Sentencia 20641/92
CASO TERRA WONINGEN CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva) Sentencia de 17 de diciembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 17 de diciembre de 1996 en el caso Terra Woningen contra Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por cinco votos contra cuatro, que el hecho de que un Juez cantonal no haya examinado por si mismo elementos cruciales para la solución del litigio que le fue sometido constituye una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue dictada en audiencia pública por Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
La sociedad demandante posee, en el municipio de Maassluis, seis inmuebles residenciales que contienen 288 viviendas. El terreno sobre el que se erigieron los edificios había sido elevado de nivel con cieno procedente del puerto de Rotterdam. En 1985 y 1990 fue inspeccionado por el Servicio de Gestión Central de Medio Ambiente del Estuario del Rhin, que concluyó que se encontraba contaminado. Tras la inspección realizada en 1990 el Gobierno de la provincia de Holanda Meridional decidió que debía sanearse el suelo e informó de ello a los habitantes de la zona, así como al alcalde y a los concejales de Maassluis.
El 17 de abril de 1991 la Comisión de Alquileres de Schiedam declaró, a instancia de un arrendatario de la sociedad demandante, que el alquiler aplicado al piso del demandante era excesivo.
La sociedad demandante acudió al Juez cantonal para que confirmase el alquiler convenido. Basándose en las afirmaciones del Gobierno provincial, el Juez estimó que la contaminación del suelo era tal que planteaba una amenaza grave para la salud pública y el medio ambiente, con arreglo a la frase segunda del apartado primero del artículo 2 de la Ley relativa a las disposiciones provisionales sobre el saneamiento el suelo. En consecuencia, decidió que el alquiler debía quedar fijado en su nivel mínimo razonable, cumpliéndose las «condiciones de cero absoluto» definidas en la Ley sobre alquileres. Consideró probado este hecho por la decisión del Gobierno provincial de que se procediese a una operación de saneamiento de los suelos y se negó a pronunciarse, ya fuese de manera directa o indirecta, sobre el fundamento de dicha decisión.
Posteriormente otros doscientos sesenta y nueve arrendatarios de la sociedad demandante interpusieron acciones para obtener una reducción de su alquiler.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 9 de septiembre de 1992, la Comisión la admitió parcialmente el 5 de julio de 1994. Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 5 de abril de 1995, en el cual estableció los hechos y formuló el dictamen de que había habido una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio y que no era necesario examinar si había habido o no violación del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto de litigio
En su escrito de demanda, y posteriormente también en la vista, la sociedad demandante invitó al Tribunal a examinar asimismo las quejas no admitidas por la Comisión.
No obstante, el Tribunal estimó que carecía de competencia para conocer de dichos extremos.
II. Artículo 6 del Convenio
A. Excepción preliminar del Gobierno
En su escrito de demanda, y posteriormente de nuevo en la vista ante el Tribunal, el Gobierno afirmó que la sociedad demandante había tenido la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Casación.
El Tribunal observó que dicha excepción era formulada por primera vez ante él cuando nada había impedido al Gobierno presentarla en la fase de examen por la Comisión de la admisibilidad de la demanda. Por tanto, había precluido.
B. Fondo del caso
El Tribunal recuerda su jurisprudencia de que para que un «tribunal» pueda decidir en relación con una impugnación en materia de derechos y obligaciones de carácter civil, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, es necesario que sea competente para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio que le ha sido sometido.
En la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el caso de autos el Juez cantonal de Schiedam estimó que la existencia de un riesgo grave para la salud pública o el medio ambiente estaba «acreditado», puesto que el Ejecutivo provincial había decidido que el lugar de que se trataba debía ser saneado, y no apreció por sí mismo la pertinencia de la contaminación del suelo para el litigio sobre el que debía pronunciarse.
Al hacer esto, el referido magistrado se vio privado de la capacidad que le hubiera permitido examinar hechos cruciales para dirimir el litigio.
En estas circunstancias no cabe considerar que la sociedad demandante tuvo acceso a un Tribunal investido de la capacidad suficiente para pronunciarse sobre la causa que le era planteada. En consecuencia, hubo una violación del apartado 1 del artículo 6.
III. Artículo 13 del Convenio
Nadie ha sostenido ante el Tribunal que en el presente caso, a falta de una infracción del apartado 1 del artículo 6, pudiera declararse una violación del artículo 13 del Convenio. En todo caso, a la vista de su conclusión relativa al apartado 1 del artículo 6 el Tribunal considera que no debe pronunciarse sobre este motivo.
IV. Artículo 50 del Convenio
A. Daños
La sociedad demandante reclama una suma equivalente a la pérdida de alquileres correspondientes al piso de que se trata.
Sin embargo, el Tribunal considera que no es en absoluto evidente que la resolución del Juez cantonal hubiera sido diferente si no se hubiera producido la violación de que se trata. Al no haberse acreditado ninguna relación de causalidad entre la violación declarada y el daño alegado no puede concederse ninguna suma por este motivo.
B. Gastos y costas
La sociedad demandante reclama el reembolso de los gastos y costas en que ha incurrido en los procedimientos seguidos en los Países Bajos y en Estrasburgo.
El Tribunal considera que no cabe adjudicar ninguna suma en concepto de gastos y costas producidos en el procedimiento en la vía jurisdiccional interna. En cuanto a los correspondientes al procedimiento seguido en Estrasburgo, concede 30.000 florines neerlandeses más cualquier importe que pueda adeudarse en concepto de impuesto sobre el valor añadido.
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