Sentencia 44558/98
CASO VALAS INAS CONTRA LITUANIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos degradantes) y 8 (Derecho al respeto de la correspondencia) Sentencia de 24 de julio de 2001
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Valas inas contra Lituania,. el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que existió violación de los artículos 3 (prohibición de tratos degradantes) y 8 (derecho al respeto de la correspondencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no existió violación del artículo 34 (peticiones individuales) del Convenio.
En virtud del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 6.000 litai (LTL) por daño moral y le concede 1.693,87 LTL por costas y gastos.
1. HECHOS
El demandante, Sr. Juozas Valas inas, ciudadano lituano, nació en 1974. Cumplía condena de nueve años de prisión por robo, posesión y venta de armas de fuego. A partir de una fecha sin precisar a comienzos de abril de 1998 fue encarcelado en la prisión de Pravidanis ke· s.
Fue liberado el 14 de abril de 2000, después de un indulto presidencial. La presente causa se refiere a las condiciones de detención del interesado en la prisión de Pravidanis ke· s y al trato que sufrió.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 14 de mayo de 1998. El demandante, que se benefició de asistencia judicial, fue representado ante el Tribunal por la Sra. V. Sviderskis, abo1950 gada del colegio de Vilnius. El Gobierno lituano fue representado por su agente, Sr. G. Svedas, viceministro de Justicia. La petición se registró el 16 de noviembre de 1998, después de haber sido transmitida al Tribunal. Por decisión del 14 de marzo de 2000, una sala de la tercera sección del Tribunal la declaró admisible. El 25 y 26 de mayo de 2000, delegados de la sala procedieron al interrogatorio de testigos en Lituania, particularmente en la prisión de Pravidanis ke· s.
La sentencia se dictó por una sala compuesta de siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente, Loukis Loucaides (chipriota), Pranas Ku¯ ris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), jueces; así como de Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega en concreto que las condiciones de su detención en la prisión de Pravidanis ke· s y el trato que allí sufrió suponen un trato degradante, en violación del artículo 3 del Convenio. A este respecto, se queja de manera general de las instalaciones de la prisión. Denuncia, igualmente, el registro corporal al que fue sometido el 7 de mayo de 1998 como consecuencia de la visita de un pariente. Alega que se le obligó a desnudarse completamente en presencia de una guardiana para humillarle, que se le ordenó a continuación ponerse en cuclillas, y que guardianes; que no llevaban guantes, examinaron sus órganos sexuales y la comida que había recibido de la persona que le visitó. Además, pretende haber sido perseguido por la Administración penitenciaria a través de sanciones disciplinarias debido a las actividades que desarrollaba de manera legítima para defender los derechos de los detenidos, y no haber tenido ninguna posibilidad de control adecuado a este respecto.
Por último, el demandante alega que el control por las autoridades penitenciarias de su correspondencia con las instituciones del Convenio supone una violación de los artículos 8 y 34 del Convenio.
I. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal reitera su jurisprudencia, según la cual, para entrar dentro del ámbito del artículo 3, un trato vejatorio debe alcanzar un mínimo de gravedad. Señala que el sufrimiento y la humillación infligidas deben ir más allá de lo que incluye inevitablemente una determinada forma de trato o de pena legítimos. Las medidas privativas de libertad van acompañadas normalmente de sufrimiento y humillación similares. El artículo 3 del Convenio impone al Estado asegurarse de que cualquier prisionero está detenido en condiciones que son compatibles con el respeto a su dignidad humana, que las formas de ejecución de la medida no someten al interesado a un desamparo o a una presión de una intensidad que supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención y que, en relación con las exigencias prácticas del encarcelamiento, la salud y el bienestar del prisionero se aseguran de manera adecuada.
El Tribunal considera que las condiciones generales de detención en la prisión de Pravidanis kès no eran contrarias al artículo 3 del Convenio.
En cuanto al registro corporal sufrido por el demandante el 7 de mayo de 1998, el Tribunal considera que aunque los registros por los cuales un individuo debe desnudarse pueden ser a veces necesarios para la seguridad de la institución penitenciaria o la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, deben realizarse de modo adecuado. Para el Tribunal, la manera en que se efectuó el registro en el presente caso demuestra una falta manifiesta de respeto por el demandante y menoscabo de la dignidad humana de éste. Concluye que esta medida constituyó un trato degradante, en violación del artículo 3 del Convenio.
En cuanto a las persecuciones alegadas, el Tribunal observa que el demandante no fue víctima de las mismas por haber expresado sus puntos de vista o haber ejercido sus derechos y libertades legítimas. Considera que las sanciones disciplinarias que se infligieron al interesado no fueron arbitrarias, que fueron objeto de un control adecuado por la Administración penitenciaria y el mediador, y que no se analizan en un trato contrario al artículo 3 del Convenio.
2. Artículos 8 y 3 del Convenio
El Tribunal considera, en relación con su jurisprudencia constante, que el control de la correspondencia del demandante con las instituciones del Convenio constituye una injerencia injustificada en el ejercicio por el interesado del derecho al respeto de su correspondencia, garantizado por el artículo 8 del Convenio, pero que esta medida no atentó contra el derecho de petición del interesado protegido por el artículo 34.
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