Sentencia 23763/94
CASO TANRIKULU CONTRA TURQUÍA
Artículo 2 (Derecho a la vida) Sentencia de 8 de julio de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de julio de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que no se ha acreditado que el esposo de la demandante haya sido asesinado en violación del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; que ha habido violación de dicha disposición por no llevar a cabo las autoridades del Estado demandado una investigación efectiva sobre las circunstancias de la muerte del esposo de la demandante, y que no procede examinar la imputación fundada en el artículo 2 alegada por la demandante relativa a la falta de protección del derecho a la vida en el Derecho interno.
Asimismo, el Tribunal declara, por dieciséis votos contra uno, que ha habido violación del artículo 13 del Convenio; por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en combinación con el artículo 14 del Convenio; por dieciséis votos contra uno, que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del antiguo artículo 25.1 del Convenio. En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede a la demandante una cierta cantidad en concepto tanto de daño moral como de gastos y costas judiciales.
1. HECHOS
La demandante, Selma Tanr1kulu, de nacionalidad turca, nació en 1964 y vive en Diyarbakir (Turquía).
El esposo de la demandante, Zeki Tanr1kulu, era médico en el hospital de Silvan. El 2 de septiembre de 1993, hacia mediodía, resultó muerto de unos disparos de bala en Silvan en una carretera escarpada entre el hospital y la Dirección General de Policía. La demandante, que oyó los disparos desde su piso, situado dentro del recinto del hospital, se precipitó al lugar de los hechos y vio huir a dos hombres. Su esposo murió poco tiempo después.
La demandante y el Gobierno expusieron versiones diferentes de los acontecimientos en cuestión.
Según la demandante, al menos ocho agentes de las fuerzas del orden con metralletas estaban apostados a uno y otro lado de la calle en la que resultó muerto su marido. La demandante les suplicó que no dejaran escapar a los dos hombres que había visto huir, pero los agentes no hicieron nada.
De acuerdo con el Gobierno, no había más que dos agentes de policía en el exterior de la Dirección General de la Policía. Se encontraban haciendo guardia a la entrada del edificio que hace esquina con la calle donde tuvo lugar el incidente y tenían instrucciones estrictas de no abandonar su puesto.
El 5 de noviembre de 1993, el ministerio fiscal de Silvan emitió una decisión inhibiéndose del caso y remitiendo el expediente al Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir. El fiscal general de dicho Tribunal tomó declaración a la demandante el 18 de noviembre de 1994. La investigación, que aún sigue abierta, no ha dado lugar a detención alguna.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 25 de febrero de 1994. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 15 de abril de 1998, un informe en el que se formula la opinión de que había habido violación del artículo 2 con respecto a la investigación realizada sobre el asesinato (unanimidad) y del artículo 13 (unanimidad); que no había habido violación de los artículos 3 (unanimidad) y 14 (unanimidad); que no procedía examinar la imputación desde el punto de vista del artículo 6 (unanimidad), y que Turquía había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio (veintiocho votos contra uno). La Comisión elevó el caso al Tribunal el 24 de septiembre de 1998.
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante denuncia violaciones del derecho a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el asesinato de su esposo por las fuerzas del orden del Estado o con su connivencia, por la ausencia de una investigación efectiva de las autoridades a dicho respecto y por la falta de protección del derecho a la vida en el Derecho interno. Denuncia, asimismo, la vulneración del artículo 13 por haber sido privada en un recurso interno efectivo para exponer los incumplimientos del Convenio. Alega igualmente que su esposo fue asesinado debido a su origen kurdo, en quebrantamiento del artículo 14. Por último, la demandante denuncia que se le obstaculizó el ejercicio del derecho de recurso individual, garantizado por el antiguo artículo 25.1 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Sobre la excepción preliminar planteada por elGobierno
El Gobierno alegó ante el Tribunal que la demandante no había agotado las vías de recursos internos que ofrece el Derecho turco.
El Tribunal señala que los recursos civiles únicamente pueden concluir con éxito si se identifica a los responsables del acto denunciado, lo cual no fue el caso en el presente asunto. Con respecto a la vía de recursos administrativos, el Tribunal observa que no se ha aportado ningún ejemplo de casos en los que alguna persona hubiera incoado dicho recurso en una situación comparable a la de la demandante. Por lo demás, la obligación que imponen los artículos 2 y 13 del Convenio a los Estados miembros de llevar a cabo, en caso de fallecimiento, una investigación susceptible de conducir a la identificación y al castigo de los responsables resultaría ilusoria si los demandantes tuvieran que agotar los recursos administrativos que únicamente pueden dar lugar a una indemnización por daños. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Gobierno en lo referido a los recursos civiles y administrativos invocados, y la une al fondo del caso en lo referente a los recursos penales.
2. Apreciación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal acepta el establecimiento de hechos realizado por la Comisión que, a dicho efecto, ha llevado a cabo una misión de indagación en Ankara. No obstante, el Tribunal constata que la tarea de establecimiento de los hechos de la Comisión resultó tanto más difícil cuanto que el Gobierno no facilitó el expediente completo de la investigación ni aseguró la comparecencia ante los delegados de los dos fiscales. El Tribunal, considerando que era de la máxima importancia para el funcionamiento efectivo del sistema de demandas individuales instaurado por el antiguo artículo 25 del Convenio (sustituido por el actual art. 34) que los Estados proporcionaran todas las facilidades necesarias para permitir un examen serio y eficaz de las solicitudes (antiguo art. 28.1. a) del Convenio, sustituido por el actual art. 38 del Convenio), concluye que el Gobierno incumplió dicha obligación.
3. Artículo 2 del Convenio
a) El fallecimiento del esposo de la demandante
El Tribunal estima que los elementos que obran en autos no le permiten concluir fuera de toda duda razonable que el esposo de la demandante fuera asesinado por las fuerzas del orden o con su connivencia.
b) La investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales
El Tribunal recuerda que la obligación de proteger el derecho a la vida que impone el artículo 2 del Convenio, combinada con el deber general que incumbe al Estado, en virtud del artículo 1, de reconocer a toda persona dentro de su jurisdicción los derechos y las libertades definidos en el Convenio, implica y exige llevar a cabo algún tipo de investigación oficial eficaz cuando una persona resulta muerta como consecuencia del uso de la fuerza. La investigación debería haber permitido la identificación y el castigo de los responsables.
El Tribunal tiene dudas de que las indagaciones realizadas en el lugar de los hechos fueran simplemente superficiales a la vista del escaso tiempo que se les dedicó y de la ausencia de fotografías. Además, nada indica que se intentara hallar las once balas perdidas que atravesaron el cuerpo del esposo de la demandante. El Tribunal expresa dudas respecto a la escasa información forense obtenida de la autopsia y considera lamentable que no participara ningún médico forense y que no se practicara una autopsia clásica.
Sorprende al Tribunal el hecho de que el fiscal remitiera los autos al Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir precisando que, en su opinión, el asesinato había sido un atentado terrorista, ya que no había ningún elemento de prueba que apoyara dicha conclusión. No se tomó declaración a la demandante hasta transcurrido más de un año desde el incidente. Incluso después de haber sido informadas de las imputaciones de la demandante después de la presentación de la demanda, las autoridades no consideraron necesario, por ejemplo, tomar declaración a los agentes que estaban de guardia a la entrada de la Dirección General de Policía.
En conclusión, las indagaciones llevadas a cabo en el presente caso no pueden considerarse una investigación real susceptible de conducir a la identificación y al castigo de los responsables del asesinato del esposo de la demandante. Además, el Tribunal no está convencido de 1674 que las acciones penales que teóricamente podría haber interpuesto la demandante hubieran modificado sensiblemente el desarrollo de la investigación.
Por consiguiente, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno en lo restante y concluye que ha habido violación del artículo 2. A la vista de esta conclusión, el Tribunal estima que no procede examinar la imputación de la demandante referente a la falta de protección del derecho a la vida en el Derecho interno.
4. Artículo 13 del Convenio
Remitiéndose al razonamiento formulado, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 1998 en el caso Kaya contra Turquía, el Tribunal estima que las autoridades nacionales tenían la obligación de llevar a cabo una investigación eficaz acerca de las circunstancias del fallecimiento del marido de la demandante. Reiterando su conclusión con respecto al artículo 2 sobre la ausencia de una investigación eficaz, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 13.
5. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal estima no disponer de elementos de prueba que acrediten la presunta violación del artículo 14. En consecuencia, declara que no ha habido violación de esta disposición.
6. Antiguo artículo 25.1 del Convenio
El Tribunal observa que la demandante fue interrogada por el fiscal general del Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir sobre la autenticidad del poder que se había aportado para su representación en el marco del procedimiento seguido ante la Comisión. El Tribunal subraya que es totalmente inapropiado que las autoridades de un Gobierno demandado entren en contacto directo con los demandantes a propósito de tales cuestiones, y considera que el modo de proceder del Gobierno en el presunto caso podría haber sido interpretado por la demandante como un intento de intimidación.
El Tribunal observa, asimismo, que, según consta en el acta levantada en dicho interrogatorio, a la demandante se le mostró un poder en el que figuraba un nombre que no era el suyo, cuando el único poder que la Comisión comunicó al Gobierno estaba a nombre de la demandante. El Gobierno informó posteriormente a la Comisión que la demandante había negado haber firmado el poder. El Tribunal considera que las autoridades intentaron deliberadamente sembrar dudas sobre la validez de la demanda y, en consecuencia, sobre la credibilidad de la demandante.
En conclusión, el Tribunal estima que el Gobierno demandado incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del antiguo artículo 25.1 del Convenio.
7. Artículo 41 del Convenio
La demandante solicita 15.000 libras esterlinas (GBP) en concepto de reparación del daño moral sufrido por ella misma, su marido y sus tres hijos menores de edad, así como 24.396,06 GBP en concepto de reembolso de gastos y costas.
El Tribunal, resolviendo en equidad, concede a la demandante 15.000 GBP en concepto de daño moral y 15.000 GBP en concepto de gastos y costas.
Un juez expresó una opinión parcialmente disidente cuyo texto figura adjunto a la sentencia.
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