Sentencia 27159/95
CASO STAMOULAKATOS CONTRA GRECIA (NÚM. 2)
Artículo 6.1 (Derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas. Aplicación al procedimiento del Tribunal de Cuentas)
Sentencia de 26 de noviembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1997, con motivo del caso Stamoulakatos contra Grecia (núm. 2), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se aplica al procedimiento del Tribunal de Cuentas; que dicho artículo no ha sido respetado en lo que se refiere a la duración del procedimiento; y que no hay razones para examinar la queja basada en el artículo 13 del Convenio. En aplicación del artículo 50 de dicho Convenio, acuerda el pago al demandante de una cantidad en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente del Tribunal, D. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
El demandante, Sr. Nicolas Stamoulakatos, de nacionalidad griega y nacido en 1936, reside actualmente en el Reino Unido. Pretendía tener derecho a una pensión que el Estado griego concede a las personas aquejadas de invalidez como consecuencia de las torturas sufridas bajo el régimen dictatorial comprendido entre los años 1967 y 1974.
En mayo de 1988, la Contabilidad Pública rechazó la solicitud de pensión de invalidez presentada por el Sr. Stamoulakatos. Tras haberse celebrado una audiencia el 2 de diciembre de 1988, la Sala Tercera del Tribunal de Cuentas rechazó, el 10 de marzo de 1989, el recurso presentado por el interesado contra dicha decisión.
El 17 de abril de 1989, sosteniendo que la Sala Tercera había cometido un error de Derecho, el Sr. Stamoulakatos recurrió en casación ante el pleno del Tribunal de Cuentas. Éste celebró, el 9 de octubre de 1991, una audiencia a la que no acudió el interesado.El 24 de junio de 1992, decidió aplazar la causa porque el Sr. Stamoulakatos no había sido debidamente citado para comparecer. Una nueva audiencia se celebró, pues, el 4 de noviembre de 1992.
El 26 de mayo de 1993, el Pleno del Tribunal de Cuentas falló en favor del Sr. Stamoulakatos, y devolvió el asunto a la Sala Tercera que, el 22 de octubre de 1993, celebró audiencia en la que el demandante ni estaba presente, ni estaba representado. El 28 de enero de 1994, la Sala Tercera decidió aplazar el asunto. El interesado fue invitado a presentar, en los dos meses siguientes, ciertos elementos de prueba para apoyar su solicitud, y se encargó a la Comisión Sanitaria de Ática que le practicase un examen médico. El 24 de noviembre de 1994, la Comisión Sanitaria decidió que, por razones jurídicas, no podía efectuar el examen requerido de lo que el Sr. Stamoulakatos no fue informado hasta el 29 de marzo de 1995.
La Sala Tercera celebró de nuevo audiencia el 6 de octubre de 1995. Aún no ha dictado su decisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha de 1 de abril de 1995, lo admitió a trámite el 12 de abril de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 4 de septiembre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluye, por doce votos contra uno, que se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 y que no era necesario examinar la queja formulada con base en el artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares del Gobierno
1. Falta de agotamiento de las vías de recurso internas
El Gobierno sostiene que el demandante no ha agotado las vías de recurso internas; en particular, el interesado no habría pedido a las autoridades internas que diesen prioridad a su asunto.
El TEDH rechaza esta excepción por considerar que el Gobierno no ha demostrado que un recurso de ese tipo hubiese sido efectivo. Por otra parte, las autoridades competentes tienen un deber de diligencia en la administración de la justicia.
2. Incompetencia ratione temporis
El Gobierno pretendía que, como los acontecimientos que dieron origen a la denuncia del demandante ante las jurisdicciones internas se produjeron mucho antes de que Grecia aceptara el derecho de recurso individual, la Comisión declarara la demanda inadmisible ratione temporis. El TEDH rechaza también esta objeción. Aunque la denuncia del demandante se basaba en las alegaciones de que su estado actual se debía a las torturas que había sufrido entre 1967 y 1974, la queja planteada ante el TEDH es de su competencia en lo que concierne a la duración del procedimiento. Este último fue emprendido mucho después de la fecha en la que Grecia reconoció el derecho de recurso individual (el 20 de noviembre de 1985).
II. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad
El Gobierno afirma que el asunto no afecta a «derechos y obligaciones de carácter civil», en cuyo caso, el apartado 1 del artículo 6 no sería aplicable. Según el Gobierno, en Derecho griego, un derecho a una pensión como el reivindicado por el demandante sólo pertenece al ámbito del Derecho público.
No obstante, el TEDH no observa ningún motivo para apartarse de su línea jurisprudencial, según la cual el derecho a una pensión es un derecho de carácter civil. Por tanto, el apartado 1 del artículo 6 resulta aplicable.
2. Observancia
Según el TEDH, el período que hay que tomar en consideración es de aproximadamente nueve años y medio. El asunto no es especialmente complejo; el demandante no puede ser considerado responsable de la duración del procedimiento. Sin embargo, se produjeron dilaciones que la carga de trabajo del Tribunal de Cuentas no justifica, estando las Partes contratantes obligadas a velar por que sus autoridades judiciales cumplan cada una de las exigencias del artículo 6.
Teniendo en cuenta la duración global del procedimiento y la importancia de lo que está en juego para el demandante, es decir, una parte no desdeñable de sus rentas, el TEDH estima que el procedimiento ha durado más de lo «razonable» con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Convenio. Por tanto, se produjo violación de esta disposición.
III. Artículo 13 del Convenio
Al igual que hizo la Comisión, el TEDH no considera necesario examinar el asunto en lo que al artículo 13 junto al artículo 6 se refiere.
IV. Artículo 50 del Convenio
El TEDH rechaza las pretensiones del demandante por daño material por no haber demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la pérdida financiera alegada y la duración del procedimiento. Le otorga la cantidad de 1.000.000 de dracmas en concepto de perjuicio moral. Desestima las peticiones del demandante en cuanto a costas procesales por haber defendido él mismo su causa en Estrasburgo y no poder por ello pretender el reembolso; no demostró, por otra parte, haber realizado gastos para acelerar el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas o por el procedimiento en Estrasburgo.
Full & Egal Universal Law Academy