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GRAN SALA
ASUNTO STUMMER c. AUSTRIA
(Demanda no 37452/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
7 de julio de 2011
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Stummer contra Austria,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido en una Gran Sala compuesta por Jean-Paul Costa, Presidente, Nicolas Bratza, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Josep Cadavall, Corneliu Birsan, Anatoly Kolver, Elisabeth Steiner, Alvina Gyulumyan, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Dragoljub Popović, Giorgio Malinverni, George Nicolaou, Ann Power, Kristina Pardalos, Vincent A. de Gaetano, jueces, y de Vincent Berger, jurisconsulto
Tras haber deliberado en privado los días 3 de noviembre de 2010 y 25 de mayo de 2011
Dicta la siguiente:
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 37452/02) dirigida contra la República de Austria, que un ciudadano austriaco, el señor M. Ernst Walter Stummer, («el demandante»), presentó ante el Tribunal, el 14 de octubre de 2002, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante, para quien se acordó el beneficio de justicia gratuita estuvo representado por la señora A. Bammer, abogada que ejerce en Viena. El Gobierno austriaco («el Gobierno») estuvo representado por su agente, M.H. Tichy, embajador y jefe del departamento de derecho internacional del ministerio federal de asuntos europeos e internacionales.
3. En su demanda, el señor Stummer se quejaba de haber sido objeto de discriminación en la medida en que, a pesar del hecho de que trabajaba, no había sido adscrito, por su condición de recluso, en el régimen de pensiones de jubilación durante los años de prisión, y en consecuencia, haber sido privado de una pensión. Invocaba el artículo 4 y, en esencia, el artículo 14 del Convenio, combinado con el artículo 4 y con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
4. La demanda fue asignada a la primera sección del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento»). El 11 de octubre de 2007 se declaró admisible por una sala de esta sección compuesta por Boštjan M. Zupančič, presidente, John Hedigan, Corneliu Bîrsan, Vladimiro Zagrebelsky, Alvina Gyulumyan, David Thór Björgvinsson, Isabelle Berro-Lefèvre, jueces, así como Vincent Berger, secretario de sección. El 27 de octubre de 2009, una sala de esta sección compuesta por Christos Rozakis, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens y Giorgio Malinverni, jueces, y por Søren Nielsen, secretario de sección. El 18 de marzo de 2010, una sala de esta misma sección compuesta por Christos Rozakis, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni et George Nicolaou, jueces, y por Søren Nielsen, secretario de sección, se inhibió en favor de la Gran Sala sin que ninguna de las partes consultadas, en este sentido, se opusieran a la inhibición (artículo 30 del Convenio y artículo 72 del Reglamento).
5. La composición de la Gran Sala se detuvo conforme a los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento.
6. El demandante y el Gobierno presentaron observaciones por escrito sobre el fondo (artículo 59.1 del Reglamento).
7. El 3 de noviembre de 2010 tuvo lugar una audiencia pública en el Palacio del los derechos humanos, en Estrasburgo (artículo 59.3)
Comparecieron:
- por el Gobierno
B. Ohms, agente adjunta,
I. Köck, asesora,
E. D’Aron,
A. Jankovic, asesores;
-por el demandante
A. Bammer , asesora.
El Tribunal escuchó las declaraciones de la señora Ohms y de la señora Bammer, y las respuestas a ciertas preguntas planteadas por los jueces, y por las señoras Ohms, Köck y Bammer.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
8. El demandante, nació en 1938 y reside en Viena. Pasó veintiocho años de su vida en prisión y trabajó durante largos períodos en la cocina o la panadería del centro donde estaba encarcelado. En tanto que prisionero que trabajaba, no fue adscrito al régimen de pensiones de jubilación incluido en el régimen general de la seguridad social. A partir del 1 de enero de 1994 fue inscrito en el régimen de seguro de desempleo por sus períodos de trabajo en prisión.
9. El 8 de febrero de 1999, planteó ante la Oficina de pensiones de trabajadores asalariados una demanda de pensión de jubilación anticipada.
10. Por una decisión del 8 de marzo de 1999, la Oficina de pensiones rechazó la demanda debido a que el demandante no había cumplido los 240 meses de seguro mínimo requeridos para poder beneficiarse de una pensión de jubilación anticipada. Se adjuntaba a la decisión la lista de los períodos asegurados que comenzaba en octubre de 1953 y terminaba en febrero de 1999. Resultaba que el demandante no había acumulado más que 117 meses de seguro. Se mostraban largos períodos durante los cuales no se había cotizado nada, en particular entre mayo de 1963 a mayo de 1964, de julio 1965 a septiembre de 1968, de junio de 1969 a enero 1974, de abril 1974 a marzo 1984, de junio 1984 a mayo 1986 y de febrero 1987 a abril 1994. Entre mayo 1994 y febrero 1999, un cierto número de meses en los que el demandante había percibido el paro y ciertas ayudas prescritas por la Ley sobre el seguro de desempleo que fueron tenidos en cuenta como períodos de sustitución.
11. A continuación, el demandante planteó ante el tribunal de trabajo y de asuntos sociales de Viena una demanda contra la Oficina de pensiones. Hacía valer que habia trabajado durante veintiocho años en prisión y que los meses que había trabajado durante su reclusión debían ser considerados como meses de cotización a fin de determinar sus derechos a la pensión.
12. El 4 de abril de 2001 el tribunal de trabajo y de asuntos sociales rechazó la pretensión del demandante. Confirmó que el interesado no había cumplido el número mínimo de meses de seguro requeridos. Refiriéndose al artículo 4.2 de la Ley sobre el régimen general de la seguridad social, señaló que los presos que efectuaban un trabajo obligatorio durante su reclusión no estaban afiliados al régimen obligatorio de la seguridad social. En virtud de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo (sentencia 10 ObS 66/90 de 27 de febrero 1990 y sentencia 10 ObS 52/99s de 16 de marzo 1999), su trabajo, que correspondía a una obligación legal debía ser diferenciado del trabajo realizado por los asalariados sobre la base de un contrato de trabajo. El tribunal consideró que la diferencia de trato que reservaba el derecho de la seguridad social a este respecto, no suponía ninguna discriminación.
13. Por tanto, el demandante, asistido por un abogado, interpuso la apelación. Mantenía, en particular, que la redacción del artículo 4.2 de la Ley sobre el régimen general de la seguridad social no diferenciaba entre el trabajo realizado ejecutando una obligación legal y el trabajo realizado en cumplimiento de un contrato. Estimaba, por tanto, que la distinción realizada no estaba justificada objetivamente. Señalaba que desde final de 1993 los presos que trabajaban estaban afiliados al régimen de cobertura de desempleo. Consideraba que no existía ninguna razón para no afiliarles al régimen de pensiones de jubilación.
14. El 24 de octubre, el tribunal de apelación rechazó su recurso. Consideró que el tribunal de trabajo y de asuntos sociales había aplicado correctamente la legislación en vigor. Indicó que, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, los presos que realizaban un trabajo obligatorio no debían ser considerados como asalariados en el sentido del artículo 4.2 de la Ley sobre régimen general de la seguridad social y no estaban por lo tanto afiliados al régimen general de la seguridad social. Añadió el hecho de que, tras la modificación aportada a la Ley sobre ejecución de penas en 1993, los presos se inscribían en el régimen de seguro de desempleo, no siendo concluyente respecto a la cuestión de su filiación al régimen de pensiones de jubilación. Estimó que, en el fondo, el demandante planteaba una cuestión de política jurídica o social. Por tanto según el tribunal, correspondía no sólo a los tribunales, sino al legislador la decisión de modificar o no las disposiciones relativas a la cobertura social de los presos. En este sentido, el tribunal de apelación precisó que no compartía las dudas expresadas por el demandante en cuanto a una posible inconstitucionalidad de la exclusión del régimen de pensiones de jubilación de los presos que trabajan.
15. El 12 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación que había planteado el demandante. La sentencia le fue notificada a este último el 6 de mayo de 2002.
16. El 29 de enero de 2004, el demandante finalizó su última condena en prisión. Cobró la prestación por desempleo hasta el 29 de octubre de 2004, y tras su finalización, un subsidio de necesidad. Según la información proporcionada por el abogado del interesado en la audiencia, el demandante percibe en la actualidad unos 720 euros al mes (15,77 euros al día, más 167 euros al mes en concepto de subsidio de necesidad y 87 euros en concepto de ayuda para gastos de alojamiento.
II LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTER APLICABLES
A La ley sobre el régimen general de la seguridad social
17. La base del sistema austriaco de seguridad social está constituida por dos Leyes: La Ley sobre el régimen general de la seguridad social y la Ley sobre el seguro por desempleo. La legislación austriaca de la seguridad social está basada en el principio contributivo.
1 Reglas generales
18. La cobertura de la Ley de régimen general de la seguridad social cubre la salud, los accidentes y la pensión de jubilación.
19. El artículo 4 de la Ley prevé la afiliación obligatoria a la seguridad social. El apartado 1, párrafo 1 de este artículo enuncia que los asalariados están afiliados al régimen de la seguridad de salud y accidentes y al régimen de pensiones de jubilación. El apartado 2 del mismo artículo precisa que se entiende por asalariado a toda persona empleada por una remuneración en un contrato de dependencia personal y económica. Una condición suplementaria a la afiliación obligatoria es que la remuneración exceda un montante determinado. Con las tasas actuales ese montante es de 366,33 euros al mes (artículo 5.2 de la Ley).
20. Para un trabajador asalariado adscrito a la seguridad social, las cotizaciones obligatorias deben ser compartidas entre el empleador y el asalariado.
21. El artículo 17.1 de la Ley dispone que las personas que no están cubiertas por la afiliación obligatoria a la seguridad social pueden seguir pagando cotizaciones voluntarias siempre que hayan cumplido al menos doce meses de seguro durante los últimos veinticuatro años dentro del sistema o al menos tres meses de seguro durante cada uno de los últimos cinco años. Las cotizaciones pueden verse reducidas en ciertos límites si la situación financiera de la persona justifica tal medida.
22. Una persona que alcanza la edad de la jubilación no tiene derecho a pensión si no ha acumulado un número suficiente de meses de cotización, a saber, 180 meses, o, en el caso de una jubilación anticipada, 240 meses. Para el cálculo del número de meses cotizados, ciertos períodos en los que no se ha ejercido una actividad asalariada y por lo tanto, no se ha cotizado, pueden, sin embargo ser tenidos en consideración como períodos de «sustitución», por ejemplo, los períodos dedicados al cuidado de los niños o a cumplir el servicio militar, o, incluso los períodos de desempleo.
23. El montante de una pensión de jubilación depende principalmente del número de meses cotizados y del nivel de cotización realizada. Si la pensión así calculada no alcanza una cantidad determinada, fijada en la actualidad en 783,99 euros al mes, para una sola persona y en 1.175,45 euros para una pareja, se añadirá una cantidad compensatoria de manera que se alcance ese nivel mínimo.
2. La situación de los reclusos
24. Cuando una persona va a la cárcel a cumplir una condena de prisión superior a un mes, su cobertura de salud y accidentes se suspende (artículo 78 de 4 la Ley del régimen general de la seguridad social). Son las autoridades penitenciarias las encargadas de satisfacer las necesidades de los presos. De igual manera, es el Estado, en virtud de la Ley de cumplimiento de condenas (véase apartados 41 y 44) el encargado de proporcionar a los interesados los cuidados necesarios, incluido en caso de accidente.
25. En principio, los presos que realizan un trabajo no están adscritos al régimen general de la seguridad social. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Ssupremo, no son considerados como asalariados en el sentido del artículo 4.2 de la Ley de régimen general de la seguridad social.
26. En una sentencia de 27 de febrero de 1990 (10 obs 66/90), el Tribunal Supremo se pronunció sobre un recurso planteado por un ex-prisionero contra el rechazo a aprobarle una pensión de invalidez por el hecho de que no había cumplido con el número de meses requeridos. El Tribunal Supremo se expresó como sigue:
«Según la opinión unánime del ministerio federal competente (Recopilación de publicaciones en materia de seguridad social SVSlg 19.570) del tribunal administrativo (2.2.1972, 782/71 y 62/72, VwSlgNF 8162 = SVSlg 21.171) y del tribunal de apelación de Viena (SVSlg 8.868, 21.172, 26.918, 30.930 y 32.418), es tas prestaciones de trabajo que es realizado de manera obligatoria y no en base a un contrato voluntariamente aceptado, no entran en el campo de aplicación del régimen de seguridad obligatoria. La doctrina La doctrine adopta igualmente la interpretación según la cual el derecho de la seguridad social, como el resto del derecho del trabajo, exige que los contratos de trabajo se establezcan sobre una base consensuada.. Los servicios cumplidos en base a una obligación impuesta por la legislación pública no se basan en un convenio. En consecuencia, el trabajo realizado en el contexto de ejecución de una condena no podría ser considerado como aplicable al artículo 4.2 de la Ley de régimen general de la seguridad social (véase Krejci-Marhold in Tomandl, SV-System 3. ErgLfg 46; MGA ASVG 49. ErgLfg 125; Krejci in Rummel, ABGB ap. 1151 Rz 16). En su sentencia de 26.11.1971 B 128/71, VfSlg 6582 = SVSlg 21.170, el tribunal constitucional consideró que la decisión del legislador en virtud de la cual el trabajo realizado en el contexto de ejecución de una condena de prisión no entra en el campo de aplicación del régimen de la seguridad social –por el motivo de que faltaba la aceptación voluntaria de una obligación de trabajo específico requerida para firmar un contrato de trabajo necesario para las contribuciones sociales– no era contrario al principio de igualdad de trato.
(...)
Los cuidados médicos dados a los detenidos en aplicación de los artículos 66 y siguientes de la misma Ley de ejecución de condenas y las prestaciones dadas a los interesados en aplicación de los artículos 76 y siguientes de la misma Ley por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el sentido del artículo 76 (apartados 2-4) de la misma Ley, ofrecen a esta categoría de personas un régimen legal de cobertura de salud y accidentes de trabajo adaptados al contexto carcelario.
El hecho de que los presos no estén adscritos al régimen legal obligatorio del seguro de jubilación cuando realizan prestaciones de trabajo en el contexto de su obligación de trabajar –contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, en el contexto de una relación empleador-trabajador ordinaria– puede ser justificada por las diferencias esenciales de los informes ya comentados y, tal como precisó el Tribunal constitucional en su sentencia, no supone, por tanto, una vulneración del principio de igualdad de trato.
Los períodos pasados en prisión preventiva o aquellos pasados en prisión en cumplimiento de una condena, no son, conforme a la Ley de régimen general de la seguridad social, considerados como períodos de cotización obligatoria más que en los casos en las que las medidas privativas de libertad han sido impuestas, sea por motivos políticos –relacionadas con las actividades nacional-socialistas– para acumular períodos de cotización a través del pago de cotizaciones voluntarias, entendiendo que en virtud del artículo 76a.4 el mantenimiento de la cobertura debe poder hacerse a demanda del interesado, en base a una tasa de cotización menos elevada que aquella prevista en los apartados 1 a 3 de la mencionada disposición. Conforme al artículo 75.3 de la Ley de ejecución de condenas, los presos deben ser informados de las posibilidades y ventajas que puede tener para ellos por ejemplo, el continuar de manera voluntaria la cotización del seguro, y pueden disponer de forma legal, de fondos de los que no pueden disponer de manera ordinaria durante el cumplimiento de la condena. Gracias a la flexibilidad del dispositivo –particularmente en lo relativo al comienzo, finalización y cálculo de los meses de cotización– que le permiten continuar cotizando a la seguridad social (véase 17.7 y 17.8), un prisionero puede igualmente adquirir meses de cotización suplementarias para cubrir los huecos de su período de seguro y/o para obtener prestaciones de pensión más elevadas. Ha lugar a no perder de vista en este sentido el hecho de que si hubiera que considerar que un prisionero está cubierto por el seguro de invalidez y el seguro de jubilación por las prestaciones de trabajo realizadas por el en el marco del cumplimiento de su condena, la cotizaciones deberían ser anuladas por los períodos en cuestión. A diferencia del régimen previsto por el artículo 506a, en virtud del cual el Estado federal debe ingresar las cantidades correspondientes a los períodos de cotización en cuestión (siendo parte integrante esta obligación del régimen de indemnización en materia penal) al órgano de seguros correspondiente, una cotización del Estado no sería razonable en el presente caso (...). Tampoco sería razonable, en el mismo caso, esperar que la comunidad de personas aseguradas acepte para períodos sin cotización motivos religiosos o de extracción (artículo 500 y artículo 502.1) o en casos en que un tribunal austriaco (conforme a la legislación sobre indemnizaciones en materia penal) ha dictado, en relación a períodos de reclusión en litigio, una resolución obligatoria reconociendo la fundamentación de una demanda por daños y perjuicios por la reclusión o condena sufridas (artículo 506 a). Los períodos considerados de esta manera como períodos válidos de cotización obligatoria deben ser considerados en el primer caso como de no exigencia del pago de las cotizaciones(artículo 502 ap. 1, tercera frase); en el segundo caso, el Estado federal debe pagar las cotizaciones correspondientes a la institución competente del seguro (artículo 506a segunda frase). Se trata, en los dos casos, de compensar las desigualdades en materia de seguros sociales que ha sufrido el interesado por una privación de libertad no justificada. Una extensión de estas disposiciones excepcionales al tiempo pasado en prisión por motivos justificados, sería contrario al principio de igualdad de trato. Por motivos análogos, la admisión de tales períodos como períodos de sustitución sería igualmente contrario al principio de igualdad de trato (...). Un preso al que no se aplican las excepciones mencionadas en los artículos 502.1 y 506 a, no adquiere, por tanto en el contexto de su obligación a trabajar, ni períodos de cotización en concepto del régimen de seguro obligatorio, ni períodos de sustitución. El cumplimiento de su condena no le impide continuar pagando las cotizaciones al régimen de pensiones de jubilación; los presos tendrían que pagar las mismas cotizaciones, ya que la situación no sería sustancialmente diferente de la que caracteriza el seguro sobre una base voluntaria. En consecuencia, si el legislador ha decidido que las prestaciones de trabajo realizadas en el contexto de la obligación de trabajar que pesa sobre los presos, no puede, en principio comportar la contabilización de períodos de cotización obligatoria o períodos de sustitución, y si a la luz de este principio, el legislador no ha previsto las excepciones mencionadas, esta decisión está basada en consideraciones objetivas.
En consecuencia, el Tribunal Supremo no tiene ninguna duda en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables en el presente asunto.
27. En su sentencia de 16 de marzo de 1999 (10 ObS 52/99s), el Tribunal Supremo confirmó su decisión anterior.
28. Para calcular los derechos a una pensión de jubilación, los períodos pasados en prisión no son tenidos en cuenta más que en circunstancias bien definidas por la Ley de régimen general de la seguridad social. Por ejemplo, los períodos de encarcelación que han dado lugar a una indemnización en virtud del título de la Ley sobre indemnizaciones en materia penal, se cuentan como períodos de sustitución.
B La Ley de seguro por desempleo y la jurisprudencia aplicable
29. Los asalariados están igualmente afiliados al régimen de seguro por desempleo. Las cotizaciones obligatorias se desembolsan en parte por el empleador, en parte por el asalariado.
30. Tras la modificación realizada sobre la Ley de seguro por desempleo en 1993, los presos que realicen un trabajo conforme al artículo 44.1 de la Ley sobre cumplimiento de condenas están afiliados al régimen de seguro por desempleo en virtud del artículo 66a de la Ley sobre seguro por desempleo. La cuota de las cotizaciones correspondiente al asalariado se deduce de la remuneración del prisionero, en tanto que ésta exceda la cantidad del salario marginal. La cuota correspondiente a la patronal debe ser abonada por el Estado a través del ministerio de Justicia. La modificación en cuestión entró en vigor el 1 de enero de 1994.
31. En lo relativo a la modificación de la Ley, que era parte de una reforma más amplia del sistema de cumplimiento de condenas, la comisión de la justicia del Parlamento consideró que la afiliación al régimen de seguro por desempleo de los presos que realizaban un trabajo, constituía una primera etapa hacia la plena integración de los intereses en el sistema de la seguridad social. Remarcó que la afiliación al régimen de seguro por desempleo de los presos que realizaban un trabajo constituía un aspecto importante para mejorar las posibilidades de reinserción de los interesados en la sociedad y en la limitación de los riesgos de reincidencia (véase la página 1253 de los anexos literales del Consejo nacional ( Beilagen zu den Stenographischen Protokollen des Nationalrates), XVIII.GP).
32. Entre las prestaciones previstas por la Ley sobre seguro por desempleo, figuran el acceso a cursos de formación, ayudas a la búsqueda de empleo, y el pago del subsidio de desempleo (que es parte de la función del desembolso anterior) durante un cierto período. A la finalización del subsidio, la persona asegurada tiene derecho al pago de una ayuda de necesidad que asegure un mínimo de subsistencia. En el momento en que el beneficiario de la ayuda de necesidad alcance la edad legal de jubilación, continuará recibiendo dicha ayuda si no tiene derecho a pensión de jubilación.
33. En la audiencia, el Gobierno presentó las siguientes informaciones relativas a la proporción de presos que realizan un trabajo y, por tanto tienen derecho a las ayudas tras su puesta en libertad:
-de las 12 460 personas que estaban en prisión en 2009, 8.903 (casi el 71%) realizaban un trabajo y estaban cubiertas por el seguro de desempleo. Tan sólo 2.490 de estos presos ganaban más que el mínimo establecido, teniendo la obligación de pagar las cotizaciones; el resto no tenía obligación de cotizar;
-de las 9 477 personas que se encontraban en prisión entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011 0,6.791 (casi el 71%) realizaban un trabajo y estaban cubiertas por el seguro de desempleo. Tan sólo 1.879 de estos presos ganaban más que el mínimo establecido, teniendo la obligación de pagar las cotizaciones; el resto no tenía obligación de cotizar;
-entre le 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, 2.086 personas se encontraban en situación de solicitar el beneficio de las prestaciones por desempleo por el motivo que habían estado inscritos en el régimen del seguro de desempleo durante se reclusión; 1.898 de entre ellos solicitaron el beneficio de la prestación por desempleo tras su puesta en libertad y se les concedió por término medio una ayuda de 21,09 euros al día (siendo la media general de 26,90 euros al día)
C Asistencia social
34. La seguridad social se completa por un régimen de asistencia social basado en las condiciones de los recursos. Se trata de proveer a las personas que no disponen de medios necesarios (recursos personales o derecho a prestaciones de jubilación o desempleo), un salario mínimo que les permita cumplir con sus necesidades básicas..
35. El 1 de septiembre de 2010, un nuevo sistema, el de ayudas mínimas bajo condiciones de recursos entró en vigor, reemplazando al régimen de asistencia social. Garantizaba una cantidad mínima a todas las personas que están deseosas y en condiciones de trabajar o que tienen más de sesenta y cinco años y no disponen de otros medios de subsistencia. La cantidad se equipara al de la pensión mínima.
D La Ley sobre cumplimiento de condenas y la jurisprudencia aplicable
36. En virtud del artículo 44.1 de la Ley sobre cumplimiento de condenas, todo prisionero apto para trabajar está obligado a realizar cualquier trabajo que se le asigne.
37. El artículo 45.1 de la Ley obliga a las autoridades penitenciarias a proporcionar a cada recluso un trabajo útil. El artículo 45.2 trata de los diferentes tipos de trabajo que pueden asignarse a los presos. Estos pueden ser obligados a realizar tareas en el seno de la prisión, a trabajar para las autoridades públicas, en obras de caridad o para empresarios privados.
38. El artículo 46.3 precisa que las autoridades penitenciarias pueden cerrar contratos con empresas privadas relativas al trabajo de los reclusos.
39. En virtud del artículo 51 es el Estado federal el que percibe el producto del trabajo de los reclusos.
40. Los recursos que cumplen su trabajo de manera satisfactoria tienen derecho a una remuneración. El montante de la remuneración en cuestión, que está en función del tipo de trabajo realizado, está fijado en el artículo 52.1. En el momento actual, son los siguientes:
-por trabajos de mano de obra ligeros 5,00 euros
-por trabajos de mano de obra pesados 5,63 euros
-por trabajos artesanales 6,26 euros
-por trabajos especializados 6,88 euros
-por trabajos de capataz 7,50 euros
41. Las autoridades penitenciarias deben asegurar la subsistencia de los presos (artículo 31).
42. En virtud del artículo 32, los presos deben, salvo excepción, contribuir a los gastos derivados del cumplimiento de sus condenas. Si el prisionero trabaja, la contribución se eleva al 75% de la remuneración. Esta contribución es automáticamente deducida de la cantidad debida al prisionero.
43. Además, la cuota salarial correspondiente a la cotización por desempleo se deduce de la remuneración del prisionero. El resto de la remuneración se utiliza de la manera siguiente: la mitad se le da al prisionero en concepto de «dinero de bolsillo», la otra mitad se ingresa en una caja de ahorros que se liquida el día de la puesta en libertad del interesado (artículo 54 de la Ley).
44. En virtud de los artículos 66 y siguientes y 76 y siguientes de la Ley sobre el cumplimiento de condenas, corresponde a las autoridades penitenciarias el velar para que los presos se beneficien de los cuidados sanitarios y de los tratamientos médicos de los que tengan necesidad, en particular en caso de accidente. En esencia, el derecho a los cuidados sanitarios y a los tratamientos en casos parecidos corresponde al derecho previsto por la Ley de régimen general de la seguridad social.
45. Si un prisionero rechaza realizar el trabajo que le es asignado, se convierte en culpable de un delito expresado en el artículo 107.1, párrafo 7 de la Ley sobre cumplimiento de condenas. Las sanciones correspondientes a tal infracción en virtud del artículo 109 de la misma Ley van de la simple advertencia a la celda de aislamiento, pasando por la reducción o retirada de ciertos derechos (por ejemplo, el derecho a utilizar el «dinero de bolsillo», de ver la televisión, o de enviar o recibir correo o recibir llamadas de teléfono) y una multa.
46. De las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la proporción de los reclusos que trabajan actualmente en Austria es del 70%. Teniendo en cuenta las exigencias de la rutina carcelaria, la duración media de una jornada de trabajo en prisión se sitúa entre las seis horas y las seis horas y media. El tiempo utilizado por un prisionero en seguir un tratamiento terapéutico o social es también considerado y pagado como tiempo de trabajo hasta un máximo de cinco horas a la semana.
III TEXTOS INTERNACIONALES APLICABLES
A Instrumentos de naciones unidas
1 El Convenio sobre trabajos forzosos (núm. 29) del la Organización Internacional del Trabajo
47. El Convenio sobre trabajos forzosos (núm. 29) fue aprobado por la Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 28 de junio de 1930; entró en vigor el 1 de mayo de 1932. La parte aplicable al presente asunto de su artículo 2 dispone lo siguiente:
«1. Para los fines del presente Convenio, el término trabajo forzosos u obligatorio designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de cualquier condena y para el que el mencionado individuo no se ha ofrecido de buen grado.
2. Además, el término de trabajo forzoso u obligatorio no comprende, para los fines del presente Convenio:
(...)
c. cualquier trabajo o servicio exigido a una persona como consecuencia de una condena dictada por una decisión judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea realizado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que la mencionada persona no sea concedida o puesta a disposición de particulares, empresas, personas jurídicas o físicas».
A partir de su 96ª sesión, que tuvo lugar en 2007, la Conferencia Internacional del trabajo (la reunión anual de los Estados miembros de la OIT) procedió a un estudio en conjunto relativo al Convenio (núm. 29) sobre trabajos forzosos, basado en un informe de la Comisión de expertos para la aplicación de los Convenios y Recomendaciones («la Comisión»).
El informe trataba, en particular del empleo de mano de obra reclusa por parte del sector privado. Señalando que el trabajo penitenciario por parte de empleadores privados estaba prohibido por el artículo 2.2c) del Convenio núm. 29, la Comisión precisaba que podían existir situaciones en las que, a pesar de su estado de cautividad, los presos podían ser solicitados y estos aceptar de buen grado, sin ser amenazados con cualquier condena para realizar un trabajo por cuenta de un empresario privado. Añadía que, en este sentido, además del consentimiento escrito formal del prisionero, las condiciones cercanas a una relación de trabajo libre (en términos de un nivel de remuneración, de seguridad y de condiciones de seguridad e higiene) constituían el indicador más fiable del carácter voluntario del trabajo. Una vez que tales condiciones se habían cumplido, el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas no debía, según el, ser considerado como aplicable a la definición de trabajos forzosos que figura en el artículo 2.1 del Convenio núm. 29 y separándose por tanto del campo de aplicación de este texto (apartados 59-60 y 114-116 del informe).
2 El Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos
48. El Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos fue aprobado por la Asamblea general de Naciones unidas el 16 de diciembre de 1966 (Resolución 2200A (XXI)) y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. La parte aplicable en el presente asunto de su artículo 8 dispone lo siguiente:
«3. a) Nadie será obligado a realizar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El apartado a) del presente párrafo no podría ser interpretado como prohibiendo, en los países donde ciertos crímenes pueden ser castigados con prisión acompañada de trabajos forzosos, el cumplimiento de una condena de trabajos forzosos, impuesta por un tribunal competente;
c) No está considerado como “trabajo forzoso u obligatorio” en el sentido del presente párrafo:
i. cualquier trabajo o servicio, no considerado en el apartado b), requiere normalmente de un prisionero recluido en virtud de una decisión de la justicia ordinaria o que, habiendo sido objeto de tal decisión, está en libertad condicional;
(...)».
B Textos del Consejo de Europa
1 Las Reglas penitenciarias europeas
49. Las Reglas penitenciarias europeas son recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa en cuanto a las normas mínimas de aplicación en las prisiones. Los Estados son animados a inspirarse en estas reglas en la elaboración de sus legislaciones y sus políticas y a asegurar su difusión entre las autoridades judiciales así como entre el personal penitenciario y los presos.
a) Las Reglas penitenciarias europeas de 1987
50. Las Reglas penitenciarias europeas de 1987 (Recomendación núm. R(87)3 – «las Reglas de 1987») fueron aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 12 de febrero de 1987.
51. En su Primera parte contienen un cierto número de principios fundamentales, entre los que están:
«1. La privación de libertad debe tener lugar en condiciones materiales y morales que aseguren el respeto a la dignidad humana conforme a las presentes reglas.
(...)
3 El objetivo en el trato a los presos debe ser el de preservar su salud y salvaguardar su dignidad y, en le medida en que la duración de la condena lo permita, de desarrollar su sentido de la responsabilidad y dotarles de competencias que les ayudaran a reintegrarse en la sociedad, a vivir en la legalidad y a cubrir sus propias necesidades tras su salida de prisión.
(...)».
52. En su Cuarta parte, consagrada a los objetivos de trato y a los regímenes, contienen las siguientes reglas:
«64. El encarcelamiento por la privación de libertad es un castigo en si mismo. Las condiciones de encarcelamiento y los regímenes penitenciarios no deben, por tanto, agravar el sufrimiento ya causado, salvo si la segregación o el mantenimiento de la disciplina lo justifican.
65. Se deben hacer todos los esfuerzos para asegurar que los regímenes de los establecimientos se establezcan y se sigan para:
a) asegurar las condiciones de vida compatibles con la dignidad humana y con las normas aceptables para la colectividad;
b) reducir al mínimo los efectos perjudiciales de la reclusión y las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, para que los presos no pierdan el respeto por si mismos o el sentido de su responsabilidad personal;
(...)».
53. Igualmente, en su Cuarta parte, bajo el título «Trabajo», contienen las siguientes reglas:
«71.1. El trabajo en prisión debe ser considerado como un elemento positivo en el tratamiento, en la formación y en la gestión del establecimiento.
2. Los presos condenados pueden ser sometidos a la obligación de trabajar, teniendo en cuenta su actitud física y mental tal y como habrá sido determinada por un médico.
3. Deben proponerse a los detenidos trabajos suficientes o en cualquier caso otras actividades útiles para que estén ocupados durante la duración normal de una jornada de trabajo.
4. Este trabajo debe ser, en la medida de lo posible, de tal naturaleza que permita entretener y aumentar la capacidad del prisionero para ganarse su vida después de su salida de prisión.
(...)
72. La organización y los métodos de trabajo en los establecimientos deben acercarse lo más posible a aquellos que rigen un trabajo parecido en la comunidad a fin de preparar a los presos para las condiciones normales de trabajo en libertad.
(...)
74.1. La seguridad y la higiene deben estar aseguradas en condiciones similares a aquellas que gozan los trabajadores libres.
2. Deben tomarse disposiciones encaminadas a indemnizar a los presos víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en condiciones similares a las previstas por la Ley en caso de trabajadores libres.
(...)
76.1. El trabajo de los presos debe ser remunerado de una manera equitativa.»
b) Las Reglas penitenciarias europeas de 2006
54. El 11 de enero de 2006, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó una nueva versión de las Reglas penitenciarias europeas (Recomendación REC (2006)2 – «las Reglas de 2006»), haciendo ver que las Reglas de 1987 debían ser revisadas y puestas al día de manera que reflejaran los desarrollos sobrevenidos en el aspecto de política penal, las prácticas de condena, así como la gestión de las prisiones en general en Europa.
55. En su Parte I, las Reglas de 2006 consagran principalmente los siguientes principios fundamentales:
«2. Las personas privadas de libertad conservan todos sus derechos que les han sido retirados según la Ley por una decisión que les condena a una pena de prisión o colocándoles en libertad provisional.
3. Las restricciones impuestas a las personas privadas de libertad deben ser reducidas a lo estrictamente necesario y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que han sido impuestas.
(...)
5. La vida en prisión está dirigida tan estrechamente como sea posible con los aspectos positivos de la vida exterior de la prisión.
6. Cada reclusión está orientada de manera que facilite la reintegración de las personas privadas de libertad en una sociedad libre».
En su comentario relativo a las Reglas de 2006, el Comité europeo para los problemas criminales (CDPC) señalaba que la regla 2 subrayaba que la pérdida del derecho a la libertad no debía implicar automáticamente la retirada a los presos de sus derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales, y que las restricciones fueran las mínimas posibles. Indicaba en la regla 5 que subrayaba los aspectos positivos de la normalización, añadiendo que, si la vida en prisión no podía ser idéntica a la vida en una sociedad libre, se podía intervenir activamente para acercar lo más posible las condiciones de la vida en prisión a la vida normal. Señalaba, asimismo, que la regla 6 «reconocía que los presos, condenados o no, volverían un día a vivir en la sociedad libre y que la vida en prisión [debía] organizarse de tal manera que tuviera en cuenta este hecho».
56. La regla 26 de las Reglas de 2006, que figura bajo la parte 2 («Condiciones de reclusión»), trata los distintos aspectos del trabajo en prisión. En su parte aplicable, en el asunto en cuestión dispone lo siguiente:
«26.1. El trabajo en prisión debe ser considerado como un elemento positivo del régimen penitenciario y en ningún caso se considera un castigo.
26.2.Las autoridades penitenciarias deben esforzarse en procurarles un trabajo suficiente y útil.
26.3. Este trabajo debe de permitir, en la medida de lo posible, a desarrollar o aumentar la capacidad del prisionero para ganarse la vida tras su puesta en libertad.
(...)
26.7. La organización y los métodos de trabajo en las prisiones deben aproximarse tanto como sea posible a aquellas que rigen un trabajo similar fuera de la prisión, para preparar a los presos a las condiciones de la vida profesional fuera de la cárcel.
(...)
26.9. Las autoridades penitenciarias deben procurar el trabajo a los reclusos, con o sin la participación de empresas privadas, en el interior o en el exterior de la prisión
26.10. De todas maneras, el trabajo de los reclusos debe ser remunerado de manera equitativa.
(...)
26.13. Las medidas aplicables en materia de salud y de seguridad deben asegurar una protección eficaz de los presos y pueden ser menos rigurosas de aquellas de las que se benefician los trabajadores de fuera de la prisión.
26.14. Deben tomarse medidas para indemnizar a los detenidos víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales en condiciones no menos favorables que las previstas por el derecho interno para los trabajadores fuera de la prisión.
(...)
26.17. Los presos que realizan un trabajo deben, en la medida de lo posible, estar inscritos en el régimen nacional de la seguridad social».
El comentario relativo a la regla 26 señala el principio de normalización del trabajo en prisión enunciando que las medidas aplicadas en materia de higiene y de seguridad, las horas de trabajo e «incluso la adscripción a los sistemas nacionales de la seguridad social» deben estar equiparadas a aquellas de las que se benefician los asalariados en el exterior de la prisión, En contraste, las Reglas de 1987, si hablaban de la normalización del trabajo en prisión, no decían nada sobre la cuestión de la integración de los presos en los sistemas nacionales de la seguridad social.
57. La parte VII de las Reglas de 2006 («Presos condenados») llevan otras reglas relativas al objetivo perseguido por el régimen de los presos condenados:
«102.1. Más allá de las reglas aplicables al conjunto de los presos, el régimen de los presos condenados debe ser concebido para permitirles llevar una vida responsable y exenta de crimen.
102.2. Constituyendo la privación de libertad un castigo en si mismo, el régimen de los presos condenados no debe agravar los sufrimientos inherentes al encarcelamiento».
58. La mencionada parte VII trata igualmente del trabajo considerado como uno de los aspectos del régimen de los presos condenados. En su parte aplicable en el presente asunto, la regla 105 dispone lo siguiente:
105.2. Los presos condenados que no hayan alcanzado la edad normal de la jubilación pueden estar sometidos a la obligación de trabajar, teniendo en cuenta su aptitud física y mental determinada por un médico.
105.3. Cuando los presos condenados son sometidos a la obligación de trabajar, las condiciones de trabajo deben ser conforme a las normas y a los controles aplicados en el exterior».
2 La Carta social europea
59. La Carta social europea, convenio aprobado bajo el auspicio del Consejo de Europa en 1961 y revisado en 1966, igualmente es aplicable en el presente asunto. Su artículo 1 que trata del derecho al trabajo, dispone:
«Para asegurar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las partes se comprometen:
1. a reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la realización y el mantenimiento del nivel más alto y más estable posible del empleo en vista de la realización del pleno empleo;
2. a proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida con un trabajo libremente elegido;
(...)»
El Comité europeo de derechos sociales, que es el órgano responsable del control de la observación por los Estados partes de la Carta social europea, interpretó el artículo 1.2 de ésta como significando que el trabajo en prisión debe estar estrictamente encuadrado en términos de remuneración, de horas de trabajo y de seguridad social, especialmente si los detenidos trabajan para empresas privadas. Los presos sólo pueden trabajar para empresas privadas si estos están de acuerdo y en condiciones tan próximas a aquellas que son normalmente aplicables en contextos de trabajo privado. ( Digest de jurisprudencia del Comité europeo de derechos sociales, 1 de septiembre 2008, pg. 23).
C Legislación comparada europea
60. Se deduce de las informaciones de las que dispone el Tribunal, y en particular de un estudio de legislación comparada comparando las legislaciones nacionales de 40 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa, que:
-en veinticinco Estados miembros, los presos son, en ciertas circunstancias, obligados a trabajar (Azerbaiyán, República checa, Estonia, Finlandia, Georgia, Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Holanda, Noruega, Polonia, Montenegro, Rusia, Eslovaquia, España, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania et Reino-Unido);
-en veintidós Estados miembros, los presos tienen acceso al régimen de pensiones de jubilación (Albania, Andorra, Azerbaiyán, Croacia, Chipre, República checa, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Macedonia, Noruega, Portugal, Rusia, Eslovaquia, Eslovenia, Suiza, Turquía, Ucrania y Reino Unido). En algunos de estos Estados, los presos no están cubiertos automáticamente (en la medida de retenciones obligatorias sobre su remuneración o de ayudas fiscales) pero tienen la posibilidad de contribuir ellos mismos
sobre una base voluntaria;
-en once Estados miembros, los presos no están inscritos a un régimen e pensión de jubilación (Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Estonia, Georgia, Grecia, Hungría, Malta, Montenegro, Holanda, Rumania y Serbia);
-En un tercer grupo de Estados miembros, la adscripción al sistema de la seguridad social (incluida la pensión de jubilación) varía en función del tipo de trabajo realizado y, sobre todo, del hecho de si se trata de un trabajo realizado por cuenta de empresarios externos a la prisión y si está remunerado. Tal es el caso de Alemania, Luxemburgo, Polonia, España y Suecia. En Dinamarca, el derecho a una pensión de jubilación está en relación con el trabajo realizado en las primeras etapas y con el pago o no de las cotizaciones. Todas las personas habiendo alcanzado la edad legal de la jubilación tienen derecho a una pensión básica;
-la mayoría absoluta de los estados (treinta y siete) de los Estados miembros ofrecen al conjunto de reclusos, o a veces, a ciertos de entre ellos, un acceso a la protección social, sea afiliándoles al régimen general de la seguridad social, o a ciertos de sus componentes, sea beneficiándoles de un tipo específico de seguro o de otra protección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO COMBINADO CON EL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
61. El demandante alega el carácter discriminatorio de la exención de los presos que realizan un trabajo a la afiliación al régimen de pensiones. Invoca en esencia el artículo 14 del Convenio, combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
62. El artículo 14 del Convenio dispone lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
63. El artículo 1 del Protocolo núm. 1 dispone:
«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas».
A Tesis de las partes
1 El demandante
64. El demandante apela al principio según el cual la privación de libertad constituye un castigo en si mismo, las medidas relativas a un detenido no deben agravar el sufrimiento inherente al encarcelamiento. Mantiene que la no adscripción de los presos que realizan un trabajo al régimen de pensiones de jubilación es una medida que implica efectos a largo plazo que perduran tras la puesta en libertad del prisionero y es, por tanto, contraria a este principio.
65. Estima también que los presos que trabajan se encuentran en la misma situación que los demás asalariados en relación a la necesidad de asegurar su subsistencia de mayores a través de una cobertura de seguro social. Según él, la interpretación del artículo 4.2 de la Ley sobre régimen general de la seguridad social dada por los tribunales internos y en virtud de la cual debería establecerse una distinción entre el trabajo realizado voluntariamente en base a un contrato ordinario de trabajo y el trabajo realizado por los presos cumpliendo su obligación legal de trabajar no justifica de manera convincente la exclusión de los presos que realizan un trabajo de la afiliación al régimen de pensiones de jubilación.
66. El demandante considera que las dos situaciones no son fundamentalmente diferentes. En realidad, la gran mayoría de personas en libertad también están obligadas a trabajar, no por efecto de la Ley sino por la necesidad de subsistencia. El trabajo que sea, realizado en prisión o fuera de ella, perseguiría siempre un abanico de objetivos diversos y variados, que traspasan el aspecto financiero. En suma, la no adscripción de los presos que trabajan al régimen de pensiones de jubilación no se basaría en una diferencia de hecho y debería de justificarse.
67. Sin embargo, tal justificación no tendría sentido. En primer lugar, la no adscripción de los presos que trabajan al régimen de pensiones de jubilación no perseguiría ningún objetivo legítimo. Si el Gobierno invoca la difícil situación financiera del sistema de la seguridad social, el demandante añade que las consideraciones de orden presupuestario no son suficientes para justificar la exclusión de la protección social de un grupo vulnerable.
68. En segundo lugar, el Gobierno no habría demostrado la existencia de motivos objetivos y razonables propios para justificar la diferencia de trato en litigio. En particular, el demandante se opone al argumento consistente en decir que los presos que realizan un trabajo no están, en disposición de pagar cotizaciones suficientemente importantes y que la consideración como períodos asegurados los períodos de trabajo cumplidos en prisión, proveería a los presos de un privilegio injustificado comparado con los trabajos ordinarios, que estarían exentos de pagar cotizaciones sociales plenas. Del hecho de que, en virtud del artículo 51 de la Ley sobre cumplimiento de condenas, el Estado percibe el producto del trabajo realizado por los presos, razonablemente se podría esperar de éste, que atendiera las cotizaciones de la seguridad social. En cuanto al argumento del Gobierno relativo a si los períodos de trabajo cumplidos en prisión podrían legítimamente ser considerados como períodos de sustitución, no sería, por tanto pertinente.
69. En lo relativo a la posibilidad para los reclusos de realizar ingresos voluntarios en las cotizaciones al régimen de la seguridad social, el demandante mantiene que numerosos presos no están en disposición de cumplir con la condición de un número suficiente de meses de seguro en el curso de períodos anteriores. Además, el coste del seguro voluntario excedería en general los recursos financieros limitados de los presos, el 75% de su modesta remuneración se utiliza, en virtud del artículo 32 de la Ley sobre cumplimiento de condenas, como contribución a los gastos ocasionados.
2 El Gobierno
70. El Gobierno mantiene principalmente que la no afiliación de los presos que realizan in trabajo al régimen de pensiones de jubilación no es discriminatorio en el sentido del artículo 14 del Convenio. Según él, los presos que trabajan no están en la misma situación de la de un trabajador ordinario.
71. El Gobierno proporciona una descripción detallada de la organización del trabajo penitenciario en Austria, subrayando que el trabajo en prisión está encaminado principalmente a favorecer la reinserción y la resocialización de los interesados. Señala que las normas aplicables del Consejo de Europa así como el último informe del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes (CPT) en relación con Austria, reconocen que el trabajo es importante para los reclusos en la medida en que les ofrece la posibilidad de preservar y mejorar sus calificaciones profesionales permitiéndoles ejercer una actividad útil e imponiéndoles una rutina cotidiana estructurada, de manera a conseguir que su encarcelación sea más soportable y a prepararles a asumir un empleo normal una vez puestos en libertad.
72. El artículo 44.1 de la Ley sobre el cumplimiento de condenas obliga a los reclusos a trabajar, y el artículo 45.1 de la mencionada Ley obliga a las autoridades penitenciarias a proporcionar a los detenidos un trabajo correcto. Considerando las condiciones específicas del medio carcelario, los presos trabajarían una media de cinco a seis horas al día. A pesar de no estar previsto por ninguna disposición del Convenio, recibirían una remuneración. Las cantidades estarían fijadas por Ley y oscilarían entre 5 a 7,50 euros a la hora en función del tipo de trabajo efectuado. Los períodos, utilizados por los reclusos en continuar un tratamiento terapéutico o social serían considerados como horas de trabajo, limitado a cinco horas por semana. Se trataría claramente de una forma de tratamiento basado en el bien de los interesados, que indicaría que el trabajo en prisión busca la resocialización de los reclusos. En cuanto al hecho de que una parte de la remuneración de los interesados sería utilizada como contribución a los gastos de su mantenimiento, no supondría ninguna violación del Convenio.
73. En resumen, dada la naturaleza y los objetivos perseguidos, el trabajo en prisión diferiría considerablemente de una actividad asalariada ordinaria. El trabajo en prisión, que correspondería a una obligación legal, buscaría la resocialización y la reinserción de los reclusos, mientras que el trabajo asalariado ordinario estaría basado en un contrato de trabajo y tendería a asegurar la subsistencia del trabajador y su desarrollo profesional. En consecuencia, tratar de manera diferente con vistas al seguro de jubilación de períodos de trabajo cumplidos en prisión estaría no solamente justificado sino requerido por las diferencias de hecho entre las situaciones consideradas. Contar como períodos asegurados los períodos durante los cuales no se ha cotizado daría a los reclusos que trabajaran una ventaja injustificada respecto a los trabajadores ordinarios.
74. La decisión del legislador de no contar como períodos de seguro o de sustitución los períodos de trabajo cumplidos por un recluso estaría basado en razones objetivas. En virtud de las disposiciones aplicables de la Ley sobre el régimen general de de la seguridad social, los períodos de encarcelamiento serían tratados como períodos de seguro en los casos en que la persona interesada hubiera obtenido, en virtud de la Ley sobre indemnizaciones en materia penal, una indemnización por su encarcelación. En tales casos, el Estado tendría que pagar las cotizaciones a la seguridad social a fin de indemnizar a la persona de los daños sufridos por el por el hecho de su encarcelación, en vista de la legislación en materia de seguridad social. Tratar de la misma manera a las personas encarceladas correctamente, sería ofrecer un trato igual para hechos diferentes. Tratar los períodos de encarcelación como períodos de sustitución en ausencia de ingresos de cotizaciones crearía igualmente desequilibrios en el sistema de la seguridad social. De una manera general, el legislador habría considerado que los períodos de sustitución deben corresponder a períodos en los que los interesados han estado impedidos de pagar las cotizaciones por motivos socialmente aceptables, por ejemplo, en casos de formación escolar, de nacimiento de un hijo, de paro, de enfermedad, de servicio militar o de servicio civil.
75. Además, los presos tendrían la facultad, en virtud del artículo 17 de la Ley sobre régimen general de la seguridad social, de ingresar cotizaciones voluntarias al régimen de pensiones de jubilación. La Ley prevería igualmente la posibilidad de una rebaja de la cantidad considerada a título de cotización. El Gobierno precisa también que por razones de protección de datos, no puede proporcionar estadísticas en cuanto al número y al porcentaje de los presos que utilizan esta posibilidad.
76. A título subsidiario, el Gobierno mantiene que, incluso suponiendo que los detenidos que realizan un trabajo estén en una situación análoga a aquella de los asalariados ordinarios, la diferencia de trato en litigio está justificada. En la práctica, incluso si los reclusos no estuvieran excluidos de la afiliación al régimen de pensiones de jubilación, no estarían en disposición de aportar contribuciones significativas ya que, muy a menudo, su remuneración tras la deducción por la contribución a sus gastos de mantenimiento no alcanza el mínimo de 366,33 euros, por debajo del cual los asalariados no están cubiertos por el seguro obligatorio previsto por la Ley sobre régimen general de la seguridad social. Teniendo en cuenta la situación financiera de los organismos de la seguridad social, tan solo las personas en situación de aportar cotizaciones significativas podrían ser integradas en el régimen de pensiones de jubilación.
77. Además, los Estados contratantes gozarían de un amplio margen de apreciación para organizar sus sistemas de seguridad social. Las Reglas penitenciarias europeas de 2006 recomendarían tan solo «que los presos que realicen un trabajo [estén] en la medida de lo posible (...) inscritos en el régimen general de la seguridad social».
78. El Gobierno explica que desde la modificación aportada por la Ley sobre el seguro de desempleo en 1993, los reclusos que realizan un trabajo son adscritos al régimen del seguro por desempleo. La modificación en cuestión que sería parte de una reforma más amplia del sistema de cumplimiento de condenas estuvo precedida los años anteriores por intensas discusiones. La decisión de integrar a los reclusos en el régimen de seguro de desempleo, pero no al de pensiones de jubilación habría estado motivado por la consideración de que el seguro por desempleo, que abarcaría no sólo las prestaciones económicas sino también el acceso a cursos de formación y a servicios de búsqueda de empleo, era el instrumento más eficaz para favorecer la reinserción de los presos tras su puesta en libertad. La medida habría sido considerada como una primera etapa hacia la integración de los presos en el amplio sentido del sistema de la seguridad social. Por tanto, una vez que el seguro previsto por la Ley sobre el régimen general de la seguridad social, cubriría la asistencia en salud, y accidentes más una adscripción en el régimen de pensiones de jubilación y que en el caso de los reclusos los cuidados de salud en caso de enfermedad o de accidente serían cubiertos por las autoridades penitenciarias en virtud de la Ley sobre cumplimiento de condenas, la afiliación de los presos al régimen de pensiones de jubilación habría necesitado enmiendas más complejas. Además, en base a los estudios llevados a cabo en la época, esta afiliación se habría considerado como un factor más costoso.
79. El Gobierno hace observar que los asuntos, tales como los del asunto en cuestión que hacen referencia a penas de prisión extremadamente largas son muy escasos. La mayoría de los presos estarían en disposición de acumular un número suficiente de meses de seguro en base a los períodos de trabajo efectuados en libertad. En el asunto en cuestión, el demandante habría percibido el subsidio de desempleo y tras su agotamiento percibía una ayuda de necesidad.
80. En fin, la decisión del legislador austriaco de no inscribir a los presos en el régimen de pensiones de jubilación prevista por la legislación sobre el régimen general de la seguridad social no significaría que los reclusos no se benefician de ninguna cobertura social. En primer lugar, como se ha expuesto anteriormente, están cubiertos por el seguro de desempleo. En consecuencia, percibirían el subsidio del paro y, a su terminación, una ayuda de necesidad. Por último, el sistema de seguridad social prevería un régimen de ingresos mínimos bajo condiciones de recursos para las personas incapaces de asegurar de otra manera sus necesidades de base. En suma, el sistema jurídico austriaco proporcionaría una solución diferenciada y bien equilibrada tomando en cuenta los intereses de la sociedad, de una parte, y los intereses de los reclusos, por otra.
B La posición del Tribunal
1 Sobre la aplicabilidad del artículo 14 combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1
81. El Tribunal recuerda que el artículo 14 no hace sino completar las otras cláusulas materiales del Convenio y de sus Protocolos. No tiene existencia independiente puesto que vale únicamente para la «el disfrute de los derechos y libertades» que garantizan. Su aplicación no presupone necesariamente la violación de uno de los derechos materiales garantizados por el Convenio. Hace falta, pero es suficiente que los hechos de la causa caigan «bajo el imperio» de al menos uno de los artículos del Convenio. La prohibición de discriminación consagrada por el artículo 14 sobrepasa el disfrute de los derechos y libertades que el Convenio y sus Protocolos impone que cada Estado garantice. Se aplica igualmente a los derechos adicionales, en tanto que relevan un campo general de aplicación de uno de los artículos del Convenio, que el Estado ha decidido, voluntariamente, proteger (véase Stec y otros contra Reino Unido (déc.) [GS], núm. 65731/01 y 65900/01, apds. 39-40, TEDH 2005-X; Andrejeva contra Letonia [GS], núm. 55707/00, ap. 74, TEDH 2009–...; y, más recientemente, Carson y otros contra Reino Unido[GS], núm. 42184/05, ap. 63, TEDH 2010–...).
82. En virtud de la jurisprudencia establecida del Tribunal, los principios que se aplican generalmente a los asuntos relativos al artículo 1 del Protocolo núm. 1, guardan toda su aplicación en materia de prestaciones sociales. En particular la mencionada cláusula no crea ningún derecho a adquirir bienes. No impone ninguna restricción a la libertad de los Estados contratantes para decidir instaurar o no un régimen de protección social o de elegir el tipo o el nivel de prestaciones acordadas en este sentido. Por el contrario, mientras un Estado contratante aprueba una legislación previendo el ingreso automático de una prestación social –que la concesión de esta prestación dependa o no de la aportación previa de las cotizaciones– esta legislación debe ser considerada como originaria de un interés patrimonial relativo al campo de aplicación del artículo 1 del Protocolo 1 para las personas que cumplan sus condiciones (véase Stec y otros (déc.), ya citado, ap. 54; Andrejeva, ya citado, ap. 77; y Carson y otros, ya citado, ap. 64).
83. Además, en los casos tales como los del asunto en cuestión, donde el demandante formula, al amparo del artículo 14 combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 una demanda en los términos de que ha estado privado, en todo o en parte de una prestación dada y por una causa discriminatoria en vista del artículo 14, el criterio adecuado consiste en saber si, sin darse las condiciones para la concesión en litigio, el interesado tendría un derecho exigible ante los tribunales nacionales a recibir la prestación en cuestión (véase Gaygusuz contra Austria, 16 de septiembre de 1996, ap. 40, Recopilación de sentencias y resoluciones 1996-IV, y Willis contra Reino Unido, núm. 36042/97, ap. 34, TEDH 2002-IV). Si el Protocolo núm. 1 no lleva consigo el derecho a recibir prestaciones sociales, de cualquier tipo, cuando un Estado decide crear un régimen de prestaciones, debe hacerlo de una manera compatible con el artículo 14 (véase Stec y otros (dec.), ap. 55, y Andrejeva, ap. 79).
84. En el presente asunto, el demandante, una vez alcanzada la edad legal de la jubilación, reclama el beneficio de una pensión de jubilación, condición que es de derecho una vez que se ha alcanzado número mínimo de meses de seguro. El Tribunal considera que la legislación social en causa crea un interés patrimonial derivado del campo de aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Aplicando el criterio consistente en determinar si el demandante hubiera tenido un derecho en justicia a recibir una pensión y si había sido discriminatorio para él, el Tribunal contesta que nadie niega que el demandante trabajara veintiocho años en prisión sin estar afiliado al régimen de pensiones de jubilación. Su solicitud de concesión de una demanda de jubilación fue rechazada por el motivo de que no había cumplido el número mínimo de meses de cotización requeridos. Resulta que si hubiera estado inscrito en el régimen de pensiones de jubilación por el trabajo realizado en prisión, hubiera acumulado el número mínimo de meses de cotización necesarios y hubiera tenido derecho en consecuencia a una pensión.
85. El Gobierno no se opone a la aplicabilidad del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Mantiene, por el contrario, que la remuneración que percibía el demandante por el trabajo realizado por el en si condición de prisionero, era insuficiente para poder cotizar al régimen de pensiones de jubilación: tras la deducción de la contribución a los gastos de mantenimiento, no alcanzaba la cantidad del mínimo marginal por debajo del cual cualquier asalariado estaba exento del seguro obligatorio adoptado por la legislación sobre el régimen general de la seguridad social. El Tribunal estima que este argumento, que está es si mismo intrínsecamente ligado a la situación de prisionero del demandante, no puede invalidar la conclusión formulada arriba.
86. En conclusión, el Tribunal estima que las denuncias formuladas por el demandante salen del dominio del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y del derecho al respeto a los bienes que consagra. Esto es suficiente para hacer aplicable al artículo 14.
2 Observación del artículo 14 combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1
a) Principios generales
87. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, sólo las diferencias de trato fundadas sobre una característica identificable («situación») son susceptibles de revestir un carácter discriminatorio a los fines del artículo 14 ( Carson y otros, ya citado, ap. 61). La discriminación consiste en tratar de manera diferente, sin justificación objetiva y razonable, a personas situadas en situaciones equiparables. El Tribunal considera que una distinción no reposa sobre «una justificación objetiva y razonable» mientras no persigue un «objetivo legítimo» o que no existe una «relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido» ( ibidem; véase igualmente Andrejeva, ya citado, ap. 81; y Stec y otros contra Reino Unido [GS], núm. 65731/01, ap. 51, TEDH 2006-VI).
88. Los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, entre situaciones análogas se justifican las distinciones de trato. La amplitud de este margen varía según las circunstancias, el ámbito y el contexto. Así, por ejemplo, el artículo 14 no prohíbe a un Estado miembro tratar a sus miembros de manera diferente para corregir «ilegalidades de hecho» entre ellos; de hecho, en ciertas circunstancias, es la falta de un trato diferente para corregir una ilegalidad el que puede, en ausencia de una justificación objetiva y razonable, suponer una violación del artículo en cuestión (véase Andrejeva, ya citado, ap. 82; Stec y otros, ya citado, ap. 51; y Thlimmenos contra Grecia [GS] núm. 34369/97, ap. 44, TEDH 2000-IV).
89. De igual manera, se deja al Estado un amplio margen cuando se trata de definir las medidas de orden general en materia económica o social. Gracias a un conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales se encuentran, en principio mejor situadas que el juez internacional para determinar lo que es de utilidad pública en materia económica o en materia social, y el Tribunal respeta, en principio, la manera en que el Estado concibe los imperativos de utilidad pública, salvo si su juicio se revela «manifiestamente desprovisto de una base razonable» (véase Andrejeva, ya citado, ap. 83; Stec y otros, ya citado, ap. 52; Carson y otros, ya citado, ap. 61; y, en el contexto específico de los derechos de los reclusos, véase igualmente Dickson contra Reino Unido [GS], núm. 44362/04, ap. 78, TEDH 2007-XIII).
b) Aplicación de estos principios al asunto en cuestión
90. El demandante alega haber sido objeto de una discriminación en tanto que recluso. Hace ver que si la condición de recluso no figura entre los motivos explícitamente mencionados en el artículo 14, la lista que contiene este artículo no es exhaustiva y termina con las palabras «u otra situación» (« any other status» en inglés), lo que permite, según él, distinguir los unos de los otros a personas o grupos de personas. Nadie niega, en el asunto en cuestión, que la condición de recluso constituye para una persona un aspecto de su situación personal para los fines del artículo 14.
i Sobre la cuestión de saber si el demandante, en su condición de recluso que realiza un trabajo, se encontraba en una situación similar a la de los trabajadores ordinarios
91. El Tribunal se pronunciará sobre la cuestión de saber si, en vista de la afiliación al régimen de pensiones de jubilación resultante de la Ley sobre régimen general de la seguridad social, el demandante, en su condición de recluso que realizaba un trabajo, se encontraba o no en una situación comparable a aquella de los trabajadores ordinarios.
92. El Gobierno insiste en la diferencia objetiva y de naturaleza que existe, según él, entre un trabajo realizado en prisión y un trabajo asalariado ordinario. Subraya que el trabajo penitenciario persigue un objetivo esencial de reinserción y reviste un carácter obligatorio, y mantiene que estas características diferencian la situación del demandante de la de otros trabajadores ordinarios. El demandante, por su parte, considera que el carácter obligatorio del trabajo penitenciario no es determinante en el presente contexto y que el trabajo realizado por los reclusos no se diferencia en modo alguno de aquel realizado por los asalariados ordinarios.
93. El Tribunal observa que el trabajo penitenciario difiere en gran medida del trabajo de los asalariados ordinarios. Busca principalmente asegurar la reinserción y la resocialización de los reclusos. Las horas de trabajo, la remuneración y la utilización de parte de esta remuneración como contribución a los gastos de mantenimiento reflejan la particularidad del contexto penitenciario. Además, en el sistema austriaco, la obligación de trabajar impuesta a los reclusos tiene, como contrapartida, la obligación impuesta a la administración penitenciaria de proporcionarles un trabajo adecuado. De hecho, la situación difiere mucho de la relación empresario/trabajador normal. Se podría considerar, en consecuencia, que, en su condición de recluso que trabaja el demandante no se encontraba en una situación comparable a aquella de los trabajadores ordinarios.
94. En opinión del Tribunal, ni el hecho de que el trabajo penitenciario busque la reinserción y la resocialización de los reclusos ni la condición de obligatoriedad de este trabajo, son determinantes en el presente asunto. El Tribunal estima, igualmente, que el saber si el trabajo se realizaba para la administración, como era el caso, o para un empresario privado, no es decisivo, incluso si en este último caso parecía existir una semejanza más fuerte con la realización de un trabajo ordinario.
95. Lo que aquí se discute no es tanto la naturaleza del trabajo penitenciario y el objetivo perseguido, como la necesidad de un sistema de previsión para las personas mayores. El Tribunal estima que a este respecto, el demandante, en su condición de preso que trabaja, se encontraba en una situación equiparable a la de los trabajadores ordinarios. Hace falta ver si la diferencia de trato en cuanto a la afiliación al régimen de pensiones de jubilación prevista por la Ley sobre el régimen general de la seguridad social estaba justificada. En lo relativo a la afiliación al régimen de seguro de salud y accidentes puesto en práctica por la Ley sobre régimen general de la seguridad social, por el contrario, el Tribunal admite que el recluso, en su condición de trabajador se encontraba en una situación diferente de aquella de los trabajadores ordinarios, en la medida en que es el Estado el que, en virtud de la Ley sobre cumplimiento de condenas, toma a su cargo la cobertura de salud y accidentes de los reclusos. De igual forma, el Tribunal admite que e lo relativo al pago de la pensión, un recluso que ha alcanzado la edad de la jubilación no se encuentra en la misma situación que un jubilado no encarcelado en la medida en que los gastos de subsistencia de los reclusos son asumidos por la administración penitenciaria.
ii Sobre la cuestión de saber si la diferencia de trato en litigio perseguía un objetivo legítimo
96. En lo relativo al objetivo perseguido por la diferencia de trato en litigio, el Gobierno mantiene que los reclusos que realizan un trabajo normalmente no poseen recursos financieros para cotizar a la seguridad social. Contar como períodos de cobertura que den lugar a prestaciones de jubilación períodos en los que no se hayan realizado imposiciones, al menos no de manera significativa, crearía, según él un desequilibrio entre los reclusos que realizan un trabajo y la personas en libertad y agotaría los recursos de los organismos de la seguridad social, ya de por si enfrentados a una situación difícil.
97. Además, otro objetivo aparecería igualmente en las observaciones del Gobierno: preserva la coherencia general del sistema de seguridad social. El Gobierno mantiene, en efecto que los períodos de trabajo realizados en prisión no pueden ser contados como períodos de cobertura o como períodos de sustitución ya que, en virtud de los principios subyacentes al derecho de la seguridad social austriaca no pueden servir más que para compensar los períodos durante los cuales, por razón de un número limitado de actividades o de situaciones aceptadas por la sociedad (por ejemplo en caso de formación escolar, de nacimiento de un hijo, desempleo, enfermedad, servicio militar o servicio civil) no se ha cotizado.
98. El Tribunal admite la legitimidad de los objetivos invocados por el Gobierno, es decir, el preservar la eficacia económica del sistema de pensiones de jubilación y el mantenimiento de su coherencia general a través de la exclusión del derecho a las prestaciones de las personas que no han satisfecho una cantidad significativa en las cotizaciones.
iii Sobre la cuestión de saber si la diferencia de trato en litigio era proporcionada
99. El Tribunal confirma su jurisprudencia establecida según la cual, de una manera general, los reclusos gozan de todos los derechos y libertades fundamentales garantizados por el Convenio, a excepción del derecho a la libertad, puesto que una reclusión ordinaria entra expresamente en el campo de aplicación del artículo 5 del Convenio. Sería inconcebible que un recluso fuera desprovisto de todos sus derechos garantizados por el Convenio por el simple hecho de ser encarcelado tras una condena ( Hirst contra Reino Unido(núm. 2) [GS], núm. 74025/01, apds. 69-70, TEDH 2005-IX, y Dickson, ya citado, ap. 67). En consecuencia, las personas en prisión conservan sus derechos garantizados por el Convenio, de tal manera que cualquier restricción a estos derechos debe estar justificada en un asunto dado. Esta justificación puede ser, en particular, consecuencia necesaria e inevitable de la detención o un nexo suficiente entre la restricción y la situación del recluso en cuestión ( ibidem, ap. 68).
100. Es a la luz de estos principios que el Tribunal examinará la cuestión de la existencia de un nexo de proporcionalidad razonable entre la no afiliación de los reclusos que realizan un trabajo al régimen de pensiones de jubilación y los objetivos legítimos anteriormente mencionados. La tesis del demandante consiste esencialmente en decir que el Gobierno no proporcionó una justificación para la diferencia de trato en litigio. Mantiene que la razón principal de la incapacidad de los detenidos a contribuir en las cotizaciones de la seguridad social en virtud de la Ley general sobre seguridad social reside en la elección del Gobierno según la cual retiene la mayor parte del salario de los reclusos para contribuir a sus gastos de mantenimiento.
101. El Tribunal observa que la cuestión de la afiliación de los reclusos que realizan un trabajo al régimen de pensiones de jubilación está estrechamente ligada a cuestiones de política penal, tales como la percepción de los objetivos generales del encarcelamiento, el sistema del trabajo penitenciario, su remuneración y las prioridades en la utilización de ésta, pero también a cuestiones de política social que se reflejan en el sistema de la seguridad social en su totalidad. En resumen, está asociado a cuestiones y elecciones complejas de estrategia social, campo en el que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación, y en el cual el Tribunal no entra a considerar si la elección del legislador carece «de una base razonable» (véase la jurisprudencia citada en el apartado 89)
102. Vista la complejidad de esta cuestión, el Tribunal estima que no puede examinar la cuestión de la afiliación de los reclusos al régimen de pensiones de jubilación de manera aislada sino que debe tomarlo como parte del sistema global del trabajo en las prisiones y de la cobertura social de los reclusos.
103. Como ya se ha indicado más arriba, en el sistema austriaco los reclusos tienen la obligación de trabajar, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de proporcionarles un trabajo adecuado. El Tribunal considera como un elemento positivo de este sistema que más del 70% de los reclusos en la actualidad, trabajan. Las horas de trabajo se adaptan al contexto penitenciario y gozan de ciertas medidas ventajosas, tales como la contabilización como tiempo de trabajo, limitándose a cinco horas por semana, del tiempo dedicado a seguir un tratamiento terapéutico o social. Además, los reclusos reciben una remuneración por su trabajo, de la que una parte, el 75% se deduce en concepto de gastos de mantenimiento. El Tribunal señala que la deducción de tal contribución no es, en si misma contraria al Convenio (véase Puzinas contra Lituania (déc.), núm. 63767/00, 13 de diciembre de 2005, que trataba de una demanda vinculada al artículo 1 del Protocolo núm. 1 relativa a la deducción de una contribución del 25% de la remuneración de los reclusos). Si el porcentaje aquí encausado parece relativamente alto, no puede, no obstante ser considerado como irrazonable si se tiene en cuenta el coste general de la administración del sistema penitenciario y el hecho de que los gastos íntegros de mantenimiento de los reclusos, incluida la cobertura de salud y accidentes, se realiza a cargo del Estado.
104. En lo relativo a la cobertura social de los reclusos, el Tribunal recuerda que mientras se trata de definir la amplitud del margen de apreciación del Estado, la presencia o ausencia de un denominador común a los sistemas jurídicos de los Estados contratantes puede constituir un factor de aplicación (véase Petrovic contra Austria, 27 de marzo 1998, ap. 38, Recopilación 1998-II).
105. El Tribunal observa que, si no existe un consenso europeo sobre la cuestión, se desprende al menos una tendencia: a diferencia de las Reglas de 1987, las Reglas penitenciarias europeas de 2006 consagran el principio de normalización del trabajo en prisión, pero, por otra parte recomiendan explícitamente (regla 26.17) que «los reclusos que trabajen [estén] en la medida de lo posible adscritos al régimen nacional de la seguridad social» (apartado 56). Además, si una mayoría absoluta de los Estados miembros del Consejo de Europa proporcionan a sus reclusos una forma de seguridad social, tan sólo un mínima parte de entre ellos adscriben a los reclusos al régimen de pensiones de jubilación, algunos, como Austria, les dan la posibilidad de realizar cotizaciones voluntarias. Una minoría de Estados no inscriben ni de una manera ni de otra a los reclusos en el régimen de pensiones de jubilación (apartado 60).
106. Por lo tanto, progresivamente las sociedades se dirigen hacia la adscripción de los reclusos en sus sistemas de seguridad social en general y en las pensiones de jubilación en particular. El derecho austriaco refleja esta tendencia puesto que el conjunto de los reclusos tienen derecho a una cobertura sanitaria y de accidentes. Además, los reclusos que trabajan son adscritos al régimen de seguro de desempleo desde el 1 de enero de 1994, tras la modificación de la Ley sobre el seguro de desempleo que tuvo lugar en 1993, modificación que se inscribía en una reforma más amplia del sistema de ejecución de condenas. Como explicó el Gobierno, la razón de esta decisión era que el Gobierno consideraba el seguro de desempleo el instrumento más eficaz en la reinserción de los reclusos tras su puesta en libertad, en la medida en que, además de las prestaciones por desempleo, garantizaba el acceso a toda una gama de servicios de formación y de búsqueda de empleo. En la época de la reforma de 1993, se sopesó la adscripción de los reclusos al régimen de pensiones de jubilación, pero la difícil situación financiera de los organismos de la seguridad social, ha impedido, hasta el momento el llevarla a cabo.
107. Volviéndose hacia la situación del demandante, el Tribunal observa que trabajó durante largos períodos en prisión (apartado 10). Resulta de las decisiones proporcionadas por las autoridades internas en el presente asunto que sus períodos sin cobertura se producen entre los años 1960 y los años 1990. El Tribunal señala la importancia del hecho de que en la época en cuestión no existían el planteamiento respecto a la adscripción de los reclusos que trabajaban a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta ausencia de planteamientos se refleja en las Reglas penitenciarias europeas de 1987, que no contienen ninguna disposición a este respecto.
108. El Gobierno mantiene que las condenas de prisión muy largas son raras y que, en consecuencia, la mayoría de los reclusos tienen la posibilidad de acumular un número suficiente de meses de cobertura durante los períodos de trabajo cumplidos en libertad y por tanto no estar privados de una pensión de jubilación. El Tribunal no considera necesario examinar este asunto con detenimiento. Por otro lado, señala la importancia del hecho de que el demandante, aunque no tenga derecho a una pensión de jubilación, no deja de tener una cobertura social. Tras su salida de prisión, recibió el subsidio de desempleo, después una ayuda de necesidad, a la que tenía derecho ya que estaba cubierto por la Ley sobre seguro de desempleo en su condición de recluso trabajador. Según su propio testimonio, el demandante percibe en la actualidad una ayuda de necesidad, completada por una ayuda social respecto a su alojamiento. Su sueldo mensual alcanza en la actualidad sobre 720 euros, casi el equivalente a la pensión mínima de una persona sola.
109. En base a los hechos del presente asunto, y al conjunto de información de que dispone, el Tribunal estima que, considerado en su conjunto, el sistema de trabajo penitenciario, con la cobertura social asociada, no «está manifiestamente desprovisto de una base razonable». En un contexto de normas en evolución, un Estado contratante no puede ser reprochado por haber dado prioridad a un régimen de seguridad –el régimen de seguro de desempleo– que consideraba más pertinente para la reinserción de los reclusos.
110. Invitándole a vigilar la cuestión origen de la presente demanda, el Tribunal considera que el Estado defensor no ha excedido el margen de apreciación del que goza en la materia, al abstenerse de adscribir a los reclusos que trabajan en el régimen de pensiones de jubilación.
111. Se deduce que no ha existido violación del artículo 14 combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.
II SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 4 DEL CONVENIO
112. El demandante alega que, puesto que no estuvo adscrito al régimen de pensiones de jubilación por el trabajo realizado durante su encarcelación, este trabajo no puede considerarse como cubierto por los términos del artículo 4.3 del Convenio y por tanto, era contrario al artículo 4.2.
La parte aplicable en el presente asunto del artículo 4 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
(...)».
A Tesis de las partes
113. El demandante mantiene que el trabajo realizado por él en prisión se analiza claramente como un «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del artículo 4.2 del Convenio. Se remite al Convenio núm. 29 de la OIT siguiendo el cual, hubo lugar a entender por «trabajo forzado u obligatorio» «cualquier trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de una condena cualquiera y para la que el mencionado individuo no se ha ofrecido de buen grado». Precisa que los reclusos en Austria están obligados a trabajar en virtud del artículo 44 de la Ley de cumplimiento de condenas y que el hecho de que una persona se niegue a trabajar constituye un delito castigado por los artículos 107.1 y 109 de la mencionada Ley.
114. Reconociendo que la obligación de los presos de trabajar puede ser justificada en el sentido del artículo 4.3 a), el demandante mantiene que, siguiendo las normas actuales, el trabajo realizado en prisión sin la adscripción al régimen de pensiones de jubilación, no puede ser considerado como «todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad» en el sentido de esta disposición. En consecuencia, el hecho que durante su encarcelación haya sido obligado a trabajar sin ser adscrito al régimen de pensiones de jubilación sería contrario al artículo 4 del Convenio.
115. El Gobierno considera, por su parte que el trabajo penitenciario escapa del campo de aplicación del artículo 4 ya que está cubierto por la excepción a la prohibición del trabajo forzado u obligatorio previsto en el artículo 4.3 a). En consecuencia, la no adscripción de los reclusos que realizan un trabajo al régimen de pensiones de jubilación no plantearía ninguna duda en relación al artículo 4 del Convenio.
B La posición del Tribunal
1 Principios generales
116. El Tribunal recuerda que el artículo 4 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Su primer apartado no prevé restricciones, algo que contrasta con la mayoría de las cláusulas normativas de la Convención y de los Protocolos núm. 1 y 4, y, según el artículo15.2 no sufre ninguna derogación ni incluso en caso de guerra o peligro público que amenace la vida de la nación. (véase Siliadin contra Francia núm. 73316/01, ap. 112, TEDH 2005-VII, y Rantsev contra Chipre y Rusia , núm. 25965/04, ap. 283, TEDH 2010–...).
117. El artículo 4.2 del Convenio prohíbe el «trabajo forzado u obligatorio». Para interpretar esta disposición, el Tribunal ha tenido en cuenta en anteriores asuntos, los Convenios aplicables de la OIT que vincula a casi todos los Estados miembros del Consejo de Europa, entre ellos Austria, y especialmente el Convenio de 1930 sobre trabajos forzados (véase Van der Mussele contra Bélgica, 23 de noviembre 1983, ap. 32, serie A núm. 70, y Siliadin, ya citado, ap. 115).
118. El Tribunal señaló en los mencionados asuntos que existía una analogía sorprendente, que no era fortuita entre el apartado 3 del artículo 4 del Convenio y el apartado 2 del artículo 2 del Convenio núm. 29 de la OIT. El apartado 1 de esta última disposición precisa que «a los fines» del Convenio núm. 29 la expresión «trabajo forzado u obligatorio» designa «cualquier trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de una condena cualquiera y para la que el mencionado individuo no se ha ofrecido de buen grado» (véase Siliadin, ya citado, ap. 116). El Tribunal consideró que esta definición podía proporcionar un punto de partida para interpretar el artículo 4 del Convenio, añadiendo que era importante no perder de vista ni las características peculiares de ésta ni su condición de «instrumento vivo» debiéndose leer «a la luz de los conceptos que prevalecen en nuestros días en los Estados democráticos» ( Van der Mussele, ya citada, ap. 32).
119. El artículo 4.3a) indica que no se considera como «trabajo forzado u obligatorio»» cualquier trabajo exigido de una persona privada de libertad».
120. El Tribunal ha analizado la estructura específica del artículo 4, donde el apartado 3 no tiende a «limitar» el ejercicio del derecho garantizado por el apartado 2 sino a «delimitar» el contenido mismo de este derecho, pues forma un todo con el apartado 2 e indica aquello que no está considerado como «trabajo forzado u obligatorio». Dicho esto, el apartado 3 contribuye a la interpretación del apartado 2. Sus cuatro apartados, aparte de su diversidad, reposan en las ideas maestras de interés general, de solidaridad social y de normalidad ( Van der Mussele, ya citado, ap. 38; véase igualmente Karlheinz Schmidt contra Alemania, 18 de julio 1994, ap. 22, serie A núm. 291-B, y Zarb Adami contra Malta, núm. 17209/02, ap. 44, TEDH 2006-VIII).
121. La jurisprudencia del Tribunal relativa al trabajo en prisión es poco abundante. En uno de sus primeros asuntos, el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre el trabajo exigido a un preso reincidente, cuya liberación estaba condicionada a que el consiguiera ciertos ahorros. Admitiendo que el trabajo encausado era obligatorio, el Tribunal concluyó con la no-violación del artículo 4 del Convenio por el motivo de que se cumplían las exigencias del artículo 4.3a). En opinión del Tribunal, el trabajo exigido al demandante no había excedido los límites «normales» en la materia, pues tendía a ayudar al interesado a posicionarse dentro de la sociedad y tenía como base legal los textos donde se encontraba el equivalente en otros Estados miembros del Consejo de Europa (véase Van Droogenbroeck contra Bélgica, ap. 59, serie A núm. 50, con la remisión a De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica, 18 junio 1971, apds. 89-90, serie A núm. 12).
122. En lo relativo a la remuneración y cobertura social de los reclusos, el Tribunal se remite a la decisión que adopto la Comisión europea de derechos humanos el 6 de abril de 1968 en el asunto Vingt et un détenus contra Alemania (núm. 3134/67, 3172/67, 3188-3206/67, recopilación 27, pgs. 97-116), en la que los demandantes, invocando el artículo 4, se quejaban de haber sido obligados a trabajar durante su reclusión sin recibir una remuneración adecuada y sin que las autoridades penitenciarias hubiesen ingresado por ellos, en razón del trabajo realizado, las cotizaciones a la seguridad social. La Comisión declaró su demanda inadmisible por defecto manifiesto de fondo. Declaró que el artículo 4 no tenía ninguna disposición relativa a la remuneración que debían tener los reclusos por el trabajo realizado por ellos. Además, se había referido a su jurisprudencia constante de rechazo a causa de la inadmisibilidad de todas las demandas planteadas por los reclusos reclamando una remuneración más alta por su trabajo o reivindicando el derecho a estar cubiertos por las diferentes ramas de la seguridad social.
123. El Tribunal igualmente conoció de una demanda análoga bajo un ángulo un poco diferente en el asunto Puzinas (ya citado). El demandante criticaba en el ámbito de los artículos 4 y 14 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo núm. 1, la legislación interna en materia de seguridad social en la medida en que no permitía a los presos tener derecho a una pensión o a cualquier otra prestación social que fuera por el trabajo realizado por ellos en prisión. El Tribunal primero examinó la demanda bajo el ángulo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 declarando que no se negaba que el demandante no tenía derecho ni a una pensión ni a prestaciones sociales en virtud de la legislación interna pertinente. Considerando que el demandante no poseía bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en relación a sus futuros derechos a un cierto importe de pensión, el Tribunal desestimó la demanda en el ámbito de esta disposición, así como sobre las otras disposiciones invocadas, por incompatibilidad ratione materiae con las disposiciones del Convenio.
2 Aplicación de estos principios al asunto en cuestión
124. El Tribunal debe buscar si hubo en el presente asunto «trabajo forzado u obligatorio» contrario al artículo 4 del Convenio. Señala que el demandante estaba obligado a trabajar en virtud del artículo 44.1 de la Ley sobre cumplimiento de condenas si rechazaba realizar el trabajo que le había sido asignado era culpable, en virtud del artículo 107 de la mencionada Ley, de un delito castigado, en virtud del artículo 109, con penas que iban desde la simple reprimenda a la celda de aislamiento.
125. Tomando la definición de trabajo forzado u obligatorio que figura en el artículo 2.1 del Convenio núm. 29 de la OIT como punto de partida para la interpretación del artículo 4.2 del Convenio (véase Van der Mussele, ya citado, apds. 32-34), el Tribunal no duda que el demandante realizaba un trabajo «bajo la amenaza de una condena y para el que [el] no [se había] ofrecido de buen grado»
126. Aunque las partes parecen estar de acuerdo sobre este punto, divergen sobre aquél de saber si se puede considerar que el trabajo que realizaba el interesado estaba cubierto por los términos del artículo 4.3a) del Convenio que excluye del concepto de «trabajo forzado u obligatorio» «cualquier trabajo exigido a una persona privada de libertad en las condiciones previstas en el artículo 5 del Convenio «. El Gobierno responde afirmativamente a la cuestión, concluyendo que el trabajo que efectuaba el demandante durante su reclusión escapaba al campo de aplicación del artículo 4. El demandante, por su parte, considera que un trabajo realizado en prisión fuera de toda adscripción al régimen de pensiones de jubilación no puede estar cubierto por la disposición en litigio. Concluye que en su caso, se trataba de un «trabajo forzado u obligatorio» contrario al artículo 4.2.
127. El Tribunal no ha tenido hasta ahora la ocasión de examinar la cuestión de saber si el artículo 4 obliga a los Estados contratantes a integrar a los reclusos que realizan un trabajo en su sistema de seguridad social. Señala que la decisión arriba mencionada adoptada por la Comisión en el asunto Vingt et un détenus contra Alemania (ya citada), que había respondido a la cuestión en forma negativa, data de 1968.. El Tribunal también debe buscar si la posición adoptada en la mencionada decisión es todavía válida en la actualidad en relación al trabajo realizado por el demandante durante su reclusión sin estar adscrito al régimen de pensiones de jubilación.
128. El texto del Convenio no proporciona ninguna información en cuanto a la cuestión de la adscripción de los reclusos que realizan un trabajo al sistema nacional de la seguridad social. Siendo así, para establecer que debe ser considerado como un «trabajo normalmente exigido a una persona privada de libertad» el Tribunal tendrá en cuenta las normas que prevalecen en la actualidad en los Estados miembros ( Van Droogenbroeck, ya citado, ap. 59).
129. El demandante invoca, en esencia, a la doctrina del Tribunal según la cual, el Convenio es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales (véase, por ejemplo, Tyrer contra Reino Unido, 25 de abril de 1978, ap. 31, serie A núm. 26; Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/95, ap. 75, TEDH 2002-VI, y Van der Mussele, ya citada, ap. 32). Considera, según parece, que los criterios europeos han cambiado en un grado tal, que el trabajo realizado en prisión sin adscripción al régimen de pensiones de jubilación no puede ser considerado como «un trabajo normalmente exigido a una persona privada de libertad».
130. El Tribunal señala que el demandante trabajó durante largos períodos en prisión a partir de los años 1960. En esa época, la Comisión estimó en su decisión Vingt et un détenus contra Alemania (ya citada) que el artículo 4 del Convenio no obligaba a los Estados miembros a adscribir en sus sistemas de seguridad social a los reclusos que trabajaban. Las Reglas penitenciarias europeas de 1987 no decían nada sobre la cuestión de la adscripción al sistema de la seguridad social de los presos que realizaban un trabajo. El Tribunal reconoce que se ha producido una evolución en las políticas penitenciarias. Esta evolución se reflejaba en las Reglas penitenciarias europeas de 2006, que hacen del principio de normalización del trabajo realizado en prisión, uno de los principios básicos. Más específicamente, en el actual contexto, la regla 26.17 de las Reglas de 2006 prevé que «los reclusos que trabajen deben, en la medida de lo posible, estar adscritos al régimen nacional de la seguridad social».
131. Sin embargo, vista la práctica actual de los Estados miembros, el Tribunal no observa nada que permita interpretar el artículo 4 tal y como sugiere el demandante. Siguiendo las informaciones de que dispone, una mayoría absoluta de los Estados contratantes adscriben a sus miembros de una manera o de otra a sus sistemas nacionales de seguridad social o benefician a los interesados con un sistema de seguros específico, tan sólo unos pocos de entre ellos adscriben a los reclusos que trabajan al régimen de pensiones de jubilación. La legislación austriaca refleja la evolución de la legislación europea en la medida en que proporciona al conjunto de los reclusos una cobertura sanitaria y de accidentes y adscribe a los reclusos que realizan un trabajo al régimen del seguro de desempleo pero no al de las pensiones de jubilación.
132. En suma, parece que no existe unanimidad suficiente sobre la cuestión de la adscripción de los reclusos que trabajan al régimen de pensiones de jubilación. Si la regla 26.17 de las Reglas de 2006 refleja una tendencia creciente, no puede derivarse una obligación en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, el trabajo obligatorio realizado por el demandante durante su reclusión sin estar adscrito al régimen de pensiones de jubilación debe ser considerados como «un trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad» en el sentido del artículo 4.3ª) del Convenio.
133. Es por lo que el Tribunal concluye que el trabajo realizado por el demandante estaba incluido en los términos del artículo 4.3ª) del Convenio y que no constituye, por tanto, un «trabajo forzado u obligatorio» e el sentido del artículo 4.2 del Convenio.
134. En consecuencia, no ha existido violación del artículo 4 del Convenio.
III SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO COMBINADO CON EL ARTÍCULO 4
135. El Tribunal señala que si el demandante apela principalmente al artículo 4 considerado aisladamente, también se basa en el artículo 14, pero no presenta argumentos por separado en el terreno del artículo 14 en relación con el artículo 4.
136. El Tribunal estima que el examen realizado por él bajo el ángulo del artículo 4 del Convenio considerado aisladamente, cubre en su totalidad los aspectos de la cuestión planteada por la queja del demandante. De esta manera, considera que no se impone examinar esta queja bajo el aspecto del artículo 14 combinado con el artículo 4.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1º Declara por diez votos contra siete que no ha existido violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1;
2º Declara por dieciséis votos contra uno que no ha existido violación del artículo 4 del Convenio;
3º Declara, por unanimidad que no se impone examinar la demanda basada en el artículo 14 combinado con el artículo 4 del Convenio.
Redactada en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de derechos humanos, en Estrasburgo, el 7 de julio de 2011. Vincent Berger Jean-Paul Costa, jurisconsulto, presidente
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