Sentencia 22496/93
CASO TEKIN CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 10 (Libertad de expresión), 13 (Derecho a un recurso efectivo) 14 y 18 (Goce de derechos y libertades sin discriminación)
Sentencia de 9 de junio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de junio de 1998 en el caso Tekin contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que no se han violado los artículos 2 , 10 , 14 y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por siete votos a dos, declara que se ha violado el artículo 13 del Convenio. Estima igualmente que no procede examinar las reclamaciones basadas en los artículos 5.1 y 6.1. En virtud del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al recurrente una reparación por el perjuicio moral sufrido, así como las costas y gastos (ocho votos contra uno).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, Salih Tekin, ciudadano turco de origen kurdo, nació en 1964 y reside en Diyarbakir.
El 15 de febrero de 1993 (según el recurrente; el 17 de febrero de 1993, según el Gobierno), el Sr. Tekin fue arrestado por presuntas amenazas a la policía local. Fue conducido a la comisaría de Derinsu. Alega haber sido encarcelado en una celda gélida, interrogado con los ojos vendados, amenazado de muerte y golpeado por los policías.
El 19 de febrero de 1993, el recurrente fue trasladado a la comisaría de Derik, donde dice haber sido torturado.
Ese mismo día, antes de ser puesto en libertad, fue conducido ante un fiscal, al que denunció haber sufrido malos tratos. Sin embargo, el fiscal no hizo nada en relación con esa denuncia, lo que posteriormente le valió la iniciación de un procedimiento disciplinario en su contra. En diciembre de 1993, el Gobierno, después de que la Comisión le comunicara que el Sr. Tekin había planteado un recurso ante ella, abrió una investigación sobre las alegaciones del recurrente. Cuatro meses después, uno de los policías que presuntamente habría maltratado al Sr. Tekin fue oído, pero al parecer no se hizo ninguna tentativa de interrogar a los demás policías antes de decidir, el 4 de mayo de 1994, que no procedía actuar contra ninguno de los policías por falta de pruebas.
El 4 de mayo de 1995 se adoptó una resolución declinatoria de competencia y la investigación fue transferida al Consejo Administrativo del Distrito de Derik, que solicitó que un segundo policía fuese oído, lo que se llevó a cabo el 14 de julio de 1995. El 13 de septiembre de 1995, el Consejo Administrativo de la provincia de Mardin decidió que no procedía perseguir a los policías por falta de pruebas suficientes.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 14 de julio de 1993, lo admitió a trámite el 20 de febrero de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 17 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que no se habían violado los artículos 2, 10, 14 y 18 del Convenio (unanimidad), pero que se habían violado los artículos 3 y 13 (treinta y un votos a uno), y que no procedía examinar las demás reclamaciones del recurrente (unanimidad).
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 27 de mayo de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El recurrente se queja de que fue maltratado por los policías, en infracción de los artículos 2 y 3 del Convenio; de que los malos tratos habrían sido en parte motivados por el hecho de que trabajaba como periodista en el diario Özgür Gündem, lo que constituía una violación de su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10; de que no tuvo acceso a un recurso efectivo en relación con los malos tratos, en violación del artículo 13; de que los actos de las autoridades nacionales eran discriminatorios y formaban parte de una práctica reiterada de violaciones del Convenio, contraria a los artículos 14 y 18.
I. Determinación de los hechos
El Gobierno turco impugna la versión de los hechos aceptada por la Comisión. El Tribunal recuerda que la determinación de los hechos corresponde en primer lugar a la Comisión, y que una delegación de ésta se desplazó a Ankara para recoger testimonios. Ciertamente, no existe ninguna prueba imparcial de los malos tratos de los que el recurrente alega haber sido objeto. El Tribunal pone sin embargo de manifiesto que las autoridades nacionales no adoptaron ninguna medida para garantizar que un médico examinase al Sr. Tekin, aunque éste, antes de ser puesto en libertad, denunció al fiscal que había sufrido malos tratos. Además, los testigos que estaban en mejor posición para arrojar claridad sobre las circunstancias litigiosas, a saber, los fiscales relacionados con este expediente, y en especial el que vio al Sr. Tekin con motivo de su puesta en libertad, no respondieron al requerimiento de la Comisión para que comparecieran ante ella, sin motivos que justificasen su incomparecencia.
El Tribunal recuerda que el artículo 28.1 .a) del Convenio impone al Estado de que se trate la obligación de proporcionar «todas las facilidades necesarias» a la Comisión para investigar los hechos de los que trae causa la demanda. El Tribunal considera que, dadas las circunstancias del presente asunto, en el que no han comparecido algunos testigos esenciales, el Estado demandado no puede reclamar alegando la insuficiencia de los elementos de prueba en los que la Comisión ha basado sus conclusiones.
Después de examinar por sí mismo los documentos anexos al expediente, el Tribunal considera probado más allá de cualquier duda razonable que el Sr. Tekin fue detenido en una celda oscura y fría, tuvo los ojos vendados y fue tratado de tal forma que le han quedado marcas de heridas y de cardenales.
II. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal no considera probado que el recurrente haya sido tratado de manera que se haya violado su derecho a la vida. Se deriva de ello que no se ha violado el artículo 2.
III. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal considera que las condiciones en las que el Sr. Tekin ha sido detenido, y la forma en la que debió ser tratado para que tenga cardenales y marcas de heridas, suponen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3.
IV. Artículos 5.1 y 6.1 del Convenio
El recurrente no ha mantenido estas reclamaciones; en estas circunstancias, el Tribunal no está obligado a examinarlas.
V. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal no estima probado que la detención y el trato recibido por el recurrente durante la misma constituyan una injerencia en su derecho a la libertad de expresión; no se ha producido pues una violación del artículo 10.
VI. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal no considera que la investigación interna llevada a cabo en relación con las alegaciones de malos tratos formuladas por el Sr. Tekin haya sido suficientemente detallada y efectiva para responder a las exigencias del artículo 13.
VII. Artículos 14 y 18 del Convenio
El Tribunal, basándose en los hechos establecidos por la Comisión, no considera que estas alegaciones hayan quedado probadas.
VIII. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal otorga 25.000 libras esterlinas (que deben cambiarse a liras turcas en la fecha de pago) como compensación por el perjuicio moral, y 15.000 libras esterlinas en concepto de costas y gastos.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. Thór Vilhjálmsson (islandés), el Sr. F. Gölcüklü (turco), el Sr. C. Russo (italiano), el Sr. J. de Meyer (belga), el Sr. J. M. Morenilla (español), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. K. Jungwiert (checo) y el Sr. Toumanov (ruso), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Los jueces Sres. Gölcüklü y De Meyer han emitido votos particulares discrepantes, y el juez Sr. Toumanov ha formulado una declaración particular, cuyos textos se adjuntan a la sentencia.
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