Sentencia 24888/94 y 24724/94
CASOS T. Y V. CONTRA REINO UNIDO
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencias de 16 de diciembre de 1999
Mediante sentencias dictadas en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1999 en los casos arriba mencionados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno de no agotamiento de las vías de recursos internas por los demandantes y declara:
- por doce votos contra cinco, que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos con respecto al juicio de los demandantes;
- por dieciséis votos contra uno, que ha habido violación del artículo 6.1 con respecto al proceso;
- por unanimidad, que no procede entrar a examinar la imputación fundada en el artículo 6.1 en combinación con el artículo 14;
- por diez votos contra siete, que no ha habido violación del artículo 3 con respecto a la condena impuesta a los demandantes;
- por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 5.1;
- por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6.1 con respecto a la fijación de la duración de la pena;
- por unanimidad, que ha habido violación del artículo 5.4, con respecto a la inexistencia de control judicial de la legalidad de la privación de libertad de los demandantes.
Los demandantes no formularon petición de compensación alguna en concepto de daños morales; no obstante, el Tribunal les concede cierta cantidad en concepto de gastos y costas en aplicación del artículo 41 del Convenio.
1. HECHOS
Los demandantes, ciudadanos británicos nacidos los dos en agosto de 1982, solicitaron al Tribunal que no se revele su identidad. En noviembre de 1993 fueron condenados por el secuestro y el asesinato de un niño de dos años. Los demandantes tenían diez años de edad en el momento de la comisión del delito y once en el momento del juicio, que se celebró en público ante el Tribunal de la Corona (Crown Court) y atrajo extraordinariamente el interés de la prensa y de la opinión pública. Tras ser declarados culpables, los demandantes fueron condenados a una pena de privación de libertad de duración indeterminada, durante el tiempo que plazca a Su Majestad (during Her Majesty Pleasure). De acuerdo con el Derecho y la costumbre ingleses, los niños y jóvenes condenados a dicha pena debían cumplir en primer lugar un período de internamiento punitivo (tariff), establecido por el ministro de Interior, para satisfacer los imperativos de castigo y disuasión. Una vez concluido dicho período, los recluidos deben ser puestos en libertad a menos que, en opinión de la Comisión de Libertad Condicional (Parole Board), representen una amenaza para la sociedad. El ministro del Interior estableció un período punitivo de quince años para cada uno de los demandantes. Esta resolución fue anulada en un procedimiento de revisión judicial ante la Cámara de los Lores en 1997. Desde entonces, no se ha establecido un nuevo período.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de mayo de 1994.
Tras declararlas admisibles, la Comisión aprobó, el 4 de diciembre de 1998, sendos informes en los que se formula la opinión de que no había habido violación del artículo 3 del Convenio con respecto al proceso de los demandantes (diecisiete votos contra dos); que no había habido violación del artículo 6 con respecto al proceso (catorce votos contra cinco); que no se planteaba una cuestión separada conforme al artículo 14 (quince votos contra cuatro); que no había habido violación del artículo 3 con respecto a la pena impuesta a los demandantes (diecisiete votos contra dos); que no había habido violación del artículo 5.1 (diecisiete votos contra dos); que había habido violación del artículo 6 con respecto al establecimiento del período punitivo (dieciocho votos contra uno), y que había habido violación del artículo 5.4 del Convenio (dieciocho votos contra uno). El Gobierno elevó los casos ante el Tribunal el 4 de marzo de 1999 y luego la Comisión el 6 de marzo de 1999.
El 15 de septiembre de 1999 se celebró una vista a puerta cerrada. Los padres del niño asesinado fueron autorizados a asistir a la vista y a dirigirse al Tribunal.
3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS
I. Quejas
Los demandantes alegan que, dada su corta edad, el juicio celebrado en audiencia pública ante un Tribunal de la Corona instituido para los adultos, así como la naturaleza punitiva de la condena que les fue impuesta, constituyen una violación de su derecho a no ser sometidos a penas o tratos inhumanos o degradantes, garantizado por el artículo 3 del Convenio. Denuncian, además, que se les ha privado de un proceso equitativo, en incumplimiento del artículo 6 del Convenio. Asimismo, los demandantes sostienen que la condena de privación de libertad durante el tiempo que plazca a Su Majestad que les ha sido impuesta supone una violación de su derecho a la libertad, garantizado por el artículo 5, y que el hecho de que sea un ministro del Gobierno, y no un juez, el encargado de establecer la duración del período punitivo, vulnera los derechos que les garantiza el artículo 6. Por último, amparándose en el artículo 5.4 del Convenio, los demandantes denuncian que, hasta la fecha, no se les ha permitido someter la legalidad del mantenimiento de su privación de libertad al control de un órgano judicial, como la Comisión de Libertad Condicional.
II. Decisión del Tribunal
1. Cuestiones suscitadas por el juicio a los efectos delConvenio
a) Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno alega que las denuncias de los demandantes de que, dada su corta edad y su grado de trastorno emocional, el juicio en audiencia pública al que se les sometió constituyó un trato inhumano y degradante contrario al artículo 3 del Convenio y supuso una violación del artículo 6.1 debido a sus dificultades para comprender y participar en el mismo, deben ser declaradas inadmisibles, ya que no se agotaron las vías de recurso en la jurisdicción nacional, al no haber presentado los demandantes alegación ni apelación alguna durante los procedimientos ante dicha jurisdicción.
Sin embargo, el Gobierno no aporta ejemplo alguno de un caso en el que un acusado aquejado de una minusvalía que no permitiera declararle incapaz con arreglo al Derecho inglés hubiera obtenido la suspensión de un proceso penal fundándose en que era incapaz de participar plenamente en él, o en el que un niño acusado de asesinato o de algún otro delito grave hubiera podido obtener la suspensión del procedimiento fundándose en que un juicio público ante el Tribunal de la Corona le causaría perjuicios o sufrimientos. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
b) Artículo 3 del Convenio
El Tribunal examinó, en primer lugar, la cuestión de si la atribución de responsabilidad penal a los demandantes por los actos que cometieron a la edad de diez años podía constituir en sí misma un trato inhumano o degradante. El Tribunal no ha encontrado un criterio común claro entre los Estados miembros del Consejo de Europa respecto a la edad mínima de responsabilidad penal. Aunque la mayoría de ellos han fijado un límite de edad superior al que está vigente en Inglaterra y Gales, otros Estados, como Chipre, Irlanda, Liechtenstein o Suiza, atribuyen responsabilidad criminal a partir de una edad más temprana. El examen de los textos e instrumentos internacionales relevantes, como la Declaración de Derechos del Niño de Naciones Unidas, tampoco revela una tendencia clara. Aunque Inglaterra y Gales estén entre las pocas jurisdicciones europeas que mantienen una edad temprana de responsabilidad penal, los diez años no constituyen una edad tan corta como para distar de forma desproporcionada de la edad límite establecida en otros países de Europa. En consecuencia, la atribución de responsabilidad penal a los demandantes no constituye en sí misma una violación del artículo 3 del Convenio.
En la segunda imputación fundada del artículo 3, los demandantes denuncian que el juicio se celebrara en audiencia pública durante tres semanas ante un Tribunal de la Corona concebido para adultos, con las formalidades que ello supone. El Tribunal admite que el proceso no estuvo motivado ni por la intención de las autoridades estatales de humillar a los demandantes, ni de causarles sufrimiento; de hecho, por consideración a la corta edad de éstos, se adoptaron medidas especiales para modificar el procedimiento ante el Tribunal de la Corona y atenuar así el rigor de un juicio previsto para personas adultas. Además, si bien existen pruebas psiquiátricas de que tales procedimientos pueden tener un efecto perjudicial sobre niños de once años, cualquier interrogatorio sobre el asesinato del niño de dos años, tanto si se hubiese efectuado en audiencia pública ante el Tribunal de la Corona con las formalidades que ello comporta como a puerta cerrada con la informalidad del Tribunal de Menores, habría provocado en los demandantes sentimientos de culpabilidad, angustia, aflicción y miedo. Aunque el carácter público del proceso pudo haber exacerbado hasta cierto punto estos sentimientos, el Tribunal no cree que las características concretas del procedimiento judicial causaran un grado importante de sufrimiento, más allá del que haya producido cualquier modalidad escogida por las autoridades para tratar con los demandantes después de la comisión del delito. Así pues, el Tribunal concluye que del juicio al que fueron sometidos los demandantes no se deriva violación alguna del artículo 3.
c) Artículo 6.1 del Convenio
El artículo 6 en su conjunto garantiza el derecho del acusado a participar de forma efectiva en el proceso penal dirigido contra él. Ésta ha sido la primera ocasión en la que el Tribunal ha debido plantearse la forma de aplicar este principio a los procesos penales dirigidos contra niños y, en particular, si las normas procesales, como la publicidad, que en general se dirigen a proteger los derechos de los adultos durante un juicio, no deberían suprimirse respecto de los niños para facilitar así su comprensión y su participación. El Tribunal considera esencial que, a la hora de tratar a un niño acusado de un delito, se tengan en cuenta sobre todo su edad, su grado de madurez y su capacidad intelectual y emocional, y que se adopten las medidas que favorezcan su aptitud para entender el proceso y participar en él. Por lo que se refiere a un niño de corta edad acusado de un delito grave que atrae enormemente el interés de los medios de comunicación y de la opinión pública, esto puede implicar la necesidad de realizar la vista a puerta cerrada, de modo que disminuyan en lo posible los sentimientos de intimidación e inhibición del niño o, si fuera conveniente, proceder a una selección de los asistentes y establecer criterios de información sensatos.
El juicio al que fueron sometidos los demandados se celebró durante tres semanas en audiencia pública ante el Tribunal de la Corona y provocó un interés extraordinario en la prensa y en la opinión pública, dentro y fuera de la sala del juicio, hasta el punto de que el juez se refirió en su recapitulación a las dificultades causadas por la enorme publicidad que rodeó la comparecencia de los testigos y pidió al jurado que lo tuviera en cuenta al valorar sus declaraciones. Dada la juventud de los demandantes, se adoptaron medidas especiales, por ejemplo, se les explicó el procedimiento judicial, se les llevó a ver la sala del juicio con antelación y se redujo la duración de las vistas para no cansarles demasiado. No obstante, los formalismos y rituales del Tribunal de la Corona debieron resultar a veces incomprensibles e intimidatorios para unos niños de once años. Hay pruebas de que algunos de los cambios en la sala del juicio, en concreto el banquillo elevado diseñado para que los demandantes pudieran ver lo que ocurría, aumentaron su sensación de incomodidad durante el juicio ya que se sintieron sometidos al escrutinio de la prensa y del público. Ha habido pruebas psiquiátricas de que ambos demandantes sufrían trastornos de estrés postraumático en el momento del juicio, como consecuencia de lo que le habían hecho al niño de dos años, y que les resultaba imposible hablar del delito con sus abogados. El juicio les causó miedo y aflicción y fueron incapaces de concentrarse durante su transcurso.
En tales circunstancias, el Tribunal estima insuficiente, a los efectos del artículo 6.1, que los demandantes estuvieran representados por letrados competentes y con experiencia. Aunque sus representantes legales estuvieran situados, como precisa el Gobierno, «tan cerca que podían hablarles al oído», resulta poco probable que los demandantes se sintieran lo bastante a gusto, en una sala donde reinaba un ambiente tenso y se sentían sometidos a las miradas inquisidoras del público, como para conferenciar con sus abogados durante el juicio. Dada su inmadurez y su estado de consternación, es probable que fueran incapaces de colaborar con sus abogados incluso fuera de la sala y de proporcionarles información para articular su defensa. Por tanto, los demandantes no gozaron de un proceso equitativo en violación del artículo 6.1.
d) Artículo 6.1 en combinación con el artículo 14
El Tribunal considera que no procede entrar a examinar esta imputación.
2. Cuestiones suscitadas por la pena a los efectos del Convenio
a) Artículo 3 del Convenio
El Convenio impone a los Estados la obligación de adoptar medidas adecuadas para proteger a las personas de los delitos violentos. El elemento represivo inherente al sistema de períodos punitivos no vulnera en sí el artículo 3, y el Convenio no prohíbe a los Estados imponer una pena de duración indeterminada que permita mantener al delincuente en prisión o volver a ingresarlo en prisión después de su excarcelación si fuera necesario para la protección de la sociedad. Mientras no se adopte una nueva decisión, no es posible sacar conclusiones respecto a la duración del internamiento punitivo a cumplir por los demandantes, que a la fecha de hoy llevan seis años privados de libertad desde su condena en noviembre de 1993. A la vista de todas las circunstancias del caso, incluyendo la edad de los interesados y sus condiciones de internamiento, el Tribunal estima que un período de internamiento punitivo de esta duración no puede ser calificado de trato inhumano o degradante.
b) Artículo 5.1 del Convenio
La pena de privación de libertad durante el tiempo que plazca a Su Majestad es sin duda alguna ajustada a Derecho de acuerdo con el ordenamiento jurídico inglés y no reviste carácter arbitrario. En consecuencia, no se ha vulnerado el artículo 5.1.
c) Artículo 6.1 del Convenio
El artículo 6.1 garantiza, entre otros, el derecho a un proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial que «decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal (...)», incluida la pena. El período punitivo (tariff) de los adolescentes convictos recluidos durante el tiempo que plazca a Su Majestad representa el período máximo de privación de libertad para responder a los imperativos de castigo y disuasión de la pena. Pasado este período, el menor debe ser puesto en libertad a menos que existan razones para creer que es peligroso. El Tribunal estima que, como admitió la Cámara de los Lores en el proceso de control judicial iniciado por los demandantes, la fijación del período punitivo equivale al establecimiento de la pena. Puesto que el ministro del Interior, que decidió el período punitivo de los demandantes, depende claramente del Ejecutivo, ha habido violación del artículo 6.1 con respecto a la determinación de la pena impuesta a los demandantes.
d) Artículo 5.4 del Convenio
Puesto que el período punitivo de los demandantes fue fijado por el ministro del Interior, la pena pronunciada por el órgano judicial de la primera instancia no incorporaba ningún tipo de control jurisdiccional. Una vez cumplido el período punitivo, los niños privados de libertad durante el tiempo que plazca a Su Majestad deberían poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4, hacer examinar periódicamente la cuestión de su peligrosidad para la sociedad y, por tanto, de la legalidad del mantenimiento de su privación de libertad por un órgano judicial tal como la Comisión de Libertad Condicional. Ahora bien, los demandantes nunca tuvieron esta oportunidad, ya que la decisión del ministro del Interior fue anulada por la Cámara de los Lores y todavía no se ha fijado ningún otro período punitivo. En consecuencia, el Tribunal declara que ha habido violación del artículo 5.4 por cuanto los demandantes no han podido hacer examinar la legalidad de su privación de libertad por un órgano judicial desde su condena en noviembre de 1993.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede 18.000 libras esterlinas (GBP) a T. y 32.000 GBP a V. en concepto de gastos y costas.
Un juez expresó una opinión concordante y otros opiniones parcialmente disidentes, cuyos textos figuran adjuntos a las sentencias.
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