Sentencia 9120/80
CASO UNTERPERTINGER
Sentencia de 24 de noviembre de 1986
El artículo 6.1 del Convenio y el derecho a un proceso justo
COMENTARIO
I
1. La Comisión europea de Derechos Humanos y el Gobierno austríaco sometieron al Tribunal el caso Unterpertinger los días 14 de marzo y 30 de abril de 1985, respectivamente. Había empezado con una demanda contra la República de Austria, formulada por el ciudadano austríaco cuyo apellido es el título del caso, presentada ante la Comisión el 1 de septiembre de 1980.
2. La pretensión es que se resuelva si, en los hechos de que se trata, el Estado demandado no respetó las obligaciones que le incumbían a tenor del artículo 6, apartados 1 y 3, d), del Convenio para la protección de los Derechos Humanos .
3. El demandante, atendiendo el correspondiente ofrecimiento reglamentario, participó en el procedimiento asistido por Abogado.
El Presidente del Tribunal, previa la tramitación reglamentaria, señaló el 17 de febrero de 1986 para la apertura del procedimiento oral.
Celebrada audiencia pública, en el Palacio de Estrasburgo, el día señalado, la Sentencia es de fecha 24 de noviembre de 1986.
II
1. El 14 de agosto de 1979, una vecina, a petición del demandante y después este mismo, informaron a la policía de Wörgl (lugar de residencia del interesado) de un incidente familiar acaecido ese día. Según el demandante, su mujer y su hijastra le atacaron durante una discusión y la primera le produjo determinadas lesiones en la cabeza, teniendo que ser asistido por un médico. No obstante, reconocía que había empujado a su mujer durante el altercado y que intentó pegar a su hijastra en la cara.
El 22 de agosto de dicho año, la policía tomó declaración a la esposa y a la hijastra. Según la primera, su marido la abofeteó y tuvieron que defenderse, extendiéndose en detalles a este respecto. Reconoció que, probablemente, le golpeó con una plegadera, aunque sin intención de herirle. La segunda admitió que por la mañana le había insultado, y añadió que él le contestó con una bofetada que no le produjo ninguna lesión. Durante la pelea del mediodía, cuando intentó escaparse, su padrastro la cogió por los cabellos y la arañó debajo del ojo derecho. Se defendieron, y él sangró por la frente, aunque no advirtió que tuviera ninguna herida en la parte posterior de la cabeza.
El 28 de agosto, siempre de 1979, la policía envió al Tribunal de distrito de Kufstein un parte sobre dichos cónyuges por posibles lesiones. Se recogían las declaraciones de ambos -según se especifica en la Sentencia que ahora se resume-, y en el apartado «medios de prueba» se hacía referencia a la citada declaración de la vecina de la familia Unterpertinger. El informe de la policía decía también que ya había tenido que intervenir en ocasiones anteriores con motivo de varias peleas del matrimonio en cuestión. Las versiones del actual incidente eran contradictorias. Con el informe se adjuntaban las declaraciones de los interesados.
El 14 de septiembre de 1979 la señora de Unterpertinger denunció a la policía de la misma población un segundo incidente, sucedido el día 9 anterior. Según la denunciante, durante una discusión su marido, medio embriagado, le había dado un puntapié en el brazo derecho, con fractura, según la radiografía, del dedo pulgar que le impidió trabajar durante cuatro semanas. Añadía que había empezado la tramitación del divorcio.
Según un informe del hospital de Wörgl a la policía, la herida causada por el marido era grave.
El señor Unterpertinger negó ante la policía, el 17 de octubre siguiente, que hubiere lesionado a su mujer el 9 de septiembre. Según dijo, tenía ya la mano vendada cuando él regresó a su domicilio. La acusación era una mera invención.
El 20 de octubre la policía remitió al Tribunal de distrito de Kufstein una denuncia que afectaba al señor Unterpertinger como presunto autor de lesiones graves.
2. Como consecuencia de lo pedido por el Fiscal, el Tribunal de distrito, con fecha 9 de noviembre de 1979, abrió una investigación contra el (ahora) demandante sobre los dos incidentes relatados.
La señora Unterpertinger declaró el 3 de diciembre de 1979 ante un magistrado de Kufstein, pese a que se le advirtió su derecho a negarse a declarar por su parentesco con el acusado, reiterando sus anteriores declaraciones ante la policía.
Interrogado el demandante -como presunto responsable de lesiones- reconoció que abofeteó a su esposa el 14 de agosto y que, para librarse de los ataques de la madre y de la hija, tiró del pelo a ésta y, tal vez, la lesionó cerca de un ojo. En cuanto al segundo incidente, dijo, entre otras cosas, que no era tan ágil como para dar a su mujer un puntapié en el pulgar.
3. Conoció del caso de autos -con fecha 10 de marzo de 1980- un solo Juez del Tribunal regional de Innsbruck. Después de oír al (ahora) demandante, la señora Unterpertinger y su hija se acogieron al derecho de negarse a declarar por razón de parentesco. Por tanto, ni se las interrogó ni se dio lectura al acta de la declaración de la señora ante el Juez de Kufstein.
A petición del Fiscal se dio lectura, en cambio, a las declaraciones hechas ante la policía, considerándolas como documentos.
El Tribunal declaró al señor Unterpertinger culpable de los delitos de lesiones cometidos el 14 de agosto y el 9 de septiembre de 1979, condenándole a seis meses de prisión.
El Tribunal recordó que la señora y su hija se negaron a declarar en el juicio; no obstante, consideró que sus manifestaciones a la policía eran lo suficientemente claras y precisas para apoyar en ellas la condena impuesta.
4. El señor Unterpertinger recurrió en apelación el 9 de abril de 1980, pidiendo la nulidad del fallo de 1.a instancia por diversos motivos.
El Tribunal de Apelación vio el recurso en su audiencia del 4 de junio de 1980. El Letrado defensor alegó, entre otros extremos, que la imposibilidad en que se encontró su defendido de formular preguntas sobre las declaraciones ante la policía de los testigos de la acusación violaba el Convenio europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal completó las pruebas practicadas en primera instancia con la lectura de los autos del divorcio y la declaración -que no aportó nuevos datos- de la esposa de un hermano del señor Unterpertinger y rechazó las demás pruebas propuestas por falta de importancia o de precisión. El recurso fue desestimado después de la vista.
Consideró el Tribunal, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la negativa, conforme a Derecho, a prestar declaración no obstaba a que se diera lectura a la hecha por el testigo a la policía; no así en cuanto a la efectuada durante el procedimiento judicial. Según la misma jurisprudencia, aquella declaración se podía apreciar como medio de prueba.
El señor Unterpertinger cumplió la condena desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 22 de marzo de 1981.
III
1. El señor Unterpertinger, con fecha 1 de septiembre de 1980, compareció ante la Comisión impugnando en su demanda el procedimiento penal que acaba de resumirse e invocando como violado el artículo 6.1 y 3, d), del Convenio para la protección de Derechos Humanos .
2. Admitida a trámite la demanda, la Comisión, en su informe de 11 de octubre de 1984, llegó a la conclusión de que no se violaron los citados apartados del artículo 6.
3. El Gobierno, por su parte, pidió en la vista que se declarase que no se había infringido ni uno ni otro apartado; el Delegado de la Comisión insistió en la misma tesis, y el denunciante suplicó que se fallase que la República de Austria había infringido, en el procedimiento penal de que se trata, varios preceptos del Convenio, debiendo imponérsele el pago de la correspondiente indemnización.
IV
1. Se examina, en primer lugar, en los fundamentos de Derecho del fallo que se resume y ha de comentarse, la posible violación del artículo 6 del Convenio, alegada por el demandante.
Recuerda el Tribunal europeo, con apoyo en su jurisprudencia, que las garantías del apartado 3 del precepto invocado son aspectos especiales del concepto general del proceso justo que exige el apartado 1. En el caso de que ahora se trata hay que examinar las quejas del demandante en cuanto al apartado 1, en relación con los principios del apartado 3, d).
Por supuesto, el precepto del ordenamiento jurídico austríaco -análogo al de otros muchos europeos- que dispensa de declarar a los parientes cercanos del acusado no se opone al artículo 6 del Convenio, según razona brevemente la Sentencia. Tampoco es incompatible con dicho precepto que en el procedimiento judicial se diera lectura a la declaración prestada por la señora lesionada ante la policía. Ahora bien, si se utiliza como medio de prueba, se ha de respetar el derecho de defensa: el apartado 3 d) del tantas veces citado artículo 6 reconoce el derecho de interrogar o de hacer interrogar a los testigos de la acusación, lo cual no pudo hacer en este caso la persona acusada.
Ciertamente, las declaraciones de la madre y la hija no eran la única prueba de que se dispuso; pero resulta, sin lugar a dudas, de su Sentencia que el Tribunal de Apelación se basó principalmente para fallar en las citadas declaraciones ante la policía, es decir, que se consideró culpable al acusado fundándose en unos testimonios frente a los cuales sus medios de defensa eran muy limitados.
El Tribunal europeo llega así a la conclusión de que el demandante no contó con un proceso justo, violándose el apartado 1 del artículo 6 del Convenio en relación con los principios inherentes al apartado 3 d) del mismo precepto.
2. La Sentencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos se refiere, en su segundo y último fundamento, a la aplicación del artículo 50 del Convenio, es decir, a la concesión y concreta determinación de una indemnización a favor de la parte lesionada.
El demandante reclama las cantidades que se detallan en el fallo por la pérdida de libertad, lucro cesante y gastos y costas en el procedimiento seguido ante los órganos del Convenio.
El Gobierno, en su intervención en la vista de la causa, aceptó, en el supuesto -que se ha confirmado- de que el Tribunal declarase que se había violado el Convenio, satisfacer los gastos y costas según la cuenta presentada, no así la indemnización que se pedía por la prisión sufrida, que redujo considerablemente.
El Tribunal acepta las cifras propuestas por el demandante por los conceptos de lucro cesante y gastos y costas, con deducción de lo ya percibido para asistencia jurídica, y reduce equitativamente lo solicitado por el quebranto, incluso moral, que produjo al demandante la privación de libertad.
V
1. Los hechos de este caso son una historia triste y vulgar que, desgraciadamente, se repite con cierta frecuencia en la sociedad moderna. Un matrimonio que empieza discutiendo, que luego pasa a los insultos y que termina recurriendo a la violencia, sin que sea fácil averiguar quién empezó para determinar si el golpe de uno fue una agresión o un acto ejecutado en defensa propia. Sucede, pues, que el esclarecimiento y la consiguiente calificación de los hechos tropiezan con serias dificultades y que, en muchas ocasiones, los posibles testigos, más de referencia que de vista, sólo aclaran lo que ya es bien sabido, o sea, la existencia de la desavenencia conyugal. Tales historias familiares llevan a sus protagonistas, en reiteradas ocasiones, a las Comisarías de policía y terminan a veces -como en este caso- en procedimientos judiciales.
Claro está que un asunto así, en principio, difícilmente puede llegar hasta el Tribunal europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, en el que nos ocupa, la excepción se ha dado. Verdad es que el conocimiento por el alto Tribunal internacional no se ha debido a los hechos en sí de este lamentable relato, sino al proceso penal en que desembocó y al que hemos de referirnos en este breve comentario.
2. La lectura de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto el cuidado que tiene en no inmiscuirse, sin motivo grave, en el ámbito del Derecho interno de los Estados que han suscrito el Convenio. Ciertamente puede el Tribunal, en cumplimiento de su misión de asegurar el respeto de los compromisos contraídos por las Altas Partes Contratantes (art. 19), y con competencia que se extiende a todos los asuntos sobre interpretación y aplicación del Convenio que se le sometan (art. 45), examinar y fiscalizar la legislación interna pertinente y revisar la actuación de los Tribunales, aunque reúnan todas las condiciones exigibles como órganos judiciales independientes, pero lo hace -entendemos- sólo en la medida necesaria y con extraordinaria y loable prudencia.
Ahora bien, en el caso que se comenta estaba en juego algo fundamental, como lo es la garantía procesal e incluso, de fondo, que supone el artículo 6.1 del Convenio.
3. Adelantemos que -en nuestra opinión- el mayor acierto de la Sentencia del Tribunal europeo que se comenta está en la visión global del precepto en cuestión. Se trata, pura y simplemente, del derecho que todos tienen a un procedimiento justo -en el caso era a un proceso penal-, tal como se reconoce en el apartado 1 y del cual se deducen como aplicaciones concretas los derechos que tiene, como mínimo, un acusado y que se enumeran en el apartado 3.
Más concretamente: no se discute la compatibilidad con el Convenio del precepto legal austríaco que concede a los parientes cercanos del acusado el derecho de negarse a declarar, precepto, por lo demás, que existe, en términos parecidos, en la mayoría de los Estados contratantes, aunque llama la atención en este caso que se acogiera a esa posibilidad quien era víctima y, posiblemente, denunciante de los hechos de autos.
En cambio, es inadmisible -art. 6.3.d) del Convenio- que se leyera en el juicio una declaración prestada ante la policía y no se permitiera a la defensa interrogar a la declarante a este respecto. El voto particular, formulado en su día por el señor Trechsel al informe de la Comisión, se refiere a este punto con certeras palabras. No cabía otra alternativa -dice- que ésta: o los testigos declaraban en el juicio y podían ser interrogados también por la defensa, o su testimonio no podía utilizarse en absoluto. A efectos del Convenio -subraya el comentarista-, es indiferente que los testigos declararan ante la policía o ante el Juez. Lo decisivo es que el acusado -la defensa, diríamos nosotros-, en algún momento del procedimiento, tuviera la posibilidad de interrogar a los testigos cuyas declaraciones fueron la base de la Sentencia condenatoria.
Pero siendo lo dicho grave, lo es aún más la repercusión que tuvo en el fallo condenatorio. No se basó éste -fundamentalmente- en otras «pruebas» que la declaración de los parientes y presuntas víctimas del inculpado. Es decir, que la propia denuncia o acusación se utilizó como «prueba» de sí misma cuando, evidentemente, era lo que se tenía que probar.
Por tanto, en realidad no se discute la apreciación de la prueba practicada, que es facultad propia del Tribunal Sentenciador y muy difícil de revisar -sobre todo en el ámbito que nos ocupa-, sino que se rechaza -a efectos del Convenio- que se considerara como prueba lo que por sí solo no lo era.
Se comprende, pues, que la Sentencia del Tribunal europeo que se ha comentado llegue a la conclusión de que el ahora demandante -o sea, el entonces inculpado y condenado- no contó con un proceso justo, violándose así «el apartado 1 del artículo 6 del Convenio en relación con los principios inherentes al apartado 3.d) del mismo precepto».
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
24 de noviembre de 1986
CASO UNTERPERTINGER
SENTENCIA
En el caso Unterpertinger,
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los Jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
W. Ganshof van der Meersch,
F. Matscher,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 19 de febrero y 22 de octubre de 1986,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso de que se trata se sometió al Tribunal por la Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») y por el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno») el 14 de marzo y el 30 de abril de 1985, respectivamente, dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (la número 9120/80), deducida contra la República de Austria, y presentada a la Comisión el 1 de septiembre de 1980 por un ciudadano austríaco, el señor Alois Unterpertinger, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración austríaca de reconocimiento de la jurisdicción forzosa del Tribunal (art. 46), y la del Gobierno al artículo 48. Pretenden que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que resultan del artículo 6.º, apartados 1 y 3.d).
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, decidió participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y nombró a su Abogado (art. 30).
3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, se componía, como miembros de oficio, de los señores Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austríaca ( art. 43 del Convenio), y G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 27 de marzo de 1985, el Presidente designó por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, a saber, la señora Bindschedler-Robert y los señores J. Pinheiro Farinha, E. García de Enterría, B. Walsh y Sir Vincent Evans (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, los señores W. Ganshof van der Meersch, C. Russo y R. Macdonald, Jueces suplentes, sustituyeron a los señores García de Enterría y Pinheiro Farinha y a la señora Bindschedler-Robert, por imposibilidad para actuar (art. 24.1 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, como Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Asesor jurídico del señor Unterpertinger sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). El 24 de abril resolvió que el Letrado podría presentar su Memoria hasta el 6 de junio de 1985, y que el Delegado dispondría de un plazo de dos meses para contestarle, a contar desde el día en que el Secretario se la hubiese trasladado. El 12 de abril autorizó al Abogado demandante para que utilizase la lengua alemana (art. 27.3).
5. El Secretario recibió la Memoria de la parte demandante el 10 de junio.
El 11 de julio, el Secretario de la Comisión le comunicó que el Delegado expondría su punto de vista de palabra durante la celebración de la vista.
El Presidente, a petición del Delegado, acordó el 3 de diciembre de 1985 que no se publicara ni se pusiera a disposición del público un apartado de la Memoria del demandante (art. 55 del Reglamento).
6. Con anterioridad -el 23 de octubre- el Presidente del Tribunal, después de consultar, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Asesor del demandante, señaló el 17 de febrero de 1986 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
El 3 de febrero de 1986, la Comisión facilitó al Secretario algunos documentos que había pedido cumpliendo órdenes del Presidente.
7. Los debates se desarrollaron, en audiencia pública, el día señalado, en el Palacio de Derecho Humanos, en Estrasburgo. Con anterioridad, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor H. Türk, Asesor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;
el señor M. Matzka, Cancillería Federal;
el señor H. Epp, Ministerio Federal de Justicia, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor Gaukur Jörundsson, Delegado.
- Por el demandante:
el señor F. Krall, Abogado, Asesor jurídico.
El Tribunal oyó sus informes y sus contestaciones a las preguntas formuladas. El Gobierno y el demandante presentaron diversos documento con ocasión de las audiencias.
HECHOS
8. El señor Unterpertinger, ciudadano austríaco, nacido en 1938, reside en Wörgl.
Se queja de las actuaciones penales entabladas contra él por haber causado lesiones y heridas a su hijastra el 14 de agosto de 1979 y a su mujer el 9 de septiembre siguiente.
1. El procedimiento ante la Policía
9. Se informó a la Policía o Gendarmería (Gendarmeriepostenkommando) de Wörgl del incidente del 14 de agosto de 1979 el mismo día en que ocurrió, primero por una vecina, a petición del demandante, y después por este mismo. Según él, su mujer y su hijastra -la cual le había llamado por la mañana «presidiario» (Zuchthäusler)- le atacaron hacia el mediodía durante una discusión. En especial se quejaba de que su mujer le produjo varias heridas en la cabeza con una plegadera y le hizo un corte en la frente cerca de las cejas, teniendo que ser curado por un médico.
El señor Unterpertinger reconoce que empujó a su mujer durante la reyerta y que intentó, inútilmente, pegar a su hijastra en la cara.
10. El 22 de agosto de 1979, la Policía interrogó a la esposa del demandante como «sospechosa» (Verdächtige), y a su hijastra, la señorita Tappeiner, como interesada (Beteiligte).
La señora de Unterpertinger declaró que su marido la abofeteó y golpeó e impidió que su hija huyese cogiéndola por los cabellos, y que entonces tuvieron las dos que defenderse. Tenía la declarante en la mano una plegadera y reconocía que probablemente le había golpeado con ella. Sin embargo -añadía-, ni la madre ni la hija le habían herido intencionadamente en la cabeza o en la cara.
La señorita Tappeiner reconoció que por la mañana había llamado «presidiario» a su padrastro, quien contestó con una bofetada, aunque sin producirle ninguna lesión. Durante la pelea del mediodía -decía la declarante - su padrastro dio varios golpes a su madre, uno de ellos en la cara. Cuando ella -la hijastra- quiso escaparse, la agarró por los cabellos y la arañó debajo del ojo derecho. También cogió a su madre de la misma manera y por la nuca, y las dos se defendieron. La señorita Tappeiner tiró de los pelos a su padrastro, pero no le golpeó, y no vio que lo hiciera su madre con la plegadera. Su padrastro sangraba por la frente, pero no advirtió que tuviera ninguna herida en la parte posterior de la cabeza. Añadió que un médico, al que acudió con este motivo, le facilitó un certificado sobre su herida.
11. El 28 de agosto de 1979, la Policía de Wörgl envió al Tribunal de distrito (Bezirksgericht) de Kufstein un parte (Strafanzeige) «sobre Alois Unterpertinger y Rosi Unterpertinger por posibles lesiones (Korperveletzung)».
Según la Policía, la señora de Unterpertinger y su hija habían atacado al (ahora) demandante con ocasión de una disputa, durante la cual probablemente (vermutlich) la primera le golpeó varias veces con una plegadera, produciendo un desgarrón en la parte posterior de la cabeza y un corte de las cejas. Por su parte, el marido había sostenido que golpeó en la cara a su hijastra y que le produjo un ligero arañazo debajo del ojo derecho.
En la parte sobre «medios de prueba», el informe se refería a la declaración de una vecina de la familia Unterpertinger, según la cual el demandante, con la cara ensangrentada, le había pedido que avisara a la Policía. El propio interesado se presentó en la Comisaría diez minutos después con una plegadera, y declaró que su mujer le había golpeado en la cabeza varias veces. Como parecía que el señor Unterpertinger necesitaba asistencia sanitaria, el policía de servicio le aconsejó que recurriera a un médico.
La Policía decía a continuación que ya había tenido que intervenir anteriormente con motivo de diversas peleas del matrimonio. Añadía que las versiones que daban del incidente del 14 de agosto los tres protagonistas eran contradictorias. La señorita Tappeiner, a la que se había tomado declaración a «efectos informativos» (Auskunftsperson), había tomado partido claramente por su madre.
El médico -continuaba el informe- había calificado como «leves» las heridas del demandante.
Con el título «Declaraciones de los sospechosos», la Policía resumía lo que habían dicho los señores de Unterpertinger.
Con la denuncia se acompañaban varios documentos, entre ellos las respectivas declaraciones del demandante, de su mujer y de su hijastra, y el certificado del médico que reconoció a la señora Tappeiner.
12. El segundo incidente, acaecido el 9 de septiembre de 1979, se denunció el 14 a la Policía de Wörgl por la señora de Unterpertinger: durante una discusión -decía la denunciante-, su marido, medio embriagado, le había dado un puntapié en el brazo derecho, produciéndole un dolor muy fuerte. Al día siguiente, una radiografía que se le hizo en el hospital puso de manifiesto una fractura en el dedo pulgar derecho que la incapacitó para trabajar durante cuatro semanas. Puntualizaba la señora de Unterpertinger que había empezado un procedimiento de divorcio contra su marido.
Después del 11 de septiembre, el hospital de Wörgl envió un informe a la Policía puntualizando que la herida causada por el «propio marido» de la reclamante se debía considerar grave.
13. La Policía tomó declaración al señor Unterpertinger el 17 de octubre. Negó que hubiese herido a su mujer el 9 de septiembre. Según dijo, tenía ya la mano vendada cuando él volvió a su domicilio. En realidad, su mujer había intentado golpearle en la cabeza con un cepillo para el pelo, sin conseguirlo, chocando con la barandilla de la escalera. Quizá su lesión en el pulgar empeoró por este motivo. La señora de Unterpertinger inventó, pura y simplemente, la acusación contra él.
El demandante confirmó que desde hacía algún tiempo se tramitaba un procedimiento de divorcio.
14. El 20 de octubre, la Policía de Wörgl remitió al Tribunal de distrito de Kufstein una denuncia «que afectaba a Alois Unterpertinger, como presunto autor de lesiones y heridas graves». Según decía, los cónyuges habían tenido un altercado el 9 de septiembre, durante el cual el marido había dado un puntapié a su mujer en el brazo derecho. Se resumían a continuación, en un anexo, las declaraciones de la señora de Unterpertinger y de su marido.
2. La investigación (Vorerhebungen)
15. A petición del Ministerio Fiscal de Innsbruck, el Tribunal de distrito de Kufstein acordó, con fecha 9 de noviembre de 1979, abrir una investigación contra el demandante sobre los dos incidentes. Después de separar las diligencias abiertas contra la señora de Unterpertinger con motivo del primero (apartado 11), el Tribunal las sobreseyó el 28 de enero de 1980.
16. El 3 de diciembre de 1979, la señora compareció ante un Juez de Kufstein. Este le informó que, en su condición de esposa del acusado (Beschuldigter), tenía el derecho de negarse a declarar. En efecto, según el artículo 152.1, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal , «no están obligados a declarar los familiares del acusado...».
La interesada dijo que, no obstante, deseaba hacerlo, y resumió en su declaración los hechos controvertidos, reiterando sus manifestaciones anteriores ante la Policía y refutando la explicación que había dado su marido del incidente del 9 de septiembre.
El demandante -presunto responsable de lesiones, según los arts. 83 y siguientes del Código Penal - fue interrogado el 12 de diciembre por un Magistrado del Tribunal de distrito de Innsbruck. Reconoció en su declaración que abofeteó a su esposa el 14 de agosto. Según él, para librarse de los ataques de las dos mujeres, tiró del pelo a la señorita Tappeiner y posiblemente la lesionó cerca de un ojo; también le dio una bofetada. En cuanto al segundo incidente, reiteró lo dicho anteriormente (apartado 13 precedente), aunque puntualizando que no vio que su mujer chocase con la barandilla de la escalera, y añadió que no era tan ágil como para darle un puntapié en el pulgar.
3. El procedimiento de primera instancia
17. Se vio el caso de autos el 10 de marzo de 1980, ante un solo Juez del Tribunal regional (Landesgericht) de Innsbruck.
18. Según el acta de la vista, el (ahora) demandante alegó que no era culpable. Reconoció que había golpeado a su hijastra en la cabeza; no así que la hubiera lesionado. Tampoco fracturó con un puntapié el pulgar de su mujer y desconocía dónde se lo había roto.
19. El Tribunal requirió después la comparecencia de la señora Unterpertinger y de la señorita Tappeiner, y les informó de su derecho a negarse a declarar (apartado 16), contestando ellas que hacían uso del mismo. En consecuencia, el Tribunal no pudo interrogarlas ni dar lectura al acta de la declaración de la señora ante el Juez de Kufstein ( art. 252.1 del Código de Procedimiento Penal ).
A petición del Ministerio Fiscal, se dio lectura, en cambio, a los documentos mencionados por éste en sus peticiones para sobreseer el procedimiento, con inclusión de las demandas, resumen del registro de antecedentes penales del acusado y dos legajos sobre sus condenas anteriores. Entre los antecedentes de que se trata figuraban las diversas declaraciones hechas a la Policía, que, de acuerdo con los usos judiciales de Austria, se podían considerar como documentos en el sentido del artículo 252.2 del Código de Procedimiento Penal (véase especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1974 - «Oberster Gerichtshof, Osterreichische Juristenzeitung», 1975, pág. 304-), lo cual significaba que se debían leer, salvo que las partes entendieran otra cosa.
20. Al terminar la vista, el Tribunal declaró al (ahora) demandante culpable del delito de lesiones cometido el 14 de agosto de 1979 ( art. 83.1 del Código Penal ), lesiones causadas a su hijastra, y del mismo delito cometido el 9 de septiembre de dicho año, con agravantes (schwere Körperverktzung, arts. 83.1 y 84.1 del Código Penal ), esta vez en la persona de su mujer, y le condenó a seis meses de prisión.
Con referencia a las «indagaciones efectuadas» y a la defensa del señor Unterpertinger, el Tribunal consideró probados los hechos siguientes:
Durante la pelea del 14 de agosto de 1979, el interesado golpeó a su mujer varias veces y a su hijastra en la cara, causándole un hematoma entre el ojo y la nariz y un arañazo cerca del ojo derecho. No se podía aceptar su explicación: reconoció ante el Juez de Kufstein que abofeteó a la señorita Tappeiner y no descartó que la hubiese arañado. Las heridas eran leves, y la conducta del acusado demostraba que había actuado intencionadamente.
El 9 de septiembre, el señor Unterpertinger fracturó con un puntapié el pulgar derecho de su mujer. Tampoco en esto se podía admitir la explicación que se daba como defensa. Además, sus antecedentes ponían de manifiesto que era capaz de actuar así. Los cónyuges se habían peleado en numerosas ocasiones, llegando con frecuencia a las manos.
El Tribunal recordó que la señora de Unterpertinger -que entre tanto se había divorciado- y su hija se negaron a declarar en la audiencia. No obstante, consideró sus manifestaciones a la Policía «lo suficientemente claras y precisas para apoyar una condena»; «no se podía dudar de su veracidad». Se entendía también que el inculpado había actuado intencionadamente.
El Tribunal no apreció tampoco ninguna circunstancia atenuante; por el contrario, descubrió en sus antecedentes circunstancias agravantes.
4. El procedimiento de apelación
21. El señor Unterpertinger recurrió en apelación el 9 de abril de 1980. Según él, el fallo de 10 de marzo era nulo ( art. 281.1, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal ) no obstante el artículo 152 de dicho Código , no se informó desde el principio a su mujer y a su hijastra, cuyas declaraciones a la Policía fueron la única base de su condena, de su derecho de negarse a declarar; por consiguiente, no pudieron utilizarlo.
Además, el Tribunal no tuvo en cuenta suficientemente algunas circunstancias que permitían dudar de la credibilidad de la señora de Unterpertinger y de su hija. El demandante pidió a este respecto que se oyera a diversos testigos, como dos médicos, un agente de policía, una vecina y su madre, y, además, a su mujer y a su hijastra.
Finalmente, puntualizó que en tiempos anteriores había reconocido siempre los hechos que se le imputaban, y así resultaba claramente de los autos en los procedimientos de referencia. Sin embargo, en este caso durante el primer incidente actuó en defensa propia y sin intención de lesionar a su hijastra, suponiendo que, efectivamente, la hubiera lesionado. El Tribunal no había tenido en cuenta su exposición de los hechos del 14 de agosto de 1979. En cuanto al incidente de 9 de septiembre del mismo año, el interesado reiteró que su mujer tenía lesionado el pulgar derecho, incluso con anterioridad a dicha fecha, como, por otra parte, lo había dicho desde su primer interrogatorio. Además -añadió- padecía una lesión en la rodilla que no le hubiera permitido dar un puntapié con la fuerza necesaria para causar la fractura controvertida. Pidió que se ampliara la instrucción del caso sobre estas cuestiones, y especialmente que se interrogara a varias personas y se recabara la opinión de un perito (Sachbefund).
En conclusión, el señor Unterpertinger pidió al Tribunal de apelación (Oberlandesgericht) de Innsbruck que anulara la sentencia de 10 de marzo y le absolviera, y, en su defecto, que modificara la sentencia pronunciada contra él teniendo en cuenta el grado de su culpabilidad.
22. El Tribunal de apelación celebró audiencia el 4 de junio de 1980.
El Letrado defensor del (ahora) demandante expuso los fundamentos de la apelación y pidió especialmente al Tribunal que citara a varios testigos. Añadió que la imposibilidad en que se encontraba su cliente de formular preguntas sobre las declaraciones de los testigos de la acusación ante la Policía infringía el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La conclusión del Ministerio Fiscal fue que se desestimara el recurso.
Después de lo dicho, el Tribunal acordó volver a examinar y completar (Wiederholung und Ergänzung) las pruebas aportadas al Tribunal de primera instancia, dando lectura a los autos del divorcio y oyendo a la esposa del hermano del señor Unterpertinger. No pudo ésta aclarar si la mujer del interesado llevaba vendada la mano durante el otoño o el verano de 1979. El demandante renunció a su derecho de repreguntarle.
El Tribunal dio lectura a los autos del caso y recabó del señor Unterpertinger algunas aclaraciones, especialmente sobre su lesión en la rodilla. Según él, se le pidió que diera algunos pasos para que el Tribunal pudiera apreciar cómo se encontraba.
El Tribunal rechazó las demás pruebas propuestas: en unas, las circunstancias a que se refería no tenían ninguna importancia; en otras, el interesado no precisaba los puntos en que consideraba necesario que se ampliara la instrucción.
23. El Tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto inmediatamente después de la vista del 4 de junio de 1980.
En cuanto al motivo de nulidad que se invocaba (apartado 21 precedente) se consideró, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la negativa, con arreglo a Derecho, a prestar declaración no obstaba a que el Tribunal diera lectura a la efectuada por el testigo ante la Policía (Sicherheitsbehörden) y no a la hecha durante el procedimiento judicial propiamente dicho. El Tribunal añadió que, según un fallo del mismo Tribunal Supremo, los órganos judiciales incluso tenían obligación de proceder de esta manera en cuanto a dichas declaraciones y de apreciarlas como medios de prueba.
Por otra parte, el Tribunal entendió que los medios con que contaba confirmaban la exactitud de lo comprobado por el Tribunal regional. Las declaraciones de las víctimas ante la Policía eran convincentes y creíbles: describían el incidente de manera lógica. Las anteriores condenas del demandante demostraban que una conducta como la de que ahora tenía que responder no era rara en él. A mayor abundamiento, las versiones de lo sucedido el 9 de septiembre de 1979 que dio a la Policía y al Juez de instrucción eran contradictorias. Su cuñada, citada a declarar como testigo, no pudo dar ninguna información a este respecto. En cuanto al argumento de que no tenía la necesaria agilidad para fracturar de un puntapié el pulgar de su mujer, no resistía el menor examen.
Excepto en el caso de su cuñada, la declaración de los testigos que propuso no era necesaria, puesto que se refirió a ellos con motivo de circunstancias sin la menor importancia o de cuestiones muy imprecisas.
En consecuencia, estaba justificada la condena del señor Unterpertinger por las dos infracciones que se le imputaban, sin que existiera legítima defensa el 14 de agosto de 1979. La pena impuesta era la que correspondía al grado de responsabilidad del acusado (schuldangemessen).
24. El demandante cumplió la pena desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 22 de marzo de 1981.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
25. El señor Unterpertinger acudió a la Comisión el 1 de septiembre de 1980 (demanda núm. 9120/80), impugnando el procedimiento en que se le condenó por haber incumplido el artículo 6.1 y 3.d) del Convenio.
26. La Comisión admitió a trámite la demanda el 8 de julio de 1983.
En su informe de 11 de octubre de 1984 (art. 31) opina que no se violaron ni el apartado 3.d) del artículo 6.º (cinco votos contra cinco, decidiendo el voto del Presidente, art. 18.3 del Reglamento interior) ni el apartado 1 (cinco votos contra cuatro, con una abstención). El texto íntegro de este informe y los votos particulares formulados se incluyen en un anexo a la presente sentencia.
CONCLUSIONES DE LOS COMPARECIENTES
27. En la vista del 17 de febrero de 1986 se formularon ante el Tribunal las siguientes peticiones:
- El Gobierno: «que se declare que en el caso de autos no se violaron ni el artículo 6.3.d) ni el mismo precepto, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y que, por consiguiente, los hechos que han ocasionado el litigio no ponen de manifiesto que la República de Austria incumpliera sus obligaciones a tenor de dicho Convenio»;
- El Delegado de la Comisión: «que se haga constar, de acuerdo con la mayoría de la Comisión, que no se violó el artículo 6.o»;
- El demandante: «que se falle que la República de Austria, en el procedimiento penal de que se trata, violó varios preceptos del Convenio» y que «se imponga a la República de Austria el pago de una indemnización adecuada».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.º
28. El demandante alega que se le condenó sin otro fundamento que las declaraciones de su mujer y de su hijastra ante la Policía, declaraciones que se leyeron en la vista de la causa. Como los interesados se negaron (en su condición de próximos parientes) a declarar en el juicio, el demandante no pudo interrogarles ni pedir que se les interrogara en ningún momento del procedimiento. Tampoco el Tribunal de apelación le dio la posibilidad de poner en duda la credibilidad de las declaraciones anteriores, puesto que se negó a oír a las personas propuestas por el demandante como testigos. Invoca como preceptos violados el artículo 6.1 y 3.d) del Convenio. Disponen lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia (...) por un tribunal (...) que resolverá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).
(...)
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y a obtener que se cite y se interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación.
El Gobierno rechaza esta apreciación, que la Comisión no compartió.
29. Los comparecientes plantearon, primero, el caso en el ámbito del apartado 3.d) del artículo 6.«, y después, en el apartado 1. Recuerda el Tribunal que las garantías del apartado 3 son aspectos especiales del concepto general de un proceso justo a que se refiere el apartado 1 (véase la reciente sentencia en el caso Bönisch de 6 de mayo de 1985, serie A, núm. 92, págs. 14 y 15, apartado 29). En las circunstancias de este procedimiento se examinarán las reclamaciones del demandante en cuanto al apartado 1 en relación con los principios inherentes del apartado 3.d).
30. Citadas por el Tribunal regional de Innsbruck, la señora de Unterpertinger y la señorita Tappeiner se negaron en absoluto a declarar. El artículo 152.1, párrafo 1, del Código austríaco de procedimiento penal les autorizaba a negarse (apartados 16 y 19 anteriores), impidiendo como consecuencia al Juez que conocía del caso oírles como testigos y a la defensa -como, por otra parte, a la acusación- interrogarles en el juicio. El precepto de que se trata no infringe en sí el artículo 6.1 y 3.a) del Convenio: teniendo en cuenta los problemas singulares que puede suscitar el careo entre un «acusado» y un testigo de su propia familia, pretende proteger a este último evitándole problemas de conciencia; y, además, existen parecidos preceptos en el ordenamiento jurídico interno de varios Estados miembros del Consejo de Europa.
31. El Tribunal, primero, y el de apelación, después, no pudieron, por tanto, oír a la señora de Unterpertinger y a la señorita Tappeiner ni conocer las declaraciones de la primera ante el Juez de Kufstein; en cambio, a petición del Ministerio Fiscal, tuvieron que dar lectura a sus declaraciones a la Policía (apartado 19 precedente).
Esta lectura en sí no puede considerarse opuesta al artículo 6.1 y 3.d) del Convenio; pero su utilización como medio de prueba ha de respetar el derecho de defensa, cuya protección es el objetivo y la razón de ser del precepto. Sucede así especialmente cuando la persona acusada, a la que el artículo 6.3.d) reconoce el derecho de «interrogar o hacer interrogar» a los testigos propuestos por la acusación, no ha podido en ningún momento del procedimiento anterior preguntar a las personas cuyas declaraciones se leen en la audiencia pública.
32. En el caso de que se trata, la Policía interrogó a la señora de Unterpertinger como «sospechosa» en relación al incidente del 14 de agosto de 1979 y después, como reclamante, con motivo del de 9 de septiembre del mismo año, y a la señorita Tappeiner como persona afectada con ocasión del primero (apartados 10 y 12 precedentes). Al negarse a declarar ante el Tribunal competente en cada momento, impidieron al demandante que «las interrogara o hiciera que se las interrogara» sobre sus declaraciones. Ciertamente, pudo presentar libremente sus observaciones durante las audiencias, pero el Tribunal de apelación denegó las pruebas propuestas con las que pretendía quebrantar la credibilidad de su mujer y de su hijastra (apartado 21 anterior).
33. Verdad es que las declaraciones de la señora de Unterpertinger y de la señorita Tappeiner no eran la única prueba proporcionada a los tribunales que conocían del caso: contaban también especialmente con las denuncias de la Policía, con los informes médicos anexos y con el expediente del divorcio de los cónyuges (apartados 19 y 22), y además, el Tribunal de apelación tomó declaración como testigo a una cuñada de la señora de Unterpertinger.
No obstante, resulta claramente de la sentencia de 4 de junio de 1980 que el Tribunal de apelación se basó principalmente para condenar al demandante en las declaraciones de la señora de Unterpertinger y de la señorita Tappeiner a la Policía, consideradas no como meras informaciones, sino como pruebas de la veracidad de las acusaciones formuladas por ellas a la sazón. Es evidente que correspondía al Tribunal de apelación valorar los diversos datos obtenidos y apreciar si eran pertinentes las pruebas propuestas por el inculpado; pero no lo es menos que se declaró culpable al señor Unterpertinger fundándose en «testimonios» frente a los cuales sus derechos de defensa eran muy limitados.
Por tanto, el demandante no contó con un proceso justo y se violó así el apartado 1 del artículo 6.o del Convenio en relación con los principios inherentes al apartado 3 A) del mismo precepto.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
34. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone total o parcialmente a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación justa a la parte lesionada.»
El señor Unterpertinger reclama en su Memoria 150.000 schillings (chelines) austríacos (ATS) como indemnización por la pérdida de libertad y 28.000 por lucro cesante. Pide también 33.578,15 ATS por gastos y costas en el procedimiento ante los órganos del Convenio. En total, reclama 210.000 ATS, menos 5.470,50 francos franceses que el Consejo de Europa le ha satisfecho por la asistencia jurídica ante el Tribunal.
El Gobierno replicó a estas reclamaciones durante la vista. En el supuesto de que el Tribunal declare que se violó el Convenio, acepta tomar a su cargo los gastos y costas según la cuenta presentada. Le parece bastante razonable la cantidad que se reclama por lucro cesante; no así los 150.000 ATS que se exigen por la prisión sufrida: sólo está dispuesto a pagar por este concepto 50.000. En resumen, se consideraría una reparación total de unos 100.000 ATS.
35. En cuanto al lucro cesante y la indemnización por la prisión sufrida, recuerda el Tribunal que se condenó al demandante como resultado de una prueba practicada con infracción del artículo 6.º La consecuencia fue una privación de libertad de seis meses que implicó un lucro cesante de 28.000 ATS. La misma pena de prisión le causó un daño moral, por el cual el Tribunal, fallando equitativamente, como exige el artículo 50, le concede una indemnización de 100.000 ATS.
36. En cuanto a los gastos y costas en el procedimiento ante los órganos del Convenio, el Gobierno no discute ni su realidad, ni su necesidad, ni lo razonable de su cuantía; tampoco pone en duda que el demandante haya contraído obligaciones con su abogado que superan el beneficio de pobreza de que ha disfrutado (véase especialmente la sentencia en el caso Airey de 6 de febrero de 1981, serie A, núm. 41, pág. 9, apartado 13). El Tribunal estima, pues, el total de la petición por este concepto, que asciende a 33.578 ATS, menos 5.470,50 FF.
EL TRIBUNAL, EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, Y POR UNANIMIDAD,
1. Falla que se ha violado el artículo 6.º del Convenio;
2. Falla que el Estado demandado debe pagar al demandante, en concepto de reparación justa, ciento sesenta y un mil quinientos setenta y ocho chelines austríacos y quince groschen (161.578,15 ATS), menos cinco mil cuatrocientos setenta francos franceses y cincuenta céntimos (5.470,50 FF).
Hecho en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1986.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
Opinión de la Comisión europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 11 de octubre de 1984)
1. Las cuestiones litigiosas
67. Se suscita en este caso la cuestión de si, al resolver sobre el fundamento de una acusación penal contra el demandante, se respetaron los derechos que le reconocen los preceptos del Convenio que se citan a continuación:
a) El derecho, previsto en el artículo 6.3.d), de interrogar o de hacer interrogar a los testigos de la acusación y de que se cite a los de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por aquélla;
b) El derecho, previsto también en el artículo 6.1 del Convenio, a un proceso justo.
2. Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3.d) del Convenio
a) El derecho de interrogar a los testigos
68. El demandante alega que se violaron los derechos que le reconoce el artículo 6.3.d) porque no pudo en ninguna fase del procedimiento formular preguntas a su esposa y a su hijastra, cuyas declaraciones a la Policía eran la base de las acusaciones contra él, y porque el Tribunal no pudo oírlas como testigos al hacer uso de sus derechos, con arreglo al artículo 152 del Código de Procedimiento Penal , de negarse a declarar por su próximo parentesco con el inculpado.
69. La queja del demandante presupone que se considere a su esposa y a su hijastra como «testigos de la acusación», a efectos del artículo 6.3.d) del Convenio, puesto que sólo así podrá invocar su derecho a interrogarlos. Por tanto, la Comisión tiene que examinar primeramente esta cuestión.
70. A este respecto, recuerda la Comisión su opinión en el caso Bönisch (demanda núm. 8658/79, informe de 12 de marzo de 1984, apartado 86), según el cual el término «testigo» del artículo 6.3.d) del Convenio, como otros que se emplean en el mismo Instrumento, se debe interpretar en su sentido autónomo, que puede ser más amplio que el que le atribuye el ordenamiento jurídico interno.
71. El hecho de que, según la legislación austríaca aplicable, los parientes del demandante no actuaban formalmente como testigos cuando declararon ante la Policía, y de que sus declaraciones no se reconocieron como prueba testifical, sino más bien como una especie de prueba documental, cuando se utilizaron posteriormente en el juicio, no se puede considerar decisivo en el caso de autos. En definitiva, no se puede negar que estas personas declararon en contra del demandante y que sus declaraciones se utilizaron ante el Tribunal como fundamento de la condena. La Comisión señala, además, que por lo menos una de dichas personas -la esposa del demandante- fue realmente examinada como «testigo» por el Juez de instrucción (Zeugenvernehmung) y que se citó a las dos para que comparecieran como testigos en el proceso. De hecho, ambas comparecieron como tales, aunque no prestaron declaración al invocar el derecho que les concede el artículo 152 del Código, de procedimiento penal para negarse a declarar. Por el mismo motivo, la declaración como testigo de la esposa del demandante ante el Juez de instrucción no se pudo utilizar.
72. Dadas las circunstancias, considera la Comisión que las dos personas fueron, efectivamente, «testigos» en el sentido del artículo 6.3.d) del Convenio.
73. Como la acusación presentó estas declaraciones, con evidentes afirmaciones en contra del demandante, y en apoyo de su pretensión, hay que considerar a las personas que las hicieron como «testigos de la acusación».
74. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si se respetaron las especiales exigencias del artículo 6.3 0, sobre todo la posibilidad que ha de tener el acusado de interrogar o de hacer que se interrogue a los testigos de la acusación. El demandante afirma, en efecto, que no pudo en ningún momento del proceso formular preguntas a dichos testigos, es decir, a sus parientes.
75. En tanto que el demandante se refiere en esta alegación a la investigación de la Policía, el Gobierno ha argumentado que el artículo 6.3.d) no es aplicable a este período del procedimiento, puesto que formalmente no se le había acusado y no se habían entablado todavía las diligencias penales contra él. No obstante, según la reiterada jurisprudencia de la Comisión, debe aplicarse el artículo 6.º al procedimiento penal como un todo y no a sus aspectos aislados. Por consiguiente, la Comisión tiene que averiguar si el derecho del demandante a interrogar a los testigos propuestos por la acusación se respetó en el conjunto del proceso. En el caso de autos es indudable que no se concedió este derecho ni durante la instrucción preparatoria ni en el juicio.
76. La Comisión advierte que la imposibilidad de que el demandante formulara preguntas a sus parientes se debió a que éstos se acogieron al derecho que les concedía el artículo 152 del Código austríaco de Procedimiento Penal de negarse a declarar contra un pariente próximo. Por tanto, tiene que estudiar si un precepto de esta naturaleza es compatible con las exigencias del artículo 6.3.d) del Convenio.
77. A este respecto, la Comisión recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, el artículo 6.3.d) no concede al acusado un derecho absoluto para que se cite a los testigos. Corresponde a la legislación nacional establecer las reglas generales aplicables a las pruebas en cuanto a la aceptación y al interrogatorio de testigos, con tal que los requisitos sean los mismos para la defensa y la acusación.
78. En consecuencia, no se incumple el Convenio si la legislación nacional excluye, con carácter general, la práctica ante los tribunales de determinadas pruebas (por ejemplo, la impresión en cinta magnetofónica, la de fama pública, etc.), o si las somete a determinadas restricciones o condiciones (como las afectadas por el secreto profesional, las declaraciones de personas son inmunidad parlamentaria, etc.). Por la misma razón, no se viola el Convenio cuando la legislación de un Estado -en este caso, la austríaca- concede a determinados parientes próximos del acusado el derecho de negarse a testificar ante los tribunales.
79. La Comisión indica a este respecto que el derecho que tiene una persona de negarse a declarar en los juicios en que está implicado un pariente cercano pretende evitar que se encuentre aquélla ante el dilema de perjudicar con lo que diga a un miembro de su familia o de incurrir en perjurio. Por consiguiente, dicho derecho se basa en el respeto a la vida familiar protegido por el artículo 8.« del Convenio. Esta regla responde también a la justicia, puesto que tiene en cuenta el hecho real de que las declaraciones de los parientes próximos de un inculpado deben utilizarse siempre con prudencia. Por otra parte, una regulación así se encuentra en el ordenamiento jurídico de muchos Estados Contratantes.
80. La Comisión entiende, por tanto, que lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal austríaco en sí no se opone al artículo 6.3.d) del Convenio. Advierte, además, que su aplicación en el caso de autos impidió por completo que se oyera directamente a las personas con derecho de negarse a testificar y que, por tanto, produjo los mismos efectos en la acusación y en la defensa. De esta manera se respetó el principio de igualdad. En consecuencia, la Comisión no comprueba ninguna violación del derecho del demandante a interrogar o a hacer que se interrogue a los testigos propuestos por la acusación.
b) El derecho de citar a los testigos
81. El demandante se queja, además, de que no logró que se oyera a determinados testigos propuestos por la defensa con la finalidad de impugnar la credibilidad de los testimonios utilizados en su contra. Invocó también a este respecto el artículo 6.3.d) del Convenio.
82. Aunque, en principio, corresponde al órgano judicial nacional resolver sobre la necesidad o pertinencia de citar a un determinado testigo propuesto por la defensa o por cualquiera de los que son parte en el procedimiento, la Comisión conserva su competencia, en uso de las facultades fiscalizadoras que le atribuye el artículo 19 del Convenio, para comprobar si la apreciación del citado órgano cumple, efectivamente, los requisitos exigidos por el Convenio, especialmente por su artículo 6.3.d) (véanse la resolución sobre la admisión de la demanda núm. 4276/69, Recopilación de Resoluciones, núm. 33, pág. 51, y el informe sobre el caso Bönisch, loc. cit., apartado 94).
83. En el caso de autos, el Tribunal solamente oyó a uno de los testigos propuestos por el demandante (su cuñada). Se esperaba que aclarase si la esposa del demandante tenía ya la mano vendada antes del altercado durante el cual -según ella- fue lesionada. Sin embargo, la declaración de este testigo no fue decisiva.
84. Se plantea la cuestión de si en las circunstancias del caso el demandante tenía derecho a que se oyera a uno o varios testigos de los que había propuesto.
85. La Comisión señala que durante el procedimiento de apelación el demandante pidió que se oyera a dos grupos de testigos: primero, a los que podían probar que, por lo general, su esposa no era digna de crédito, puesto que con anterioridad había hecho afirmaciones falsas contra él, además de ser muy agresiva, y en segundo lugar, a varios testigos que podían formular algunas observaciones sobre los dos incidentes, y en especial atestiguar que su esposa tenía la mano vendada antes del segundo incidente.
86. El Tribunal desestimó esta proposición de prueba fundándose en que las circunstancias a que se refería, en cuanto al primer grupo de testigos, eran impertinentes, y en que las preguntas a las que debían contestar los del segundo, con una sola excepción, no se habían formulado con suficiente precisión.
87. El Gobierno no ha discutido que los testimonios sobre la credibilidad fueran admisibles en el Derecho austríaco. Ha alegado, sin embargo, que las propuestas de los llamados «testigos de moralidad» (Leumundsbweis), con esta finalidad, se consideraban inadmisibles. Ha sostenido que todos los propuestos por el demandante tenían dicha condición y que, por tanto, la negativa del Tribunal a citarles estaba justificada.
88. La Comisión ha dicho ya (véase el apartado 78 precedente) que la exclusión de determinados medios de prueba ante los tribunales se opone en sí al Convenio. Por tanto, un Estado no viola el Convenio si sus tribunales se atienen al principio de que las proposiciones de que oiga a los testigos de moralidad son inadmisibles.
89. Advierte la Comisión que el demandante ha alegado que uno por lo menos de los testigos que propuso -a saber, un policía que asistió al interrogatorio de sus parientes- habría podido hacer observaciones concretas sobre la manera en que declararon y que, en efecto, pidió que se le oyera a este respecto.
Sin embargo -destaca la Comisión-, el policía de que se trata no era el que tomó declaración a la esposa y a la hijastra del demandante y al que se refirió éste en su recurso de apelación sin pedir que se le citara como testigo. El demandante no ha explicado por qué propuso que se oyera a otro policía ni qué observaciones había hecho. En consecuencia, la Comisión entiende que en este caso el Tribunal podía llegar a la razonable conclusión de que la declaración de dicho testigo no habría sido pertinente ni aun en el supuesto de no ser de mera moralidad.
90. La Comisión ha entendido siempre que no se viola el Convenio, y especialmente su artículo 6.3.d), cuando la legislación nacional establece determinados requisitos formales en las proposiciones de prueba, sobre todo que la cuestión a la que ha de referirse la declaración del testigo propuesto se formule con la suficiente precisión que permita al Tribunal resolver sobre su pertinencia. Aunque las posibles declaraciones del policía antes citado y del segundo grupo de testigos propuestos por el demandante no se hubiesen limitado a cuestiones sobre la naturaleza de las pruebas, lo cual las habría hecho inadmisibles, el Tribunal podía, pues, actuando conforme a Derecho, negarse a citar a estos testigos debido a que no se habían cumplido los requisitos formales que exige la legislación austríaca.
91. La Comisión llega a la conclusión, por cinco votos contra cinco, con el voto decisivo del Presidente, de que no se violaron los derechos que reconoce al demandante el artículo 6.3.d) del Convenio.
3. Sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 6.1 del Convenio
92. El demandante, además de sus reclamaciones en el ámbito del artículo 6.3.d) del Convenio, ha expuesto otras razones fundándose en el artículo 6.1. En tanto en cuanto invoca el principio de igualdad de medios, inherente al derecho a un proceso justo establecido en dicho precepto, considera la Comisión que todos los principales aspectos de este principio se han tratado ya en relación con los agravios dependientes del artículo 6.3.d). Se ha de considerar este último precepto como una lex specialis, en la medida en que el principio de igualdad de medios entre las partes se refiere a su situación en cuanto a la cita y al examen de los testigos.
93. Falta determinar si se incumplieron otros aspectos del proceso justo.
94. El demandante sostuvo al comienzo que fue opuesto al principio del proceso justo que se leyeran en el juicio oral las declaraciones hechas a la Policía por sus parientes a pesar de que se negaron a testificar en el proceso. Sin embargo, el Gobierno ha explicado que la lectura sólo tuvo la finalidad de servir de base al procedimiento, es decir, fue una manera de identificar o delimitar las acusaciones formuladas contra el demandante. En la medida en que se utilizaron estas declaraciones con la expresada finalidad, el demandante ha retirado finalmente sus objeciones. La Comisión coincide con las partes en que la formulación de la acusación en un procedimiento judicial no será injusta meramente porque se base en las declaraciones de los parientes próximos del inculpado, incluso si éstos hacen uso después de su derecho de negarse a declarar.
95. El artículo 6.1 del Convenio se refiere a la «resolución» que ha de tomarse sobre el «fundamento» de cualquier acusación en materia penal, y, por consiguiente, la Comisión ha de averiguar si se resolvió debidamente sobre ello en el caso del entonces acusado, hoy demandante.
96. El factor principal de esta resolución es la práctica de la prueba. Mientras que las Partes Contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en todo lo que se refiere a la regulación técnica de los medios de prueba (véase el apartado 77), el requisito de un «proceso justo» presupone que cualquier declaración de culpabilidad por un Tribunal se apoye en pruebas suficientes propuestas en debida forma. Lo dicho es consecuencia también del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 6.2 del Convenio.
97. El caso de autos se distingue por la falta casi total de pruebas directas, debido a la negativa de los principales testigos a declarar y por lo poco convincentes que fueron los datos facilitados por el único testimonio con que se contó.
98. No corresponde a la Comisión resolver, en términos generales, si el Convenio exige -y, en caso afirmativo, en qué medida- que un Tribunal se funde en pruebas directas, es decir, en pruebas practicadas en forma inmediata ante él en audiencia pública. La Comisión ha conocido anteriormente en varias ocasiones de casos en que por unos u otros motivos (seguridad, inmunidad parlamentaria, etc.) el Tribunal no contó con pruebas directas. En tales casos, la Comisión consideró admisible, a efectos del Convenio, que se hiciera uso de pruebas indirectas, aunque advirtiendo que no fueron las únicas de que dispuso el Tribunal (véanse, por ejemplo, las resoluciones sobre la admisión a trámite de las demandas núms. 4428/70, Recopilación de Resoluciones, núm. 40, pág. 1; 8414/78, Resoluciones e Informes, núm. 17, pág. 234, y 8417/78, Resoluciones e Informes, núm. 16, pág. 200).
99. La Comisión ha estudiado si en el caso de autos el Tribunal pudo basarse en pruebas indirectas suficientes para superar las dificultades debidas a la falta de pruebas directas o a lo poco convincentes que eran las de que se dispuso. A este respecto, el Tribunal contaba con las declaraciones de la esposa y la hijastra del demandante sobre los dos incidentes en cuestión, con el informe de la Policía resumiendo y comentando dichas declaraciones, con los informes médicos sobre las lesiones de las víctimas, con los autos del divorcio y, por último, con los alegatos en defensa del (ahora) demandante y con la impresión personal que causó a los juzgadores en cuanto a su credibilidad y a su agilidad física (disminuida, según él, por la lesión de su rodilla). Por consiguiente, el fallo no se apoyaba exclusivamente en las declaraciones ante la Policía de su esposa y de su hijastra, como pretendía el demandante.
100. Al apreciar estas pruebas, el Tribunal tuvo también en cuenta que las alegaciones de la esposa y de la hijastra del demandante eran coherentes y parecían merecedoras de crédito teniendo en cuenta los antecedentes penales del demandante, con numerosas infracciones de la misma naturaleza. El Tribunal examinó los argumentos utilizados por el demandante en su defensa, pero le parecieron increíbles, especialmente por algunas contradicciones en que incurrían.
101. No corresponde a la Comisión revisar la apreciación por los tribunales nacionales de las pruebas pertinentes ni sustituirla por la suya. Solamente tiene que averiguar si la práctica de las pruebas ante dichos tribunales cumplió los requisitos de un proceso justo. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, entiende la Comisión que la forma en que se utilizaron las pruebas se mantuvo dentro de los límites de los requisitos de un proceso justo.
102. La Comisión opina por cinco votos contra cuatro, con una abstención, que no se violó el derecho del demandante a un proceso justo que le reconoce el artículo 6.1 del Convenio.
4. Conclusiones
103. La Comisión llega a las siguientes conclusiones:
- Por cinco votos contra cinco, con el voto decisivo del Presidente, que no se violaron los derechos que reconoce al demandante el artículo 63.d) del Convenio (véase el apartado 91).
- Por cinco votos contra cuatro, con una abstención, que no se violó el derecho a un proceso justo que reconoce al demandante el artículo 6.1 del Convenio (véase el apartado 102).
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL SEÑOR J. A. FROWEIN
El señor Frowein declara que está de acuerdo con la opinión de la mayoría de la Comisión, tal como se expone en el informe.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR S. TRECHSEL
Aunque estoy de acuerdo, en términos generales, con la forma en que la «mayoría técnica» de la Comisión ha abordado este caso, lamento no compartir sus conclusiones.
Las cuestiones litigiosas son tres:
- el derecho de interrogar a los testigos,
- el derecho de que se les cite para declarar,
- el derecho a un proceso justo.
1. En cuanto a la primera cuestión, el informe admite que la esposa y la hijastra del demandante eran «testigos de la acusación». Es evidente también que el demandante no tuvo nunca la posibilidad de interrogarles o de hacer que se les interrogara. Se dice en el informe que el Convenio no se opone a las reglas de la prueba que permiten que los parientes se nieguen a testificar. A mayor abundamiento, se considera importante que la acusación tampoco pudo interrogar a los testigos en el juicio. Todo esto es correcto, pero no se tienen en cuenta dos características fundamentales de los procedimientos de que se trata.
En primer lugar, se debe señalar que las declaraciones que hicieron a la Policía los dos testigos de hecho se han utilizado como pruebas, e incluso han sido lo esencial de las utilizadas contra el demandante, como se demostrará más adelante.
En segundo lugar, no hay que olvidar que fueron los testigos mismos quienes reclamaron contra el demandante, y quienes, en cierto sentido, formularon la acusación. Por tanto, no es convincente el argumento de que la acusación tampoco pudo interrogarlos.
Me refiero ahora al 6.3.d) del Convenio. Se pueden distinguir en este precepto tres factores:
i) El derecho «de interrogar o de que se interrogue a los testigos de la acusación»;
ii) El derecho «de que se cite y se interrogue a los testigos de la defensa»;
iii) El derecho a igual trato que la acusación en la citación y en el interrogatorio de los testigos.
Debe aclararse este último punto, que a primera vista puede parecer ambiguo. Quizá pueda, incluso, preguntarse en principio si esta igualdad debe aplicarse solamente a los testigos propuestos por el acusado o también a los de «la acusación». La jurisprudencia de la Comisión hasta ahora ha insistido demasiado en esta igualdad, quizá porque las cuestiones que suscita no se han planteado. De todas maneras, no puede dudarse que la exigencia de igualdad se refiere únicamente a la citación de los testigos de la defensa. En efecto, no tendría sentido exigir que se concediera a la defensa el derecho de interrogar a los testigos de la acusación «en las mismas condiciones que a los testigos de la acusación». Se deduce de lo dicho que el derecho de interrogar a los testigos de cargo es absoluto, en el sentido de que no tiene que medirse en relación a la situación de la acusación.
¿Cuál es entonces el significado de esta garantía? A mi entender, sólo puede ser éste: el acusado tiene el derecho absoluto de interrogar a los testigos de la acusación, de someter a prueba su credibilidad, de que se completen las informaciones que se han dado para llegar a una exposición total de los hechos y poner de manifiesto los factores que le favorecen. En otras palabras, el artículo 6.3.d) establece un aspecto singular del derecho a ser oído.
Ahora bien, en el caso de autos los testigos de que se trata se negaron a declarar en la única ocasión en que el demandante tuvo la posibilidad de interrogarles. Es indudable que la regla que establece el artículo 152 del Código de procedimiento penal austríaco no se opone en sí al texto del Convenio. Pero a partir de dicha comprobación el informe llega a una conclusión equivocada. Sería inadmisible que el derecho de negarse a declarar se concediera a determinadas clases de testigos en perjuicio del acusado y de su derecho a que se le oiga. En el caso de autos no cabía más que esta alternativa: o los testigos prestaban declaración en el juicio y aceptaban ser interrogados también por la defensa o su testimonio no podía utilizarse en absoluto. A efectos del Convenio es indiferente que los testigos declararan ante la Policía o ante el Juez de instrucción. En cambio, lo decisivo es si el acusado tuvo la posibilidad, por lo menos en algún período del procedimiento, de interrogar o de que se interrogara a los testigos sobre las declaraciones en que vino a fundarse su condena. En el caso que se examina, la condena del demandante se basó principalmente en los testimonios de las dos personas que le habían acusado y a las que nunca tuvo la posibilidad de repreguntar ni de hacer que se les interrogara ni de plantearles ninguna cuestión. Por consiguiente, en mi opinión, se violó el derecho que le reconoce la primera parte del artículo 6.3.d).
2. Aunque la cuestión sea más delicada, entiendo que también se violó el derecho del demandante, según la segunda parte del artículo 6.3.d), de citar a los testigos de la defensa. Aquí se aplica, efectivamente, la exigencia de igualdad, pero no se debe exagerar su importancia, y quizá el Tribunal Europeo de Derecho Humanos fue demasiado lejos en la conclusión a que llegó en el apartado 91 de su sentencia en el caso Engel. La afirmación que se hace en el apartado 82 del informe es exacta, pero debe llevar a otra conclusión en el caso de que ahora se trata.
Después de la negativa de la esposa y de la hijastra del demandante a testificar y ante la falta de valor probatorio de la declaración de los testigos antes aludidos, impugnada por el demandante en puntos fundamentales, la situación del proceso se caracterizaba por la falta de pruebas. Todo dependía de la credibilidad de los dos testigos, y en cuanto a uno de ellos, un funcionario de policía había anotado ya en su informe que manifestaba una fuerte inclinación hacia la parcialidad (véase Strafanzeige del 28 de agosto de 1979, al final de la segunda página).
De hecho, ninguno de los dos testigos era absolutamente neutral y ajeno al caso: en realidad, uno y otro eran la parte contraria en una pugna persistente con el acusado.
Ante una situación así no se puede admitir el argumento del Gobierno de que el Tribunal actuó dentro del margen de apreciación de que disponía al negarse a citar a otros testigos.
Hay que señalar, en especial, que por lo menos uno de los testigos propuestos por el demandante -un policía que presenció el interrogatorio de sus parientes- podía hacer observaciones muy precisas sobre la manera en que prestaron las declaraciones, y que, de hecho, el demandante pidió que se le interrogara a este respecto. Es difícil comprender que se desestimara, por impertinente, la prueba así propuesta.
Es aplicable la misma observación al examen de los vecinos, que quizá habrían podido aportar datos sobre el primer incidente, en el que el demandante -según dice- actuó en defensa propia, aparte de que fue el primero en proceder contra su esposa. Entre los propuestos figuraba especialmente la vecina que fue la primera en dar cuenta del incidente a la Policía.
Estas específicas consideraciones y las características generales del procedimiento de que se trata me llevan a la conclusión de que también se violó el derecho del demandante a conseguir que se citara y examinara a los testigos propuestos por la defensa.
3. Finalmente, a mi entender, el procedimiento impugnado pone de manifiesto una clara falta de justicia. Resumiendo los hechos: con frecuencia se produjeron violentos altercados en la familia del demandante. Hubo insultos, probablemente por una y otra parte, aunque al expediente que ha tenido a la vista la Comisión sólo se refiere a un incidente en el que -según se reconoce- el demandante fue ofendido por su hijastra. Se produjeron también actos violentos: es evidente, y así se ha reconocido, que por lo menos con ocasión del primer incidente las dos partes emplearon la violencia, y en cuanto al segundo, se reconoce por lo menos que la esposa atacó al demandante con un cepillo para el pelo (véase la declaración de dicha señora ante el Juez de instrucción).
Ahora bien, una de las partes contendientes denuncia a la Policía a la otra parte. La Policía hace un informe y se promueven diligencias judiciales. En el juicio oral, o sea en el momento en que se debían examinar las declaraciones de la denunciante, se ampara ésta con el escudo de su derecho a negarse a testificar, mientras que se declara culpable a la otra parte fundándose en la primera declaración, no comprobada, de la esposa. El acusado pone en duda la credibilidad de estos testigos; no se ha discutido que la esposa es una mujer violenta, puesto que reconoce que pegaba a su niño de seis años con una correa de cuero. No obstante, el Tribunal se niega a oír a los testigos sobre sus condiciones y su credibilidad mientras que justifica la condena del (ahora) demandante fundándose en las anteriores y considera que hay un parecido total; es inevitable pensar en el conocido dicho italiano «se non è vero è ben trovato».
Sin embargo, no me parece necesaria la conclusión de que se violó separadamente el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso justo) a este respecto. Se han incluido ya todos los aspectos de la injusticia al comprobar que se violó el artículo 6.3.d), que es una lex specialis en relación al requisito del proceso justo establecido por el artículo 6.1. Por consiguiente, no se plantea ninguna cuestión distinta en cuanto a este precepto, y por este motivo me he abstenido en la votación relativa al tantas veces mencionado artículo 6.1.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR B. KIERNAN
1. Comparto la opinión del señor Trechsel -por las razones que ha dado- de que se violó el artículo 6.3.d), tanto en lo que se refiere al derecho de interrogar o de que se interrogue a los testigos de la acusación como en el derecho de conseguir que se cite y examine a los propuestos por la defensa.
2. Se deduce de lo comprobado que el proceso del demandante no fue justo y que, por tanto, se violó el artículo 6.1. Me parece también que se faltó a la justicia en dicho proceso por cuanto, al no interrogar el Tribunal a testigos que comparecieran personalmente, el juicio oral, teniendo en cuenta el problema probatorio suscitado, no permitió que se apreciara debidamente y con razonable precisión la credibilidad de las declaraciones testificales y la importancia que debía concedérseles. Se faltó también a la justicia por cuanto el demandante compareció en persona ante el Tribunal; no así los testigos de la acusación.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS SEÑORES J. A. CARRILLO, S. GÖZÜBÜYÜK, A. WEITZEL Y M. MELCHIOR
1. Estamos de acuerdo por completo con la opinión que ha expuesto el señor Trechsel en su voto particular discrepante sobre las cuestiones litigiosas en relación al artículo 6.3.d) del Convenio. No es necesario añadir nada a este respecto a sus argumentos, que hablan por sí solos.
2. En la cuestión planteada en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio hemos votado en contra de la mayoría porque entendemos que en el caso de autos se violó también este precepto. Compartimos el examen de los hechos que se hace en los dos primeros apartados de la parte tercera del voto particular del señor Trechsel; pero no estamos de acuerdo con él en que la cuestión litigiosa en relación al artículo 6.1 se tiene ya en cuenta al comprobar que se violó el artículo 6.3.d). Dicha comprobación se limita a la cuestión de la correcta práctica de la prueba testifical en el procedimiento judicial pertinente, o sea a la única cuestión en que se aplica el artículo 6.3.d). A nuestro parecer, la siguiente fase del proceso, a saber, la apreciación de las pruebas, suscita una cuestión distinta que afecta a la justicia propiamente dicha. Este requisito se refiere al conjunto del procedimiento y, por consiguiente, a nuestro entender, se ha de cumplir también en este período.
3. Observemos a este respecto que el Tribunal austríaco, después de practicada la prueba testifical, se encontraba en una situación en la que escaseaban las pruebas materiales sobre las circunstancias de las dos infracciones imputadas al procesado. La misma situación se puede presentar también en aquellos casos en que la práctica de la prueba es inatacable y en que, a diferencia de lo que sucede en el caso de que ahora se trata, no se plantea ninguna cuestión en relación al artículo 6.3.d). Entendemos que, en situación así, dependerá de la manera en que el Tribunal proceda para colmar las lagunas que ofrezca la falta de pruebas que se puede apreciar si el proceso fue o no fue justo a tenor del artículo 6.1 del Convenio. Aunque reconocemos, de acuerdo con la mayoría (apartado 98 del informe), que en estas situaciones se debe permitir, en principio, al órgano judicial que se apoye en pruebas indirectas, creemos que la actuación en el caso de autos del Tribunal austríaco fue de tal naturaleza que convirtió al proceso en injusto considerado como un todo.
4. En primer lugar, no podemos admitir que el Tribunal pudiera utilizar el informe de la Policía y las declaraciones anexas de los parientes del demandante como «pruebas» que corroboraban las acusaciones formuladas contra él. En efecto, estos documentos establecían las acusaciones cuya determinación correspondía precisamente al Tribunal. Siendo el punto de partida del procedimiento, eran ciertamente interesantes para el Tribunal, pero creemos que por su propia naturaleza no se podían utilizar a la vez como pruebas. Con mayor motivo no se podían considerar como pruebas decisivas si se tiene en cuenta que los propios declarantes hicieron imposible la comprobación de su contenido.
5. En segundo lugar, no podemos aprobar la manera en que el Tribunal utilizó los antecedentes penales del demandante como prueba indirecta contra él. Es inadmisible que el Tribunal, ante la falta absoluta de pruebas de los hechos concretos imputados al demandante (especialmente en cuanto al segundo incidente, el más grave, en que no se contó con la menor confesión del acusado), haya supuesto simplemente, apoyándose en los antecedentes penales del interesado, que serían «parecidos» si hubiera cometido también esta infracción. A este respecto, el Tribunal ha sido especialmente injusto en su consideración porque no ha aplicado -ni podía aplicar- análogo criterio a las personas que habían formulado las alegaciones de que se trata contra el (ahora) demandante; sin embargo, según las declaraciones de este último, aquello podía haber sido como formular dichas alegaciones contra él. A la vista de estos hechos, cabe decir que el Tribunal tuvo prejuicios contra el demandante y que, por tanto, no disfrutó éste de las garantías de un Tribunal «imparcial» en el sentido del artículo 6.1. A mayor abundamiento, los mismos hechos podrían suponer también una violación del artículo 6.2 del Convenio. Quizá la violación por excelencia del derecho a la presunción de inocencia sea declarar culpable a alguien por el motivo de que fue como si hubiera cometido los actos que se le imputan más bien que por apoyarse en testimonios corroborados y cuidadosamente sopesados.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)