación de un condenado a muerte que espera su ejecución durante un tiempo indeterminado, aunque de varios años de duración; y esta incertidumbre -según se arguye- implicaría un trato prohibido por el artículo 3 del Convenio. Ahora bien, si se considera en primer lugar la condena a muerte, el Convenio -como puntualiza la Comisión- la admite con algunas condiciones, explícitas o implícitas, que sin duda se cumplirían durante el juicio del demandante en los Estados Unidos.
Estas condiciones son las siguientes: que la condena esté prevista por la ley; que se dicte para castigar un delito gravísimo, como el de matar intencionadamente a una o a varias personas; que sea el resultado de un proceso justo, ante un tribunal independiente e imparcial; y que se agoten, en su caso, todos los recursos de que disponga el condenado.
Precisamente, el retraso en la ejecución de la pena de muerte -el segundo factor que hay que considerar-, retraso a veces muy largo, se debe a la interposición de los correspondientes recursos que proporcionan al condenado -y esta es la razón de su existencia- las máximas posibilidades para salvar su vida.
Por tanto, estos recursos -cuya consecuencia es el ingreso del condenado en el corredor de la muerte- pretenden garantizarle contra cualquier riesgo de injusticia; y reflejan además, por las numerosas actuaciones judiciales, el deseo de respetar las reglas del Derecho en la reacción de la sociedad contra el delito.
Se debe advertir, por lo demás, que estos recursos, a disposición del condenado, no se desarrollan en su mayor parte en contra de su voluntad, sino por su iniciativa o por lo menos con su conformidad.
Nos parece, pues, imposible considerar esta situación como una violación del artículo 3. Si así se entendiera, el resultado sería absurdo: se paralizaría la aplicación de la pena de muerte en un Estado que, como los Estados Unidos, no es parte en el Convenio, cuando éste la considera legítima.
Falta comprobar si las condiciones de la prisión en el corredor de la muerte son por sí mismas un trato contrario a lo dispuesto en el citado precepto.
A este respecto, hay que señalar que dichas condiciones, aunque muy severas, están proporcionadas con la gravedad del delito cometido y con las exigencias de la seguridad penitenciaria.
Así resulta de las minuciosas disposiciones, en este sentido y para dicha finalidad, del Reglamento de prisiones; y también de los numerosos recursos judiciales, ampliamente puestos a la disposición del preso, para garantizar el respeto de los preceptos reglamentarios en su aplicación concreta.
Todas estas razones nos llevan a la conclusión, de acuerdo con la mayoría de la Comisión, pero por los fundamentos antes expuestos, de que el Reino Unido, en las circunstancias de este caso, no ha violado en nada el artículo 3 de nuestro Convenio.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DE LA SEÑORA LIDDY
Según la jurisprudencia de la Comisión, sólo será responsable el Estado que estima la demanda de extradición, con arreglo al Convenio, si existe un peligro grave para la persona entregada de sufrir un trato severo. En el presente caso, el Gobierno demandado, cuidadoso en el cumplimiento de sus obligaciones a tenor del Convenio, ha estado en condiciones de entablar con el país requirente lo que ha calificado como relaciones diplomáticas importantes y delicadas. En consecuencia, no sólo ha podido asegurarse de que era poco probable que se impusiera la pena de muerte en el caso de que se declarara culpable al acusado, sino que también ha llegado a la conclusión de que, incluso en el supuesto afirmativo, «al final, por razones diplomáticas, nosotros, el Gobierno del Reino Unido, estamos convencidos de que la seguridad que se nos ha dado será realidad para evitar que se ejecute la pena de muerte».
En cuanto a la cuestión de si el demandante correra efectivamente el peligro que denuncia, o sea el de pasar en su caso ocho años en el «corredor de la muerte» antes de que se le ejecute, concedo mucha importancia a la conclusión del Gobierno demandado en las circunstancias del caso y expuesta en la audiencia del 10 de noviembre de 1988. También se la concedo a la información dada al Parlamento británico el 10 de marzo de 1987, según la cual quedaba «claramente entendido» que no se ejecutaría la pena de muerte en los casos en que se consiguiera por escrito la seguridad de que se daría a conocer al Juez la opinión del Reino Unido (véase el apartado 43 del informe).
Partiendo de lo dicho, llego a la conclusión de que la extradición del demandante, en las especiales circunstancias del caso, no sería una violación de las obligaciones que impone al Gobierno demandado el artículo 3 del Convenio.
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