Sentencia 31648/96
CASO S. R. CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Plazo razonable) Sentencia de 23 de abril de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de abril de 1998 en el caso S. R. contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a causa de la duración del procedimiento incoado ante el Tribunal de Cuentas. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante una cierta cantidad en concepto de daño moral y de gastos y costas judiciales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, presidente de la Sala.
1. HECHOS
El demandante, el señor S. R., de nacionalidad italiana, nació en 1924 y reside en Livorno (Italia).
El 27 de julio de 1988, el señor S. R. interpuso un recurso ante el Tribunal de Cuentas para obtener la anulación de las decisiones del Ministerio de Transportes y de la Red Nacional de los Ferrocarriles Italianos, que habían rechazado su solicitud de que se tuviese en cuenta un período de trabajo adicional para calcular su pensión de jubilación. El 5 de marzo de 1990, se fijó la fecha e la primera vista para el 16 de mayo de 1990. Esta vista fue aplazada para permitir al Ministerio fiscal presentar sus conclusiones, lo cual hizo el 6 de septiembre de 1990. Después de la vista de 12 de junio de 1991, el Tribunal ordenó a la Seguridad Social y a la Red Nacional de Ferrocarriles Italianos que presentaran ciertos documentos en la secretaria del Tribunal. El texto de esta orden se depositó en la secretaria del Tribunal el 21 de septiembre de 1991. Los documentos fueron presentados en la secretaria del Tribunal en diferentes fechas anteriores al 12 de marzo de 1993. El caso se remitió el 22 de diciembre de 1993 a la Sala Regional de Toscana del Tribunal de Cuentas. Mediante auto de 22 de abril de 1994, cuyo texto se depositó en la secretaria del Tribunal el 26 de octubre de 1994, la Sala Regional ordenó la suspensión del procedimiento hasta que el Pleno del Tribunal de Cuentas dictara una resolución. El texto de dicha resolución se depositó en la secretaria del Tribunal el 29 de julio de 1994. Mediante sentencia de 10 de mayo de 1995, cuyo texto se depositó en la secretaria del Tribunal el 11 de septiembre de 1995, la Sala Regional de Toscana del Tribunal de Cuentas accedió en parte a las pretensiones del demandante.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 28 de abril de 1994, la Comisión la admitió el 4 de marzo de 1997.
Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 28 de mayo de 1997, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 (unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
El período a tener en cuenta comenzó el 27 de julio de 1988, fecha de la interposición del recurso ante el Tribunal de Cuentas de Roma, y terminó el 11 de septiembre de 1995, fecha del depósito de la sentencia de la Sala Regional de Toscana del Tribunal de Cuentas de 10 de mayo de 1995. Así pues, el período duró algo más de siete años y un mes.
El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia en función de las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en particular, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.
El Tribunal reconoce los esfuerzos legislativos llevados a cabo por Italia en materia de competencia y de organización del Tribunal de Cuentas. Ahora bien, la ejecución de una reforma de dicha naturaleza no puede justificar ningún retraso ya que incumbe al Estado organizar la entrada en vigor y la puesta en marcha de manera tal que no se demore la resolución de los asuntos pendientes. Por otra parte, el Tribunal señala que el solo retraso ligado a la reforma se reduce en el presente caso a los tres meses durante los cuales el procedimiento fue suspendido a la espera de la sentencia del pleno. Por lo demás, procede señalar períodos de inactividad imputables a las autoridades: más de dos años y diez meses transcurrieron entre la incoación del procedimiento ante el Tribunal de Cuentas y la primera vista, luego pasó otro año y nueve meses entre la fecha en la que el Tribunal de Cuentas requirió ciertos documentos a las administraciones pertinentes y el depósito de éstos; y, por último, cuatro meses fueron necesarios para depositar en la secretaria del Tribunal la sentencia de la Sala Regional.
En cuanto al demandante, no se le puede hacer ningún reproche, más teniendo en cuenta que el expediente de su caso se trasladó a la antedicha sala a instancias suyas.
El Tribunal observa asimismo que el caso no era particularmente complejo.
En conclusión, este Tribunal no considera razonable la duración del procedimiento litigioso. Por consiguiente, ha habido violación del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
El demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio material resultante de la duración de la que se queja. En cambio, sí ha sufrido un daño moral e incurrido en gastos por lo que el Tribunal le concede 17 millones de liras italianas en concepto de daño moral y 2.500.000 liras italianas en concepto de gastos.
La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, C. Russo (italiano), N. Valticos (griego), I. Foighel (danés), R. Pekkanen (finés), Sir John Freeland (británico), L. Wildhaber (suizo), J. Makarczyk (polaco) y U. Lohmus (estonio), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
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