Sentencia 34044/96
CASOS STRELETZ, KESSLER Y KRENZ, Y K.-H. W. CONTRA ALEMANIA
Artículos 7.1 (No hay pena sin ley) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencias de 22 de marzo de 2001
Mediante dos sentencias dictadas en Estrasburgo el 22 de marzo de 2001 en los casos Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania y K.-H. W. contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por unanimidad y por catorce votos contra tres respectivamente que no ha habido violación del artículo 7.1 (no hay pena sin ley), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal declara también por unanimidad en los dos casos que no ha habido discriminación contraria al artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio combinado con el artículo 7 del mismo.
1. HECHOS
Tres de los demandantes, de nacionalidad alemana, eran altos dignatarios de la República Democrática Alemana (RDA): Fritz Streletz, nacido en 1926, era Ministro adjunto de Defensa; Heinz Kessler, nacido en 1920, era Ministro de Defensa, y Egon Krenz, nacido en 1937, era Presidente del Consejo de Estado.
El cuarto demandante, M. K.-H. W., también de nacionalidad alemana, nacido en 1952, era miembro del Ejército Nacional del Pueblo de la RDA y ocupaba un puesto como guarda frontera, en la frontera entre los dos Estados alemanes.
Los cuatro demandantes han sido condenados por los Tribunales de la República Federal de Alemania (RFA) tras la reunificación alemana, que entró en vigor el 3 de octubre de 1990, en virtud de las correspondientes disposiciones del Derecho penal de la RDA, y posteriormente de las de la RFA, más favorables que las de la RDA.
Los señores Streletz, Kessler y Krenz han sido condenados a penas de prisión de cinco años y seis meses, siete años y seis meses, y seis años y seis meses respectivamente, por ser considerados autores intelectuales de homicidios voluntarios (Totschlag in mittelbarer Täters chaft ), siendo el motivo que al participar en las decisiones de las más altas instancias de la RDA, como las del Consejo Nacional de Defensa o las de la Oficina Política, en relación con el régimen de vigilancia de la frontera ( Grenzregime ) de la RDA, fueron responsables de la muerte de varias personas que intentaron huir de la RDA pasando la frontera entre los dos Estados alemanes entre 1971 y 1989.
M. W. ha sido condenado a una pena de prisión condicional de un año y diez meses, por homicidio voluntario ( Totschlag ), siendo el motivo que, al utilizar su arma de fuego, causó la muerte de una persona que intentaba huir de la RDA pasando la frontera entre los dos Estados alemanes en 1972.
Las condenas dictadas han sido confirmadas por el Tribunal Federal de Justicia y juzgadas conformes a la Constitución por el Tribunal Constitucional Federal.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas de los señores Streletz, Kessler y K.H. W. fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos los días 20 de noviembre de 1996, 28 enero de 1997 y 5 de mayo de 1997, respectivamente. La demanda del señor Krenz fue presentada ante el Tribunal el 4 de noviembre de 1998.
El 9 de diciembre de 1999, una sala de la sección cuarta del Tribunal decidió inhibirse en la actuación de estas tres demandas trasladándolas a la Gran Sala dada la importancia de los temas tratados en relación con el Convenio.
Una vista tuvo lugar el 8 de noviembre de 2000. El mismo día, la Gran Sala declaró por unanimidad que las cuatro demandas eran admitidas a trámite. El 14 de febrero 2001, decidió unir las demandas de los señores Streletz, Kessler y Krenz.
Las sentencias han sido dictadas por la Gran Sala compuesta por 17 jueces: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Christos Rozakis (griego), Georg Ress (alemán), Jean-Paul Costa (francés), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Lucius Caflisch (suizo), Loukis Loucaides (chipriota), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Karel Jungwiert (checo), Nicolas Bratza (británico), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), Matti Pellonpää (finlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ERY de Macedonia), Egils Levits (letón), Anatoli Kovler (ruso), jueces, y Michele de Salvia, secretario judicial.
3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS
I. Quejas
Los demandantes sostienen que las acciones, en el momento en que se cometieron, no constituían infracciones según el Derecho de la RDA o el Derecho internacional, por lo que sus condenas por los tribunales alemanes constituían una violación del artículo 7, § 1 (no hay pena sin ley), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, invocan los artículos 1 (obligación de respetar los derechos humanos) y 2, § 2 (excepciones al derecho a la vida), del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
La motivación de las dos sentencias es en gran parte idéntica, salvo en los puntos expresamente indicados.
1. Artículo 7.1 del Convenio
El Tribunal recuerda que debe examinar, desde el punto de vista del artículo 7.1 del Convenio, si las acciones de los demandantes, en el momento de ser cometidas, constituían infracciones suficientemente definidas y contempladas en el Derecho de la RDA o en el Derecho internacional.
a) Derecho nacional
i) Base legal de las condenas
El Tribunal constata que la condena de los demandantes se fundamentaba en el Derecho penal de la RDA aplicable en el momento de los hechos y las penas correspondían, en principio, a las estipuladas en las correspondientes disposiciones de la legislación de la RDA; las penas dictadas contra los demandantes eran incluso inferiores a éstas, gracias al principio de aplicación del Derecho más favorable, en este caso el de la RFA.
ii) Justificación de los hechos sobre la base del derecho de la RDA
Los demandantes invocan concretamente los artículos 17, § 2, de la Ley sobre la policía, y 27, § 2, de la Ley sobre la frontera de la RDA.
A la luz de los principios de la Constitución y de otros textos legales de la RDA (que reconocen expresamente el principio de proporcionalidad y el de la necesidad de preservar la vida humana cuando se utiliza un arma de fuego), el Tribunal estima que la condena de los demandantes por las jurisdicciones alemanas, las cuales habían interpretado y aplicado estas disposiciones a los presentes casos, no parece, a primera vista, ni arbitraria ni contraria al artículo 7, § 1, del Convenio.
iii) Justificación de los hechos sobre la base de la práctica estatal de la RDA
Aun cuando el objetivo de la práctica estatal de la RDA era proteger «a toda costa» la frontera entre los dos Estados alemanes con el fin de preservar la existencia de la RDA, amenazada por el éxodo masivo de su propia población, el Tribunal destaca que la razón de Estado invocada debe tener sus límites en los principios enunciados por la Constitución y los textos legales de la propia RDA; debe respetar sobre todo la necesidad de preservar la vida humana, contemplada en la Constitución, la Ley sobre la policía del pueblo y la Ley sobre la frontera de la RDA, habida cuenta de que el derecho a la vida ya era, en el momento de los hechos, el valor supremo en la escala de derechos humanos en el plano internacional.
iv) Fundamento de las condenas
Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania. El Tribunal estima que la divergencia entre la legislación de la RDA y la práctica de esta última es, en gran medida, obra de los propios demandantes. Debido a las altísimas posiciones que ocupaban en el seno del aparato estatal, no podían ignorar la Constitución ni la legislación de la RDA, ni las obligaciones internacionales de esta última, ni las críticas que en el ámbito internacional se hacían a su régimen de vigilancia de la frontera. Además, ellos mismos habían establecido o mantenido este régimen, desdoblando los textos legales, que se publicaban en el Diario Oficial de la RDA, con órdenes e instrucciones de servicio mantenidas secretas y relativas a la consolidación y mejora de las instalaciones de protección de la frontera y a la utilización de armas de fuego. Los demandantes eran, por tanto, directamente responsables de la situación reinante en la frontera entre los dos Estados alemanes desde principios de los años sesenta hasta la caída del muro de Berlín en 1989.
K.-H. W. contra Alemania. Según el Tribunal, ni siquiera un simple soldado puede acatar completa y ciegamente unas órdenes que violan de forma flagrante no sólo los propios principios legales de la RDA, sino también los derechos humanos en el plano internacional y, sobre todo, el derecho a la vida, que es el valor supremo en la escala de derechos humanos.
Aun cuando el demandante estuviese en una situación especialmente difícil, dado el contexto político de la RDA en aquella época, dichas órdenes no pueden justificar el hecho de disparar sobre personas no armadas que intentan simplemente salir del país.
Por otra parte, el Tribunal constata que las jurisdicciones alemanas han examinado en detalle las circunstancias atenuantes en favor del demandante y han tenido en cuenta debidamente las diferencias de responsabilidad entre los dirigentes de la RDA y el demandante en la importancia de las penas aplicadas, condenando a los primeros a penas de prisión y al segundo a una pena condicional y sujeta a prueba.
Motivación común de las dos sentencias. El Tribunal considera que es legítimo para un Estado de Derecho ejercer acciones penales contra personas que han sido culpables de crímenes bajo un régimen anterior; asimismo, no se puede reprochar a las jurisdicciones de dicho Estado, que han sucedido a las existentes anteriormente, que apliquen e interpreten las disposiciones legales existentes en la época de los hechos a la luz de los principios que rigen un Estado de Derecho.
Además, dado el lugar primordial que ocupa el derecho a la vida en todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de derechos humanos, entre los que se encuentra el propio Convenio, que lo garantiza en su artículo 2, el Tribunal estima que la interpretación estricta de la legislación de la RDA por las jurisdicciones alemanas en este caso era conforme al artículo 7.1 del Convenio.
Por último, el Tribunal estima que una práctica estatal como la de la RDA relativa a la vigilancia de la frontera, que ignora de forma flagrante los derechos fundamentales y sobre todo el derecho a la vida, valor supremo en la escala de derechos humanos a nivel internacional, no puede ser amparada por el artículo 7.1, del Convenio. Esta práctica, que ha dejado sin sustancia la legislación sobre la que se supone que se fundamenta, y que se imponía a todos los órganos del Estado incluso sus órganos judiciales, no puede ser calificada de «Derecho» en el sentido del artículo 7 del Convenio. Considerando todos estos elementos, el Tribunal declara que las acciones de los demandantes, en el momento en que fueron cometidas, constituían infracciones suficientemente definidas y contempladas en el Derecho de la RDA.
b) Derecho internacional
i) Reglas aplicables
El Tribunal estima que es su deber considerar los casos también desde el punto de vista de los principios del Derecho internacional, en especial aquellos relativos a la protección internacional de derechos humanos, invocados por las jurisdicciones alemanas.
ii) Protección internacional del derecho a la vida
A este respecto, el Tribunal comprueba, en primer lugar, que, en el marco de la evolución de dicha protección, los Convenios y demás instrumentos relacionados no han dejado de afirmar la preeminencia del derecho a la vida.
Según el Tribunal, habida cuenta de los argumentos desarrollados más arriba, las maniobras de los demandantes no estaban en absoluto justificadas en virtud de las excepciones al derecho a la vida contempladas en el artículo 2.2 del Convenio.
iii) Protección internacional de la libertad de circulación
Al igual que el Protocolo número 4 del Convenio en su artículo 2.2, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 12.2, que «toda persona es libre de salir de cualquier país, incluido el suyo».
iv) Responsabilidad estatal de la RDA y responsabilidad individual de los demandantes
Si la RDA siguiese existiendo, sería responsable de las acciones en cuestión desde el punto de vista del Derecho internacional. Queda por establecer que, junto con esta responsabilidad estatal, existía en la época considerada una responsabilidad individual de los demandantes en el plano penal. Aun suponiendo que no podría inferirse dicha responsabilidad de los instrumentos internacionales antes citados relativos a la protección de derechos humanos, ésta podría deducirse de dichos instrumentos si se examinan en combinación con el artículo 95 del Código Penal de la RDA. En efecto, desde 1968, esta disposición establecía explícitamente una responsabilidad penal individual para aquellos que infringieran las obligaciones internacionales de la RDA, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Considerando todos estos elementos, el Tribunal estima que las acciones, en el momento en que se cometieron, también constituían infracciones suficientemente definidas y contempladas por las reglas del Derecho internacional relativas a la protección de derechos humanos. Por otra parte, cabe considerar el comportamiento de los demandantes, siempre en el marco del artículo 7.1 del Convenio, desde el punto de vista de otras reglas del Derecho internacional, en particular aquellas relativas a los crímenes contra la humanidad. No obstante, la conclusión del Tribunal hace innecesario tal examen.
c) Conclusión
Por consiguiente, las condenas de los demandantes por las jurisdicciones alemanas tras la reunificación no ignoran el artículo 7.1.
A la luz de esta consideración, el Tribunal no necesita examinar si la condena de los demandantes se justificaba sobre la base del artículo 7.2 del Convenio.
2. Artículo 1 del Convenio
Los demandantes sostienen que, en tanto que antiguos ciudadanos de la RDA, no pueden invocar el principio de irretroactividad de las leyes penales garantizado por la Constitución.
Según el Tribunal, el motivo de queja de los demandantes no puede fundamentarse en el artículo 1 del Convenio, disposición marco que no se puede violar por separado. Podría, no obstante, basarse en el artículo 14 del Convenio, en combinación con el artículo 7, ya que los demandantes se quejan sustancialmente de ser víctimas de una discriminación en tanto que antiguos ciudadanos de la RDA.
Sin embargo, el Tribunal estima que los principios aplicados por el Tribunal Constitucional Federal tenían un alcance general y, por tanto, también eran válidos para personas que no fueran antiguos súbditos de la RDA.
Así pues, no ha habido discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en combinación con el artículo 7.
Los jueces Loucaides, Zupanc ic y Levits han expresado una opinión concordante en el caso Streletz, Kessler y Krenz, adjuntándose el texto a la sentencia. Los Jueces Loucaides y Bratza han expresado una opinión coincidente y los Jueces Cabral Barreto y Pellonpää una opinión disidente en el caso K.-H. W., cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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