Sentencia 24396/94
CASO TAS CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de la tortura y las penas y tratos inhumanos y degradantes)
y 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad)
Sentencia de 14 de noviembre de 2000
Por sentencia comunicada por escrito en el caso Tasž contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:
por seis votos contra uno, que el Estado demandado es responsable en relación con el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de la defunción de Muhsin Tasž;
por unanimidad, que existió violación del artículo 2 dado que las autoridades del Estado demandado no realizaron ninguna investigación efectiva sobre las circunstancias de la muerte de Muhsin Tasž;
por unanimidad, que no se produjo violación del artículo 3 (prohibición de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes) en lo que se refiere a Muhsin Tasž;
por unanimidad, que hubo violación del artículo 3 en cuanto al solicitante;
por seis votos contra uno, que se produjo violación del artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), párrafos 1, 3, 4 y 5, en cuanto a la desaparición de Muhsin Tasž;
por seis votos contra uno, existió violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) en cuanto a la defunción.
En aplicación al artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por seis votos contra uno, 20.000 libras esterlinas (GBP) por perjuicio moral a los herederos de Muhsin Tasž , 10.000 GBP por el perjuicio moral sufrido por el solicitante y, por unanimidad, 14.795 GBP a título de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por un ciudadano turco, Besžir Tasž, nacido en 1943 y con residencia en Tatvan.
El hijo del solicitante, Muhsin Tasž, fue detenido el 14 de octubre de 1993, durante una operación realizada por las fuerzas de orden público en Cizre. Sufrió una herida en la rodilla. Ese mismo día, los gendarmes lo trasladaron a Sž irnak. Según los registros del hospital de dicha ciudad, fue atendido de la herida en la rodilla. Ningún otro registro indica en qué lugar fue detenido a continuación. El fiscal aceptó en dos ocasiones prorrogar en quince días la prisión preventiva del interesado. Hacia el 18 de noviembre de 1993, se informó al solicitante de que su hijo había huido el 9 de noviembre de 1993, cuando las fuerzas de orden público lo trasladaron a las montañas en donde debía mostrarle los lugares en que se escondían los terroristas. El solicitante comunicó al fiscal sus temores de que su hijo hubiese sido asesinado durante su prisión preventiva. El fiscal no investigó estas reclamaciones hasta finales de 1995. En agosto de 1996, declinó su competencia a favor del Consejo Administrativo, quien encargó a un inspector de las investigaciones. El informe de la investigación, extendido el 12 de febrero de 1998, concluyó por la imposibilidad de identificar a los gendarmes que habían firmado el acta según la cual Muhsin Tasž habría huido.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 7 de junio de 1994. Después de haberla declarado admisible, la Comisión procedió al interrogatorio de testigos en mayo de 1998. El 9 de septiembre de 1999 dictó un informe en el que formula la opinión de que se había producido violación del artículo 2 (veintisiete votos contra uno), de que no existió violación del artículo 3 en relación con Mushin Tasž, de que hubo violación del artículo 3 en cuanto al solicitante, de que se produjo violación de los artículos 5 y 13 del Convenio, pero no de los artículos 14 y 18 (por unanimidad). La causa fue enviada por la Comisión al Tribunal el 23 de octubre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Corneliu Birsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estoniano), jueces; Fayyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El señor Tasž alega que su hijo fue asesinado por las fuerzas de orden público (art. 2); que dicho hijo suyo sufrió torturas y tratos inhumanos y degradantes durante su prisión preventiva (art. 3); que él mismo fue víctima de un trato inhumano y degradante en razón de la desaparición de su hijo (art. 3); que su hijo desapareció durante su prisión preventiva (art. 5); y que no se realizó ninguna investigación efectiva (arts. 2 y 13).
II. Decisión del Tribunal
1. En cuanto al establecimiento de los hechos
El Tribunal acepta los hechos tal como los reflejó la Comisión después de interrogados los testigos, considera igualmente que la tardanza en la presentación de informaciones sobre la investigación interna, que la Comisión había solicitado en diversas ocasiones, privó a esta última de la posibilidad de convocar a testigos que podrían llegar a ser importantes. En consecuencia, el Gobierno incumplió la obligación que le imponía el antiguo artículo 28, párrafo 1. a), del Convenio de proporcionar a la Comisión todas las facilidades necesarias para establecer los hechos.
2. Artículo 2 del Convenio
a) En cuanto a la defunción de Muhsin Tasž
Mushin Tasž fue detenido el 14 de noviembre de 1993. No se ha proporcionado ningún registro de prisión preventiva ni de cualquier otro tipo que indique el lugar al que fue llevado o detenido después de dicha fecha. El acta que expone su presunta fuga carece de precisión y no cuenta con apoyo de ningún tipo; en particular, los gendarmes que la firmaron no han sido hallados. En consecuencia, el Gobierno no ha proporcionado ninguna explicación plausible sobre lo que le sucedió al interesado. Teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido desde la desaparición, así como la situación existente en el sudeste de Turquía, el Tribunal considera que conviene presumir que Muhsin Tasž murió después de su arresto por las fuerzas de orden público. En consecuencia, el Estado demandado es responsable de la muerte del interesado, y se produjo violación del artículo 2 por este motivo.
b) En cuanto a la alegación de insuficiencia de la investigación
El Tribunal observa que no se realizó investigación alguna sobre la desaparición en el momento de los acontecimientos. Sólo cuando el caso fue comunicado al Gobierno demandado, el fiscal abrió, a finales de 1995, una investigación. Ésta fue posteriormente trasladada al Consejo Administrativo, un órgano compuesto por funcionarios que dependen de la autoridad del prefecto, responsable por su parte de los policías interesados. La investigación, que finalizó en febrero de 1998, no fue conclusiva, por no haberse realizado un intento decidido de identificar a los policías que firmaron el acta que alegaba que Muhsin Tasž había huido. El Tribunal considera que la encuesta realizada sobre la desaparición del hijo del solicitante no fue ni rápida ni suficiente ni eficaz, y revela, pues, por parte del Estado, un incumplimiento de sus obligaciones procedimentales de proteger el derecho a la vida. En consecuencia, se produjo violación del artículo 2 del Convenio, también por este hecho.
3. Artículo 3 del Convenio
a) En cuanto a Muhsin Tasž
El Tribunal señala que Muhsin Tasž fue curado rápidamente de su herida. No existe ningún otro elemento que indique lo que le ocurrió a continuación durante su prisión preventiva. El Tribunal considera que no dispone de elementos suficientes para concluir la violación del artículo 3 a este respecto.
b) En cuanto al solicitante
El solicitante pasó un mes en la región de Cizre para intentar saber lo que le había ocurrido a su hijo después de su arresto. El fiscal no inició medida alguna de investigación después de que el solicitante le comunicara su temor de que su hijo hubiese sido asesinado durante su prisión preventiva. Teniendo en cuenta la indiferencia y la poca sensibilidad de las autoridades ante las inquietudes del interesado, así como la profunda angustia e incertidumbre que padeció este último por ese motivo, y que continúa padeciendo, el Tribunal considera que el solicitante puede considerarse y presentarse como víctima de la conducta de las autoridades, hasta el punto de provocar una violación del artículo 3.
4. Artículo 5 del Convenio
El Tribunal recuerda que la detención de Mushin Tasž no aparece reflejada en ningún registro de prisión preventiva ni de otro tipo, después de haber sido detenido el 14 de noviembre de 1993. El Gobierno no proporcionó explicación alguna sobre la suerte del interesado después de la citada fecha. El fiscal aceptó en dos ocasiones prorrogar en quince días la prisión preventiva. Únicamente circunstancias excepcionales pueden justificar, a la vista del artículo 5, párrafo 3, la prolongación de una prisión preventiva en más de cuatro días antes de la liberación o de la presentación del detenido ante un magistrado. El Tribunal concluye que el mantenimiento como detenido de Mushin Tasž carecía de las garantías previstas en el artículo 5, y que se produjo una violación particularmente grave del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por dicha disposición.
5. Artículo 13 del Convenio
Dado que existe una queja defendible de violación de los artículos 2 y 5, las autoridades tenían la obligación de realizar una investigación efectiva de las circunstancias de la desaparición de Mushin Tasž. No obstante, no puede considerarse que se haya desarrollado una investigación penal efectiva. En consecuencia, el solicitante ha quedado privado de un recurso efectivo en cuanto a la desaparición de su hijo, y de un acceso a los demás recursos disponibles, particularmente un procedimiento de reparación de daños y perjuicios.
6. Artículo 41 del Convenio
En cuanto al perjuicio moral, el Tribunal concede 20.000 GBP a los herederos de Mushin Tasž y 10.000 GBP al mismo solicitante. En cuanto a los gastos y costas, concede 14.795 GBP, menos la suma recibida del Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.
El juez Gölcüklü expresó un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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