Sentencia 41205/98
CASO TAMMER CONTRA ESTONIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 6 de febrero de 2001
En su sentencia, notificada en este día y por escrito, en el caso Tammer contra Estonia, el Tribunal manifiesta, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
El demandante Enno Tammer es un ciudadano estonio nacido en 1960 y con residencia en Tallin (Estonia). El día 3 de abril de 1996, cuando el demandante era periodista y redactor jefe del diario estonio Postimees, el periódico publicó una entrevista suya con otro periodista, Ülo Russak, sobre la publicación, por este último, de las memorias de Vilja Laanaru sin el consentimiento de ésta.
Laanaru trabajó para Edgar Savisaar (su actual esposo) antes y después de que éste asumiera el cargo de Primer Ministro de Estonia en 1990, cuando todavía estaba casado con su primera esposa. Laanaru trabajaba en el Ministerio del Interior cuando Savisaar era ministro y militaba activamente en el partido de centro que éste dirigía. Hacia 1989 tuvo un hijo con él; hijo que dejó en manos de sus padres.
Después de la dimisión de Savisaar como Primer Ministro, el 10 de octubre de 1995, Laanaru también dejó su trabajo en el Ministerio y empezó a escribir sus memorias, relatando en ellas, con la colaboración de Russak, su experiencia en la política y el gobierno. Asimismo, analizaba su relación con Savisaar, reflexionando sobre si había sido la causante de la ruptura de su matrimonio y sobre si era una buena madre.
En un momento dado surgieron discrepancias entre Laanaru y Russak en relación con la publicación y autoría de las memorias. Laanaru entabló entonces un procedimiento civil ante el Tribunal Municipal de Tallin a efectos de proteger sus derechos de autor del manuscrito. En su auto de 29 de marzo de 1996, este Tribunal prohibió a Russak la publicación del manuscrito hasta que no se resolviera la cuestión de la autoría del mismo. Posteriormente, Russak decidió publicar el documento de otra forma, es decir, dando a conocer la información que Laanaru le había comunicado mientras estuvo colaborando con ella.
El relato de Russak de la historia de Vilja Laanaru empezó a publicarse en el periódico Eesti Päevaleht el día 1 de abril de 1996. En la entrevista del 3 de abril, publicada en Postimees, el demandante preguntaba al señor Russak: «¿No cree que se ha equivocado de heroína? Una mujer que rompe un matrimonio (abie lulõhkuja ), una madre negligente que abandona a su hijo ( rongaema ). No parece que sea un buen ejemplo para las jóvenes.»
Vilja Laanaru entabló diligencias privadas contra Tammer alegando que éste la había injuriado al calificarla de abielulõhkuja y de rongaema.
En su decisión del día 3 de abril de 1997, el Tribunal Municipal de Tallin le declaró culpable de injurias en aplicación del artículo 130 del Código Penal , condenándole a una multa de 220 coronas estonias (EEK).
El Tribunal de Apelación ratificó la sentencia y, posteriormente, lo hizo el Tribunal Supremo.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el día 19 de febrero de 1998, sometiéndose el caso al Tribunal el 1 de noviembre de 1998 y siendo admitido el 19 de octubre de 1999.
La Sala que dictó sentencia estaba compuesta por los siete jueces siguientes: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Wilhemina Thomassen (neerlandesa), Gaukur Jörundsson (islandés) Corneliu Bîrsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), jueces; Uno Lõhmus (estonio), juez ad hoc; Michael O’Boyle, secretario de la sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega la violación del derecho a la libertad de expresión que recoge el artículo 10.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal manifiesta que la condena por injurias del demandante debe considerarse, sin duda alguna, como una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. La cuestión es saber si esta injerencia estaba «prevista en la ley», si perseguía una finalidad legítima con arreglo al artículo 10, párrafo 2, y si era «necesaria en una sociedad democrática».
Aunque cabe señalar que el artículo 130 del Código Penal está redactado en términos relativamente generales, el Tribunal hace constar que la injerencia estaba «prevista en la ley» y perseguía una finalidad legítima que consistía en proteger la reputación y los derechos del prójimo. En cuanto a si era «necesaria en una sociedad democrática», el Tribunal advierte la forma en que los Tribunales nacionales han valorado la naturaleza y la utilización de las palabras en las circunstancias de este caso en particular y considera que el demandante podía haber criticado los actos de Vilja Laanaru sin recurrir a fórmulas injuriosas. Según el Tribunal, no queda probado que el uso de los términos en litigio, relativos a la vida privada de Vilja Laanaru, estuviera justificado por un interés de carácter público o que dichos términos se refirieran a un tema de repercusión general.
El Tribunal considera que los Tribunales nacionales han sopesado correctamente los distintos intereses en juego y, habida cuenta del margen de valoración concedido a las autoridades nacionales, estaban en su derecho, en este caso, de cometer una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante. Por otra parte, el Tribunal señala que la multa de 220 EEK impuesta al demandante como sanción era de una cuantía limitada.
El Tribunal termina diciendo que la condena del demandante y la sanción que le había sido impuesta no eran exageradas en relación con la finalidad legítima que se perseguía, y que los fundamentos presentados por los Tribunales nacionales eran suficientes y pertinentes para justificar tal injerencia, y, por consiguiente, no había habido violación del artículo 10.
1887
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