Sentencia 29221/95
CASO STANKOV Y ORGANIZACIÓN MACEDONIA UNIDA ILINDEN CONTRA BULGARIA
Artículo 11 (Derecho de reunión y de asociación) Sentencia de 2 de octubre de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito su sentencia en el caso Stankov y Organización Macedonia Unida Ilinden contra Bulgaria. El Tribunal concluyó, por seis votos contra uno, la violación del artículo 11 (derecho a la libertad de reunión y de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En virtud del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes 40.000 francos franceses (FRF) por daño moral y 36.127 FRF por costas y gastos.
1. HECHOS
La Organización Macedonia Unida Ilinden es una asociación cuyo domicilio se encuentra en el sudoeste de Bulgaria (en la región de los montes Pirin, o región geográfica de Macedonia de los Pirin). Durante un período indeterminado fue presidida por Iordan Kostadinov Ivanov, ciudadano búlgaro con domicilio en Sanenki, Bulgaria. El otro demandante, Boris Stankov, es ciudadano búlgaro, nacido en 1926, con residencia en Petrich, Bulgaria. En la época de los hechos presidía una sección de la asociación demandante.
Ésta fue fundada en 1990 para reunir a los macedonios de Bulgaria sobre una base regional y cultural, y para obtener el reconocimiento de la minoría macedonia que vivía en Bulgaria. En 1991, los tribunales se negaron a inscribir la asociación, considerando que los objetivos que perseguía estaban en realidad dirigidos contra la unidad de la nación, que preconizaba el odio étnico y constituía una amenaza para la integridad territorial de Bulgaria.
Ante el Tribunal, el objeto del caso se limita a los acontecimientos ocurridos entre 1994 y 1997, es decir, cuando las autoridades prohibieron reuniones conmemorativas, organizadas por la asociación demandante y el Sr. Stankov, que debían celebrarse en las misma hora y lugares que otras ceremonias oficiales.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las peticiones se presentaron a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 29 de julio de 1994. Se presentaron quejas suplementarias en fechas escalonadas entre 1994 y 1997. Después de haber unido las peticiones, la Comisión las declaró aceptables en parte. La causa se transmitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1999 y se asignó a la primera sección. El 17 de octubre de 2000 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia se dictó por una sala de siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta, Wilhelmina Thomassen (holandesa), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Joseph Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Tudor Pantîru (moldavo), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; así como de Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de la violación de su derecho a la libertad de reunión garantizado por el artículo 11 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 11 del Convenio
Considerando que el artículo 11 del Convenio es aplicable, que existió injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reunión pacífica y que esta injerencia estaba prevista por la ley y perseguía un objetivo legítimo, el Tribunal se limita a investigar si la injerencia era o no necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un objetivo legítimo.
El Tribunal señala que en 1990 y 1991 se negó a la asociación demandante su inscripción por inconstitucionalidad. No obstante, considera que, a pesar de que las observaciones de los tribunales eran sin duda pertinentes, el hecho de basarse automáticamente en la conclusión de que una organización ha sido considerada inconstitucional -por lo que se le negó su inscripción- no bastaría para justificar, a tenor del artículo 11.2, del Convenio, una práctica consistente en prohibir sistemáticamente todas las reuniones pacíficas.
El Tribunal se dedica, pues, a examinar los motivos concretos invocados por las autoridades para justificar las prohibiciones y el sentido de la injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reunión.
Posesión de armas
El Tribunal concluye que si hubieran existido preparativos con vistas a una acción a mano armada, el Gobierno habría estado en condiciones de aportar pruebas más serias que un simple artículo de periódico y la copia de un folleto escrito a máquina.
Amenaza del orden público
El Tribunal señala que las reuniones anteriores no habían supuesto problemas importantes que implicaran a los demandantes y que nadie fue objeto de proceso alguno al respecto. La falta de incidentes menores no justificaba la prohibición.
Difusión de ideas separatistas
El Tribunal considera que las autoridades podían prever que algunos participantes distribuyeran consignas separatistas que pedían la autonomía de la región de Macedonia de los Pirin, e incluso la separación de Bulgaria. No obstante, el hecho de que un grupo pida la autonomía o incluso reclame la separación de una parte del territorio nacional -suponiendo modificaciones territoriales y constitucionales fundamentales- no podía justificar automáticamente la prohibición de sus reuniones. El hecho de exigir modificaciones territoriales en los discursos y manifestaciones no suponía necesariamente una amenaza para la integridad territorial o la seguridad nacional del país. La esencia de la democracia reside en su capacidad para resolver los problemas a través del debate público. Las prohibiciones generales limitan la libertad de expresión y de reunión, a falta de incitación a la violencia o de rechazo de los principios democráticos, causan un perjuicio a la democracia y, en muchos casos, la sitúa más bien en peligro. En una sociedad democrática fundada en un Estado de Derecho, las ideas políticas que se oponen al orden establecido, para cuya realización se acude a medios pacíficos, deben poder expresarse siempre como convenga a través del ejercicio del derecho de reunión y por otros medios legales. El Tribunal concluye que la probabilidad de que se pronunciaran declaraciones separatistas no justificaba prohibir las reuniones de la asociación Ilinden.
Propagación de la violencia
Después de examinar todas las pruebas a su disposición, el Tribunal no encuentra nada que lo incline a pensar que las reuniones podían convertirse en un trampolín para la propagación de la violencia o el rechazo de la democracia, hasta el punto de prohibirlas. La mayoría de las declaraciones de la asociación Ilinden acentuaban el debate público y la presión política y rechazaban expresamente la violencia. Algunas declaraciones aisladas que pudieran parecer una llamada a la violencia no eran representativas, incluían un elemento de exageración, por el hecho de que trataban de llamar la atención, y, en cualquier caso, sería siempre posible responder a ellas persiguiendo y procesando a los responsables.
«Conversión» del pueblo búlgaro en macedonios
No hay nada que demuestre que se hayan utilizado, o hayan podido utilizarse, medios ilegales de «conversión».
Injuria hacia la opinión pública
El Tribunal señala que las reuniones de la asociación Ilinden provocaban una cierta tensión, ya que los héroes nacionales búlgaros eran tratados como mártires macedonios, pero concluye que el hecho de que lo que estaba en juego se refería a símbolos nacionales y a la identidad nacional no podía por sí mismo considerarse como un permiso para que las autoridades nacionales gozaran de un margen más amplio de apreciación. Las autoridades debían ejercer una vigilancia particular con el fin de asegurarse de que la opinión pública nacional no fuera protegida a costa del punto de vista de la minoría (sólo unas 3.000 pesetas apoyaban a los demandantes), por impopular que éste fuera.
El Tribunal considera además que el lugar de las reuniones revestía una importancia crucial para los demandantes, al igual que para las personas que asistían a las ceremonias oficiales, y que no se había demostrado que las celebraciones no pudieran desarrollarse pacíficamente al mismo tiempo, o bien justo después.
En resumen, el Tribunal considera que en ausencia de riesgo real y previsible de acción violenta, de incitación a la violencia o de rechazo de los principios democráticos, no estaba justificado, a tenor del artículo 11.2, la prohibición de las reuniones de los demandantes.
La Sra. Juez Botoucharova expresó su voto discordante cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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