Sentencia 38432/97
CASO THOMA CONTRA LUXEMBURGO
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 29 de marzo de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado por escrito, con fecha de hoy, su sentencia en el caso Thoma contra Luxemburgo. Concluye por unanimidad que se ha violado el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En virtud del artículo 41 (reparación equitativa), el Tribunal falla, por seis votos contra uno, que la constatación de una violación del artículo 10 supone en sí una reparación equitativa suficiente por los daños morales sufridos por el demandante y asigna al interesado la suma de 741.440 francos luxemburgueses (LUF) por daños materiales y 600.000 LUF en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una demanda presentada por Marc Thoma, de nacionalidad luxemburguesa, nacido en 1946 y residente en Luxemburgo. Es periodista.
Sesenta y tres funcionarios de la Administración de Montes promovieron una acción civil contra el demandante por haber expresado éste observaciones que atentaban a su honor en el programa de radio «Oekomagazin» del 6 de noviembre de 1991 dedicado a los trabajos de repoblación forestal que se efectuaron después de las tempestades de 1990. El demandante sostiene que se limitó a citar un extracto de un artículo de prensa de su colega Josy Braun, publicado en el diario Tageblatt.
Las jurisdicciones luxemburguesas le condenaron a pagar a cada uno de los demandantes un franco simbólico y las costas del procedimiento, siendo el motivo que, al no distanciarse del texto citado, se apropiaba de la imputación que contenía, dejando creer al público, sin pruebas ni matices, que todas las personas de la Administración de Montes concernidas, excepto una, eran corruptibles. Al faltar así a su obligación de proporcionar una información leal al público, cometió una falta y causó un daño que debía reparar en virtud de los artículos 1.382 y 1.383 del Código Civil .
2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
I. Quejas
El demandante alega que las jurisdicciones luxemburguesas han violado su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10.
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y que es válida no sólo para la «información» o las «ideas» que se acogen favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también para las que se oponen, chocan o preocupan. Así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existiría la «sociedad democrática». Además, la prensa desempeña un relevante papel de «perro guardián» en las sociedades democráticas y la libertad periodística incluye también el posible recurso a cierta dosis de exageración, incluso de provocación.
Para empezar, el Tribunal comprueba que se debe tener en cuenta una particularidad debida al tamaño del país y al limitado número de funcionarios existentes en la Administración de Montes de Luxemburgo; así, aunque el demandante formulara durante la emisión sus declaraciones sin referirse a personas concretas, los funcionarios en cuestión eran fácilmente identificables por los oyentes de la emisión.
Por un lado, el Tribunal declara que algunas palabras manifestadas durante la emisión del 6 de noviembre de 1991 por el demandante respecto de los funcionarios en cuestión eran serias. Más allá de la cita litigiosa de Josy Braun, el demandante habló entre otras de la «tentación de la gente del monte para aprovechar la ocasión». También hizo alusión a la grave infracción de los funcionarios de Montes que se «inmiscuían» en el negocio de los bosques privados. Ahora bien, para poder desempeñar su función, los funcionarios deben disfrutar de la confianza del público.
Por otro lado, el Tribunal constata, sin embargo, que en los medios de comunicación luxemburgueses se debatía ampliamente el tema abordado en la emisión, que se refería a un problema de interés general, ámbito en el que las restricciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estrecha.
La cuestión principal era saber si las autoridades nacionales habían hecho un uso correcto de su poder de valoración al condenar al demandante por faltar a su obligación de informar con lealtad al público.
A este respecto, el Tribunal constata que no es irrazonable considerar, como lo hizo el Gobierno, que el demandante hizo suya una parte, por lo menos, del contenido de la cita litigiosa, dados sus comentarios a lo largo de toda la emisión.
No obstante, para decidir si la «necesidad» de la restricción al ejercicio de la libertad de expresión queda establecida de forma convincente, el Tribunal ha tenido que situarse esencialmente ante la motivación de los jueces luxemburgueses. Ahora bien, el Tribunal ha constatado que los jueces de apelación luxemburgueses sólo han considerado la cita por parte del demandante del pasaje litigioso de su colega y han estimado, sobre esta única base, que el demandante ha hecho suya la imputación contenida en el texto citado, puesto que no se ha distanciado formalmente de ella.
El Tribunal recuerda que sancionar a un periodista por haber ayudado a la difusión de declaraciones procedentes de un tercero obstaculizaría gravemente la contribución de la prensa a los debates sobre problemas de interés general y que dicha sanción sólo puede concebirse si existen motivos especialmente serios.
En este caso, los jueces de apelación luxemburgueses han puntualizado que «para que la responsabilidad del periodista que cita simplemente un artículo ya publicado no quede comprometida, es preciso que se distancie formalmente de dicho artículo y de su contenido». Asimismo, subrayan que, en la medida en que el demandante retoma sin reservas el pasaje de Josy Braun, no había «ausencia de propósito mal intencionado» en su iniciativa.
El Tribunal estima
que estos motivos no pueden considerarse como «motivos particularmente serios» susceptibles de justificar una sanción contra el periodista. Considera el Tribunal que el hecho de exigir de forma general que los periodistas se distancien sistemática y formalmente del contenido de una cita que pudiera insultar a terceros, provocarlos o atentar a su honor no es conciliable con la función de la prensa que consiste en informar de hechos, opiniones o ideas de actualidad en un momento dado. En este caso, el informe de la emisión revela que, de todas formas, el demandante tuvo siempre la precaución de indicar que empezaba una cita y de mencionar al autor. Además, utilizó el adjetivo «picante» para comentar el artículo de su colega en su conjunto. Por otra parte, preguntó a una tercera persona, propietaria de bienes forestales, si pensaba que lo que había escrito Josy Braun era cierto.
Conclusión: violación del artículo 10.
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