SECCIÓN TERCERA
ASUNTO TENDAM c. ESPAÑA
(Demanda no 25720/05 )
SENTENCIA
(Satisfacción equitativa)
ESTRASBURGO
28 junio 2011
Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones previstass en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Tendam c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Corneliu Bîrsan,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Mihai Poalelungi, jueces,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,
y por Santiago Quesada, secretario judicial,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 31 de mayo de 2011,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. en el origen del asunto se encuentra una demanda (no 25720/05) dirigida contra el Reino de España y un ciudadano alemán, el señor Hans Erwin Tendam («el demandante»), que ha acudido al Tribunal el 9 de julio de 2005 al amparo del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales («el Convenio»).
2. El señor L. López Guerra, juez elegido por España, se ha aabstenido de conocer del asunto (artículo 28 del reglamento del Tribunal). En consecuencia, el Gobierno designó al señor A. Saiz Arnaiz para actuar en calidad de juez ad hoc (artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del reglamento vigentes en ese momento).
3. Por una sentencia del 13 de julio de 2010 («la sentencia principal»), el Tribunal juzgó que había habido violación del artículo 6 § 2 debido a la motivación por la que las autoridades internas habían rechazado la indemnización solicitada por el demandante por la prisión provisional sufrida (Tendam c. España, no 25720/05, §§ 35-41 y punto 2 del dispositivo, 13 de julio de 2010). Por otro lado estimó que hubo violación del artículo 1 del Protocolo no 1 a causa del rechazo de la indemnización reclamada por el demandante por la desaparición y el perjuicio de los bienes embargados en el marco del procedimiento penal por receptación (ibidem, §§ 47-55 y punto 3 del fallo).
4. Al amparo en el artículo 41 del Convenio, el demandante reclamaba una satisfacción equitativa de 836.257,90 euros (EUR), e intereses, en concepto del perjuicio material que habría sufrido a causa del embargo de sus bienes. Pedía además 300.000 EUR en concepto de daño moral, más 67.500 EUR por los ciento treinta y cinco días pasados en prisión. El demandante pedía que el Gobierno fuera condenado a pagar los gastos y las costas, sin cuantificarlos.
5. En cuanto a la indemnización que hay que otorgar al demandante por todo el daño material resultante de la constatada violación, el Tribunal declaró que no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio no procedía y, en consecuencia, se reservó el pronunciamiento e invitó al Gobierno y al demandante a mandarle por escrito (en tres meses a contar desde el día en que la sentencia adquiriera firmeza según el artículo 44 § 2 del Convenio) sus observaciones sobre dicha cuestión y, particularmente, a poner en su conocimiento cualquier acuerdo al que pudieran llegar (ibidem, § 67 y punto 4 del dispositivo). El Tribunal concedió al demandante 15.600 EUR por daño moral (ibidem, § 68 y punto 5 del dispositivo) y consideró que no procedía concederle una cantidad por gastos y costas (ibidem, § 69).
6. Tanto el demandante como el Gobierno efectuaron observaciones.
EN DERECHO
7. En los términos del artículo 41 del Convenio,
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. »
A. Daño material
1. Argumentos de las partes
8. En sus observaciones del 13 de octubre de 2010, el demandante reitera su demanda de indemnización por el valor de los bienes embargados no recobrados o dañados. Sin cuantificar esta suma, se remite al votoparticular de la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de enero de 2003, en la cual dos magistrados consideraron que la carga de la prueba de a la desaparición o el deterioro alegado de los bienes embargados debía pesar sobre la Administración de Justicia (ver la sentencia principal, § 23). Ambos magistrados consideraron que la Administración de Justicia no había proporcionado ninguna justificación sobre la desaparición y el menoscabo de los bienes embargados y que por ello existía responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la justicia. Consideraron que el demandante habría debido tener derecho a una indemnización tomando como base el peritaje privado realizado por él en el marco del procedimiento administrativo, peritaje que, por otra parte, no había sido discutido por la administración. Este peritaje privado fijaba el valor de los objetos (más de trescientos) no restituidos o dañados en 82.429.942 pesetas (495.413,93 EUR) (ver la sentencia principal, § 17). Según los magistrados discrepantes, este importe debería ser pagado junto a los intereses correspondientes al interés legal desde el 22 de agosto de 1994, fecha de la presentación de su reclamación ante el ministerio de Justicia y de Interior, hasta la fecha de pago.
9. El Gobierno sostiene que no está acreditado que una parte de los bienes incluidos en la reclamación del demandante (que figuran en el peritaje privado realizado en el marco del procedimiento interno) hubiera sido incautada por los tribunales españoles. Por ello, esta parte de los bienes que se concreta en un anexo presentado por el Gobierno (treinta y tres bienes), debería ser excluida, en todo caso, de la evaluación del daño.
10. En cuanto a los bienes incautados, no recobrados o degradados, el Gobierno considera que la estimación hecha por el demandante es claramente excesiva. En primer lugar, porque está basada en el valor de estos bienes como si fueran nuevos, lo que no era el caso. Teniendo en cuenta la falta de prueba en cuanto a la antigüedad de cada uno de los bienes en cuestión, el Gobierno propone aplicar una disminución media en porcentaje sobre la evaluación realizada por el demandante. En segundo lugar, la estimación es excesiva porque el peritaje realizado por el demandante no estaba basado en ningún criterio. Para el Gobierno, la ausencia de criterio condujo a una evaluación desproporcionada y excesiva. La naturaleza, la antigüedad y la desaparición de los bienes en cuestión, impiden realizar un examen concreto de cada uno de ellos ya que no es posible realizar ahora una estimación de sus características y de su valor. El Gobierno hizo una comparación entre el valor estimado por el demandante de ciertos bienes, particularmente aparatos electrodomésticos y el valor actual de bienes equivalentes. Teniendo como base esta comparación, el Gobierno deduce que la estimación del demandante es claramente excesiva.
11. Según el Gobierno, los bienes han sido sobrevalorados, en más del 50% en la mayoría de los casos. Propone, pues, una disminución general prudente de la valoración de los bienes en cuestión, conforme al porcentaje del exceso de valoración que se deduce de los ejemplos presentados por él. Como ejemplo, un televisor en color J.V.C. está valorado por el demandante en 571 EUR, cuando el precio actual equivalente sería de 259 EUR.
12. Vista la imposibilidad de realizar una estimación detallada y actual de los bienes embargados y no restituidos o restituidos pero degradados, el Gobierno propone al Tribunal reducir la valoración del demandante, considerando el carácter de los bienes ya usados y el exceso de valoración.
2. Apreciación del Tribunal
13. El Tribunal recuerda que ha declarado que hubo violación del artículo 1 del Protocolo no 1 a causa de la desestimación de la indemnización reclamada por el demandante en concepto de los bienes embargados desaparecidos y dañados en el marco del procedimiento penal iniciado en contra de él. Teniendo en cuanta tal declaración, ha ciertamente lugar a otorgar una reparación por perjuicio material.
14. No obstante, en ausencia de elementos de prueba suficientemente fiables, como por ejemplo un peritaje realizado por un experto independiente nombrado por los tribunales, la evaluación por el Tribunal del importe que hay que otorgar sólo puede basarse en una estimación razonable, a la luz de las observaciones de las partes. El demandante se limita a remitirse al voto particular en la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de enero de 2003, en el que dos magistrados consideraron que habría debido tener derecho a una indemnización teniendo como base el peritaje realizado por él en el marco del procedimiento interno (que fijaba el valor de los bienes no restituidos o dañados en 495.413,93 EUR). No obstante, conviene señalar que este peritaje no estaba acompañado por facturas o catálogos de precio que habrían podido corroborar el valor fijado por el experto para cada bien. Por otro lado, no ha sido acreditado por el demandante si los bienes litigiosos eran nuevos en el momento del embargo, si fueron destinados a la venta o a la reparación. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar sin más la evaluación contenida en el peritaje privado del demandante.
15. En cuanto al Gobierno, el Tribunal observa que se ha limitado a proporcionar una lista de veinte objetos cuyo precio actual equivalente sería inferior a la estimación del demandante y a pedir al Tribunal aplicar una disminución media en porcentaje para tener en cuenta la antigüedad de los bienes incautados en el momento de la aprehensión. El Tribunal recuerda a este respecto haber estimado en su sentencia principal (§ 51) que cuando las autoridades judiciales incautan bienes, deben tomar las medidas razonables necesarias para su conservación, particularmente haciendo un inventario de los bienes y de su estado en el momento del embargo así como en el momento de su restitución al propietario absuelto. Ahora bien, el Gobierno no apoyó con documentos precisos que los bienes en litigio no fueron nuevos en el momento del embargo. Tampoco ha presentando un dictamen pericial para la comprobación del valor de la totalidad de los bienes, ni en el procedimiento interno ni en el procedimiento ante este Tribunal.
16. En estas circunstancias y teniendo en cuenta las dificultades para evaluar con precisión el daño material sufrido por el demandante, el Tribunal estima razonable concederle 200.000 EUR, junto al importe que pueda ser debido por impuestos sobre esta cantidad.
B. Costas y gastos
17. El demandante solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si tiene derecho al reembolso de los gastos y costas y si este reembolso debe cubrir todos los gastos soportados desde el procedimiento administrativo hasta la sentencia del Tribunal. Si la respuesta del Tribunal es afirmativa en esta punto, cifrará la cantidad reclamada por este concepto.
18. El Gobierno sostiene que la exigencia de la justificación de los gastos efectuados en el momento de formular la demanda de satisfacción equitativa es un requisito fijado reiteradamente por la jurisprudencia bien establecida del Tribunal, y que incumbe al abogado de la parte demandante conocer las normas y la jurisprudencia del Tribunal.
19. El Tribunal recuerda que en su sentencia principal desestimó la demanda por gastos y costas, al no haber aportado el demandante justificante de gastos para fundar su demanda. El Tribunal no advierte motivos para revocar esta decisión. Suponiendo incluso que el demandante reclame la compensación de los gastos y las costas efectuados en el procedimiento ante el Tribunal después de la sentencia principal, ha de señalarse que tampoco ha aportado justificanates de los gastos en esta parte del procedimiento.
20. En consecuencia, el Tribunal considera que no procede concederle ninguna cantidad por este concepto.
C. Intereses de demora
21. El Tribunal ha considerado apropiado calcular la tasa de los intereses de demora sobre el tipo de interés de la facilidad de préstamo marginal del Banco Central Europeo mejorado en tres puntos de porcentaje.
POR ESTO MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1. Dice, por seis votos contra uno,
a) que el Estado demandado debe abonar al demandante, en tres meses a partir del día en que la sentencia sea firme conforme al artículo 44 § 2 del Convenio, 200.000 EUR (doscientos mil euros), más toda la cantidad que pueda ser debida en concepto de impuesto, por daños materiales;
b) que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el pago, este importe será incrementado por un interés simple calculado conforme al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos de porcentaje;
2. Desestima por unanimidad, la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPresidente
A la presente sentencia se encuentra adjunta, conforme a los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del reglamento, la declaración disidente del juez Saiz Arnaiz.
DECLARACIÓN DISIDENTE
DEL JUEZ SAIZ ARNAIZ
Siento no poder suscribir la conclusión adoptada por la mayoría de la sala en cuanto al importe de la satisfacción equitativa a pagar al demandante al considerarlo excesivo.
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