Sentencia 6538/74
CASO «SUNDAY TIMES» [TEDH-24]
Sentencia de 26 de abril de 1979.
Sobre violación por el Reino Unido del artículo 10 del Convenio (Libertad de expresión) en relación con las medidas tomadas contra la publicación de un artículo del «Sunday Times» sobre el «caso de la talidomida».
COMENTARIO
El caso del «Sunday Times», también conocido como el «caso de la talidomida», plantea un tema que ha tenido enormes repercusiones en la opinión pública, no sólo desde el punto de vista jurídico, ya que se refiere a uno de los derechos esenciales, cual es el derecho a la libertad de expresión y los límites impuestos en una sociedad democrática, por el respeto que se debe al poder judicial, sino también, y desde el punto de vista humano, por los gravísimos problemas que planteaba en relación con el nacimiento de auténticos monstruos fruto de la talidomida.
En efecto, una sociedad farmacéutica británica (la Distillers) comercializó a finales de los años 50 un medicamento con efectos sedantes que contenía talidomida, prescrito especialmente para mujeres embarazadas; éstas dieron a luz a niños que sufrían malformaciones. Los padres de los niños malformados denunciaron a la sociedad haciéndola responsable de negligencia en la producción y comercialización del medicamento. Sin embargo, muchas de las acciones emprendidas se resolvieron amistosamente mediante las negociaciones llevadas a cabo entre la sociedad y los padres, aunque algunos de ellos no quisieron llegar a un acuerdo, puesto que no aceptaban las condiciones propuestas por la sociedad.
Durante este tiempo aparecieron en la prensa artículos sobre los niños víctimas de la talidomida. El «Sunday Times» fue uno de los periódicos que publicó un artículo examinando el problema, y muy especialmente las propuestas de acuerdo entre los padres y la sociedad, calificándolas de «grotescas» en relación con los perjuicios causados. El artículo en cuestión terminaba anunciando otro nuevo narrando la historia de la tragedia.
La sociedad presentó una demanda contra el «Sunday Times» por el artículo publicado alegando que incurría en «contempt of court», ya que trataba un caso que todavía estaba «sub judice». La judicatura inglesa, y muy especialmente la Cámara de los Lores, terminó por prohibir la publicación del artículo, señalando que impedía una «administración de la justicia» imparcial, ya que podían influir en las partes en litigio al estar sometidas a presiones como consecuencia de su publicación.
En concreto, la Cámara de los Lores esgrimió las siguientes razones para intentar la prohibición:
1. El artículo del «Sunday Times» prejuzgaba la negligencia de la sociedad, lo que llevaba consigo una falta de respeto hacia los Tribunales de justicia, que todavía no se habían pronunciado sobre la cuestión.
2. El artículo tenía la intención de exponer a la sociedad a un juicio público y prejudicial sobre el valor de sus tesis, hecho criticable, ya que es un medio de disuadir a las partes.
3. El artículo hubiera sometido a la sociedad a presiones y perjuicios resultantes de un juicio prematuro sobre los puntos en litigio, ya que el derecho de «contempt» está destinado a impedir los obstáculos a un recurso.
4. El artículo suponía un juicio prematuro, lo cual hubiera provocado las respuestas de las partes.
5. La Cámara de los Lores pensaba que los Tribunales deben proteger a las partes contra cualquier injerencia que ponga en peligro la equidad del proceso.
Ante tal situación, el «Sunday Times» presentó demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando que la prohibición de publicar el artículo sobre los «niños de la talidomida» conculcaba el artículo 10 del Convenio. También señalaba en la demanda que existía discriminación, contraria al artículo 14 del Convenio. Por último, alegaba que los principios del «contempt of court» debían limitarse a la «salvaguarda de la independencia e imparcialidad del poder judicial» y no impedir al «Sunday Times» ejercer su deber de informar al público, por lo que se violaba el artículo 18 del Convenio.
La Comisión emitió su informe el 18 de mayo de 1977, en el que formulaba su opinión:
1. Por ocho votos contra cinco, señalaba que la restricción impuesta al «Sunday Times» en el ejercicio de su libertad de expresión era contraria al artículo 10.
2. Por unanimidad, que no había habido violación de los artículos 14 y 18 en relación con el artículo 10.
La demanda del «Sunday Times» ante el Tribunal se presentó el 15 de julio de 1977. En la misma se pedía al Tribunal una resolución en la que se declarase el incumplimiento por parte del Reino Unido de sus obligaciones en relación con el artículo 10 del Convenio, así como de los artículos 14 y 18 en relación con el primero.
La Sala competente decidió, en virtud del artículo 48 del Reglamento, elevar el caso al Tribunal en Pleno, ya que «afecta a cuestiones graves que inciden en la propia interpretación del Convenio».
El Tribunal en Pleno, por su parte, decidió:
1. Por once votos contra nueve, que hubo violación del artículo 10.
2. Por unanimidad, que no hubo violación del artículo 14 en relación con el artículo 10.
3. Por unanimidad, que no era necesario examinar la cuestión de la violación del artículo 18.
Sobre el artículo 10
El artículo 10 del Convenio señala:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, consideraciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.»
Para el Tribunal, el incumplimiento del artículo 10 se encuentra en dos grandes tipos de razones:
1. En primer lugar, en la prohibición impuesta por los jueces ingleses de publicar el artículo.
2. Segundo, en las restricciones impuestas al «Sunday Times» como consecuencia de la «excesiva generalidad e imprecisión del derecho del «"contempt of court"».
1. Respecto del primero de los puntos, el Tribunal sostiene que se trata de una verdadera injerencia de los poderes públicos en el ejercicio de su libertad de expresión, recogida en el párrafo 1 del artículo 10 del Convenio, y que no se trataba de ninguna de las excepciones reconocidas en el párrafo 2 del ese mismo artículo; para que se tratase de alguna de estas excepciones era necesario que se diera que:
a) La injerencia de los poderes públicos estuviera «prevista en la ley».
b) La injerencia fuese necesaria en una sociedad democrática para alcanzar unos fines legítimos y de interés general.
a) En cuanto a que la injerencia de los poderes públicos tiene que estar «prevista en la ley», el Tribunal constata que la palabra «ley» en dicha expresión hace referencia no sólo al Derecho escrito, sino también al consuetudinario, por lo que emplaza a la institución del «contempt of court», propia del «common law», ya que si se reconociese una restricción del «common law» como no «prevista en la ley», se iría contra el propio Convenio, privando a un Estado como el Reino Unido de la protección del derecho reconocido en el artículo 10, rompiéndose, entonces, el principio de unidad del sistema jurídico.
b) En relación con este segundo punto, el Tribunal considera, como ya señalara en el caso Handyside, que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos de la sociedad democrática; aunque con la reserva del artículo 10.2, esta libertad debe aplicarse no sólo a las ideas e informaciones que se puedan considerar inofensivas, sino que la libertad de expresión hay que entenderla en un sentido más amplio, es decir, incluir también a aquellas opiniones e ideas que choquen o contradigan a los poderes públicos. En especial esto debe aplicarse a la prensa, pues si bien no deben franquear los límites fijados para una buena administración de la justicia, sí son competentes para informar sobre cuestiones que afectan a los Tribunales y al interés público, más aún cuando esta función de comunicación está en íntima relación con el derecho del ciudadano a recibirla y a estar informado. Este último derecho tiene una especial relevancia en el caso que nos ocupa, ya que el «caso de la talidomida» afectaba a muchas personas y preocupaba a toda la opinión pública, la cual debía recibir la información adecuada.
2. La segunda gran razón que induce al Tribunal a declarar el incumplimiento del artículo 10 es el conjunto de restricciones impuestas al «Sunday Times» como consecuencia de la «excesiva generalidad e imprecisión del derecho del «"contempt of court"». Ahora bien, antes de pasar a comentarla sería necesario analizar qué se entiende por derecho de ««contempt of court».
Como dice la propia sentencia, el «contempt of court» es una institución jurídica propia de los países de «common law». La podríamos definir, como lo hace el informe Phillimore, como un «instrumento procesal para impedir un comportamiento de naturaleza obstruccionista en la administración de la justicia, relacionado bien con un caso concreto o bien con una materia de carácter general». Su finalidad es proteger no ya la dignidad de los jueces, sino de la administración de la justicia y de la preeminencia del Derecho. El «contempt of court» puede dar lugar a una pena que se impone mediante un procedimiento sumario y en la que no interviene un jurado.
El propio informe distingue varias clases de «contempt»:
a) «Contempt in the face of the court» (literalmente «desprecio en la cara del Tribunal»); por ejemplo, el lanzar objetos contra el juez, insultos o hacer manifestaciones intempestivas ante el Tribunal.
b) «Contempt out of court» (literalmente «desprecio fuera del Tribunal»), y que comprende, a su vez: represalias contra los testigos después de la conclusión del juicio, desobediencia a las órdenes del Tribunal y conducta tendente a interferir el curso de la justicia.
El Tribunal considera que la clase de «contempt» aplicable al caso es la última de las señaladas y que engloba los «contempts» relacionados con las publicaciones, informes y comentarios sobre los procesos que se encuentran ante los Tribunales.
Sin embargo, el concepto de «contempt of court» es difuso, por lo que el informe Phillimore concluyó señalando que era necesario su reforma en base a establecer este derecho como «un medio para preservar los derechos de los ciudadanos en un sistema judicial libre y justo y de salvaguardar la aplicación de la ley». Así pues, sólo debe aplicarse en aquellos casos en que el acto culpable no se pueda encuadrar en el concepto de ninguna otra institución procesal.
Las propuestas que se planteaban en orden a modificar este derecho se basaban en dos puntos fundamentales:
1. Es aplicable el «contempt» únicamente si la publicación supone un riesgo para impedir o perjudicar el curso de la justicia.
2. Es aplicable el «contempt» en el caso de un litigio civil en Inglaterra o en el País de Gales cuando el asunto esté «sub judice».
Analizado el derecho, conviene señalar cómo el Tribunal considera que la peculiariedad e indefinición de este derecho no constituye una base para sustraerse de lo preceptuado en el Convenio. Las restricciones que pueden imponerse tanto por la vía del «contempt» como por las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio deben verificarse a la luz del conjunto del caso, y así considerado el Tribunal señala que no existía motivo suficiente para aplicarlo, no sólo por su excesiva generalidad e imprecisión, sino porque también el Reino Unido, como firmante del Convenio, está sujeto a las restricciones del párrafo 2 del artículo 10, más precisas que el «contempt», y a tenor de las mismas no parece justificable la prohibición.
Sobre el artículo 14
El artículo 14 del Convenio establece:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
El «Sunday Times» invocaba la violación de este artículo, ya que, en su opinión, había existido discriminación, pues los artículos de prensa análogos no habían sufrido ninguna restricción. Sin embargo, el Tribunal rechaza este argumento, pues no considera suficiente motivo el que no se tomaran medidas contra otras publicaciones.
En su segunda argumentación, el «Sunday Times» señala que se ha producido discriminación, ya que tampoco sufrió restricción alguna el debate público que sobre el problema de la talidomida se llevó a cabo en la Cámara de los Comunes. A este respecto el Tribunal considera que no son comparables ambas situaciones, pues ni la prensa y el Parlamento tienen las mismas responsabilidades y deberes ni cumplen la misma finalidad.
Sobre el artículo 18
Asimismo, el «Sunday Times» invocó ante la Comisión la violación del artículo 18, según el cual:
«Las restricciones que en los términos del presente Convenio se impongan a los citados derechos y libertades no podrán aplicarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas.»
El Tribunal no se pronuncia sobre la posible violación de este artículo en relación con el artículo 10, pues los demandantes no lo han mantenido ante el Tribunal, ni tampoco el Gobierno del Reino Unido ni la Comisión lo han mencionado, por lo que el propio Tribunal estima que «no considera necesario examinar el problema».
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
27 de octubre de 1978
CASO «SUNDAY TIMES»
RESOLUCIÓN
En el caso «Sunday Times»,
La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida en Estrasburgo el 27 de octubre de 1978 y compuesta por los señores G. Balladore Pallieri, Presidente; M. Zekia, P. OŽDonoghue, R. Ryssdal, Sir Gerald Fitzmaurice, L. Liesche, J. Pinheiro Farinha y M.-A. Eissen, Secretario,
Visto el artículo 48 del Reglamento del Tribunal ,
Visto el conjunto de documentos que figuran en el informe,
Considerando que el asunto plantea cuestiones graves que afectan a la interpretación del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
Resuelve por unanimidad deferir con efecto inmediato su competencia al Tribunal en Pleno.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto en francés.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
27 de octubre de 1978
CASO «SUNDAY TIMES»
SENTENCIA
En el caso «Sunday Times»,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deliberando en Pleno, en aplicación del artículo 48 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes jueces:
Señores G. Balladore Pallieri, Presidente;
G. Wiarda,
H. Mosler,
M. Zekia,
J. Cremona,
P. OŽDonoghue,
señora H. Pedersen,
señores Thor Vilhjalmsson,
R. Ryssdal,
W. Ganshof Van der Meersch,
Sir Gerald Fitzmaurice,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores D. Evrigenis,
P. H. Teitgen,
G. Lagergren,
L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
E. García de Enterría,
así como de los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado a puerta cerrada del 30 de noviembre al 2 de diciembre y del 27 al 29 de marzo de 1979,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso «Sunday Times» ha sido deferido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). El caso se origina por una demanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el editor (Times Newspapers Limited), el redactor jefe (señor Harold Evans) y un grupo de periodistas del semanario británico «The Sunday Times» que habían acudido ante la Comisión el 19 de enero de 1974 en virtud del artículo 25 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demanda de la Comisión, que iba acompañada de un informe, como lo preceptúa el artículo 31 del Convenio, se depositó en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 1977, dentro del plazo de tres meses fijado por los artículos 32.1 y 47. Dicha demanda se remitía a los artículos 44 y 48 del Convenio y a la declaración por la que el Reino Unido reconocía la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). La demanda trata de obtener una decisión del Tribunal en orden a saber si los hechos suponen o no un incumplimiento por parte del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 10 del Convenio, aplicado aisladamente, o si, por el contrario, hay que ponerlo en relación con el artículo 14 o con el artículo 18.
3. La Sala de siete jueces, al constituirse comprendía, de pleno derecho, al señor Gerald Fitzmaurice, juez elegido de nacionalidad británica ( artículo 43 del Convenio), y al señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 28 de julio de 1977 , con asistencia del Secretario, el Presidente del Tribunal designó, por sorteo, a los otros cinco miembros, a saber: señores H. Mosler, M. Zekia, P. OŽDonoghue, R. Ryssdal y J. Pinheiro Farinha (artículos 43 «in fine» del Convenio y 21 del Reglamento).
El señor Balladore Pallieri asumió la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento).
4. El Presidente de la Sala requirió, a través del Secretario, la opinión de un agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), así como la de los delegados de la Comisión, según se establece en el procedimiento a seguir. Por un mandamiento de 15 de septiembre de 1977, el Presidente decidió que el agente depositaría una memoria antes del 7 de diciembre de 1977 y que los delegados tendrían la facultad de contestar por escrito en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se lo comunicara el Secretario.
La memoria del Gobierno se depositó en la Secretaría el 8 de diciembre de 1977. El 10 de febrero de 1978, los delegados transmitieron al Tribunal una memoria que les había sido presentada en nombre de los demandantes; los delegados indicaban que no procedía en este estado del proceso exponer su opinión ni comentar la memoria de los demandantes, pero se reservaban este derecho para la vista oral.
5. Después de ser consultado, por medio del Secretario adjunto, el agente del Gobierno y los delegados de la Comisión, el Presidente fijó el 16 de marzo de 1978 la fecha del 24 de abril de 1978 para comenzar la vista oral. Por mandamiento de 20 de marzo de 1978 autorizó al agente a depositar antes del 7 de abril de 1978 una memoria complementaria, que el Secretario recibió el 6 de abril.
El 13 de abril, el Secretario de la Comisión transmitió al Tribunal una carta que le habían dirigido los demandantes, así como otros documentos anejos a la misma.
6. La vista oral se desarrolló los días 24 y 25 de abril de 1978 en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
señores D. Anderson, consejero jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;
P. Archer, M. P. Q., solicitor general;
N. Bratza, abogado;
R. Ricks, Treasury Solicitors Department;
M. Saunders, Law OfficierŽs Department.
- Por la Comisión:
señores J. Fawcett, delegado principal;
J. Custers,
J. Frowen, delegados;
A. Lester, Q. C;
A. Whitaker, Legal Manager, Times Newspapers Ltd., ayudante de los delegados en virtud del artículo 29.1, segundo inciso, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal ha oído las declaraciones y conclusiones del señor Archer por el Gobierno y, por la Comisión, la de los señores Fawcett, Frowein y Lester, así como las respuestas de este último a las preguntas de varios jueces. Durante la vista, la Comisión presentó al Tribunal otros documentos que había recibido de los demandantes.
7. La Sala ha deliberado en secreto del 25 al 27 de abril.
Reunida a puerta cerrada, el 27 de octubre de 1978 en Estrasburgo ha decidido, en virtud del artículo 48 del Reglamento, llevar con efecto inmediato el asunto al Tribunal en Pleno, ya que «afecta a cuestiones graves que inciden en la propia interpretación del Convenio...».
Habiendo obtenido, por medio del Secretario, el acuerdo del agente del Gobierno y la opinión concordante de los delegados de la Comisión, el Tribunal ha decidido el 30 de noviembre que el procedimiento continúe sin nuevas audiencias (artículo 26 del Reglamento).
HECHOS
8. De 1958 a 1961, la Distillers Company (Biochemicals) Limited («la Distillers») fabricó y comercializó bajo licencia del Reino Unido medicamentos que contenían «talidomida», sustancia que inicialmente se había desarrollado en la República Federal de Alemania. Los medicamentos eran prescritos como sedantes, especialmente para mujeres embarazadas. En 1961, un número de mujeres que los habían tomado durante su embarazo dieron a luz niños que sufrían malformaciones; durante el transcurso de este tiempo se registraron alrededor de 450 nacimientos de este género. En noviembre de ese mismo año, la Distillers retiró de la venta en Gran Bretaña todos los medicamentos que contenían talidomida.
9. Entre 1962 y 1966, los padres de setenta niños malformados denunciaron a la Distillers, tanto en nombre de éstos como en el suyo propio. Atribuyeron las malformaciones de los fetos a los efectos de la talidomida administrada a la madre durante el embarazo; alegaron que la Distillers había incurrido en negligencia al producir, fabricar y comercializar los medicamentos y exigían responsabilidades. La Distillers se defendió de haber sido la responsable y contestó al fundamento jurídico de los demandantes. Asimismo se ejercieron un cierto número de acciones por personas que sufrían de neuritis periférica a causa, según decían, del empleo de las medicinas.
Sesenta y cinco de las setenta acciones emprendidas por los padres se resolvieron de forma amistosa en 1968 como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo entre los Letrados de las partes. Sesenta y dos de los casos se referían a niños con vida, lo que requería una homologación judicial, que se obtuvo. Después del acuerdo cada demandante obtendría de la Distillers, a condición de retirar la acusación por negligencia, un 40 por 100 de la suma que le hubiera correspondido si hubieran ganado el pleito. En 1969 se llevaron a cabo ante la High Court los procedimientos complementarios sobre las cantidades de la indemnización en los casos acordados de esta forma. Por último, la Distillers pagó alrededor de un millón de libras por los cincuenta y ocho casos; dos se resolvieron de otra forma y los dos restantes todavía estaban en fase de negociación en julio de 1973.
10. Los acuerdos de 1968 no englobaban a cinco de las setenta acciones presentadas inicialmente, pues las instancias relativas a aquéllas no habían sido entabladas dentro del plazo de tres años prescrito por la ley inglesa. El Tribunal autorizó, por consiguiente, a los demandante a presentar sus requerimientos fuera de plazo, tanto en estos cinco casos como en las doscientas sesenta y una reclamaciones de los padres o tutores de otros niños malformados. Ciento veintitrés demandas de más se dirigieron por carta a la Distillers, pero las partes no llegaron a los Tribunales por acuerdo previo entre ellas. Así, trescientas ochenta y nueve demandas contra la Distillers se encontraban pendientes en 1971. En 1969 no se tomó ninguna nueva iniciativa judicial, salvo el depósito del resumen de las quejas en su caso y las conclusiones de la defensa. La Distillers había anunciado en febrero de 1968 que entregaría una suma considerable en beneficio de los trescientos ochenta y nueve demandantes que quedaban y ambas partes deseaban llegar a un acuerdo satisfactorio de forma extrajudicial: el caso planteaba cuestiones jurídicas muy delicadas según el Derecho inglés: pues si cualquiera de las acciones se planteaba ante los Tribunales, su examen correspondería a un Tribunal profesional sin jurado.
En 1971 se abrieron las negociaciones bajo una iniciativa de la Distillers queriendo establecer un fondo de ayuda en favor de todos los niños malformados no cubiertos por los acuerdos de 1968. La proposición se sujetaba a la condición de que todos los padres la aceptasen, pero cinco de ellos la rechazaron, y al menos uno porque los pagos no incluidos en el fondo habrían dependido de las necesidades. En abril de 1972, la Court of Apped rechazó un requerimiento de los padres que querían aceptar la solución propuesta y tendente a sustituir a estas cinco personas por el Official Solicitor en calidad de tutor «ad litem» («next friend»). Durante las negociaciones posteriores se varió la condición primitiva por la exigencia de que fuera aceptada por «una gran mayoría» de padres. En septiembre de 1972 se llegó a un acuerdo, creándose un fondo de 3.250.000 libras esterlinas, esperando someterlo a homologación judicial en octubre.
11. Desde 1967 aparecieron regularmente artículos de prensa sobre los niños víctimas de malformaciones en el «Sunday Times», que en 1968 había aventurado algunas críticas sobre los acuerdos concluidos aquel año. Se llevaron a cabo también comentarios en otros periódicos y en la televisión sobre la suerte que habían corrido estos niños. En concreto, el «Daily Mail» publicó en diciembre de 1971 un artículo que desencadenó las quejas de los padres, que alegaban que ponía en peligro las negociaciones en curso; el Attorney General puso sobre aviso al periódico a través de una carta oficial, amenazándole con sanciones por «contempt of court» (literalmente «desprecio al Tribunal»), pero no se instruyó diligencia alguna. El 24 de septiembre de 1972, el «Sunday Times» publicó un artículo titulado «Our Thalidomide Children: A Cause for National Shame» («Nuestros niños, víctimas de la talidomida: una vergüenza para el país»); en él se examinaban las propuestas de arreglo todavía en estudio, estimándolas «grotescas en relación con los perjuicios sufridos»; criticaba diferentes aspectos del Derecho inglés sobre el otorgamiento y el cálculo de las indemnizaciones por los daños corporales, deploraba el retraso sufrido desde los nacimientos e invitaba a la Distillers a presentar una oferta más generosa. El artículo contenía el siguiente párrafo:
«... los niños de la talidomida deben avergonzar a la Distillers. Atenerse a la letra de la ley es a veces tan criticable como la violación de los derechos de otra persona. La cifra establecida en el proyecto de resolución se eleva a 3,25 millones de libras, a pagar en diez años. No es nada del otro mundo si lo comparamos con los beneficios de la compañía, que antes de deducir impuestos ascienden a 64,8 millones en el último año, y el valor contable neto de la misma es de 421 millones. Sin reconocerse en modo alguno culpable de negligencia, la Distillers podría y debería reflexionar otra vez.»
Una nota a pie de página anunciaba que «otro artículo del "Sunday Times" describiría la historia de la tragedia». El 17 de noviembre de 1972, la Divisional Court de la QueenŽs Bend Division expidió, a requerimiento del Attorney General, un mandamiento prohibiendo la publicación de este nuevo artículo, con el motivo de que constituía un «contempt of court» (para un resumen del proyecto de artículo y de las precisiones sobre el procedimiento del «contempt», ver los párrafos 17 a 35).
12. Si bien el artículo no fue publicado, el «Sunday Times» difundió a lo largo del mes de octubre informaciones sobre los «niños de la talidomida» y el derecho de indemnización de los daños corporales. Asimismo se produjo una reacción importante por parte del público, la prensa y la televisión. Algunas emisiones de radio y televisión se cancelaron después de las advertencias oficiales sobre el «contempt», pero sólo dio lugar a diligencias la emisión de un programa de televisión de 8 de octubre de 1972 sobre la suerte que corrían estos niños. El Attorney General señaló que el programa había sido emitido para presionar a la Distillers para pagar sumas más elevadas. El 24 de noviembre de 1972, la Divisional Court declaró que no había existido «contempt»: no se había establecido que la compañía de televisión hubiera querido hacer presión sobre el procedimiento en curso y en las circunstancias actuales la emisión de un solo programa no suponía un «riesgo grave» de interferencia en el curso de la justicia (Attorney General v. London Weekend Television Ltd.). El Tribunal distinguió este caso del proyecto de artículo del «Sunday Times» en éste el redactor jefe había enfocado el asunto deliberadamente con el único motivo de presionar a la Distillers para que pagase una suma mayor.
13. En la Cámara de los Comunes, el Speaker había rehusado en numerosas ocasiones autorizar un debate o preguntar sobre los problemas planteados por el drama de la talidomida. Sin embargo, el 29 de noviembre de 1972, la Cámara de ios Comunes debatió el tema ampliamente como resultado de una moción que, entre otros extremos, instaba a la Distillers para que asumiera sus responsabilidades morales y preconizaba medidas legislativas inmediatas para crear un fondo en favor de los niños malformados. Poco antes del debate, la Distillers había aumentado el valor de su propuesta de 3.250.000 a 5.000.000 de libras. La mayor parte del debate estuvo dirigida a conocer si las medidas legislativas inmediatas constituirían o no un medio de presión para la Distillers y/o para los padres, así como un examen tanto de las prestaciones sociales a los niños y disminuidos en general como de los sistemas oficiales para controlar los nuevos medicamentos. Se aplaudió la campaña emprendida por el «Sunday Times» y se dirigieron diversas críticas contra la ley y los juristas. No se habló de la responsabilidad jurídica -pero sí moral- de la Distillers, pero se señaló que los hechos, descritos como «los pródomos del peligro», a los que no se les había prestado ninguna atención y la ausencia de una práctica general de pruebas en los fetos cuando la talidomida se comercializó por primera vez. A la clausura del debate, la Cámara, «preocupada por la suerte de los "niños de la talidomida" y por el retraso en llegar a un acuerdo», se felicitaba por las iniciativas del Gobierno para mejorar la ayuda a los disminuidos y daba la bienvenida al compromiso del Gobierno de interesarse por todos los casos de especial necesidad y de «estudiar, tan pronto como los casos no estuvieran "sub judice", la necesidad de instituir un fondo de protección para los niños de la talidomida».
14. Al debate parlamentario siguió una nueva ola de publicaciones y se desencadenó una campaña de ámbito nacional, tanto en la prensa como en la opinión pública para presionar a la Distillers a que presentara una oferta más generosa. La campaña incluía una amenaza de boicotear los demás productos de la compañía, por lo que los accionistas insistieron abiertamente en un arreglo rápido y satisfactorio. Dos artículos aparecidos en el «Daily Mail» el 8 y 9 de diciembre de 1972 mencionaban, de manera especial, muchos de los mismos resultados e investigaciones a los que hacía referencia el artículo censurado del «Sunday Times».
Sobre esta época un cierto número de artículos de prensa contravenían la responsabilidad jurídica de la Distillers, pero no hubo procesos por «contempt». A pesar de las reiteradas peticiones, no se llevó a cabo ninguna investigación pública sobre las causas de la tragedia; el ministro competente las rehusó de forma definitiva en el verano de 1976.
Como consecuencia de las críticas de la opinión pública, el proyecto de arreglo fracasó y en diciembre de 1972 y enero de 1973 la Distillers formuló nuevas proposiciones, en las que se elevaba la cantidad del fondo a 20.000.000 de libras. Las negociaciones continuaron. En el intermedio, la prohibición pronunciada por la Division Court se levantó el 16 de febrero de 1973 por la Court of Appeal como consecuencia del recurso presentado por el Times Newspapers Ltd., después fue nuevamente restablecida el 24 de agosto de 1973, aunque bajo una forma modificada, al aceptar el 18 de julio la Cámara de los Lores un recurso ulterior del Attorney General (párrafos 24 a 34).
15. El 30 de julio de 1973 un juez de la QueenŽs Bend Division aprueba para la gran mayoría de los casos los términos de una transacción, después de haberse asegurado de que realmente servían a los intereses de los disminuidos afectados. Bajo el acuerdo de que:
a) Cada peticionario recibirá, a condición de desistir de su pretensión, el 40 por 100 de la suma que le hubiera correspondido en caso de ganar el pleito.
b) Se crearía un fondo de ayuda para los niños con malformaciones, incluyéndose a los que ya cubría el acuerdo de 1968.
La Distillers persistía en negar toda negligencia, tanto de su parte como de sus asesores; como no todos los padres aceptaron la propuesta de acuerdo, el caso permaneció «sub judice».
16. La prohibición judicial al Times Newspapers Ltd. se levantó el 23 de junio de 1976 a requerimiento del Attorney General (párrafo 35). Cuatro días después aparece el artículo en cuestión. Difería del texto inicial en bastantes puntos; por ejemplo, omitía los pasajes referentes a la información que habían recibido los asesores de los padres de forma confidencial durante el proceso de la talidomida. Un mandamiento complementario de 31 de julio de 1974 había prohibido divulgar esta información; los demandantes no la denunciaron ante la Comisión.
El 23 de junio de 1976 quedaban cuatro demandas de los padres contra la Distillers por resolver: el procedimiento escrito estaba cerrado, pero nada se había hecho desde 1974; otros dos no habían dado lugar más que al depósito del resumen de quejas; la cuarta y última sólo había producido el mandato judicial de competencia. Además, todavía se encontraba pendiente un proceso por negligencia entre la Distillers y sus aseguradores; éstos discrepaban de su obligación de financiar los acuerdos de 1973 en razón, principalmente, de que la Distillers no había llevado a cabo de la forma adecuada las pruebas necesarias y las investigaciones pertinentes. La vista pública del juicio estaba prevista para el 4 de octubre de 1976, pero se llegó a un acuerdo amistoso el 24 de septiembre.
Resumen del proyecto de artículo
17. El artículo de prensa no publicado y que fue objeto de censura comenzaba por sugerir que el modo de comercialización de la talidomida dejaba mucho que desear. Afirmaba que «la Distillers:
- se había fiado demasiado de las pruebas alemanas y que no había procedido ella misma a realizar pruebas completas antes de comercializar el medicamento;
- no había descubierto, consultando la literatura médica y científica, que un medicamento relacionado con la talidomida podría crear monstruos;
- antes de comercializar el medicamento, no lo había experimentado en animales para determinar los efectos sobre los fetos;
- había acelerado su lanzamiento por razones comerciales; no había tenido en cuenta las advertencias de un miembro de su propio personal en las que aseguraba que la talidomida era mucho más peligrosa de lo que se pensaba en un principio;
- no había cambiado de actitud cuando se apercibió que la talidomida podía dañar el sistema nervioso, lo que conlleva el riesgo de un grave peligro para los fetos;
- había continuado vendiendo el medicamento como no perjudicial para las mujeres embarazadas hasta un mes antes de su retirada de la venta».
El cuerpo del artículo describía cómo la Distillers, después de unos comienzos aparentemente decepcionantes en el campo farmacéutico, supo en 1956 que la sociedad alemana Chemie Gruenenthal había desarrollado un sedante que se consideraba inofensivo y único, la talidomida. El gran mercado que había en ese tiempo para los sedantes se encontraba saturado y la Distillers pensó que era necesario actuar con rapidez. Cuando decidió comercializar el medicamento no disponía de referencias técnicas, salvo las informaciones de un simposio celebrado en Alemania, ni había realizado pruebas por su cuenta; creía que la talidomida no necesitaba de pruebas en profundidad. La Distillers había llevado a cabo un estudio de literatura científica, pero no había descubierto los resultados de una investigación de 1950 realizada por el doctor Thiersch en la que se mostraba que los productos químicos relacionados con la talidomida provocaban el nacimiento de monstruos; las opiniones eran divergentes sobre el punto de saber si se habría debido encontrar tales trabajos.
La venta de la talidomida se inició en Alemania en octubre de 1957; la Distillers se comprometió a comercializarla, por el contrato de licencia, a partir de abril de 1958. Realizó una campaña de lanzamiento del medicamento, por lo que los exámenes clínicos se fueron posponiendo. En enero de 1958 aparecieron los resultados de las primeras experiencias británicas: éstos revelaban que la talidomida detenía el funcionamiento de la tiroides y se desconocían su efectos; el investigador subrayaba que era necesario realizar pruebas suplementarias. La Distillers no sostuvo esta opinión, sino otras «poco convincentes»: las pruebas llevadas a cabo en el Reino Unido y la confianza que se tenía en los resultados de las investigaciones en Alemania. La advertencia sobre los efectos antitiroides eran particularmente pertinentes, pues se sabía que los medicamentos que afectaban la tiroides podían también repercutir en los niños durante su gestación; era, pues, razonable afirmar que la Distillers debía haber esperado a las nuevas pruebas antes de comercializar la talidomida.
El 14 de abril de 1958, continuaba el artículo, la talidomida se puso a la venta en Gran Bretaña anunciándose como «totalmente inofensiva». A finales de 1959, el farmacólogo de la Distillers se dio cuenta de que en su forma líquida era fuertemente tóxica y que una dosis excesiva podía causar la muerte, pero no se publicó nunca su informe y el producto líquido se vendió a partir de julio de 1961. En diciembre de 1960 se comprobó que los pacientes que habían tomado pastillas de talidomida -forma en la que se distribuía en un principio- presentaban síntomas de neuritis periférica; la noticia supuso la suspensión de una petición de comercialización del medicamento en los Estados Unidos, en donde, de hecho, nunca se vendió. Otros casos de neuritis periférica se detectaron en 1961; sin embargo, la Distillers continuó manteniendo la inocuidad del producto.
A comienzos de 1961 nacieron en el Reino Unido niños con malformaciones, pero nada en esa época hacía pensar que era producto de la talidomida. Sin embargo, entre mayo y octubre, un médico de Australia descubrió la característica común en un cierto número de nacimientos de monstruos: las madres habían tomado talidomida durante su embarazo. El 24 de noviembre se avisó a la Chemie Gruenenthal, quien dos días después retiró el medicamento como consecuencia de las revelaciones de un periódico. La Distillers también detuvo la venta al público de la talidomida. Las pruebas sobre animales, cuyos resultados se publicaron en abril de 1962, confirmaron que la talidomida provocaba malformaciones; pero la venta a los hospitales no se detuvo hasta finales de diciembre de 1962. El proyecto de artículo incluía también:
«Claramente era responsabilidad de la Distillers asegurar la inocuidad de la talidomida. ¿Cómo podría satisfacer esta pesada responsabilidad?
Se podría sostener:
1. Que la Distillers debería haber obtenido toda la literatura científica sobre los medicamentos relacionados con la talidomida. Pero no lo había hecho.
2. Que la Distillers debería haber leído los trabajos de Thiersch sobre las repercusiones que las sustancias relacionadas con la talidomida tienen sobre el sistema nervioso, sospechar su acción eventual sobre los niños ya concebidos y, por tanto, investigar los efectos teratógenos por ensayo en animales. Pero no lo había hecho.
3. Que la Distillers debería haber practicado otras pruebas cuando descubrió que el medicamento producía efectos nocivos contra la tiroides y presentaba una toxicidad insospechada. Pero no lo había hecho.
4. Que la Distillers debería haber probado la inocuidad del producto antes de haberlo presentado como tal a las mujeres embarazadas. Pero no lo había hecho.
En descargo de la Distillers se podía argüir que creía sinceramente que la talidomida no era tóxica en el momento en que se comercializó en Gran Bretaña; que la neuritis periférica no había producido efectos secundarios hasta dos años después de la venta del medicamento en Gran Bretaña; que las pruebas de efectos teratógenos no era una práctica usual en 1958; que si se hubieran realizado las pruebas de laboratorio usuales sobre animales no se hubiera descubierto nada, pues solamente en Nueva Zelanda se produjeron en un conejo blanco los efectos de la talidomida a semejanza del hombre; en fin, que el único informe clínico relativo a las mujeres embarazadas que habían ingerido talidomida no indicaba ninguna consecuencia grave (el medicamento sólo era peligroso durante las doce primeras semanas del embarazo).
(...)
Parecía, pues, que no había respuestas claras (...)»
Derecho inglés
18. Después del informe del Comité sobre el «contempt of court» (el «rapport Phillimore», párrafo 36), el Derecho inglés en esta materia se define como «un medio permanente de los Tribunales para intervenir, impidiendo o reprimiendo de esta forma un comportamiento de naturaleza obstruccionista en la administración de justicia, relacionado bien con un caso concreto o bien con una materia de carácter general». Tiene por finalidad proteger no la dignidad de los jueces, sino de «la administración de justicia y "la preeminencia fundamental del Derecho"». El «contempt of court» constituye, salvo excepciones, una infracción castigada con prisión, sin límite de duración, o una multa, sin límite de cantidad, o la obligación de prestar una fianza como garantía de buena conducta; la pena puede ser impuesta en un juicio sumario sin intervención de jurado, y la publicación de los hechos u opiniones constitutivos de delito de «contempt» pueden, asimismo, prohibirse, según un procedimiento análogo. En cierta medida, el «contempt of court» cubre el mismo campo que algunas infracciones ordinarias contra la administración de justicia, como, por ejemplo, desviar el curso de esta última («perversión of the course of justice»). El «contempt of court» es una creación del «common law» y se refiere a muchas de las formas de comportamiento. En su declaración ante la Cámara de los Lores en el caso del «Sunday Times», Lord Diplock señaló:
«Si existe una multitud de decisiones empíricas sobre casos particulares de conductas consideradas como "contempt of court", falta, sin embargo, una explicación o análisis racionales sobre esta noción, común a aquellas especies en las que se ha constatado que el "contempt" existe.»
El informe Phillimore distingue distintas categorías de «contempt of court»:
a) «Contempt in the face of the court» (literalmente «desprecio en la cara del Tribunal»); por ejemplo, el lanzar objetos contra el juez, insultos o manifestaciones ante el Tribunal.
b) «Contempt out of court» (literalmente «desprecio fuera del Tribunal»), subdividido en:
i) represalias contra los testigos después de la conclusión del juicio;
ii) «ultraje al Tribunal», consistente, por ejemplo, en burlarse del juez, poner en duda su imparcialidad o integridad, etc.;
iii) desobediencia a las órdenes del Tribunal;
iv) conducta, intencionada o no, tendente a interferir el curso de la justicia en un procedimiento determinado.
El presente caso se encuadra dentro de esta última categoría, que engloba los «contemps» relacionados con la forma de las publicaciones, los informes o comentarios sobre los litigios en curso. El informe Phillimore revela la ausencia de una definición clara del tipo de declaración, crítica o comentario que se considera como «contempt». Añade que hasta el momento en que la Cámara de los Lores «ha enunciado un criterio sensiblemente diferente» en el caso del «Sunday Times», los criterios del «contempt» respondían en todos los casos, por lo que a las publicaciones se refiere, a la idea del ataque al proceso judicial o a la intromisión abusiva en este último; el mal que el derecho del «contempt» pretende y ha pretendido siempre eliminar es el riesgo de un daño causado a la buena administración de justicia.
Parece que una publicación podría constituir «contempt of court» no sólo si tiene lugar después de iniciado el procedimiento judicial, sino también cuando éste es «inminente».
19. El Attorney General tiene el derecho -no la obligación- de someter al Tribunal todo hecho que, a su juicio, pueda contribuir «contempt» y que considere deba serlo en virtud del interés público. Exceptuando determinados casos, los particulares pueden también ejercer una acción por «contempt».
20. Es conveniente subrayar en este caso que una resolución de la Cámara de los Comunes prohibió debatir cuestiones que estuvieran «sub judice». Salvo excepciones, no se puede hablar nunca en términos prejudiciales o no de un litigio civil una vez que éste se encuentre o vaya a encontrarse ante un Tribunal; antes (o después en determinadas hipótesis excepcionales) se pueden tratar tales problemas, a menos que el Speaker prevea un peligro real e importante que influya en la marcha del proceso. En virtud de esta resolución, la Cámara realizó dicho debate el 29 de noviembre de 1972 (párrafo 13), cuyo diario de sesiones fue publicado.
LAS INSTANCIAS POR «CONTEMPT» ANTE LAS JURISDICCIONES INTERNAS
a) Introducción
21. La Distillers dirigió al Attorney General una queja oficial señalando que el «Sunday Times», en un artículo de 24 de septiembre de 1972, revelaba el carácter de un «contempt of court», ya que el caso se encontraba todavía «sub judice». El 27 de septiembre, en ausencia del Attorney General, el Solicitar General escribió al redactor jefe del «Sunday Times» para que presentase sus alegaciones. En su respuesta, el redactor jefe justificó el artículo; comunicó, además, el texto del proyecto de artículo afirmando la completa exactitud de los hechos. El Solicitor General preguntó si las partes en litigio habían visto el proyecto. Así, el «Sunday Times» envió una copia a la Distillers el 10 de octubre. El día anterior el «Sunday Times» fue avisado de que el Attorney General había decidido no intervenir respecto de los artículos aparecidos en septiembre y octubre; la Distillers adoptó la misma actitud. El 11 de octubre, la Attorney GeneralŽs Office informó al «Sunday Times» que, a la vista de las gestiones realizadas por la Distillers, el Attorney General decidía apelar a la High Court a fin de que resolviese sobre la legalidad de la publicación del artículo en cuestión. Al día siguiente presentó una demanda contra el Times Newspapers Ltd., en la que pedía al Tribunal «prohibir al demandado por sí, a través de sus empleados o mandatarios o de cualquier otra forma, publicar el proyecto de artículo -o intentar o autorizar su publicación o impresión- que trataba, entre otras cosas, de la puesta a punto, distribución y utilización del medicamento "talidomida", proyecto que el demandado había proporcionado al Attorney General».
b) Decisión de la Division Court
22. La demanda del Attorney General fue examinada del 7 al 9 de noviembre de 1972 por tres jueces de la QueenŽs Bend Division, que falló el día 17.
El Tribunal subrayó en su decisión:
«El artículo no pretende explicar la opinión sobre la responsabilidad judicial de la Distillers (...) pero (...) la critica por muchos conceptos y la acusa de negligencia por no haber experimentado el producto ni reaccionado con la suficiente rapidez a los índices alarmantes que le proporcionaron las pruebas llevadas a cabo por terceros. Por la lectura del artículo a nadie se le escaparía la impresión de que la tesis de la responsabilidad de la Distillers era sólida.»
El redactor jefe del «Sunday Times» había indicado que la falta a la verdad se invocaría en toda demanda de difamación posterior a la publicación del artículo; el Tribunal examinó el artículo partiendo de la idea de que reflejaba fielmente los hechos.
23. El razonamiento que figuraba en la sentencia puede resumirse de la forma siguiente: Las objeciones a las que se referían los comentarios unilaterales anteriores a la clausura de la instancia eran que podían impedir una administración de la justicia buena e imparcial, influyendo y previniendo al propio Tribunal en un sentido o en otro, influyendo en los testigos que se citasen o presionando sobre la libertad de elección y conducta de una de las partes en litigio. La tercera de las objeciones que hemos citado era que se daba en el caso presente. Había «contempt of court» si una de las partes estaba sometida a presiones que pudieran exponerla al peligro real de no obtener justicia de los Tribunales como consecuencia de no disponer de una auténtica libertad de acción. El criterio del «contempt» consistía en saber si, a la luz del conjunto de circunstancias en causa, las palabras incriminadas suponían un serio riesgo de injerencia en los Tribunales de justicia, cualquiera que fuese la intención del autor o la exactitud del escrito.
El Tribunal no había, como había sostenido el defensor, sopesado los dos intereses concurrentes, la administración de la justicia y el derecho del público a estar informado: hasta la conclusión de un juicio, es necesario excluir los comentarios que puedan suponer un riesgo de intromisión. Sin embargo, aunque esto no fuera así, ningún interés público a la divulgación inmediata podía prevalecer, en este caso, sobre la ausencia de cualquier tipo de presión sobre las partes.
En concreto, no había ninguna diferencia entre la persuasión tendente a una obligación jurídica y otra a una obligación moral. El «Sunday Times» quería sin duda alguna presionar sobre la opinión pública a fin de que la Distillers presentase una oferta más generosa, que quizá sin ella no se hubiese hecho. Se trataba de una tentativa deliberada de influir sobre un acuerdo amistoso en un caso que se encontraba ante los Tribunales; como consecuencia del poder de la opinión pública, la aparición del artículo suponía un serio riesgo atentativo contra la libertad de acción de la Distillers en el juicio, lo que constituía un «contempt» manifiesto.
c) Decisión de la Court of Appeal
24. Del 30 de enero al 2 de febrero de 1973 la Court of Appeal examinó el recurso del Times Newspapers Ltd. contra la decisión de la Division Court. La Court of Appeal contaba ya con una declaración jurada del redactor jefe del «Sunday Times» describiendo tanto la evolución de los hechos como el debate público a que habían dado lugar. Con autorización del Tribunal, el consejo de administración de la Distillers inculpó al contenido del proyecto de artículo, señalando los errores que contenía según su opinión. El 16 de febrero, la Court of Appeal levantó la prohibición. Un resumen de las opiniones de sus miembros figura a continuación.
25. Para Lord Denning, el proyecto de artículo:
«(...) analizaba pormenorizadamente las pruebas que existían contra la Distillers. Enumeraba enérgicamente las razones por las que no había estado a la altura de sus responsabilidades. Aunque, a decir verdad, también señalaba los argumentos que se podían invocar a favor de la Distillers.»
Después de señalar que el Tribunal no disponía de ningún testimonio de la Distillers referente al efecto que el proyecto de artículo había tenido sobre la opinión pública y que no conocía demasiado bien el estado en que se encontraban el litigio y las negociaciones, Lord Denning se manifestaba en estos términos:
«(...) cuando un asunto está ante los Tribunales y se desarrolla con celeridad (...) nadie debe comentarlo de una forma tal que cree un peligro real y grave que atente contra la equidad del proceso, como, por ejemplo, influyendo en el juez, en el jurado o en los testigos, prejuzgando la falta de bondad de una de las partes (...) incluso si el autor de los comentarios cree que son realmente exactos, comete un "contempt of court" si prejuzga la verdad antes que el Tribunal la haya establecido (...) Además nadie debe (...) someter a una de las partes a presiones desleales (...) para forzarla a desistir o a renunciar a su defensa o a consentir un acuerdo sobre la base de que no hubiera aceptado de otra forma.»
No se puede tolerar, continuaba Lord Denning, «un juicio en la prensa» («trial by newspaper»). Sin embargo, había que sopesar el interés del público por cuestiones que preocupaban a todo el país con el interés de las partes a la equidad del proceso o del acuerdo; en concreto, el interés público a un debate nacional sobre el problema tenía un mayor peso que el riesgo de lesionar a una de las partes. El Derecho no podía impedir los comentarios sobre un asunto cuando éste se «encontraba dormido» («was dormant») y no se desarrollaba de forma activa. Así como no podía impedir los comentarios sobre casos cerrados o que aún no habían comenzado, tampoco podía hacerlo sobre los sesenta y dos casos concluidos en 1968 ni los ciento veintitrés casos en los que ya no quedaba ninguna esperanza de solución. Incluso en septiembre de 1972, el proyecto de artículo no hubiera constituido un «contempt», pues comentaba de buena fe una cuestión de interés público, no perjudicaba al proceso en curso, ya que éste se encontraba todavía «dormido»; la presión que intentaba ejercer era legítima. Además, el mantener la prohibición al «Sunday Times» supondría una grave discriminación cuando el Parlamento y otros periódicos habían discutido el problema desde 1972.
26. Lord Justice Phillimore subrayó que cualquiera podía comentar libremente los casos ya conclusos o los que no hubieran dado lugar a demanda. Una presión desleal dirigida contra un acuerdo puede entenderse como «contempt», pero en este caso no había ni pruebas de la Distillers ni evidencias de que el proyecto de artículo había supuesto un serio riesgo para instar a las partes a un acuerdo más generoso, ni la presión había sido desleal. La situación hubiera sido diferente si hubiera habido una verdadera voluntad de llevar los casos restantes ante los Tribunales: en este caso, no se hubiera podido autorizar la publicación de un artículo destinado a prevenir al público contra una de las partes o a ejercer presión sobre ella a fin de que suscribiese un acuerdo. Además, desde noviembre de 1972 la Cámara de los Comunes había debatido el problema y otros periódicos, sobre todo el «Daily Mail», lo habían comentado; el mantener la prohibición hubiera sido, pues, absurdo.
27. Después de resaltar su acuerdo con Lord Denning. Lord Justice Scarman señaló que ya nadie esperaba a los juicios; las asignaciones constituían un paso adelante para llegar a un acuerdo y el simple depósito de un acto de esta naturaleza no podía corromper todo comentario. Nada revelaba la existencia de un proceso en marcha, era irreal considerar al proyecto de artículo como un atentado real y grave para el desarrollo de la justicia. Además, había que tener en cuenta el interés público a la libertad de expresión sobre un asunto de tanta resonancia en la opinión. En fin, incluso si la Divisional Court hubiera tenido razón, el estado de opinión después del debate en la Cámara de los Comunes era tal que ahora era conveniente levantar la prohibición.
d) Decisión de la Cámara de los Lores
28. A continuación de la decisión de la Court of Appeal, el «Sunday Times» se abstuvo de publicar el proyecto de artículo para permitir un recurso del Attorney General. La Court of Appeal le denegó la autorización para ejercerlo, pero la Cámara de los Lores lo admitió el 1 de mayo de 1973. Las audiencias se desarrollaron ante ella en mayo de 1973. El 18 de julio de 1973 emitió, por unanimidad, su fallo admitiendo el recurso; ulteriormente ordenó a la Division Court pronunciar de nuevo la prohibición de publicar el artículo en los términos que se señalan en el párrafo 34. Un resumen de las declaraciones de los cinco Law Lords figura a continuación.
29. Para Lord Reid, la Cámara debía tratar de disipar la incertidumbre sobre el Derecho vigente, reproche que se le había hecho. El derecho del «contempt» debía fundarse únicamente en su relación con el orden público: no tiene como finalidad proteger los derechos de las partes en litigio, sino impedir las negligencias en la administración de la justicia, y debía, pues, limitarse a los fines razonables que imponían esta necesidad. No se debía restringir la libertad de expresión en otra medida que no fuera ésta, pero tampoco se podía dejar que perjudicase a la administración de justicia.
Lord Reid se refirió, en primer término, a los comentarios relativos a una instancia pendiente en la que se somete a presiones a una de las partes. Había que impedir los comentarios de esta naturaleza para que no supusieran una presión para los testigos o el Tribunal y el proceso no corriese el riesgo de ser equitativo; además, el hecho de que una de las partes no haga prevalecer enteramente sus derechos no es motivo para prejuzgar que el proceso no sea equitativo si la decisión estaba o no influida por un tercero. Cuando la única cuestión a examen eran las presiones sobre una de las partes, las críticas honestas y moderadas a la incitación a renunciar a sus derechos eran, en consecuencia, legítimas y admisibles; así, el artículo de 24 de septiembre de 1972 no constituía un «contempt». Publicar en 1972 el proyecto de artículo que reafirmaba «en lo esencial los argumentos y las pruebas destinadas a mostrar que la Distillers no puso suficiente cuidado» no añadía nada nuevo a las presiones que ya se habían ejercido sobre ella.
Sobre esta base, Lord Reid podía suscribir la decisión de la Court of Appeal, aunque por motivos diferentes. Sin embargo, añadió:
«La cuestión de si la Distillers fue negligente se han discutido mucho. Sin embargo, por lo que a mí respecta, no se ha tratado de valorar las pruebas. Si el artículo se publicase ahora me parece casi inevitable que apareciesen respuestas puntuales y juicios prematuros («public prejudgment«) de muy distinta clase tratarían de explicar el problema. Todo ello sería, en mi opinión, totalmente contrario al interés público.»
Después de resaltar la existencia de un fuerte sentimiento general en favor de la prohibición de los «juicios en la prensa», Lord Reíd continuaba:
«Todo lo que suponga un juicio prematuro de un caso o de una cuestión lo considero criticable, a causa no sólo de sus eventuales repercusiones sobre el caso, sino también de los efectos secundarios, que todavía pueden ir más lejos. Los medios de comunicación responsables harán lo que esté en su mano para ser objetivos, pero los espíritus mal informados, ligeros o parciales se verían tentados, de esta forma, de influir en el público. Si se deja a la gente libre para descubrir por sí sola la verdad, podría dar como resultado una falta de respeto a las vías legales; si se permite a los medios de comunicación juzgar a las personas y a las causas impopulares, se encontrarían en una situación de clara desventaja ante la ley. La jurisprudencia existente en materia de "contempt" engloba la mayoría de los casos de "juicios prematuros". Si se erigiese en regla general el que no fuese lícito prejuzgar las cuestiones pendientes ante los Tribunales, no creo que sufriese la libertad de prensa, y el Derecho sería, en mi opinión, más claro y más fácil de aplicar en la práctica.»
La Court of Appeal no había tenido razón al indicar que las acciones «dormían»: se estaban desarrollando las negociaciones tendentes a establecer un acuerdo amistoso, y una presión excesiva sobre una de las partes para obligarla a transigir podía constituir un «contempt». Respecto a sopesar los intereses concurrentes por la Court of Appeal, Lord Reid declaró:
«El "contempt of court" no tiene nada que ver con los intereses privados de los litigantes. Ya he señalado cómo, según mi opinión, hay que establecer un arbitrio entre el interés público a la libertad de expresión y el interés público a la defensa de la administración de justicia contra cualquier injerencia. No veo, pues, por qué tiene que haber diferencia de principio entre un caso al que se le atribuye valor de actualidad y a otro que no. La protección de la administración de la justicia es igualmente importante tanto si plantea o no casos relacionados con cuestiones importantes de orden general.»
Lord Reid concluye señalando que la publicación del artículo debería ser pospuesta hasta más adelante a la luz de las circunstancias; sin embargo, si las cosas se van dilatando en el tiempo de forma indefinida, convendría reconsiderar el interés público en esta situación particular.
30. Para Lord Morris of Borth-y-Gest, el derecho del «contempt» estaba destinado a preservar la autoridad de los Tribunales y a impedir las injerencias injustificadas. Hay que tener en cuenta el interés público a la libertad de expresión y no establecer otras restricciones que las absolutamente necesarias, pero
«de todo ello no se infiere que si una conducta debe condenarse como "contempt of court", se la puede excusar y tenerla por legítima porque no se inspiraba en el deseo de aliviar un infortunio suscitando la simpatía y la preocupación del público: en este caso no se podría considerar como un "contempt of court" justificado».
Un Tribunal no constataría el «contempt» más que ante un riesgo serio, real o importante de perjuicio. No es suficiente con influir en los jueces o en los testigos: sería incongruente que hubiese una defensa pública en favor de una de las partes en un litigio que aún no ha sido resuelto por la justicia. Lord Morris subrayó que no debía convertirse en un «juicio en la prensa» y señaló:
«(...) los Tribunales (...) deben proteger a las partes contra el perjuicio que se deriva de un juicio prematuro y contra la necesidad de mezclarse con los remolinos de una publicidad anterior a las audiencias.»
Las acciones llevadas a cabo contra la Distillers, continuaba, no «dormían» de forma alguna, ya que las partes prefirieron un acuerdo a un juicio. No hubiera habido objeción en 1972 a un comentario sobre las sumas pagadas en virtud del acuerdo de 1986 o sobre los principios generales del Derecho que eran de aplicación en este caso, ni a una llamada moral atemperada a la Distillers, pero el proyecto de artículo iba más lejos. Su confesada finalidad consistía en provocar las presiones del público contra la Distillers para que ésta pagase una suma mayor. La negligencia figuraba entre las cuestiones a remarcar y el proyecto, sin avanzar conclusiones, mostraba que existían numerosos argumentos contra la Distillers. No había llegado el momento, pues, de levantar la prohibición.
31. Para Lord Diplock, el «contempt of court» era punible, ya que minaba la confianza de las partes y del público en la buena administración de la justicia. Exigía que todo ciudadano tuviese libre acceso a los Tribunales, pudiera confiar en una decisión imparcial fundada únicamente en los hechos establecidos en conformidad con las normas relativas a los medios de prueba y pudiera esperar, una vez que el caso estuviera ante los Tribunales, que nadie usurpase su función, como, por ejemplo, por medio de un «proceso en la prensa». Constituía, pues, un «contempt of court» todo comportamiento que infringiese cualquiera de estas exigencias o socavara la fe del público en su cumplimiento. Lord Diplock declaraba:
«(...) en un proceso civil, el "contempt of court" no se limita a una simple conducta (...) propia a (...) perjudicar la equidad del proceso influyendo (...) en el Tribunal (...) o en los testigos: engloba también una conducta tendente a disuadir a los litigantes a prevalerse de su derecho constitucional a que los Tribunales se pronuncien sobre los derechos y las obligaciones jurídicas y aseguren el respeto, echando sobre uno de los litigantes la venganza pública para prevalerse o exponiendo a un debate público y perjudicial de fondo o de los hechos de la causa antes que el Tribunal haya resuelto sobre ellos o que la acción haya encontrado otro cauce legal.»
Después Lord Diplock señalaba que el proyecto de artículo del «Sunday Times» se encuadraba dentro de este último supuesto; examinaba de forma perjudicial los hechos y argumentos invocados por la Distillers contra la acusación de negligencia antes que las acciones hubiesen dado lugar a una decisión judicial o pactada. No se podía olvidar estas acciones bajo el pretexto de que «dormían», pues las negociaciones a los fines de llegar a un acuerdo merecían la misma protección que los juicios ante los Tribunales. Los acontecimientos ulteriores no justificaban el levantamiento de la prohibición, aunque «se le concedía»; el texto necesitaba retoques. La gravedad del riesgo de intromisión en la buena administración de justicia era relevante solamente en la cuestión de si el Tribunal debía imponer una pena: había por lo menos «grave "contempt"» («technical contempt»), ya que existía un riesgo real.
El fragmento del artículo de 24 de septiembre de 1972 citado en el párrafo 11 constituía, a los ojos de Lord Diplock, un «contempt», pero por una razón distinta: descargaba sobre la Distillers la venganza pública, pues usaba un medio de defensa que le proporcionaba la ley. Además, no había nada que objetar a los párrafos del artículo referente a los principios generales del Derecho; si el debate de tales cuestiones de carácter general tenía por efecto directo exponer a presiones a una de las partes, había que sostener en nombre del interés público superior que se vinculaba con la conservación de la libertad a debatir los problemas que preocupaban a la opinión pública.
32. Lord Simon de Glaisdale remarcaba su acuerdo con Lord Diplock tanto en los argumentos jurídicos como en el fragmento mencionado del artículo de septiembre. Después señalaba que el proyecto de nuevo artículo examinaba en detalle una de las cuestiones decisivas subrayadas por las acciones y que tenían por finalidad incitar a la Distillers por las presiones morales a que llevase a cabo un acuerdo más generoso. El derecho del «contempt of court» era el medio legal de defender el interés público a una buena administración de la justicia. La mayoría de las acciones civiles se estaban solucionando amistosamente y las intromisiones en las negociaciones tendentes a un acuerdo no constituían más que un «contempt» de intromisión en una fase estrictamente judicial. La buena marcha de la justicia comprendía negociaciones tendentes a conseguir una transacción conforme al Derecho vigente y la Court of Appel había tenido miedo de decir que el artículo no recurría en «contempt», ya que se encontraba «dormido». Incluso una presión privada sobre un litigante era, en general, ilícita y no se podía justificar más que con límites muy estrictos. El Derecho debía sopesar dos intereses públicos, la libertad de expresión y la buena administración de la justicia, pero se produciría un exceso de incertidumbre si se sopesaban de nuevo los intereses en conflicto. Le incumbía fijar algunas normas de conducta; en un proceso dado el interés público primordial «pendente lite» exigía que la instancia transcurriera sin intromisiones. Había, no obstante, una excepción: la discusión pública de un problema de interés general no debía interrumpirse sí había comenzado antes de la apertura del juicio y no estorbaba su finalidad.
33. Lord Cross of Chelsea afirmó que por «contempt of court» se entendía una intromisión en la administración de justicia. Las normas del «contempt» no debían obstaculizar la libertad de expresión más que cuando fuese razonablemente necesario. El proyecto de artículo trataba de saber si la Distillers había incurrido en negligencia, o si tal principio constituía «un principio prematuro» de las cuestiones de hecho o de derecho ante las instancias civiles o penales en curso. Y continuaba:
«Si se juzga prematuramente una cuestión que surge en un proceso, una publicación tal, inofensiva en sí misma, puede provocar respuestas que, lejos de serlo, no sería equitativo, como respuestas en sí mismas, prohibir (...) Una norma general -tanto si no es razonable como si se refiere a un caso concreto- es necesaria para impedir un deslizamiento progresivo hacia un "proceso en la prensa o en la televisión".»
Esta regla, añadió Lord Cross, valía tanto para las negociaciones tendentes a llegar a un acuerdo como para el resultado del procedimiento propiamente dicho.
El Times Newspapers Ltd. había alegado que esta regla debía sufrir una excepción para aquellos problemas que supusieran una gran preocupación para el interés público. Sin embargo, era competencia exclusiva de la Cámara el debate sobre la negligencia de la Distillers, así como de problemas más amplios, tales como la extensión de la responsabilidad de los fabricantes y la evaluación de los daños. El editor había invocado también el tiempo transcurrido desde los nacimientos de los niños y la ausencia de toda investigación pública. Sin embargo, el retraso no era imputable a ninguna de las partes y la Court of Appeal había hablado erróneamente de acciones «dormidas», ya que las negociaciones continuaban activamente con vistas de llegar a un acuerdo, y la ausencia de una investigación pública no legitimaba a la prensa a realizar la suya propia en un proceso que estaba en marcha. La situación no había cambiado desde las audiencias de la Division Court: el debate de la Cámara de los Comunes se había concentrado sobre los aspectos morales y aunque la Distillers había presentado una oferta permitiendo negociar un acuerdo global, de suerte que la publicación del artículo no podía en lo sucesivo perjudicarle, no había ninguna certeza que se plantearan nuevas quejas ante la justicia. En consecuencia, había que restablecer la prohibición, pero reservando al Times Newspapers Ltd. el derecho a pedir su levantamiento cuando estimase convencer a un Tribunal que su mantenimiento no se justificaba ya en las actuales circunstancias.
El artículo de 24 de septiembre de 1972 no constituía un «contempt»; juzgar permanentemente una cuestión sí lo era, pero no formular de manera honesta y exacta comentarios que pudieran exponer a una de las partes a presiones, aunque éstas fueran fuertes.
34. El 25 de julio de 1973, la Cámara de los Lores ordenó reenviar la causa a la Divisional Court, ordenándola que prohibiera:
«Al Times Newspapers Ltd., a sus empleados o mandatarios o de cualquier otra manera publicar todo artículo o documento -o provocar, autorizar u obtener la publicación o impresión- en el que se juzguen prematuramente cuestiones de negligencia, de violación de un acuerdo o de incumplimiento de una obligación o trate de elementos de prueba que se refieran a alguna de estas cuestiones planteadas en cualquier juicio pendiente o inminente contra la Distillers (...) concerniente a la puesta a punto, distribución o utilización del medicamento "talidomida".»
Al defensor se le concedía la facultad de pedir el levantamiento de la prohibición dirigiéndose a la Divisional Court.
Esta última ratificó el 24 de agosto de 1973 la directiva precitada.
e) Decisión de la Divisional Court levantando la prohibición
35. El 23 de junio de 1976, la Divisional Court examinó una solicitud del Attorney General tendente a levantar la prohibición. Se declaró en nombre del Attorney General que ésta no correspondía ya a una necesidad: la mayoría de las acciones contra la Distillers se habían resuelto; no quedaban más que cuatro acciones que hubieran podido estar resueltas ya en justicia si se hubiera actuado con diligencia. Como existía, por otra parte, un interés público para autorizar al «Sunday Times» a publicar el artículo «a la fecha más próxima posible», el Attorney General sometía la cuestión al Tribunal, compartiendo la idea de que el interés público no exigía ya la prohibición. El Tribunal recogía la petición, estimando que el riesgo de presiones sobre la Distillers había desaparecido por completo.
PROPOSICIONES DE REFORMA DEL DERECHO DE «CONTEMPT OF COURT»
36. El Comité Interministerial sobre el Derecho del «Contempt» y las Comisiones de Encuesta (Interdepartmental Committee on the Law of Contempt as it Effect Tribunals of Inquiry), que emitió su informe en 1969, había examinado un aspecto particular de este derecho. El 8 de junio de 1971, el Lord Chancellor y el Lord Advocate nombran una comisión encargada de investigar, bajo la presidencia de Lord Justice Phillimore, si el derecho del «contempt» en su conjunto necesitaba modificaciones. Atrasado en razón del proceso del «Sunday Times», el informe Phillimore se presentó al Parlamento en diciembre de 1974. Examinaba las soluciones que se habían tomado en este caso, que le parecían muy ilustrativas de la incertidumbre del Derecho en vigor en materia de publicaciones relativas a los litigios judiciales. Quizá el derecho a editar tales publicaciones debía inclinarse algunas veces ante el interés público a la administración de justicia, pero la Comisión estimaba que la balanza se inclinaba excesivamente del lado contrario a la libertad de prensa. El informe hacía, pues, diversas proposiciones de reforma, tanto para restablecer el equilibrio como para restituir un derecho más seguro. Así, dudaba del valor de un criterio de «juicio prematuro» tal y como propuso la Cámara de los Lores, pues le parecía ir a la vez demasiado e insuficientemente lejos; prefería emplear el criterio siguiente, a la luz de las circunstancias existentes en el momento de la publicación: «¿la publicación discriminada supone un ataque grave o un obstáculo para los Tribunales de justicia?». Un miembro de la Comisión subrayaba que, a pesar de la prohibición del artículo del «Sunday Times», la campaña de protesta y las presiones concernientes a la tragedia de la talidomida ridiculizaban el derecho del «contempt».
La Comisión concluía, en concreto, en la necesidad del derecho del «contempt» como medio de preservar los derechos de los ciudadanos a un sistema judicial libre y justo y de salvaguardar la aplicación de la ley; sin embargo, sólo debería aplicarse en aquellos casos en que el acto culpable no se puede encuadrar en el concepto de alguna otra infracción penal, así como la realización de los objetivos de este derecho exigía el establecimiento de un procedimiento sumario. El derecho vigente comportaba incertidumbres restrictivas a una libertad de expresión razonable; había, pues, que modificar este derecho y clarificarlo con objeto de velar por una libertad de expresión compatible con la realización de estos objetivos.
La Comisión recomendaba especialmente que una publicación debía sujetarse al derecho del «contempt» si comportaba, intencionadamente o no, un riesgo de perjuicio grave; esta estricta responsabilidad sólo podía aplicarse:
a) Si la publicación suponía el riesgo de impedir o perjudicar el curso de la justicia.
b) Si, en el caso de un litigio civil en Inglaterra o en el País de Gales, el asunto se encontraba ante los Tribunales («hed been set down for trial»).
c) Bajo reserva de la existencia de un medio de defensa según el cual la publicación contribuía a la discusión de problemas de gran interés público y sólo suponía incidental e involuntariamente un riesgo de serio perjuicio para los procedimientos particulares.
La Comisión recomendaba igualmente no considerar como «contempt» el hecho de exponer a una de las partes en litigio a una influencia o presión, salvo maniobras intimidatorias o amenazas ilícitas contra su persona, sus bienes o su reputación.
37. Las recomendaciones del informe Phillimore no han sido todavía llevadas a cabo y el Gobierno no ha presentado el proyecto de ley correspondiente. Sin embargo, en marzo de 1978 apareció un Libro Verde destinado a dotar tanto al Parlamento como a la opinión pública de un instrumento de debate, y ha suscitado comentarios dignos de consideración en orden a fijar una política en este campo. El Libro Verde no establece conclusiones; reproduce las recomendaciones de la Comisión Phillimore y enumera los argumentos a favor y en contra, como, por ejemplo, los medios de defensa concernientes a «los problemas de gran interés público» y al ejercicio de una influencia o presión sobre una de las partes. El documento no cuestiona la sugerencia tendente a un examen del criterio de «juicio prematuro» mencionado en el seno de la Cámara de los Lores.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
38. En su petición a la Comisión de 19 de enero de 1974, los demandantes alegaban que la prohibición, pronunciada por la High Court y ratificada por la Cámara de los Lores, de publicar en el «Sunday Times» un artículo relativo a los «niños de la talidomida» y a ser indemnizados en el Reino Unido vulneraba el artículo 10 del Convenio. Más tarde alegaban que los principios sobre los que se fundaba la decisión de la Cámara de los Lores violaba igualmente dicho artículo; pedían a la Comisión que adoptase una legislación que anulase esta decisión y asegurase la concordancia del derecho del «contempt» con la del Convenio.
39. El 21 de marzo de 1975, la Comisión declaró admitida la demanda, después de describir la cuestión planteada como «si las normas del "contempt of court", tal y como habían sido aplicadas por la Cámara de los Lores en su decisión de aceptación de la prohibición, constituían un motivo justificado de restricción a tenor del artículo 10.2».
40. Al presentar sus tesis de fondo, los demandantes invocaron las siguientes alegaciones complementarias:
- Ha habido discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, ya que los artículos de prensa análogos no habían encontrado obstáculos y las normas aplicadas al Parlamento por los comentarios sobre un proceso en curso diferían de las aplicadas a la prensa en materia de «contempt».
- Que, en contra de lo establecido en el artículo 18 del Convenio, los principios de «contempt of court», que deberían limitarse a salvaguardar la independencia e imparcialidad del poder judicial, impedían en esta materia a los demandantes ejercer sus tareas de periodistas.
41. En su informe de 18 de mayo de 1977, la Comisión, después de haber decidido que podía y debía estudiar estas alegaciones complementarias, formuló su opinión:
- Por ocho votos contra uno, que la restricción impuesta al derecho de los demandantes al ejercicio de su libertad de expresión era contraria al artículo 10 del Convenio.
- Por unanimidad, que no había habido violación de los artículos 14 y 18 en relación con el artículo 10.
El informe contenía un voto particular conjunto de los cinco miembros de la Comisión.
EN DERECHO
I. SOBRE EL ARTICULO 10
42. Los demandantes creían ser víctimas de una violación del artículo 10 del Convenio, expuesto de la siguiente forma:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones e ideas sin que pueda existir injerencia de los poderes públicos y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide a los Estados someter a las empresas de radiodifusión, cine o televisión a un régimen de autorización.
2. El ejercicio de estas libertades, que comportan tanto deberes como responsabilidades, puede estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas en la ley, que constituyen las medidas necesarias, en una sociedad democrática, a la seguridad nacional, a la integridad territorial o a la seguridad pública, a la defensa del orden y a la prevención del crimen, a la protección de la salud o de la moral, a la protección a la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la actividad e imparcialidad del poder judicial.»
El incumplimiento proviene, en primer lugar, por la orden dada a los demandantes por la jurisdicción inglesa; en segundo término, por las restricciones continuas que han sufrido como consecuencia de la excesiva generalidad e imprecisión del derecho del «contempt of court».
En su informe, la Comisión concluye con la opinión de que existe una violación en el primer punto. En relación al segundo, el delegado principal ha sostenido, además, en la audiencia de 24 de abril de 1978, que la orden incriminada no forma el único objeto del examen, siendo competencia del Tribunal en base del artículo 10; a pesar del fallo de la Cámara de los Lores, o quizá a causa de la ambigüedad, los demandantes y los otros medios de comunicación continuarían siendo víctimas permanentes de la indeterminación del derecho del «contempt of court».
El Gobierno mantiene, por su parte, la ausencia de violación del artículo 10.
43. En cuanto al segundo punto, el Tribunal recuerda que «su competencia contenciosa se limita a las demandas dirigidas en primer lugar a la Comisión y aceptadas por ella» «una decisión de admisibilidad por la Comisión establece el objeto de litigio encomendado al Tribunal. Solamente es en el interior de este marco así trazado que, una vez interpuesta la demanda de forma regular, puede conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que surjan en el curso de la instancia» (sentencia de 18 de enero de 1978 en el caso Irlanda contra el Reino Unido, serie A, núm. 25, p. 63, párrafo 157). En el presente asunto, la Comisión ha precisado, al estatuir el 21 de mayo de 1975 sobre la admisibilidad de una demanda, que el problema que se plantea es el de saber «si las reglas del "contempt of court", tal y como la Cámara de los Lores las ha aplicado, aceptando en su decisión la petición de prohibición, constituyen un motivo justificado de restricción a tenor del artículo 10.2. La Comisión se ha limitado a examinar, en el fondo, nada más que esta cuestión.
El Tribunal concluye señalando que hay que examinar únicamente si la violación del Convenio se deriva de la decisión de la Cámara de los Lores.
44. Originalmente, la prohibición de la publicación se formuló por la Divisional Court refiriéndose únicamente al proyecto de artículo del «Sunday Times» (párrafo 21). La Court of Appeal la levantó (párrafo 24), pero la Cámara de los Lores la restableció nuevamente y extendiéndola de forma considerable la reenvió a la Division Court para que restableciera la prohibición:
«Al Times Newspapers Ltd., a sus empleados o mandatarios o de cualquier otra forma de publicar todo artículo o documento -o provocar, autorizar u obtener su publicación o impresión- que juzgue prematuramente cuestiones de negligencia, de violación de un contrato o de incumplimiento de una obligación o trate de elementos de prueba que se refieran a alguna de estas cuestiones planteadas en cualquier juicio pendiente o inminente contra la Distillers (...) concerniente a la puesta a punto, distribución o utilización del medicamento "talidomida".»
45. Se trataba de una «injerencia de los poderes públicos» en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes, garantizada en el párrafo 1 del artículo 10. Semejante injerencia supone una «violación del artículo 10 si no se trata de alguna de las excepciones recogidas en el párrafo 2» (sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976, serie A, número 24, pág. 21, párrafo 43). El Tribunal tiene, pues, que examinar sucesivamente si la injerencia en el presente caso estaba «prevista en la ley» inspirada en uno o más fines legítimos a tenor del artículo 10.2 y era «necesaria, en una sociedad democrática», para alcanzar ese o esos fines.
A. ¿Estaba la injerencia prevista en la ley?
46. Los demandantes argüían que el derecho de «contempt of court», tanto antes como después de la decisión de la Cámara de los Lores, era vago e incierto y los principios enunciados en esta decisión tan innovadores que la restricción impuesta no se podía considerar como «prevista por la ley». El Gobierno estima que es correcto en este contexto el considerar a la restricción dictada conforme a la «ley»; subsidiariamente sostiene que en las circunstancias del presente caso dicha restricción estaba «prevista, al menos, de forma esencial». La Comisión había citado este último criterio en su informe, aunque limitándose a partir de la hipótesis de que los principios aplicados por la Cámara de los Lores estaban «previstos por la ley». En la audiencia de 25 de abril de 1978, su delegado principal añadió, sin embargo, que por razón de las imprecisiones del Derecho la restricción no estaba «prevista en la ley» en todo caso en 1972, fecha del primer requerimiento judicial.
47. El Tribunal constata que la palabra «ley» en la expresión «prevista por la ley» engloba, a la vez, tanto el Derecho escrito como el no escrito (consuetudinario). Así no da importancia al hecho de que el «contempt of court» sea una creación del Common Law y no de la legislación. Se iría manifiestamente contra la intención de los autores del Convenio si se dijese que una restricción impuesta por el Common Law no está «prevista por la ley», con el único motivo de que no está enunciada en ningún texto legislativo: se privaría así a un Estado de Common Law, que forma parte del Convenio, de la protección del artículo 10.2 y se rompería la base de su sistema jurídico.
De hecho los demandantes no pretenden que el término «previsto por la ley» exija un texto legal en todos los casos: sólo les parece necesario si, como en el presente caso, las normas del Common Law son tan inciertas, hasta el punto de no corresponderse con el concepto consagrado por los términos del principio de seguridad jurídica.
48. La expresión «prescribed by law» aparece en el párrafo 2 de los artículos 9, 10 y 11 del Convenio, siendo equivalente a la del texto francés «prévues par la loi». Sin embargo, cuando la expresión francesa aparece en los artículos 8.2 del Convenio, 1 del Protocolo núm. 1 y 2 del Protocolo núm. 4, la versión inglesa aparece en el texto como «in accordance with the law», «provided for by law» y «in accordance with law», respectivamente. Confrontadas así ambas versiones del Tratado, que son igualmente auténticas pero no exactamente concordantes, el Tribunal debe interpretarlas de una forma conciliadora en la medida de lo posible y que sea la más adecuada para realizar el objetivo y alcanzar la meta del Tratado (sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 27, pág. 23, párrafo 8, y artículo 33, párrafo 4, del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).
49. En opinión del Tribunal, las dos condiciones siguientes se encuentran entre las que explican la expresión «previstas por la ley». La primera hace referencia a que la ley tiene que ser lo suficientemente accesible: el ciudadano tiene que disponer de patrones suficientes que se adecúen a las circunstancias de las normas legales aplicables al caso. La segunda condición se refiere a que una norma no puede considerarse ley a menos que se formule con la suficiente precisión que permita al ciudadano adecuar su conducta; debe poder prever, rodeándose para ello de consejos clarificadores, las consecuencias de un acto determinado. Estas consecuencias no tienen necesidad de conocerse con una certidumbre absoluta: la experiencia lo revela fuera de su alcance. Además, la certeza, aunque sea muy deseable, va acompañada muy a menudo de una rigidez excesiva: el Derecho debe saber adaptarse a los cambios de la situación. Así, muchas leyes sirven, por la fuerza de las cosas, de fórmulas más o menos vagas cuya interpretación y aplicación depende de la práctica.
50. En el presente caso, la cuestión de saber si estas condiciones -accesibilidad y previsibilidad- se han satisfecho es difícil de decir, pues los diversos Law Lords han invocado principios distintos. La Divisional Court había recurrido al principio según el cual constituía un acto de «contempt of court» la tentativa deliberada de influir en un acuerdo amistoso de un proceso ejerciendo presiones del público a una de las partes («principio de presión», párrafo 23). Algunos miembros de la Cámara de los Lores habían hecho alusión al mismo, pero otros prefirieron referirse a aquel según el cual existe «contempt of court» si se llevan a cabo publicaciones que juzguen prematuramente cuestiones que se encuentren ante los Tribunales o ejerzan presiones para que el público juzgue prematuramente («principio de juicio prematuro», párrafos 29 a 33).
51. Los demandantes no alegaron que les habían faltado los datos suficientes, en las circunstancias en causa, sobre el «principio de presión». El Consejo del Times Newspapers Ltd. debía haber conocido la existencia de este principio al declarar ante la Divisional Court, ya que su demanda decía: «incluso si se ejerce una presión sobre una de las partes, el artículo no comete "contempt", pues (el interés público superior) desecha toda posibilidad de delito. Subsidiariamente, si, "prima facie", hay "contempt", el interés público superior lo exime de aquellos otros casos en que sí existiría "contempt"». Además, en el seno de la Court of Appeal, Lord Justice Phillimore ha hablado de «la masa de precedentes (...) mostrando que una forma grave de "contempt" consiste en intentar desencadenar un movimiento de opinión contra una de las partes».
El Tribunal estima también, fuera de toda duda, que el «principio de presión» estaba formulado con tanta precisión para permitir a los demandantes prever las consecuencias que se derivarían de la publicación del proyecto de artículo. En Vine Products Ltd., V. Green (1966), el juez Buckley había formulado el derecho en estos términos: «Hay desprecio a este Tribunal ("contempt of this court") si un periódico comenta un procedimiento judicial pendiente de una forma que perjudique la equidad de la causa. Este desprecio puede revestir distintas formas. El comentario puede ser, de una manera o de otra, tendente a suscitar presiones sobre una u otra parte, de forma que impida la prosecución de la acción o la prohíba, al fomentar prestarse a un acuerdo que no hubiera aceptado en otras circunstancias o influir, de cualquier forma, sobre la acción, que debería ser libre, para continuarla o prohibirla, siguiendo los consejos que se le den, sin estar sometido a presiones.»
52. Los demandantes afirman, por otra parte, que el «principio de juicio prematuro» era nuevo y, por tanto, no podían disponer de antecedentes necesarios sobre su existencia. Su opinión encuentra apoyo en numerosos documentos citados por ellos, incluyendo el informe Phillimore, según el cual la Cámara de los Lores ha «enunciado un criterio sensiblemente diferente» (párrafo 18). Sin embargo, el Tribunal señaló también lo siguiente:
- En su memoria (párrafos 2-54), los demandantes alegaban que «el principio de juicio prematuro» aplicado por la Cámara de los Lores a los hechos en cuestión nunca ha servido de base para una decisión judicial inglesa en un litigio comparable (subrayado por el Tribunal).
- En 1969, el Comité Interministerial sobre el Derecho del «Contempt» y la Comisión de Encuesta decían en el párrafo 26 de su informe (párrafo 36) «No se conocen decisiones que declaren a alguien culpable de "contempt of court" por comentarios relativos al objeto de un proceso que se encuentre ante un Tribunal reunido sin jurado. Sin embargo, las conclusiones apoyan la tesis de que tales comentarios pueden constituir "contempt".»
- La tercera edición (la más reciente de 1972) de «Halsburys Law England» (vol. 8, pp. 7 y ss., párrafos 11-13) contiene los siguientes pasajes que van acompañados con referencias a la jurisprudencia: «(...) los escritos (...) que previenen al público a favor o en contra de una de las partes constituyen "contempt" (...) No hay nada más pernicioso que prevenir al público contra personas que son partes en causas antes que éstas hayan concluido (...) Hay "contempt" si se publica un artículo en un periódico comentando un proceso pendiente de acción civil (...) En tales casos hay que tomar en consideración la nocividad inherente a un proceso en la prensa, ya que toda acción transcurre ante uno de los Tribunales competentes del país (...) No obstante, el procedimiento sumario (de represión del «contempt«) sólo debe ejercerse cuando existe la probabilidad de que una publicación pueda interferir seriamente un proceso justo».
Con respecto a la formulación del «principio de juicio prematuro», el Tribunal apunta que las referencias de la Cámara de los Lores a diversas resoluciones, en particular Hunt V. Clark (1889), donde Lord Justice Cotton había dicho en derecho que «si lo que se discutía en un periódico era el fondo de un asunto o los elementos de prueba que había que alegar antes que el caso fuese conocido por los Tribunales, había, en mi opinión, un atentado grave de injerencia en la buena administración de la justicia. No es necesario que el Tribunal llegue a la conclusión de que un juez o un jurado sientan prevención hacia una de las partes: hay "contempt" por poco que el artículo trate de perjudicar la equidad de la causa; la sanción pertinente se impondrá para reprimir este comportamiento». Sin embargo, en su declaración jurada ante la Divisional Court, el redactor jefe del «Sunday Times» indicó: «(...) un asesor jurídico que ha señalado que el proyecto de artículo (...) era diferente a los que se habían publicado hasta entonces, pues no se limitaba a presentar las informaciones que venían a apoyar los argumentos morales en favor de un acuerdo más equitativo, sino que incluía los elementos de prueba relativos a la cuestión de la responsabilidad planteada por el caso de la talidomida».
En resumen, el Tribunal no considera que a los demandantes les faltasen antecedentes suficientes, en las circunstancias de la causa, sobre la existencia del «principio de juicio prematuro». Incluso si el Tribunal tiene ciertas dudas sobre la precisión en que se encuentra formulado el principio en aquella época, considera que los interesados han podido prever, en un grado razonable, que la publicación del proyecto de artículo corría el riesgo de lesionar tal principio.
53. La injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes estaba, pues, «prevista en la ley», a tenor del artículo 10.2.
B. ¿Respondía la Injerencia a fines legítimos en función del artículo 10.2?
54. Para los demandantes, el Gobierno y la minoría de la Comisión, las reglas del «contempt of court» están destinadas a preservar no sólo la autoridad e imparcialidad del poder judicial, sino también los derechos e intereses de los litigantes.
Por el contrario, la mayoría de la Comisión, reconociendo que tienen por finalidad general asegurar la buena administración de la justicia y tienden así hacia objetivos análogos a aquellos a los que se refiere el artículo 10.2, que habla de garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial, ha estimado que no es necesario examinarlos separadamente, ya que tienen como finalidad aumentar la protección de los derechos de los demás.
55. El Tribunal subraya, en primer término, que las palabras «autoridad e imparcialidad del poder judicial» deben entenderse «en el sentido del Convenio ( cf., «mutatis mutandis», la sentencia Köning de 28 de junio de 1978, serie A, núm. 27, págs. 29-30, párrafo 88). A este respecto hay que resaltar el lugar fundamental que ocupa el artículo 6, que consagra el principio fundamental de la preeminencia del Derecho (ver, por ejemplo, la sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, pág. 17, párrafo 34 ).
El término «poder judicial» («judiciary») hace referencia al aparato judicial o al sector judicial del poder, como jueces que actúan de forma oficial. En cuanto a la expresión «autoridad del poder judicial», refleja especialmente la idea de que los Tribunales constituyen los organismos adecuados para apreciar los derechos y las obligaciones jurídicas y decidir sobre las diferencias y concordancias que el público considera como tales y su aptitud para realizar esta tarea les inspira respeto y confianza.
Basta aquí apoyarse sobre la descripción que el informe Phillimore ha hecho sobre la finalidad general del derecho de «contempt». Como se puede ver en el párrafo 18, este derecho engloba la mayoría de los tipos de conductas relativas tanto a la posición de los jueces como al funcionamiento de los Tribunales y al aparato de la justicia; la garantía de «la autoridad e imparcialidad del poder judicial» figura entre sus fines.
56. En el presente caso, el Tribunal comparte el punto de vista de la mayoría de los miembros de la Comisión en la medida en que las reglas del «contempt» pueden servir para salvaguardar los derechos de los litigantes; este objetivo se engloba en la frase «garantizar la actividad de imparcialidad del poder judicial» se trata de derechos, pues los individuos los disfrutan a título de litigantes, es decir, de personas mezcladas en el aparato de la justicia, y no se asegura la autoridad de esta última sin proteger a cualquiera que participe o recurra a ella. No parece, pues, necesario determinar separadamente si las susodichas reglas tienen como fin suplementario la defensa de los «derechos de los demás».
57. Queda por examinar si la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes tiende a garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.
Ninguno de los Law Lords a los que nos hemos referido ha fundado su decisión sobre el riesgo de ver en el proyecto de artículo una amenaza para la imparcialidad del poder judicial. Este motivo, que tampoco se planteó ante el Tribunal, puede ser dejado a un lado.
Las razones por las que la Cámara de los Lores ha estimado que el proyecto de artículo era objetable pueden resumirse brevemente de la siguiente manera (párrafos 29 a 33):
- «Juzgar prematuramente» la cuestión de la negligencia hubiera llevado consigo una falta de respeto a las vías legales o una intromisión en la administración de la justicia.
- Era con la intención de exponer a la Distillers a juicio público y perjudicial sobre el valor de su tesis, hecho criticable, ya que es un medio de disuadir a las partes para que se dirijan a los Tribunales.
- Hubiera sometido a la Distillers a presiones y perjuicios resultantes de un juicio prematuro sobre los puntos en litigio, ya que el derecho de «contempt» está destinado a impedir poner obstáculos a un recurso ante los Tribunales.
- El juicio prematuro de la prensa hubiera provocado inevitablemente respuestas de las partes y suscitado el peligro de un «proceso en la prensa», incompatible con una buena administración de la justicia.
- Los Tribunales deben proteger a las partes contra los perjuicios que se desarrollen en un juicio prematuro que les arrastra hacia el remolino de una publicidad previa al juicio propiamente dicho.
En opinión del Tribunal, estas diversas razones refuerzan la garantía de «la autoridad del poder judicial», tal y como se ha definido en el segundo inciso del párrafo 55.
La injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de los demandantes respondía, pues, a un fin legítimo a tenor del artículo 10.2.
C. ¿La injerencia es «necesaria en una sociedad democrática» para garantizar la autoridad del poder judicial?
58. Los demandantes y la mayoría de los miembros de la Comisión admiten que la injerencia no era «necesaria» en el sentido en que aparece en el artículo 10.2. El Gobierno sostiene que la minoría de los miembros de la Comisión están en lo cierto al llegar a una conclusión contraria; en concreto, se apoya en el margen de apreciación que en este asunto le está atribuido a la Cámara de los Lores.
59. En su sentencia Handyside precitada, el Tribunal ya indicó cómo entiende la expresión «necesaria en una sociedad democrática», la naturaleza de sus funciones en el examen de las cuestiones que se refieren a esta expresión y la forma en que se ejercerán tales funciones.
El Tribunal hace notar que si el adjetivo «necesaria» en el sentido del artículo 10.2 no es sinónimo de «indispensable», tampoco tiene la flexibilidad de términos tales como «admisible», «normal», «útil», «razonable» u «oportuno» e implica la existencia de una «necesidad social imperiosa» (pág. 22, párrafo 48).
Compete a cada uno de los Estados firmantes del Convenio, como ya se ha señalado, asegurar que los derechos y las libertades consagradas en el mismo sean efectivos. De acuerdo con el «artículo 10, párrafo 2, reserva un margen de apreciación», margen que debe ser «apreciado tanto por el legislador nacional como por los órganos judiciales llamados a interpretar y aplicar los textos vigentes» (pág. 22, párrafo 48).
Sin embargo, el artículo 10.2 no concede a los Estados firmantes «un poder de apreciación ilimitado» «(...) El Tribunal es competente para estatuir, mediante una sentencia, sobre el punto de si una restricción (...) se puede conciliar con la libertad de expresión tal y como la protege el artículo 10.2»; «el margen nacional de apreciación va, pues, a la par con el control europeo, que cubre tanto la legislación de base como la resolución que se aplica, incluso cuando emana de una jurisdicción independiente» (ibídem, pág, 23, párrafo 49).
De la combinación de estos principios, el Tribunal ha deducido que «no tiene por tarea sustituir a las jurisdicciones internas competentes», pero sí controlar, «bajo el ángulo del artículo 10, las resoluciones que emita en el ejercicio de su poder de apreciación» (ibídem, pág. 23, párrafo 50).
Esto no significa que el Tribunal deba limitarse a supervisar si el Estado defensor ha usado este poder de buena fe, con discreción y de forma razonable. Incluso un Estado firmante que actúe de esta forma queda sometido al control del Tribunal en lo que atañe a la compatibilidad de su comportamiento con los acuerdos asumidos por el Convenio. El Tribunal persiste en no suscribir la tesis contraria a la mantenida por el Gobierno y la mayoría de la Comisión en el caso Handyside (págs. 21-22, párrafo 47).
Por otra parte, el poder nacional de apreciación no tiene una amplitud idéntica para cada uno de los fines perseguidos por el artículo 10.2. El caso Handyside se refería a la «protección moral». La idea de que los Estados firmantes «se funden en exigencias de este tipo». El Tribunal ha constatado «varía en el tiempo y en el espacio en nuestra época» y «los poderes del Estado se encuentran, en principio, en mejor situación que los Tribunales internacionales para pronunciarse sobre el contenido preciso de estas exigencias» (pág. 22, párrafo 48). Precisamente no se puede decir lo mismo de la noción, mucho más objetiva, de «autoridad» del poder judicial. En esta materia existe una gran concordancia de puntos de vista entre el Derecho interno y la práctica de los Estados firmantes. Se refleja en una serie de cláusulas del Convenio, cuyo artículo 6 no tiene equivalente con el término «moral». A una libertad de apreciación menos discrecional corresponde, pues, un control europeo más extendido.
En el contexto, diferente pero en cierta medida comparable, de los artículos 5.3 y 6.1, el Tribunal ha llegado a veces a conclusiones opuestas a las de las jurisdicciones nacionales sobre asuntos de su competencia (sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, págs. 9-15 y 38-40; sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, serie A, número 13, págs. 24-34 y 42-44; sentencia König de 28 de junio de 1978, serie A, núm. 27, págs. 16 «in fine», 22-24 y 33-40).
60. La minoría de la Comisión y el Gobierno resaltan la importancia que tiene el hecho de que la institución del «contempt of court» sea peculiar de los países del Common Law; en su opinión, en las últimas palabras del artículo 10.2 se ha querido ver la inclusión de esta institución que no tiene equivalente en otros Estados miembros del Consejo de Europa.
Aunque esto fuera así, el Tribunal considera que la razón para la inclusión de estas palabras ha sido asegurar que los objetivos generales del derecho del «contempt of court» se consideren legítimos a tener del artículo 10.2 y no se convierta este derecho en criterio de «necesidad» de una medida ya dada. Si en la medida en que el artículo 10.2 está inspirado en las ideas subyacentes del Derecho inglés del «contempt of court» o de otras instituciones nacionales similares, no ha podido adoptarlas tal y como son: las ha trasladado a un contexto autónomo. Es la «necesidad» bajo el ángulo del Convenio en que el Tribunal debe verificar su papel, consistente en asegurar la conformidad de los actos nacionales con las normas de este instrumento internacional.
Además, el Tribunal ejerce su control a la luz del conjunto del caso (sentencia Handyside precitada, página 23, párrafo 50). Por consiguiente, no debe perder de vista la existencia de una diversidad de motivaciones y soluciones en las resoluciones judiciales resumidas en los párrafos 22 a 35, de la amplitud de los debates sobre el derecho del «contempt of court» en Inglaterra y de las propuestas de reforma. En cuanto a esta última, el Libro Verde del Gobierno, si bien enumera los argumentos a favor y en contra de ciertas recomendaciones de la Comisión Phillimore, no establece sugerencia alguna tendente a un examen del criterio del «juicio prematuro» mencionado en el seno de la Cámara de los Lores (párrafo 37).
61. De otro lado, el Tribunal no puede declarar que la prohibición en litigio no fuese «necesaria» por la simple razón de que su pronunciamiento no hubiera sido lícito o probable en un ordenamiento jurídico diferente. Así como se señala en la sentencia de 9 de febrero de 1967 en el caso «Lingüístico belga», el Convenio tiene por finalidad esencial «fijar ciertas normas internacionales que deben respetarse por los Estados firmantes en relación con las personas que se encuentran bajo su jurisdicción» (serie A, núm. 5, pág. 19). Esto no quiere decir que se imponga una uniformidad absoluta; como los Estados firmantes quedan libres para elegir las medidas que les parezcan más apropiadas, el Tribunal no puede descuidar las características de fondo y de forma de sus derechos internos respectivos (cf., «mutatis mutandi», sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso «Lingüístico belga», serie A, núm. 6, páginas 34-35).
62. Hay que determinar ahora si la «injerencia» correspondía a una «necesidad social imperiosa», si era «proporcionada al fin legítimo que perseguía», si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla eran «pertinentes y suficientes» a tenor del artículo 10.2 (sentencia Handyside, páginas 22-24, párrafos 48-50). El Tribunal ha examinado, en este sentido, el objeto de la prohibición en el estado en que se encontraba el asunto de la talidomida en aquella época y, en fin, las circunstancias que rodean el caso y la prohibición.
63. La prohibición, en la forma en que se dictó por la Cámara de los Lores, no se dirigía únicamente contra el proyecto de artículo del «Sunday Times» (párrafo 44). Los demandantes alegan que se les ha prohibido comunicar los resultados de su investigación a las comisiones gubernamentales y a un miembro del Parlamento, así como continuar su investigación, al retrasar la publicación de un libro y privar al editor del «Sunday Times» de la ocasión de comentar el caso o de responder a las críticas que se le hicieron. De hecho, la prohibición se dictó en términos tan amplios para englobar todos estos elementos; en razón incluso de su amplitud apela a un control particularmente atento de su «necesidad».
El proyecto de artículo no constituía, pues, el objeto principal de la prohibición. Hay que saber, pues, para comenzar, si las reflexiones de las jurisdicciones inglesas sobre los efectos del potencial artículo eran pertinentes para el mantenimiento de «la autoridad del poder judicial».
Entre los motivos invocados figuraban las presiones que el artículo había producido en la Distillers, a fin de presionar para conseguir un acuerdo extra-judicial más generoso. Sin embargo, incluso en 1972 la publicación del artículo no supuso un aumento de las presiones que ya se ejercían sobre la Distillers (párrafo 29, segundo inciso). Esta puntualización sigue todavía vigente en 1973, fecha en la que se produce la decisión de la Cámara de los Lores; en esa fecha, el caso de la talidomida había dado lugar a un debate parlamentario y no sólo a nuevos comentarios en la prensa, así como también a una campaña a nivel nacional (párrafos 13 y 14).
Las declaraciones de los Law Lord subrayaban sobre todo un peligro: asistir a una falta de respeto de las vías legales y a una usurpación de las funciones de los Tribunales si se incitaba al público a formarse una opinión sobre una instancia que estaba todavía pendiente o si las partes debían sufrir un «proceso en la prensa». Planteado de esta forma parece «pertinente» para garantizar «la autoridad del poder judicial» y así lo entiende el Tribunal (párrafo 55). Si se acometen con antelación los puntos en litigio de una forma tal que el público se forma sus propias conclusiones, se corre el riesgo de perder el respeto y la confianza en los Tribunales. Además, si el público se habitúa al espectáculo de un seudo-proceso en los medios de comunicación pueden darse, a largo plazo, consecuencias nefastas para el prestigio de los Tribunales como órganos cualificados para conocer de los asuntos jurídicos.
Sin embargo, el proyecto de artículo del «Sunday Times» se expresaba en un tono moderado, presentaba pruebas que no beneficiaban todas a la misma parte y no pretendía que se tomase una única solución por el Tribunal; si se analizaban en detalle las pruebas que se alegaban contra la Distillers, también se resumían los argumentos en su favor, que terminaban con las palabras siguientes: «No parece que haya respuestas claras (...)» Según el Tribunal, el artículo hubiera tenido efectos distintos en los lectores si se hubiera publicado. Por tanto, incluso si hubiera podido conducir a ciertas personas a formarse una opinión sobre el problema de la negligencia, ésta no hubiera tenido consecuencias adversas para «la autoridad del poder judicial», ya que una campaña a nivel nacional se estaba llevando a cabo durante todo este tiempo, como ya se ha señalado.
Además, el artículo podía haber suscitado réplicas. Ocurre lo mismo, en un sentido más o menos amplio, con todas las publicaciones que se refieren a los hechos de la causa o a las cuestiones que surgen en un proceso. Los escritos de esta naturaleza no suponen necesariamente un atentado contra «la autoridad del poder judicial»; el Convenio no hubiera podido permitir que se prohibiesen todas. Además, aunque esta razón especial hubiese sido «pertinente» a tenor del artículo 10.2, el Tribunal cree indispensable examinar conjuntamente las circunstancias del caso para determinar si efectivamente es «suficiente».
64. Tanto en el momento de la prohibición inicial como en el de su restablecimiento, el caso de la talidomida se encontraba en estado de negociaciones tendentes a conseguir un arreglo amistoso. Los demandantes coincidían con el punto de vista de la Court of Appeal en el sentido de que el caso se encontraba «dormido» y después la mayoría de la Comisión consideraba poco probable que se resolviese el problema de la negligencia. Para el Gobierno y la minoría de la Comisión, por el contrario, tal decisión respondía a una posibilidad cierta y real.
Para decidir, el Tribunal no necesita evaluar el estado exacto en que se encuentra el asunto: prevenir la negligencia en las negociaciones tendentes a conseguir un acuerdo extrajudicial no constituye, a tenor del artículo 10.2, un objetivo menos legítimo que impedir las intromisiones en una fase estrictamente judicial del proceso. Lo mismo ocurre en el procedimiento de homologación de un acuerdo (párrafo 9). Lo que es necesario resaltar es que las negociaciones fueron largas, continuando por varios años, y que en la fecha de publicación del artículo el caso no se encontraba todavía ante los Tribunales.
Sin embargo, surgió una cuestión: ¿cómo se ha podido suprimir la prohibición en 1976 tomando como base entonces el principio de «presiones» y no el de «juicio prematuro» (párrafo 35)? Quedaba todavía por resolver las acciones de algunos padres, así como la de la Distillers y sus aseguradores sobre el tema de la negligencia y el aumento de las indemnizaciones (párrafo 16). Que se hubiese levantado la prohibición en esas circunstancias incita a preguntarse sobre su necesidad inicial.
65. La respuesta del Gobierno es que hay que sopesar, respectivamente, los dos intereses públicos, la libertad de expresión y la buena administración de la justicia. Insiste sobre el carácter temporal de la prohibición y afirma que la balanza se inclinó hacia el otro lado al ser nuevamente consultado en 1976 cuando la situación ya había cambiado.
A todo ello llega el Tribunal por las circunstancias que rodean el caso de la talidomida y por el pronunciamiento de la prohibición.
Como ya señaló el Tribunal en el caso Handyside, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática; bajo la reserva del párrafo 2 del artículo 10, es aplicable no solamente a las informaciones o ideas acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a que aquellas que se oponen chocan o inquietan al Estado o a algún sector de la población (pág. 23, párrafo 49).
Estos principios tienen una relevancia especial para la prensa. Se aplican igualmente en el campo de la administración de la justicia, que sirve a los intereses de toda la colectividad y exige la cooperación de un público instruido. Es una opinión generalizada que los Tribunales no pueden operar en el vacío. Son competentes para resolver los conflictos entre las partes, pero eso no quiere decir que con anterioridad puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o en la opinión pública. Además, si los medios de comunicación no deben franquear los límites fijados por los fines de una buena administración de la política, sí les compete comunicar informaciones e ideas sobre cuestiones de las que conocen los Tribunales, así como de aquellas que se refieren a otros sectores de interés público. A esta función de comunicación se añade el derecho del público de recibirla (cf., «mutatis mutandi», sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, página 26, párrafo 52).
Para juzgar si la injerencia se fundaba sobre motivos «suficientes» que la hacían «necesaria en una sociedad democrática» hay que tener en cuenta todos los aspectos del caso que hacen referencia al interés público. El Tribunal señala sobre este punto que determinados Law Lords, después de haber sopesado los intereses concurrentes en juego, han formulado una regla absoluta según la cual es ilícito prejuzgar cuestiones que se encuentren pendientes de decisión judicial: el derecho sufriría de exceso de incertidumbre si se le sopesara en cada caso (párrafos 29, 32 y 33). Subrayando que no tiene por tarea el pronunciarse sobre una interpretación del Derecho inglés adoptada en el seno de la Cámara de los Lores (cf., «mutatis mutandi», sentencia Rindeisen de 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, pág. 40, párrafo 97), el Tribunal declara que debe afrontar el tema desde una perspectiva distinta. No se encuentra entre la elección de dos principios antagónicos, pero sí ante un principio -la libertad de expresión- sujeto a numerosas excepciones que deben interpretarse restrictivamente ( cf., «mutatis mutandi», sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, pág. 21, párrafo 42). En segundo lugar, el control que ejerce el Tribunal en función del artículo 10 cubre tanto la legislación de base como las resoluciones aplicables (sentencia Handyside, página 23, párrafo 49). No es suficiente, pues, que la injerencia se encuentre entre los tipos de la lista de excepciones del artículo 10.2 , que ha sido invocado; tampoco basta que se haya impuesto porque su objeto se encuadre en esa categoría o caiga bajo el golpe de una regla jurídica formulada en términos generales o absolutos: el Tribunal debe asegurarse que la injerencia era necesaria teniendo en cuenta los hechos y circunstancias de la causa específica planteada ante él.
66. La catástrofe de la talidomida preocupaba, sin duda alguna, a la opinión pública. Planteaba el tema de saber si la poderosa compañía que había distribuido este producto farmacéutico había hecho frente a su responsabilidad, tanto jurídica como moral, hacia centenares de personas que vivían una horrible tragedia personal o si las víctimas no podían exigir o esperar otra indemnización que la de toda la colectividad; planteaba cuestiones fundamentales de prevención y reparación de los daños resultantes de descubrimientos científicos y obligaba a considerar de forma especial los aspectos del Derecho vigente en esta materia.
El artículo 10, como ya ha señalado el Tribunal, garantiza no solamente la libertad de la prensa de informar al público, sino también el derecho de este último a recibir una información adecuada (párrafo 65).
En el presente caso, las familias de numerosas víctimas de la tragedia, ignorantes de las dificultades jurídicas en las que se encontraban, tenían un interés fundamental en conocer cada uno de los hechos subyacentes, así como de las posibles soluciones que planteaba el caso. Sólo podían verse privadas de tales informaciones, de importancia capital para ellas, en el supuesto de que su difusión supusiera una amenaza para «la autoridad del poder judicial».
El Tribunal, llamado a sopesar los intereses en juego y a evaluar su respectivo peso, hace las siguientes observaciones:
En septiembre de 1972 el caso se encontraba, según los términos de los demandantes, en estado de «latencia jurídica» desde hacía años y era muy dudoso que las acciones de los padres se encontrasen ante los Tribunales. Tampoco se había llevado a cabo una investigación pública (párrafo 14).
El Gobierno y la minoría de la Comisión subrayan que la discusión de «problemas más amplios», coma, por ejemplo, los principios del Derecho inglés sobre la negligencia, no eran incompatibles con ninguna prohibición. Además, es cierto que había habido un extenso debate en medios diversos, especialmente después, pero también antes de que la Divisional Court hubiera emitido su decisión inicial (párrafos 11, 12 y 14). Sin embargo, el Tribunal considera que es artificial tratar de hacer una distribución entre «problemas más amplios» y el de la negligencia. La cuestión de saber dónde se sitúa la responsabilidad real de este drama lo relaciona igualmente con el interés público.
A decir verdad, si el artículo del «Sunday Times» hubiera aparecido a su tiempo, la Distillers hubiera podido sentirse obligada a desarrollar en público y antes de cualquier juicio sus argumentos sobre los hechos de la causa (párrafo 63), pero tales hechos no cesaron de salir a la opinión pública, ya que constituían el contexto de un proceso pendiente de fallo. Tratando de aclarar ciertos hechos, el artículo hubiera podido servir de freno a las controversias especulativas de personas mal informadas.
67. Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de la causa y sobre la base de la proposición definida en el párrafo 65, el Tribunal concluye que la injerencia no corresponde a una necesidad social tan imperiosa como para primar el interés público sobre la libertad de expresión en el sentido que lo entiende el Convenio. No estima, pues, suficientes, bajo el ángulo del artículo 10.2, los motivos de la restricción impuesta a los demandantes. Esta restricción se revela como no proporcionada al fin legítimo que persigue; no era necesaria tal restricción en una sociedad democrática para garantizar la autoridad del poder judicial.
68. Así pues, ha habido violación del artículo 10.
II. SOBRE EL ARTICULO 14
69. Los demandantes se presentan también como víctimas de una infracción del artículo 10 en relación con el artículo 14, a tenor del cual:
«El disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio se deben asegurar sin discriminación alguna basada en el sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otra clase, de origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la pobreza, el nacimiento o cualquier otra situación.»
La infracción de este artículo resulta de que:
- Los artículos de prensa análogos no habían dado lugar a similares restricciones, sino únicamente las publicaciones y actividades de los demandantes.
- La diferencia entre las reglas aplicadas en el Parlamento en relación con los comentarios pendientes de juicio y las reglas del «contempt of court» aplicadas a la prensa.
Según el Gobierno y la Comisión, no hay infracción del artículo 14 en relación con el artículo 10.
70. Después de la jurisprudencia constante del Tribunal, el artículo 14 protege a los individuos o grupos que se encuentran en una situación comparable contra toda discriminación en el disfrute de los derechos y libertades que reconocen las otras cláusulas del Convenio y los Protocolos (sentencia precitada de 23 de julio de 1968 en el caso «Lingüístico belga», pág. 34, párrafo 10; sentencia en el caso «Sindicato nacional de la policía belga» de 27 de octubre de 1975, serie A, núm. 19, párrafo 44).
71. El hecho de que no se tomaran medidas contra otros periódicos, por ejemplo el «Daily Mail», no es prueba suficiente para considerar que la prohibición contra el Times Newspapers Ltd. constituía una discriminación contraria al artículo 14.
72. Por lo que se refiere a las reglas aplicables al Parlamento (párrafo 20), el Tribunal hace notar que los miembros de la Court of Appeal han hecho mención de la falta de oportunidad e incluso del peligro de debatir problemas «sub judice» por el Parlamento, cuyos trabajos son públicos, y por los Tribunales. Considera el Tribunal, sin embargo, que la prensa y los parlamentarios no se les puede considerar «colocados en una situación comparable», pues sus deberes y responsabilidades son esencialmente diferentes. Además, el debate parlamentario de 29 de noviembre de 1972 (párrafo 13) y el proyecto de artículo del «Sunday Times» no se refieren a cuestiones exactamente idénticas.
73. No hay, pues, violación del artículo 14 en relación con el artículo 10.
III. SOBRE EL ARTICULO 18
74. Ante la Comisión, los demandantes habían invocado una queja suplementaria, fundada en el artículo 18, según el cual:
«Las restricciones que, en los términos del Convenio, se establezcan sobre estos derechos y libertades no pueden aplicarse más que para los fines que han sido previstos.»
Sin embargo, los demandantes no han mantenido esta queja ante el Tribunal; en su memoria de 10 de febrero de 1978 han aceptado la opinión de la Comisión, que no encontraba una violación del artículo 18 en relación con el artículo 10.
Ni el Gobierno ni la Comisión han hablado de la cuestión en las audiencias, aunque esta última la mencionó en su petición inicial.
75. El Tribunal toma nota de la posición adoptada por los demandantes y en las circunstancias del caso no considera necesario examinar el problema.
IV. SOBRE EL ARTICULO 50
76. A tenor del artículo 50 del Convenio, si el Tribunal declara que, «tomada una decisión o una medida "por cualquier autoridad de un Estado firmante" que se encuentre total o parcialmente en oposición con obligaciones derivadas del Convenio y si el Derecho interno no permite más que, de forma imperfecta, hacer frente a las consecuencias de esta decisión o medida», el Tribunal «acuerda, si ha lugar, establecer una satisfacción justa a la parte lesionada».
El Reglamento del Tribunal precisa que, cuando éste «constate una violación del Convenio, debe dar en la misma sentencia, en aplicación del artículo 50 del Convenio, si la cuestión, después de ser planteada en virtud del artículo 47 bis del Reglamento, está vista para sentencia; si no, la reserva en todo o en parte y determina el procedimiento ulterior» (artículo 50, párrafo 3, primer inciso, en relación con el artículo 48, párrafo 3).
77. En su memoria de 10 de febrero de 1978, los demandantes pidieron al Tribunal que declarase que el Gobierno debía pagarles una suma equivalente al coste y a los gastos en que habían incurrido como consecuencia del procedimiento seguido en Inglaterra por el «contempt», así como el que había tenido lugar ante la Comisión y el Tribunal. Sin embargo, los demandantes no cuantifican sus pretensiones; en la audiencia del 24 de abril de 1978, su asesor ha explicado, en su nombre, que esperaba llegar a un acuerdo «sin importunar al Tribunal» sobre la cantidad de los daños sufridos.
En la audiencia del día siguiente, el Tribunal, en virtud del artículo 47 bis de su Reglamento, ha invitado al Gobierno a presentar sus alegaciones sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio en el presente caso. Al final de su informe, el Solicitor General ha dicho que el Tribunal no era competente para examinar este problema.
78. El Tribunal señala que los demandantes limitan su petición al reembolso de las costas mencionadas, pero no indican, por el momento, la suma a la que se elevan. En estas circunstancias, la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio no está en condiciones de ser vista para sentencia; el Tribunal se reserva, pues, esta cuestión y fija un procedimiento posterior teniendo en cuenta la hipótesis establecida en el artículo 50, párrafo 5, del Reglamento.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Decide, por once votos contra nueve, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Decide, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 10.
3. Decide, por unanimidad, que no es necesario examinar la cuestión de la violación del artículo 18.
4. Decide, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no se encuentra en situación de ser visto para sentencia.
En consecuencia,
a) la reserva en su totalidad;
b) invita a las partes a darle conocimiento, en el plazo de tres meses a contar desde el pronunciamiento de la presente sentencia, de todo acuerdo al que hubieran llegado el Gobierno y los demandantes;
c) se reserva el procedimiento a seguir con posterioridad sobre esta cuestión.
Dado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto inglés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 26 de abril de 1979.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
Constituyen anejos de esta sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 50.2 del Reglamento, los votos particulares de los siguientes jueces:
- Voto disidente de los señores Wiarda, Cremona, Thor Vilhjalmsson, Ryssdal, Ganshof Van der Meersch, Sir Gerald Fitzmaurice, señora Bindschedler-Robert y señores Liesch y Matscher.
- Voto concordante del señor Zekia.
- Voto concordante del señor OŽDonoghue.
- Voto concordante del señor Evrigenis.
VOTO PARTICULAR
CONJUNTO DE LOS JUECES WIARDA, CREMONA, THOR VILHJALMSSON, RYSSDAL, GANSHOF VAN DER MEERSCH, SIR GERALD FITZMAURICE, BINDSCHEDLER-ROBERT, LIESCH Y MATSCHE
1. Con todo respeto, no compartimos la opinión de la mayoría de nuestros colegas según la cual la injerencia en la libertad de expresión era contraria al Convenio, puesto que no se la podía considerar necesaria en una sociedad democrática para garantizar la autoridad e imparcialidad de la judicatura en el ámbito del artículo 10.2 del Convenio
2. La Cámara de los Lores prohibió la publicación del proyecto de artículo en cuestión considerando que al publicarlo el «Sunday Times» incurría en «contempt of court»
Debe resaltarse que se hizo con la intención de cubrir esta institución, que es peculiar de las tradiciones legales de los países sometidos al Common Law, el que la restricción de la libertad de expresión tendente a garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial se ha introducido en el Convenio. Una restricción similar es desconocida en el Derecho de la mayoría de los Estados miembros; no figuraba en el proyecto original del Convenio, siendo introducida a propuesta de la delegación británica
Recordemos que las normas del «contempt of court» tienen como objetivo general asegurar una buena administración de la justicia, como han admitido tanto la mayoría como la minoría de la Comisión
Este derecho comporta, entre otras cosas, la posibilidad de prohibir o penar una conducta, en particular en el ámbito de la prensa, susceptible de constituir una injerencia en el curso de la justicia mientras el caso esté «sub judice»
Aunque puedan existir opiniones distintas sobre el carácter inadmisible de una publicación, está comúnmente admitido que debería existir una prohibición contra las publicaciones que amenacen con llevar a cabo lo que se llama un «trial by newspaper» (ver, por ejemplo, las declaraciones de Lord Reid, Lord Morris of Borth-y-Gest, Lord Diplock y Lord Cross of Chelsea ante la Cámara de los Lores, párrafos 29, 30, 31 y 33 de la sentencia del Tribunal en el presente caso; la opinión de Lord Denning ante la Court of Appeal, párrafo 25 de la sentencia; informe Phillimore, párrafo 110; Libro Verde, párrafo 11)
Las reglas del «contempt of court» tratan de impedir que se desarrolle en un procedimiento «sub judice» un estado espiritual que se traduzca en un perjuicio contra las garantías de imparcialidad del procedimiento judicial y que, por tanto, creen un clima de opinión capaz de perjudicar la buena administración de la justicia. En sentido contrario, el espíritu de la ley de «contempt» no es otorgar inmunidad judicial a todo juicio crítico. No era, pues, necesario subrayar en este caso, y así lo hace la sentencia, que «los Tribunales no podrían funcionar en el vacío». Nadie ha puesto esto en duda jamás
Interpretando y aplicando la restricción de la libertad de expresión para garantizar «la autoridad e imparcialidad del poder judicial» en el sentido del artículo 10.2, éste debe entenderse en relación con el que le precede
3. Los Law Lords han dado diversas razones justificativas de por qué consideraban que el proyecto de artículo debía prohibirse. Para la mayoría de ellos las razones principales eran, en nuestra opinión, las siguientes:
- El proyecto de artículo introducía en la campaña de prensa del caso de la talidomida una gran cantidad de hechos relativos a la posibilidad de que la Distillers había sido culpable de negligencia en la puesta a punto, comercialización y utilización de la talidomida
- El proyecto de artículo proporcionaba de tal manera la información que producía la imagen de que, en efecto, la Distillers había sido negligente
- Así, a través de la publicación del artículo, la cuestión de la negligencia, decisiva para el resultado de los procesos pendientes en aquella época entre los padres de los niños malformados y la Distillers, iba a ser prejuzgada por la prensa, a pesar de que el Tribunal encargado del caso todavía no se había pronunciado dentro del marco de las garantías dadas a las partes por el procedimiento judicial
- Este juicio prematuro por la prensa, que suponía inevitablemente respuestas de las partes y creaba el riesgo de un «trial by newspaper», es incompatible con una buena administración de justicia
- Los Tribunales deben así proteger a las partes contra el perjuicio resultante de un juicio prematuro que implique inevitablemente el hecho de mezclarlos con las polémicas de la publicidad de todo proceso
Todas estas razones son conformes al objetivo de garantía de una buena administración de justicia, establecida en el Convenio a través del principio de «autoridad e imparcialidad del poder judicial»
Debe, asimismo, señalarse que, en la medida en que estas razones conciernen a la protección de los intereses de las partes, están en conformidad con el principio de «protección de derechos de terceros» contenido en el artículo 10.2
4. La diferencia de opinión que nos separa de nuestros colegas se refiere, sobre todo, a la necesidad de la injerencia y al margen de apreciación que sobre este punto se debe reconocer a las autoridades nacionales
5. Por lo que se refiere a la cuestión de saber si para garantizar una buena administración de la justicia era necesario prohibir la publicación del artículo o de aquellos otros de la misma clase, se observará que era la razón fundamental expuesta por la Cámara de los Lores cuando aplicaron las normas relativas al «contempt of court». Así, Lord Reid declaraba: «La institución del "contempt of court" existe para impedir toda injerencia en la administración de justicia y debe, en mi opinión, limitarse a aquellas que son razonablemente necesarias para este fin» (1974, A. C., 294). En el mismo sentido Lord Cross of Chelsea ha dicho: «Cuando el pretendido "contempt" consiste en formular, tanto en público como en privado, opiniones que se refieran al procedimiento judicial, civil o penal, el derecho del "contempt of court" constituye una injerencia en la libertad de expresión, y estoy de acuerdo con mi eminente colega (Lord Reid) cuando dice que debemos tener cuidado para que estas reglas del "contempt of court" no impidan la libertad de expresión más que cuando sea razonablemente necesario con el fin de evitar una injerencia en la administración de justicia.
6. Cuando la Cámara de los Lores se ha preguntado sobre la necesidad de esta prohibición, lo hacía desde el punto de vista de la aplicación del Derecho nacional; cuando nuestro Tribunal se lo plantea, lo hace desde el ángulo del artículo 10 del Convenio, que persigue dos objetivos relevantes en este caso. Estos dos objetivos son: el de «la libertad de expresión», garantizado como principio fundamental en una sociedad democrática, y el de «autoridad e imparcialidad del poder judicial», garantizado porque su mantenimiento es absolutamente necesario en esta sociedad. El Tribunal debe tener en cuenta estos dos objetivos, respetando, en relación a ambos, el principio de proporcionalidad
Para responder a la cuestión de si en estas circunstancias era necesario limitar la libertad de expresión, garantizada por el párrafo primero del artículo 10 del Convenio, en interés de la justicia, mencionado en el párrafo segundo del artículo 10, hay que tener en cuenta, por un lado, las consecuencias de la prohibición de la publicación en cuestión o de publicaciones semejantes para la libertad de prensa y, de otro, la medida en que tal publicación pueda suponer un perjuicio para la buena administración de la justicia, a tenor de las acciones pendientes en aquella época. En el contexto del artículo 10, significa la búsqueda de un equilibrio entre el ejercicio por la prensa del derecho que se le garantiza en el párrafo 1 y la necesidad, bajo la óptica del párrafo 2, de imponer una restricción en el ejercicio de tal derecho para proteger «la autoridad en imparcialidad del poder judicial» («mutatis mutandi», sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, pág. 28, párrafo 59 «in fine»). ¿Hay que recordar el puesto esencial que ocupa en el Derecho inglés el poder judicial en la protección de los derechos y libertades fundamentales
7. Es especialmente en su sentencia Handyside de 17 de diciembre de 1976 (serie A, núm. 24) que el Tribunal ha tenido ya ocasión de comentar cómo se debe interpretar y aplicar la expresión «medidas necesarias en una sociedad democrática» a tenor del artículo 10.2 y de indicar cuáles son estas obligaciones cuando se plantean cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de este artículo y la forma en que debe entenderse
El Tribunal ha señalado en esta sentencia que es competencia de las autoridades nacionales juzgar en primer término las necesidades imperiosas que implica en cada caso el concepto de necesidad y que el artículo 10.2 deja a los Estados firmantes un margen de apreciación que se otorga al «legislador nacional y a otros órganos, especialmente judiciales, para que interpreten y apliquen las leyes en vigor» (sentencia Handyside, pág. 22, párrafo 48). Este margen de apreciación implica una cierta discreción y conlleva, sobre todo, la evaluación del peligro que determinado empleo de la libertad de expresión garantizada por el artículo 10.1 podía hacer correr a los intereses mencionados en el párrafo 2 de la misma disposición y sobre la elección de las medidas destinadas a evitar este peligro (sentencia Klass y otros precitada, pág. 23, párrafo 49). Por una evaluación de esta índole hecha de forma cuidadosa y razonable basada necesariamente en los hechos y las circunstancias que se sitúan en el país en cuestión y sobre el desarrollo de los hechos y circunstancias en el futuro, las autoridades nacionales están, en principio, mejor cualificadas que un Tribunal internacional
8. Sin embargo, el artículo 10.2 no atribuye a los Estados firmantes un ilimitado poder de apreciación. El Tribunal, que juntamente con la Comisión es responsable de asegurar la observancia de los compromisos entre los Estados (artículo 19), es competente para establecer si una restricción o una sanción son conciliables con la libertad de expresión tal y como está protegida en el artículo 10. El margen de apreciación nacional va, pues, a la par con el control europeo (sentencia Handyside precitada, página 23, párrafo 49). Este control se encamina, en primer lugar, a la cuestión de saber si las autoridades nacionales, al evaluar estos hechos y circunstancias, así como el peligro que puede derivarse de los mencionados intereses en el artículo 10.2, se realiza de buena fe y de forma cuidadosa y razonable; además, y sobre todo, trata de asegurar que las medidas restrictivas en una sociedad que se califica de democrática, la libertad de expresión sea proporcional a los fines legítimos que se persiguen (sentencia Handyside precitada, pág. 23, párrafo 49; sentencia Klass y otros precitada, pág. 23, párrafo 49)
Llegados a este punto, deseamos resaltar que no puede existir una sociedad democrática sin que «pluralismo, tolerancia y amplitud de espíritu» (sentencia Handyside precitada, pág. 23, párrafo 49) encuentren su expresión práctica en un régimen constitucional que esté sometido al principio de la preeminencia del Derecho, que comporte esencialmente un control eficaz del ejecutivo, ejercido, sin perjuicio del control parlamentario, por un poder judicial independiente (sentencia Klass y otros precitada, págs. 25-26, párrafo 55) que asegure el respeto a la persona humana
Sin embargo, a pesar de que el Tribunal no tenga por función la de sustituir a las jurisdicciones nacionales competentes, debe apreciar, bajo el prisma del artículo 10, párrafo 2, así interpretado, las resoluciones establecidas por estos Tribunales en el ejercicio de sus poderes de apreciación (sentencia Handyside precitada, pág. 23, párrafo 50)
9. En el caso Handyside, que trataba de una publicación cuya prohibición se juzgó por la jurisdicción nacional competente como necesaria para la «protección moral», el Tribunal consideró que las jurisdicciones internas competentes estaban en su derecho de creer «en aquella época que esta publicación tendría repercusiones perniciosas para los niños y adolescentes que la leyeran» (sentencia Handyside precitada, pág. 24, párrafo 52)
En el presente caso el Tribunal debe examinar si la Cámara de los Lores «estaba en su derecho de creer» que la publicación del artículo en cuestión tendría repercusiones perjudiciales para la buena administración de la justicia a tenor de las acciones pendientes en esta época ante el juez
Según la mayoría de nuestros colegas, el margen de apreciación de las autoridades nacionales relativas a las cuestiones concernientes a la protección de la autoridad del poder judicial debería pequeño que el margen de apreciación que, según la sentencia Handyside, debe atribuirse a las cuestiones concernientes a la protección de la moral. La noción de «autoridad del poder judicial» será mucho más objetiva que la noción de moral y la ley nacional y la práctica de los Estados contratantes revela una concordancia de puntos de vista en lo que concierne a la primera de las nociones precitadas; esta concordancia se refleja en una serie de cláusulas del Convenio, incluyendo el artículo 6, que no tiene equivalentes para la noción de moral (párrafo 59)
No podemos compartir esta opinión
Incluso si existe, en cuanto al fondo del artículo 6, una concordancia de puntos de vista tan grande entre los Estados firmantes, las instituciones y el procedimiento judiciales pueden diferir profundamente de un país a otro. La noción de «autoridad del poder judicial», contrariamente a como se admite por la mayoría del Tribunal, no puede separarse de las circunstancias nacionales ni valorarse de manera uniforme. Hay que resaltar, por otra parte, que el presente caso no es una materia regulada por el artículo 6, sino que se refiere a saber si la publicación de determinadas afirmaciones y apreciaciones relativas a un litigio que se encuentra «sub judice» puede o no interferir en la buena administración de la justicia. Ello depende, además, de lo que menciona el artículo 6 de otras reglas de procedimiento y del funcionamiento satisfactorio de las instituciones judiciales
Todo lo que precede es aplicable a los actos y situaciones susceptibles de interferir el buen funcionamiento de las instituciones judiciales, que no serían apreciadas en un contexto y en un momento específico de la vida nacional. Pertenece, pues, a las autoridades nacionales competentes apreciar inicial-mente la realidad del peligro al que está expuesta la autoridad judicial y juzgar las medidas restrictivas que son necesarias para detener este peligro. Las restricciones en cuestión podrán ser diferentes según el sistema judicial y las tradiciones jurídicas del país. El Estado competente es libre para decidir el método más adecuado para garantizar la autoridad del poder judicial dentro de los límites que se concilien con las exigencias de una sociedad democrática (cf., «mutatis mutandi», sentencia de 13 de julio de 1968 sobre el caso «Lingüístico belga», serie A, núm. 6, págs. 34-35)
10. En el Reino Unido, las reglas del «contempt of court» constituyen uno de los medios destinados a garantizar el buen funcionamiento de las instituciones judiciales. Como se ha dicho más arriba, los redactores del Convenio tuvieron en cuenta estas reglas al introducir la noción de garantía de «autoridad e imparcialidad del poder judicial» (párrafo 2)
La tarea de asegurar el respeto a estas reglas pertenece al juez nacional. A este respecto, nos parecía incontestable que la Cámara de los Lores está, en un principio, más cualificada que nuestro Tribunal para pronunciarse, en las circunstancias de hecho que ha de apreciar, sobre la necesidad de una forma de restricción determinada de la libertad de expresión, a fin de garantizar en una sociedad democrática la autoridad del poder judicial al propio Reino Unido
Esto no puede interpretarse en el sentido de que toda restricción de la libertad de expresión juzgada como necesaria por el juez nacional para la observancia de la ley deba considerarse necesaria desde el punto de vista del Convenio
Si se debe, en principio, respetar la apreciación hecha por el juez nacional de los efectos perjudiciales que podría tener una publicación determinada para la buena administración de la justicia en el Reino Unido, es posible, sin embargo, que las medidas consideradas necesarias para prevenir estos efectos sobrepasen los límites que comporta la noción de «medidas necesarias en una sociedad democrática» en el sentido del artículo 10.2 (párrafo 7). El Tribunal, en la consideración del caso, tiene que prestar especialmente atención al respeto de este factor fundamental en el sistema del Convenio
11. Como se deriva de los hechos mencionados en los párrafos 11-14 del caso, el proyecto de artículo prohibido se inscribía en un conjunto de artículos sobre la tragedia de los niños malformados publicados regularmente desde 1967 en la prensa, tanto por parte del «Sunday Times» como de otros periódicos. Estas publicaciones estaban destinadas, por un lado, a informar al público y, por otro, por lo menos en lo que se refiere al «Sunday Times», a ejercer ciertas presiones sobre la Distillers para que mejorase sus ofertas de reparación en interés de las víctimas
Esta campaña de prensa no provocó reacciones que tuvieran por finalidad restricciones o sanciones judiciales, salvo las que emprendieron cierto número de padres contra la Distillers a fin de obtener las indemnizaciones que se encontraban pendientes todavía. La única prohibición que se produjo fue la de este artículo, ahora en causa, cuyo proyecto fue comunicado por el «Sunday Times» al Solicitor General para asegurarse que su publicación no constituía un acto de «contempt of court». Según la Cámara de los Lores, que ha juzgado en última instancia, era en razón del carácter tan particular de este artículo, diferente de las publicaciones que habían aparecido, que su publicación debía juzgarse inadmisible, como constitutiva de un acto de «contempt of court». A los ojos de los Law Lords, el carácter especial de este artículo consistía en que mencionaba una gran cantidad de hechos no publicados con anterioridad, concernientes a la cuestión de saber si la Distillers era culpable de negligencia. El artículo tendía a establecer evidencias y lo hacía de tal manera que producía la impresión clara de que la Distillers había sido negligente. Así, la publicación del artículo daba lugar, en esta cuestión decisiva para los procesos «sub judice», a un juicio prematuro. Tal juicio, que provocaba inevitablemente las respuestas de la Distillers y suponía un «trial by newspaper», comprometía seriamente el desarrollo normal de los procedimientos en curso ante el juez
Según algunos Law Lords, el artículo incurría, asimismo, en «contempt of court», pues presionaba sobre la Distillers para incitarla a llegar a un acuerdo e impedir que utilizase sus medios de defensa. Algunos Lords han explicado también la opinión de que durante el proceso todo «juicio prematuro» es recriminable, incluso haciendo abstracción de que tal juicio pueda acusar de forma efectiva. No juzgamos necesario, pues, según nuestra opinión, que haya sido determinante para la sentencia. En el presente caso, la publicación en cuestión se refiere de manera especial a los puntos importantes para la apreciación de la acusación de negligencia y para la prueba en que se apoya la misma. Son especialmente las publicaciones de esta clase las que comportan una decisión de la Cámara de los Lores con el objetivo de prevenir este peligro
Es la razón por la que estimamos que la Cámara de los Lores, basada en elementos sometidos a su apreciación, estaba «en su derecho de creer» que la publicación del artículo producía repercusiones sobre la instancia en curso que comprometían la buena administración de la justicia y la autoridad del poder judicial. En efecto, el juez nacional se encuentra en una situación más favorable que el Tribunal para apreciar la cuestión de saber si en un caso determinado una publicación que se refiere a un proceso que se encuentra «sub judice» comporta un «juicio prematuro» y el riesgo de un «trial by newspaper»
12. Los demandantes han sostenido ante el Tribunal que las acciones de los padres contra la Distillers se hicieron cuando el proceso se encontraba «dormido». En su informe sobre el presente caso, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha considerado, por un lado, que era poco probable que la mayor parte de las acciones en curso de negociación dieran lugar a juicios y, de otro, que, por lo que se refiere a las acciones iniciadas por los padres que por principio no aceptaban el acuerdo, una decisión judicial no pudiera anticipar un futuro previsible
La apreciación del estado en que se encontraban las acciones dependía de lo que se pudiera esperar en aquella época del desarrollo de las negociaciones, de la posibilidad de llegar a un acuerdo, de la eventualidad de que algunos padres aceptasen el acuerdo y de la retirada de sus acciones en tanto que los otros las mantuvieran y, en general, de la cuestión de saber cuáles eran las perspectivas más o menos próximas para conseguir un acuerdo o para llegar a una decisión judicial
Para una apreciación de esta naturaleza, que cubría no sólo un gran número de hechos, sino también de procedimientos, al juez nacional, a este respecto, se le debe considerar, en principio, mejor situado que el Tribunal (sentencia Handyside precitada, pág. 22, párrafo 48). En nuestra opinión, la Cámara de los Lores estaba «en su derecho de creer» que en estas circunstancias las acciones en cuestión no podían considerarse que estaban «dormidas»
13. Las consideraciones precitadas nos llevan a la conclusión de que debe aceptarse como razonable tanto la evaluación por el juez nacional de la gravedad del peligro de haber publicado el artículo en cuestión comprometiendo la buena administración de la justicia como la apreciación de la necesidad de la medida a tomar en el marco del Derecho interno
Como ya se ha señalado (párrafo 8), el Tribunal, sin embargo, es competente para conocer si, sobre la base de esta evaluación, la prohibición de la publicación era proporcionada a la finalidad legítima que se perseguía y quizá se considerara como una medida necesaria en una sociedad democrática para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial en el sentido que se proclama en el artículo 10.2
Esta apreciación implica que el Tribunal debe tener en cuenta no sólo los intereses de la justicia, que, según el juez nacional, hacía necesaria la prohibición en aquella época, sino también las consecuencias de esta medida para la libertad de prensa, que figura entre las libertades garantizadas por el Convenio como uno de los fundamentos esenciales de una «sociedad democrática» y una de las condiciones primordiales de su progreso y desarrollo (cf., «mutatis mutandis», sentencia Handyside precitada, página 23, párrafo 49)
La publicación prohibida hacía referencia a una tragedia que afectaba al interés general del más alto grado. Como la Comisión ha señalado ya, en una situación tal la apreciación de la negligencia adquiere un carácter de interés público: el examen de las responsabilidades y la información del público constituyen sin duda el papel de la prensa
Sin embargo, no se debe perder de vista que la restricción de la libertad de prensa, resultado de la decisión de la Cámara de los Lores, no equivalía a una prohibición general de discutir el tema de la talidomida: la finalidad de la prohibición se refería tanto a su objeto como a su duración
14. El objeto de la prohibición al «Sunday Times» era la de publicar artículos que supusieran «juicios prematuros» sobre la cuestión de la negligencia y llevaran a apreciaciones sobre las pruebas relacionadas con las acciones pendientes
La libertad de publicar otras informaciones y de realizar juicios sobre otros aspectos del caso no afectan en nada para impedir al «Sunday Times» a continuar publicando sus artículos a fin de evitar que se formen «juicios prematuros» sobre la cuestión de negligencia y de tratar de elementos de prueba sobre este asunto. Esto es válido tanto para la crítica del Derecho inglés de la responsabilidad de los productos como para la apreciación del caso desde el punto de vista moral. Parece difícil justificar la opinión expresada en la sentencia según la cual este límite revestiría un carácter artificial (párrafo 66 de la sentencia)
Además, la idea que figura en la sentencia según la cual la publicación del artículo del «Sunday Times» se imponía como único medio que permitiría a los familiares de las víctimas informarse de los hechos nos parece inexacta, pues estaban asesorados por un gabinete de «solicitors» que debería estar al corriente de los elementos esenciales de la causa. Todo hace pensar que el «Sunday Times» ha obtenido sus informaciones de éstos
15. Con referencia a la duración de la prohibición, hay que hacer notar que la medida adoptada tenía por finalidad solamente evitar que durante un cierto tiempo publicaciones prematuras pudieran interferir en la buena administración de la justicia en los procedimientos en cuestión. Según la Cámara de los Lores, la necesidad de la prohibición de la publicación del artículo resultaba del estado en que se encontraban las acciones en curso al tiempo de su resolución. La Cámara de los Lores ha previsto la posibilidad de que la situación cambie, que incluso antes de la clausura definitiva de las susodichas acciones el equilibrio entre el interés de la justicia y el de la libertad de prensa se modifique y que la orden de la prohibición se levante
La observación de Lord Reid en este punto es determinante: «La finalidad de las reglas del "contempt" no son impedir la publicación de determinados documentos, sino su posposición. Las informaciones de las que disponemos nos permiten tener la esperanza de que las grandes líneas del acuerdo de esta controversia desgraciada se decidan pronto. Debería, pues, ser posible autorizar la publicación de estos documentos. Pero si el asunto se alarga de tal manera que no se vea la posibilidad de llegar a un acuerdo o a una decisión judicial, estimo que entonces deberíamos reconsiderar el interés público en esta situación excepcional» (1974, A. C., 301). Hay que tener en cuenta también la observación de Lord Cross of Chelsea, según la cual «los demandantes (el "Sunday Times") tienen la facultad de apelar contra la prohibición si consideran, en razón de los hechos en cuestión, que pueden persuadir al Tribunal que ya nada justifica el mantenimiento de la prohibición» (ibídem, pág. 325)
No se desprende del informe que los demandantes ejercieran una acción de esta naturaleza antes que la prohibición se impusiere a requerimiento del Attorney General, porque el interés público no exigía el mantenimiento de la misma. En efecto, la situación del caso de la talidomida estaba cambiando. Después de la aprobación del acuerdo concluido por la mayoría de los padres con la Distillers, la prohibición no quedaba en vigor más que para algunas acciones, pero parecía que después de cierto tiempo estas acciones no se estaban llevando con la diligencia necesaria
No tenemos razones suficientes para pensar que la situación hubiera justificado antes un levantamiento de la prohibición. Como ya se ha señalado, no parece que los demandantes hubieran pedido una decisión en este sentido
16. A la luz de las consideraciones expuestas, concluimos que la injerencia en la libertad de expresión, juzgada por el Tribunal nacional como necesaria en caso del interés de una buena administración de la justicia según las reglas del «contempt of court», no ha excedido los límites de lo que puede considerarse como medida necesaria en una sociedad democrática para garantizar «la autoridad e imparcialidad del poder judicial» en el sentido del artículo 10.2
Sobre la base de los elementos establecidos por el Tribunal, estimamos que no ha existido quebrantamiento de las exigencias señaladas en el artículo 10
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ZEKI
Al interpretar y aplicar el artículo 10, párrafos 1 y 2, del Convenio en cuanto a la publicación del artículo de «The Sunday Times» relativo a la situación de las víctimas de la talidomida, debemos fijar la atención sobre el objeto y alcance de las importantes disposiciones contenidas en el Convenio
Disponemos de una relación completa de los hechos. Se redactaron importantes informes. Se hacía referencia a relevantes cuestiones legales y jurídicas. Los puntos de vista de las partes quedaron plasmados de forma exhaustiva en sus memorias y contramemorias, así como en sus declaraciones ante las vistas orales. El Tribunal gozaba, pues, de esta ventaja antes de comenzar su tarea judicial
Existen en el artículo 10 dos cuestiones básicas a determinar. Yo las plantearía en forma de dos preguntas
- Pregunta núm. 1
La restricción impuesta por una prohibición al derecho de la libertad de publicar el proyecto de artículo en el «Sunday Times» estaba «prescrita por la ley» dentro del ámbito y objeto del Convenio en general y del artículo 10 en particular
- Pregunta núm. 2
¿Era esta restricción «necesaria» como obligaba el artículo 10, párrafo 2, en una sociedad democrática para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial y/o para proteger la reputación o los derechos de los otros
Una respuesta afirmativa a la pregunta núm. 1 es condición «sine qua non» para una posible respuesta similar a la pregunta núm. 2
Mi respuesta a la pregunta núm. 1 es negativa. Trataré de exponer brevemente mis razones
1. El artículo 1 del Convenio dice: «Las Altas Partes Contratantes garantizarán a toda persona dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidas en la sección 1 de este Convenio.» En la sección 1 el artículo 10, párrafo 1, dice: «Todos tienen derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluirá la libertad de opinión y de recibir e impartir información e ideas sin ningún tipo de injerencia por parte de la autoridad pública y sin consideración de fronteras...
Para apreciar el significado, alcance y objeto de las restricciones que van a ser prescritas por ley en el párrafo 2 del mismo artículo 10, no se debe olvidar el hecho de que el derecho a la libertad de expresión garantizado a todo ciudadano por el párrafo anterior debe ser disfrutado o ejercido de una manera razonable. Ambos párrafos son interdependientes. Cualquier restricción que afecte al ejercicio de la libertad de expresión debe ser previsto dentro de los límites de la lógica. No se puede disfrutar o ejercer el derecho a la libertad de expresión si el disfrute de tal derecho está condicionado y sujeto a una ley, regla o principio lleno de indecisiones. Esto sería equivalente a una restricción indebida, o incluso a una negación de tal libertad de expresión. Por tanto, soy de la opinión de que la frase «prescribed by law» o «prèvue par la loi» significa que se trata de una ley que impone restricciones, lo cual se puede demostrar razonadamente. La promulgación puede hacerse en forma de estatuto o de ley común firmemente establecida
Estoy de acuerdo con los demandantes en que la rama del Common Law sobre el «contempt of court» que concierne a las publicaciones relativas a los procesos civiles pendientes no está prevista por la ley dentro de la estructura y el objeto de los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Convenio. Recuerdo que en su informe la Comisión partió simplemente de la hipótesis de que la restricción impuesta a los demandantes estaba prevista por la ley, y que el delegado principal de la Comisión ha manifestado sus dudas sobre esta hipótesis en el transcurso de las audiencias orales
2. Saber si tal publicación en la prensa y otros medios de comunicación constituye un «contempt of court» en relación a los procesos civiles pendientes depende de los criterios y elementos de apreciación que se vayan a utilizar. Existen muchos de ellos. No hay ninguna práctica establecida o uniforme en cuanto al criterio a adoptar en tal o cual caso, y el resultado, por tanto, puede ser diferente según el elemento aplicado
3. Los elementos y criterios utilizados por la puesta en práctica del derecho de «contempt» contra publicaciones en la prensa son tan variados y subjetivos en cuanto a su naturaleza que es muy difícil saber en un caso determinado qué elemento se va a aplicar y con qué resultado
Un claro ejemplo de la ambigüedad y del contenido insatisfactorio de la ley de «contempt» en lo referente a los artículos de prensa sobre los procesos civiles pendientes es la divergencia de opiniones mostrada por los Law Lords en él artículo del «Sunday Times» del 24 de septiembre de 1972 sobre la tragedia de la talidomida
Según Lord Diplock y Lord Simón, se cometió «contempt of court» al juez, mientras que Lord Reid y Lord Cross sostenían, por el contrario, que no hubo tal «contempt»
La interpretación legislativa puede, al igual que con un principio de ley común, suscitar cuestiones jurídicas discutibles. Pero las cosas son diferentes cuando nos encontramos ante una rama del Common Law -«contempt of court»- que no está establecida, hasta el punto de ser concebida de forma razonable como una cláusula fija del Common Law. Disponemos de multitud de principios referentes a dicha rama de la ley. Estos principios pueden servir para interpretar una ley existente, pero no para sustituir a una ley que no ha sido promulgada o establecida en el Common Law. Pero dudo mucho de que sólo estos principios, puestos juntos, puedan ser equivalentes a una ley
4. Importantes jueces de gran reputación en Inglaterra consideran que la rama del Common Law referente al «contempt» es poco definida, incoherente y carente de la claridad necesaria. Lord Reid ha declarado en la Cámara de los Lores (ver página 294) «No puedo discrepar de una declaración aparecida en un reciente informe del grupo "justice" sobre "la ley y la prensa" (1965), según la cual la objeción principal a las reglas existentes a la ley vigente sobre el "contempt of court" es su indefinición.
Lord Denning M. R., en un testimonio ante el Comité Phillimore (ver parte V, pág. 98) sobre el momento en el cual un proceso civil pendiente puede tener consecuencias en las publicaciones de prensa, declaró: «Soy totalmente partidario de clarificar este aspecto. Actualmente, la prensa duda en qué momento debería formular comentarios en el interés general. La razón de esta duda es que la ley es excesivamente indefinida, y por ello debe obrar con prudencia. Pienso que debería saber cuál es su lugar.
Lord Salmon, interrogado sobre a partir de qué momento la ley de «contempt of court» debería aplicarse a los procesos civiles, contestó (ibíd.): «En ninguno, porque, en mi opinión, la ley de "contempt" es absolutamente superflua. No, nunca. Y sobre todo, nunca en un asunto tratado por un solo juez. Pienso que la ley del libelo permite hacer frente a todo lo que se pueda decir sobre un asunto civil, y si a un juez le afecta lo que se ha escrito o lo que se ha dicho, no es apto para ser juez.
En la parte V del informe del Comité Phillimore, relativo al resumen de conclusiones y recomendaciones, se declara en la página 92 «4. La ley en vigor comporta incertidumbres que impiden y restringen la libertad razonable de expresión... 5. Un área de incertidumbre se refiere al período de vigor de la ley de desacato. ¿Corren un riesgo las publicaciones cuando los procesos son inminentes? Y si es así, ¿qué periodo cubre esta expresión?
Las cuestiones de saber en qué estadio del proceso civil debe ser considerado el asunto en disputa como «sub judice» o el juicio de los puntos en litigio como inminente no pueden recibir una respuesta precisa a causa de la falta de claridad de derecho de «contempt»
5. No hay que olvidar que el «contempt» del que se está tratando constituye una ofensa penal, un delito cuyo autor es susceptible de sufrir una pena de prisión y una multa y/o la obligación de depositar una fianza como garantía de buena conducta. Así pues, el principio fundamental que exige una definición clara y sin ambigüedad de una ofensa o crimen se aplica también a la infracción de la ley de «contempt» que examinamos. El proceso sumarial que se sigue en las cuestiones de «contempt» crea otra dificultad: la de saber en qué medida este proceso es compatible con el artículo 6 del Convenio
6. El derecho de la prensa a la libertad de expresión es sin duda una de las características fundamentales de una sociedad democrática, y es indispensable para mantener la libertad y la democracia en un país. Bajo el artículo 1 del Convenio, las Altas Partes Contratantes han reconocido a todos dentro de sus jurisdicciones y derechos enumerados en la sección 1 del Convenio, y la libertad de prensa figura en dicha sección. El ejercicio y disfrute de este derecho no puede ser asegurado o facilitado si está constreñido por reglas o principios jurídicos que incluso ni un hombre cualificado puede prever o determinar
El principio de juicio prematuro utilizado por la Cámara de los Lores en este caso no resuelve el problema al que nos enfrentamos con respecto al artículo 10 del Convenio, y esto es así por dos razones
a) Incluso si suponemos que la Cámara de los Lores fijó el derecho, el dato concreto necesario para poder apreciar si la rama del Common Law que concierne al «contempt» estaba «prescrita por ley» o no es la fecha en la cual el proyecto de artículo del «Sunday Times» fue llevado ante la Divisional Court, no la fecha en que llegó ante los Law Lords. En el curso de la argumentación oral efectuada por las partes durante las audiencias se hizo referencia a la autoridad de la Cámara de los Lores en este asunto como última instancia. Según el argumento de los demandantes, los Law Lords, por su competencia en este caso, dieron a la rama del derecho de «contempt» concerniente a los procesos civiles en curso una definición de carácter innovador. El demandado no estaba de acuerdo
No es asunto de nuestro Tribunal examinar si la Cámara de los Lores, como jurisdicción en última instancia, tiene poder para modificar, completar, refundir, elaborar o mejorar la ley común según las exigencias y circunstancias del momento
No les está permitido a los Law Lords crear la ley; se pretende que se limiten a declararla. Sin embargo, en su argumentación el asesor de los demandantes dijo que esto era una ficción y que la Cámara estaba confeccionando una nueva ley
De todas formas, sí puede convertirse en competencia nuestra el hecho de averiguar si la Cámara de los Lores, por su decisión en este caso, ha modificado o completado la rama del Common Law relativa al «contempt» del que estamos tratando. En efecto, si su decisión constituye en realidad una modificación o un complemento a esta ley, el artículo 7 del Convenio debe pasar a considerarse. Personalmente, comparto la opinión de los demandantes, pero me limito a referirme a este aspecto del caso como otra fuente de imprecisión de la rama de «contempt» que estamos estudiando, nada más
b) El principio de juicio prematuro no proporciona a la prensa una guía suficientemente segura para sus publicaciones. La regla absoluta indicada por Lord Cross para la aplicación del criterio de juicio prematuro -sin tener en cuenta si existe un riesgo real de interferencia en la administración de la justicia o de atentar contra ella- perjudica a las publicaciones inofensivas que accidentalmente tienen que ver con los temas de los casos pendientes, para evitar una tendencia gradual hacia el juicio por parte de los periódicos y otros medios de comunicación. Me parece que se trata de una regla muy restrictiva, difícil de reconciliar con la libertad de prensa. En un asunto que preocupa a toda la opinión pública, como la tragedia nacional de la talidomida, sería muy difícil evitar, de una forma u otra, las referencias a un caso de actualidad
La diversidad de criterios adoptados en este caso por el juez Widgery en la Divisional Court y Lord Denning y sus colegas en la Court of Appeal, así como el criterio utilizado por la mayor parte de la Cámara de los Lores, ilustra el estado indefinido e insatisfactorio de las leyes o principios del «contempt» relativas a las publicaciones de prensa en asuntos civiles «sub judice». Esto es particularmente cierto cuando tales publicaciones se hacen de buena fe, sin deformar los hechos y sin voluntad de interferir o dificultar el curso de la justicia, y sobre todo cuando el autor de la publicación demuestra la exactitud de los hechos, que, además, son de interés general
Conclusión para la pregunta núm. 1:
Según mi punto de vista, la rama del Common Law concerniente al «contempt of court» en materia de publicaciones en la prensa y otros medios de comunicación en conexión con procesos civiles pendientes estaba, al menos en aquella época, poco definida y regulada -e imposible de determinar incluso para un jurista cualificado-, hasta el punto de que no puede ser considerada como un derecho dentro de la competencia y objeto de los artículos 1 y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio. La expresión «prescrito por ley» no significa en este contexto simplemente una restricción «autorizada por la ley», sino que significa necesariamente una ley que describe de forma razonable las condiciones de la imposición de las restricciones a los derechos y libertades contenidos en el artículo 10, párrafo 1. Como dijimos anteriormente, el derecho a la libertad de prensa sería afectado drásticamente si los periodistas no pudieran, rodeándose de una serie de asesores jurídicos y mostrando muchas precauciones, informarse y prevenirse ellos mismos de los riesgos y trampas que les acechan a causa de las imprecisiones de la ley de «contempt»
Pregunta núm. 2:
La prohibición al «Sunday Times» de publicar el proyecto de artículo ¿era «necesaria» en una sociedad democrática para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial y/o para proteger los derechos de los demás
Independientemente de mi respuesta a la pregunta núm. 1, mi respuesta a esta cuestión es también negativa. Sin embargo, en este segundo asunto tengo menos que decir, porque con todo respeto me adhiero a los argumentos principales enunciados en la mayor parte de las sentencias del Tribunal
Como ya he dicho, el derecho de la prensa a la libertad de expresión es indispensable en una sociedad democrática; de la misma manera, es de gran importancia garantizar la autoridad e imparcialidad de los Tribunales y de proteger los derechos de las partes que tienen recursos ante ellos. En este sentido, puedo citar el juicio de Lord Morris en la Cámara de los Lores (pág. 302):
«En el interés general de la comunidad, es necesario que la autoridad de los Tribunales no sea puesta en peligro y que el recurso ante ellos no sea sujeto a una interferencia injustificable. Cuando dicha interferencia injustificable es suprimida, no es porque aquellos que están encargados de la responsabilidad de administrar la justicia se preocupen de su dignidad personal, sino porque la misma estructura de la vida ordenada está en peligro si los Tribunales reconocidos del territorio son tan despreciables que su autoridad declina y terminan por ser suplantados. Pero al ser el propósito y la razón de la existencia de los Tribunales el preservar la libertad dentro de la ley para todos los miembros de la comunidad que la respeten, es evidente que no deben nunca imponer limitaciones a la libertad de expresión, discusión o crítica, excepto las absolutamente necesarias.
Aun estando de acuerdo con las declaraciones arriba mencionadas de Lord Morris, al aplicar las indicaciones que figuran en los hechos de la causa presente, llego, en mi calidad de miembro del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, a una conclusión diferente
Cuando se trata de sopesar la necesidad de imponer restricciones a los derechos y libertades enumeradas en el artículo 10 del Convenio, los criterios del Tribunal Europeo pueden diferir a veces con los adoptados por los Tribunales nacionales
Sin duda, el principio de margen de apreciación, ya incluido en la jurisprudencia de este Tribunal tiene que ser tenido en cuenta, y debe ser aplicado en favor del sistema judicial nacional. Pero la brecha entre los dos sistemas y las normas adoptadas por el ejercicio de los derechos y libertades cubiertas por el Convenio sería demasiado grande como para poder construir un puente con el mencionado principio
Siempre que lo considere razonable y factible, este Tribunal debería establecer una norma europea internacional uniforme para el disfrute de los derechos y libertades incluidos en el Convenio; esto podría hacerse gradualmente cuando surja la ocasión, y después de considerar apropiadamente los sistemas legales nacionales
El Preámbulo al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales contiene referencias en este sentido. Dispone que los Gobiernos firmantes
«(...)
Considerando que (la Declaración Universal de los Derechos Humanos) se dirige a asegurar el reconocimiento y la observancia universal y efectiva de los derechos anunciados
(...
Reafirmando su profunda creencia en aquellas libertades fundamentales que son la razón de ser de la paz y la justicia en el mundo y cuyo mantenimiento descansa esencialmente sobre un régimen político verdaderamente democrático, por una parte, y, por otra, sobre una concepción y un respeto común de los derechos del hombre, de los que depende; decididos, como Gobierno de Estados europeos animados por un mismo espíritu y poseedores de un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas, de respeto a la libertad y preeminencia del derecho, a tomar las primeras medidas necesarias para asegurar la aplicación colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal
Han decidido lo siguiente:
(Aquí se enuncian los artículos del Convenio.
En los sistemas jurídicos de los Estados continentales, que son los firmantes originales del Convenio, no existe, según mis conocimientos, nada similar a la rama del Common Law del «contempt of court» -con su procedimiento sumarial- concerniente a las publicaciones referidas a procesos civiles pendientes. A pesar de ello, estos países consiguen garantizar el mantenimiento de la autoridad e imparcialidad de su poder judicial. ¿Debo admitir que la situación es diferente en Inglaterra y que deben mantener inalterado el Common Law del «contempt of court» bajo discusión, que tiene dos siglos de antigüedad, para salvaguardar la autoridad e imparcialidad del poder judicial? Mi conocimiento y experiencia adquiridos durante largos años de contactos con jueces y Tribunales ingleses me mueven a decir sin reserva alguna que el poder judicial en Inglaterra es de un nivel demasiado elevado para ser influido por cualquier publicación en la prensa. Confieso que pueden decir de mí que mis declaraciones están dictadas de tal forma porque ya he tomado partido en la cuestión. En el caso presente, con toda probabilidad, sólo nos ocupamos de un juez profesional. En este sentido, apruebo las declaraciones de Lord Salmon mencionadas anteriormente
Sin duda, la autoridad judicial suprema en Inglaterra está plenamente cualificada para juzgar sobre las medidas legales a tomar para asegurar la autoridad e independencia de los Tribunales y los derechos de las partes y para mantener puro y claro el curso de la justicia, pero, a la luz de los criterios y elementos de apreciación empleados, no puedo admitir, como juez del Tribunal Europeo, que la prohibición del proyecto de artículo del «Sunday Times» sea necesaria bajo el artículo 10, párrafo 2, del Convenio
La publicación de dicho artículo no pretendía interferir en el curso de la justicia o de los derechos de las partes involucradas. Se ha admitido que el artículo fue escrito para ser publicado de buena fe y con un motivo justo. El editor invocó la exactitud material de los hechos relatados, y esto no se le discutió. El artículo tenía como asunto las víctimas de la talidomida. En razón de su gravedad, la situación de estas gentes fue calificada de tragedia nacional. La acusación de negligencia hecha a la Distillers por no probar debidamente el medicamento antes de comercializarlo ha sido ya puesta de manifiesto en el artículo, y de hecho, la parte más discutible de éste parece ser dicho aspecto. Sin embargo, las discusiones y comentarios relativos al asunto de la negligencia fueron directa o indirectamente difundidos por la prensa durante diez años, y la cuestión había provocado un debate en el Parlamento, que no trató el asunto como «sub judice». Por ello no acepto que se hayan ejercido presiones impropias sobre la Distillers para que desistiera de su defensa en caso de que el tema fuera sometido a juicio. Si se hubieran realizado las pruebas necesarias en el medicamento antes de su comercialización, podrían haberlo comprobado fácilmente, y rebatir así la acusación de negligencia
Teniendo en cuenta el largo proceso de inactividad que sufren los procesos, no se sabe si el juicio será inminente o no
Cuando la necesidad lo exija, hay que tomar sin duda una serie de medidas para prevenir un deslizamiento hacia un proceso en la prensa. Pero al no existir evidencia de esta tendencia, yo no me dejaría guiar por posibilidades abstractas o actuar en virtud de un principio cuya aplicación no responde a una razón suficiente. Por otro lado, como se dice en el resumen de la postura de Lord Denning en la Court of Appeal (párrafo 25 de la sentencia del Tribunal Europeo): «No se debe permitir un juicio por parte de un proceso en la prensa. Sin embargo, el interés público en un asunto que preocupa a toda la nación tiene que ser equilibrado contra los intereses de las partes en bien de la equidad del proceso; en el caso que nos ocupa, el interés público en discusión sobrepasaba al riesgo potencial que podía causar a una parte... Incluso en septiembre de 1972 el proyecto de artículo no habría constituido un desacato: era un comentario de buena fe sobre un asunto de interés público...» Si el intento de publicación del artículo en cuestión fuera a crear un riesgo real y sustancial de interferencia o prejuicio a la administración de la justicia, mi contestación a la pregunta núm. 2 habría sido afirmativa
Cuando las circunstancias lo requieren, no hay duda de que hay que encontrar un equilibrio entre la libertad de prensa y de los demás medios de comunicación y el mantenimiento de la autoridad e imparcialidad del poder judicial. Ambos son fundamentales en una sociedad democrática y vitales para el interés público. Cualquier conflicto entre ellos debe evitarse. El deber de evitar ese desequilibrio pertenece al poder judicial, gracias a los criterios indicados por la ley y aplicados por los Tribunales. Es por esto por lo que incido en la importancia de los elementos de apreciación utilizados por la aplicación de la rama del Common Law del «contempt of court» que concierne a la prensa
Puede que me esté repitiendo al decir que este Tribunal no debería dudar en enunciar, cuando las circunstancias lo exijan, una serie de principios destinados a servir de modelo y de denominador común para el respeto de las libertades y las limitaciones permisibles a estas libertades en los términos y ámbito del Convenio
No puedo dejar de afirmar que las normas a las que se atienen tradicionalmente los editores de periódicos en Inglaterra para cumplir sus deberes y responsabilidades hacia el público y las autoridades nacionales y para proporcionar una información adecuada a sus lectores pueden compararse sin duda con las de sus colegas continentales. Es por ello difícil de entender la conveniencia de imponer un mayor grado de limitación sobre la libertad de prensa en Inglaterra manteniendo en vigor una rama anacrónica del derecho del «contempt»
Saliéndome una vez más de mi camino, me tomo la libertad de concluir mi opinión con las siguientes observaciones
El lugar de nacimiento de la Carta Magna, del Bill of Rights y los principios básicos de la justicia -consagrados en el sistema judicial anglosajón e incorporados una gran parte de ellos a los artículos del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales- pueden, en mi humilde opinión, eliminar fácilmente y por entero la rama del Common Law del «contempt of court» que examinamos, o modificar una parte de ella, sobre las líneas indicadas en el informe del Comité Phillimore
OPINIÓN DEL JUEZ OŽDONOGHU
Estoy de acuerdo con las conclusiones del juez Zekia y con sus razonamientos en las cuestiones 1 y 2
OPINIÓN DEL JUEZ EVRIGENI
Aunque voté junto a la mayoría del Tribunal sobre todas las cuestiones en las provisiones operativas del juicio, considero que la interferencia, tal y como ha sido trazada jurídicamente por la decisión de los Lores, no puede ser considerada como «prescrita por la ley» dentro del significado del Convenio
Las restricciones al derecho de la libertad de expresión que prevé el párrafo 2 del artículo 10 constituyen excepciones al ejercicio de tal derecho. En ese caso, no sólo deben ser interpretadas de forma restringida (sentencia Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, pág. 21, párrafo 42, citados en el párrafo 64 de la sentencia en el presente caso), sino que presupone también una definición jurídica en la ley doméstica que es suficientemente clara y definida, permitiendo así a cualquiera ejercer su libertad de expresión para actuar de forma razonable de acuerdo con las consecuencias legales que pueda tener su conducta
Sería difícil afirmar que la acción tomada contra los demandantes cumplía esta condición. En el Reino Unido, la definición del derecho de «contempt of court» se critica a menudo por su indefinición en la literatura y la jurisprudencia, así como en informes de diversas comisiones de encuesta o reforma (ver informe del Comité del «Contempt of Court», 1974, Cmnd 5794, párrafo 216, subpárrafos 4 y 5); este hecho se hizo aún más patente con ocasión de la aplicación de dicho derecho por la Cámara de los Lores en el caso presente a través del «principio de juicio prematuro» (ver la sentencia de la Cámara). En primer lugar, es significativo que la mayor parte de la Comisión dudara en llegar al fondo de esta cuestión (informe de la Comisión, párrafo 205), y en segundo lugar, que las referencias que aparecen en la sentencia del Tribunal en favor de la versión de que la interferencia basada en la decisión en la Cámara de los Comunes estaba «prescrita por la ley» no son muy convincentes. La sentencia del Tribunal cita, en particular, dos precedentes (ver párrafos 51 y 52). El primero, Vine Products Ltd. «versus» Green (1966), que estaba basado en el «principio de presión», fue criticado varias veces por la Law Lords en el contexto del caso presente. El segundo, Hunt «versus» Clarke (1889), no parece haber motivado la decisión de la Cámara de los Lores en la definición del «principio de juicio prematuro». Este principio no fue la base legal de ninguna de las decisiones presentadas en este caso por los demás Tribunales ingleses, incluyendo la decisión de la Divisional Court, la cual en 1976 revocó la orden tres años después de la sentencia de la Cámara de los Lores. Si, por tanto, se debe concluir que el principio que justifica la interferencia bajo la ley doméstica parece nuevo (ver C. J. Miller, en «The Modern Law Review», vol. 37, 1974, pág. 98), su implantación por el más alto Tribunal nacional es incompatible con las exigencias del artículo 10, párrafo 2, del Convenio
Desde luego no se pueden desestimar las particularidades de un sistema jurídico nacional en cuya formulación la jurisprudencia ha recibido tradicionalmente un importante papel; tampoco puede perderse de vista el hecho de que la delimitación de las restricciones mencionadas en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio emplea conceptos indeterminados que no son siempre conformes a la existencia de normas legales de conducta que son bastante precisas, definidas y previsibles en su identificación por parte del juez. Sin embargo, el Tribunal tenía la obligación de ser más prudente antes de adoptar una interpretación generosa de la frase «prescrito por ley»; la consecuencia de tal interpretación sería el debilitamiento de la preeminencia de la ley y la amenaza de una libertad fundamental, que es vital para una sociedad democrática concebida por los redactores del Convenio, corriendo el riesgo de que surgieran contradicciones irremediables con su letra y su espíritu
(Comentario y traducción: José Luis Ruiz-Navarro