Sentencia 13392/92
CASO PARTIDO COMUNISTA UNIFICADO DE TURQUÍA Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Artículo 11 (Libertad de asociación)
Sentencia de 30 de enero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 30 de enero de 1998 en el caso Partido Comunista Unificado de Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 11 (libertad de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a dos de los demandantes una cierta cantidad en concepto de gastos y costas judiciales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El Partido Comunista Unificado de Turquía («el TBKP»), primer demandante, es un partido político fundado el 4 de junio de 1990 por treinta y seis personas, entre las cuales se encuentran los señores Nihat Sargin y Nabi Yagci, el segundo y tercer demandantes. Ciudadanos turcos residentes en Estambul, en la época de los hechos, los señores Nihat Sargin y Nabi Yagci eran el presidente y el secretario del TBKP, respectivamente.
El 14 de junio de 1990, el fiscal general del Tribunal de Casación instó al Tribunal Constitucional a disolver el TBKP, al que se acusaba de querer establecer el dominio de una clase social sobre las demás, suceder a un partido político previamente disuelto, incluir en el nombre del partido el término «comunista» prohibido por la ley y perseguir actividades susceptibles de atentar contra la integridad territorial del Estado y la unidad de la nación. En apoyo de su demanda, el fiscal general hacía referencia, en particular, a ciertos pasajes del programa del partido.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 7 de enero de 1992, la Comisión la admitió parcialmente el 6 de diciembre de 1994.
Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 3 de septiembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión unánime de que ha habido violación del artículo 11 del Convenio y que no procedía examinar las demás imputaciones (fundadas en los arts. 9 y 10 del Convenio, considerados aisladamente y en combinación con los arts. 14 y 18, y en los arts. 1 y 3 del Protocolo núm. 1).
La Comisión elevó el caso al Tribunal el 28 de octubre de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 11 del Convenio
Los demandantes alegaban que la disolución del Partido Comunista Unificado de Turquía («el TBKP») y la prohibición a sus dirigentes (los señores Sargin y Yagci) de ejercer funciones similares en cualquier otro partido político han conculcado su derecho a la libertad de asociación, garantizada en el artículo 11 del Convenio.
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 11
En opinión del Tribunal, la redacción del artículo 11 proporciona un primer elemento para responder a la cuestión de si los partidos políticos pueden hacer valer esta disposición. En este sentido, el Tribunal señala que si el artículo 11 se refiere al derecho de toda persona a «la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos», el término «incluido» demuestra claramente que se trata sólo de un ejemplo entre otros muchos de la forma que puede adoptar el ejercicio del derecho a la libertad de asociación. Por lo tanto, de dicha redacción no puede concluirse, como hace el Gobierno, que al mencionar a los sindicatos -por razones que obedecen principalmente a los debates en curso en aquella época-, los autores del Convenio pretendían excluir a los partidos políticos del ámbito de aplicación del artículo 11.
Este Tribunal precisa que los partidos políticos representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia. Habida cuenta de su importancia dentro del sistema del Convenio, no cabe ninguna duda de que están comprendidos en el artículo 11.
El Tribunal señala que una asociación, aunque sea un partido político, no se encuentra fuera del imperio del Convenio por el mero hecho de que sus actividades parezcan, a ojos de las autoridades nacionales, atentar contra las estructuras constitucionales de un Estado y exigir medidas restrictivas. Tal y como ya ha dicho este Tribunal, si bien es cierto que las autoridades nacionales tienen, en principio, la facultad de elegir las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto del imperio de la ley y para llevar a la práctica los derechos constitucionales, deben ejercer esa facultad de una manera compatible con las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio y sometidas al control de los órganos del mismo.
También la organización institucional y política de los Estados miembros debe respetar los derechos y los principios consagrados en el Convenio. A dicho efecto, no importa que se ponga en tela de juicio disposiciones constitucionales o meramente legislativas. Siempre en que el Estado en cuestión ejerza su «jurisdicción» a través de ellas, dichas disposiciones están sometidas al Convenio. Por otra parte, este Tribunal recuerda que la finalidad del Convenio es proteger derechos no teóricos e ilusorios, sino concretos y reales. En efecto, el derecho consagrado por el artículo 11 resultaría eminentemente teórico e ilusorio si únicamente comprendiera la fundación de una asociación, las autoridades nacionales podrían poner fin enseguida a su existencia sin tener que ajustarse al Convenio. De ello se desprende que la protección del artículo 11 abarca toda la duración de la vida de las asociaciones y, por lo tanto, su disolución por las autoridades de un país debe atenerse a los requisitos del apartado 2 de esta disposición.
En conclusión, el artículo 11 resulta aplicable a los hechos del caso.
2. Sobre la observancia del artículo 11
1) Sobre la existencia de injerencia
Este Tribunal concluye que existe injerencia en el ejercicio por los tres demandantes de su derecho a la libertad de asociación, habida cuenta -en el caso de los señores Sargin y Yagci- de su calidad de fundadores y dirigentes del partido y de la prohibición que les impide ejercer cargos similares en cualquier otra formación política.
2) Sobre la justificación de la injerencia
Tal injerencia infringe el artículo 11, salvo que estuviera «prevista por la ley», inspirada por uno o varios de los fines legítimos recogidos en el apartado 2 y fuera «necesaria, en una sociedad democrática», para alcanzarlos.
a) «Prevista por la ley»
Los comparecientes coinciden en considerar que la injerencia estaba «prevista por la ley»; las medidas litigiosas pronunciadas por el Tribunal Constitucional se basan en los artículos 2 , 3.1 , 6 , 10.1 y 14.1 y el anterior artículo 68 de la Constitución , así como en los artículos 78,81 y 96.3 de la Ley número 2820 sobre partidos políticos.
b) Fin legítimo
El Tribunal considera que la disolución del TBKP perseguía al menos uno de los «fines legítimos» enumerados en el artículo 11: la protección de la «seguridad nacional».
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
El Tribunal señala, en primer lugar, que el TBKP fue disuelto incluso antes de poder comenzar sus actividades y que, en consecuencia, esta medida se dictó basándose únicamente en los estatutos y en el programa del TBKP, en los que no hay nada que indique, sin embargo -como se desprende por lo demás de la propia resolución del Tribunal Constitucional-, que no reflejen los objetivos verdaderos del partido y las intenciones de sus dirigentes.
En opinión del Tribunal, el nombre que adopta un partido político no puede, en principio, justificar una medida tan radical como su disolución, en ausencia de otras circunstancias pertinentes y suficientes. A falta de elementos concretos que puedan demostrar que al elegir denominarse «comunista», el TBKP había optado por una política que representaba una amenaza real para la sociedad o el Estado turcos, el Tribunal no puede estimar que la prueba fundada en el nombre del partido justifique, por sí sola, la disolución del partido.
El Tribunal pone de manifiesto que una de las principales características de la democracia radica en la posibilidad que ofrece de resolver mediante el diálogo y sin recurrir a la violencia los problemas que tiene que afrontar un país, aun cuando éstos molesten. La democracia se nutre de hecho de la libertad de expresión. Desde este punto de vista, una formación política no puede verse hostigada por el mero hecho de querer debatir públicamente la suerte de una parte de la población de un Estado y participar en la vida política del mismo para hallar, dentro del respeto de las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todos los interlocutores afectados. A juzgar por su programa, tal era el objetivo, en realidad, del TBKP en este ámbito.
Ciertamente, no podría negarse que el programa político de un partido esconda objetivos e intenciones diferentes de los que anuncia públicamente. Para estar seguros de ello es preciso comparar el contenido de dicho programa con los actos y las posiciones de su titular. Ahora bien, en el presente caso, el programa del PBKP no podría verse en absoluto desmentido por acciones concretas, ya que, al haber sido disuelto desde su constitución, el partido no tuvo tiempo siquiera de emprenderlas. En consecuencia, el PBKP resultó sancionado por un comportamiento relacionado únicamente con el ejercicio de la libertad de expresión.
El Tribunal está asimismo dispuesto a tener en cuenta las circunstancias que rodean al caso sometido a su consideración, en particular, las dificultades ligadas a la lucha contra el terrorismo. No obstante, en el presente caso, el Tribunal no aprecia elementos que permitan deducir, en ausencia de cualquier actividad por parte del TBKP, algún tipo de responsabilidad de dicho partido en los problemas que plantea el terrorismo en Turquía.
Una medida tan radical como es la disolución inmediata y definitiva del TBKP, adoptada incluso antes de sus primeras actividades y acompañada de una prohibición a sus dirigentes de ejercer cualquier otra responsabilidad política, resulta desproporcionada para la finalidad pretendida y, por lo tanto, no necesaria en una sociedad democrática. En con secuencia, dicha medida infringe el artículo 11 del Convenio.
II. Artículos 9, 10, 14 y 18 del Convenio, y 1 y 3 del Protocolo número 1
En la demanda presentada ante la Comisión, los demandantes alegaban asimismo una violación de los artículos 9, 10, 14 y 18 del Convenio. Puesto que los demandantes no han mantenido dichas imputaciones en el procedimiento ante la Comisión, el Tribunal no tiene razones para examinarlas de oficio.
Los demandantes sostienen que las consecuencias de la disolución del TBKP (la confiscación de sus bienes y su transferencia al Tesoro público, además de la prohibición que pesa sobre sus dirigentes de concurrir a las elecciones) conllevaron la violación de los artículos 1 y 3 del Protocolo número 1.
Este Tribunal entiende que las medidas de las que se quejan los demandados son los efectos secundarios de la disolución del TBKP, constitutiva de la violación del artículo 11 apreciada por el Tribunal. En consecuencia, no procede examinar separadamente dichas imputaciones.
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal señala que la demanda de autos se funda en una aplicación ficticia de las disposiciones que, en la Ley sobre partidos políticos, regulan la concesión, bajo ciertas condiciones, de ayudas públicas a dichos partidos, así como en una estimación de las aportaciones de los miembros y simpatizantes del TBKP. Ahora bien, no se puede especular sobre el efecto de la aplicación de tales disposiciones al TBKP ni sobre el importe de las eventuales aportaciones. En consecuencia, el Tribunal desestima la demanda por falta de nexo causal entre la violación apreciada y el perjuicio alegado.
El Tribunal admite que los señores Sargin y Yagci han sufrido daños morales. No obstante, el Tribunal estima que dichos daños quedan suficientemente compensados por la apreciación de la violación del artículo 11.
Resolviendo en equidad y con arreglo a los criterios que se desprenden de la jurisprudencia, el Tribunal concede a los señores Sargin y Yagci, que han efectivamente soportado los gastos y las costas solicitados, una suma global de 120.000 FRF por este concepto, la cual se convertirá en libras turcas al tipo de cambio aplicable en la fecha de pago. La sentencia fue dictada por una Gran Sala integrada por diecinueve Jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, F. Gölcüklü (turco), F. Matscher (austríaco), R. Macdonaid (canadiense), C. Russo (italiano), N. Valticos (griego), E. Palm (sueca), I. Foighel (danés), R. Pekkanen (finés), A. N. Loizou (chipriota), J. M. Morenilla (español), Sir John Freeland (británico), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes (portugués), L. Wildhaber (suizo), J. Makarczyk (polaco), P. Kuris (lituano), U. Lohmus (estonio) y P. van Dijk (neerlandés), así como H. Petzold, secretario de Tri bunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
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