Sentencia 48553/99
CASO SOVTRANSAVTO HOLDING CONTRA UCRANIA
Artículos 6.1 del Convenio (Derecho a un proceso equitativo) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 25 de julio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado el día de hoy por escrito su sentencia de sala en el caso Sovtransavto Holding contra Ucrania.
El Tribunal declara:
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 6.1 (derechos a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto al derecho de la demandante a que su caso sea oído equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial;
por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) del Convenio;
por unanimidad, que no ha lugar a examinar la demanda fundada en el artículo 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio;
por unanimidad, que no procede abordar la cuestión del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio.
1. HECHOS
La demandante, Sovtransavto Holding, es una sociedad anónima rusa de transportes internacionales, creada en 1993, cuya sede social está en Moscú. Poseía el 49 por 100 de las acciones de la sociedad anónima ucraniana de tipo abierto, Sovtransavto-Lougansk.
El 3 de enero de 1996, la junta de accionistas de Sovtransavto-Lougansk adoptó una decisión modificando sus estatutos y la transformó en una sociedad anónima de tipo cerrado. El 23 de enero de 1996 esta decisión recibió la homologación por parte del consejo ejecutivo ( u o a uu o imem) de Lougansk. El 26 de diciembre de 1996, el 11 de agosto y el 20 de octubre de 1997, el director general de Sovtransavto-Lougansk aumentó el capital social, lo que tuvo como consecuencia la reducción de la parte del capital que poseía la demandante en esta sociedad, pasando así del 49 al 20,7 por 100. Estas decisiones se homologaron igualmente. Tras estas modificaciones, la dirección de Sovtransavto-Lougansk obtuvo el derecho a dirigir ella sola la citada sociedad y a controlar sus bienes. Según la demandante, así habría vendido una parte de los bienes a empresas creadas por el director general de esta sociedad.
La demandante incoó un procedimiento judicial contra la sociedad Sovtransavto-Lougansk y el consejo ejecutivo con el fin de que se reconociera el carácter ilegal de los actos que modificaban el estatuto de la sociedad y de la decisión de homologación que los validó. Acudió, en vano, a las jurisdicciones de arbitraje de la región de Lougansk. El 6 de marzo de 1998, el Tribunal Supremo de arbitraje de Ucrania anuló estas sentencias y remitió el caso a las jurisdicciones de arbitraje de la región de Kiev. Mientras tanto, el Presidente ucraniano, mediante una carta del 3 de febrero de 1998, exhortó al presidente del Tribunal Supremo de arbitraje a que «defendiera los intereses de los nacionales de Ucrania». Reiteró su exhortación a proteger los intereses del Estado mediante una resolución del 19 de mayo de 1998. Por otra parte, la Comisión Ucraniana de Operaciones Bursátiles ( ep a a ?o ici i ux nanepi ma o %o o&o pu y) confirmó la ilegalidad de las decisiones de la sociedad que causaron el litigio.
Las jurisdicciones de arbitraje de la región de Kiev rechazaron todos los recursos de la demandante, que también acudió en vano al Tribunal Supremo de arbitraje de Ucrania. La interesada solicitó entonces, sin éxito, del Tribunal que interviniese en el procedimiento con el fin de garantizar la legalidad y solicitó del presidente del Tribunal Supremo de arbitraje que introdujera un protest «en orden de control» (npomecm y nop % y a& %y) con el fin de que se revisaran todas las sentencias sobre los casos que le concernían.
El 8 de julio de 1999, la junta de accionistas de Sovtransavto-Lougansk liquidó la sociedad y sobre la base de su propiedad se creó la sociedad anónima Trans King.
El presidium del Tribunal Supremo de arbitraje al que se presentó el protest anuló, el 21 de abril de 2000, las sentencias de los tribunales regionales de arbitraje de Kiev, así como la segunda sentencia del Tribunal Supremo dictada sobre el caso y trasladó los casos al Tribunal de arbitraje de la región de Kiev para un nuevo examen. Este último concedió parte de las exigencias de la demandante, pero entre otras, en virtud de un protest de la Fiscalía general de Ucrania, el Tribunal económico de apelaciones de Kiev anuló esta sentencia el 24 de enero de 2002. El Tribunal Supremo económico rechazó el recurso de casación que interpuso la demandante el 2 de abril de 2002, con motivo de que ésta no había presentado un justificante del pago de los derechos de registro para el examen del recurso. Se la invitó a cumplir esta formalidad y a volver a interponer su recurso. Sin embargo, el 26 de abril de 2002 se rechazó su nuevo recurso por haberse presentado un mes después de que terminara el plazo.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demanda se presentó el 11 de mayo de 1999 y se declaró admisible el 27 de septiembre de 2001 tras una vista.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete jueces siguientes: Georg Ress (alemán), presidente; Ireneu Cabral Barreto (portugués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), Snejana Botoucharova (búlgaro), jueces; así como por Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Basándose en el artículo 6.1, la empresa demandante se queja de la falta de imparcialidad y de independencia de los tribunales que han estudiado su caso y denuncia la ausencia de una vista pública en una parte del procedimiento. Igualmente se queja de la excesiva duración del citado procedimiento. Invocando el artículo 1 del Protocolo número 1, alega que, tras homologarse las decisiones de Sovtransavto-Lougansk, perdió el control de su actividad y de sus bienes; afirma, por otra parte, que la compensación percibida tras su liquidación no se corresponde con la pérdida de la parte del capital que poseía. Por último, la demandante denuncia la discriminación de que fue objeto cuando las autoridades ucranianas tuvieron como objetivo proteger los intereses de sus nacionales contraviniendo el artículo 14.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar
El Gobierno afirma que el Tribunal no es competente para conocer de los hechos del caso, que son anteriores a la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a Ucrania. Esta última reconoció el derecho de recurso individual el 11 de septiembre de 1997, si bien una parte de los hechos de este recurso tuvieron lugar anteriormente a esta fecha.
En cuanto a la queja basada en el artículo 6.1, el Tribunal confirma que el procedimiento que da lugar al litigio comenzó en junio de 1997. Se considera competente para conocer el conjunto del procedimiento a partir de la sentencia de 14 de octubre de 1997, pero tendrá en cuenta los acontecimientos anteriores en el contexto del examen de las quejas que se presentaron ante el Tribunal.
En cuanto a la queja basada en el artículo 1 del Protocolo 1, el Tribunal advierte que la demandante se queja de la pérdida de control de la actividad y los bienes de Sovtransavto-Lougansk. Ahora bien, el proceso que desembocó en la devaluación de las acciones tuvo una duración y la tercera decisión de aumentar el capital está fechada el 18 de noviembre de 1997. El Tribunal considera que el conjunto de hechos y su concatenación han creado una situación continuada a la cual se encuentra enfrentada la demandante en la actualidad por falta de compensación adecuada. Así, incluso si no se considera competente para conocer de esta queja más que desde el momento de la decisión del 18 de noviembre de 1997, el Tribunal tendrá en cuenta los acontecimientos anteriores al 11 de septiembre de 1997.
El tribunal concluye unánimemente, por tanto, que rechaza la excepción preliminar presentada por el Gobierno.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal destaca que en virtud del Código de procedimiento arbitral, el presidente del Tribunal Supremo de arbitraje, el fiscal general o sus ayudantes disponían, en el momento en que se produjeron los hechos, de la potestad de recurrir una sentencia firme mediante un recurso de anulación (protest). Siendo discrecional esta potestad, las sentencias definitivas se podrían volver a enjuiciar siempre, lo que contraviene el principio de seguridad de las relaciones jurídicas. El Tribunal advierte que en este caso, mediante un primer protest, la demandante consiguió una oportunidad adicional de que se examinara su caso, pero tras un protest, entre otras cosas, del fiscal general de Ucrania -que no era parte en el procedimiento inicial- se rechazó la totalidad de las pretensiones de la demandante. En estos momentos no se ha reconocido ninguna de ellas y la interesada se ha visto definitivamente privada de toda posibilidad de hacer que un tribunal escuche sus pretensiones contra Sovtransavto-Lougansk. Según el Tribunal, el sistema judicial marcado por el procedimiento de protest -que permite la anulación repetida de sentencias firmes- es como tal incompatible con el principio de seguridad de las relaciones jurídicas, que constituye uno de los elementos fundamentales de la preeminencia del Derecho en el sentido del artículo 6.1.
Además, el Tribunal no puede disimular su perplejidad por los enfoques divergentes y en ocasiones contradictorios en la aplicación e interpretación del Derecho interno por parte de las jurisdicciones ucranianas. Así, el Tribunal Supremo de arbitraje anuló dos veces las decisiones de las jurisdicciones inferiores, en este caso, por razón de una mala aplicación del Derecho pertinente y de un examen no conforme de los hechos del caso y de los argumentos de la demandante. El Tribunal destaca, por otra parte, que después de la primera casación, las jurisdicciones a las que se recurrió no parecen haberse ceñido a las instrucciones del Tribunal Supremo de arbitraje, a pesar del Derecho ucraniano.
Por otra parte, el Tribunal considera que las diversas intervenciones de las más altas autoridades ucranianas en este procedimiento, considerando su contenido y la forma en que se produjeron, no incompatibles con la noción de «tribunal independiente e imparcial». En consecuencia, estima que la demandante pudo sentir objetivamente temor en cuanto a la independencia e imparcialidad de lo tribunales. Al proceder de las autoridades del poder ejecutivo del Estado, estas intervenciones revelan, según el Tribunal, una falta de respeto hacia la función misma del poder judicial.
Por último, el Tribunal advierte que el recurso de casación de la demandante se declaró no admisible por el Tri2053 bunal Supremo económico porque no se entregó un justificante del ingreso de los derechos de registro para un examen del recurso. Esta jurisdicción, que, sin embargo, ha reconocido que la demandante había satisfecho el pago exigido y que le invitó a cumplir esta formalidad y a volver a presentar un nuevo recurso, no podía ignorar que el plazo previsto a estos efectos se pasaría. Sin embargo, no concedió un plazo a la demandante con este fin ni se ocupó de este punto en su sentencia de rechazo inicial.
Considerando el conjunto de estos elementos, el Tribunal considera que se ha conculcado el derecho de la demandante a que un tribunal independiente e imparcial examinara su causa equitativa y públicamente y concluye, por unanimidad, que se ha infringido el artículo 6.1. Por otra parte, considera que no ha lugar a examinar por separado la queja surgida sobre la duración excesiva del procedimiento.
3. Artículo 1 del Protocolo número 1
En cuanto a la aplicabilidad de esta disposición, el Tribunal confirma que las acciones que poseía la demandante tenían un valor económico y constituían un bien en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1.
En cuanto a la protección de la propiedad de la demandante, el Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo número 1 impone obligaciones positivas a los Estados partes, entre las cuales figura la obligación de ofrecer un procedimiento judicial dotado de las garantías procesales necesarias que permitan zanjar eficaz y equitativamente todo litigio entre personas privadas. El Tribunal recuerda que es competente para verificar si la forma en que se interpreta y aplica el Derecho por las jurisdicciones nacionales es compatible con el derecho de la demandante al respeto de sus bienes. Destaca que en este caso el carácter no equitativo del procedimiento tiene un vínculo directo con el derecho de la demandante a que se respeten sus bienes. La negativa de las jurisdicciones competentes en cuanto al fondo a actuar conforme a las instrucciones del Tribunal Supremo de arbitraje, así como las divergencias de interpretación del Derecho nacional, han dado lugar a una incertidumbre permanente sobre la legalidad de las decisiones de Sovtransavto-Lougansk y las posteriores homologaciones. Esta incertidumbre ha conllevado cambios en la capacidad de la demandante para controlar la gestión y los bienes de Sovtransavto-Lougansk.
Consecuentemente, el Tribunal confirma que el desarrollo del procedimiento que da lugar al litigio y las incertidumbres que sufrió la demandante han roto el justo equilibrio entre las exigencias del interés político y los imperativos de salvaguardia del derecho de la interesada con respecto a sus bienes. Concluye, por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 1 del Protocolo número 1.
El juez Cabral Barreto ha manifestado una opinión parcialmente concordante y parcialmente disidente, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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