Sentencia 18139/91
CASO TOLSTOY MILOSLAVSKY CONTRA REINO UNIDO
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 13 de julio de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 13 de julio de 1995, en el caso Tolstoy Miloslavsky contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que, en lo que respecta a la situación del Derecho interno en la época pertinente, la cantidad en concepto de daños y perjuicios -1,5 millones de libras esterlinas- puesta a cargo del demandante por una High Court violó el derecho a la libertad de expresión que el demandante tiene garantizado en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En cambio, decidió, por unanimidad, que no existió violación de esta disposición en lo que respecta al exhorto pronunciada por la High Court. Por ocho votos a favor y uno en contra, concluyó que no se violó el derecho de acceso a un tribunal que el demandante tiene garantizado por el artículo 6.1 tras la resolución del Tribunal de apelación subordinando la admisión de su recurso ante el Tribunal en cuanto al depósito de una fianza de 124.900 libras destinada a cubrir los gastos del demandante. El Tribunal concedió además el demandante, en virtud del artículo 50 del Convenio, una cierta cantidad por gastos judiciales y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En marzo de 1987, un folleto redactado por el demandante fue distribuido por un llamado señor Watts a los padres, alumnos y miembros del personal del Winchester College, así como a algunos miembros de las dos Cámaras del Parlamento, a la prensa y a antiguos alumnos del colegio. Según dicho folleto, el director del Winchester College, Lord Aldington, había sido responsable, como oficial superior de la Armada Británica, con destino en la Austria de finales de la Segunda Guerra Mundial, de la entrega a las autoridades soviéticas de más de setenta mil personas (prisioneros de guerra y refugiados cosacos y yugoslavos), sin la autorización del Comandante supremo de las fuerzas aliadas y a sabiendas ciertamente del cruel destino que se les deparaba. El folleto añadía que tanto en libros como en artículos de prensa no se había en ningún momento cesado de acusar a Lord Aldington de ser un criminal de guerra en esos términos.
Lord Aldington emprendió acciones judiciales por difamación. En un primer momento, la demanda fue dirigida contra el señor Watts, pero el demandante, a instancia de parte, se convirtió seguidamente en codemandado. Ejerció su derecho a solicitar un juicio por jurado.
El juicio comenzó el 2 de octubre de 1989. En su resumen al jurado, el Juez dedicó diez páginas a la cuestión de los daños y perjuicios en el caso en que se estableciera la existencia de una difamación. El 30 de noviembre de 1989, el jurado se pronunció en su veredicto a favor de Lord Aldington, a quien se le otorgó 1.500.000 libras esterlinas en concepto de daños y perjuicios. Además, la High Court se pronunció a favor de una demanda de Lord Aldington en la que solicitaba un exhorto para impedir a los demandantes repetir las alegaciones difamatorias contenidas en el panfleto.
El demandante (pero no el señor Watts) presentó un escrito de apelación basado en que el Juez estaba de parte de Lord Aldington, que había dado unas informaciones inciertas al jurado y que los daños y perjuicios acordados eran en cualquier caso poco razonables y excesivos.
Lord Aldington solicitó al Secretario del Tribunal de apelación que ordenara al demandante que depositara una fianza que cubriera los gastos de representación de éste en caso de no prosperar la apelación. En una carta abierta de febrero de 1980, Lord Aldington ofreció resolver el litigio por 300.000 libras, y que renunciase así al resto de la indemnización que le hubiera sido concedida, pero el demandante declinó la oferta.
El Secretario rechazó la demanda de Lord Aldington el 18 de mayo de 1990. Éste recurrió la decisión ante el pleno del Tribunal de apelación. Tras seis días de deliberaciones, éste estimó el día 19 de julio de 1990 que la apelación del demandante tenía pocas posibilidades de prosperar e instó al interesado a que depositase la fianza exigida, por una cantidad de 124.900 libras esterlinas. El demandante solicitó en vano un plazo de más de catorce días para poder reunir la cantidad de dinero.
Al no haber depositado la fianza reclamada, se desestimó el recurso del demandante el 3 de agosto de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El 20 de febrero de 1992, la Comisión no admitió a trámite la queja del demandante relativa al artículo 6.1 y en la que estimaba que el procedimiento no había sido equitativo; el 12 de mayo de 1993 admitió el resto de sus quejas, por las que declaraba que había existido violación de su derecho de acceso a un tribunal (art. 6.1) y de su derecho a la libertad de expresión (art. 10). Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 6 de diciembre de 1993, reconociendo los hechos y formulando la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
El caso se limita a una queja que supone el importe de los daños y perjuicios otorgados y el exhorto; uno y otro constituían, ello no se discute, una injerencia en el ejercicio por parte del demandante de su derecho a la libertad de expresión.
1. Previstas por la ley
Únicamente se discute la previsibilidad de la indemnización solicitada.
Tras haber recordado los principios que se extraen de su jurisprudencia, el Tribunal considera que las normas jurídicas pertinentes relativas a los daños y perjuicios por difamación estaban expuestas con la precisión suficiente para poder considerarse como previstas por la ley. En primer lugar, la difamación a la que concluye el jurado era de una naturaleza excepcionalmente grave. Además, se puede justificar un grado considerable de flexibilidad en este ámbito. No podría considerarse como una exigencia que el demandante, aun con el asesoramiento jurídico apropiado, hubiera podido prever, con un cierto grado de certidumbre, la cantidad de daños y perjuicios a los que se arriesgaba a ser condenado en este caso concreto. Asimismo, el grado de apreciación del jurado en el cálculo de los daños y perjuicios no era completamente discrecional, pues estaba sometido a ciertas limitaciones y salvaguardias. Finalmente, en los juicios por jurado, la falta de motivación en las condenas a daños y perjuicios es la norma, y es, en gran medida, inevitable. No se podría considerar que se afectara la previsibilidad de la asignación de una indemnización particularmente elevada en el caso del demandante; esta consideración podría aplicarse a cualquier indemnización sea cual fuera la cantidad (por unanimidad).
2. Fin legítimo
La indemnización y el exhorto perseguían claramente un fin legítimo: proteger la reputación o los derechos de los demás.
3. Necesarias en una sociedad democrática
a) La indemnización
El Tribunal recuerda de entrada que su actividad de control está limitada a la indemnización, tal y como ha sido establecida por el jurado, bajo las circunstancias de control judicial existentes en la época considerada, y no se amplía para decidir sobre la difamación del jurado. De ello se deriva que su calificación de los hechos está todavía más delimitada que en el caso hipotético de haberse planteado la queja también en relación con esta constatación. Los Estados parte deben disponer de un amplio margen de apreciación para decidir sobre aquello que pudiera constituir una respuesta adecuada de la sociedad ante unas manifestaciones que no entran dentro del ámbito de protección del artículo 10 del Convenio, o de los que no se pretende que hayan sido incluidos en el ámbito de competencia.
Sin embargo, el hecho de que el demandante haya rechazado la oferta de trato de Lord Aldington no disminuye la responsabilidad asumida por el Reino Unido de acuerdo con el Convenio. El jurado había sido invitado a no castigar al demandante, sino solamente a que acordase una cantidad que indemnizara a Lord Aldington de su perjuicio moral. La suma concedida representaría tres veces la más alta jamás atribuida anteriormente en Inglaterra en materia de difamación y ningún importe semejante ha sido concedido desde ese momento hasta ahora. Una indemnización de tal amplitud debe estar especialmente abierta a la crítica allí donde el Derecho positivo interno aplicable en esa época no prevé en sí mismo una exigencia de proporcionalidad.
En la época considerada, el Derecho interno concedía al jurado un amplio margen: el Tribunal de apelación no podía anular una indemnización por el simple hecho de que fuera excesiva, sino solamente si era hasta ese punto tan poco razonable que no podía haber sido concedida por personas sensatas y que hubiera sido concedida de forma caprichosa, inconsciente o irracional. Al Tribunal no le quedó otra solución que hacer suyas las observaciones planteadas ante el Tribunal de apelación en un caso muy reciente, el caso Rantzen contra Mirror Group Newspapers Ltd., y por las que la amplitud del control judicial en primera instancia y en la instancia de apelación, en la época de la causa del demandante, no permitía unas salvaguardias adecuadas y efectivas contra una indemnización de una amplitud desproporcionada.
En consecuencia, considerando de manera conjunta el importe de los daños y perjuicios a los que se condenó al demandante y al Estado del Derecho interno en la época considerada, el Tribunal considera que se ha producido una violación de los derechos del demandante por el artículo 10 (por unanimidad).
b) El exhorto
Nadie pretende que constatar la difamación del jurado fuera incompatible con el artículo 10. El exhorto no era más que la consecuencia lógica y estaba concebida precisamente para impedir al demandante reiterar sus alegaciones difamatorias contra Lord Aldington. Nada indica que se haya sobrepasado este objetivo. No existen tampoco otros motivos para juzgar que la medida, considerada aisladamente o en relación con la indemnización, se considere como una injerencia desproporcionada en el derecho a la libertad de expresión garantizado al demandante por el artículo 10 (por unanimidad).
II. Artículo 6.1 del Convenio
1. Aplicabilidad
Según una jurisprudencia ya consolidada, el artículo 6.1 se aplica a los procedimientos iniciados por personas que pretenden proteger su buen nombre. También debe aplicarse en el caso de un demandante en un procedimiento semejante, en el cual el fin es directamente decisivo para sus «obligaciones de carácter civil». En conclusión, es aplicable el artículo 6.1 (por unanimidad).
2. Cumplimiento
El Tribunal recuerda su jurisprudencia acerca del derecho a dirigirse a un tribunal en el sentido del artículo 6.1, y sobre la aplicación de dicha disposición a los procedimientos ante los tribunales de apelación.
Nadie duda de que la orden que instaba al desembolso de una fianza judicatum solvi perseguía un objetivo legítimo: evitar que Lord Aldington se encontrara ante la imposibilidad de hacer frente a sus gastos judiciales si al demandante se le rechazaba la apelación. En consecuencia, se entiende que fue impuesta en interés de un buen funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal no considera que la fianza judicatum sol vi afectase, en su propia sustancia, el derecho del demandante a acceder a un tribunal ni que fuese desproporcionada a los fines del artículo 6.1. Para llegar a esta conclusión, concede un gran peso a la circunstancia de que el demandante se benefició plenamente del acceso a la High Court, ante la cual su causa ha sido discutida con todo detalle. La queja del demandante respecto de la falta de equidad en el procedimiento ante el susodicho órgano jurisdiccional ha sido declarada como no admitida a trámite por la Comisión por defecto manifiesto de fundamentación. Además, nada permite decir que la suma solicitada -124.900 libras esterlinas- fuera poco razonable o que el demandante hubiera estado en condiciones de reunir los fondos si se le hubieren concedido más de catorce días. Además, la justificación de la orden dada por parte del Tribunal de apelación, a saber, la insolvencia del demandante y la falta de fundamentación de su recurso, no se revela como ninguna arbitrariedad. La decisión se apoyaba en una apreciación completa y atenta de los elementos apropiados. No habría lugar a considerar que las autoridades nacionales se hubieran excedido en su margen de apreciación al subordinar a las condiciones del litigio la posibilidad otorgada al demandante de presentar su recurso ante el Tribunal de apelación.
En consecuencia, no ha existido una violación del artículo 6.1 (ocho en favor y uno en contra).
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede al demandante la cantidad de 40.000 francos suizos y 70.000 libras británicas por los gastos judiciales y las costas originados por los procedimientos seguidos en Estrasburgo, pero rechaza su petición de sentencia declaratoria (en cuyos términos se establecería que su responsabilidad quedaría limitada a la entrega a Lord Aldington de los daños y perjuicios necesarios para proporcionarle una adecuada indemnización, debiendo el Gobierno indemnizar al demandante por cualquier cantidad superior a la que haya sido condenado a pagar por Lord Aldington), así como su relativa pretensión a un perjuicio material (por unanimidad). Uno de los jueces ha expresado un voto particular que se encuentra adjunto a la sentencia.
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