SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO TARANTINO Y OTROS c. ITALIA
(Demandas nos. 25851/09, 29284/09 y 64090/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
2 Abril 2013
FINAL
09/09/2013
Esta sentencia es definitiva según lo establecido en el Artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
En el asunto Tarantino y otros contra Italia
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Danutė Jočienė, Presidenta, Guido Raimondi, Peer Lorenzen, Dragoljub Popović, Işıl Karakaş, Nebojša Vučinić, Paulo Pinto de Albuquerque, así como por la señora Françoise Elens-Passos, Secretaria Adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 5 de marzo de 2013
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en tres demandas (núms. 25851/09, 29284/09 y 64090/09) dirigidas contra la República Italiana, que los Sres/as. Claudia Tarantino, Giuseppe Reitano, Laura Aziz, Maurizio Brancadori, Massimo Crosia, Massimo Filetti, Pasqualino La Mela y Carmelo Marcuzzo (”los demandantes”), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), los días 18 de mayo de 2009, 2 y 16 de noviembre de 2009 respectivamente.
2. Los demandantes están representados por el Sr. G. Lipari, abogado ejerciendo en Misilmeri. El gobierno italiano (”el Gobierno”) está representado por su co-agente, Sra. P. Accardo.
3. Los demandantes se quejan de una violación de su derecho a la educación, como dispone el artículo 2 del protocolo núm. 1 al Convenio. En concreto alegan que los objetivos perseguidos por la Ley núm. 127/1997 que regula los numerus clausus no eran legítimos, y la medida no proporcionada.
4. El 21 de junio de 2011, se acumularon las demandas y se dio traslado al Gobierno. Se decidió asimismo examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de las demandas (artículo 29.1).
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes son todos ciudadanos italianos. La información más significativa se encuentra en el cuadro en el apéndice.
A. Antecedentes de los casos
1. La primera demandante, la Sra. Tarantino
6. El 4 de septiembre de 2007, la Sra. Tarantino no aprobó el examen de acceso a la facultad de Medicina en Palermo. En 2007 dos mil estudiantes realizaron este examen para doscientas diez plazas disponibles. Lo intentó de nuevo, sin éxito en 2008 y 2009.
7. El 14 de diciembre de 2007, la primera demandante y otros estudiantes presentaron una denuncia ante el presidente de la República alegando que la Ley núm. 264/1999, y en concreto los dos criterios vinculantes utilizados por el ministerio para establecer el número de estudiantes que podían entrar en cada facultad importante de cada universidad (véase ap. 17), eran incompatibles con el artículo 3.2.c y 3.2.g del Tratado de Constitución de la Comunidad Económica Europea, directiva 2005/36/CE sobre el reconocimiento de cualificaciones profesionales, artículo 15 de la Carta Fundamental de Derechos de la Unión Europea, en relación al principio de igualdad, y al artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio. Además se opuso a la decisión del Estado de imponer las mismas limitaciones en las universidades privadas y a la adecuación de los exámenes de entrada. La primera demandante también solicitó ser admitida provisionalmente en la universidad en virtud de una cláusula condicional.
8. Por un decreto de 2 de julio de 2008, el Tribunal Supremo Administrativo rechazó su solicitud de medidas cautelares.
9. El 23 de septiembre de 2008 la primera demandante presentó otras solicitudes y reiteró su demanda de que la cuestión se refería al Tribunal europeo de justicia (el “TJCE”). Estas demandas pasaron al Tribunal Supremo Administrativo en octubre de 2008.
10. Por un decreto de 28 de abril de 2009, aprobado en base a la opinión consultiva del Tribunal Supremo Administrativo, dictado el 12 de noviembre de 2008 (núm. 2256) y notificado a la primera demandante el 14 de mayo de 2009, el Presidente de la República rechazó las demandas. El decreto declaraba que, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de las universidades, las restricciones de acceso impugnadas, permitiendo el acceso sólo a los más meritorios, eran razonables y por lo tanto compatibles con las disposiciones invocadas de la UE. Por otra parte, en consonancia con el aumento de las necesidades de la sociedad de médicos cualificados, la admisión en las facultades de medicina en 2008/09 había aumentado en un 10-20%. Señaló que el examen profesional, después de haber obtenido un título, no era un título académico en sí mismo sino un examen a nivel nacional, como en la mayoría de los Estados. Por último, desestimó la alegación de que el contenido del examen de ingreso era inadecuado.
2. Los siete demandantes restantes
11. Los otros siete demandantes han trabajado o trabajan todavía como técnicos dentistas o higienistas desde hace varios años.
12. El 4 de septiembre de 2009, a pesar de su experiencia profesional, estos siete demandantes no lograron aprobar el examen de admisión para acceder a la Facultad de Odontología. Otros intentos anteriores y posteriores resultaron también infructuosos.
13. El Sr. Marcuzzo (en adelante “el octavo demandante”) sin embargo había aprobado el examen de ingreso en el curso 1999/2000. Sin embargo, tras su imposibilidad de presentarse a los exámenes durante ocho años consecutivos debido a graves problemas familiares (según lo dispuesto por la regla de la Universidad, artículo 149 del Real Decreto núm. 1592/1933), perdió su condición de estudiante en julio de 2009.
14. Estos demandantes admiten que no utilizaron los recursos internos disponibles, puesto que en su opinión habrían sido ineficaces. Según la jurisprudencia establecida del Tribunal Supremo Administrativo, el acceso limitado a las universidades es compatible con la Constitución y la legislación de la UE (ex pluribus, la opinión consultiva citada de 12 de noviembre de 2008). El octavo demandante también argumentó que el Tribunal Supremo Administrativo había declarado constantemente que las razones subjetivas, como los problemas familiares (como en su caso), no pueden considerarse como excepciones a la regla que favorecen la continuidad de los estudios. En consecuencia, su demanda no podría prosperar.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLES
A. Ley núm. 127/1997
15. La ley núm. 127/1997, que modificaba el artículo 9 de la Ley núm. 341/1990, introdujo, por primera vez, un numerus clausus (acceso limitado) en las universidades italianas tanto públicas como privadas. El artículo 17(116) de la misma ley, disponía que era competencia del Ministerio de universidades e investigación científica y tecnológica establecer esos límites. Sin embargo, la ley no establecía criterios claros para determinar las facultades sujetas a restricciones, el número de plazas disponibles o el procedimiento de selección.
16. El 27 de noviembre de 1998 (sentencia núm. 383/98), tras una solicitud de examen de la constitucionalidad de dicho artículo 17(116) de la ley núm. 127/1997, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia confirmando la constitucionalidad de la ley. Consideró que la facultad concedida al Ministerio de universidades e investigación no era ilimitada, ya que debía actuar de acuerdo a un marco legal establecido. En este sentido, en ausencia de una legislación nacional sobre la materia, el Tribunal Constitucional hacía referencia a las directivas de la UE, que persiguen garantizar un nivel adecuado de educación. El tribunal señaló que era competencia del Parlamento legislar sobre el tema.
17. A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional, se promulgó la Ley núm. 264/1999. Disponía que el Ministerio de universidades e investigación establecerían la ratio en las facultades de medicina, medicina veterinaria, odontología, arquitectura y enfermería en base a dos criterios vinculantes: la capacidad y los recursos potenciales de las universidades; y las necesidades de la sociedad de una determinada (fabbisogno di professionalità del sistema sociale e produttivo). Basándose en esta valoración, el Ministerio establecerá el número de estudiantes que pueden entrar en las facultades pertinentes de cada Universidad.
18. El 21 de abril de 2009, la autoridad antimonopolio (”AA”) dictó una recomendación sobre los criterios de acceso a la Facultad de Odontología. El AA señaló que: (a) en la práctica, los dos criterios establecidos por la ley se aplicaban en base a las observaciones del Ministerio de universidades e investigación y el Ministerio de sanidad; y (b) cualquier información recabada será discutida por un grupo de trabajo experto compuesto, inter alios por representantes de la federación nacional de médicos y el colegio de médicos y dentistas.
19. En vista de la opinión de AA, el gobierno italiano estaba actuando en incumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional (núm. 383/98 mencionados) y de la legislación de la UE, en la medida en que la ley promulgada tenía en cuenta no sólo estándares educativos, sino también los datos sobre la demanda laboral. Notando que las valoraciones se hacían exclusivamente en relación a las demandas de trabajo del servicio nacional de salud, el AA llegó a la conclusión que limitar el acceso a la Facultad de Odontología constituía una restricción no razonable de la competencia en servicios profesionales. De hecho, considerando únicamente la demanda pública, con exclusión de cualquier demanda privada, se reducía artificialmente el número de dentistas y las tarifas dentales aumentaban injustificadamente. Además, el AA desaprobó la participación de asociaciones profesionales en los grupos de trabajo (mencionados anteriormente), en la medida en que sus decisiones podrían estar muy influenciadas por sus propios intereses.
20. Para ser admitidos, se requería que los candidatos pasaran un examen de múltiple elección consistente en ochenta preguntas de cultura general (incluidas preguntas de geografía e historia, biología, química, matemáticas y física). El examen, basado en el plan de estudios de bachillerato, pretendía examinar la aptitud de los candidatos para la materia perteneciente a la facultad de su elección.
B. Jurisprudencia
21. Los tribunales nacionales pertinentes han declarado repetidamente que un numerus clausus y la manera en que se aplica en el marco jurídico italiano son conformes con la Constitución y la legislación de la Unión Europea. Las sentencias en apoyo de estas conclusiones incluyen, inter alia: sentencia núm. 1931 del Tribunal Supremo Administrativo de 29 de abril de 2008; sentencia núm. 5418 del Tribunal Supremo Administrativo de 24 de junio de 2008; sentencia núm. 5542 del Tribunal Supremo Administrativo de 6 de junio de 2008; sentencia núm. 197 del Tribunal Administrativo de Florencia Toscana de 12 de febrero de 2007; sentencia núm. 4559 del Tribunal Administrativo de Nápoles de 2008; sentencia núm. 1931 del Tribunal Administrativo Florencia Toscana del 17 de abril de 2008; sentencia núm. 145 del Tribunal Administrativo de Trent de 11 de junio de 2008; y sentencia núm. 1631 del Tribunal Supremo Administrativo de 15 de abril de 2010.
En particular, respecto a la reclamación de los demandantes de que el criterio relacionado con las necesidades de la sociedad de una profesión en concreto no debería limitarse al territorio nacional -a la exclusión de la actual e inminente necesidad futura de toda la Comunidad Europea-, el Tribunal Supremo Administrativo, en su sentencia núm. 1931 de 29 de abril de 2008, declaró lo siguiente.
Es evidente que el mejor criterio de influencia era el que se basaba en la capacidad y los recursos potenciales de las universidades, que permitían una formación científica adecuada según lo requerido por la legislación de la UE. Como fue confirmado previamente por el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 393 de 1998), el derecho a niveles superiores de educación, incluso para los más meritorios, depende de la disponibilidad de medios técnicos y recursos humanos, en particular en el estudio de las ciencias, que es tanto teórico como práctico. De hecho, la legislación comunitaria no prohibía los numeri clausi. Las directivas europeas disponían para el reconocimiento de títulos y grados basados en estándares de estudios mínimos y garantías de una posesión cierta de los conocimientos necesarios para llevar a cabo una profesión. Sin embargo, dejan a los Estados individuales la determinación de los instrumentos, medios y métodos para cumplir con las obligaciones establecidas por las directivas. El criterio impugnado tenía menos peso que el mencionado anteriormente y era en efecto secundario. Entrarían en juego en el improbable caso de que la disponibilidad fuera tan abundante que fuera necesario limitar el acceso a la profesión para no saturar el mercado. Con respecto a una recomendación del Ministerio de sanidad para limitar el número de alumnos matriculados (que formaban la base de la decisión sobre el número de plazas disponibles para los años 2006-07) el tribunal consideró que debía ser visto como una restricción cuantitativa sin tener en cuenta las necesidades de la sociedad, una necesidad de garantizar que los estudios especializados alcanzaban los requisitos europeos. Dado que no se ha probado la importancia de este criterio para decidir el número de estudiantes matriculados cada año, y dado que la legislación comunitaria no proporciona un acceso ilimitado e incondicional a la educación de los estudiantes, no era necesario referir el tema al TJCE.
22. Conforme a la sentencia del tribunal Supremo Administrativo núm. 1855 de 2005, el tiempo límite de ocho años indicado en el decreto núm. 1592 de 1933 no es un periodo prescriptivo que pueda ser interrumpido, sino el tiempo máximo antes de la expiración del derecho (acudir a clase).
C. Legislación de la Unión Europea aplicable
23. El artículo 39 (antiguo artículo 48) del título III relativa a la libre circulación de personas, servicios y capitales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dispone:
”1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
a. De responder a ofertas efectivas de trabajo;
b. De desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;
c. De residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
d. De permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.”
24. Otros textos aplicables de la Unión Europea incluyen: directiva 86/457/CEE del consejo de 15 de septiembre de 1986 relativa a una formación específica en medicina; directiva 93/16/EEC del consejo de 5 de abril de 1993 destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos; y directiva 2005/36/EC del consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO NÚM. 1 AL CONVENIO
25. Los demandantes se quejan de una vulneración de su derecho a la educación al amparo del artículo 2 del protocolo núm. 1 al Convenio, que dispone:
”A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
26. El Gobierno se opone a este argumento.
A. Admisibilidad
27. El Gobierno considera que el recurso extraordinario ante el presidente de la República era un recurso judicial al que los demandantes podían optar como alternativa a los procedimientos ante los tribunales administrativos regionales (”Los TAR”). Considera que en este caso todos los demandantes tenían a su disposición y utilizaron ese recurso para denunciar las mencionadas vulneraciones.
28. Los demandantes contestaron que los procedimientos ante los TAR hubieran sido ineficaces dada la constante jurisprudencia en ese sentido de que el acceso limitado a las universidades era compatible con la legislación interna, europea y el Convenio. Se basan en concreto en las sentencias núms. 1931, 5418, 5542 del Tribunal Supremo Administrativo de 15 de abril de 2010. Los demandantes señalan que el Gobierno concedió finalmente que todos los demandantes habían agotado los recursos internos.
29. El Tribunal reitera que el artículo 35.1 del Convenio requiere que los únicos recursos a agotar son aquellos que están disponibles y suficientes para proporcionar una compensación respecto a las violaciones alegadas. El propósito del artículo 35.1 es proporcionar a los Estados Contratantes la oportunidad de prevenir o corregir la violaciones denunciadas antes de que dichas denuncias se presenten ante el Tribunal (véase, inter alia, Selmouni contra Francia[GS], núm. 25803/94, ap. 74, TEDH 1999-V). No obstante un demandante no está obligado a recurrir a los recursos que son ineficaces e inefectivos (véase Raninen contra Finlandia, 16 de diciembre de 1997, ap. 41, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VIII). Resulta que la utilización de esos recursos tendrá consecuencias para la identificación de la “decisión firme” y, en consecuencia, para el cálculo del punto de partida para que empiece a correr el plazo de los seis meses (véase, por ejemplo, Kucherenko contra Ucrania (dec.), núm. 41974/98, 4 de mayo de 1999 y Prystavska contra Ucrania (dec.), núm. 21287/02, 17 de diciembre de 2002).
30. El Tribunal señala que la alegación del Gobierno en el sentido de que todos los demandantes presentaron el recurso ante el Presidente de la República es incorrecto, ya que tan sólo la primera demandante llevó a cabo dicho procedimiento. Por otra parte, el Tribunal reitera que el recurso ante el Presidente de la República se considera como un recurso extraordinario que los demandantes no están obligados a presentar a los efectos de satisfacer los requisitos del artículo 35 del Convenio (véase Nasalli Rocca contra Italia (dec.), núm. 8162/02, 31 de marzo de 2005).
31. Sin embargo, el Tribunal observa que, tal como aparece en el estado de la jurisprudencia nacional (véase legislación y jurisprudencia aplicables anterior), los temas en cuestión en este caso se han presentado ante los tribunales en numerosas ocasiones, y siempre se han rechazado las solicitudes de los demandantes. En estas circunstancias, el Tribunal puede aceptar que un intento de llevar la demanda ante los tribunales administrativos regionales seguido por un recurso ante el Tribunal Supremo administrativo no tenía ninguna perspectiva de éxito. Así, en consonancia con la ausencia de una objeción del gobierno a este respecto, el Tribunal no encuentra ninguna razón para rechazar esta parte de la demanda de no agotamiento de los recursos internos.
32. Lo mismo declara respecto a la queja subsidiaria del octavo demandante.
33. El Tribunal también señala que desde que la primera demandante intentó examinarse de nuevo en 2008 y 2009, no se plantea ninguna cuestión respecto al límite de plazo de los seis meses para plantear el mencionado recurso extraordinario.
34. Finalmente, el Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio. Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.
B. Fundamentación
1. Observaciones de las partes
(a) Los demandantes
35. Los demandantes mantienen que la restricción aplicable a la admisión de los cursos de su elección, es decir, la base para aplicar el numerus clausus, es contraria a la Constitución y a la legislación de la UE.
36. Asimismo alegan que los objetivos perseguidos por la ley no eran legítimos o proporcionales. En particular, si bien reconocen la necesidad de garantizar un nivel adecuado de habilidades para los futuros profesionales, discuten los dos criterios establecidos por la ley núm. 264/1999 y aplicables tanto a las universidades públicas como privadas. Además, consideran que las necesidades de la comunidad no pueden evaluarse únicamente en base al sector público, particularmente dado que la mayoría de los profesionales, especialmente en el ámbito dental, trabajan en el sector privado. Por otra parte, la valoración fue totalmente local y no tomaron en consideración la posibilidad de que las personas que estudian en Italia puedan querer ejercer en otro país.
37. Los demandantes explican que el número de plazas de cada universidad era establecido por el Ministerio de universidades a nivel regional según las necesidades de la zona. Recientemente, sin embargo, las instituciones italianas han observado que el acceso limitado había creado una falta de profesionales en la medida en que ciertas regiones declararon que sus hospitales pronto estarían faltos de médicos y dentistas. Citaron como ejemplo (como se informó en la prensa) la región de Lombardía, que había estimado que en 2015 habría perdido el 40% de los actuales grupos de trabajo (médicos y odontólogos) debido a la jubilación. La región había pedido al Gobierno la abolición del actual sistema de acceso limitado, pero el ministro de sanidad estimó que en Italia ya había más médicos de los necesarios. Los demandantes consideran que la medida en que un sector esté saturado no es una razón legal para impedir que los operadores accedan al mercado. Los demandantes opinaban que el verdadero propósito de las restricciones era proteger los intereses de los médicos y dentistas restringiendo la competencia en el sector, un propósito en conflicto con la legislación comunitaria. En particular, discutían la aplicación de esas medidas restrictivas a las universidades privadas, que por el contrario, podrían aumentar el número de admitidos sin causar una carga financiera adicional en el Estado. Así, el sistema actual niega a los demandantes el acceso a una educación de su elección, incluso mediante el pago en una universidad privada, si fuera necesario, al Estado. Esto supone una restricción del derecho a la educación sin una razón válida. En este sentido, los demandantes señalan que en el caso de las lenguas belgas el Tribunal encontró que la medida impugnada era proporcional en vista del hecho de que no prohibía a esos demandantes matricularse (a su costa) en escuelas privadas francesas de la región.
38. Los demandantes señalaron que el Tribunal estaba llamado a determinar la compatibilidad con el Convenio de las medidas en litigio y no los hechos del caso examinados por los tribunales nacionales. Consideraban que la medida, es decir, la combinación del examen de admisión y la restricción basada en la “necesidad de la sociedad de una profesión en concreto” (y no el numerus clausus per se), no era proporcional a los objetivos perseguidos.
39. Asimismo mantenían que la existencia de un examen profesional con el objetivo de evaluar la adecuada preparación de los médicos y dentistas tras sus estudios terciarios hacían innecesario restringir el acceso previo a la universidad. Además, el examen de admisión consistía en un cuestionario de opción múltiple y por lo tanto sólo era adecuado para evaluar nociones académicas y no una disposición natural. Mantenían que era el azar, inadecuado y corrompido por numerosos episodios de corrupción y errores en la formulación de preguntas. Mantenían que la mayoría de los candidatos había obtenido muy buenas notas en sus otros grados y su fracaso en aprobar el examen de admisión no era atribuible a su falta de preparación, sino a los bajos números establecidos. Por ejemplo citaron el examen de odontología en 2010 donde, para cada plaza disponible, hubo 26 candidatos.
(b) El Gobierno
40. El Gobierno alegó que en principio, la limitación del acceso a los estudios universitarios no era incompatible con el artículo 2 del Protocolo núm. 1, teniendo en cuenta los recursos disponibles y el objetivo de alcanzar altos niveles de profesionalidad, particularmente con respecto a la profesiones críticas tales como las del área de la medicina. Así, la aplicación de un numerus clausus no podía vulnerar dicha disposición si fuera razonable y en interés general de la sociedad. La cuestión entraba dentro del amplio margen de apreciación del Estado.
41. En este caso el Estado había optado por un proceso de selección basado en una prueba de aptitud, que proporcionaba una evaluación objetiva, permitiendo que los mejores candidatos se beneficiaran de la limitación de plazas disponible. Además consideraron que la recomendación de la AA no se refería a los aspectos generales que justificaban la medida. Por otra parte, el Gobierno alegó que no correspondía al Tribunal examinar los hechos que conducían a los tribunales nacionales a tomar una decisión concreta frente a otra.
42. El Gobierno asimismo consideró que la situación del octavo demandante era conforme a las normas preestablecidas.
2. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales
43. El Tribunal reitera que las garantías del artículo 2 del Protocolo núm. 1 se aplican a las instituciones de educación superior en los Estados miembros del Consejo de Europa y que el acceso a todas las instituciones de educación superior existentes en un momento dado es parte inherente del derecho establecido en la primera frase del artículo 2 del Protocolo núm. 1 (véase Leyla Şahin contra TurquíaGS , num. 44774/98, apds. 134-42, TEDH 2005-XI y Mürsel Eren contra Turquía, TEDH 2006-II núm. 60856/00, ap. 41).
44. A pesar de su importancia, este derecho no es, sin embargo, absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones; Estas están permitidas por implicación dado que el derecho de acceso “por su propia naturaleza debe regularse por el Estado” (véase ”Caso relativo a ciertos aspectos de las leyes sobre el uso de lenguas en la educación en Bélgica” contra Bélgica (fundamentación), 23 de julio de 1968, serie A núm. 6)). Es cierto que la regulación de las instituciones educativas puede variar en el tiempo y en el lugar, inter alia, según las necesidades y recursos de la comunidad y las características distintivas de los diferentes niveles educativos. En consecuencia, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación en este ámbito, aunque la decisión final en cuanto al cumplimiento de los requisitos del Convenio corresponde al Tribunal (véase Leyla Şahin , GS, citada anteriormente, ap. 154 y Ali contra el Reino Unido, núm. 40385/06, ap. 53, 11 de enero de 2011.
45. Para garantizar que las restricciones impuestas no vulneran el derecho en cuestión en tal medida que le prive de su propia esencia o de su efectividad, el Tribunal debe asegurarse de que son previsibles para los afectados y que persiguen un objetivo legítimo. Sin embargo, a diferencia de la posición con respecto a los artículos 8 a 11 del Convenio, no está limitado por una lista exhaustiva de “objetivos legítimos” en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 1. Además, una limitación sólo será compatible con el artículo 2 del Protocolo núm. 1 si hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase Leyla Şahin, GS, citada anteriormente, ap. 154).
46. El Tribunal señala que el artículo 2 del Protocolo núm. 1 en cualquier caso permite limitar el acceso a las universidades a aquellos que han solicitado debidamente la entrada y aprobado el examen (véase Lukach contra Rusia (dec.), núm. 48041/99, 16 de noviembre de 1999).
(b) Aplicación a este caso respecto a todos los demandantes
47. En este caso, el Tribunal acepta que las restricciones elegidas por el Estado italiano, en particular el examen de admisión y el numerus clausus per se, eran previsibles, en base a la Ley núm. 127/1997 y la Ley núm. 264/1999 promulgada posteriormente, dando más detalles como la aplicación del numerus clausus.
48. Además el Tribunal considera que estas restricciones se cumplen con el legítimo objetivo de alcanzar altos niveles de profesionalidad, garantizando un nivel de educación mínimo y adecuado en las universidades en condiciones adecuadas, que es de interés general.
49. En cuanto a la proporcionalidad de las restricciones, en primer lugar en relación con el examen de admisión, el Tribunal observa que evaluar a los candidatos a través de las pruebas pertinentes con el fin de identificar a los estudiantes más meritorios es una medida proporcionada para garantizar un nivel educativo mínimo y adecuado en las universidades. En cuanto al contenido de las pruebas, aunque en un contexto diferente, el Tribunal ha declarado en Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca (7 de diciembre de 1976, ap. 53, serie A núm. 23), que el ajuste y la planificación del currículo son en principio competencia de los Estados contratantes y no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre estas cuestiones. Asimismo, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre el contenido o la pertinencia de las pruebas en cuestión.
50. En cuanto a los numerus clausus, el Tribunal señala que el énfasis de los demandantes está en la base utilizada para aplicar el numerus clausus, es decir, los dos criterios refiriéndose a a) la capacidad y los recursos potenciales de las universidades, y b) la necesidad de la sociedad de una profesión en concreto- el Tribunal considera que debe buscarse un equilibrio entre los intereses individuales de los demandantes y los de la sociedad en general, incluyendo a otros estudiantes asistentes a los cursos de la universidad. El Tribunal señala que ambos criterios están en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal declarando que la reglamentación del derecho a la educación puede variar de acuerdo a las necesidades y los recursos de la comunidad y de las personas (véase Belgian linguistics case, ya citado). Señala asimismo que, en este caso, dichas restricciones necesitan ser vistas en el contexto de la educación superior, es decir, de la educación terciaria.
51. Respecto al primer criterio, la consideración a los recursos es claramente importante e indudablemente aceptable -una noción que se deduce lógicamente de la interpretación dada a la disposición, en especial a que el derecho a la educación supone el acceso a cualquier institución de educación superior “existente” en un tiempo dado (ibid). El Tribunal reitera que el Convenio no establece obligaciones específicas relativas a la extensión de los medios de instrucción y la manera en que se organizan o subvencionan (véase X contra el Reino Unido, núm. 8844/80, decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1980, DR 23, pág. 228 y Georgiou contra Grecia (dec.), núm. 45138/98, 13 de enero de 2000). Esto implica un derecho de acceso a la educación sólo en la medida en que esté disponible y dentro de los límites pertenecientes a él. El Tribunal señala que tales límites a menudo dependen de los activos necesarios para que tales instituciones funcionen, incluyendo, inter alia, recursos humanos, materiales y financieros con las consideraciones pertinentes, tales como la calidad de esos recursos. Esto es relevante, particularmente cuando las universidades son financiadas por el Estado.
52. En la medida en que los demandantes se quejaban de que las mismas restricciones se aplicaban a las universidades privadas y por lo tanto a la instrucción que estaban dispuestos a pagar, es innegable que los recursos para una educación teórica y práctica de hecho dependerían en gran parte del capital humano, material y financiero de las universidades privadas y por lo tanto, sobre esa base, sería posible admitir a un mayor número de alumnos sin causar una carga adicional al Estado ni a sus estructuras. Sin embargo, no es irrelevante que el sector privado en Italia depende en parte de los subsidios estatales. Más importante aún, en las actuales circunstancias el Tribunal no encuentra arbitraria o desproporcionada la regulación por parte del Estado de las instituciones privadas también, en la medida en que dicha acción puede considerarse necesaria para prevenir la admisión o la exclusión arbitraria, y para garantizar la igualdad de trato de las personas en el Estado y en las escuelas independientes, sin distinción (Leyla Sahin, [GS], ya citada, ap. 153). Por tanto, el Estado tiene la obligación de regularlas para garantizar el cumplimiento del Convenio. En particular, este Tribunal considera que está justificado que el Estado sea riguroso en su regulación del sector -especialmente en los campos de estudio en cuestión donde es de suma importancia un nivel de educación mínimo y adecuado- para garantizar que el acceso a las instituciones privadas no esté disponible únicamente debido a la capacidad financiera de los candidatos, independientemente de sus calificaciones y su vocación por la profesión.
53. Por otra parte, el Tribunal reconoce que las aulas masificadas pueden ser perjudiciales para la eficacia del sistema educativo de una manera que dificulta la experiencia en prácticas específicas.
54. Por lo tanto, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos, el Tribunal considera que el primer criterio impuesto es legítimo y proporcionado.
55. En cuanto al segundo criterio, a saber, la necesidad social de una profesión concreta, este Tribunal considera que su interpretación es en efecto restrictiva. Sólo se tiene una visión nacional, además del sector público, ignorando así las necesidades que se originan en una Unión Europea más amplia o en el sector privado. Además, se puede considerar que no tienen vista, en la medida en que no se tienen en consideración las futuras necesidades locales.
56. Sin embargo, en opinión del Tribunal tal medida sin embargo es equilibrada en la medida en el Gobierno tiene derecho a tomar medidas a fin de evitar el excesivo gasto público. El Tribunal observa que la práctica de determinadas categorías específicas de profesionales constituye un gasto inmenso. Es por tanto razonable que el Estado aspire a la incorporación de todos los candidatos al Mercado laboral. Una falta de puestos de trabajo de este tipo debido a la saturación representa más gastos, dado que el desempleo es sin lugar a dudas, a largo plazo, una carga social para la sociedad. Dado que es imposible que el Estado determine cuántos licenciados podrían tratar de salir del mercado local y buscar empleo en el extranjero, el Tribunal no puede considerar arbitrario que el Estado sea cauto y así basar su política en la asunción de que un alto porcentaje de ellos buscará empleo dentro del país. En opinión del Tribunal, por lo tanto, el segundo criterio también es proporcional.
57. Finalmente, el Tribunal señala que no se negó a los demandantes el derecho a solicitar cualquier otro curso en el que podrían manifestar su interés (véase, mutatis mutandis, Lukach, (dec.) citado más arriba), y respecto de los cuales tenían las calificaciones necesarias. Ni se les ha negado la oportunidad de continuar sus estudios en el extranjero conforme a su posible deseo de ejercer su profesión en el extranjero. Dado que no parece que haya una limitación en el número de veces que un candidato pueda presentarse a la prueba, los demandantes tienen todavía la oportunidad de tener éxito y poder acceder a la carrera que desean en primer lugar.
58. En conclusión, el Tribunal considera que las medidas impuestas no eran desproporcionadas y que al aplicar dichas medidas el Estado no excedió su margen de apreciación.
59. Se deduce que no ha habido una violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
(c) Aplicación de este caso respecto al Sr. Marcuzzo
60. En la medida en que puede decirse que la reclamación del octavo demandante va más allá de lo argumentado anteriormente, en la medida en que tuvo que volver a realizar el examen de admisión después de haber sido expulsado del curso tras una ausencia de ocho años, el Tribunal señala que no se ha argumentado que dicha medida fuera impredecible. Considera asimismo que no es irrazonable expulsar de un curso a un estudiante que no se ha presentado a los exámenes durante ocho años consecutivos, en particular en vista del hecho de que se aplica al curso en cuestión un numerus clausus. En consecuencia, el Tribunal considera que la medida perseguía un legítimo objetivo y en vista del derecho del Estado a regular el derecho a la educación, la medida fue proporcionada. De hecho, se alcanzó un equilibrio entre los intereses del demandante por un lado y el de las personas que deseaban entrar en el mencionado curso y las necesidades de la comunidad a la larga, por otro.
61. Se deduce que no ha habido violación respecto a esta parte de la queja relativa al octavo demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO
62. La primera demandante se queja sobre la injusticia de los procedimientos, en concreto de su resultado, del hecho de que el tribunal nacional no solicitara una referencia al ECJ para garantizar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a la legislación comunitaria y la ausencia de razones, en que la decisión de 28 de abril de 2009 no respondió a todos sus argumentos. Ella invoca el artículo 6.1 del Convenio, que en su parte aplicable, dispone lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil.”
63. El Tribunal señala que la primera demandante, al presentar un recurso especial ante el Presidente de la República en 2007, no instituyó recurso contencioso-administrativo que entra dentro del ámbito del artículo 6 del (véase Nardella contra Italia (dec.), núm. 45814/99, TEDH 1999-VII, y Nasalli Rocca (dec.), ya citada), y por tanto la disposición no es aplicable.
64. Se deduce que la queja es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35.3 y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.4 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
65. Los demandantes (excepto la primera demandante) se quejan de que fueron discriminados en virtud del artículo 14 que dispone:
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
66. Los demandantes alegan que los estudiantes recién graduados tienen más posibilidades de aprobar el examen, en particular aquellos basados en el plan de estudios de bachillerato, y por tanto el sistema es discriminatorio por motivos de edad.
67. El Tribunal señala que la Universidad es una institución basada en el conocimiento, y por tanto no parece irrazonable o arbitrario basar los exámenes en los conocimientos. Además no se ha demostrado que personas de cierta edad encuentren más difícil aprobar los exámenes. La queja por tanto es infundada. Finalmente, el Tribunal considera que la percepción subjetiva que un demandante puede tener de un examen no puede plantear en sí misma una cuestión al amparo del artículo 14.
68. Se deduce que la queja es manifiestamente infundada y debe ser rechazada en aplicación del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Declara unánimemente las quejas relativas al artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio admisibles y el resto de la demanda inadmisible;
2. Declara por seis votos a 1 que no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio;
3. Declara unánimemente que no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio respecto al resto de quejas de los ocho demandantes.
Hecha en inglés, y notificada por escrito el 2 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Françoise Elens-Passos, Danutė Jočienė, Secretaria adjunta, Presidenta.
ANEXO
Demandas
nos.
Fecha de presentación
Nombre, FDP, dirección
25851/09
18/05/2009
Claudia TARANTINO
22/07/1988
Palermo
29284/09
02/11/2009
Giuseppe REITANO
30/01/1973
Catania
64090/09
16/11/2009
Laura AZIZ
22/10/1985
Milán
Maurizio BRANCADORI
01/06/1966
Macerata
Massimo CROSIA
21/01/1969
Piacenza
Massimo FILETTI
11/12/1967
Catania
Pasqualino LA MELA
24/04/1969
Catania
Carmelo MARCUZZO
23/11/1974
Siracusa
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
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