Sentencia 20166/92
CASO S. W. CONTRA REINO UNIDO
Artículo 7.1 (Seguridad jurídica. Principio de legalidad penal) Sentencia de 22 de noviembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1995, en el caso S. W. contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante es un ciudadano británico. Tras varios años de problemas conyugales, su esposa le hizo saber el día 18 de septiembre de 1990 que, por su parte, el matrimonio había tocado a su fin. La misma tarde, el demandante la forzó a mantener relaciones sexuales con él en contra de su voluntad. Se le acusó de violación, amenazas de muerte y vía de hecho. Su juicio comenzó el 16 de abril de 1991.
Un mes antes, el Tribunal de apelación (Court of Appeal) había confirmado la condena interpuesta en el caso R. v. R. contra otro hombre por intento de violación de su esposa (se trata del demandante del caso C. R. contra el Reino Unido, sobre el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se había pronunciado también en la sentencia de 22 de noviembre). El Presidente del Tribunal (Lord Chief Justice), Lord Lane, había estimado que si Sir Matthew Hale escribió en 1736 que un hombre no podía violar a su esposa, ya que al casarse, una mujer consiente de manera general el tener relaciones con su marido, desde entonces, el common law había establecido varias excepciones importantes a esa regla. Es lo que se llamaba hacer un uso legítimo de la flexibilidad del common law, que de esta manera podía y debía adaptarse a la evolución de la sociedad. No obstante, al existir tantas excepciones a la regla de Hale, y ésta siendo tan anacrónica y ofensiva, se consideraba necesario que el Tribunal la abandonara en lo posible. El Juez había examinado el argumento según el cual el término «ilegítimo» en el artículo 1.1 de la Ley de 1976, por la que se modifica las disposiciones sobre los delitos sexuales, excluía las relaciones dentro del matrimonio de la definición de violación, pero había establecido la conclusión de que dicha disposición legal no le impedía en cualquier caso declarar sin consecuencias jurídicas la inmunidad conyugal en materia de violación.
En el juicio contra el demandante que nos ocupa, el Juez Rose se consideró comprometido por la decisión del Tribunal de apelación. La defensa hizo saber que dicha decisión había tenido efecto retroactivo contrario al artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Sin embargo, el Juez consideró que la inmunidad conyugal se había desmoronado a través de las decisiones judiciales dictadas a lo largo de estos últimos cuarenta y pico años hasta el punto de no tener ningún valor; que esta evolución del common law era compatible con el artículo 7.
El jurado consideró al demandante culpable de cada una de las tres infracciones y por ello fue condenado a cinco años de prisión. Recurrió el veredicto de culpabilidad y la pena, pero retiró su apelación sobre el primer fundamento en cuanto la Cámara de los Lores confirmó la sentencia del Tribunal de apelación en el caso R. v. R.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 29 de marzo de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 14 de enero de 1994.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 27 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando el dictamen según el cual no existió violación del artículo 7.1 del Convenio (once votos a favor y seis en contra).
El 9 de septiembre de 1994, la Comisión trasladó el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA I.
Principios generales
El artículo 7 establece una garantía que ocupa un lugar fundamental dentro del sistema de protección del Convenio, como lo establece el hecho de que en virtud del artículo 15 no se permite ningún tipo de derogación del precepto ni siquiera en tiempo de guerra ni contra ningún peligro público. Su interpretación y su aplicación deben llevarse a cabo de manera que se garantice una protección efectiva contra las persecuciones, condenas y sanciones arbitrarias. De ello se derivan el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y el principio que establece que no se debe aplicar la ley penal de manera extensiva cuando es en perjuicio del acusado; una infracción debe ser, además, claramente definida por la ley.
Por muy claro que sea el texto de una disposición jurídica, sea cual sea el sistema jurídico concreto, existe inexorablemente un elemento para la interpretación judicial y deben quedar dilucidados los puntos dudosos y adaptarlos a los cambios de situación. No se debería interpretar el artículo 7 como anulador de este proceso, siempre que el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible.
II. Aplicación de estos principios
El Tribunal recuerda que las autoridades nacionales tienen la función de interpretar y aplicar el Derecho interno. Entiende que no existe ninguna razón para desmarcarse de la conclusión del Tribunal de apelación en el caso R. v. R. acerca del significado de la palabra «ilegítimo» aplicado al artículo 1.1 de la Ley de 1976, de modificación de los delitos sexuales. Esta decisión no hacía otra cosa que abundar en una tendencia perceptible dentro de la evolución de la jurisprudencia y que desmantelaba la inmunidad que protegía a un marido de las acciones judiciales contra él en el caso de violación de su mujer. Sin ninguna duda, según la Ley de 18 de septiembre de 1990, un marido que tuviese relaciones sexuales con fuerza con su esposa podía, en diversas circunstancias, ser acusado de violación. Además, la interpretación jurisprudencial seguía una evolución manifiesta, coherente con la propia sustancia de la violación, que tendía a considerar de forma general una conducta de esa índole como resultante de un delito de violación. Dicha evolución es tal que el reconocimiento judicial de que no existe inmunidad constituye sin lugar a dudas una etapa razonablemente prevista por la ley.
El carácter envilecedor que tiene en esencia la violación es tan evidente que habría que considerar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales como contrarias al objeto y a la finalidad del artículo 7 del Convenio o a los objetivos fundamentales del Convenio, cuya esencia misma es el respeto de la dignidad y de la libertad de las personas.
En resumen, en el caso del demandante, al haber aplicado la sentencia del Tribunal de apelación en el caso R. v. R., el Juez Rose no adoptó una decisión incompatible con el artículo 7.1 del Convenio.
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