Sentencia 28616/95
CASO STYRANOWSKI CONTRA POLONIA
Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 30 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 30 de octubre de 1998, en el caso Styranowski contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzga, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 6.1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . A título del artículo 50 del Convenio, concede al solicitante una cierta suma por daño moral.
1. HECHOS
Ciudadano polaco, nacido en 1923, el solicitante, Szczepan Styranowski, vive en Olsztyn, Polonia.
Con ocasión del comienzo de su jubilación, en mayo de 1991, la Caja de la seguridad social calculó el importe de su pensión de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley de 1972 sobre las pensiones de jubilación, es decir, sobre la base de sus cotizaciones, que representaban aproximadamente un 45 por 100 de su salario, el cual representaba en aquella época alrededor de un 314 por 100 del salario medio. El 1 de diciembre de 1991, la Caja de la seguridad social, aplicando la Ley de 17 de octubre de 1991, que modificaba la ley sobre las pensiones de jubilación arriba citada, redujo en 1.075.600 zlotys antiguos el importe de la pensión del interesado. El nuevo importe resultaba de una disposición de la ley modificativa, que fijaba en un máximo del 250 por 100 del salario medio el importe del salario que debía servir de base para el cálculo de la pensión.
El 17 de diciembre de 1991, el solicitante impugnó la decisión ante el Tribunal regional de Olsztyn, quejándose de que el techo del 250 por 100 introducido por la ley modificativa le privaba de una parte de su pensión. Ese mismo día, el solicitante presentó igualmente ante el Tribunal de distrito de Olsztyn una demanda de indemnización dirigida contra la Caja de la seguridad social. Sostenía que, fundándose en la ley que había puesto en un máximo del 250 por 100 el salario medio que debía servir para calcular las pensiones, la Caja de la seguridad social había incumplido sus obligaciones respecto a él.
Habiendo recibido una petición del conjunto de jueces del Tribunal regional de Olsztyn para que el caso fuese sometido ante otra jurisdicción, dado que el solicitante había sido superior de ellos durante muchos años, el Tribunal de apelación de Varsovia consideró esta decisión ajustada a derecho el 25 de mayo de 1992. En consecuencia, el expediente fue transmitido al Tribunal regional de Varsovia el cual, el 8 de septiembre de 1992, rechazó el recurso planteado por el solicitante contra la decisión del 1 de diciembre de 1991.
El 9 de febrero de 1993, la Caja de la seguridad social adoptó una nueva decisión en relación con la pensión del solicitante. Éste apeló contra la misma, remitiendo su argumento, según el cual su pensión no hubiera debido ser recalculada sobre la base del máximo del 250 por 100 del salario medio. El 14 de mayo de 1993, el Tribunal regional de Varsovia admitió parcialmente el recurso para el período que iba hasta el 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley de octubre de 1991, pero lo rechazó en cuanto se refería al período posterior.
El 20 de mayo de 1992, el Tribunal de apelación de Varsovia decidió, en el marco del procedimiento de indemnización, que, teniendo en cuenta el hecho de que el solicitante había sido vicepresidente del Tribunal regional de Olsztyn, el procedimiento de apelación debía ser trasladado al Tribunal regional de Ostroleka. El 26 de junio de 1992, este último decidió que el procedimiento de primera instancia debía ser trasladado al Tribunal de distrito de Szczytno.
El 29 de septiembre de 1992, el Tribunal regional de Ostroleka decidió, a petición de los jueces del Tribunal de distrito de Szczytno, que el caso debía ser examinado en primera instancia por el Tribunal de distrito de Przasnysz.
La audiencia ante el Tribunal de Przasnysz fue aplazada en diversas ocasiones. Algunos aplazamientos habían sido pedidos por el mismo solicitante, otros eran el resultado del hecho de que el Tribunal no hubiera recibido confirmación de que las partes hubiesen recibido las notificaciones y emplazamientos o también a la falta de comparecencia del testigo citado por el solicitante.
El 17 de septiembre de 1993, el solicitante presentó una queja al Tribunal de distrito de Przasnysz, indicando que el procedimiento se estaba eternizando, y especialmente el 7 de diciembre de 1994, que las audiencias hubiesen sido aplazadas en tan numerosas ocasiones sin justificación.
El presidente del Tribunal regional de Ostroleka respondió al solicitante que, teniendo en cuenta la insuficiencia de los efectivos personales del Tribunal de Przasnysz, los intervalos entre las audiencias eran de una duración que permitiera asegurar el buen desarrollo de la instancia.
Oponiendo la cosa juzgada al interesado, y señalándole que la cuestión del máximo que limitaba su pensión había sido ya liquidada en ambos procedimientos, el Tribunal de distrito de Przasnysz rechazó la demanda el 7 de febrero de 1995.
El 6 de abril de 1995, el solicitante interpuso recurso contra la decisión del 7 de febrero de 1995. El 13 de julio de 1995, el Tribunal regional de Ostroleka anuló esta última y ordenó que fuera examinado de nuevo el caso.
El 17 de octubre de 1995, el Tribunal de Przasnysz rechazó la solicitud del solicitante. El 13 de diciembre de 1995, este último interpuso apelación ante el Tribunal regional de Ostroleka, quien rechazó su demanda el 16 de enero de 1996.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 24 de julio de 1995, la Comisión la declaró admisible el 15 de abril de 1997, en la medida en que se refería a la duración del procedimiento de indemnización.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 3 de diciembre de 1997, un informe en el que establecía los hechos y formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 6.1 (diez votos contra cinco).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El solicitante sostiene que el procedimiento de indemnización iniciado por él no había terminado en un plazo razonable, como habría exigido al artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Período a considerar
El Tribunal señala que el período que hay que tener en cuenta se inició, no el 17 de diciembre de 1991, fecha de la presentación por el solicitante de una demanda de indemnización ante el Tribunal de distrito de Olsztyn, sino el 1 de mayo de 1993, fecha de la entrada en vigor de la declaración polaca que reconocía el derecho de recurso individual a efectos del artículo 25 del Convenio. El período en cuestión terminó el 16 de enero de 1996, fecha en que fue rechazado el recurso del solicitante por el Tribunal regional de Ostroleka. No obstante, para juzgar sobre el carácter razonable o no del período de tiempo en cuestión, conviene tener en cuenta el estado en el que se encontraba el caso el 1 de mayo
1629 de 1993. A la vista de todo lo que precede, el procedimiento duró un total de cuatro años y un mes, de los cuales son tenidos en cuenta por el Tribunal dos años, ocho meses y dieciséis días.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento
a) Complejidad del caso
El Tribunal considera que si bien el caso ha revestido realmente una cierta complejidad procedimental, debido a los diferentes traslados que exigió, esto no serviría, por sí solo, para justificar la duración del procedimiento de indemnización, como tampoco, por lo demás, la naturaleza de las cuestiones de fondo planteadas por la demanda del solicitante. Dado que esta duración no puede explicarse por la complejidad de las cuestiones que debían zanjarse, el Tribunal la examinará a la luz del comportamiento del solicitante y de las autoridades nacionales.
b) Comportamiento del solicitante
El Tribunal señala que no se ha negado que el comportamiento del solicitante no haya contribuido a alargar el período del procedimiento.
c) Comportamiento de las autoridades nacionales
El Tribunal toma nota de que han sido precisos más de cuatro años para decidir sobre la solicitud de indemnización, que fue el resultado de la disminución de la pensión del solicitante. Prescindiendo de la cuestión de saber si se puede acusar siempre al Estado demandado de la responsabilidad de cada retraso ocurrido en el procedimiento, conviene señalar, en cualquier caso, que, como admite el Gobierno, el procedimiento atravesó, a partir del 1 de mayo de 1993, fecha en la que Polonia reconoció el derecho al recurso individual, dos períodos de inactividad: del 18 de mayo de 1993 al 25 de enero de 1994, y del 25 de enero de 1994 al 23 de septiembre de 1994. Estos períodos retrasaron el procedimiento en siete meses y seis días y en casi ocho meses, respectivamente, es decir, en un total de más de quince meses. No habiéndose presentado explicación alguna para estos períodos de inactividad, los retrasos deben ser imputados a las autoridades nacionales.
d) Conclusión
El Tribunal concluye que la complejidad del caso no basta, por sí sola, para justificar la duración del procedimiento de indemnización. A lo largo del mismo, el señor Styranowski dio pruebas de diligencia y, en varias ocasiones, pidió que fuesen aceleradas las actuaciones. Conviene señalar, por otra parte, que el procedimiento de indemnización tenía su origen y su fundamento en la disminución de la pensión del solicitante, teniendo en cuenta la edad del interesado, revestía, pues, para este último, una importancia innegable, que exigía una rápida decisión sobre su demanda. Si se cuentan los dos períodos de inactividad arriba mencionados, así como las circunstancias del caso y la duración total del procedimiento, el Tribunal concluye que éste ha estado marcado por retrasos irrazonables.
Como consecuencia, ha existido violación del artículo 6.1, dado que no se ha decidido en un «plazo razonable» sobre los «derechos de carácter civil» del solicitante.
II. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede al solicitante 15.000 zlotys por perjuicio moral.
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