Sentencia 5856/72
CASO TYRER [TEDH-20]
Sentencia de 25 de abril de 1978.
Torturas y tratamientos inhumanos y degradantes (art. 3) infligidos en un procedimiento judicial en el Reino Unido.
COMENTARIO
I
La escena podría ser una página de Dickens o de otro novelista del siglo XIX, y, sin embargo, es una escena real y reciente.
Un muchacho de unos quince años está inclinado sobre una mesa, sujeto por dos personas, mientras que una tercera se dispone a azotarle con una vara la parte posterior desnuda, pues tuvo que bajarse los pantalones y los calzoncillos. Están presentes otras dos personas.
Una de éstas contempla consternada cómo, después del primer azote, la vara se rompe en parte, y al darle el tercero, ya no puede contenerse y materialmente se lanza sobre el que golpea y es sujetado por los otros.
El muchacho azotado no sufre ninguna herida propiamente dicha. Su piel se hincha, como consecuencia de los azotes, y durante una semana y media sufre los naturales dolores.
II
La escena descrita acaeció en la tarde del 28 de abril de 1972, en la Isla de Man. Con ella se cumplía por tres agentes de la autoridad -a puerta cerrada, es decir, en privado-, en presencia del padre del muchacho y de un médico -previo reconocimiento efectuado por éste-, una resolución del Tribunal local de menores que condenaba al adolescente a sufrir tres azotes en virtud de una Ley de 1927, modificada por otra de 1960, resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Isla, ante el cual el condenado había apelado.
(Es de advertir que, según nos dice la sentencia que motiva esta nota, los castigos corporales de adultos y jóvenes fueron suprimidos en 1948 en Inglaterra, País de Gales y Escocia, y en 1968 en Irlanda del Norte; pero continuaron en vigor en la Isla de Man, la cual -siempre a tenor de la sentencia que se traduce- no forma parte del Reino Unido, pero es una dependencia de la Corona, que tiene propio Gobierno, Parlamento, sistema judicial, etc.)
III
El caso Tyrer fue elevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Su origen es una demanda contra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada por el Sr. Anthony M. Tyrer -así se llama el muchacho- ante la Comisión, el 21 de septiembre de 1972, en virtud del artículo 25 del Convenio.
La demanda de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 1977. Su objeto era conseguir que el Tribunal resolviera si los hechos de la causa ponían o no de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que le incumben según el artículo 3 del Convenio.
(Es de advertir que, si bien el Sr. Tyrer dejó de ser parte en el procedimiento, la Comisión en su día resolvió continuarlo porque el caso suscitaba cuestiones de interés general.)
IV
El problema sometido al Tribunal consiste en si el castigo judicial corporal, tal como el demandante lo ha sufrido, con arreglo a la legislación de la Isla de Man, se opone a lo establecido en el Convenio sobre Derechos Humanos.
Según el artículo 3 del Convenio: «No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
El Tribunal comparte la opinión de la Comisión de que la pena impuesta al Sr. Tyrer no era tortura en el sentido del artículo 3. Tampoco se alcanzó el nivel necesario para calificar la pena como inhumana. Hay que resolver únicamente si la pena sufrida fue degradante.
Ciertamente, una persona puede ser humillada por el mero hecho de su condena; pero lo que interesa, a efectos del problema planteado, es que la humillación se produzca no por la mera condena, sino por la ejecución de la pena.
Entiende el Tribunal que para que la pena sea degradante e infrinja el artículo 3, la humillación o el envilecimiento que implica tienen que alcanzar un nivel determinado y diferenciarse del elemento habitual de humillación que supone la condena, apreciación relativa que dependerá del conjunto de las circunstancias, del contexto de la pena y de la manera con que se ejecute.
El Tribunal efectúa, con detenimiento y detalle, el examen que supone lo que acaba de decir, y afirma que las penas judiciales corporales son violencias institucionalizadas, en el presente caso permitidas por la ley, decretadas por órganos judiciales e infligidas por la policía. Aun en el caso de que el condenado no sufra lesiones físicas graves o duraderas, consiste el castigo en que se le trata como un objeto en manos del Poder público, por lo que -en el caso- afectó a algo cuya protección figura precisamente entre las finalidades principales del artículo 3 del Convenio: la dignidad y la integridad física de la persona. No puede descartarse, además, que la pena pudiera haber producido consecuencias psicológicas funestas.
En el caso de que se trata, el Tribunal no considera adecuada la imposición de una pena judicial corporal como consecuencia de un acto violento; y llega a la conclusión de que se sometió al demandante a una pena en la que el factor de la humillación alcanzaba el nivel inherente al concepto de pena degradante, en el sentido del artículo 3 del Convenio.
V
Se formuló a esta sentencia un solo voto particular, extenso y razonado. No hay posibilidad de comentarlo en esta breve nota; únicamente señalaremos que el autor reconoce que quizá haya influido en la opinión que expone el hecho de que ha sido educado en un sistema en el que se consideraba el castigo corporal de los escolares como la sanción normal de una falta grave e incluso a veces mucho menos grave, sin que ningún muchacho se sintiera degradado o envilecido.
VI
Volviendo a la sentencia, creemos que es fundamental la conclusión que ya se ha expuesto: falla que el castigo impuesto constituía una pena degradante, a tenor del artículo 3 del Convenio. Podrá discutirse si tal o cual argumento, de los que aduce el Tribunal en apoyo de esta conclusión, es el adecuado y si acaso falta algún otro; pero el fallo propiamente dicho nos parece justo, humano y concorde con la sensibilidad del tiempo que nos ha tocado vivir. No se trata, evidentemente, de tortura ni de una pena inhumana. Un solo azote puede ser físicamente leve y aun levísimo: previsto por la ley e impuesto por una sentencia, es decir, revestido de la apariencia de que es conforme a Derecho, humilla y degrada y puede dejar huellas morales y psicológicas para toda una vida.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
25 de abril de 1978
CASO TYRER
SENTENCIA
En el caso Tyrer,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y a las Libertades Fundamentales («el Convenio») y el artículo 21 del Reglamento, en Sala compuesta de los siguientes jueces:
Señores G. Balladore Pallieri, Presidente;
J. Cremona,
señora H. Pedersen,
señores Thor Vilhjálmsson,
Sir Gerald Fitzmaurice,
P.-H. Teitgen,
F. Matscher,
así como el señor H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de haber deliberado en privado del 17 al 19 de enero y del 14 al 15 de marzo de 1978,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Tyrer ha sido elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Empieza con una demanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte presentada por un súbdito británico, el señor Anthony M. Tyrer, ante la Comisión, el 21 de septiembre de 1972, en virtud del artículo 25 del Convenio.
2. La demanda de la Comisión, con el informe previsto en el artículo 31 del Convenio, se presentó en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 1977, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47. Se invocaban en ella:
- los artículos 44 y 48;
- la declaración por la que el Reino Unido reconoció, el 12 de septiembre de 1967, la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46) respecto a determinados territorios cuyas relaciones internacionales aseguraba (incluyendo a la Isla de Man);
- las renovaciones posteriores de dicha declaración y en especial la de 21 de abril de 1972, vigente en el momento en que conoció del caso la Comisión.
El objeto de la demanda de la Comisión es conseguir que el Tribunal resuelva si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben según el artículo 3 del Convenio.
3. En la Sala, que debía constituirse con siete jueces, se incluían de oficio Sir Gerald Fitzmaurice, como juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y el señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 23 de marzo de 1977, ante el Secretario adjunto, el Presidente del Tribunal designó por sorteo a los cinco miembros restantes, a saber: el señor J. Cremona, la señora H. Pedersen y los señores Thor Vilhjálms-son, P.-H. Teitgen y F. Matscher (art. 43 «in fine» del Convenio y art. 21.4 del Reglamento).
El señor Balladore Pallieri asumió la Pressidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento).
4. El Presidente de la Sala recogió por medio del Secretario la opinión del agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), así como la de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento que se debía seguir, y teniendo en cuenta sus declaraciones coincidentes, el Presidente resolvió, por orden de 28 de junio de 1977, que no procedía a la sazón la presentación de memorias. Encargó además ai Secretario que pidiera a la Comisión que aportara algunos documentos recibidos en Secretaría el 7 de julio.
5. El Presidente, por orden de 1 de agosto de 1977, fijó el 17 de enero de 1978 como fecha de apertura de las audiencias, después de consultar al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisión por medio del Secretario.
6. El agente del Gobierno, por comunicación de 1 de diciembre de 1971, trasladó una petición del Gobierno de la Isla de Man para que la Sala reconociera estos lugares en virtud del artículo 38.2 del Reglamento del Tribunal . Según el Gobernador de la Isla, el objeto de la visita era permitir al Tribunal «conseguir informaciones directas sobre las circunstancias y necesidades locales en la Isla de Man, teniendo en cuenta el artículo 63.3 del Convenio, reuniéndose (...) con personalidades de la población de la Isla».
El Tribunal, reunido a puerta cerrada el 13 de diciembre de 1977 en Estrasburgo, resolvió fallar sobre la demanda después de la vista.
7. Esta última se celebró en público el 17 de enero de 1978 en Estrasburgo y en el Palacio de Derechos Humanos.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
el señor D. H. Anderson, jurisconsulto, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Comunidad Británica, agente;
- los señores L. J. Blom, Q. C, y J. W. Corrin, «Attorney General» (Fiscal General) de la Isla de Man;
el señor A. Collins y la señora S. A. Evans, consejeros;
abogado, «Legal Advirsers, Branch», Ministerio del Interior;
el señor J. W. C. Haines, «Treasury Solicitors Department», asesores.
- Por la Comisión:
el señor L. Kellberg, delegado principal;
el señor J. Mangan, delegado.
El Tribunal ha oído las declaraciones del señor Kellberg, por la Comisión, y de los señores Blom-Cooper y Corrin, por el Gobierno; el señor Corrin le ha hablado de los aspectos pertinentes de la situación en la Isla de Man.
Con ocasión de las audiencias, el Gobierno presentó algunos documentos y el «Attorney General» de la Isla de Man solicitó nuevamente que se efectuase una visita a estos lugares con arreglo al artículo 38.2 del Reglamento.
8. Durante sus deliberaciones, desde el 17 al 19 de enero, la Sala resolvió que no era necesaria la visita, debido a la información, muy completa, facilitada al Tribunal sobre el tema del caso. El Presidente dio cuenta de ello al agente del Gobierno el 19 de enero.
HECHOS
A. La pena impuesta al demandante
9. El señor Anthony M. Tyrer, ciudadano del Reino Unido, nacido el 21 de septiembre de 1956, reside en Castletown, en la Isla de Man. El 7 de marzo de 1972, cuando tenía quince años, con buena conducta hasta entonces, se confesó culpable, ante el Tribunal local de menores, de haber agredido a un alumno más antiguo de su escuela y de haberle herido. Su agresión, cometida junto con otros tres muchachos, tenía al parecer como motivo el hecho de que la víctima había denunciado a los muchachos por introducir cerveza en la escuela, por lo cual se les castigó a recibir algunos bastonazos. Se condenó al demandante el mismo día a tres azotes con vara de abedul («birch»), en virtud de la ley aplicable (apartado 11, posterior).
El demandante recurrió contra la pena impuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de la Isla. Vista su causa, el Tribunal desestimó la apelación en la tarde del 28 de abril de 1972, considerando que los actos violentos no provocados que producen daños corporales son graves siempre y que no procedía la reforma de la sentencia. El Tribunal había ordenado que se sometiera al interesado a un reconocimiento médico en la mañana y contaba con el informe del facultativo, declarándole en condiciones de sufrir su pena.
10. El señor Tyrer fue azotado al final de la tarde del mismo día, en presencia de su padre y de un médico, cuya llegada hubo que esperar durante mucho tiempo, en un Centro de la policía. Tuvo que bajarse los pantalones y los calzoncillos e inclinarse sobre una mesa. Dos agentes de la policía le sujetaban mientras que un tercero ejecutaba el castigo. Al primer azote, la vara se rompió en parte. El padre del demandante no pudo contenerse y después del tercer azote «se arrojó» sobre uno de los agentes y hubo que sujetarle
La piel del demandante, aunque sin heridas, se hinchó y sufrió dolores durante una semana y media aproximadamente.
11. La condena del demandante se fundamentaba en el artículo 56.1 de la Ley de 1927 sobre los jueces de paz y Tribunales de policía («Petty Sessions and Summary Jurisdiction Act»), modificado por el artículo 8 de la Ley de 1960 sobre los Tribunales de policía («Summary Jurisdiction Act»):
«Quienquiera que:
a) Cometa legalmente una agresión contra otro o le golpee;
b) Emplee un lenguaje provocador o se porte en forma que pueda perturbar la tranquilidad pública;
será castigado, sumariamente, al pago de una multa de treinta libras como máximo o a prisión, que no excederá de seis meses y, además o en su defecto, a la pena de azotes («whipping«) si fuese un niño o adolescente de sexo masculino.»
Se consideran «niños» y «adolescentes» a quienes tengan de diez a trece y de catorce a dieciséis años, respectivamente.
12. La pena se cumplía según las reglas siguientes:
a) Artículo 10 de la Ley de 1960 sobre Tribunales de policía
«a) se utilizará un bastoncillo ("cane") cuando se trate de un niño, y una vara ("birch rod", vara de abedul) en los demás casos;
b) la sentencia del Tribunal determinará el número de azotes que hay que infligir, que no pasará de seis para un niño y doce para cualquier otra persona;
c) la pena de azotes se ejecutará en privado lo antes posible después de la condena;
d) se cumplirá por un guardia de orden público en presencia de un inspector u otro oficial de policía de categoría superior a la del guardia, y cuando se trate de un niño o adolescente, en presencia también de su padre o tutor si así lo prefieren.»
b) Instrucción del teniente-gobernador de fecha 30 de mayo de 1960
«1. Los instrumentos que deben utilizarse son:
I) Para un niño de sexo masculino de menos de catorce años, un bastón ligero que no pase de cuatro pies de largo ni de media pulgada de diámetro.
II) Para un individuo de sexo masculino de catorce a veinte años, una vara de las siguientes características:
El peso no pasará de nueve onzas.
El largo desde el extremo del mango al final de la vara ("spray"): 40 pulgadas.
Largo del mango: 15 pulgadas.
Circunferencia de la vara en el centro: seis pulgadas.
Circunferencia del mango en la extremidad de la juntura: tres pulgadas y media.
Circunferencia del mango a seis pulgadas del extremo: tres pulgadas y cuarto.
2. Cuando un Tribunal tenga competencia para decretar la pena de azotes, se facilitará a los jueces ("magistrates") un informe médico concretando si el delincuente puede sufrirla, antes de que deliberen sobre la pena. El Secretario cuidará de que se emita este informe.
3. Los azotes se darán sobre la parte posterior del niño, por encima de sus pantalones de tela corriente.
4. Asistirá al acto un médico, que podrá ordenar en cualquier momento, si lo considera procedente, que termine el castigo. Cuando se detengan los azotes por razones médicas, se dirigirá inmediatamente a Su Excelencia una relación de los hechos.»
Por lo que respecta al apartado 3 de la Instrucción, se informó al Tribunal en la audiencia de 17 de enero de 1978 que el Gobierno de la Isla de Man había aprobado recientemente, a la vista del informe de la Comisión, una enmienda ordenando que, en todos los casos, se ejecutara el castigo por encima del pantalón de tela corriente, cualquiera que fuera la edad del delincuente.
B. Contexto general
13. La Isla de Man no forma parte del Reino Unido, pero es una dependencia de la Corona, que tiene su propio Gobierno, Parlamento, Tribunales y sistemas administrativo, fiscal y jurídico. Corresponde a la Corona la responsabilidad suprema de la buena dirección de la Isla, y actúa a este respecto, por medio de su Consejo privado, con refrendo de los ministros del Gobierno británico en su condición de consejeros privados. Con este carácter, el ministro del Interior asume la responsabilidad principal de los asuntos de la Isla.
Hasta octubre de 1950, el Gobierno británico consideraba que los tratados aplicables al Reino Unido se extendían a la Isla de Man, salvo cláusula en contrario. Desde entonces entiende que no se le aplican si no se prevé exactamente la inclusión, y considera a la Isla como un territorio cuyas relaciones internacionales asume. De hecho, el Gobierno del Reino Unido, mediante una comunicación de 23 de octubre de 1953, dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, ha declarado, en virtud del artículo 63 del Convenio, que éste se aplicará a determinado número de territorios, incluida la Isla de Man.
El Parlamento de la Isla («Tynwald»), uno de los más antiguos de Europa, se compone de un lugarteniente-gobernador, designado por la Corona a la que representa, una Cámara alta o «Consejo legislativo» y una Cámara baja o «Cámara de las llaves». Legisla en materia de naturaleza interna, y las leyes que aprueba tienen que ratificarse por la Reina en su Consejo, incumbiendo al ministro del Interior dar su opinión a éste sobre si se debe o no aconsejar la sanción real.
En Derecho estricto, el Parlamento del Reino Unido tiene total competencia para aprobar leyes aplicables a la Isla de Man, pero, salvo que éste esté conforme, habitualmente se abstiene, en virtud de una «Constitutional Convention», en los asuntos de interés local, como la política penal. Dicha «Constitutional Convention» es aplicable, excepto si razones de otro orden, por ejemplo la obligación que nace de un tratado, la superasen.
14. Los castigos corporales de adultos y de jóvenes fueron suprimidos en 1948 en Inglaterra, País de Gales y Escocia, y en 1968 en Irlanda del Norte. La supresión fue consecuencia de lo aconsejado por la Comisión ministerial sobre el castigo corporal (llamada Comisión Cadogan), la cual publicó su informe en 1938. La Comisión consultiva permanente sobre el trato de los delincuentes, en su informe de 1960 (llamado informe Barry), estuvo de acuerdo con los resultados de la Comisión Cadogan y llegó a la conclusión de que no se debía volver a establecer el castigo corporal como sanción penal en ninguna clase de infracciones o de delincuentes.
15. Los castigos judiciales corporales continuaron en vigor en la Isla de Man. Cuando «Tynwald» estudió la cuestión en 1963 y 1965, resolvió conservarlos, considerándolos como un arma de disuasión contra los granujas que visitaban la Isla como turistas y, en términos más generales, como un medio para proteger el orden público.
En marzo de 1977, por treinta y un votos contra uno solamente, «Tynwald» aprobó una resolución que declaraba, entre otras cosas, lo siguiente:
«Es deseable mantener el castigo judicial corporal para los delitos de violencia contra las personas para proteger el orden público en la Isla. "Tynwald" reitera de este modo su política de conservar esta clase de castigo para los delitos de violencia contra las personas cometidos por individuos de sexo masculino menores de veinte años.»
En la vista de 17 de enero de 1978, el «Attorney General» de la Isla de Man informó al Tribunal que la petición organizada por particulares en favor de que se conservara el castigo corporal había recogido recientemente 31.000 firmas de los 45.000 electores, aproximadamente, de la Isla.
16. Aunque, según varios textos legales, puede imponerse el castigo judicial corporal a individuos de sexo masculino por una serie de infracciones, parece ser que, desde 1969, se ha limitado su utilización a los delitos de violencia.
Durante su intervención, el «Attorney General» de la Isla de Man dijo que el Parlamento local discutiría, dentro de poco tiempo, un proyecto de ley penal («Criminal Law Bill 1978») en el que se incluye un proyecto para que sólo se aplique el castigo judicial corporal a los muchachos por determinadas infracciones muy definidas, en principio los delitos de violencia más graves. La infracción de la que se acusó al demandante fue suprimida de la lista.
17. En la Isla de Man no se publican los nombres y la dirección de los jóvenes condenados a penas, sean o no corporales.
18. Según las cifras que el «Attorney General» de la Isla de Man citó ante el Tribunal, el castigo judicial corporal fue impuesto en dos casos en 1966, cuatro en 1967, uno en 1968, siete en 1969, tres en 1970, ninguno en 1971, cuatro en 1972, ninguno en 1973, dos en 1974, uno en 1975, uno en 1976 y ninguno en 1977. El promedio anual de los delitos de violencia contra las personas ascendía a 35 de 1966 a 1968, 52 de 1969 a 1971, 59 de 1972 a 1974 y 56 de 1975 a 1977. Hubo 65 delitos de violencia contra las personas en 1975, 58 en 1976 y 46 en 1977.
De 1975 a 1977 sólo fue declarado culpable un muchacho de un delito de violencia.
Según el censo de 1976, la Isla tenía 60.496 habitantes.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
19. El señor Tyrer, en la demanda presentada ante la Comisión el 21 de septiembre de 1972, alegaba especialmente que:
- el castigo judicial corporal que se le había impuesto violaba el artículo 3 del Convenio;
- semejante castigo destruía la armonía familiar y se oponía, por tanto, al artículo 8 del Convenio;
- no cabía ningún recurso contra esta violación, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio;
- el castigo era discriminatorio en el sentido del artículo 14 del Convenio, porque se imponía, sobre todo, a personas procedentes de los medios económica y socialmente más débiles;
- al violarse el artículo 3 se violaba también el artículo 1 del Convenio.
El demandante pretendía también el abono de daños y perjuicios y la derogación de la legislación impugnada.
20. La Comisión, por resolución de 19 de julio de 1974, considerando, de oficio, que los hechos de la causa suscitaban cuestiones de discriminación por razón del sexo y/o la edad y opuesta al artículo 14 del Convenio conjuntamente con el artículo 3:
- ha resuelto no continuar examinando el agravio inicial en virtud del artículo 14, que el demandante había retirado posteriormente;
- ha declarado admisibles y ha admitido a trámite las partes de la demanda que plantean problemas en el ámbito del artículo 3 del Convenio, en sí mismo o en relación con el artículo 14;
- ha declarado inadmisible el resto de la demanda.
21. En enero de 1976 se informó a la Comisión de que el demandante quería retirar su demanda. No obstante, la Comisión resolvió el 9 de marzo de 1976 que no podía aceptar esta petición «porque el caso suscitaba cuestiones de carácter general que afectaban al cumplimiento del Convenio y exigía un examen más a fondo de los extremos litigiosos». El señor Tyrer dejó de ser parte en el procedimiento.
22. En su informe de 14 de diciembre de 1976 la Comisión entendió:
- por 14 votos contra uno, que el castigo judicial corporal infligido al demandante era degradante e infringía el artículo 3 del Convenio;
- que no era necesario, teniendo en cuenta la anterior conclusión, continuar el examen del punto litigioso respecto al artículo 14 del Convenio;
- que, en el ámbito del artículo 63.3 del Convenio, no existía entre la Isla de Man y el Reino Unido ninguna diferencia social o cultural importante que tuviera interés para la aplicación del artículo 3 en el caso de que se trataba.
Hay un voto particular al informe.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PREVIAS
A. Competencia del Tribunal
23. Se advirtió en la audiencia de 17 de enero de 1978 que la declaración del Gobierno reconociendo respecto a la Isla de Man la jurisdicción obligatoria del Tribunal había finalizado el 13 de enero de 1916, en tanto que la Comisión sometió el caso al Tribunal el 11 de marzo de 1977.
En la demanda por la que promovió la instancia, la Comisión dijo que había tenido en cuenta las varias renovaciones de dicha declaración, y en especial la de 21 de abril de 1972, que estaba vigente en el momento de la presentación de la demanda ante ella. Por su parte, el Gobierno, que no había formulado ninguna excepción previa en virtud del artículo 46 del Reglamento del Tribunal , ha concretado en la vista que aceptaba la competencia del Tribunal con arreglo al artículo 48 del Convenio, pero que esto no quería decir que aprobaba necesariamente los razonamientos de dicha demanda.
El Tribunal considera que, en estas circunstancias, su competencia es indudable.
B. La petición de exclusión del caso del registro del Tribunal
24. El «Attorney General» de la Isla de Man ha pretendido primero que el Tribunal debía eliminar el caso de su registro de litigios, teniendo en cuenta que el señor Tyrer, que presentó su demanda ante la Comisión durante su menor edad, había expresado, alcanzado la mayoría de edad, su deseo de retirarla.
El 9 de marzo de 1976, la Comisión había resuelto, en virtud del artículo 43 de su Reglamento interior, que no podía atender la petición del demandante porque el caso suscitaba problemas de carácter general sobre el cumplimiento del Convenio que requerían un examen más a fondo de los puestos en litigio (apartado 21, precedente). El delegado principal ha alegado ante el Tribunal que se debían subordinar los deseos del demandante al interés general de que se respeten los derechos humanos, tal como los define el Convenio. Añadió también que la Comisión no había estudiado nunca las razones y circunstancias de dicha demanda.
El «Attorney General» de la Isla de Man reconoció que la Comisión podía, según su Reglamento interior, negar, por los motivos antes expuestos, la autorización al señor Tyrer para desistir. No ha invocado ninguna irregularidad que afectase a la resolución de la Comisión; se ha limitado a sostener que, en estas circunstancias, los deseos del demandante debían prevalecer sobre la naturaleza general del caso y que el Tribunal tenía que considerar la eliminación de éste de su registro de asuntos, en aplicación del artículo 47 de su Reglamento.
25. Al no haberse discutido la corrección de la resolución de la Comisión de continuar examinando la demanda, corresponde al Tribunal pronunciarse únicamente sobre la cancelación del caso del registro.
El apartado 1 del artículo 47 del Reglamento no es aplicable en estas circunstancias. En primer lugar, la demanda estaba pendiente ante la Comisión cuando el señor Tyrer ha manifestado el deseo de retirarla. Además, esta declaración, procedente de un individuo al que el Convenio no autoriza para comparecer ante el Tribunal, no puede producir los efectos del desistimiento en este procedimiento (sentencia en el caso De Becker de 27 de marzo de 1962, serie A, núm. 4, págs. 23-4). Sobre todo, el apartado 1 se aplica exclusivamente al desistimiento de una «parte demandante ante el Tribunal», es decir, al Estado contratante que promueve un procedimiento ante éste [párrafo h) del art. 1 del Reglamento; sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen de 7 de diciembre de 1976, serie A, núm. 23, páginas 21-47].
Según el apartado 2 del artículo 47, el Tribunal puede, sin perjuicio del apartado 3, eliminar del registro un asunto que le haya sometido la Comisión solamente cuando «se le comunica un arreglo amistoso, un convenio u otro hecho que ponga fin al litigio. Ahora bien, la Comisión -ya se ha advertido antes- no ha estudiado las circunstancias que rodearon la demanda y no se ha facilitado al Tribunal ninguna información complementaria a este respecto. Por consiguiente, el Tribunal no ha recibido ninguna indicación de que la declaración de retirada del señor Tyrer constituya un hecho que ocasione la solución del litigio.
26. El «Attorney General» de la Isla de Man ha alegado seguidamente que el Tribunal tendrá que suprimir el caso de su registro cuando el legislador de la Isla apruebe la proposición que suprima el castigo corporal como sanción penal del delito, entre otros, de golpes y heridas, del cual el demandante ha sido considerado culpable (apartado 16, precedente). El delegado principal ha puesto de manifiesto que solamente la derogación total del castigo judicial corporal podría constituir ante la Comisión «un hecho que por su naturaleza facilitara la solución del litigio» en el contexto del artículo 47.2 del Reglamento.
El Tribunal no considera que una legislación así sea un hecho como el mencionado. No hay ninguna certeza de que la proposición se convierta en ley ni sobre la fecha en que suceda, e incluso en el supuesto afirmativo, la misma ley no podría borrar una pena ya ejecutada. Más aún: el proyecto no se refiere a la del problema sometido al Tribunal: si el castigo judicial corporal, tal como el demandante lo ha sufrido con arreglo a la legislación de Man, se opone a lo establecido en el Convenio.
27. En consecuencia, el Tribunal acuerda no cancelar el caso de su registro por uno u otro de los motivos invocados.
II. SOBRE EL ARTICULO 3
28. El demandante sostuvo ante la Comisión que los hechos de autos violaban el artículo 3 del Convenio, según el cual:
«No se puede someter a nadie a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
Alegó el demandante que hubo tortura, o pena o trato inhumano o degradante, o un conjunto cualquiera de estos conceptos.
La Comisión opinó en su informe que el castigo judicial corporal, al ser degradante, infringía el artículo 3 y que el hecho de haberlo infligido al demandante incumplía, como consecuencia, esta disposición.
29. El Tribunal comparte la opinión de la Comisión de que la pena impuesta al señor Tyrer no era tortura en el sentido del artículo 3. Las circunstancias del caso no parecen poner de manifiesto que los sufrimientos causados al señor Tyrer tuvieran el nivel que exige este concepto, tal como lo interpretó y aplicó el Tribunal en su sentencia de 18 enero de 1978 (Irlanda contra el Reino Unido, serie A, número 25, págs. 66-68, 167 y 174).
Esta sentencia contiene también varias indicaciones sobre los conceptos de «trato inhumano» y de «trato degradante», pero omitió deliberadamente los de «pena inhumana» y «pena degradante», que son los que entran en juego en el caso presente (ibidem, páginas 65-164). Las mencionadas indicaciones en sí mismas no pueden, pues, ser útiles ahora. Pero no es menos cierto que el sufrimiento que se cause debe alcanzar determinado nivel para que se pueda calificar a una pena como «inhumana» en el sentido del artículo 3. Tampoco aquí entiende el Tribunal, a la vista de los documentos del expediente, que se haya alcanzado este nivel, y, por consiguiente, llega a la conclusión, con la Comisión, de que el castigo impuesto al señor Tyrer no fue una «pena inhumana» respecto al artículo 3. De acuerdo con ello hay que resolver únicamente si sufrió una «pena degradante» opuesta a este artículo.
30. El Tribunal advierte, ante todo, que una persona puede ser humillada por el mero hecho de su condena. Sin embargo, lo que interesa en relación con la finalidad del artículo 3 es que la humillación se produzca no por la mera condena, sino por la ejecución de la pena. Este puede ser, en la mayoría de los casos, si no en todos, uno de los efectos del castigo judicial que implica la obligada sujeción a las exigencias del sistema penal.
No obstante, tal como el Tribunal lo destacó en su sentencia de 18 de enero de 1978 en el caso de Irlanda contra el Reino Unido, el artículo 3 establece una prohibición absoluta; no prevé excepciones y, según el artículo 15.2, no admite ninguna derogación (serie A, núm. 25, págs. 65-163). Ahora bien, sería absurdo sostener que cualquier pena judicial, debido al aspecto humillante que ofrece de ordinario y casi inevitablemente, tiene una naturaleza «degradante» en el sentido del artículo 3. Hay que completar la interpretación del texto de que se trata. Al prohibir expresamente las penas «inhumanas» y «degradantes», el artículo 3 supone, además, su distinción de las penas en general.
Entiende el Tribunal que para que una pena sea «degradante» e infrinja el artículo 3, la humillación o el envilecimiento que implica tienen que alcanzar un nivel determinado y diferenciarse, en cualquier caso, del elemento habitual de humillación que se ha mencionado en el párrafo anterior. Esta apreciación es forzosamente relativa: depende del conjunto de circunstancias del caso y, especialmente, de la naturaleza y del contexto de la pena, así como de la manera con que se ejecute.
31. El «Attorney General» de la Isla de Man ha alegado que el castigo judicial corporal objeto de la acusación no viola el Convenio porque no pugna con la opinión pública local. Sin embargo, en el supuesto de que ésta pueda afectar a la interpretación del concepto de «pena degradante» del artículo 3, el Tribunal no considera probado que los habitantes de la Isla partidarios de que se mantenga este castigo no lo juzguen degradante: una de las razones por las que entienden que constituye un medio eficaz de disuasión es quizá -precisamente- su aspecto degradante. Por lo que respecta a su creencia de que el castigo judicial corporal asusta a los delincuentes, hay que señalar que una pena no deja de ser degradante por el mero hecho de que se considere que es un medio eficaz de disuasión o de lucha contra la delincuencia o de que realmente lo sea. Sobre todo -el Tribunal tiene que insistir en ello-, no se puede nunca admitir que se impongan penas opuestas al artículo 3, cualesquiera que sean sus efectos disuasivos.
El Tribunal recuerda además que el Convenio es un instrumento vivo que hay que interpretar -la Comisión lo ha puesto de manifiesto debidamente- a la vista de las actuales circunstancias de vida. En el caso de que se trata, el Tribunal no puede ser influido por la evolución y las reglas generalmente aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en esta materia. El, «Attorney General» de la Isla de Man ha señalado, por otra parte, que desde hace años se está revisando la legislación de la Isla de Man relativa a dichos castigos.
32. Por lo que se refiere a la forma en que se ejecutó la pena de azotes impuesta al señor Tyrer, el «Attorney General» ha recalcado que la pena se cumplió en un local cerrado y sin divulgar el nombre del delincuente.
La publicidad puede ser un factor adecuado para apreciar si una pena es «degradante» a tenor del artículo 3, pero el Tribunal no cree que su falta impida necesariamente que determinada pena sea calificada así; puede ser suficiente que la víctima se considere humillada, aunque no lo sea a los ojos de los demás.
El Tribunal observa que la legislación de la Isla de Man, a que se refiere el litigio, concede al delincuente el derecho de impugnar la sentencia, y ofrece determinadas garantías. Por ejemplo, hay un reconocimiento médico previo; se fijan detalladamente el número de los azotes y las dimensiones de la vara; asiste un médico a la ejecución del castigo y puede ordenar que se interrumpa; cuando se trata de un niño o de un adolescente, el padre puede presenciarlo, si lo desea; los azotes se dan por un guardia de seguridad ante otro que tenga mayor categoría.
33. El Tribunal debe, no obstante, averiguar si las demás circunstancias del castigo sufrido por el demandante lo han convertido en «degradante» según el artículo 3.
Las penas judiciales corporales implican, por su propia naturaleza, que un ser humano ejecuta una violencia física sobre uno de sus semejantes. Se trata además de violencias institucionalizadas, en el presente caso permitidas por la ley, decretadas por los órganos judiciales del Estado e infligidas por su policía (apartado 10, precedente). De esta manera, aunque el demandante no sufriera lesiones físicas graves o duraderas, su castigo, consistente en tratarlo como un objeto en las manos del Poder público, afectó a algo cuya protección figura precisamente entre las finalidades principales del artículo 3 la dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco puede descartarse que la pena pudiera haber producido secuelas psicológicas funestas.
La naturaleza institucionalizada de estos actos violentos se acompaña con el conjunto del procedimiento oficial para, el castigo y con la circunstancia de que quienes lo ejecutaron eran por completo extraños para el delincuente.
Ciertamente, la legislación en tela de juicio prevé que el cumplimiento de la pena de azotes se efectuará como máximo seis meses después de pronunciarse la sentencia. No es menos cierto que transcurrieron varias semanas desde la condena del demandante por el Tribunal para menores y que transcurrió también un buen rato en el centro de policía en que se cumplió la pena. El señor Tyrer se vio sometido no sólo a una violencia física, sino a la angustia moral de esperarla.
34. En el caso de que se trata, el Tribunal no considera adecuado que se impusiese al demandante una pena judicial corporal como consecuencia de un acto violento. Tampoco entiende procedente que la pena fuera para el señor Tyrer el sustitutivo de un período de prisión: que una sanción penal pueda ser preferible a otra, producir efectos menos perjudiciales o ser menos pesada no quiere decir que no tenga una característica «degradante» respecto al artículo 3.
35. El Tribunal, después de examinar el conjunto de las circunstancias, llega, por consiguiente, a la conclusión de que se sometió al demandante a una pena en la que el factor de la humillación alcanzaba el nivel inherente al concepto de «pena degradante», tal como se expone en el apartado 30, anterior. La vergüenza de aplicarse el castigo sobre la parte posterior desnuda agravó un tanto la naturaleza degradante, pero no fue el factor único o decisivo a este respecto.
Por tanto, el Tribunal sienta la conclusión de que la pena judicial corporal infligida al demandante fue una pena degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio.
III. SOBRE EL ARTICULO 63
36. El Tribunal debe examinar a continuación si la conclusión precedente se modifica por algunos argumentos adelantados en el ámbito del artículo 63 del Convenio, cuyos apartados 1 y 3 dicen así:
«1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o posteriormente, declarar en notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa que el (...) Convenio se aplicará a todos los territorios o a alguno de los territorios cuyas relaciones internacionales asume.»
(...)
«3. Las disposiciones del (...) Convenio se aplicarán en dichos territorios teniendo en cuenta las necesidades locales.»
37. Sobre el artículo 63.3, el «Attorney General» de la Isla de Man ha alegado ante el Tribunal:
«Primeramente, que el castigo judicial corporal, tal como se ejecutó en la Isla de Man respecto al demandante, no tiene carácter degradante y que, en virtud del artículo 63.3, el Reino Unido no viola el Convenio; en segundo lugar (...), que si se tiene en cuenta debidamente la situación local en la Isla (...) la utilización de los castigos judiciales corporales a escala limitada continúa justificándose como medio de disuasión y que, por consiguiente, el Reino Unido no ha violado el Convenio.»
El «Attorney General» ha argumentado especialmente basándose en la situación de la opinión pública de la Isla, refiriéndose, entre otros hechos, a un debate en «Tynwald» y a una petición, ambos recientes, que pusieron de manifiesto la existencia de una gran mayoría en pro de conservar los castigos judiciales corporales en casos bien determinados (apartado 15, anterior). Según él, esta mayoría no sólo considera que esta pena no es degradante, sino que ve en ella un arma eficaz de disuasión y una garantía para la defensa del orden público, citando también estadísticas en apoyo de estas afirmaciones (apartado 18, anterior).
El delegado principal de la Comisión alegó, en cuanto a la situación local en la Isla, que es difícil fundarse sobre características locales para justificar una infracción del artículo 3, señalando que no se había invocado ninguna concreta circunstancia laboral, excepto la convicción de muchos habitantes de la Isla de que los castigos judiciales corporales proporcionan un medio eficaz de disuasión. Suponiendo incluso, añadió, que semejante convicción constituya una circunstancia local, la Comisión no la ha considerado idónea para afectar a su conclusión sobre violación del artículo 3. Por último concretó la opinión de la Comisión de que no existen entre la Isla de Man y el Reino Unido diferencias sociales o culturales importantes que puedan tenerse en cuenta al aplicar al caso el artículo 3, diciendo que no cabe invocar el artículo 63.3 para territorios con lazos y afinidades tan estrechos como los que existen entre la Isla de Man y el Reino Unido.
38. El problema que hay que resolver consiste, pues, en si existen en la Isla de Man necesidades locales, en el sentido del artículo 63.3, de tal naturaleza que la pena objeto de la acusación, a pesar de sus características degradantes, no haya infringido el artículo 3.
El Tribunal advierte, ante todo, que el «Attorney General» de la Isla de Man ha hablado más bien de circunstancias y situaciones que de necesidades. Las convicciones, indudablemente sinceras, de los miembros de la población local indican, hasta determinado punto, que en la Isla se consideran los castigos judiciales corporales como un medio necesario de disuasión y de defensa del orden. Sin embargo, el artículo 63.3 pide algo más para que sea aplicable: se requiere la prueba manifiesta y decisiva de una necesidad; ahora bien, el Tribunal no puede entender que las convicciones y la opinión pública local proporcionen intrínsecamente semejante prueba.
A mayor abundamiento, aunque se admitiese que los castigos judiciales corporales tienen las ventajas que les atribuye la opinión pública local, no se demostraría en absoluto ante el Tribunal la imposibilidad de mantener el orden público en la Isla de Man sin utilizarlos. A este respecto se debe señalar que la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa parecen desconocerlos y algunos no los han conocido nunca en nuestro tiempo. Incluso en la Isla de Man, como el Tribunal lo ha advertido ya, se estudia, desde hace muchos años, la reforma de la legislación de que se trata. Esto permite, por lo menos, dudar de que la conservación del orden en un país europeo exija que se pueda imponer semejante pena. La Isla de Man no sólo posee tradiciones muy antiguas y desarrolladas, sino que también es una sociedad moderna. Por razones históricas, geográficas y culturales ha figurado siempre en la familia de las naciones europeas y se la debe considerar como partícipe del «patrimonio común de ideas y tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de supremacía del Derecho» al que se refiere el preámbulo del Convenio. A este respecto, el Tribunal señala que el sistema que establece el artículo 63 tenía en cuenta fundamentalmente que, en el momento en que se redactó el Convenio, había aún territorios coloniales cuyo nivel de civilización no permitía -se entendía- la total aplicación de este documento.
Por último, y sobre todo, incluso si no se pudiera mantener el orden en la Isla de Man sin utilizar los castigos judiciales corporales, esta circunstancia no supondría que su uso se ajustara al Convenio. Como el Tribunal ha recordado, el artículo 3 establece una prohibición absoluta y, según el artículo 15.2, los Estados contratantes no pueden derogarla ni en caso de guerra o de otro peligro público que amenace a la vida de la nación. Entiende el Tribunal que ninguna necesidad local, referente a la conservación del orden público, puede tampoco conceder a uno de dichos Estados, en virtud del artículo 63.3, el derecho de utilizar una pena opuesta al artículo 3.
39. El Tribunal comprueba, por estos fundamentos, que no existen necesidades locales que afecten a la aplicación del artículo 3 en la Isla de Man y, en consecuencia, que el castigo judicial corporal sufrido por el demandante ha violado este precepto.
40. En virtud de lo dicho, el Tribunal no considera necesario examinar, en el ámbito del artículo 63.1, la cuestión de la normativa de la Isla de Man en relación al Reino Unido.
IV. SOBRE EL ARTICULO 14
41. Según el artículo 14 del Convenio:
«El disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de asegurarse sin distinción alguna, especialmente por motivos de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otros, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
42. La Comisión, por su resolución de 19 de julio de 1974, considerando de oficio que los hechos de la causa suscitaban cuestiones de discriminación basada en el sexo y/o la edad, declaró admisibles y admitió las partes de la demanda que planteaban problemas en el ámbito del artículo 3 en relación con el artículo 14. Sin embargo, en su informe del 14 de diciembre de 1976 no estimó necesario continuar estudiando estos problemas y entendió que bastaba con la conclusión de que se había violado el artículo 3 en el caso y que, por tanto, no se debía haber infligido a nadie un castigo judicial corporal. A mayor abundamiento, la Comisión no mencionó dichos problemas ni en su demanda de 11 de marzo de 1977 ante el Tribunal ni durante las audiencias. El Gobierno no los abordó tampoco ante el Tribunal.
43. El Tribunal se da por enterado de la actitud de los comparecientes y, en estas circunstancias, no considera necesario examinar de oficio la cuestión.
V. SOBRE EL ARTICULO 50
44. Según el artículo 50 del Convenio:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone en todo o en parte a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio y si el derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, el Tribunal concederá, si ha lugar, una indemnización equitativa a la parte perjudicada.»
45. En su demanda ante la Comisión, el señor Tyrer reclamaba daños y perjuicios. Sin embargo, el delegado principal, en la audiencia de 17 de enero de 1978, señaló que, en opinión de la Comisión, no podía plantearse ningún problema en virtud del artículo 50, por cuanto el demandante se había apartado del procedimiento.
El Tribunal da por concluida esta cuestión, comparte la opinión de la Comisión y, en consecuencia, entiende que no ha lugar a la aplicación del artículo 50 en este caso.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Resuelve, por unanimidad, no eliminar el caso del registro de asuntos;
2. Falla, por seis votos contra uno, que el castigo judicial corporal infligido al señor Tyrer constituía una pena degradante en el sentido del artículo 3;
3. Falla, por unanimidad, que no existe en este caso ninguna necesidad local, en el sentido del artículo 63.3, que pueda influir en la aplicación del artículo 3;
4. Falla, por seis votos contra uno, que la pena controvertida violó, por consiguiente, el artículo 3;
5. Falla, por unanimidad, que no es necesario examinar la cuestión de una posible violación del artículo 3 en relación con el artículo 14;
6. Falla, por unanimidad, que no ha lugar a la aplicación del artículo 50 en el presente caso
Hecho en inglés y en francés, siendo fehaciente el texto inglés, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, a veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Por el Secretario
Firmado: Herbert Petzold
SECRETARIO ADJUNTO
Se une a esta sentencia, como anexo, con arreglo al artículo 51.2 del Convenio y al artículo 50.2 del Reglamento, el voto particular del juez Sir Gerald Fitzmaurice.
Rubricado: G. B. P.
Rubricado: H. P.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SIR GERALD FITZMAURICE
(Traducción)
1. Siento no poder compartir la opinión del Tribunal sobre el principal problema planteado en este caso, a saber: si el castigo infligido al señor Tyrer -cuando era estudiante- era una pena «degradante» opuesta al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Sin embargo, puedo por lo menos dedicarme exclusivamente a esta cuestión, pues, aun no estando necesariamente de acuerdo in toto sobre los demás puntos -en especial sobre el del apartado 3 del artículo 63 (obligación de tener en cuenta las necesidades locales en el caso de los territorios metropolitanos)-, no me he considerado obligado a votar contra las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en extremos no derivados directamente del artículo 3. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Tribunal ha comprobado (justificadamente a mi entender) que el castigo impuesto al señor Tyrer no era tortura ni un trato inhumano, no creo necesario tratar estas cuestiones, salvo en cuanto se relacionen, en términos generales, con lo que tengo que decir sobre el tercer componente del artículo 3 tratos o penas degradantes. Estudié detalladamente los aspectos específicos de la tortura y de los tratos inhumanos en el reciente caso de «Irlanda contra el Reino Unido» (sentencia de 18 de enero de 1978), que llamaré en lo sucesivo «el caso irlandés».
2. Antes de continuar tengo que concretar que mi postura en el caso de que tratamos viene determinada por el hecho de que el castigo controvertido se impuso a un «adolescente». De la misma manera que en el reciente caso «Handyside» («El librito rojo para los escolares») el elemento fundamental en juego era que la literatura sexual, más o menos inofensiva si se hubiera distribuido a adultos, se destinaba y distribuía a jóvenes en edad escolar, el elemento fundamental en el caso presente consiste, en mi opinión, en que la pena no se aplicó a un adulto, sino a un adolescente.
3. Tratándose de la tortura y de los tratos inhumanos, después de haber reflexionado más en el caso «irlandés», he llegado a preguntarme si es posible o justo considerar que estos conceptos (y lo que digo es aplicable a los de trato o pena degradante) ostentan el carácter absoluto y monolítico que parecen tener según los términos literales del artículo 3, tal como lo ha entendido el Tribunal, tanto en el caso «irlandés» como en el presente, y tal como lo admití yo en el apartado 14 de mi voto particular en el primer asunto. Como decía yo en dicho apartado, es fácil ver por qué los autores del Convenio actuaron así: además de que una definición adecuada habría sido tan difícil de elaborar como en el caso famoso de la definición de la agresión, cualquier intento de definición (lo mismo que en este último caso) casi e inevitablemente habría indicado los medios de evadirse de ella. Pero esto no quiere decir en absoluto que, como la tarea de interpretar y de aplicar estos conceptos corresponde, en consecuencia, forzosamente a los Tribunales, el encargado de esta misión pueda refugiarse en una interpretación literal del artículo, sin tener en cuenta las especiales circunstancias del caso concreto. Precisamente porque es difícil llegar a una definición que tenga de antemano todas las posibilidades que pueden presentarse, corresponde al Tribunal la obligación de hacerlo en el caso de que se trata. El Tribunal lo ha reconocido hasta cierto punto al aplicar el criterio del grado de severidad que supone el trato impugnado, pero no es éste el único factor que puede ser importante, e incluso al aplicar este criterio tiene el Tribunal que considerar aspectos como la edad, el estado general de la salud, los caracteres corporales y las condiciones físicas y mentales del interesado u otros elementos reales de la causa, cada uno de los cuales puede aumentar o disminuir la intensidad del efecto producido.
4. No son éstas las únicas reservas que hay que formular a la naturaleza absoluta de los términos literales del artículo 3. Se debe observar que éstos, al hablar de «penas» lo hacen solamente en relación con las palabras «inhumanas» y «degradantes», y no en relación con «tortura». Con independencia de la dificultad gramatical que suscita el uso de esta última palabra como adjetivo, la razón, bien clara, es que la tortura se utiliza también con frecuencia, e incluso con más frecuencia, para finalidades - como la intimidación, la coacción, la obtención de informaciones, etc.- distintas de las de castigo (en los casos de «inhumanas» o «degradantes», estas finalidades quedan cubiertas por el uso de las palabras «tratos» y «penas», pero ninguna de ellas se emplea en relación con el término «tortura»). En consecuencia, si se interpreta literalmente el artículo 3, el hecho de causar un sufrimiento suficientemente grave para equipararse a la tortura implicaría la violación de este precepto, cualesquiera que fueran las circunstancias en que se produjera, por ejemplo, en el caso de un cirujano militar que amputase, por razones de urgencia, una pierna en el campo de batalla sin anestesia. En todos estos casos (y es fácil imaginarse otros) se «somete» a la víctima a «tortura», según los propios términos del artículo 3, puesto que «nadie puede serlo», ni siquiera si, en determinados casos o hasta cierto punto, la sumisión se acepta voluntariamente.
5. Los casos de esta naturaleza ponen también de manifiesto que las reservas que hay que formular a los efectos del artículo interpretado literalmente no se refieren solamente a lo que constituye tortura, etcétera, o a su equivalencia, sino también a lo que puede, en determinadas circunstancias, justificar el hecho de infligirla, como, por ejemplo, salvar la vida del interesado o en tales o cuales casos salvar un número mayor de vidas. Se trata aquí de un punto muy difícil y delicado sobre el cual es muy fácil equivocarse. Lo indiqué en el tercer apartado de la nota 19 de mi voto particular en el «caso irlandés» (véase apartado 1, precedente) y no me extenderé más porque el caso del que ahora se trata no se refiere directamente a las cuestiones de tortura o de otros tipos de trato inhumano (o, de todas maneras, la sentencia del Tribunal, a la que me adhiero en estos puntos, las excluye).
6. Lo que se discute ahora es la cuestión del trato degradante o de la pena degradante, cuyo principio estudié detalladamente en los apartados 27-29 de mi voto particular en el «caso irlandés». Pero aquí también es evidentemente imposible aplicar literalmente los términos del artículo 3. Si, como en este caso, se trata de una pena, es evidente que cualquier pena es degradante, por lo menos si implica el encarcelamiento y los incidentes (casi siempre desagradables y a menudo humillantes) de la vida y de la disciplina penitenciarias. Por tanto, para violar el artículo 3, la pena de que se trate debe suponer un nivel de degradación notoriamente más alto que el unido por naturaleza a cualquier pena normal que reviste la forma de coerción o de privación de libertad, o entonces tiene que ir acompañada de circunstancias más degradantes que las que exige necesariamente la ejecución de la pena con arreglo a sus efectos normales y queridos. El Tribunal lo ha reconocido expresamente en el último párrafo del apartado 30 de la sentencia, que contiene una exposición del principio pertinente, principio que suscribo totalmente.
7. Sin embargo, el Tribunal estima después que lo que el trozo que acabo de mencionar llama el «nivel» de «humillación» o de «envilecimiento» de hecho se alcanzó en el castigo infligido al señor Tyrer cuando era niño. No estoy de acuerdo, dicho sea con respeto, con esta conclusión, en parte porque, como voy a demostrar ahora, no guarda relación de hecho (aunque se pretenda que sí) con las reales circunstancias de la pena y viene a considerar que todas las penas corporales, cualesquiera que sean las circunstancias, implican por su propia naturaleza un nivel inadmisible de degradación. En esto me parece que el Tribunal no se atiene a su propio criterio, expresado en el trozo pertinente, según el cual la apreciación del elemento de la degradación es «relativa» y «depende del conjunto de las circunstancias del caso y, especialmente, de la naturaleza del contexto de la pena y de sus modalidades de ejecución». Después de haber puesto el acento sobre el hecho (que no considera concluyente) de que la pena se ejecutó a puerta cerrada, la sentencia admite a continuación, si he entendido bien, que (sin perjuicio de la cuestión fundamental de la naturaleza de las penas corporales) los métodos y requisitos establecidos por la legislación de la Isla de Man para la ejecución de un castigo así ofrecen «algunas garantías», y resulta claramente de los hechos de la causa que estas garantías se han cumplido en el caso Tyrer. Los fragmentos de que se trata de la sentencia (último párrafo del apartado 32 y primer párrafo del apartado 33) dicen así:
«El Tribunal señala que la legislación de la Isla de Man controvertida, además de conceder al delincuente el derecho de impugnar la sentencia, ofrece algunas garantías. Por ejemplo, hay un reconocimiento médico previo; el número de azotes y el tamaño de la vara están fijados con detalle; un médico está presente durante el castigo y puede ordenar que se suspenda; cuando se trata de un niño o de un adolescente, el padre puede presenciarlo, si lo desea, y los azotes se dan por un guardia de orden público ante un compañero de superior graduación.»
La sentencia dice después (apartado 33) «Corresponde, sin embargo, al Tribunal averiguar si las demás circunstancias del castigo sufrido por el demandante lo han hecho "degradante" a tenor del artículo 3».
8. Las palabras «sin embargo» o «no obstante» que aparecen en este último fragmento ponen de manifiesto que el Tribunal ha entendido que las circunstancias en que se cumplió la pena no suscitan en sí mismas ningún reparo y que ha tenido que examinar las «demás circunstancias del castigo» para determinar si fue «degradante». Pero al efectuar este examen la sentencia queda claro que, en la práctica, no son en absoluto «las demás circunstancias del castigo», sino el propio castigo, como tal, lo que el Tribunal considera degradante. Esto resulta sólo, pero suficientemente, de las dos frases del segundo párrafo del apartado 33, en las que se dice respectivamente:
«Las penas judiciales corporales implican, por su propia naturaleza, que un ser humano efectúa una violencia física sobre un semejante», y «(...) su castigo, consistente en tratarle como una cosa en manos del poder público, ha afectado a aquello cuya protección es precisamente uno de los fines principales del artículo 3 la dignidad y la integridad física de la persona.»
Son estas tautologías las que no hacen progresar en ninguna materia al dar por supuesto lo que, precisamente, se trata de demostrar, a saber: no si el castigo fue físicamente violento o se aplicó por la fuerza o incluso implicó una pérdida de dignidad (como en la mayor parte de los castigos), sino si fue «degradante» en las actuales circunstancias, y degradante hasta el extremo de que -por decirlo como lo dice el Tribunal- alcanzó un nivel superior a este «elemento habitual de humillación o de degradación» que «cualquier pena judicial (...) presenta de ordinario y casi inevitablemente» (sentencia, apartado 30, passim). Solamente la condena de esta clase de degradación -o la protección contra ella- puede entenderse incluida «entre las finalidades principales del artículo 4», y el mero hecho de afirmar que se trata de este caso no basta por sí solo para llegar a la convicción. Estas afirmaciones demuestran que, en opinión del Tribunal, el hecho de que la pena sea «corporal» es lo que la hace censurable, y ello con independencia de una circunstancia tan importante como la de que se aplicó a un adolescente y no a un adulto. En resumen, se entiende que lo que hace que la pena alcance automáticamente un nivel inadmisible de degradación es el «carácter corporal». No puedo compartir este punto de vista que, por razones parecidas a las que aduje en el «caso irlandés» (en especial en los apartados 22-36), parece exagerado y desproporcionado. Pero antes de concretar las razones por las que no considero que el castigo impuesto en este caso sea en dichas circunstancias un castigo «degradante» -o por lo menos con el nivel de degradación necesario para violar el artículo 3-, tengo que examinar cuáles fueron las «demás circunstancias» a las que parece referirse el Tribunal en el último de los fragmentos que he citado en el apartado 7, precedente.
9. Con motivo de las «demás» circunstancias (sentencia, apartados 33 y siguientes) he señalado lo siguiente:
I) En el apartado 33 se insiste mucho en que las «violencias» estaban «institucionalizadas», es decir, «autorizadas por la ley» e «infligidas por (la) policía». Por mi parte, no me parece pertinente este criterio, o sea, que el castigo fue degradante porque estaba «institucionalizado» o más degradante por esta razón que si no lo hubiera estado. Ser «institucionalizado» es inseparable, en una sociedad organizada, de cualquier represión de los delitos, puesto que una represión no institucionalizada, con excepción de las que tolera la ley, es ilegal. En consecuencia, no veo por qué las violencias institucionalizadas tienen que ser degradantes necesariamente si las no institucionalizadas no lo son, o ser más degradante que estas últimas. Verdaderamente, no se vislumbra en absoluto en qué forma de violencia no institucionalizada pensaba el Tribunal, y que, comparativamente, no sería considerada como degradante para el interesado. Quizá se ha querido decir (aunque esto no conste) que, por ejemplo, la corrección impuesta por un padre a un chico no sería degradante para éste como lo sería una corrección «judicial». No creo en estas sutilezas. Según mi punto de vista, ninguno de estos castigos (siempre que se ejecute a puerta cerrada) se puede considerar como «degradante» por naturaleza «en el caso de un adolescente», a no ser que concurran otras circunstancias. En cierto sentido, el Estado ocupa el lugar del padre en una situación así.
II) Se dice después (tercer párrafo del apartado 33) que el efecto alegado de la institucionalización se «junta a mayor abundamiento» con «el conjunto del procedimiento oficial que acompañó al castigo» (pero ¿cómo podía no ser oficial el procedimiento si existía la institucionalización? -son equivalentes o el uno implica que existe la otra-) y se une también con la circunstancia de que quienes ejecutaban el castigo eran extraños para el delincuente. Por lo que se refiere a esta última objeción, incluso sin preguntarse si en la pequeña comunidad de Castletown (Isla de Man) los agentes de policía de que se trata eran «completamente extraños» para el muchacho, no veo por qué es más degradante ser azotado por extraños que por quienes no lo son. Creo que muchos pensarán lo contrario.
III) Después -«otra circunstancia complementaria»- se dice al final del segundo párrafo del apartado 33 que no se puede «excluir que la pena haya producido secuelas psicológicas perjudiciales». Creo que se trata aquí de una pura hipótesis, ya que no he podido encontrar ninguna prueba de esto. Pero lo dicho no tendría en cualquier caso ninguna relación con la cuestión de la naturaleza del castigo que se pretende fue degradante. La observación sólo sería admisible si se tratase de inhumanidad. Si se probase que quedaron secuelas psicológicas apreciables y no meramente temporales quizá se justificaría que se calificase el castigo como «inhumano», pero nada de esto tendría la menor relación con la cuestión de la degradación o del envilecimiento.
IV) Son aplicables exactamente las mismas consideraciones (último párrafo del apartado 33) al hecho de que transcurriera un plazo bastante largo entre la declaración de condena y la ejecución del castigo. El retraso se debió fundamentalmente a la interposición de un recurso contra la condena, recurso que se examinó cinco semanas más tarde. Ahora bien, la sentencia declara que «el señor Tyrer, además del sufrimiento físico, padeció la angustia moral que suponía la espera de la violencia que se le iba a infligir».
Durante todo el período en que estuvo pendiente el recurso, la angustia moral que, en su caso, produjo el retraso se debió a la propia actuación del señor Tyrer y fue probablemente más que compensada con la esperanza de que se estimaría el recurso. Por tanto, sólo puede aplicarse esta declaración del Tribunal al período de unas horas que transcurrió entre la desestimación del recurso en la mañana y la ejecución de la condena en la tarde del mismo día -pérdida de tiempo debida exclusivamente a la necesidad de que estuviese presente un médico-, requisito establecido en interés únicamente del muchacho. Toda la cuestión del plazo, cualquiera que sea su causa, sólo sería pertinente en caso de inhumanidad. Tener que sufrir una espera prolongada antes de que se ejecute una condena de esta naturaleza puede sin duda provocar una angustia moral, y si ésta se produce deliberadamente (es evidente que en este caso no sucedió así) puede constituir un trato inhumano, pero esto no tiene ninguna relación con la cuestión de la naturaleza degradante u otra cualquiera del castigo propiamente dicho.
V) Por último, en lo que se refiere a las «demás» circunstancias, la sentencia (apartado 35) observa que el castigo se ejecutó sobre la parte posterior desnuda del muchacho y no sobre su traje habitual. El hecho de que la legislación de la Isla de Man permita este trato en el caso de un joven de su edad no afecta evidentemente a la cuestión de si el castigo, tal como se ejecutó, fue o no degradante. Sin embargo, la sentencia declara a este respecto:
«La vergüenza de ver que el castigo se ejecutó sobre la parte posterior desnuda agravó en alguna medida la naturaleza degradante, pero no fue el elemento único o determinante.»
Es, pues, claro que el Tribunal sólo ha considerado esta circunstancia como agravante y únicamente «en alguna medida» y no como determinante. De lo que se deduce que habría estimado que el castigo era degradante incluso si este elemento específico hubiera sido distinto.
10. Esto me conduce de nuevo a la conclusión apuntada en el apartado 8, precedente -que constituye una de las razones fundamentales de mi discrepancia con la sentencia-, a saber: que el hecho del castigo corporal en sí, con independencia de las circunstancias, es lo que, según el punto de vista del Tribunal, es degradante, de forma que ninguna otra circunstancia podría hacerlo diferente. Las circunstancias citadas en la sentencia dependen, si se examinan, de una de las tres categorías siguientes: o su existencia (institucionalización, presencia de extraños, etc.) no implica más degradación que la que implicaría su ausencia, o bien, aunque podrían afectar a la cuestión del trato inhumano, no tienen ninguna relación con la de la degradación, o, por último, son meramente agravantes y no determinantes.
11. Debo explicar ahora por qué no puedo aceptar la tesis que he expuesto en el apartado precedente. La opinión contemporánea ha llegado a considerar el castigo corporal como una forma indeseable de castigo, y esto, cualquiera que sea la edad del delincuente. Pero el hecho de que determinada forma de castigo sea indeseable no la transforma automáticamente en un castigo degradante. Puede una pena perfectamente tener un carácter indeseable sin ser en modo alguno degradante o, por lo menos, no ser más degradante que lo son las penas en general. Y hasta el momento, cualquiera que sea lo que se haya pensado sobre las penas corporales y si producen verdaderamente efectos disuasivos, si no pueden tener consecuencias embrutecedoras y si no perjudican psíquicamente a los que las ejecutan, no se las ha considerado generalmente degradantes cuando se aplican a delincuentes jóvenes o adolescentes y sí, por el contrario, en el caso de adultos. A este respecto, nunca se ha considerado que las dos cosas eran completamente iguales o estaban situadas en el mismo plano. Este último punto es fundamental porque, volviendo al criterio seguido por el Tribunal y suponiendo que las penas corporales implican efectivamente una determinada degradación, no se ha comprobado nunca que ésta fuera, en el caso de un adolescente, de forma o nivel comparable con la del caso de un adulto. En consecuencia, a la vista del Convenio y del criterio del Tribunal, una pena así no alcanza, en el caso de un adolescente, el nivel de degradación necesario para constituir una violación del artículo 3, salvo -quede esto claro- que se añadan a su naturaleza corporal circunstancias muy graves. Por esto se hubiera podido concebir que el Tribunal considerase que los azotes dados sobre la parte posterior desnuda alcanzaban el nivel de degradación requerido. Esto no quiere decir que yo hubiera suscrito necesariamente esta opinión, pero hubiera sido defendible. Ahora bien, el Tribunal ha entendido que esta circunstancia no era la determinante y que el castigo era en cualquier caso degradante. Dicho en otras palabras, cualquier castigo corporal judicial infligido a un adolescente es efectivamente degradante y viola el artículo 3. No puedo suscribir este parecer, que, a mi entender, es demasiado dogmático y general. Otra cuestión es, como he dicho, que estos castigos sean indeseables y deban, en su caso, abolirse. No son degradantes ipso facto por esta razón en el caso de los delincuentes jóvenes.
12. Tengo que reconocer que quizá influye sobre mi propia opinión el hecho de que he sido criado y educado en un sistema en el cual se consideraba el castigo corporal de los escolares (ejecutado a veces por alumnos mayores -«prefectos o monitores»- y otras por los maestros) como la sanción normal de una falta grave e incluso en algunas ocasiones de faltas mucho menos graves. Por lo general, y sin perjuicio de las circunstancias, incluso el muchacho prefería frecuentemente este castigo a otros previstos, como no poder salir una hermosa tarde de verano para copiar 500 líneas o aprender de memoria varias páginas de Shakespeare o de Virgilio, o perder el permiso de vacaciones. Además, estas sanciones se cumplían sin ninguna de las garantías de que disfrutó el señor Tyrer: no asistían nunca los padres, las enfermeras o los médicos. Se cumplían también con frecuencia en circunstancias de intrínseca humillación, ciertamente mucho mayor que en el caso presente. Sin embargo, no recuerdo que algún muchacho se sintiera alguna vez degradado o envilecido. Se habría considerado más bien ridícula una idea así. El sistema era el mismo para todos los alumnos hasta que alcanzaban determinada antigüedad. Si un muchacho lo tenía en cuenta y decidía no volver a cometer la falta que había producido el castigo, se debía sencillamente al daño sufrido y no a que se sintiera degradado por aquél o a que sus compañeros lo entendieran así. Verdaderamente, es tal el espíritu de contradicción de los adolescentes que con frecuencia se consideraban estos castigos como un motivo de orgullo o de autosatisfacción, de la misma manera que los estudiantes de las antiguas universidades alemanas consideraban las cuchilladas sufridas en duelo como honrosas (aunque se tratase, evidentemente, en otros aspectos de un caso muy distinto).
13. En conclusión, insisto en que no pretendo sostener que la situación que acabo de describir fuera necesariamente buena, aunque tuviera y tiene siempre numerosos partidarios. No defiendo los castigos corporales. Digo, sencillamente, que no son degradantes para los jóvenes delincuentes o que (en la medida en que lo son) no implican en su caso el nivel de degradación requerido para constituir una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando se ejecutan con las restricciones y garantías adecuadas, en aplicación de una condena judicial correctamente dictada y tradicionalmente consagrada para determinadas infracciones por la ley de la comunidad a la que pertenece el delincuente y por su opinión pública. Ningún adolescente se siente o tiene por qué sentirse «degradado» en estas circunstancias.
14. Por último, quisiera recordar las observaciones que formulé en los apartados 15 y 16 de mi voto particular en el «caso irlandés» (véase el apartado 1, precedente), observaciones que, mutatis mutandis, son asimismo aplicables a la cuestión de los tratos o penas degradantes. El hecho de que se entienda que determinada práctica es desagradable, indeseable o moralmente mala y que, por ello, se desee prohibirla no es razón suficiente por sí misma para considerarla opuesta al artículo 3. Menos aún lo es el hecho de que este precepto no se refiera a los tipos de trato o de pena que, si bien pueden con razón desautorizarse, no pueden considerarse razonablemente y sin exageración si se les examina objetivamente y en relación con las circunstancias que los rodean, como equivalentes, en el caso específico, a alguna de las formas de trato o de pena efectivamente prohibidas por el artículo. Cualquier otro punto de vista supondría la utilización del precepto como instrumento de una reforma penal indirecta que no constituye su finalidad.
(Comentario y traducción: José Mª Tejera Victory)