Sentencia 24954/94
CASO TIERCE Y OTROS CONTRA SAN MARINO
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 25 de julio de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 25 de julio de 2000 en el caso Tierce y otros contra San Marino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo), del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por lo que se refiere al primer solicitante, debido a la falta de imparcialidad del Tribunal, y por lo que se refiere a los tres solicitantes, debido a que les fue imposible ser interrogados personalmente por el juez de apelación.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al primer solicitante la suma de 12.000.000 de ITL por perjuicio moral; a los solicitantes segundo y tercero la suma de 10.000.000 de ITL cada uno por perjuicio moral; a los tres solicitantes, la suma global de 15.000.000 de ITL por gastos y costas.
1. HECHOS
El primer demandante, Jean-Marc Tierce, ciudadano francés, nació en 1950 y reside en San Marino.
El 7 de mayo de 1993 fue condenado en San Marino a una pena de prisión con suspensión del cumplimiento, y a una multa por estafa y sustracción de bienes embargados. Las funciones de investigación y sentencia fueron ejercitadas por el mismo juez ( Commissario dellaLegge ). El solicitante interpuso apelación. Las funciones de investigación fueron de nuevo ejercitadas por ese mismo juez. Sin haberlo escuchado personalmente, el juez de apelación confirmó acto seguido la condena.
Los demandantes segundo y tercero, Roberto Marra y Paola Gabrielli, ciudadanos italianos, nacieron en 1961 y 1950, y residen en Viserba y Rimini, respectivamente. Fueron objeto en San Marino de procedimientos judiciales por posesión ilegal de estupefacientes. El segundo solicitante fue condenado a siete meses de prisión, mientras que la tercera solicitante fue absuelta por acogerse al beneficio de la duda. Ambos interpusieron apelación. El 24 de agosto de 1993, el juez de apelación, sin haberlos escuchado personalmente, condenó al segundo solicitante a un año y dos meses de prisión, y a la tercera a diez meses de prisión.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
En el origen de este caso se encuentran tres demandas dirigidas contra San Marino.
Después de haber declarado la primera demanda admisible en parte, la Comisión Europea de Derechos Humanos dictó, el 23 de abril de 1998, un informe que formulaba la opinión, por unanimidad, de que existió violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que trata de la falta de imparcialidad del Tribunal, y por una mayoría (29 votos contra 1) que hubo violación del artículo 6, párrafo 1, dado que el solicitante no fue escuchado personalmente por el juez de apelación. La petición fue sometida al Tribunal por la Comisión y por el Gobierno de San Marino («el Gobierno») los días 2 y 27 de noviembre de 1998, respectivamente.
La Comisión adjuntó las demandas segunda y tercera y las declaró parcialmente admisibles el 1 de julio de 1998. En su informe del 30 de noviembre de 1998 formuló su opinión, por mayoría (28 votos contra 1), de que hubo violación del artículo 6, párrafo 1, debido a que los solicitantes no fueron escuchados por el juez de apelación. Las demandas segunda y tercera unidas fueron sometidas al Tribunal por la Comisión y por el Gobierno los días 8 y 9 de marzo de 1999, respectivamente.
El 14 de septiembre de 1999, el Tribunal decidió unir las tres demandas. El 7 de diciembre de 1999 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Josep Casadevall (andorrano), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Riza Türmen (turco), Bostjan Zupancic (esloveno), Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Tudor Pantîru (molvado), jueces; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El primer demandante se queja de que, en el procedimiento desarrollado contra él, el mismo juez ejerció a la vez las funciones de instructor y de sentencia en primera instancia, y más tarde incluso las de instructor en apelación; alega por este motivo la existencia de violación de su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, como exige el artículo 6, párrafo 1. Los tres solicitantes se quejan además de no haber tenido la posibilidad de ser escuchados personalmente por el juez de apelación, en violación del artículo 6, párrafo 1.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1
a) Imparcialidad del Tribunal
En la presente causa, sólo se encuentran en tela de juicio la imparcialidad objetiva; el Tribunal debe examinar, pues, si, independientemente de la conducta del juez, algunos hechos verificables permiten sospechar de su imparcialidad. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener su importancia. Las inquietudes subjetivas del solicitante deben considerarse como objetivamente justificadas en el presente caso.
En cuanto a la acumulación de las funciones de instrucción y sentencia en primera instancia, el Tribunal señala que el Commissario della Legge hizo uso de sus poderes de juez instructor de manera muy amplia: durante más de dos años desarrolló contra el primer solicitante investigaciones en profundidad que incluyeron varios interrogatorios del acusado, de su acusador y de ciertos testigos, informes periciales e interrogatorio al perito, así como dos embargos, como medida cautelar, de los bienes del primer solicitante. El mismo juez envió acto seguido al solicitante a que se dictara sentencia y, después de haber interrogado una vez a las partes durante un proceso que duró en torno a los tres meses, lo condenó. En estas circunstancias, el Tribunal considera que los recelos del solicitante en cuanto a la imparcialidad del Commissario della Legge pueden considerarse objetivamente justificados. Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal no considera necesario examinar igualmente si los temores del señor Tierce, relacionados con el hecho de que el mismo Commissario della Legge se encargara acto seguido de la instrucción del caso para el juez de apelación, están asimismo objetivamente justificados.
En conclusión, el Tribunal considera que se produjo violación del artículo 6.1.
b) Derecho del acusado a ser oído personalmente por las jurisdicciones de apelación
Del principio de la publicidad del procedimiento de los órganos judiciales se derivan dos aspectos diferentes: la celebración de debates públicos y el «dictado» en público de las sentencias y fallos. Sólo el primer aspecto se encuentra en entredicho en la presente causa.
En primera instancia, la noción de proceso equitativo implica la facultad que debe tener el acusado de asistir a los debates; en apelación, la ausencia de debates públicos puede justificarse por las características del procedimiento de que se trata, a condición de que haya existido audiencia pública en primera instancia. Cuando la jurisdicción de apelación debe examinar una causa, en cuanto a sus cuestiones de hecho y fundamentos de Derecho, y proceder a una evaluación global de la culpabilidad o de la inocencia, no puede decidir a este respecto sin evaluar directamente los elementos de prueba presentados directamente por el inculpado, quien desea demostrar que no ha cometido el acto que constituye presuntamente una infracción penal. Del principio de la celebración de debates públicos se deriva el derecho del acusado a ser escuchado personalmente por las jurisdicciones de apelación. Desde este punto de vista, el principio de la publicidad de los debates persigue como objetivo el de asegurar al acusado sus derechos de defensa. En San Marino, el juez de apelación es competente para conocer las cuestiones de hecho y de derecho. Ante este juez no se celebra ninguna audiencia pública: si considera que deben renovarse ciertos actos de la instrucción, puede celebrarse una audiencia de instrucción, pero ésta se desarrolla ante el Commissario della Legge, quien ejerce las funciones de instructor en apelación.
No obstante, en el procedimiento desarrollado contra el señor Tierce, el juez de apelación debía conocer tanto de las cuestiones de hecho como de los fundamentos de Derecho. El solicitante negaba toda responsabilidad en lo penal:
el juez de apelación debía, pues, estudiar en su conjunto la cuestión de su culpabilidad o de su inocencia. En efecto, el juez de apelación estudió la calificación jurídica de la conducta del solicitante, confirmando, sin una apreciación directa de los testimonios personales del solicitante, que se trataba de estafa y no ya de apropiación indebida, cuando la diferencia entre ambas infracciones reside fundamentalmente en el elemento subjetivo (el timo o engaño). Además, como consecuencia de una demanda de la parte civil, el juez de apelación tuvo que investigar otra infracción cometida eventualmente por el solicitante, sometiéndola acto seguido al Commissario della Legge para tal efecto. La cuestión de los embargos cautelares de los bienes del solicitante figuraba igualmente en primer plano en apelación. El solicitante tendría que haber sido, pues, escuchado personalmente por el juez de apelación.
Tratándose del procedimiento dirigido contra el señor Marra y la señora Gabrieli, el juez de apelación debería conocer tanto las cuestiones de hecho como los fundamentos de Derecho. Concretamente, necesitaba estudiar
1831 en su conjunto la cuestión de la culpabilidad de los solicitantes, quienes negaban toda responsabilidad. El juez de apelación debió evaluar los testimonios prestados por los solicitantes ante el Commissario della Legge, sin preguntarles directamente. Al término de este procedimiento, el señor Marra fue condenado por posesión de estupefacientes con intención de traficar con ellos, mientras que el juez de primera instancia había excluido dicha intención. La señora Gabrielli fue condenada en razón de su conocimiento de la actividad criminal desarrollada por el señor Marra y de su consciencia y voluntad de participar en ella, mientras que dicho elemento subjetivo había quedado excluido en primera instancia y, por consiguiente, fue absuelta. En estas circunstancias, el replanteamiento por el juez de apelación de la declaración de culpabilidad que negaban el señor Marra y la señora Gabrielli habría debido suponer un interrogatorio directo de éstos por parte del juez de apelación.
En conclusión, los tres solicitantes habrían tenido que ser escuchados personalmente por el juez de apelación. En consecuencia, se violó el artículo 6.1.
2. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal no puede especular sobre lo que hubiese sido el resultado del proceso si los solicitantes se hubieran beneficiado de un proceso equitativo, y rechaza sus peticiones a título de perjuicio material. En cuanto al daño moral, decidiendo en equidad, concede al primer solicitante la suma de 12.000.000 de ITL y a los solicitantes segundo y tercero la suma de 10.000.000 de ITL a cada uno. En cuanto a los gastos y costas, concede a los solicitantes, que estaban representados por el mismo abogado, la suma global de 15.000.000 de ITL.
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