Sentencia 13427/87
CASO REFINERÍAS GRIEGAS STRAN Y STRATIS ANDREADIS CONTRA GRECIA
Artículos 6.1 del Convenio (Derecho a un proceso justo. Derecho a resolución de la causa en un plazo razonable) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)
Sentencia de 9 de diciembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1994 en el caso Refinerías griegas Stran y Stratis Andreadis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto al derecho a un juicio justo, pero no en cuanto a la duración del procedimiento, así como en lo relativo al artículo 1 del Protocolo número 1 (derecho al respeto de los bienes).
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv
Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
A través de un contrato firmado el 22 de julio de 1972 entre el Estado griego y el Sr. Andreadis, este último comenzó a construir y a explotar -a través de una sociedad que se iba a crear- una refinería de petróleo en Megara. El Estado, que había adquirido el compromiso de comprar el terreno para la implantación de la refinería ratificó el contrato por un decreto publicado en el Diario Oficial; sin embargo, no atinó a satisfacer su obligación.
El 14 de octubre de 1977 el Gobierno puso fin al contrato en virtud de la Ley 141/1975, que disponía la rescisión de los contratos de favor celebrados durante el régimen militar. La sociedad Stran planteó ante el Tribunal de gran instancia de Atenas una demanda para el reembolso de los gastos que había satisfecho hasta esa fecha. El Estado impugnó la competencia de este Tribunal e inició un procedimiento de arbitraje que finalizó el 27 de febrero de 1984 con una sentencia favorable para los demandantes. La sentencia declaraba procedentes las reclamaciones de Stran por un importe no superior a 116.273.442 dracmas, 16.054.165 dólares americanos y 614.627 francos franceses.
El 2 de mayo de 1985 el Estado recurrió la sentencia ante el Tribunal de gran instancia de Atenas, motivando que la cláusula compromisoria del contrato había quedado anulada y que a partir de ese momento la sentencia era nula. El Tribunal de gran instancia y después, el 4 de noviembre, el Tribunal de Apelación de Atenas desestimaron la demanda del Estado.
El 25 de mayo de 1987, en tanto que el caso estaba pen diente ante el Tribunal de casación y que el juez instructor había ya enviado su informe a las partes, favorable al argumento de los demandantes, el Parlamento aprobó la Ley 1.701/1987, que preveía que todas las cláusulas, incluidas las cláusulas compromisorias de los contratos de favor firmados durante el régimen militar, quedaban revocadas y que cualquier decisión arbitral era nula; además, disponía que todas las pretensiones que fueran resultado de la rescisión de estos contratos estaban prescritas.
El 16 de marzo de 1989 el Tribunal de Casación, reunido en sesión plenaria, declaró la Ley 1.701/1987 constitucional. En la Sentencia de 11 de abril de 1990 la Sala Primera del Tribunal de Casación anuló la Sentencia del Tribunal de Apelación de 4 de noviembre de 1986.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentado un recurso el 20 de noviembre de 1987, la Comisión lo admitió a trámite el 4 de julio de 1991.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 12 de mayo de 1993, reconociendo los hechos del caso y formulando la opinión de que:
a) Hubo violación del artículo 6.1 del Convenio en lo relativo al derecho a ser escuchado equitativamente por un Tribunal (unanimidad), pero no en cuanto a la duración del procedimiento (doce votos contra dos).
b) Hubo violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 12 de julio de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
La excepción del no agotamiento por parte de los demandantes de las vías de recurso internas invocada por el Gobierno se opone a la prescripción al no haber indicado con suficiente claridad ante la Comisión qué recursos útiles no habían planteado los interesados.
II. Infracciones alegadas del artículo 6.1 del Convenio
A. Aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal señala que el derecho de los demandantes a percibir las sumas acordadas por el Tribunal arbitral encierra, por razón de su naturaleza patrimonial, un «carácter civil» en el sentido del artículo 6, sea cual sea la naturaleza del contrato firmado entre éstos y el Estado griego, según la Ley griega. De ello cabe deducir que el resultado del procedimiento iniciado por el Estado ante las jurisdicciones civiles a fin de anular la decisión arbitral era fundamental para un derecho de «carácter civil». Entra entonces en juego el artículo 6.1.
B. Cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio
1. Proceso equitativo
Según el Tribunal, un elemento decisivo para los objetivos de su examen ha estado en el proceso posterior a la entrada en vigor de la Ley 1.701/1987, al mismo tiempo que el caso se encontraba ante el Tribunal de casación. No obstante, para dilucidar si los demandantes habían tenido un proceso equitativo ante este Tribunal es preciso considerar el procedimiento anterior, su objeto, así como la actitud de las partes.
La aprobación por el Parlamento de la Ley 1.701/1987 significó, sin ninguna duda, un viraje dentro del proceso relativo a la validez de la cláusula compromisoria, que hasta ese momento se había revelado desfavorable para el Estado.
Al convertirse otra vez en miembro del Consejo de Europa el 28 de noviembre de 1974 y al ratificar el Convenio, Grecia se había comprometido a respetar la primacía del Derecho, que encuentra su expresión, entre otros, en el artículo 6 del Convenio. En los litigios en los que los intereses privados se oponen, la igualdad de armas, como elemento consustancial al derecho a un proceso equitativo, supone la obligación de ofrecer a cada parte una posibilidad razonable de defender su caso en unas condiciones que no la sitúen en una situación de clara desventaja respecto de su adversario.
En este sentido, el Tribunal no puede perder de vista ni el calendario ni las modalidades de la aprobación del artículo 12 de la Ley 1.701/1987 : constata que la intervención del legislador en este caso concreto se ha producido en el momento en que una causa judicial en la que el Estado era parte se encontraba pendiente.
Ahora bien, el principio de la primacía del Derecho y la noción de proceso equitativo son contrarios a cualquier injerencia del poder ejecutivo en la Administración de justicia con el fin de influir sobre el desenlace judicial de un litigio.
Al intervenir de manera decisiva para orientar a su favor el resultado -inminente- del litigio en el que era parte, el Estado ha atentado contra los derechos de los demandantes garantizados por el artículo 6.1. Por tanto, ha habido violación del ya mencionado artículo.
2. Duración del procedimiento
Los demandantes pretenden que se ha superado el «plazo razonable».
El período a tomar en consideración se extiende sobre cuatro años, cuatro meses y veinte días.
El proceso ante el Tribunal de Casación se extiende durante más de tres años, pero esta duración está justificada por la obligación de tener en cuenta la Ley 1.701/1987 y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no ha habido en este aspecto violación del artículo 6.1.
III. Violación alegada del artículo 1 del Protocolo número 1
1. Existencia de un «bien» en el sentido del artículo 1
El Tribunal señala que la decisión arbitral de 27 de febrero de 1984 reconoció claramente la obligación del Estado hasta la suma de los importes definidos de manera detallada en tres monedas diferentes. Si no es competencia del Tribunal confirmar o desestimar el contenido de esta decisión, no obstante no puede por menos que constatar la situación jurídica que ha establecido entre las partes.
Ahora bien, según el texto, la decisión era definitiva y obligatoria, no es exigible ninguna otra medida ejecutoria y no se podía anteponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por su parte, la legislación griega otorga a las decisiones arbitrales la fuerza de cosa juzgada y las considera como un valor ejecutorio. El derecho a las sumas concedidas por la decisión era sin duda revocable, pero las jurisdicciones civiles habían ya juzgado en dos ocasiones que no había lugar para proceder a una anulación. Por ello, el Tribunal considera que este derecho constituye un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1.
2. Existencia de una injerencia
Según el Tribunal, a los demandantes les ha resultado imposible obtener la ejecución de una decisión arbitral definitiva ordenando al Estado que les abone ciertos montantes por los gastos comprometidos a fin de satisfacer su contrato, o por lo menos de reivindicar de nuevo estas cantidades por la vía judicial. Por tanto, ha habido injerencia en el derecho de propiedad de los interesados.
3. Justificación de la injerencia
A este respecto, el Tribunal destaca que el sistema jurídico griego admite el principio de la autonomía de la cláusula de arbitraje y que el Tribunal de gran instancia de Atenas, el Tribunal de Apelación de Atenas y, parece, el ponente del Tribunal de Casación han aplicado este principio al caso concreto. Por otro lado, las dos jurisdicciones habían estimado que las pretensiones de los interesados nacidas antes de la rescisión del contrato no se encuentran anuladas por este hecho.
Por tanto, el Estado estaba obligado a abonar a los demandantes las cantidades por las que habían sido condenado tras el procedimiento de arbitraje, un procedimiento que había querido él mismo y cuya validez había sido admitida hasta el día de la vista ante el Tribunal de Casación.
Al elegir intervenir en esta fase del procedimiento ante el Tribunal de Casación a través de una Ley en la que se invoca la rescisión de un contrato objeto de litigio para declarar caduca la cláusula compromisoria y nula la decisión arbitral de 27 de febrero de 1984, el legislador ha roto, en detrimento de los demandantes, el equilibrio que debe reinar entre la protección del derecho de propiedad y las exigencias del interés general.
En consecuencia, ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
IV. Aplicación del artículo 50 del Convenio
A. Daños materiales
El Tribunal destaca que el dispositivo de la decisión arbitral declaraba no fundamentadas las pretensiones de Stran contra el Estado en la medida en que éstas sobrepasaban los 116.273.442 dracmas, 16.054.165 dólares americanos y 614.627 francos franceses. Teniendo en cuenta su decisión sobre el artículo 1 del Protocolo número 1, concluye que los demandantes tienen derecho al reembolso de estas cantidades.
Por otro lado, el Tribunal estima que existen motivos para conceder a los interesados un interés no capitalizable del 6 por 100 sobre las sumas ya mencionadas, para el período que va desde el 27 de febrero de 1984 hasta la fecha de pronunciamiento de esta Sentencia.
B. Gastos y costas
Resolviendo con equidad y con la ayuda de los criterios que aplica en la materia, considera razonable una deducción sobre la petición inicial de los demandantes y les concede 125.000 libras esterlinas, sin que haya que ajustar a esta suma intereses.
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