Sentencia 19233/91
CASO TSIRLIS Y KOULOUMPAS CONTRA GRECIA
Artículo 5.1 y 5.5 (Privación ilegal de libertad: indemnización) Sentencia de 29 de mayo de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de mayo de 1997 en el caso Tsirlis y Kouloumpas contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 5.1 y 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no había lugar a examinar si se había vulnerado del artículo 9, considerado en sí mismo, o en relación con el artículo 14 del Convenio, o de los artículos 6.1 y 13. El Tribunal señala igualmente por unanimidad que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio. Concede a los demandantes, en virtud del artículo 50 del Convenio, ciertas cantidades por daño material y moral además de en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los señores Dimitrios Tsirlis y Timotheos Kouloumpas, nacidos en 1964, eran residentes en Thiva.
Los demandantes, que habían sido nombrados ministros de culto por la Congregación central de los cristianos Testigos de Jehová en Grecia reclamaron ante las oficinas de reclutamiento de Ática oriental y de Patras ser excluidos del servicio militar, por aplicación del artículo 6 de la Ley 1763/1988 , que reconoce este derecho a los ministros de culto de las «religiones conocidas». Las oficinas de reclutamiento denegaron dichas peticiones al entender que los Testigos de Jehová no pertenecen a las religiones conocidas.
El 6 de marzo de 1990, los demandantes se presentaron en sus centros de instrucción militar respectivos (Rethymno y Sparte) pero rechazaron llevar un uniforme militar que un oficial les había ordenado ponerse. Por ello fueron arrestados, acusados de insubordinación y puestos en prisión provisional.
El Director de reclutamiento del Estado Mayor de la Defensa Nacional rechazó los recursos de los demandantes contra las decisiones de las oficinas de reclutamiento.
Los Tribunales Militares Permanentes de Canea y de Atenas declararon a los demandantes culpables de un delito de insubordinación y les condenaron a cuatro años de prisión, a los que había que restar la duración de la prisión provisional.
Los demandantes interpusieron recurso contra estas decisiones ante el Tribunal de apelación militar que aplazó en tres ocasiones el examen de dichos recursos, por distintas razones. En cada ocasión, el Tribunal rechazó, no obstante, ordenar la libertad provisional de los interesados en virtud del artículo 352.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En ese intervalo, el Consejo de Estado en el transcurso de otro procedimiento, había casado las decisiones del Director de Reclutamiento, reconociendo que los testigos de Jehová pertenecían a una religión conocida.
En consecuencia, los días 29 y 30 de mayo de 1991, el Tribunal de apelación militar acordó la puesta en libertad inmediata de los demandantes, aunque se afirmaba que el Estado no les debía indemnización alguna, dado que su detención provisional se había debido a una falta grave por su parte.
Los demandantes fueron inmediatamente puestos en libertad y se les declaró exentos de las obligaciones militares, en su condición de ministros de culto.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentadas las demandas el 26 de noviembre de 1991, la Comisión las admitió a trámite el 4 de septiembre de 1995.
Tras haber intentado llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 7 de marzo de 1996, reconociendo los hechos y estableciendo que: ha habido una violación del artículo 5.1 y 5 del Convenio (por unanimidad); ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (por unanimidad); que ha habido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 9 del Convenio (veintiséis votos a favor y dos votos en contra) y que no cabe examinar si ha habido violación del artículo 9 (veinticuatro votos a favor y cuatro votos en contra); y no ha habido violación del artículo 3 del Convenio (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5 del Convenio
1. Apartado 1
Como ha sido señalado por las partes, el Tribunal estima que la legalidad de la detención de los demandantes debe ser examinada según lo dispuesto en el artículo 5.1. a) (detención tras ser condenado por un tribunal competente).
La cuestión de la obligatoriedad de realizar el servicio militar se sitúa en el origen de la responsabilidad penal de los demandantes por insubordinación y, en consecuencia, de la legalidad de su detención. A este respecto, el Tribunal destaca que el artículo 6 de la Ley de 1988 declara exentos de la prestación del servicio militar a los ministros de culto de todas las «religiones conocidas» y que el Consejo de Estado viene reconociendo desde 1975 que los Testigos de Jehová constituyen esa religión. Al no haberse puesto en cuestión, en el transcurso del proceso interno, que los demandantes fueran ministros de ese culto, el Tribunal afirma que al no haberse considerado este hecho por parte de los Tribunales militares, la detención de los señores Tsirlis y Kouloumpas y su condena por insubordinación carecían de base en Derecho interno y era arbitraria revistiendo además un carácter discriminatorio si se comparaba esta situación con la de los sacerdotes griegos ortodoxos.
Por ello concluye que se había vulnerado el artículo 5.1 de la Convención.
2. Apartado 5
El Tribunal de apelación militar había rechazado la concesión a los demandantes de una indemnización por su detención, basándose en que dicha detención había sido consecuencia de una falta grave por su parte. Habiendo establecido la ilegalidad de las detenciones conforme a los fines del artículo 5.1, el Tribunal considera que al no haber podido presentar una solicitud de indemnización ante las autoridades nacionales, ha habido una violación del artículo 5.5.
II. Artículo 9 del Convenio considerado en sí mismo y en relación con el artículo 14
El Tribunal considera que la detención de los demandantes a la espera de la decisión administrativa respecto a su demanda de exención del servicio militar se encuentra en el origen de las denuncias respecto de dichos artículos. Al haberse pronunciado acerca del carácter arbitrario de la detención de los demandantes, no cree necesario examinar dichas denuncias.
III. Artículos 6.1 y 13 del Convenio
De la misma manera, teniendo en cuenta su conclusión relativa al artículo 5.5 -que constituye una ley especial en materia de indemnización como consecuencia de una detención irregular- el Tribunal no considera necesario examinar además las denuncias en virtud de esos artículos.
IV. Artículo 3 del Convenio
Esta vulneración no ha sido suficientemente probada ante el Tribunal, considera que no se habían aportado suficientes pruebas, por lo que rechaza la alegación.
V. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal pone de manifiesto que los demandantes han sufrido un perjuicio tanto moral como material como consecuencia de su privación ilegal de libertad. Pero los Tribunales internos no les han concedido ninguna indemnización. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede la cantidad de 8.000.000 de dracmas griegos al señor Tsirlis y 7.300.000 dracmas griegos al señor Kouloumpas en concepto del daño que han padecido.
En cuanto a los gastos y costas inherentes a los procesos en los que se han personado ante las jurisdicciones internas y ante las instituciones del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes un total de 2.000.000 de dracmas griegos.
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