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SECCIÓN CUARTA
ASUNTO STAMOSE c. BULGARIA
(Demanda no. 29713/05)
ESTRASBURGO
27 Noviembre 2012
FINAL
27/02/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Stamose contra Bulgaria
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Ineta Ziemele Presidente, David Thór Björgvinsson, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Ledi Bianku, Zdravka Kalaydjieva, Vincent A. De Gaetano así como por Lawrence Early, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 6 de noviembre de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 29713/05) dirigida contra la República de Bulgaria, que un ciudadano búlgaro, el señor Teodor Vasilious Stamose («el demandante»), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 22 de julio de 2005.
2. El demandante está representado por el señor B. Tsanov, abogado que ejerce en Sofía. El Gobierno búlgaro («el Gobierno») está representado por su agente, la señora M. Dimova, del Ministerio de Justicia.
3. El demandante alega, en concreto, que la prohibición de su salida del territorio de Bulgaria por un período de dos años a causa de las infracciones a las Leyes de inmigración de los Estados Unidos de América fue injustificada; que esta prohibición, que le había impedido viajar a los Estados Unidos de América, donde vivían su madre y su hermano, supuso una injerencia injustificada en su vida familiar; y que al examinar su recurso legal contra la prohibición, los tribunales no habían revisado su proporcionalidad.
4. El 28 de septiembre de 2010 el Tribunal (Quinta sección) decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Se decidió asimismo examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la demanda (artículo 29.1).
5. Tras la recomposición de las secciones del Tribunal el 1 de febrero de 2011, la demanda fue transferida a la Cuarta sección.
6. Observando que el demandante no había presentado alegaciones sobre la admisibilidad o el fondo del asunto o una reclamación de indemnización en el plazo límite fijado por el presidente de la quinta sección, el 2 de agosto de 2011, el Registro del Tribunal envió al demandante una carta sellada, advirtiéndole de los términos del artículo 37.1 a) del Convenio. En un fax de 4 de noviembre de 2011, seguido de una carta sellada el 4 de noviembre, el demandante declaró que deseaba continuar su demanda y que el no haber presentado las alegaciones y reclamaciones anteriormente, se debió a un problema de comunicación entre él y su abogado.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante nació en 1974 y vive en Sheffield, Reino Unido, donde se trasladó en febrero de 2010.
8. En 1998 el demandante, que se había matriculado en una universidad del Estado de Missouri, entró en los Estados Unidos con un visado de estudiante. Sin embargo, posteriormente abandonó sus estudios y consiguió un empleo remunerado. En enero de 2000 las autoridades, considerando que había infringido los términos y condiciones de su visado, iniciaron un procedimiento de deportación contra él. Fue deportado a Bulgaria el 29 de octubre de 2003.
9. En el interin, en abril de 2000 la madre del demandante contrajo matrimonio con un ciudadano americano, y en mayo de 2000 consiguió la residencia permanente, y posteriormente la nacionalidad norteamericana. El hermano del demandante también residía en los Estados Unidos de forma permanente.
10. En una orden de 29 de octubre de 2003, el jefe del servicio de policía de aduanas del Ministerio de interior búlgaro, actuando en virtud del artículo 76.6 de la Ley búlgara de documentos de identidad de1998 (véase el apartado 17) y teniendo en cuenta una carta de la División de cooperación internacional del Ministerio, en la que se adjuntaba una carta de la embajada de los Estados Unidos de América, le impuso al demandante una prohibición de viajar de dos años, a partir de 20 de octubre de 2003 y dirigida a las autoridades competentes para que le retiraran su pasaporte. En consecuencia, el 4 de noviembre de 2003 la policía de Burgas solicitó al demandante que entregara su pasaporte.
11. El demandante pidió una revisión judicial de la orden, argumentando, inter alia, que las autoridades administrativas habían errado al no tener en cuenta su situación personal y ejerciendo con él dicha discrecionalidad.
12. El 11 de mayo de 2004 el tribunal de la ciudad de Sofía rechazó la solicitud. Declaró, inter alia, que al dictar la orden las autoridades tuvieron en cuenta todos los hechos relevantes, en concreto, que el demandante había sido deportado y que las autoridades búlgaras habían sido informadas. Las razones de la deportación y las circunstancias personales del demandante eran irrelevantes, como la posibilidad de recibir otro visado que le permitiera volver a entrar en los Estados Unidos de América. La orden se ajustaba al objetivo de la Ley de impedir a los ciudadanos búlgaros, que habían violado las Leyes de inmigración de países extranjeros, viajar libremente.
13. El demandante interpuso un recurso sobre cuestiones de derecho, reiterando su argumento de que las autoridades deberían haber tenido en cuenta sus circunstancias personales.
14. En una sentencia firme de 30 de marzo de 2005 (реш. núm. 2952 te 30 март 2005 г. по адм. д. № 62062004 г., ВАС, V о.) el Tribunal Administrativo Supremo confirmó la sentencia del tribunal inferior. Declaró, inter alia, que el artículo 76.6 de la Ley de documentos de identidad búlgara de 1998 daba a las autoridades el poder de imponer o abstenerse de imponer la medida impugnada, y su elección en este asunto no era revisable por los tribunales. En el caso del demandante, las autoridades tuvieron en cuenta todas las circunstancias y determinaron que la medida debía imponerse.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
15. El artículo 35.1 de la Constitución de 1991 dispone, inter alia, que toda persona tiene derecho a dejar el país y que este derecho solo puede ser restringido por Ley al objeto de proteger la seguridad nacional, salud pública o los derechos y libertades de los demás.
16. El artículo 33.1 de la Ley de Documentos de Identidad Búlgaros de 1998 (en octubre de 2009 el título de la Ley se cambió por el de Ley de Papeles de Identidad búlgaros) («la Ley de 1998») dispone que todo ciudadano búlgaro tiene el derecho de dejar el país y de volver a él con un pasaporte o un documento equivalente. En virtud del artículo 33.3 estos derechos no pueden estar sujetos a restricciones a no ser que esté dispuesto por Ley y sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden público, salud o derechos y libertades de los demás.
17. El artículo 76.6 de la Ley, como fue promulgada originalmente, disponía que un ciudadano búlgaro que hubiera sido deportado desde otro país a causa de haber infringido las Leyes de inmigración de ese país podría ver prohibida su salida de Bulgaria y negado un pasaporte por un período de un año. El apartado fue modificado a partir de 31 de marzo de 2003 para disponer que la prohibición fuera para dos años.
18. En su jurisprudencia sobre esta disposición, el Tribunal Supremo Administrativo sostuvo de forma reiterada que los tribunales no eran competentes para revisar si las autoridades habían ejercido adecuadamente su poder discrecional para valorar la necesidad de tal medida; lo único que los tribunales debían verificar era si la deportación subyacente había tenido lugar, independientemente de los motivos para ella. (реш. № 10917 от 3 декември 2002 г. по адм. д. № 7044/2002 г., ВАС, V о.; реш. № 2365 от 14 март 2003 г. по адм. д. № 10736/2002 г., ВАС, V о.; реш. № 9652 от 22 ноември 2004 г. по адм. д. № 4636/2004 г., ВАС, V о.; реш. № 9653 от 22 ноември 2004 г. по адм. д. № 4637/2004 г., ВАС, V о.; реш. № 9654 от 22 ноември 2004 г. по адм. д. № 4635/2004 г., ВАС, V о.; реш. № 3497 от 18 април 2005 г. по адм. д. № 542/2005 г., ВАС, V о.; реш. № 94 от 5 януари 2006 г. по адм. д. № 5672/2005 г., ВАС, V о.; реш. № 5034 от 11 май 2006 г. по адм. д. № 9710/2005 г., ВАС, V о.; реш. № 5229 от 17 май 2006 г. по адм. д. № 535/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 5966 от 2 юни 2006 г. по адм. д. № 829/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 7176 от 28 юни 2006 г. по адм. д. № 3700/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 10919 от 6 ноември 2006 г. по адм. д. № 4522/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 12533 от 13 декември 2006 г. по адм. д. № 6522/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 12551 от 13 декември 2006 г. по адм. д. № 7065/2006 г., ВАС, V о.; реш. № 1869 от 22 февруари 2007 г. по адм. д. № 9680/2006 г., ВАС, V о.).
19. El 21 de agosto de 2009 el Gobierno presentó ante el Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la Ley de 1998 que proponía, inter alia, derogar el artículo 76.6. El Parlamento promulgó la Ley el 1 de octubre de 2009 y la Ley de modificación entró en vigor el 20 de octubre de 2009. En su jurisprudencia posterior, el Tribunal Administrativo Supremo sostuvo que la derogación no invalidaba automáticamente la prohibición de viajar dictadaen virtud del artículo 76 e impuesta antes de que entrara en vigor (реш. № 13819 te 17 ноември 2009 г. по адм. д. № 69992007 г., ВАС, ІІІ о.; реш. № 15106 te 10 декември 2009 г. по адм. д. № 70522009 г., ВАСО V.; РЕШ. № 10449 TE 13 АВГУСТ 2010 Г. ПО АДМ. Г Д. № 16092010., ВАС, VІІ О). El asunto se resolvió con la aprobación del párrafo 5 de las disposiciones transitorias y finales de otra Ley para la modificación de la Ley de 1998. Entró en vigor el 10 de abril de 2010 y especificaba que dentro de los tres meses de su entrada en vigor todas las medidas impuestas en virtud, inter alia, del artículo 76.6 dejarían de tener efecto.
III. DATOS ESTADÍSTICOS APLICABLES
20. Conforme a un informe publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en sus series de Papeles de Inmigración Internacional (August Gächter, The Ambiguities of Emigration (Las ambigüedades de la emigración: Bulgaria desde 1988, disponible en «» (consultado el 6 de noviembre de 2012), el volumen de la emigración desde Bulgaria entre 1989 y 1998 ascendió a 747,000 personas. 2,253 de ellas emigraron a Suiza, 124,383 a Alemania, 32,978 a Grecia, 344,849 a Turquía, y 6,307 a los Estados Unidos de América.
IV. OTROS DOCUMENTOS RELEVANTES
21. En virtud del artículo 1.1 y del anexo al Reglamento del Consejo (EC) núm. 2317/95, de 25 de septiembre de 1995, los ciudadanos búlgaros debían tener un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea. Esto cambió con el artículo 1.2 y el anexo II al Reglamento (EC) núm. 53920/01, de 15 de marzo de 2001, mediante el cual los ciudadanos búlgaros quedaban exentos del requisito del visado para estancias de no más de tres meses en total.
22. En un documento publicado por el centro de estudios de política europea (Y los vecinos? El impacto de Schengen a lo largo de las fronteras exteriores de la UE [What about the Neighbours? The Impact of Schengen along the EU’s External Borders]), documento de trabajo de CEPS núm. 210 octubre 2004, disponible en http:aei.pitt.edu664111171210.pdf (consultado el 6 de noviembre de 2012)), decía que
«en el plazo de seis años la Unión Europea se ha colocado en la posición de exigir concesiones sustanciales en una amplia variedad de cuestiones relativas a las fronteras y la circulación de las personas como precio a la eliminación del requisito del visado. En este período el Gobierno búlgaro y la sociedad en su totalidad empezaron a trabajar en la estrategia global destinada a la exención definitiva del requisito de los visados para los ciudadanos búlgaros».
23. El documento se refería al informe de la Comisión Europea de 2001 que estableció la abolición de los requisitos del visado (Informe de la Comisión del Consejo respecto a Bulgaria en la perspectiva de la adopción de una reglamentación que determine la lista de terceros países cuyos ciudadanos deban estar en posesión de un visado al cruzar fronteras externas y de aquellos ciudadanos que están exentos de tal requisito COM (2001) 61 final, 2 de febrero de 2001, Bruselas). Bajo el epígrafe «Sanciones relativas a la emigración ilegal a los Estados Miembros», ese informe señalaba que «en virtud del artículo 76 (de la Ley de 1998) (entonces) en vigor (se imponia) una prohibición de dejar el país durante un año (se imponía) a los ciudadanos búlgaros que (habían violado) las Leyes de inmigración de otro país o (habían sido expulsados) de otro país». En la revisión de las otras medidas legislativas que se están adoptando por parte de las autoridades búlgaras, el informe señala que «un proyecto de enmienda al artículo 76 propone ampliar a 2 años la duración de la prohibición de salir del país que podría imponerse a los ciudadanos búlgaros». Habiendo examinado todas las disposiciones legislativas aplicables, el informe concluyó que «de la información remitida por las autoridades búlgaras a los servicios de la Comisión y de la misión de la Comisión, es evidente que Bulgaria tiene a su disposición los instrumentos legales necesarios para poder combatir la inmigración ilegal... desde su territorio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO NÚM. 4
24. El demandante se queja en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 4 de que la prohibición de dejar el territorio de Bulgaria fue injustificada y desproporcionada.
25. El artículo 2 del Protocolo núm. 4 dispone, en su parte aplicable:
«...
2. Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo.
3. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros».
26. El Gobierno alegó que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y los tribunales en relación con el demandante habían sido legales y correctas. Las razones dadas habían correspondido a los requisitos del artículo 76.6 de la Ley de 1998. La prohibición había sido impulsada por una carta de la embajada de los Estados Unidos de América. En esas circunstancias, las autoridades, en el ejercicio de su discreción, consideración de forma correcta que la medida era necesaria para lograr los objetivos de la Ley. Los tribunales tenían derecho a revisar la legalidad de la medida pero no su necesidad y aplicaron la Ley correctamente. Por último, el Gobierno señaló que en octubre de 2009 se derogó el artículo 76.6.
27. El demandante no presentó alegaciones.
28. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
29. Sobre el fondo, el Tribunal comienza por observar que este caso plantea cierta cuestión nueva, dado que el Tribunal no hace mucho ha tenido ocasión de pronunciarse sobre prohibiciones de viajar diseñadas para prevenir la infracción de las Leyes de inmigración internas y extranjeras. En los casos precedentes en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 4, tanto el Tribunal como la antigua Comisión se encontraron con dichas prohibiciones dictadas en relación con procedimientos penales pendientes (véase Schmidt contra Austria, núm. 10670/83, decisión de la Comisión de 9 de julio de 1985, Decisiones e Informes (DR) 44, p. 195; Baumann contra Francia, núm. 33592/96, TEDH 2001-V; Földes and Földesné Hajlik contra Hungría, núm. 41463/02, TEDH. 2006-XII; Sissanis contra Rumanía, núm. 23468/02, 25 de enero de 2007; Bessenyei contra Hungría, núm. 37509/06, 21 de octubre de 2008; A. E. contra Polonia, núm. 14480/04, 31 de marzo de 2009; Iordan Iordanov y Otros contra Bulgaria, núm. 23530/02, 2 de julio de 2009; Makedonski contra Bulgaria, núm. 36036/04, 20 de enero de 2011; Pfeifer contra Bulgaria, núm. 24733/04, 17 de febrero de 2011; Prescher contra Bulgaria, núm. 6767/04, 7 de junio de 2011; y Miażdżyk contra Polonia, núm. 23592/07, 24 de enero de 2012, ejecución de sentencias penales (véase M. contra Alemania, núm. 10307/83, decisión de la Comisión de 6 de marzo de 1984, DR 37, p. 113), ausencia de rehabilitación respecto a delitos penales (véase Nalbantski contra Bulgaria, núm. 30943/04, 10 de febrero de 2011), procedimientos pendientes de quiebra (véase Luordo contra Italia , núm. 32190/96, TEDH. 2003-IX), por la negativa a pagar multas de aduana (ver Napijalo contra Croacia, núm. 66485/01, 13 de noviembre de 2003), impago de impuestos (véase Riener contra Bulgaria, núm. 46343/99, 23 de mayo de 2006), impago de deudas de juicio a particulares (véase Ignatov contra Bulgaria, núm. 5002, 02 de julio de 2009 y Gochev contra Bulgaria, núm. 34383/03, 26 de noviembre de 2009), conocimiento de «Secretos de Estado» (ver Bartik contra Rusia, núm. 55565/00, TEDH. 2006 XV), incumplimiento de las obligaciones del servicio militar (ver Peltonen contra Finlandia, núm. 19583/92, decisión de la Comisión de 20 de febrero de 1995, DR 80 A, p. 38 y Marangos contra Chipre, núm. 31106/96, decisión de la Comisión de 20 de mayo de 1997, no declarada), enfermedad mental, junto con la falta de acuerdo para la atención adecuada en el país de destino (ver Nordblad contra Suecia, núm. 19076/91, decisión de la Comisión de 13 de octubre de 1993, no declarada) y órdenes del tribunal prohibiendo la salida a un país extranjero a menores (véase Roldan Texeira y otros contra Italia [dec.], núm. 40655/98, 26 de octubre de 2000 y Diamante y Pelliccioni contra San Marino, núm. 32250/08, 27 de septiembre de 2011). El Tribunal considera que, a pesar de las diferencias con estos casos, los principios aplicables al presente caso son los mismos.
30. El artículo 2.2 del Protocolo núm. 4 garantiza a toda persona el derecho a salir de un país a cualquier otro país de su elección al que él o ella puedan ser admitidos. La prohibición para el demandante de dejar Bulgaria supuso sin duda una injerencia en ese derecho. La confiscación de su pasaporte también supuso una injerencia (ver Peltonen, p. 43; Baumann, apds. 62-63; Napijalo, apds. 69-73; y Nalbantski, ap. 61, todos citados anteriormente). Por lo tanto, debe determinarse si la injerencia fue «conforme a Ley», perseguía uno o más de los fines legítimos establecidos en el artículo 2.3 del Protocolo núm. 4, y si era «necesaria en una sociedad democrática» para conseguir tal objetivo.
31. La injerencia se basó en el artículo 76.6 de la Ley de documentos de identidad búlgara de 1998 (véanse los apartados 10 y 17supra), y por tanto tenía una base claramente legal en la legislación nacional. El demandante no ha tratado de argumentar que no es de «conformidad con la Ley», y el Tribunal no ve ninguna razón para sostener que no cumplía con ese requisito.
32. Se deduce del contexto en el que las disposiciones legales que sirvieron de base para la medida contra el demandante fueron dictadas y posteriormente endurecidas (véanse los apartados 21-23 supra), que la injerencia fue diseñada para desalentar y prevenir las violaciones de las Leyes de inmigración de otros Estados y así reducir la probabilidad de que esos Estados rechazaran la entrada de otros ciudadanos búlgaros en su territorio, o endurecieran o se negaran a relajar su régimen de visado para los ciudadanos búlgaros. Incluso aunque el Tribunal estuviera dispuesto a aceptar que la injerencia perseguía un objetivo legítimo de mantenimiento del orden público o de protección de los derechos de los demás, en este caso no es necesario proseguir con este punto, ya que, en cualquier caso, como se explica a continuación, las restricciones de viaje fallaron la prueba de «la necesidad en una sociedad democrática» y el requisito de proporcionalidad implícito.
33. El Tribunal observa que la prohibición de viajar impuesta al demandante no duró mucho, –por Ley–, su duración era exactamente dos años (véase el párrafo 17supra). Sin embargo, esta no es la cuestión principal (contraste Nalbantski, citada, ap. 56); el punto principal es si era proporcionada la prohibición impuesta al demandante de viajar a cualquier país extranjero a causa de haber cometido una violación de las Leyes de inmigración de un país determinado.
34. El Tribunal no puede considerar esa medida, general e indiscriminada como proporcional. Las consecuencias normales de una violación grave de las Leyes de inmigración de un país serían que la persona en cuestión abandonara ese país y se le prohibiera (por las Leyes de ese país) la entrada en su territorio durante un determinado período de tiempo. De hecho, el demandante sufrió estas consecuencias como resultado de la violación de los términos de su visado de estudiante, fue deportado de los Estados Unidos de América (véase el apartado 8). Parece bastante draconiana para el Estado búlgaro –que no podía considerarse como directamente afectado por la infracción del demandante– además tener que impedir que él viaje a cualquier otro país extranjero durante un período de dos años.
35. Por otra parte, las autoridades no dieron motivos para su orden y al parecer no consideraron necesario examinar la situación personal del demandante, y más tarde los tribunales declararon que no podrían revisar el ejercicio de la facultad de las autoridades en esta materia (comparar mutatis mutandis, con Riener, ap. 126, Gochev, ap. 54; y Nalbantski, ap. 66, todos, citados anteriormente). Así, aunque la disposición pertinente les otorgó facultad con respecto a la imposición o no de la medida impugnada, no existe ninguna indicación de que, en el ejercicio de su facultad las autoridades tuvieran en cuenta ningún factor específico del demandante, tal como la gravedad de la infracción que dio lugar a su expulsión de los Estados Unidos de América, el riesgo de que pudiera cometer más infracciones de las Leyes de inmigración de otro Estado, su situación familiar, su situación personal y financiera, o la existencia de antecedentes. El Tribunal previamente ha declarado, no obstante en contextos diferentes, que dichas restricciones generales y automáticas no pueden considerarse como justificadas en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 4 (véase Riener, apds. 127-28; Bartik Gochev, apds. 53 y 57; y Nalbantski, apds. 66-67, todas citadas anteriormente).
36. Es cierto que durante el período que precedió a la promulgación de las disposiciones legales en que se basó, Bulgaria se había convertido en una fuente de inmigrantes (véase el apartado 20), y que en esas circunstancias, es por lo menos discutible que el Estado búlgaro considerara necesario, por razones de cortesía internacional y por razones prácticas, ayudar a otros Estados en la aplicación de sus normas de inmigración y políticas (véase el apartado 32). También parece que estas disposiciones legales se promulgaron y posteriormente se intensificaron (véase apartado 17) como parte de un paquete de medidas destinadas a calmar los temores de, fundamentalmente, los Estados miembros de la Unión Europea con respecto a la emigración ilegal de Bulgaria, y que desempeñaba un papel en la decisión de la Unión en marzo de 2001 de eximir a los ciudadanos búlgaros del requisito del visado para estancias cortas (véanse los apartados 21-23). Ocho años después, en 2009, cuando la necesidad de esto, al parecer había disminuido, esa disposición fue derogada (véase el apartado 19). Sin embargo, el hecho de que se promulgara la Ley que permite la medida impugnada en este contexto no lo hacer inmune al escrutinio del Convenio (véase, mutatis mutandis, Capital Bank AD contra Bulgaria, núm. 49429/99, ap. 110, 11, 24 de noviembre de 2005). Tampoco puede justificarse la medida aplicada al demandante por el mero hecho de que pudiera estar sometida a presión (véase el apartado 10), y el Estado demandado no puede limitarse a basarse en dichas razones para justificarlo (véase, mutatis mutandis, Nada contra Suiza [GS], núm. 10593/08, ap. 196, 12 de septiembre de 2012). A pesar de que el Tribunal pueda aceptar que la prohibición de abandonar su propio país impuesta en relación con la infracción de las Leyes de inmigración de otro Estado, puede, en ciertas situaciones verse como justificada, no considera que la imposición automática de tal medida sin ninguna consideración hacia las circunstancias individuales de la persona en cuestión deba ser considerada como necesaria en una sociedad democrática.
37. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 4.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
38. El demandante alega, en virtud del artículo 8 del Convenio que la prohibición, que le impidió viajar a EE UU, donde vivían su madre y su hermano, supuso una injerencia injustificada en la vida familiar.
39. El artículo 8 del Convenio, dispone, en su parte aplicable:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida... familiar...
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
40. El Gobierno alegó que la prohibición de viajar fue impuesta conforme a la Ley, en relación con un adulto que tenía treinta años. Además, la posibilidad del demandante de reunirse con su madre y su hermano en los Estados Unidos de América no dependía de las autoridades búlgaras sino de la política de inmigración de ese país. Por último, no ha habido ningún impedimento en que los familiares del demandante le visitaran en Bulgaria.
41. El demandante no presentó alegaciones.
42. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
43. Sin embargo, vista la conclusión de violación del artículo 2 del Protocolo núm. 4, el Tribunal no considera necesario examinar la prohibición de viajar impuesta al demandante también en referencia al artículo 8 del Convenio (véase Riener, ap. 134; A. E. contra Polonia, apds. 53-54; y Pfeifer, ap. 62, todos citados anteriormente, y por contraste İletmiş contra Turquía núm. 29871/96, apds. 42-50, TEDH. 2005 XII y Paşaoğlu contra Turquía, núm. 8932/03, apds. 41-48, 8 de julio de 2008, donde el Tribunal examinó las prohibiciones de viajar al extranjero en virtud del artículo 8 del Convenio y no en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 4 porque este último había sido firmado pero no ratificado por Turquía).
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
44. El demandante se queja de que al examinar su recurso legal sobre la prohibición, los tribunales no revisaron la proporcionalidad de esta medida.
45. El Tribunal considera que esta queja debe ser examinada en virtud del artículo 13 del Convenio, que dispone lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».
46. El Gobierno no comenta sobre esta queja en sus observaciones.
47. El demandante no presenta alegaciones.
48. El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
49. Cuando existe una queja defendible al considerar que la manera de actuar de las autoridades ha constituido una vulneración de sus derechos al amparo del párrafo 2 artículo 2 del Protocolo núm. 4, el artículo 13 del Convenio exige que el sistema judicial nacional ofrezca a dicho individuo la oportunidad efectiva de impugnar la medida denunciada y que se examinen las cuestiones pertinentes con suficientes garantías procesales y meticulosidad, de manera que el individuo en cuestión pueda exponer todos los argumentos que puedan afectar la determinación acerca de la proporcionalidad de la medida impugnada (Riener, ap. 138 y 142, y Pfeifer, ap. 67, ambos citados anteriormente).
50. Considerando sus conclusiones en relación a la prohibición de viajar impuesta al demandante, el Tribunal considera que su queja al amparo del artículo 2.2 del Protocolo núm. 4 es defendible. Por tanto, debe determinarse si tuvo a su disposición un recurso que cumpliera con los mencionados requisitos.
51. La cuestión principal a tratar aquí parecer ser, por tanto, la de si los tribunales examinaron las peticiones y consiguientes apelaciones del demandante con la suficiente meticulosidad y teniendo en cuenta los factores pertinentes que sirven para justificar la prohibición en virtud del Convenio (véase Pfeifer, ya citado, ap. 71). Como puede verse por sus normas (véase apartados 12 y 14), ellos trataron como irrelevantes los argumentos del demandante que trataban sobre la justificación de la medida, refiriéndose únicamente a la validez formal de la prohibición y declarando específicamente que no podrían ejercer un control sobre la valoración discrecional de las autoridades de la necesidad de la prohibición – el punto principal planteado por el demandante (véanse los apartados 11 y 13) y una parte clave del ejercicio de equilibrio requerido en el artículo 2.3 del Protocolo núm. 4. Un procedimiento que, dado el limitado alcance de la revisión, no ofrece la posibilidad de examinar el fondo de una queja defendible en virtud del Convenio, no puede satisfacer los requisitos del artículo 13 (véase Riener, citado anteriormente, apds. 142-43 y, mutatis mutandis, Glas Nadezhda EOOD y Anatoliy Elenkov contra Bulgaria, núm. 14134/02, apds. 69 70, TEDH. 2007 XI y C.G. y otros contra Bulgaria, núm. 1365/07, ap. 62, 24 de abril de 2008, con más referencias).
52. Por tanto, ha habido violación del artículo 13 del Convenio
IV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
53. El artículo 41 del Convenio dispone,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
54. El demandante no presenta reclamación de indemnización.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL UNÁNIMEMENTE
1º Declara la demanda admisible;
2º Declara que ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 4;
3º Declara que no es necesario examinar la queja en virtud del artículo 8 del Convenio;
4º Declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio.
Hecha en inglés y notificada por escrito el 27 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Lawrence Early, Ineta Ziemele, Secretario, Presidente.
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