Sentencia 18131/91
CASO STJERNA CONTRA FINLANDIA
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencia de 25 de noviembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de noviembre de 1994 en el caso Stjerna contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que el rechazo por parte de las autoridades finlandesas a autorizar al demandante a cambiar de apellido no ha infringido ni el derecho del interesado al respeto a su vida privada, garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ni la prohibición de cualquier discriminación planteada en el artículo 14 en relación con el artículo 8.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Sr. Stjerna, ciudadano francés, reside en Helsinki.
En 1989 solicitó a la prefectura de Uusimaa la autorización para cambiar su nombre patronímico «Stjerna» por «Tavaststjerna», apellido utilizado por sus ancestros. Tras el informe negativo del Comité consultivo sobre los apellidos, la prefectura rechazó la solicitud del demandante el 12 de febrero de 1990, en virtud del artículo 10.2 de la Ley de 1985 sobre los nombres patronímicos. No estaba convencida de que el apellido propuesto hubiese sido llevado de manera constante por los antepasados del interesado, ya que el primero que utilizó su apellido actual nació fuera del matrimonio. Además, al haber sido utilizado el apellido propuesto por antepasados muy alejados en el tiempo (siglo XVIII), no parecía, por tanto, oportuno modificar su apellido para adoptar el de ellos.
El 14 de noviembre de 1990 el Tribunal Supremo Administrativo confirmó la decisión de la prefectura.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El demandante presentó recurso ante la Comisión el 11 de marzo de 1991. Pretendía que el rechazo de la autorización para cambiar su apellido por Tavaststjerna infringía el artículo 8, y el artículo 14 en relación con el artículo 8. La Comisión admitió a trámite el recurso el 29 de junio de 1992. Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 8 de julio de 1993, reconociendo los hechos y formulando la opinión de que no hubo infracción del artículo 8 (doce votos contra nueve) ni del artículo 14 en relación con éste (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 9 de septiembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Infracción alegada del artículo 8 del Convenio
1. Objeto de litigio ante el Tribunal
Uno de los argumentos del demandante no fue planteado ante la Comisión y además no está suficientemente apoyado. El Tribunal se limita a analizar los, hechos que están en el origen de las quejas seleccionadas por la Comisión.
2. Aplicabilidad del artículo 8
Como medio de identificación personal y de pertenencia a una familia, el apellido de una persona está relacionado con la vida privada y familiar de ésta. Que exista un interés público en reglamentar el uso no modifica en nada lo anterior. Por tanto, el objeto de la queja tiene relación con el artículo 8, que es aplicado (unanimidad).
3. Cumplimiento del artículo 8
La negativa por parte de las autoridades finlandesas a autorizar al demandante a que adopte un nuevo apellido específico no tiene por qué plantearse necesariamente, según el Tribunal, como una injerencia en el ejercicio del derecho del interesado al respeto de su vida privada, como lo hubiera sido, por ejemplo, la obligación de cambiar de apellido. Sin embargo, el artículo 8 puede conllevar, además, unas obligaciones en sentido positivo inherentes a un «respeto» efectivo de la vida privada. A pesar de la utilización cada vez más extendida de números personales de identidad en Finlandia y en otros Estados miembros, el apellido conserva un papel determinante para la identificación de las personas. Aunque puedan existir verdaderas razones que impulsen a un individuo a desear cambiar de apellido, restricciones legales a semejante posibilidad pueden justificarse en el interés público. No existen apenas puntos de convergencia entre los sistemas nacionales en cuanto a las condiciones en que un cambio de apellido puede realizarse legalmente. Cabe deducir, pues, que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación en este sector.
En cuanto a los ejemplos de molestias de los que se queja el demandante, no ha quedado demostrado que las pretendidas dificultades de ortografía y de pronunciación del apellido puedan ser muy frecuentes o más importantes que aquellas encontradas en la actualidad por un gran número de personas en Europa. En cualquier caso, las autoridades finlandesas están en principio mejor situadas para apreciar el nivel de molestia y ningún motivo suficiente ha sido avanzado para que el Tribunal fundamente su conclusión de otra manera.
Finalmente, a pesar de que el apellido actual del demandante haya podido valerle un sobrenombre, no se puede decir que sea una característica propia de su apellido, ya que numerosos apellidos se prestan a deformaciones. Por tanto, las causas de molestia denunciadas no son suficientes para plantear una cuestión de falta de respeto a la vida privada desde el punto de vista del apartado 1.
En cuanto al apego alegado por el interesado al apellido expuesto, el último antepasado que llevó ese apellido falleció hace tanto tiempo que no puede concederse un gran peso a estos lazos de parentesco en relación a los fines del artículo 8.
Por lo demás, el demandante disponía de multitud de posibilidades de adoptar otro apellido distinto de aquel planteado.
En estas condiciones, el rechazo encausado no se analiza en los términos de una falta de respeto a la vida privada del interesado en el sentido del artículo 8 del Convenio. En suma, no ha habido violación de esta disposición (unanimidad).
II. Infracción alegada del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8
Las referencias dentro de las decisiones pertinentes a la circunstancia de que uno de los antepasados había nacido fuera del matrimonio no parece haber tenido ninguna incidencia en el rechazo atacado. La demanda parece haber sido rechazada más bien porque el apellido propuesto no había sido utilizado de manera constante en la familia del interesado. En suma, la justificación avanzada por el Gobierno parece objetiva y razonable. En consecuencia, la medida no parece ser una infracción del artículo 14 en relación con el artículo 8 (unanimidad).
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